Última revisión
15/01/2024
Sentencia Penal 419/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 624/2023 de 14 de noviembre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
Nº de sentencia: 419/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100443
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12956
Núm. Roj: STSJ M 12956:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2023/0400303
PROCURADOR Dña.
PROCURADOR Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA
MINISTERIO FISCAL
ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS y PROVINCIA SAN JUAN DE DIOS DE ESPAÑA DE LA ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS. PROCURADOR: D. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ
D. JOSÉ MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado -Rollo de Apelación Núm. 624/2023-, procedentes de la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, como acusador, y, como acusado, Gaspar, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, actualmente en situación de libertad provisional por esta causa y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia NÚM. 310/2023, condenatoria por un delito de estafa, dictada por dicha Sección en fecha 27 de junio de 2023 por parte del acusado, representado por la Procuradora Dª
Antecedentes
HECHOS PROBADOS:
Gaspar, con DNI: NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1953, sin antecedentes penales, era hermano de Berta. Berta había otorgado testamento el 10 de enero de 2014, instituyendo herederos universales de todos sus bienes a las entidades Asisa Asistencia Sanitaria lnterprovincial de Seguros SAU, a la Fundación Unicef Comité Español y a la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios.
Berta falleció el 28 de octubre de 2016 en Costa de Marfil, dejando como legítimos herederos por partes iguales a las tres entidades citadas anteriormente. El acusado con fecha 5 de diciembre de 2017 interpuso demanda de juicio ordinario contra las citadas entidades en impugnación del testamento otorgado por su hermana en fecha 10 de enero de 2014, solicitando se diera validez a la revocación testamentaria, que, según el acusado, llevó a cabo su hermana en fecha 10 de septiembre de 2016, fecha en la que, según el acusado, su hermana otorgó nuevo testamento en Costa de Marfil, nombrando heredero universal al acusado. Dicha demanda de impugnación del testamento legítimamente otorgado por la fallecida Berta fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid en sentencia de fecha 18 de febrero de 2019 en el Procedimiento Ordinario 1110-17 y confirmada por la Audiencia Provincial en sentencia de fecha 12 de julio de 2019, resultando firme esta última.
Ha sido
Hechos
Fundamentos
Con este motivo estimaba el recurrente vulnerado el art. 24.1 de la Constitución.
Había existido arbitrariedad en la interpretación de los elementos de prueba que han servido de base para la condena pronunciada. Había dado como probado el dolo fraudulento, elemento esencial del delito de estafa sin que existan pruebas de ello. La utilización de la tarjeta bancaria de la causante exige el conocimiento por el acusado de no ser él el llamado a la herencia, cosa que no queda acreditado, aunque se mantenga en la sentencia dictada. Cuando conoció el testamento de su hermana dejó de efectuar disposiciones e impugnó dicho testamento, y ello tuvo lugar en el mes de agosto de 2017. Las entidades beneficiadas por el testamento de la hermana del acusado tampoco conocían su testamento hasta que el acusado lo impugnó judicialmente tres meses después de agosto de 2017.
Se determinó luego judicialmente sobre la validez del testamento de su hermana a favor de terceros, pero ello ocurrió en los años 2019 y 2020, con mucha posterioridad, y antes pensaba el acusado que él era el único heredero.
En este caso, la actuación del acusado venía determinada por su creencia de ser el único heredero de su fallecida hermana Dª Berta. Disponía de un documento firmado por la misma en la que así lo declaraba e ignoraba que ella había otorgado un testamento en el año 2014
Señalaba que fue en agosto de 2017 cuando conoció la existencia del testamento y entonces cesaron las disposiciones inmediatamente. Cabe pensar en si existió error en el acusado y si este fue vencible o invencible.
Por ello se considera que existió error de prohibición, que sería vencible, lo que conllevaría la imposición de una pena inferior en uno o dos grados a tenor del art. 14.3 del Código Penal ( STS 380/2020).
En presencia de ello, cabe cuestionarse qué motivos tenía el acusado para considerar la posible ilicitud de su conducta cuando tenía un posible testamento en sus manos y desconocía el anterior otorgado en España por su difunta hermana. Tuvo la oportunidad de conocer la trascendencia jurídica de su obra iniciando los trámites de la aceptación y consolidación de la herencia.
De prosperar el motivo primero del recurso, la sentencia deberá de ser absolutoria.
Si se desestimara el primer motivo y se estimara el segundo, habría que imponer una pena inferior en uno o dos grados. De acuerdo con los arts. 250 y 70 del Código Penal, la pena inferior en grado a la señalada por la Ley iría de seis meses a un año de prisión, e igual suerte ha de correr la pena de multa impuesta. Podría reducirse a dos grados menos.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.
Asimismo, en la Sentencia de la misma Sala 2ª de 21-7-2021, y en el mismo sentido, se señaló que
Debe tenerse en cuenta que, asimismo, como nos recuerda la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 11-3-2021,
Frente a la manifestación unilateral del acusado, sostenida como primer motivo del recurso, consistente en que existía documentación que le atribuía la herencia de su hermana, se alza la realidad de la inexistencia de cualquier voluntad testamentaria o de otro tipo sobre tal alegada voluntad, no documentada ni probada, siendo absolutamente insuficiente, como así luego se verá y se constata, la existencia de documentación que le permitió debatir sobre la validez del testamento abierto de su hermana fallecida, por lo que albergó dudas desde un principio sobre tal validez, efectuando disposiciones sobre el patrimonio relicto de la causante hasta el año 2019 por el importe establecido en los hechos probados de la sentencia de instancia. Además, no comunicó a la Seguridad Social dicho fallecimiento, habiendo seguido incrementando la cuenta de la causante con las pensiones percibidas.
En el segundo motivo de su escrito de apelación, alegando la infracción del art. 14.1 del Código Penal, por la concurrencia de error de prohibición en la comisión del delito referido, lo que excluiría la responsabilidad penal en atención a la aplicación de lo establecido sobre dicho error para el delito enjuiciado contemplado en los arts. 248, 249.1 y 250.1.5 del referido Código, sustenta dicho error en la equivocada creencia de que le correspondía el saldo de las cuentas bancarias de su fallecida hermana en cuestión en atención a la base fáctica alegada y, tal y como ya se ha dicho, no probada de manera alguna, salvo, quizá, en la imaginación del acusado, considerándose heredero sin base consistente para ello. El dolo del acusado, pues, su misma existencia, aparece claro en este caso ya que, como indica la Sala de instancia, cualquier persona media conoce que no puede efectuar disposiciones cuando ya no existe la persona que autorizó a ello para auxiliarse al final de su vida y sin que le haya habilitado documental o testamentariamente para ello, eliminando la posible equivocidad o error de prohibición la propia existencia de dudas sobre su consideración como tal heredero de la causante ( Sentencias del TS de 24-2-2009, 3-4-2012 y 16-5-2013). La defraudación resulta así patente y evidente, y su dolo parejo pues no puede olvidarse que el posible dolo eventual representado por el acusado es dolo en definitiva ya que el "
No se trata, pese a lo que se sostiene en el recurso, de no haber considerado la documental aportada en el juicio oral y referida a un supuesto testamento revocando el anterior de la causante, pues las pruebas consideradas son varias y de ellas se infieren las consecuencias punitivas debidamente apreciadas en la resolución cuestionada.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

