Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 449/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 432/2022 de 13 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DAVID SUAREZ LEOZ
Nº de sentencia: 449/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100383
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15277
Núm. Roj: STSJ M 15277:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2022/0374833
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
MINISTERIO FISCAL
PROCURADOR D./Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO
D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
D. DAVID SUAREZ LEOZ
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintidós.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, el presente rollo de apelación nº 353/2022 (ASUNTO PENAL 432/2022), correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 1533/2018, procedente de la Sección nº 5 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante la Acusación particular, formulado por DON JORGE LAGUNA ALONSO, Procurador de los Tribunales de Madrid, en nombre y representación de CRISPAT MODAS SL, recurso al que se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal, y como parte apelada la acusada Natividad, hoy absuelta, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SANDRA ORERO BERMEJO.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DAVID SUAREZ LEOZ.
Antecedentes
Adolfina tenía la condición de administradora de la Sociedad y a su vez Natividad tenia poder de representación de la sociedad en virtud de Escritura Publica autorizada por el Notario D. Francisco Javier Piera Rodríguez el día 30 de diciembre del 2014 con facultades en las aéreas de correspondencia y tramites postales, de seguros, servicios y suministros, de protestas y reclamaciones, en juntas y reuniones, en autorizaciones, licencias y permios, en contratación de personal laboral, en notificaciones y requerimientos, en muebles, productos y maquinaria, en arrendamientos y en liquidación de cuenta, en pagos, en cobros, en depósito y fianzas, en concursos y subastas, en actos de comercio, en suspensión de pagos y quiebras, en expropiaciones, en representación y gestiones, en representación judicial, en arbitrajes, en poderes generales para pleitos, en operaciones bancarias, en efectos mercantiles, en cajas de seguridad, en créditos y avales, en préstamos e hipotecas y en facultades dominicales, en actos de adquisición y enajenación, en solicitud de firma electrónica, en formalizaciones, en copias y en sustituciones.
Fundamentos
Frente a dicha resolución se interpone por la Acusación particular recurso de apelación. Examinadas las alegaciones de la parte apelada, y la adhesión al recurso por parte del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada en instancia, procede desestimar el recurso formulado, al no desvirtuar los fundamentos de la sentencia impugnada.
En un último motivo, para el caso de que no fuera acogida la solicitud de nulidad, solicita la revocación de la misma por error en la apreciación de la prueba, por indebida inaplicación de los tipos penales de los artículos 248.1, 249.1, en relación con el artículo 250.5 y 74.1, del Código Penal, artículos 252.1 y 74.1 del citado cuerpo legal, y alternativamente artículo 253.1 en relacion al artículo 250.1 y 74.1, todos ellos del mismo texto punitivo.
Afirma la asistencia letrada de la Acusación particular que de todo lo actuado en el procedimiento, resulta plenamente acreditado que la acusada abusó de la relación de confianza que le unía a Adolfina, quien ejerce hoy la acusación particular, para constituir la mercantil CRISPAT MODA SL, en la que Adolfina era administradora única y la hoy acusada asumía amplísimos poderes, en cuya virtud el material que compraba esta era facturado y abonado por la referida mercantil, pero entregado en la zapatería de titularidad exclusiva de la acusada, y vendido exclusivamente en este establecimiento, apropiándose tanto de los productos, como de los beneficios obtenidos por su venta, y mantiene que tenía su tienda surtida a cargo de la mercantil denunciante, concluyendo por todo ello que tales hechos son constitutivos de un delito de estafa continuada cometido por la acusada.
Sin perjuicio de considerar que en el caso que nos ocupa es de apreciar un excesivo retraso en el dictado de la sentencia, la discusión sobre como tal retraso afecta a la tutela judicial efectiva puede entablarse desde el punto de vista teórico, y carece de transcendencia práctica, porque el retraso de casi diecisiete meses en dictarse la sentencia ahora recurrida, aun motivada sucintamente por
Conviene destacar a este respecto que la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo ha establecido, de manera reiterada, que
Si bien es posible apreciar un menoscabo en los derechos del ahora recurrente, originado por el excesivo retraso en dictarse la Sentencia de instancia, tal conclusión no puede llevarnos a admitir la pretensión de la acusación particular, relativa a que esta Sala declare la nulidad de todo lo actuado, con celebración de nuevo Juicio por una Sección distinta, que debemos de rechazar, ab initio, porque repetir el Juicio Oral lo único que traería sería otro retraso, pero esta vez en perjuicio de la acusada, quien, de conformidad con el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, tiene
Por lo expuesto, procede rechazar la argumentación del recurrente sobre la forma de reparar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y por ello, la desestimación de este primer motivo de apelación.
Debe señalarse que no puede desconocerse la doctrina constitucional sobre las condenas penales en segunda instancia, previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, o la agravación de la pena impuesta en la Sentencia de Instancia condenatoria por aplicación de otro tipo penal más grave - que aquí ni siquiera se pretende, ya que el objeto de suplico es la devolución de las actuaciones para la celebración de un nuevo juicio y subsidiariamente la celebración de un nuevo juicio ante esta Sala-, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y se reitera en numerosas otras posteriores.
Recuerda al respecto la STC 135/2011, de 12 de septiembre, que
Debe destacarse que el Pleno del Tribunal Constitucional, en STC de 11 de abril de 2013, efectuó un extenso resumen de la doctrina expuesta y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del TEDDHH, concluyendo que, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en la citada SSTC 167/2002,
La consecuencia de ello, como destaca la citada sentencia, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito:
1º.- atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y,
2º. - garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad.
El Tribunal Constitucional señala que, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
En aplicación de esta doctrina, como ya hemos avanzado, el Tribunal Constitucional ha remarcado y exigido, por respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia.
En conclusión, el Tribunal Constitucional ha enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
En igual sentido, el Tribunal Supremo en STS de 7 de febrero de 2017 y de 17 de enero de 2018, se mantiene en la línea establecida por el TEDH y el TC. Y el repaso de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pone de manifiesto que, de concurrir los presupuestos a que la misma se refiere, resulta preciso que el tribunal de apelación lleve a cabo un examen "directo y personal" del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una "nueva audiencia" en presencia de los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1.988, caso Ekbatanic. Suecia, § 32; de 29 de Octubre de 1.991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; de 29 de Octubre de 1.991, caso Jan Äke Andersson c. Suecia, § 28 ; de 29 de Octubre de 1.991, caso Fejde c. Suecia, § 32 ; de 9 de Julio de 2.002, caso P.K . c. Finlandia; de 9 de Marzo de 2.004, caso Pitkänen c. Finlandia, § 58; de 6 de Julio de 2.004, caso Dondarini c. San Marino, § 27 ; de 5 de Octubre de 2.006, caso Viola c. Italia, § 50 ; y de 18 de Octubre de 2.006, caso Hermi c. Italia , § 64).
Se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen "directo y personal" - esto es, con inmediación - de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen "personal y directo" implica la concurrencia tempo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Esta Sala se ha hecho eco de la línea jurisprudencial que acabamos de resumir en numerosas resoluciones, así, en la Sentencia de 13 de febrero de 2019 se destaca que
Ahora bien, la Ley 41/2015, de 5 de octubre, reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haciéndose eco de esta doctrina reguló la apelación de las sentencias absolutorias, estableciendo que son apelables y que la estimación del recurso dará lugar a la nulidad de la sentencia y en su caso del juicio, con reenvío de la causa al tribunal a quo o a otro distinto, para que corrija el defecto o, en su caso, se proceda al nuevo enjuiciamiento.
Así, el artículo 790.2 LECr, establece que:
Como hemos señalado, no se permite que el órgano ad quem realice una nueva valoración de la prueba, que en el presente caso incluso llega a la pretensión de que sea esta misma Sala la que celebre un nuevo juicio oral, lo cual no tiene cabida alguna en nuestro ordenamiento jurídico, pero lo que si cabe, como tribunal de apelación, y ante la petición de nulidad formulada por la acusación particular, a la que se adhiere, siquiera parcialmente, el Ministerio Fiscal, es que se lleve a cabo un examen sobre la racionalidad de la valoración realizada por el órgano ante quien se practicó la prueba.
Si tal valoración de la prueba es racional, lógica y está razonada, habrá de confirmarse. Si la valoración es arbitraria o absurda o irrazonada habrá de decretarse la nulidad de la sentencia o del juicio y devolverse el órgano a quo para el dictado de una nueva sentencia.
Como señala la STS de 6 de junio de 2017, citada en la Sentencia de esta Sala de 5 noviembre de 2019,
En conclusión, lo que el órgano de apelación no puede hacer, en ningún caso, y aun en el supuesto de valoración irracional y arbitraria, es hacer una nueva valoración de la prueba que no ha presenciado, pues para ello sería necesario oír a la acusada absuelta y en su caso, volver a practicar las pruebas personales, lo que no puede hacerse en el recurso de apelación, tal y como hemos tenido oportunidad de valorar en el auto por el que se desestima la pretensión de la acusación particular recurrente sobre la celebración ante esta Sala de nuevo juicio oral, lo que nos lleva igualmente a rechazar la pretensión de práctica de prueba ante este Tribunal, pues esa prueba no está contemplada entre las que son posibles realizar en la segunda instancia ( artículo 790.3 LECrim).
Reiteramos que para que pueda decretarse la nulidad de la Sentencia, la valoración de la prueba que se efectúe por el Juzgador a quo debe carecer de racionalidad y ser arbitraria. Como señala la citada Sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2019,
Tras visionar la grabación del juicio oral, se comprueba como la valoración de la prueba personal documental realizada por el Tribunal a quo no es ni irracional ni arbitraria, resultando tal valoración racional y conforme a los criterios recogidos en el artículo 741 de la LECrim, no pudiéndose tachar de errónea y es en todos sus aspectos, razonable y razonada, por lo que no puede acogerse la pretensión de nulidad, ni apreciamos ningún error en sus conclusiones, tal y como se alega en el tercer motivo del recurso interpuesto por la Acusación particular.
La Sentencia ahora recurrida declara que el Tribunal no ha llegado a un convencimiento concluyente sobre la existencia de ninguno de los delitos por los que venía acusada Natividad, esto es, un delito de administración desleal, del artículo 252, o alternativamente, un delito de apropiación indebida, del artículo 253, o un delito de estafa, artículo 249, en relación con su art 250.5, todos ellos del Código Penal.
Se alega por el Ministerio Fiscal, en su adhesión al recurso formulado por la Acusación particular, que nos hallaríamos no ante un delito de estafa, sino ante un delito de administración desleal, puesto que, de todo lo actuado en el acto del Juicio Oral, sí que resultó prueba bastante, para que, en caso de no apreciar la Sala de apelación la existencia de un delito de apropiación indebida, se apreciara la alternativa de administración desleal, por concurrir todos los elementos del tipo,
Sin embargo, la resolución ahora recurrida analiza, en su fundamento jurídico quinto la no concurrencia de los elementos del tipo de apropiación indebida, del artículo 252.1 del Código Penal, porque no ha resultado probado, con eficacia suficiente los elementos del tipo para condenar por el delito de apropiación indebida, porque si bien es inconcuso, por la prueba documental practicada, que en la tienda que regentaba la acusada sita en la calle de Félix Boix número 3 de Madrid se recibía el género encargado a diversos proveedores, no resulta acreditado en cambio que ese material recepcionado en esa tienda no fuera después llevado al local de la mercantil ahora recurrente, de tal forma que valora la Sala de instancia que
Por todo ello estimamos correcta la conclusión alcanzada por el Tribunal de Instancia, ya que la prueba practicada no permite alcanzar un pleno convencimiento de que los hechos ocurrieron tal y como la mercantil ahora recurrente denuncia y en virtud del principio "in dubio pro reo", se ha de llegar al dictado de una sentencia absolutoria.
Dicha valoración probatoria podrá ser compartida o no por las partes, pero, a nuestro juicio, se trata de una valoración lógica y racional, pues aun cuando otros Tribunales podrían haber otorgado valor incriminatorio a la prueba practicada, el hecho de que el Tribunal a quo no lo haya hecho, no es arbitrario, al haber expuesto de forma adecuada las razones de ello, valoración que no puede ser tachada, con razón, de caprichosa, arbitraria o absurda, ni carece de la motivación suficiente, debiendo, por las razones expuestas, ser desestimado íntegramente el presente recurso.
En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por DON JORGE LAGUNA ALONSO, Procurador de los Tribunales de Madrid, en nombre y representación de CRISPAT MODAS SL, recurso al que se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal, CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2022, dictada por la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Madrid en en autos Procedimiento Abreviado 1533/2018. Las costas del recurso se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por el Sr. letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la L.E.Crim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la L.E.Crim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
