Sentencia Penal 237/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 237/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 235/2023 de 13 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 237/2023

Núm. Cendoj: 28079310012023100255

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6979

Núm. Roj: STSJ M 6979:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0126386

Procedimiento Asunto penal 235/2023 (Recurso de Apelación 149/2023)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D. Juan Enrique

PROCURADORA Dña. MARIA DE LAS MERCEDES TAMAYO TORREJON

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 237/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMO/AS. SRS. MAGISTRADO/AS:

D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ -PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a trece de junio de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO. - La Sección 5ª de la Audiencia Provincial en el procedimiento abreviado 217/2022 con fecha 28 de febrero de 2023 dictó sentencia 12/2023 que contiene los siguientes hechos probados:

"En el presente procedimiento ha sido acusado Juan Enrique, N.I.E. NUM000, mayor de edad, nacido en Cuba, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y sin residencia legalizada ni familia en España.

Sobre las 20:30 horas del día 29 de noviembre de 2018, en la C/ Casino de Madrid, el acusado entregó a Carla, a cambio de 30 euros, tres envoltorios de color blanco que contenían en su interior una sustancia que resultó ser cocaína, 0,104 gramos con riqueza media del 74,7%, 0,111 gramos con riqueza media del 73,5%, y 0,115 gramos con riqueza media del 36,8%, en total, 0,201 gramos de cocaína pura.

La acción fue observada por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que procedieron a la detención de Juan Enrique, quien fue conducido a las dependencias policiales, en las que en el cacheo de seguridad realizado se le encontró, ocultos en su ropa interior, otros dos envoltorios de color blanco que contenían una sustancia que también resultó ser cocaína, 0.110 gramos con riqueza media del 39,7%, y 0,117 gramos con riqueza media del 71,8%, en total, 0,127 gramos de cocaína pura. Asimismo, se le intervino la cantidad de 155 euros, procedente del tráfico ilícito

Las sustancias intervenidas estaban destinadas a su difusión entre terceras personas y su valor aproximado en el mercado ilícito era de 325,54 euros en su venta al por mayor y 208,81 euros en su venta por dosis".

SEGUNDO. - La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva: "QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Juan Enrique, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres días de privación de libertad en caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero que fueron ocupados, a los que se dará el destino legalmente previsto.

Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión de Juan Enrique del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de cinco años.

Remítase testimonio de la sentencia a la Delegación del Gobierno en Madrid para la tramitación y ejecución de la expulsión".

TERCERO. - Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de don Juan Enrique, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO. - Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. - Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 13/04/2023 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de ordenación de fecha 27/04/2023 para el inicio de la deliberación de la causa el día 13/06/2023.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación de DON Juan Enrique se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo primero y párrafo segundo del CP, viniendo a alegar vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo bastante que enerve dicha presunción.

Expone el recurrente que el acusado negó los hechos, indicando que en aquella época era consumidor de cocaína y que la cocaína que se encontró en su poder era para su autoconsumo, que trabajaba por lo que poseía dinero para mantener su adicción y a su trabajo correspondía el dinero que llevaba en su poder el día de su detención, así como la sustancia que portaba.

También que la supuesta compradora, que no declaró en la fase de instrucción, en el Juicio oral negó que el acusado le entregara la droga que fue ocupada por la policía, indicando que dicha sustancia se la había comprado a un " moro". Y que los agentes policiales en los que la sentencia impugnada basa el fallo condenatorio incurrieron en contradicciones, relativas a visibilidad, forma de entrega, hora, si era de día o de noche y como se suceden los hechos.

Concluye en que la actividad probatoria no tiene entidad suficiente para fundamentar un fallo condenatorio.

SEGUNDO. - Centrada así la cuestión, ante alegaciones del recurrente, en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2018, 20/2/2019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

TERCERO. - En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia u omisión alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada en el plenario, con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa.

De esta forma, apunta en primer lugar como la naturaleza cantidad y calidad de las sustancias ocupadas , se ha determinado por el informe no impugnado emitido por los facultativos del Departamento de Madrid del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que refleja como los tres envoltorios ocupados a la supuesta compradora Carla, resultaron contener cocaína, concretamente 0,104 gramos con riqueza media del 74,7%, 0,111 gramos con riqueza media del 73,5%, y 0,115 gramos con riqueza media del 36,8%, en total, 0,201 gramos de cocaína pura. Y los dos envoltorios intervenidos al acusado en el cacheo de seguridad realizado en dependencias policiales, resultaron contener cocaína, 0.110 gramos con riqueza media del 39,7%, y 0,117 gramos con riqueza media del 71,8%, en total, 0,127 gramos de cocaína pura. Sustancias que conforme al informe de tasación efectuado, su valor aproximado en el mercado ilícito era de 325,54 euros en su venta al por mayor y 208,81 euros en su venta por dosis.

A su vez recoge la declaraciones testificales de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía (funcionarios n° NUM001, NUM002 y NUM003), quienes describieron el servicio que estaban realizando ("prevención del menudeo de droga en el Barrio de Lavapiés", "iban de paisano", etc.), el modo en el que observaron el intercambio de la droga por el dinero ("Un hombre y una mujer conversaban", "Tenían una actitud nerviosa", "Vieron el pase de la droga", "Era de noche, pero lo vieron perfectamente desde su posición", "Había farolas", "La chica sacó unos billetes y el otro sacó algo", "Él sacó los envoltorios de plástico y se los dio a ella", "En el intercambio, junto a ellos no había nadie", "La mujer era drogodependiente", etc.).Lo que incautaron en el lugar de la detención ("El dinero lo tenía el varón y la sustancia la mujer", "Había un billete de 20 euros, dos billetes de 5 euros y tres papelinas", etc.). Las manifestaciones de la mujer ("les dijo que era compradora habitual y que acababa de comprar") Y el resultado del registro personal en la Comisaría ("Las otras papelinas se hallaron en el cacheo posterior", "en las dependencias policiales le encontraron en la ropa interior los otros productos", etc.).

También la del agente del Cuerpo Nacional de Policía n° NUM004, responsable de la entrega de la sustancia en el Instituto Nacional de Toxicología, quien se ratificó en lo que constaba en el atestado sobre la cadena de custodia (no cuestionada).

Por otra parte recoge la declaración del acusado Juan Enrique, quien señala negó haber vendido sustancia estupefaciente a Carla, afirmando que estaba hablando con ella, a la que conocía por ser mujer de un amigo, cuando se acercó un chico a pedir cambio de 50 euros, momento en el que llegaron los policías, que encontraron las tres bolsas en poder de Carla y a él no le encontraron nada hasta que en Comisaría entregó lo que era para su consumo, medio gramo de cocaína. Y la declaración testifical de la presunta compradora Carla, quien apunta en sentido contrario a lo que, según el atestado y los agentes, manifestó a los funcionarios policiales en el momento de la intervención, sostuvo en el plenario que no había comprado droga al acusado y que se la había comprado a otra persona ("El moro"), habiéndose confundido los policías.

Con dicho acervo probatorio no otorga credibilidad a las manifestaciones exculpatorias del acusado, ni a las de la supuesta compradora, recordando como es sabido que los compradores difícilmente confirman sus declaraciones previas en el juicio, donde suelen silenciar sus fuentes de suministro y no delatan a sus proveedores de sustancia estupefaciente, ante el temor a las posibles represalias a que pueden verse sometidos. Incidiendo en que las declaraciones de los funcionarios policiales han sido lo suficientemente precisas, coherentes y coincidentes en lo esencial entre sí e incriminan claramente al acusado en la actividad delictiva enjuiciada, sin que se adviertan motivos para dudar de la imparcialidad del testimonio prestado, dada su condición de funcionarios públicos no vinculados a las partes, otorgándoles plena credibilidad.

Concluye en que pruebas practicadas directamente y las reproducidas en el juicio oral, tienen entidad bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, considerando acreditado la entrega de tres envoltorios de cocaína a cambio de treinta euros y la posesión por Juan Enrique de otros dos envoltorios con cocaína, que por sus características y forma de esconderlas (dentro de su ropa interior)entiende cabe deducir que estaban destinadas, al menos en parte, a su difusión o venta.

CUARTO. - Pues bien, las declaraciones del acusado y testificales referidas de los agentes policiales y de la supuesta compradora, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del acto del juicio oral ha permitido a esta Sala apreciar, que el Tribunal a quo ha contado con una demoledora prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatoria, minuciosamente valorada, que ha puesto en evidencia la realidad de los hechos que declara probados.

De esta forma, aun cuando el acusado negó en el plenario en la forma descrita haber entregado a la supuesta compradora sustancia estupefaciente a cambio de un precio, ni haber efectuado acto de transmisión alguna, indicando además que la cocaína que se le intervino en dependencias policiales era para su consumo, el relato de los tres agentes policiales ( NUM001, NUM002, y NUM003), sobre el intercambio que presenciaron, que señalan vieron con claridad, interviniendo a continuación al acusado el dinero (30 euros, 1 billete de 20 y dos de 5) y a la supuesta compradora la sustancia estupefaciente, indicándoles esta que acababa de comprarla, se ha mantenido en el plenario, firme y contundente, concordante con el atestado policial, sin que se aprecie contradicción esencial alguna entre ellos, siendo totalmente coincidentes en los hechos nucleares, apreciándose dichos testimonios como objetivos y veraces, concordantes con la sustancia y dinero intervenido.

Los antecedentes referidos ponen de manifiesto como no podemos entender que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente, arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, dando cumplida explicación de las razones por las que emite un fallo condenatorio, encontrándonos con una resolución razonada y razonable, que tras un adecuado análisis de la prueba viene a reflejar, como el conjunto de la practicada, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que ello obste las manifestaciones exculpatorias de la supuesta compradora , ante la solidez concordancia y contundencia de las declaraciones testificales de los agentes policiales.

En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia, al afirmar entre otras en la STS 892/2017, de 7 de marzo que "como advierte la STS 146/2012, de 6 de Marzo , el hecho de que el supuesto comprador no haya reconocido a la recurrente como la persona que le vendió la droga no impide alcanzar dicha conclusión, pues ésta resulta probada a la vista del resto de la prueba practicada y ya descrita", y como hemos dicho en la STS 77/2011, de 23 de Febrero, se trata de testigos adquirentes de droga, presumiblemente adictos a la misma. Su posición en el juicio -dice la STS 1415/2004 de 20 de noviembre- es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le va a acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones futuras. A su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesita en lo sucesivo puede constituir un condicionante para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia".

A su vez en relación a la valoración de las declaraciones policiales, resulta ilustrativa la STS 308/2020, de 12 de junio, que explica: << Con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta Sala en STS de 2/4/1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2/12/1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10/10/2005, que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 C .E.>>. En sustancia, nuestro Tribunal Supremo, con las modulaciones necesarias en consideración a la actividad profesional que dichos testigos desarrollan, viene a concluir que ninguna razón existe, a priori, para poner en tela de juicio la veracidad de lo declarado en juicio por los agentes de la autoridad, destacando, sin embargo, como en general resulta predicable de cualquier otro testimonio, que sus declaraciones deberán ser valoradas con particular cautela cuando presenten alguna clase de interés, directo o indirecto, en el resultado del procedimiento, bien fuera, por ejemplo, porque alguno de ellos ejerciese la acusación particular o bien porque se dirigiere acusación contra los mismos o se les imputare cualquier clase de exceso en su conducta profesional, lo que obligaría a valorar la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando sus respectivas declaraciones".

En consecuencia la prueba analizada por el Tribunal de instancia tiene suficiente contenido incriminatorio para enervar la presunción de inocencia del acusado y ha sido razonadamente valorada en cuanto a la perpetración por el acusado del delito contra la salud publica objeto de condena, sin que existen elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta de la prueba de la llevada a cabo por el Tribunal de instancia desde su inmediación conforme al art 741 de la L.E.Crim.

Se desestima el recurso de apelación.

QUINTO. - No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Juan Enrique contra la Sentencia número 12/2023 de fecha 28/2/2023 dictada por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 217/2022, sin imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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