Sentencia Penal 67/2023 T...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 67/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 63/2023 de 14 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JESUS MARIA SANTOS VIJANDE

Nº de sentencia: 67/2023

Núm. Cendoj: 28079310012023100045

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1373

Núm. Roj: STSJ M 1373:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0037627

Procedimiento Recurso de Apelación 63/2023

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Florentino

PROCURADOR D./Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 67/2023

Excmo. Sr. Presidente:

Don Celso Rodríguez Padrón

Ilmo. Sr. Magistrado Don José Manuel Suárez Robledano

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a catorce de febrero del dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la Sentencia nº 61/2022, de 27 de enero, en el Procedimiento Abreviado nº 792/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid (PA 1389/2020), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Que sobre las 19:15 horas del día 6 de agosto de 2020 el acusado Florentino, mayor de edad, natural de Níger, con NIE. N° NUM000 y sin antecedentes penales, fue sorprendido por funcionarios policiales cuando se encontraba en la calle de La Magdalena, de esta capital, cuando entregaba a un individuo, identificado como Leonardo, un envoltorio que contenía una bolsita de plástico, de color blanco, que posteriormente analizada por los Servicios de Sanidad, contenía una sustancia que resultó ser cocaína, con positivo de Fenacetina, con un peso neto de 0'806 gramos y una pureza del 32,7%, dándole esta persona, a cambio de dicha sustancia, al acusado, dos billetes de 50 euros, procediendo los funcionarios policiales a la detención del acusado, incautándole el dinero entregado y al comprador la sustancia entregado -sic- por el acusado, la cual tiene un valor aproximado de 73'73 euros, en su venta en el mercado ilícito".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que condenamos a Florentino, como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y de menor entidad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 74 EUROS, con tres días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y abono de las costas de este juicio.

Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Firme la presente resolución procédase al comiso de la droga, y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal".

TERCERO.- Notificada la misma, la defensa del condenado, D. Florentino , mediante escrito datado y presentado el día 4 de febrero de 2022 interpuso recurso de apelación que articula alegando, en primer lugar, quiebra de la cadena de custodia; acto seguido, sin calificación jurídica, invoca la sinceridad de su declaración cuando manifiesta ser cierto que se encontraba en el lugar de los hechos, pero que el dinero intervenido era de un amigo suyo y que la persona que compró la sustancia no lo reconoció... En su virtud, suplica el dictado de Sentencia absolutoria.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado al Ministerio Fiscal -Providencia de 10 de marzo de 2022, éste interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos -informe de 24 de marzo de 2022 presentado el siguiente día 25.

QUINTO.- La representación del acusado pide la designación de nuevo Letrado de oficio por haber sufrido un accidente grave el defensor que suscribe el recurso de apelación hallándose ingresado en el Hospital -escrito de 4 de abril de 2022-, a lo que se accede por Providencia del día 6 siguiente.

SEXTO. Por escrito de 29 de julio de 2022 la representación de D. Florentino adjunta -doc. nº 1- la designación de nuevo Letrado y solicita el reconocimiento, a los efectos oportunos, el reconocimiento de la nueva defensa técnica de oficio.

SÉPTIMO .- Mediante DIOR de 30 de enero de 2023 se tiene por designado a D. David Gerardo Sánchez Reyero como letrado de D. Florentino, con quien se entenderán las sucesivas diligencias que se practiquen.

OCTAVO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acordó, previo el oportuno emplazamiento, elevar las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia -Diligencia de 30 de enero de 2023-, con entrada en esta Sala el siguiente día 7 de febrero, incoándose el correspondiente rollo de Sala (Diligencia de 08.02.2023).

NOVENO.- Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 14 de febrero de 2023, fecha en la que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Desde un punto de vista estrictamente lógico procede analizar primeramente los argumentos en que se basa la pretendida quiebra de la cadena de custodia de la droga incautada -que con extraordinaria parquedad expresa el recurso de Florentino en relación con la bolsita de plástico conteniendo lo que luego resultó ser cocaína-, pues, de tener fundamento material con entidad no expresiva de una mera irregularidad formal, afectaría al derecho a un proceso con todas las garantías del acusado ( art. 24.2 CE) y, en su caso, condicionaría la decisión sobre el motivo que, tácitamente, cuestiona la valoración de la prueba y pretende infringido su derecho a la presunción de inocencia.

1. Parámetros de enjuiciamiento .-

Recordábamos, entre otras, en nuestras Sentencias 80/2018, de 12 de junio -FJ 2º, roj STSJ M 8075/2018 - y 147/2019, de 16 de julio -FJ 2º roj STSJ M 5700/2019- que, en cuanto a la cadena de custodia, la Sala Segunda viene reiterando sin fisuras -v.gr., en SSTS 1190/2009, de 3 de diciembre, y 6/2010, de 27 de enero- que el problema que plantea es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de, en su caso, identificar en todo la unidad de la sustancia estupefaciente , pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la completa seguridad de que lo que se traslada, lo que se mide, lo que se pesa y lo que se analiza es lo mismo en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el momento final en que se estudia y destruye.

Conforme establece la STS 1349/2009, de 29 de diciembre, la irregularidad de la "cadena de custodia" no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa; y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tienen sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirven para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones.

La Sala Segunda recuerda, asimismo, que "los eventuales defectos en la cadena de custodia no afectan propiamente a la validez de la prueba sino a su fiabilidad y autenticidad" ( FJ 4 S. 954/2016, de 15 de diciembre, roj STS 5496/2016). Y también ha advertido de que "la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8-11; y 744/2013, de 14-10)" ( FJ 6º, STS 856/2016 , de 16 de noviembre, roj STS 4971/2016 ); y FJ 11º.1, STS 14/2018, de 16 de enero , roj STS 2/2018 ).

Ahora bien, resulta igualmente conteste el criterio de que " para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, debiendo el recurrente precisar en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo, en su caso, la defensa, proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación " ( STS 675/2015, de 10 de noviembre, FJ 7, ROJ STS 4722/2015 ). En palabras del ATS 733/2018, de 12 de abril - roj ATS 6705/2018 , FJ 2º B-: " La denuncia de la quiebra de la cadena de custodia exige algo más que la mera alegación. Ha de razonarse, con un mínimo de fundamento, las sospechas de cambio o modificación del objeto analizado" .

Y es que no cabe dudar de que la documentación no es la única forma mediante la cual se pueden excluir las sospechas -no la mera exposición de dudas genéricas- sobre la ausencia de integridad de la cadena, abriéndose así la posibilidad de sustituir o complementar una documentación eventualmente insuficiente a través de otros medios de prueba como puedan ser las declaraciones testificales ( STS 600/2013, de 10 de julio -FJ 1º, roj STS 4006/2013 ). Postulado en el que insiste, más recientemente, el ATS 210/2018, de 1 de febrero -FJ 2º.B, roj ATS 1274/2018 -, cuando destaca que "l a Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías de la cadena de custodia, si bien regula de forma dispersa algunos aspectos relativos a esa materia. Y recuerda de modo muy importante, con cita de la STS 148/2017, de 22 de febrero , cómo el carácter meramente instrumental de la cadena de custodia, "que tiene por objeto acreditar que los objetos recogidos fueron los mismos que los analizados", permite sostener que "cualquier apartamiento de los protocolos que regulan la recogida de objetos no tiene, por sí mismo, el valor para integrar una quiebra de las garantías esenciales del proceso".

En resumen -y en palabras del FJ 7º de la STS 250/2017, de 5 de abril , roj STS 1582/2017 -, "la cadena de custodia:

a) No es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental.

b) Garantiza la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas.

c) No afecta a la nulidad de la prueba sino a su fiabilidad.

d) La irregularidad tiene que ser causal o material respecto a la pérdida de valor de lo incautado con fines analíticos, no meramente formal.

e) No basta con afirmar dudas, hay que probar los vicios de la ruptura de la cadena de custodia, pues las actuaciones procesales, incluido el comportamiento de la policía judicial, se presume lícito mientras no se pruebe lo contrario.

No menos emblemáticas son las siguientes palabras de la STS 214/2018, de 8 mayo -roj STS 1551/2018 -, cuando analiza el primero de los recursos en su motivo cuarto -correlativo FJ 4º de la Sentencia a las págs. 66 y 67 de la publicación oficial del CENDOJ:

"En términos de la STS 491/2016, de 8 de junio , esta Sala no mantiene una concepción formal, sino material de la cadena de custodia. El contenido de lo que se entienda por cadena de custodia comprende el conjunto de actuaciones tendentes a asegurar que el material intervenido, los vestigios del delito que pueden ser pruebas de su comisión es el que realmente se presenta en el juicio como el que realmente se intervino .

También se ha dicho que la regularidad de la cadena de custodia constituye un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11 de diciembre ). Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, esta Sala tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28 de diciembre ). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de que fue lo realmente intervenido o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8 de noviembre ; y 744/2013, de 14 de octubre ).

(...).

Aplicando nuestra doctrina jurisprudencial ( STS de 26 de marzo de 2013, núm. 308/2013 , entre otras), a falta de un marco legal, ha de estimarse que una infracción menor de la cadena de custodia solo constituye una irregularidad que no determina la exclusión de la prueba del proceso, por lo que debe igualmente ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que el defecto apreciado pueda afectar a su poder de convicción o fiabilidad. Por el contrario una infracción mayor o muy relevante de la cadena de custodia debe determinar la invalidez de la prueba, en la medida que su valoración afectaría al derecho a un proceso con las debidas garantías, al no poderse garantizar la autenticidad de la fuente de prueba ".

Los resaltados son nuestros.

En el mismo sentido y parecidos términos, el FJ 4º STS 679/2019, de 23 de enero (roj STS 166/2020 ); cfr. asimismo el FJ 2º.4 de la STS 502/2019, de 24 de octubre -roj STS 3383/2019 . Vid, asimismo, más recientemente, SSTS167/2020, de 19 de mayo (roj STS 998/2020 ), 311/2020, de 15 de junio (roj STS 2160/2020 FJ 4º.2), 676/2020, de 11 de diciembre (roj STS 4447/2020 , FJ 6º), 173/2021, de 25 de febrero (roj STS 964/2021 , FJ 3º.2), 453/2021, de 27 de mayo (roj STS 2145/2021 , FJ 3º.3.1), 467/2021, de 1 de junio (roj STS 2368/2021 , FJ 3º.1) y 543/2021, de 22 de junio (roj STS 2552/2021 , FJ 2º).

2. El recurso de Florentino se limita a decir que " la custodia de la escasa cantidad de cocaína intervenida no ha sido ni completa ni segura, (como) se refleja en el f. 49 de las actuaciones donde no aparece dato alguno ni de Juzgado, ni número de diligencias ni NIG asignado. Por mucho que diga la Policía como recoge la Sentencia".

El FJ 4º de la Sentencia apelada hace referencia a este alegato formulado por la defensa del acusado en el acto del juicio. Y opone, al respecto, que " el policía con carnet profesional nº NUM001 manifestó en el acto del juicio que en el caso se siguió el protocolo para la conservación de la cadena de custodia y el facultativo del Instituto Nacional de Toxicología con número NUM002, que analizó la droga incautada, confrontó los datos que figuraban en la remisión de la misma, correspondiendo al mismo número de Atestado policial y referido al mismo acusado" . Concluye la Sala a quo que " no existe motivo alguno para cuestionar la fiabilidad de la cadena de custodia".

La Sala conviene plenamente en esta conclusión. Es importante constatar que no se aducen indicios de manipulación de la sustancia intervenida y analizada: es la falta de certeza objetiva acerca de su mismidad la que se pone en tela de juicio. Sucede entonces que el núcleo del problema se articula, ante todo, como una discrepancia con la valoración de la prueba practicada en el plenario. Pues bien, examinadas las actuaciones y lo declarado en el acto del juicio, y en línea con lo precisado por el Ministerio Fiscal, verificamos que no existe el menor yerro en la determinación del contenido objetivo de lo declarado por el agente de la PN y por la perito del INT supra referenciados.

El agente del CNP con TIP nº NUM001, quien entregó la sustancia intervenida para su análisis en el INT -f. 77- declaró en el plenario que entregó dicha sustancia y que en todo momento se siguió el protocolo establecido para la preservación de la cadena de custodia. La perito del INT que analizó la droga incautada en el juicio destaca la identidad existente entre los datos identificativos de su análisis pericial -ff. 63 a 65- y los de la sustancia intervenida y remitida. La pericia del INT tiene como código de identificación NUM003 y, según consta al f. 50, dicho informe corresponde al análisis de la sustancia incautada en las Diligencias Previas 1389/2020 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid. Asimismo, consta -f. 24- que la sustancia intervenida es remitida al INT con Oficio nº 23752/20, siendo dicho oficio el que consta igualmente en el acta de entrega en el INT (f. 77) y figurando ese mismo nº de oficio ya en el atestado inicial 23276/2020 -f. 11-, al que por cierto se refiere el oficio remisorio 23752/2020. Lo expuesto revela la inconsistencia de lo parcamente aducido en el recurso, que obvia lo consignado en los ff. 11, 24, 63 a 65 y 77 del rollo de instrucción, y lo declarado en el plenario por el agente y la perito indicados.

Este motivo del recurso es puramente formal. En absoluto se puede decir que no conste quién o quiénes han intervenido en la cadena de custodia, ni se aportan indicios mínimamente sólidos que permitan sustentar con el debido fundamento sospechas de cambio o modificación del objeto analizado, que, en una concepción material de la cadena de custodia, permitan excluir la prueba practicada con virtualidad revocatoria del fallo impugnado.

El motivo es desestimado.

SEGUNDO.- Acto seguido, sin la menor calificación jurídica y con mayor parquedad aún si cabe que el motivo anterior, invoca quien ahora apela la sinceridad de su declaración cuando manifiesta ser cierto que se encontraba en el lugar de los hechos, pero que el dinero intervenido no era suyo y que la persona que compró la sustancia no lo reconoció... Este alegato, que no refuta mínimamente lo argüido por la Sentencia, a la que no reprocha yerro valorativo alguno propiamente dicho -tal y como lo entiende el art. 790.2 LECrim, pudiera reconducirse a una pretensión de déficit probatorio con quiebra del derecho a la presunción de inocencia. Si bien esta Sala aclara, desde el primer momento, que no le corresponde subvenir al déficit argumentativo de la defensa.

No obstante, en pro de una tutela efectiva, tras consignar los parámetros de enjuiciamiento que estimamos relevantes por su aplicabilidad al caso, confrontaremos el alegato reseñado con la motivación del juicio de hecho de la Sala a quo al efecto de determinar su racionalidad y suficiencia para enervar la presunción de inocencia.

1. Criterios de enjuiciamiento .-

(i) La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferenciano implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación ; el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

En este punto tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981 y 174/1985 - y sin solución de continuidad hasta el presente el Tribunal Constitucional ha establecido que " para desvirtuar la presunción de inocencia no basta que se haya practicado prueba, e incluso que se haya practicado con gran amplitud... El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado" -v.gr., STC 49/1996 , FJ 2).

Para que una prueba pueda reputarse de cargo es preciso que su interpretación , que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir, de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad . Y ello más allá de que pueda confiarse en que dicho resultado resulte creíble o responda a la verdad, terreno en el que se mueve propiamente la valoración de la prueba y que en exclusiva compete al Tribunal que presencia la prueba. Es incuestionado, pues, que " la prueba ha de confirmar alguno de los hechos subsumibles en la previsión del tipo penal " ( STC 101/1985), pues, de lo contrario, adolecería de contenido incriminatorio, " lo que determina su ineptitud para servir de fundamento a la condena".

Resume esta doctrina con toda claridad la STS 712/2015, de 20 de noviembre -ROJ STS 4819/2015 - cuando dice (FJ 1º):

"El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba . No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada . Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ".

En los mismos términos, más recientemente, la STS 176/2016, de 2 de marzo (FJ 1, ROJ STS 832/2016 ), ATS 1183/2016, de 30 de junio (FJ Único, ROJ ATS 7735/2016 ), STS 397/2017 , de 1 de junio (FJ 3, ROJ STS 2230/2017 ), STS 454/2017 , de 21 de junio (FJ 4, ROJ STS 2445/2017 ), STS 524/2017, de 7 de julio (FJ 11, ROJ STS 2763/2017 ) y STS 597/2018, de 27 de noviembre -FJ 2.B, roj STS 4041/2018 -.

Nueva valoración de pruebas personales [ y la pericial, a estos efectos, lo es , según jurisprudencia hoy conteste (v.gr., SSTEDH 16.11.2010 -asunto García Hernández c. España - y 29.3.2016 -asunto Gómez Olmedo c. España -, y SSTS 767/2016 -roj STS 4426/2016 - y 46/2020, de 11 de febrero - roj STS 390/2020-]por Tribunal que no las haya presenciado con la debida inmediación vedada por reiteradísima jurisprudencia del TEDH [entre las más recientes, SSTEDH de 24 de septiembre de 2019 (asunto Camacho Camacho c. España -§§ 29 a 36 ) y 13 de junio de 2017 ( asunto Atutxa Mendiola c. España -§§ 38 a 46 ) y de los Tribunales Constitucional y Supremo (v.gr., entre muchas, SSTS 3/2016 , FJ 2 º; 892/2016, de 25 de noviembre , FJ 2º -roj STS 5182/2016 ; 497/2017, de 20 de junio , FJ 5º -roj STS 2584/2017 -, particularmente, con copiosa cita de precedentes, el FJ 2 de la STS 457/2017, de 21 de junio -roj STS 2526/2017 ) y más recientemente las SSTS 373/2018, de 19 de julio (FJ 1º, roj STS 2966/2018 ) y 390/2018, de 25 de julio (FJ 1º, roj STS 3067/2018 ); y el ATS 983/2018, de 12 de julio (FJ 1º.B, roj ATS 8761/2018 ) . Cfr., asimismo, SSTC 36/2018, de 23 de abril ; 146/2017, de 14 de diciembre ; 172/2016 (FFJJ 7 º y 8º), 105/2016 (FJ 5 º), 191/2014 (FFJJ 3º a 5 º), 105/2014 (FFJJ 2º a 4 º), 205/2013 (FJ 7 º) y 157/2013 (FJ 5º), y ATC 27/2017 (FJ 3º).

Y ello sin que quepa ignorar -por imperativo de la jurisprudencia citada- que, dentro del juicio de hecho, para cuya conformación es precisa la garantía de la inmediación, se incluyen hoy sin género de dudas los elementos subjetivos del tipo. El enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio. Cfr. la STEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España (§ 41 a 46), la STC 146/2017, de 14 de diciembre , y la STS 87/2018, de 21 de febrero (FJ 2º roj STS 496/2018 ).

No obsta a lo que antecede que recursos de apelación como el presente gocen de una mayor amplitud en su objeto -no limitación de motivos- y ámbito de enjuiciamiento -v.gr., posibilidades de práctica probatoria- que el recurso de casación. Tal disimilitud objetiva no puede ir en detrimento de la garantía de la inmediación, que lo es de la recta formación de la convicción judicial con independencia del sentido de la decisión que haya de adoptar el Tribunal, pero que ha de extremarse, en particular, a la hora de confirmar y no digamos de imponer o de agravar una condena- ; garantía de la inmediación que lo es también del derecho a un proceso justo - arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH-, de modo que, con carácter general, en esta sede -no habiéndose propuesto ni practicado prueba personal de ninguna clase-, sólo cabrá estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una declaración personal (acusado, víctima, testigos y manifestaciones de peritos) contraria a razón o a las máximas de la experiencia.

Estamos ante una apelación en que la Sala puede revisar el juicio de Derecho del Tribunal a quo, en principio sin otra restricción que no sea la prohibición de reformatio in peius, y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud - error facti en el sentido casacional del término, error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, inexistencia o insuficiencia de tal motivación...; pero, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, es más que nunca defendible que no estamos ante un recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado asimilable a un novum iudicium, en el que el Tribunal tenga que volver a practicar la prueba en su integridad -extremo tampoco previsto por el art. 790.3 LECrim- y, valorándola en su conjunto -sin fragmentarla- y con la debida inmediación -de la que goza el Tribunal de instancia-, esté, como aquél, en sus mismas condiciones de inmediación para formar su convicción con las debidas garantías. Y ello sin perjuicio de la eventualidad -no negable- de revisar el juicio de hecho en contra del acusado, si éste comparece y es oído por el Tribunal, siempre que lo permita, por las circunstancias concurrentes en el caso, una valoración conjunta -no fragmentaria ni parcial- del acervo probatorio. Cfr. la más reciente STEDH de 13 de marzo de 2018 (De Vilches Gancedo y otros c. España).

Por supuesto que lo que antecede sobre los límites que al enjuiciamiento entraña la ausencia de inmediación no empece, en modo alguno, lo que proclama como posible y debido la Sala Segunda en el ámbito de la casación, con mayor razón predicable al recurso apelación. En palabras de la STS 243/2019, de 9 de mayo -FJ 1º.3, roj STS 1581/2019 :

En otro orden de cosas, y en lo que atañe a la apreciación de las pruebas personales practicadas en la vista oral del juicio, es sabido que esta Sala de casación tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009 , de 3- 2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ).

Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte del Tribunal superior ( STS 716/2009, de 2-7 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; y 617/2013, de 3-7 ).

(ii) Hemos de recordar así mismo, pues atañe directamente a las circunstancias concurrentes en el caso, que la Sala Segunda ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 339/2017, de 11 de mayo, FJ 1º - roj STS 1951/2017-; ATS 1079/2017, de 13 de julio, FJ Único.C -roj ATS 7793/2017-; ATS 759/2017, de 27 de abril, FJ 1º.C; ATS 710/2017, de 20 de abril , FJ 1º.C -roj ATS 4685/2017, con cita de las SSTS 792/2008 y 306/2010, entre muchas).

En palabras, muy ilustrativas, del FJ 2º de la STS 306/2010, de 5 de abril -roj STS 1976/2010 :

"... no es que la declaración de los policías tenga mayor valor que el resto de las pruebas practicadas, como se afirma en el desarrollo del recurso, pero tampoco menos. Y así hemos dicho en nuestra STS 384/2009, de 31 de marzo, que sigue la doctrina de las Sentencias 369/2006, de 23 de marzo, 146/2005, de 14 de febrero y Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre, entre otras, que el Tribunal de instancia formó su convicción judicial valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto en él se determina que " las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional". Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y "ab initio" no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio".

En los mismos términos, el FJ 3º STS 142/2018, de 22 de marzo -roj STS 1122/2018 - y el FJ 8º STS 77/2016, de 10 de febrero -roj STS 360/2016 .

O, por mencionar los términos con que se expresa la más próxima STS 704/2020, de 17 de diciembre (FJ 4º, roj STS 4275/2020 ):

"Importa recordar, en este sentido, como señaláramos, por ejemplo, en nuestra reciente sentencia núm. 308/2020, de 12 de junio que: "con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta Sala en STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ; en STS de 2 de Diciembre de 1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia ; y la STS de 10 de Octubre de 2005, que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 C.E.". Y es que, en definitiva, la condición profesional del testigo, --valorable, y no decisivamente, como un aspecto más de su declaración--, no permite tampoco, frente a lo que parecen pretender aquí los recurrentes, negarles apriorísticamente cualquier clase de crédito. Ninguna razón atendible lo justificaría. Así, no se advierten razones especiales para valorar el testimonio de los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en forma distinta a como se realiza con relación a cualquier otra clase de testigos. Así, ni se justificaría que, por su condición profesional, se otorgara una suerte de autenticidad inexpugnable a sus declaraciones, ni tampoco lo contrario. Por eso, este Tribunal ha advertido que no existen al respecto reglas especiales de valoración, cuando del testimonio de agentes de la autoridad se trata, debiendo, eso sí, como siempre, ponderarse con particular cautela cuando, por ejemplo, se dirija en el procedimiento acusación contra ellos mismos u ostenten, por cualquier circunstancia, un interés propio, directo o indirecto, en el resultado del procedimiento".

2. Decisión de la Sala .-

A la vista de esta doctrina jurisprudencial se aprecia de forma palmaria la suficiencia de la motivación de la Sala a quo para sustentar el factum que declara probado y soportar la enervación de la presunción de inocencia.

El Tribunal de primer grado concluye que el acusado realizó el acto de tráfico que describe el relato de hechos probado con apoyo en la siguiente argumentación -FJ 2º de la Sentencia apelada:

" A tal conclusión llega este Tribunal en base a lo manifestado sustancialmente por el policía nacional con carnet profesional nº NUM004 en el acto del juicio, en el que manifestó haber visto claramente como el acusado recibía del testigo Leonardo, a quien reconoció tras declarar en el acto del juicio, dos billetes de 50 euros a cambio de una bolsita, que, tras ser analizada, resultó contener cocaína, con un peso neto de 0,806 gramos y una pureza del 32,7%. Por su parte, el acusado únicamente negó tales hechos en el acto del juicio, manifestando haber estado con un amigo, que le decía que quería tener sexo con una persona de raza negra, ya que era homosexual, y en ese momento apareció la Policía, negando haber efectuado venta alguna de droga, y que el dinero pertenecía a su amigo, y el testigo Leonardo, si bien reconoció haber adquirido droga el día de los hechos, manifestó que no podía recordar a quien lo compró. Valorando todos estos testimonios, este Tribunal considera que el prestado por el policía nacional antes citado en el plenario merece credibilidad plena, pues ausentes posibles móviles espurios, ni tan siquiera aducidos por la Defensa, carecería de explicación la persistente incriminación, en el acto del juicio, de dicho funcionario policial, quien claramente identificó al acusado como el vendedor de la droga y al testigo Bernardino quien la adquirió al acusado tras entregarle, a cambio, dos billetes de 50 euros...

Por el contrario, la versión ofrecida por el acusado en el acto del juicio, se estima meramente exculpatoria frente a la contundente declaración, del policía antes mencionado de haber visto un intercambio entre el acusado y la persona que se le acercó y le entregó los dos billetes de 50 euros, infiriendo de todo ello este Tribunal que lo que realmente se produjo fue un intercambio de dinero por droga, porlo que hay que concluir afirmando la existencia de suficiente prueba de cargo en el caso para su incriminación por el delito contra la salud pública que se le imputaba ".

La Sala a quo ha ponderado el inequívoco y persistente testimonio del agente que presencia el hecho de la transacción, al que no se atribuye ánimo espurio alguno -y menos aún se acredita-, y lo ha contrastado con la negativa de la venta efectuada por el acusado, quien no obstante sí reconoce estar en el lugar de los hechos con un amigo que le estaba proponiendo sexo. Testimonio del agente que aparece corroborado por la incautación del dinero al acusado y de la droga al comprador, quien, sin negar su adquisición, dice no recordar a quién la adquirió; el agente, por el contrario, sí reconoce al comprador.

Nada hay en el recurso, más allá de una mera discrepancia con la valoración probatoria, que permita sustentar la quiebra del derecho a la presunción de inocencia del acusado o alguna suerte de yerro valorativo que ni siquiera se apunta. En estas circunstancias, no es ilógico ni insuficientemente concluyente que la Sala a quo haya conferido credibilidad a lo declarado por el agente del CNP NUM004 -corroborado por la incautación del dinero y de la droga; y ello frente a la versión exculpatoria esgrimida por el acusado, que el Tribunal de instancia pondera, cumpliendo escrupulosamente el deber que le asiste, pero a la que no otorga verosimilitud sin el menor atisbo de arbitrariedad.

El motivo es desestimado.

TERCERO.- No se aprecian razones para una especial imposición de las costas del recurso, que se declaran de oficio ex art. 240.1º LECrim.

En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Florentino, CONFIRMANDO la Sentencia nº 61/2022, de 27 de enero, que dicta la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 792/2021; sin especial imposición de las costas de este recurso que se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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