Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 108/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 70/2023 de 14 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 108/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100103
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2732
Núm. Roj: STSJ M 2732:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2023/0044516
PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA
PROCURADOR D. JOSE MARIA RICO MAESSO
MINISTERIO FISCAL
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO
En Madrid, catorce de marzo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
" Leon (mayor de edad, nacional de Bulgaria, con NIE n°. NUM000 y antecedentes penales no computables) y Justino (mayor de edad, nacional de Bulgaria, con NIE n°. NUM001 y con antecedentes penales no computables), sobre las 02:00 horas del día 11 de marzo de 2020, se encontraban en el interior del bar de copas Jaque a La Reina junto a un grupo de amigos donde coincidieron con Marcos y Baldomero. Poco después, cuando iba a procederse al cierre del local, mientras Baldomero iba al WC, Marcos solicitó al encargado del local, Casimiro, que le pusiera las copas en vasos de plástico para consumirlas fuera. Marcos salió a la calle y tras él, al poco tiempo, lo hizo Baldomero. Allí se encontraban ya los acusados, junto a otros hombres no identificados. Leon, por razones que no constan, se acercó a Marcos, le tocó en el hombro y a continuación le propinó un fuerte cabezazo en la nariz; Justino dio a Marcos un fuerte puñetazo en el rostro, cayendo al suelo inconsciente donde ambos acusados y un tercer individuo no identificado le siguieron propinando patadas y puñetazos por todo el cuerpo. A consecuencia de los hechos, Marcos resultó con traumatismo craneoencefálico, contusión facial y nasal sin fracturas, hematoma y edema periorbitario y nasal, contusión en muñeca derecha, contusión bucal e incisivos superiores e inferiores rotos (incisivos 11, 41, 31 y 32 fracturados a distintos niveles), tendinitis de hombro, contusión en codo derecho, contusión en rodilla izquierda, contusión dorsal. Ha precisado para su curación de asistencia facultativa consistente en primera asistencia con diagnóstico, analgesia y antinflamatorios, tratamiento odontológico consistente en endodoncia de piezas 31, 32, 41 y 11 y colocación de puente provisional de zirconio. Curó en 287 días de los cuales 107 fueron valorados como 107 días de perjuicio personal básico y 107 días de perjuicio personal moderado. Y las siguientes secuelas: pérdida de 4 piezas dentales (11, 41, 31 y 32), un punto secuela por cada una de ellas (4) y alteración respiratoria nasal por deformidad ósea o cartilaginosa unilateral que se estima en 2 puntos de secuelas, que es susceptible de mejoría tras reparación quirúrgica.
De la pieza n°. 11, fracturada por la agresión, se realizó de urgencia una reconstrucción con una carilla, que tuvo un coste para el lesionado de 90 euros".
"CONDENAMOS a Leon y Justino, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores responsables de un delito de lesiones sin deformidad, a la pena para cada uno de ellos de DIECIOCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Les imponemos la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquiera de los lugares que sean frecuentados por ella, durante el tiempo de la condena. Indemnizaran conjunta y solidariamente a Marcos la cantidad de 23.210,06 euros, por lesiones y secuelas, con los intereses legales
Le imponemos las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular".
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan íntegramente los de la sentencia impugnada.
Fundamentos
A) Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24 de la CE), esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve dicha presunción.
Exponen los recurrentes que la declaración de la presunta víctima carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. Indica que no existe verosimilitud entre las declaraciones prestadas por el denunciante, y el resto de pruebas complementarias existentes en la causa, pretendiendo la acusación sostener que ha existido una pelea en la puerta de un bar, estando el establecimiento aun abierto al público con gente dentro y fuera del local, cuando ni clientes ni camareros, han visto o han corroborado dicha reyerta en cuyo relato se dice que participaron múltiples agresores a excepción de un testigo D. Baldomero, amigo del denunciante, cuyo relato entiende es inverosímil.
De igual manera refiere que no es persistente, resultando inverosímil considerando que pese a sostenerse durante toda la causa por el denunciante y su amigo que sus patrocinados, sin intercambiar palabra alguna agredieron a D. Marcos y le propinaron una paliza entre varios, constan fotografías con sus teóricos agresores el día de los hechos, donde entiende se puede apreciar que no hubo conflicto alguno entre ellos ni ese día ni con anterioridad, habiendo manifestado D. Justino, que conocía a D. Marcos porque este es un cliente frecuente del bar donde trabajaba, no existiendo conflicto o mala relación entre sí.
A su vez apunta que mientras las declaraciones de sus patrocinados y el resto de testigos que declararon en el acto del Juicio Oral, son coincidentes, verosímiles y están corroboradas por otras testificales, la presunta víctima y su amigo Baldomero incurrieron en contradicciones, habiendo quedado desmentido su relato por el testigo objetivo e imparcial D. Casimiro, quien señala declaró que durante toda la noche que estuvo trabajando en su bar, no existió una sola pelea dentro o fuera del mismo. Desmintiendo igualmente la afirmación de aquellos acerca de que el local no tiene ventanas o cristaleras, y que desde dentro no puede apreciarse lo que ocurre fuera, manifestando precisamente lo contrario. Refiriendo además dicho testigo que el grupo de sus patrocinados no estuvo mucho tiempo, que se marcharon antes que el denunciante del local y que no volvieron, mientras que el denunciante estaba pidiendo todavía las últimas copas. Declaración señala corroborada por la otra testigo D. Juan Alberto, quien además aseveró que ella y D. Justino se marcharon del establecimiento antes que el resto por tener que trabajar al día siguiente.
Añade que denunciante y testigo de cargo, Baldomero, se contradicen sobre cómo se inició la pelea, considerando que mientras el primero afirma que el agresor sale del bar por la puerta y sin mediar palabra le suelta un cabezazo, el segundo refiere que cuando salen a fumar a la puerta del bar, un grupo de personas empiezan a mirarlos mal y a hablar en su idioma, y que cuando se gira el denunciante uno de ellos se le acerca y le agrede sin mediar palabra. También que mientras el primero afirma que su amigo no fue agredido y no tuvo lesiones, el segundo dice lo contrario. Hablando Baldomero de una persona de nacionalidad del Este de Europa que para con el coche en mitad de la reyerta a increpar qué estaba ocurriendo allí, que no menciona el denunciante.
También que se interpuso la denuncia contra sus patrocinados, a consecuencia de que el padre del denunciante llamó al dueño del local para preguntar el nombre de clientes en el bar que pudieran tener una nacionalidad de Europa del Este, resultando que este solo conocía a los acusados, sin que exista ningún tipo de criterio ni investigación previa.
Concluye en que no cumpliéndose los requisitos jurisprudenciales para que la declaración del denunciante y del testigo de cargo puedan prevalecer frente a la versión dada por sus patrocinados y el resto de las testigos, debe prevalecer la presunción de inocencia de sus representados, con aplicación del principio in dubio pro-reo en su defecto.
B) Con carácter subsidiario, error en la determinación de la responsabilidad civil, al incluir el Tribunal a quo como secuela 2 puntos por una teórica alteración nasal.
Indica el recurrente que durante el tiempo que duró la Instrucción, el denunciante no hizo mención alguna a esa alteración respiratoria durante meses, no aludiendo a ella en su primera declaración en sede judicial, ni se recoge dicha alteración en los primeros informes emitidos por el Médico Forense, ni en los partes médicos facilitados por el denunciante para la elaboración de los mismos, constando incluso un informe clínico del denunciante donde específicamente se expresa "hematoma y tumefacción en zona nasal sin desviación tabique nasal con restos de sangrado", no siendo hasta el 28 de diciembre de 2.020, diez meses después de que ocurrieran los hechos, cuando por primera vez, se aporta un informe del médico Forense que menciona una "Desviación septal izquierda con línea de fractura parcialmente obstructiva que ocasiona una dificultad respiratoria...", siendo incongruente que se mencione por primera vez dicha dolencia y malestar, tras casi un año de cuando ocurrieron los hechos. Concluye que esta novedosa dolencia comunicada con posterioridad tiene su origen en unos hechos distintos a los enjuiciados en la presente causa, refiriendo el denunciante que fue a raíz de la pelea en marzo, con el claro objetivo de aumentar el importe de la responsabilidad civil a percibir en su caso. Incide en que una desviación nasal puede ocurrir por cualquier hecho cotidiano, y en que el denunciante habría aprovechado las circunstancia para intentar cobrar indebidamente un exceso de indemnización.
Señala además que si bien en el Informe del Médico Forense de fecha 21 de enero de 2.021, valora y cuantifica con 2 puntos de secuela, la desviación nasal referida, conforme expresó la Médico Forense D. Blanca en el acto del juicio oral dicha desviación, está pendiente de operación médica y con esta operación desaparecerían las secuelas.
También que señalando el Tribunal a quo que D. Marcos ya fue operado en febrero de 2021, y que deberá ser operado en fechas próximas, no existe informe médico o prueba documental, que recoja tal afirmación o constate que fue operado sin resultado positivo, determinando los informes médicos aportados al médico forense que al denunciante le pusieron en lista de espera, manifestando este último que está esperando a operarse.
En consecuencia, entiende que se ha condenado a sus patrocinados al abono de una responsabilidad civil, con base a una futura y teórica secuela que pudiera producirse, y no a lesiones permanentes e irreversibles que deban ser calificadas realmente como secuelas, indicándose expresamente en esta línea en los propios "hechos probados" de la resolución impugnada, "que es susceptible de mejoría tras reparación quirúrgica", admitiéndose por el propio Tribunal que es una dolencia temporal que puede solucionarse en un futuro.
Discrepa también del argumento de la sentencia impugnada de que aun no quedando secuelas, habría un periodo de sanación que hay que indemnizar, puesto que refiere no es lo mismo indemnizar entre una semana y diez días de sanación - que además de no ser una operación de riesgo, es de rápida sanación -, que dos puntos de secuela. Por todo ello solicita que en caso de una hipotética sentencia condenatoria, se eliminen del cómputo de la responsabilidad civil, las secuelas fijadas por alteración nasal, debiendo restarse la cifra de dos puntos al total actualmente cifrado por secuelas, descontándose dicho importe del total a indemnizar.
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.
En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.
Asimismo, respecto a la declaración de la víctima la STS 257/2020, de fecha 28/5/2020 remitiéndose a la STS. 625/2010 de 6/7/2010, indica como esta Sala tiene declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: "La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
a) Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19/12/2005 y 23/5/2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
b) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23/9/2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5/6/1992; 11/10/1995; 17 de abril y 13/5/1996; y 29/12/1997).
c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Por ello -como decíamos en las SSTS. 10/7/2007 Y 20/7/2006- la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 758/2018, de 9 de abril).
En este sentido recoge la declaración testifical de la presunta víctima, Marcos, quien refiere manifestó "que salió a la calle con sus consumiciones en un vaso de plástico, después que él lo hizo Baldomero, porque fue al baño. Al salir vio a ambos acusados con su grupo de amigos, que ya estaban en la calle. Se le acercó Leon y sin más le dio un cabezazo en la cara, se colocó las manos en la cara porque sangraba mucho, vino Justino y ambos le dieron patadas por todo el cuerpo, hasta que se quedó inconsciente en el suelo".
También como el testigo Baldomero confirmó la secuencia temporal y espacial de los hechos, afirmando "que cuando estaba ya en la calle con Marcos, tomando una copa, se acercó a ellos Leon y dio a Marcos un brutal cabezazo en la nariz, Justino le dio a Marcos un puñetazo bestial en el rostro. Le pegaron los acusados y un tercero. Tiraron al suelo a Marcos y le dieron patadas y de todo; a él, como es tan poca cosa, dijo, muy delgado, le daban golpecitos, toques, para humillarle. A Marcos le dieron una brutal paliza. Él no pudo ayudar a Marcos por miedo, estaba "cagado", corrió y corrió por un descampado, incluso se volvió caminando a su casa, escondiéndose cada vez que veía pasar un coche, por si los acusados le estuvieran buscando".
Frente a dichos relatos incriminatorios a los que otorga plena credibilidad, el Tribunal a quo recoge como los acusados, quienes negaron haber agredido a Marcos, "admitieron que estuvieron en el bar de copas "Jaque a la Reina" el día de los hechos, también que coincidieron con Marcos y Baldomero, dentro del local, aunque no estuvieron juntos". Extremo este último que señala confirmó Casimiro, encargado del local, respecto al que indica como no pudo presenciar los hechos porque tuvieron lugar fuera del local, describiendo como manifestó , "que desde dentro no se ve lo que ocurre fuera porque el cristal es opaco, tendría que haberse asomado para ver lo que ocurría de fuera y ni vio ni escuchó nada", teniendo conocimiento de lo ocurrido ya de madrugada, cuando le llamó el padre de Marcos para decirle que habían dado una paliza a su hijo a la salida de su bar. Lo que apunta contradice al que califica como interesado y subjetivo testimonio de Juan Alberto, hermana de Justino, quien dijo que se veía desde el interior del bar y que su hermano y ella se marcharon antes del local, porque ambos trabajaban.
En cuanto las lesiones con las que resultó Marcos se remite al parte de primera asistencia, que recibió en el Hospital General de Villalba, (folios 12 a 15) así como por el informe de sanidad médico forense, (folios 90 a 92) ratificados en el plenario, indicando como consistieron en traumatismo craneoencefálico, contusión facial y nasal sin fracturas, hematoma y edema periorbitario y nasal, contusión en muñeca derecha, contusión bucal e incisivos superiores e inferiores rotos (incisivos 11, 41, 31 y 32 fracturados a distintos niveles), tendinitis de hombro, contusión en codo derecho, contusión en rodilla izquierda, contusión dorsal. Lesiones que recoge precisaron para su curación de asistencia facultativa consistente en primera asistencia con diagnóstico, analgesia y antinflamatorios, tratamiento odontológico consistente en endodoncia de piezas 31, 32, 41 y 11 y colocación de puente provisional de zirconio. Curando en 287 días de los cuales 107 fueron valorados como 107 días de perjuicio personal básico y 107 días de perjuicio personal moderado, quedándole las siguientes secuelas: pérdida de 4 piezas dentales (11, 41, 31 y 32), un punto secuela por cada una de ellas (4) y alteración respiratoria nasal por deformidad ósea o cartilaginosa unilateral que se estima en 2 puntos de secuelas, que es susceptible de mejoría tras reparación quirúrgica.
Resultado probatorio incriminatorio, que entiende el Tribunal a quo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados, sin que considere reste relevancia al testimonio del denunciante y del testigo presencial Baldomero, la fotografía aportada por aquellos, en la que se puede apreciar a Marcos y a Leon abrazados, sonrientes (respecto a la que el lesionado no recordaba el momento que captaba la imagen), argumentando que se explica teniendo en cuenta "que Marcos había ingerido una gran cantidad de alcohol y consumido cocaína, siendo sus ojos reflejos de los efectos del abusivo consumo. Y dicha intoxicación, unida a la agresión de que fue objeto, puede justificar el olvido del momento, pero objetiva que agresor y agredido estuvieron juntos aquella noche y que, si el trato entre ambos en algún momento fue cordial, dejó de serlo después, por causas aún desconocidas, propinado la brutal paliza a Marcos. Y es que ni Marcos ni Baldomero tenían o habían tenido incidentes previos a estos hechos con los acusados por lo que su testimonio incriminatorio tiene como única justificación que se corresponde con la realidad".
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del acto del juicio oral ha permitido a esta Sala apreciar, que el Tribunal a quo ha contado con una prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatoria, adecuadamente valorada, que ha puesto en evidencia la realidad de los hechos que declara probados, reuniendo la declaración de la presunta víctima los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.
En este sentido aun cuando los acusados, quienes admiten haber coincidido con la presunta víctima el día de los hechos en el bar de copas Jaque a la Reyna niegan haberle agredido, ni incidente alguno entre ellos, la versión incriminatoria de Marcos sobre la forma y ocasión en la que cuando se hallaba en la puerta del establecimiento junto a Baldomero, se le acerca Leon y le propina un fuerte cabezazo en la nariz, acercándose a continuación Justino quien también le agrede, cayendo él al suelo en donde ambos acusados y un tercer individuo no identificado le siguieron propinando patadas y puñetazos por todo el cuerpo, se ha venido a mantener firme y persistente a lo largo de las actuaciones , ofreciendo en el plenario un testimonio claro y coherente, en el que si bien reflejo no recordar el momento en el que pudo ser tomada la fotografía que se adjuntó por la defensa, manifestando que ese día había consumido alcohol y cocaína, fue rotundo en cuanto a la mecánica de la agresión y en cuanto a la autoría de la misma por los acusados, sin que se aprecie contradicción relevante alguna, animadversión previa ni móvil espurio contra aquellos, con los que no tenía relación antes de los hechos.
Y aparece avalado plenamente por la declaración testifical de Baldomero, quien con un relato detallado y nítido sobre los hechos, que puso de manifiesto recordar con precisión, coincidente en esencia y concordante con el del anterior , relató en el mismo sentido la agresión de la que fue objeto su amigo por parte de los dos acusados, apuntando "al brutal cabezazo en la nariz" que le propino Leon a Marcos, así como "al puñetazo bestial" en el rostro que le dio Justino, y a la continuación de los golpes que le siguieron propinando los dos junto con un tercero no identificado "le tiraron al suelo...le dieron patadas y de todo....", indicando como a él "como es tan poca cosa...muy delgado....le daban golpecitos, toques para humillarle", describiendo su sensación de miedo e impotencia. Sin que tampoco se aprecie en el mismo móvil espurio alguno contra los acusados a quienes no conocía con anterioridad.
Y por el parte facultativo e informe médico forense que objetivo en la presunta víctima las lesiones descritas anteriormente de origen traumático, como indico la médico forense en el plenario, totalmente compatibles con la violencia y mecánica de la agresión descrita.
Contundente resultado incriminatorio en modo alguno desvirtuado por la declaración de Casimiro, encargado del local Jaque a la Reyna , cuyo relato en contra de las alegaciones del recurrente, no desmienta la versión incriminatoria del denunciante y testigo de cargo, teniendo en cuenta que tras confirmar que estos últimos coincidieron en el interior del establecimiento con los acusados y las personas que les acompañaban, así como cuando iba a proceder a cerrar el establecimiento Marcos le pidió dos vasos de plástico para seguir consumiendo fuera del local, habiendo salido con anterioridad también del mismo los acusados y que el padre de Marcos le llamo de madrugada diciéndole que su hijo había sido agredido por personas que estuvieron en el local , en ningún momento dijo que no hubiera existido la agresión, limitándose a indicar que él no la presenció, refiriendo en principio como desde dentro del pub no se ve lo que ocurre fuera porque el cristal es opaco y tendría que haberse asomado para ver lo que acontecía en el exterior ,manifestando además que esta insonorizado. Ni por la declaración de Juan Alberto (hermana del acusado Justino), cuyo testimonio califica el Tribunal a quo como interesado y subjetivo, apareciendo desvirtuada su afirmación de que en el local hay cuatro ventanales desde los que se ve la calle, por el propio Casimiro en la forma referida.
Por otra parte, la fotografía aportada por la defensa, en la que efectivamente se vislumbra el estado de afectación por la ingesta de alcohol y cocaína que admitió la presunta víctima consumió el día de los hechos, reflejado en su mirada, tampoco es incompatible con que posterioridad a ser tomada dicha fotografía los acusados agredieran a Marcos causándole las graves lesiones objetivadas, insistimos compatibles totalmente con la violencia desplegada.
Los antecedentes referidos evidencian como en modo alguno podemos entender que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, dando cumplida explicación de las razones por las que emite un fallo condenatorio, encontrándonos con una resolución razonada y razonable, que tras un adecuado análisis de la prueba viene a reflejar como la declaración de la presunta víctima reúne los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. Esto es resulta verosímil, persistente, carece de incredibilidad subjetiva y está plenamente avalada por la declaración testifical referida, así como por la objetivación de las lesiones causadas, sin que existen elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por el Tribunal de instancia desde su inmediación conforme al artículo 741 de la LECr .Y sin que tampoco sea de aplicación el principio in dubio pro-reo también alegado por el recurrente, ya que la jurisprudencia tiene declarado, reiteradamente, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio in dubio pro-reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 102/2014, de 18 de febrero).
Por su parte la STS 63/2015 de 18 de febrero incide en que, la responsabilidad civil "ex delicto", cualquiera que sea la vía procesal elegida para su reclamación (v. arts. 108 y 111 de la LECrim.) no exige, para su efectividad, más que la prueba de la existencia del daño o del perjuicio causado por el delito o falta cometidos, indicando como es doctrina jurisprudencial reiterada -por todas STS. 1253/2005 de 26.10 - la de que únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento quede obligado el autor responsable de un delito o falta. La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos. Por ello no todo daño y perjuicio puede ser asociado con el delito, hay que probar que entre éste y aquéllos haya la correspondiente relación de causalidad. Por tanto, la cuestión debe reconducirse al plano de la causalidad, es decir, si esos daños y perjuicios producidos han sido precisamente una consecuencia de la infracción prevista en el supuesto de hecho de la norma que sanciona la responsabilidad. A ello debemos añadir que hemos sostenido ( Sentencia del Tribunal Supremo 256/2015 de 7 de mayo), que "esta Sala de casación, por falta de inmediación procesal, no se halla en situación de declarar tal responsabilidad y su cuantía, cuando tal función viene atribuida de forma exclusiva al Tribunal de instancia".
A su vez la STS 637/2019 de 19 de diciembre apunta como en el caso de los delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro en tanto que los criterios de determinación son radicalmente diferentes ( SSTS 47/2007, de 8 de enero; 126/2013, de 20 de febrero; y 222/2017, de 29 de marzo).
El "Baremo", no obstante, ha sido tomado en la práctica judicial como parámetro orientativo cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden penal, aunque no nos movamos en el ámbito de la circulación viaria. Se atiende a las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses. No siendo legalmente exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resultan de la aplicación de las Tablas tienen valor orientativo y, constituyen en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 126/2013, de 20 de febrero, 480/2013, de 21 de mayo, 799/2013, de 5 de noviembre o 580/2017, de 19 de julio o 528/2018, de 5 de noviembre). Pero se hace lógico en esos casos, según se conviene, un incremento derivado justamente de la presencia de dolo.
El apartado primero del Anexo del RDL 8/2004, en efecto, excluye los daños dolosos del sistema de baremo: "El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso".
Pese a esa taxativa previsión, el efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos del mundo del automóvil ha sido admitido como referencia orientativa no vinculante, sin perjuicio de valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y con respeto al principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( SSTS 596/2013, de 2 de julio; 480/2013, de 22 de mayo y 799/2013, de 5 de noviembre)".
En el caso valorado, la sentencia impugnada recuerda en primer lugar que el baremo establecido en la Ley 30/1995 de ordenación y supervisión de los seguros privados y el anexo de la citada Ley publicado anualmente no afecta ni se aplica al resultado de los delitos dolosos como determina la jurisprudencia que recoge , aunque puede utilizarse como criterio orientador, apuntando que la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles y Penales de Madrid, celebrada el día 10-6- 2005 para unificación de criterios consideró conveniente la aplicación, como criterio orientativo, del sistema de valoración previsto como anexo en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pero con un incremento de entre el 10% y el 20%, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado, sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración en atención a las circunstancias concurrentes.
En dicho marco recoge las lesiones que padeció la presunta víctima, Marcos, a consecuencia de los hechos, consistentes en traumatismo craneoencefálico, contusión facial y nasal sin fracturas, hematoma y edema periorbitario y nasal, contusión en muñeca derecha, contusión bucal e incisivos superiores e inferiores rotos (incisivos 11, 41, 31 y 32 fracturados a distintos niveles), tendinitis de hombro, contusión en codo derecho, contusión en rodilla izquierda, contusión dorsal. Lesiones para su curación preciso de asistencia facultativa consistente en primera asistencia con diagnóstico, analgesia y antinflamatorios, tratamiento odontológico consistente en endodoncia de piezas 31, 32, 41 y 11 y colocación de puente provisional de zirconio. Curando en 287 días de los cuales 107 fueron valorados como 107 días de perjuicio personal básico y 107 días de perjuicio personal moderado quedándole como secuelas: pérdida de 4 piezas dentales (11, 41, 31 y 32), un punto secuela por cada una de ellas (4) y alteración respiratoria nasal por deformidad ósea o cartilaginosa unilateral que se estima en 2 puntos de secuelas, que entiende es susceptible de mejoría tras reparación quirúrgica.
Con dichos antecedentes fija la indemnización a satisfacer conjunta y solidariamente por los acusados en 16.050 euros por los días de curación, 90 euros por la colocación de puente de porcelana y en la cantidad de 7.070,06 euros por las secuelas (6 puntos). En definitiva cifra la cantidad global de indemnización en 23.210,06 euros con aplicación del artículo 576 de la LECR .
Discrepa el Tribunal a quo, de la consideración de la defensa de que la desviación nasal no pueda valorarse como secuela, incidiendo en que la posibilidad de cura definitiva no está asegurada por cuanto Marcos ya fue operado en febrero de 2021 por la desviación de tabique y, al no ser efectiva la operación, de nuevo deberá ser operado en fechas próximas. Por tanto, incide en que la posibilidad de cura definitiva no está asegurada como así lo vino a indicar la médico forense y en que, de conseguirse la cura, en todo caso debería dar lugar a la ampliación del periodo de curación y a la indemnizaron por tal concepto.
Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar, considerando que con independencia de que la indemnización global acordada en ningún caso puede entenderse desproporcionada, ante la gravedad de las lesiones y secuelas con la perdida además de 4 piezas dentarias en una persona de 25 años, tratándose de unas lesiones dolosas , con la violencia desplegada contra la víctima, la relación de causalidad entre los hechos y la alteración respiratoria nasal por deformidad ósea o cartilaginosa unilateral que cuestiona el recurrente aparece clara conforme al informe médico forense, emitido previo reconocimiento de la presunta víctima, examen de toda la documentación medica aportada (incluidos los partes médicos iniciales del Hospital en el que fue atendida) y seguimiento de sus lesiones, en el que entre otros extremos se señala como el lesionado aportó informe de otorrinolaringólogo con fecha 28/11/2021, donde se establece el diagnostico de desviación septal izquierda con línea de fractura parcialmente obstructiva que ocasiona una dificultad respiratoria de predominio derecho. Así como informe de fecha 20/1/2021 de dicho especialista en el que refleja el fracaso del tratamiento prescrito, recomendándose "cirugía para mejorar insuficiencia respiratoria nasal, se propone Septoplastia - Turbinoplastia en régimen ambulatorio Se encuentra en lista de espera ...".
Informe ratificado en el plenario en el que la médico forense insistió en dicha relación causal con los hechos, sin que exista ningún contrainforme, ni documentación medica que lo desvirtúe, siendo compatible con la mecánica de la agresión y la contursión nasal apreciada desde el parte facultativo inicial que refleja el impacto en dicha zona.
Por otra parte, también resulta razonable y razonado valorarlo como secuela conforme al criterio de la médico forense quien en el plenario incidió en dicho extremo ante la existencia de la misma al tiempo del informe de alta y la incertidumbre sobre su curación definitiva, previsible tras una operación, pero no asegurada.
Se desestima el recurso de apelación.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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