Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 454/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 491/2022 de 14 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
Nº de sentencia: 454/2022
Núm. Cendoj: 28079312012022100103
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15348
Núm. Roj: STSJ M 15348:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2022/0428283
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PRADO PRIETO NAVARRO
Doña María José Rodríguez Duplá
Doña M. Ángeles Barreiro Avellaneda
Doña María Teresa Chacón Alonso
En Madrid, a 14 de diciembre de 2022
Ha sido visto en grado de apelación, ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de los procedimientos abreviados núm. 1208/2021 procedente de la sección 6ª de la Audiencia Provincial - registrado como
El recurrente aparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Prado Prieto Navarro mediando la defensa de la Letrada doña María del Pilar Pascual Alonso.
Antecedentes
En la misma estancia, perteneciente al acusado, se encontraron: una báscula de pesaje, una libreta con hojas con anotaciones, una cuchilla, bolsas, bridas de cierre, rollos de film, 3 picadoras y los siguientes dispositivos móviles: un Samsung con IMEI NUM001, un Samsung con IMEI NUM002, un LG con IMEI NUM003, un Samsung con IMEI NUM004, un LG con IMEI NUM005, un Samsung con IMEI NUM006, un LG con IMEI NUM010, un HTC con IME1 NUM011 y un Sony con IME1 NUM007 y una Tablet con número de serie NUM008 NUM009.
««
En DIOR ulterior se procedió a señalar el día 9 de los corrientes para la deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido efecto.
Es ponente la Sra. Barreiro Avellaneda expresando el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Desarrolla el motivo centrado en la valoración de un elemento de prueba, cual es el informe de toxicología sobre el mechón de cabello cortado obrante al folio 122 del procedimiento. No sería contradictorio sobre lo afirmado por su patrocinado de ser consumidor de MDMA los fines de semana y de cannabis de forma diaria, que eran las sustancias aprehendidas, puesto que entre los componentes habituales del MDMA se encuentra la cocaína, además de anfetaminas y otros derivados de éstas, como MDEA, MDA, MDB, cafeína, LSD, codeína, fenciclidina, estricinina, ketamina o efedrina, en lo que el acusado dio positivo.
No se habría valorado el consumo tanto de su patrocinado como de su ex pareja. No se habían probado operaciones de tráfico. Los agentes actuantes no habían llevado investigación alguna con el acusado sobre venta de drogas. Además la cantidad de MDMA incautada no excede del autoconsumo.
En cuanto a la presentación del cannabis ocupado no se correspondía con la intención de venderla, pues se encontraba en tabletas, no en porciones y las pastillas en una bolsa; por otro lado, el dinero intervenido no era una cantidad significativa que cualquiera puede tener en su domicilio y que no cabe presumir que proceda de la venta de droga.
1.- En primer lugar,
2.- En segundo lugar,
3.- En tercer lugar,
Más recientemente la STS 601/2020, de 12 de noviembre, nos lo reitera y complementa enfocando el quehacer del órgano de enjuiciamiento y tribunal revisor ««el conjunto de acciones delictivas declaradas en el relato histórico de la sentencia recurrida se fundamenta en el ejercicio de la inmediación judicial y del libre ejercicio de apreciación judicial, a que se refiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que los jueces "a quibus" expresen el sentido de su convicción, razonándolo en términos lógicos, lo que evitará cualquier ejercicio de arbitrariedad en este trascendental apartado de toda sentencia penal, como es el correspondiente a la llamada motivación fáctica. También conviene señalar que este Tribunal Supremo, en fase de recurso de casación, su función se limita a controlar -que no revisar-, dicho proceso deductivo, sin invadir las facultades de apreciación probatoria que al Tribunal que ha presenciado las pruebas, le corresponde de forma exclusiva. En este sentido, hemos dicho que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, ha de llevar a cabo una triple comprobación:
1ª. Comprobación de que ciertamente se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).
3º. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).
Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, debe controlarse el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del cual, de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 209/2004, de 4 de marzo). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS 1030/2006, de 25 de octubre)««.
Por tanto, la segunda instancia puede revisar la estructura racional de la valoración de la actividad probatoria desplegada en la vista oral en relación a las alegaciones realizadas por la parte, dado que la misma resolución lo impone manteniendo el canon constitucional vigente, ante una hipótesis de ulterior recurso que el Alto Tribunal habría de tomar en consideración con arreglo a los siguientes parámetros:
««a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;
b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;
c) en tercer lugar, si ha respetado tal doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;
d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos««.
La Sala consideró que tanto la cocaína ocupada como el cannabis por la cantidad y pureza constituía una posesión típica preorientada al tráfico y ello en relación el hallazgo de ««instrumentos absolutamente compatibles con la manipulación de las sustancias estupefacientes para su repartición en distintas dosis para su distribución a terceras personas «« vide pagina 9 de la sentencia en su FJ 1º.
El planteado yerro de valoración del informe relacionado con que en dicho informe predomine la cocaína no descarta el consumo de las drogas, ello sólo es una suposición de la parte, porque el informe sólo dice que puede haber un consumo esporádico de otras sustancias que no sean la cocaína, pero no repetido en el tiempo, pues ni tan siquiera se convocó al firmante para preguntar para interpretar el término esporádico, puesto que no dotado de certeza. No ha sido refrendado presencialmente el informe sobre el análisis del cabello, pero es que además si relacionamos éste con el informe sobre análisis de la droga en folio 130, no hay rastros de cocaína en las muestras analizadas de MDMA y de cannabis: el MDMA contiene anfetaminas, y no cocaína.
Item más, a la vista de la doctrina legal en relación al peso del MDMA que asciende a 2,427 gramos, o lo que es igual, 2.427 miligramos con una pureza de 82,5%, daría un neto de 1.997,4 miligramos, más trece comprimidos con peso neto de 380 miligramos, que rebasan los tres días de consumo máximo teniendo presenta la doctrina legal, que decanta entre otras, la STS 352/19, 19 de julio sobre la previsión de consumo del MDMA «« conforme señalábamos en la sentencia de 9 de julio de 2013 , con cita de expresa de las sentencias núm. 1478/2004, de 10 de diciembre ; 857/2006, de 13 de septiembre ; 943/2010, de 21 de octubre y 270/2011, de 20 de abril , la jurisprudencia ha venido aceptando que la dosis habitual de consumo de MDMA suele ser a partir de un mínimo de 50 miligramos hasta 150 miligramos, por toma, con una duración en sus efectos de unas seis horas ( STS núm. 402/2000, de 6 de marzo ); y que según las apreciaciones del Instituto Nacional de Toxicología contenidas en los informes remitidos a esta Sala, la dosis mínima psicoactiva se sitúa entre 20 y 50 miligramos y el consumo diario puede alcanzar los 480 miligramos (0'48 gramos) en seis comprimidos, precisando que pueden llegar a tomarse entre uno y quince comprimidos, siguiendo una pauta recreacional y ligada a actividades de ocio, no siendo generalmente de uso cotidiano.
De esta forma se siguen los criterios proclamados en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de octubre de 2001, en el que, tomando como referencia los datos técnicos ofrecidos por el Instituto Nacional de Toxicología, fue fijada la dosis diaria de MDMA en 480 miligramos y la cantidad de notoria importancia en torno a los 240 gramos««.
Agregamos que tanto el cannabis como el MDMA tenía presentaciones listas para su distribución a terceros, en pastillas y en bolsitas y que tenía material para preparar más bolsitas, al haber rollos de film y cintas de cierre, la báscula, cuchilla para cortar las bridas y, en su caso, el plástico.
No siendo el caso, pero si se hubiera acreditado su condición de consumidor de cannabis y la droga sintética, el STS 741/2013, de 17 de octubre hubiera hecho factible la condena igualmente««pues en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, esta Sala Casacional ha venido considerando que la droga está destinada al trafico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.10.2001. En este sentido, ha fijado el consumo medio diario de cocaína entre 1,5 y 2 gramos, presumiendo finalidad de tráfico en tenencias entre 7,5 y 15 gramos ( SSTS 2063/2002, de 23 de mayo y 1778/2000, de 21 de octubre), y en relación al hachís ha considerado destinadas a la transmisión las cantidades que excedan de 50 gramos ( SSTS 4.5.1998, 12.2.1996), aunque otra línea jurisprudencia eleva dicho limite a 100 gramos ( STS 1.6.1997), e incluso excepcionalmente la STS 403/2000, de 15 de marzo, ha considerado que la sustancia que habitualmente puede acumular un consumidor para satisfacer su propio consumo puede llegar a un máximo de 100 a 150 gramos «« , pues superaba también la tenencia los 140 gramos. Sin olvidar que para las anfetaminas la referencia al consumo es de tres días como hemos señalado, para un usuario esporádico.
Ha de valorarse el ocultamiento de dos sustancias, pues el agente NUM010 ya atestigua que solo facilitó el acceso para localizar las armas en el curso de la denuncia por malos tratos de su expareja; por ende, cumplimos la citada 352/19 que reprocha a otra instancia ««el Tribunal ha considerado individualmente cada una de las sustancias incautadas para excluir que el destino que el acusado pretendía dar a las mismas era su distribución a terceros, olvidando los criterios que se vienen manejando para deducir el fin de traficar con la droga, tales como: las cantidades y variedades de droga y forma de su presentación; calidad de las mismas; materiales o instrumentos para la comercialización o preparación; personalidad del detentador, existencia o no de antecedentes penales por delitos similares y la constancia o no de la adicción al consumo de drogas; la ocupación en su poder de dinero y joyas que por su cantidad y diversidad pueda presumirse que son producto de ventas ya efectuadas; lugar en que fueron halladas las sustancias; nivel adquisitivo del sujeto; y cualquier otro dato revelador de la intención del acusado. Criterios todos ellos que deben ser valorados en su conjunto«« .
Mutatis mutandi el valor de las drogas que supera los tres mil euros y el lugar de su localización, advierten que se trata de una ocupación profesionalizada, no habiendo lugar el motivo, en aplicación de los criterios de la STS 465/2018, de 15 de octubre:««debería estimarse la concurrencia del subtipo atenuado del art. 368.2 CP por varios factores:
1.- La concurrencia de la reincidencia no puede ser tenida en cuenta como factor negativo a incluir entre la expresión "circunstancias personales del culpable, sino que si ya opera como agravante no puede operar al mismo tiempo para rechazar la aplicabilidad del subtipo atenuado del art. 368.2 CP . Se trataría de sancionar dos veces una misma situación del acusado. Una para agravar la pena, y otra para evitar la aplicación del subtipo atenuado.
2.- Aunque es cierto y verdad que el subtipo atenuado del art. 368.2 CP no se corresponde con la escasa cantidad de droga, sí que puede asegurarse que es un factor a tener en cuenta con los restantes, y en este caso sí que es verdad que el propio Tribunal en su valoración de prueba destaca que en el informe del SAJIAD se constata que "el acusado es una persona que presenta un gran desarraigo, lleva en España más de 30 años, nunca ha podido acceder a un empleo en nuestro país, ha estado en prisión, no tiene contacto con sus hijos, no ha querido hacerlo para ocultarles la situación que tenía en España".
En esta tesitura sí que existe una incidencia probatoria fijada por pericial en cuanto a una situación personal del autor del delito que encaja en el factor relativo a "las circunstancias personales del culpable", que no queda excluida por la circunstancia de que la entidad del hecho fuera relevante, tales como que el autor hubiera sido interceptado en su domicilio, o en una estructura organizada para delinquir, o con más cantidad de droga, o dinero que evidenciara una construcción delictiva más relevante que la que se constata en los hechos probados, con una intervención de 10 euros y la cantidad de 0,051 gramos de cocaína.
3.- Por otro lado, la droga incautada, tras el análisis de la pureza es de 0,051 gramos de cocaína, y en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 1061/2011 de 26 Oct. 2011, Rec. 498/2011 señalamos que ante un acto de tráfico de un envoltorio conteniendo 0,67 gramos de cocaína con un 30 % de riqueza estimó el recurso de casación rebajando la pena señalando que:
4.- En cualquier caso, hay que fijar que los dos requisitos del art. 368.2 CP no se exigen de forma cumulativa, sino que puede darse uno solo de ellos, escasa entidad del hecho o circunstancias personales del culpable, pero siempre que uno de ellos no excluya al otro, es decir que opere como factor excluyente de la aplicación del otro, y, por ello, de carácter negativo.
Así, lejos del criterio mantenido por el Tribunal de Instancia que inadmite el subtipo atenuado, por cuanto señala que
5.- Como señala esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 33/2011 de 26 Ene. 2011, Rec. 2283/2010 "la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida". En el caso de esta Sentencia de esta Sala se descartó la apreciación del subtipo atenuado porque "constan perfectamente reseñadas las circunstancias referidas a la supuesta falta de entidad de los hechos. Se olvida que en poder de ..., en el momento de su detención por agentes de policía, fueron aprehendidos un total de 644 gramos de cocaína con una riqueza del 15,8%, equivalente a 101,75 gramos de cocaína pura. Por si fuera poco, esa sustancia había sido entregada en un domicilio -el de la coimputada, sito en el núm ....- en el que se hallaba instalado un verdadero laboratorio de transformación de cocaína, con numerosas sustancias adulterantes, balanzas y demás utensilios que se encontraban en el salón del inmueble".
6.- En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 336/2012 de 10 May. 2012, Rec. 11707/2011 se admite el subtipo atenuado del art. 368.2 CP recogiendo que: "Los únicos datos objetivos recogidos en los hechos probados hacen referencia al intento de venta de un envoltorio conteniendo cocaína, con un peso total de 0,190 gramos de cocaína con un porcentaje de sustancia pura del 30 %, declarándose probado igualmente que el acusado tenía en su poder otro envoltorio similar, del que se deshizo antes de que se pudiera efectuar la detención. Teniendo en cuenta estos datos, y la ausencia de otros de sentido contrario, puede entenderse que se trata del último escalón del tráfico, sin otras circunstancias añadidas y que en consecuencia puede ser considerado como un supuesto de menor entidad, aun cuando la ausencia de constatación de la condición de consumidor y el lugar donde pretendía vender la sustancia permitan la imposición de la pena inferior en grado en su mitad superior".
Se considera, pues, que se trata del último escalón del tráfico en este caso tal y como se ha efectuado el relato de hechos probados, no hay circunstancias añadidas personales que hagan rechazar la aplicación del subtipo atenuado, el importe intervenido es escaso, de una operación, la agravante de reincidencia no puede operar como "circunstancia personal del culpable" impeditiva de la aplicación del subtipo atenuado, y la cantidad de droga intervenida es reducida.
7.- Cuando se apunta que la venta sea expresiva de una conducta puntual que por tanto no revele un modo usual de vida no se admite la reincidencia en un caso previo anterior, al reseñar antes que ello no opera en contra, sino que lo que se exige para rechazarla es una posición del acusado que evidencia que, entre otros factores, no es el último escalón de la cadena, opera en un domicilio con presunción de habitualidad, varias operaciones realizadas y detectadas en las vigilancias policiales que evidencian un modus vivendi habitual, etc).«
Por los útiles ocupados en su casa y el valor de la droga, cabe incluso que pueda realizar operaciones con el traficante a pie de calle utilizando los teléfonos móviles para establecer los necesarios contactos, por lo que el motivo no ha lugar.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
