Sentencia Penal 419/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Penal 419/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 624/2023 de 14 de noviembre del 2023

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

Nº de sentencia: 419/2023

Núm. Cendoj: 28079310012023100443

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12956

Núm. Roj: STSJ M 12956:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0400303

Procedimiento Recurso de Apelación 624/2023

Materia: Estafa

Apelante: D. Gaspar

PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER

Apelados: ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A.U. y FUNDACIÓN UNICEF COMITÉ ESPAÑOL

PROCURADOR Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA

MINISTERIO FISCAL

ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS y PROVINCIA SAN JUAN DE DIOS DE ESPAÑA DE LA ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS. PROCURADOR: D. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 419/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSÉ MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado -Rollo de Apelación Núm. 624/2023-, procedentes de la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, como acusador, y, como acusado, Gaspar, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, actualmente en situación de libertad provisional por esta causa y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia NÚM. 310/2023, condenatoria por un delito de estafa, dictada por dicha Sección en fecha 27 de junio de 2023 por parte del acusado, representado por la Procuradora Dª María Concepción Hoyos Moliner. Ejercitaron la acusación particular las entidades ASISA y UNICEF COMITÉ ESPAÑOL, representadas por la Procuradora Dª Blanca Berriatúa Horta, y la PROVINCIA SAN JUAN DE DIOS DE ESPAÑA DE LA ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, representada por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del Procedimiento Abreviado 426/2023, instruido en virtud de atestado policial por el Juzgado de Instrucción Núm. 53 de Madrid, por delito de estafa, dictándose Sentencia en fecha 27 de junio de 2023, que contiene literalmente los siguientes

HECHOS PROBADOS:

Gaspar, con DNI: NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1953, sin antecedentes penales, era hermano de Berta. Berta había otorgado testamento el 10 de enero de 2014, instituyendo herederos universales de todos sus bienes a las entidades Asisa Asistencia Sanitaria lnterprovincial de Seguros SAU, a la Fundación Unicef Comité Español y a la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios.

Berta falleció el 28 de octubre de 2016 en Costa de Marfil, dejando como legítimos herederos por partes iguales a las tres entidades citadas anteriormente. El acusado con fecha 5 de diciembre de 2017 interpuso demanda de juicio ordinario contra las citadas entidades en impugnación del testamento otorgado por su hermana en fecha 10 de enero de 2014, solicitando se diera validez a la revocación testamentaria, que, según el acusado, llevó a cabo su hermana en fecha 10 de septiembre de 2016, fecha en la que, según el acusado, su hermana otorgó nuevo testamento en Costa de Marfil, nombrando heredero universal al acusado. Dicha demanda de impugnación del testamento legítimamente otorgado por la fallecida Berta fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid en sentencia de fecha 18 de febrero de 2019 en el Procedimiento Ordinario 1110-17 y confirmada por la Audiencia Provincial en sentencia de fecha 12 de julio de 2019, resultando firme esta última.

El acusado desde el 1 de noviembre de 2016, pocos días después del fallecimiento de su hermana, hasta agosto de 2019 dispuso de diversas cantidades de dinero que había en la cuenta corriente de titularidad exclusiva de su hermana fallecida, NUM002, bien utilizando las tarjetas asociadas a dicha cuenta o bien cargando en la misma recibos de gastos exclusivos del propio acusado, con plena conciencia de no ser el heredero legítimo de su hermana, sin comunicar a la Seguridad Social el fallecimiento de su hermana, por lo que se seguía ingresando en dicha cuenta la pensión de su hermana fallecida, todo ello en beneficio propio y en perjuicio de los legítimos herederos, las entidades Asisa, Fundación Unicef y Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, ascendiendo el importe total así dispuesto por el acusado a la suma de 85.561,69 euros, sin que ninguna de dichas disposiciones de dinero superara en sí los 50.000 euros.

SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

Que debemos condenar y condenamos a Gaspar como autor responsable de un delito de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248 , 249.1 y 250.1.5 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal y costas del juicio, que incluirán las de la acusación particular.

Deberá indemnizar a las entidades Asisa Asistencia Sanitaria lnterprovincial de Seguros S.A.U, a Fundación Unicef Comité Español y a Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, a partes iguales, en la suma de 85.561,69 euros, con los intereses legales del artículo 57ª de la L.E.Civil .

TERCERO.- Por la representación procesal de dicho acusado Jacobo, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado al Ministerio fiscal a fin de que pudiera formular alegaciones, lo que llevó a cabo en escrito de 16 de febrero de 2023, manifestando su conformidad con la sentencia de la Audiencia. En igual sentido se pronunciaron sendas acusaciones particulares al impugnar el recurso del acusado. Su conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 20 de septiembre de 2023, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO.- Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 14 de noviembre de 2023, en que ha tenido lugar, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido PONENTE EL ILTMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del acusado Jacobo en el juicio oral seguida ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

PRIMERO: Al amparo del art. 846 bis c), letra e, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

Con este motivo estimaba el recurrente vulnerado el art. 24.1 de la Constitución.

Había existido arbitrariedad en la interpretación de los elementos de prueba que han servido de base para la condena pronunciada. Había dado como probado el dolo fraudulento, elemento esencial del delito de estafa sin que existan pruebas de ello. La utilización de la tarjeta bancaria de la causante exige el conocimiento por el acusado de no ser él el llamado a la herencia, cosa que no queda acreditado, aunque se mantenga en la sentencia dictada. Cuando conoció el testamento de su hermana dejó de efectuar disposiciones e impugnó dicho testamento, y ello tuvo lugar en el mes de agosto de 2017. Las entidades beneficiadas por el testamento de la hermana del acusado tampoco conocían su testamento hasta que el acusado lo impugnó judicialmente tres meses después de agosto de 2017.

Se determinó luego judicialmente sobre la validez del testamento de su hermana a favor de terceros, pero ello ocurrió en los años 2019 y 2020, con mucha posterioridad, y antes pensaba el acusado que él era el único heredero.

SEGUNDO: ERROR DE PROHIBICIÓN. Art. 14.3 del Código Penal .

En este caso, la actuación del acusado venía determinada por su creencia de ser el único heredero de su fallecida hermana Dª Berta. Disponía de un documento firmado por la misma en la que así lo declaraba e ignoraba que ella había otorgado un testamento en el año 2014

Señalaba que fue en agosto de 2017 cuando conoció la existencia del testamento y entonces cesaron las disposiciones inmediatamente. Cabe pensar en si existió error en el acusado y si este fue vencible o invencible.

Por ello se considera que existió error de prohibición, que sería vencible, lo que conllevaría la imposición de una pena inferior en uno o dos grados a tenor del art. 14.3 del Código Penal ( STS 380/2020).

En presencia de ello, cabe cuestionarse qué motivos tenía el acusado para considerar la posible ilicitud de su conducta cuando tenía un posible testamento en sus manos y desconocía el anterior otorgado en España por su difunta hermana. Tuvo la oportunidad de conocer la trascendencia jurídica de su obra iniciando los trámites de la aceptación y consolidación de la herencia.

TERCERO. Consecuencias penológicas

De prosperar el motivo primero del recurso, la sentencia deberá de ser absolutoria.

Si se desestimara el primer motivo y se estimara el segundo, habría que imponer una pena inferior en uno o dos grados. De acuerdo con los arts. 250 y 70 del Código Penal, la pena inferior en grado a la señalada por la Ley iría de seis meses a un año de prisión, e igual suerte ha de correr la pena de multa impuesta. Podría reducirse a dos grados menos.

SEGUNDO.- Las representaciones procesales de las acusaciones particulares ejercidas por ASISA, FUNDACIÓN UNICEF COMITÉ ESPAÑOL y la PROVINCIA SAN JUAN DE DIOS DE ESPAÑA DE LA ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS en el juicio oral seguido ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugnaron dicho recurso.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite del oportuno traslado para alegaciones de la apelación formulada por el acusado, asimismo, impugnó dicho recurso.

CUARTO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".

También en Sentencia de 24 de julio de 2.018 , reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019) , hemos recordado que "es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

QUINTO.- Al invocarse en el recurso como motivo principal el error en la valoración de la prueba por parte del órgano de enjuiciamiento, conviene también, como hemos hecho en numerosas ocasiones anteriores, dejar constancia de algunas ideas centrales en torno a la delimitación de este argumento de impugnación.

Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.

SEXTO.- Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de 11-3-2021 que el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo, siendo posible que en la consumación del delito existan partícipes a título esencial o principal y no meramente accesorio o accidental en concepto de cooperadores necesarios. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables.

Asimismo, en la Sentencia de la misma Sala 2ª de 21-7-2021, y en el mismo sentido, se señaló que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( Sentencias de 22-9-2000 , 8-3-2002 y 24-2-2003 ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación ( Sentencias de 1-2-2007 , 30-11-2006 , 27-6-2006 , 15-2-2005 y 22-12-2004 ). Y que el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( Sentencias de 15-7-1999 y de 11-6-2002), o como dice la Sentencia de 17-12-1998, que las falsas maquinaciones sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avispada. Engaño bastante que debe valorarse por tanto intuitu personae, teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual ( Sentencias de 11-7-2000, 26-6-2000 y de 1-12-2004), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( Sentencias de 4-2-2002, 21-3-2003 y 2-6-2009).

Debe tenerse en cuenta que, asimismo, como nos recuerda la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 11-3-2021, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. Que cuando se utilicen fórmulas o mecanismos negociales su criminalización exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC , en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía. Termina dicha resolución, de manera claramente ilustrativa, indicando que el contrato se convirtió en una mera pantalla de contenido aparentemente obligacional que ocultaba una maniobra fraudulenta que determinó decisivamente el resultado despatrimonializador .

SÉPTIMO.- En los FJ 1º y 2º de la Sentencia apelada, la Audiencia Provincial analiza ponderada y detenidamente el acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral, con inmediatez y de forma contradictoria, con todas las garantías propias del debido proceso. Veamos:

1.- La Sala estimó que había que analizar la prueba principal practicada, y así lo hizo motivando adecuada y completamente, llegando a la fundada conclusión consistente en apreciar responsabilidad penal en la conducta del acusado. Este, conociendo el fallecimiento de la causante, hermana suya, efectuó disposiciones en beneficio propio sin causa probada y justificada que le facultara para ello cuando ya era conocedor de dicho fallecimiento y, por lo tanto, para efectuar extracciones que, según la prueba practicada, en ningún caso eran anticipo de algo prometido o dejado en herencia o en legado, ni retribución de género alguno.

Frente a la manifestación unilateral del acusado, sostenida como primer motivo del recurso, consistente en que existía documentación que le atribuía la herencia de su hermana, se alza la realidad de la inexistencia de cualquier voluntad testamentaria o de otro tipo sobre tal alegada voluntad, no documentada ni probada, siendo absolutamente insuficiente, como así luego se verá y se constata, la existencia de documentación que le permitió debatir sobre la validez del testamento abierto de su hermana fallecida, por lo que albergó dudas desde un principio sobre tal validez, efectuando disposiciones sobre el patrimonio relicto de la causante hasta el año 2019 por el importe establecido en los hechos probados de la sentencia de instancia. Además, no comunicó a la Seguridad Social dicho fallecimiento, habiendo seguido incrementando la cuenta de la causante con las pensiones percibidas.

2.- Destaca la motivación expuesta en la sentencia impugnada, es un hecho conteste, reconocido de consuno y ya se ha dicho que probado, el de haber el acusado efectuado disposiciones para fines particulares con posterioridad al fallecimiento del titular de la tarjeta y cuentas bancarias, sin constar su consentimiento para ello, sin que la documentación aportada permitiera tales disposiciones y, por lo tanto, sin estar habilitado legalmente para dichas disposiciones efectuadas de tal modo extemporáneo. Existió dolo, pues el acusado recurrente efectuó disposiciones y siguió efectuándolas inclusive cuando ya se tramitaba el litigio civil en el que conocía la existencia del testamento de su hermana otorgado en el año 2014 a favor de las entidades perjudicadas por dichas disposiciones

En el segundo motivo de su escrito de apelación, alegando la infracción del art. 14.1 del Código Penal, por la concurrencia de error de prohibición en la comisión del delito referido, lo que excluiría la responsabilidad penal en atención a la aplicación de lo establecido sobre dicho error para el delito enjuiciado contemplado en los arts. 248, 249.1 y 250.1.5 del referido Código, sustenta dicho error en la equivocada creencia de que le correspondía el saldo de las cuentas bancarias de su fallecida hermana en cuestión en atención a la base fáctica alegada y, tal y como ya se ha dicho, no probada de manera alguna, salvo, quizá, en la imaginación del acusado, considerándose heredero sin base consistente para ello. El dolo del acusado, pues, su misma existencia, aparece claro en este caso ya que, como indica la Sala de instancia, cualquier persona media conoce que no puede efectuar disposiciones cuando ya no existe la persona que autorizó a ello para auxiliarse al final de su vida y sin que le haya habilitado documental o testamentariamente para ello, eliminando la posible equivocidad o error de prohibición la propia existencia de dudas sobre su consideración como tal heredero de la causante ( Sentencias del TS de 24-2-2009, 3-4-2012 y 16-5-2013). La defraudación resulta así patente y evidente, y su dolo parejo pues no puede olvidarse que el posible dolo eventual representado por el acusado es dolo en definitiva ya que el " el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, pues ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa respecto a al tipicidad subjetivo ( STS 1141/97 de 14-11 )".

3.- Y ese es el verdadero problema de la fallida alegación de error de prohibición en tanto que la existencia de un dolo plenamente acreditado en la defraudación mediante el uso ilícito, consciente y voluntario de la tarjeta de crédito de la fallecida hermana del acusado, y disposiciones sobre sus cuentas, así como la culpabilidad derivada de la inexistencia de una creencia de un actuar conforme a derecho, pues la base alegada para ello está ausente de prueba alguna, impide tanto la exención como la reducción punitiva interesada, apareciendo que la representación intelectual que se hizo el acusado decantó su actuar por la ilicitud de la defraudación producida.

4.- De esa manera la acusación acreditó la inexistencia de causa lícita desde la maniobra defraudatoria precedente a raíz de las maniobras engañosas y apariencias existentes suplantando sorpresiva e inopinadamente al titular fallecido con engaño derivado, concurriendo la particularidad de actuar el recurrente como detentador de la posibilidad de usar la tarjeta de crédito de la fallecida, por lo que tal actividad fue decisiva para la culminación de la operativa de engaño ideada para obtener rápidamente el beneficio personal en detrimento patrimonial de quien, de otra forma, hubiera recibido la cantidad ilícitamente distraída por el uso de la tarjeta de crédito del fallecido con posterioridad a su óbito, disposiciones efectuadas y cargos producidos.

5.- La denunciada infracción de la presunción de inocencia queda, en gran medida y con lo que se acaba de indicar, desvirtuada merced a la prueba de cargo practicada con todas las garantías, valorada racional y adecuadamente por la Sala de instancia, dándose así cumplida respuesta al cuarto de los motivos de la apelación del acusado, pues no ha existido condena sin prueba sino todo lo contrario, siendo la prueba de cargo válida y suficiente para dicha condena pronunciada.

6.- Existe, se reitera, prueba de cargo suficiente, merced a un engaño bastante y desplazamiento patrimonial inmediato, no padeciendo el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente por cuanto la decisión dictada y recurrida está suficientemente motivada y razonada, como se ha dicho, por lo que no existe un voluntarismo alejado de la realidad de lo probado y ocurrido, ni es arbitraria en absoluto.

No se trata, pese a lo que se sostiene en el recurso, de no haber considerado la documental aportada en el juicio oral y referida a un supuesto testamento revocando el anterior de la causante, pues las pruebas consideradas son varias y de ellas se infieren las consecuencias punitivas debidamente apreciadas en la resolución cuestionada.

7.- El recurso, por lo tanto, ha de ser desestimado en su integridad, siendo argumento añadido a los anteriores y recogido en la sentencia impugnada el consistente en que el acusado, según consta acreditado suficientemente en los autos recurridos, ocultó comunicar el fallecimiento de su hermana a las entidades bancarias donde tenía sus cuentas y tarjetas la misma así como a la Seguridad Social, por lo que así evitó la inmediata decisión bancaria de cerrar el acceso a aquellas hasta la aclaración de la situación hereditaria y el cese del abono de la pensión de la seguridad social que disfrutaba en vida su hermana.

OCTAVO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Dª maría Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Gaspar, contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 426/2023 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad.

Se declaran de oficio las costas producidas en la presente apelación.

Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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