Sentencia Penal 112/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 112/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 120/2023 de 14 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

Nº de sentencia: 112/2023

Núm. Cendoj: 28079310012023100144

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4117

Núm. Roj: STSJ M 4117:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0232733

Procedimiento Recurso de Apelación 120/2023

Materia: Delitos contra la libertad sexual

Apelante: Dña. Edurne

PROCURADOR Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO

Apelados: D. Apolonio

PROCURADOR Dña. SOFIA TERESA GUTIERREZ FIGUEIRAS

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 112/2023

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO GOYENA SALGADO

D. DAVID SUÁREZ LEOZ

En Madrid, a 14 de marzo de dos mil veintitrés.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Sumario 813/2022 - Rollo de Apelación Núm. 91/2023-, procedentes de la Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, como acusado, Apolonio, mayor de edad, nacido en Madrid, sin antecedentes penales, actualmente en libertad provisional y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Ejerció la acusación particular Dª Edurne, representada por la Procuradora Dª ADELA GILSANZ MADROÑO. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Núm. 26/2023, absolutoria por un delito de agresión sexual, dictada por dicha Sección en fecha 19 de enero de 2023 por parte de dicha acusación particular. El referido acusado ha estado representado por la Procuradora Dª Sofía Teresa Gutiérrez Figueiras.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante la Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del Sumario 813/2022, instruido en virtud de atestado policial por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Madrid, por delito de agresión sexual, dictándose Sentencia en fecha 19 de enero de 2023, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

De la valoración en conciencia de la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que en la madrugada del día 5 de julio de 2021 el procesado Apolonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid en compañía de su amigo Fausto, presentándose en el lugar, previa conversación telefónica con el procesado, la denunciante Dª Edurne (que vivía en la planta NUM001 del mismo edificio), con una botella de champagne.

Transcurrido un rato, el amigo abandonó el edificio, quedando solos la denunciante y el procesado.

En un momento dado el procesado acudió a la cocina a prepararse un sándwich, mientras Edurne se daba una ducha, quedándose vestida únicamente con una toalla, acostándose a continuación ambos en la cama. No ha quedado acreditado que el procesado llevara a cabo tocamientos en zonas íntimas de Edurne, sin su consentimiento.

No ha quedado acreditado que se produjera penetración vaginal, ni anal. Tampoco ha resultado probado que el procesado agrediera o golpeara a Edurne en los brazos, piernas o en la cara.

Ambos se quedaron dormidos en la misma cama, hasta la mañana siguiente. Dos días después, Edurne contactó telefónicamente con Apolonio para hablar, pero este no quiso mantener ninguna conversación con aquella, procediendo a su bloqueo telefónico.

Tras los hechos, el día 8 de julio de 2021, Edurne presentaba hematoma periorbitario izquierdo y equimosis en ambos brazos.

No ha quedado acreditado que las lesiones que presentaba Edurne el día 8 de julio de 2021 fueran causadas por el procesado ni el momento concreto en que fueron ocasionadas. Ni que Apolonio llevara a cabo alguna acción de contenido sexual contra la voluntad de Edurne.

Apolonio había sido sometido a una intervención quirúrgica consistente en cirugía de hernia inguinal izquierda el día 28 de junio de 2021 y el día de los hechos, se le habían retirado varias grapas, no todas. Por prescripción médica no podía realizar esfuerzos.

Por Auto de 14 de julio de 2021 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid impuso a D. Apolonio la prohibición de no acercarse a menos de 100 metros del domicilio de Edurne sito en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, así como de su lugar de trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio.

SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

Que debemos ABSOLVEMOS Y ABSOLVEMOS al procesado D. Apolonio del delito contra la libertad e indemnidad sexual por el que ha sido acusado, con declaración de costas de oficio.

Quedan sin efecto las medidas cautelares adoptadas por Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid de fecha 14 de julio de 2021 y en concepto de prohibición de aproximación a menos de 100 metros del domicilio de la denunciante, Edurne, sito en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, lugar de trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio.

TERCERO.- Por la representación procesal de la referida acusación particular ejercitada por Dª Edurne, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado al Ministerio fiscal a fin de que pudiera formular alegaciones, lo que llevó a cabo en escrito de 14 de febrero de 2023, manifestando su conformidad con la Sentencia de la Sala e interesando su íntegra confirmación. Igual pretensión interesó la representación procesal del acusado Apolonio al impugnar el recurso de apelación. Su conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 28 de febrero de 2023, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO.- Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 14 de marzo de 2023, en que ha tenido lugar, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido PONENTE EL ILTMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la acusación particular ejercitada por Dª Edurne en el juicio oral seguida ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

PRELIMINAR.- HECHOS PROBADOS EN LA SENTENCIA.

Reproducía los hechos probados de la Sentencia recurrida, sin mayores consideraciones o comentarios.

SEGUNDA.- INFRACCIÓN DE LEY DEL ARTÍCULO 846 BIS C) B) POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA .

Señaló al respecto que el procesado si realizó los hechos por los que se le acusa, cuestionándose la aplicación por el Tribunal de la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

Añadía que lo cierto es que el procesado había consumido cocaína, sustancia tóxica que le alteró el estado de ánimo y le llevó a cometer la agresión sexual a la víctima.

La declaración testifical del acusado en el sentido de no estar en disposición de hacer esfuerzos no se corresponde con la realidad de lo que sucedió.

La declaración de la víctima en el juicio oral acredita la realidad de lo sucedido y se convierte en prueba de cargo fundamental aportada al Tribunal de forma persistente, veraz y congruente conforme a la jurisprudencia del TS (Sentencia de 15- 12-2016) y del Tribunal Constitucional.

Terminaba afirmando que tiene miedo y sufre estrés cada vez que ve al procesado por la calle al lado de su vivienda y por el barrio.

TERCERA.- Error en la valoración de la prueba, error en la calificación jurídica de los hechos y sin la motivación suficiente. Infracción del artículo 120 de la Constitución Española por insuficiencia de motivación de la sentencia recurrida y del artículo 9.3 de la Constitución Española referido a la interdicción de la Arbitrariedad de los poderes públicos.

En este tercer apartado refería que el Tribunal no ha valorado el sufrimiento y estrés de la víctima cada vez que se encuentra al procesado por las calles de su barrio al lado de su vivienda.

Que existe un riesgo para la integridad física y moral de ella que fue valorado correctamente por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid estableciendo una prohibición al procesado de aproximación a menos de 100 metros de aquella. El Tribunal no ha valorado dicho riesgo de forma incomprensible ni siquiera en una mínima parte.

La declaración de la víctima incrimina al procesado de forma persistente, veraz y congruente, siendo además corroborada por el informe psicológico realizado (folios 169 a 172 de las actuaciones).

El Ministerio Fiscal estimó correcta la sentencia pronunciada, interesando su íntegra confirmación. Lo mismo interesó la defensa del acusado.

SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019 ) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".

También en Sentencia de 24 de julio de 2.018 , reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019) , hemos recordado que "es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal " ad quem" puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal " a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

TERCERO.- 1. El primer motivo de la apelación a considerar ha de ser el 3º de los numerados en el recurso de apelación formulado, al estar basado esencialmente en la infracción del art. 120 de la Constitución Española por falta de motivación suficiente de la Sentencia dictada por la Audiencia y el error en la valoración de la prueba imputada a la decisión absolutoria de la Sala de instancia, añadiendo a tales argumentos un aducido error en la calificación jurídica de los hechos y la infracción del art. 9.3 de la Constitución referido a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

2. En un extenso y fundado escrito de recurso la defensa del acusado intenta rebatir las consideraciones fácticas que le llevan a la Sala de instancia a no estimar acreditados los hechos que constituyen el objeto de la acusación formulada inicialmente por el Ministerio Fiscal y sostenida permanentemente por la acusación particular. En definitiva, viene a mostrar una radical oposición a la inexistencia de responsabilidad criminal del acusado que, desde siempre, ha negado la existencia del delito del que viene acusado.

3. Se impone, pues, la revisión del extenso material probatorio tenido en cuenta por el Tribunal de instancia para comprobar si han tenido lugar o no lugar las infracciones denunciadas en este tercer motivo del que se trata en este momento, a excepción de la referencia añadida al motivo sobre la existencia de error en la calificación jurídica de los hechos pues esta referencia trata de la cuestión referida a la tipificación adecuada de los hechos y eso se analizaría en el caso de entrarse en el fondo del asunto, o sea si se estimara improcedente este motivo de apelación en esa parte antes referida.

4. Recordemos que, de la combinada aplicación de los arts. 792.2 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se colige imperativamente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas...No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa...Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Aunque la apelante no pide expresamente la referida nulidad, tal pretensión a analizar con carácter previo se infiere de la genérica formulación del motivo en cuestión, así como de la pretensión referida a la indebida aplicación de la presunción de inocencia constitucional del art. 24 de la Constitución Española, ésta contenida en el 2º de los motivos de la impugnación traída a este Tribunal.

5. Es cierto que el acusado ha mantenido desde el principio su inocencia y que se practicó un informe psicológico (folios 169 al 172 de las actuaciones), y también lo es que la sentencia impugnada está ampliamente razonada y motivada, por lo que ha de analizarse la fundamentación contrastada de la misma con las alegaciones plurales del recurso que, esencialmente, se centran en la existencia de prueba de cargo suficiente y en la existencia de una declaración de la víctima persistente, veraz y congruente, que relata en su exposición.

Añadía la recurrente que el Tribunal de instancia no había valorado el estrés y sufrimiento de la víctima cada vez que se encuentra al procesado por las calles de su barrio al lado de su vivienda, existiendo un riesgo para su integridad física y moral tampoco considerado. Pero estos extremos, como es obvio, dependen y están relacionados con la procedencia o no de decretar una sentencia condenatoria, extremo este que no se ha producido al momento actual.

6. Cuestiona ampliamente la recurrente, tal y como se ha anticipado ya, las valoraciones probatorias realizadas en la instancia sobre lo acontecido desde el punto de vista fáctico en el plenario o juicio oral, particularmente, tras la detallada descripción del material probatorio contenida en el FJ 2º, la valoración probatoria del FJ 3º de la Sentencia recurrida.

Por otro lado, tampoco puede apreciarse contradicción alguna entre la declaración de la víctima, que la Sala de instancia califica como " la única prueba incriminatoria con la que cuenta ", y el resto de pruebas periféricas concurrentes en tanto que, como se verá, la práctica totalidad de ellas son de carácter exculpatorio.

Para empezar, y así se comprueba con el visionado del video del juicio oral, la denunciante tardó varios días (5-9 de julio) en poner la denuncia sin que lo hiciera su exmarido pese a lo que declaró ella ya que este manifestó que él no puso de denuncia y que se enteró de lo ocurrido con la declaración de ella ante la policía. A continuación, consta acreditado que acudió Edurne al Hospital el día anterior a la denuncia, el 8 de julio, y que se le observaron lesiones, presentando un hematoma periorbitario izquierdo y equimosis de tres centímetros de diámetro mayor a nivel de ambos brazos en caras mediales, no manifestando a los facultativos que hubiera sido objeto de una agresión sexual antes. Al Tribunal de instancia le llama poderosamente la atención esta circunstancia y que su exmarido negó que fuera a la policía porque el se lo dijera, pues este se enteró de los hechos en ese momento de declarar ella.

El testigo Fausto, que estuvo inicialmente en el piso del acusado, aunque luego se marchó, declaró que ella se presentó en dicha vivienda con lesiones en el cuerpo y en la cara, por lo tanto ocasionadas con anterioridad.

Lógica, asimismo, parece la extrañeza de la Sala de instancia frente a la actitud inmediata posterior de la denunciante, que, pese a la gravedad de lo que dice haber ocurrido por haber sido violentada íntimamente sin su consentimiento, permanece en la vivienda del acusado sin que, pese a decir que al otro piso del mismo edificio en el que vivía ella con su exmarido y su hija no podía ir porque tenían cerrada la puerta, muestre temor alguno a seguir durmiendo con el acusado, y desea tener una conversación con él dos días más tarde. A esto último se negó el acusado, bloqueándola en el móvil, lo que, certeramente, indica la Sala como posible indicio de un móvil espurio por despecho.

También relata el Tribunal " a quo" que en el juicio oral se constató que la denunciante " tiene al menos otros dos conflictos por hechos similares " con otro denunciado y se han colocado cámaras en el edificio para evitar denuncias. Del informe citado por la recurrente (folios 169 a 172) se desprende que se inició tal informe porque contaba con orden de protección de su expareja, denunciando la agresión de otro hombre, por lo que no se puede saber si la sintomatología que presentaba Edurne se debía a los hechos objeto del proceso en cuestión o a los hechos que provocaron la intervención psicológica.

Asimismo, por último, dado que la Sentencia recurrida destaca y relata ampliamente cada una de los hechos probados respecto de lo que fue objeto de la acusación inicialmente formulada, haciéndolo con el suficiente detalle y separación exigidas por el análisis exigido al respecto, llegando a la conclusión absolutoria respecto del acusado, sin embargo, efectuando un relato equilibrado, desprovisto de cualquier prejuicio o atisbo de arbitrariedad, irracionalidad o ausencia de reglas y máximas de la experiencia. En ese sentido, partiendo, eso sí, de la declaración del denunciante Ceferino, le añade datos periféricos que han venido a corroborar la justeza de las apreciaciones incriminatorias y de condena contenidas en la Sentencia recurrida. Lo vemos a continuación.

7. El conjunto de datos periféricos a su testimonio revela, de esa manera, la ocurrencia de los hechos en la forma relatada por el relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada, no habiendo conseguido la acusación desvirtuar la presunción de inocencia del acusado

8. Respecto a la valoración sobre la credibilidad del testimonio de la víctima, cuestión sobre la que la defensa del acusado centra gran parte de su extenso y prolijo recurso de apelación, además de las cuestiones periféricas relevantes relatadas con detalle en la sentencia recurrida y en la presente, se ha de tener en consideración que la Sala 2ª tiene dicho al respecto que " este Tribunal Supremo de forma recurrente, --por todas, en nuestra reciente sentencia número 570/2021, de 30 de junio --, ha señalado que, conforme al sistema de valoración libre de la prueba que preside nuestro enjuiciamiento criminal, --frente al sistema de valoración legal o tasada--, resulta plenamente posible que el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado pueda reputarse enervado sobre la base de un testimonio único, también cuando proceda de quien se presenta como víctima de los hechos enjuiciados, y con independencia de que el procedimiento haya sido iniciado incluso, como no será infrecuente, a su instancia. Ello no empece a que, si siempre la valoración probatoria ha de venir presidida por la cautela, la unicidad de la prueba de cargo imponga o refuerce la necesidad de ponderar con detalle los aspectos que conforman esta fuente única de información probatoria. A estos efectos, ya desde antiguo este Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, --cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción--; su credibilidad objetiva, --que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato--; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). Estos tres elementos o parámetros valorativos han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como " triple test ". Sin embargo, aunque creemos que se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Lo explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia número nº 69/2020, de 24 de febrero : "una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia. El clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014 ). Ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica. El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. Eso es excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe" ( STS 18-5-2022).

9. Desde este plano jurisprudencial referido más arriba, que debemos estimar aplicable en este caso, la sentencia no contiene omisiones que presenten relevancia, como ya se ha anticipado, sino que, por el contrario, recoge un relato coherente con las pruebas practicadas, absolutamente lógico y racional. Los requisitos de la verosimilitud del testimonio de la denunciante se tienen en cuenta en la sentencia, aunque para rechazarla en razón de las pruebas y datos periféricas realizados y comprobados, y se razona extensa, suficientemente y con completitud sobre los requisitos jurisprudencialmente exigidos y sobre las circunstancias periféricas concurrentes. Ello tiene lugar así en los FJ 2º y 3º, describiéndose de manera extensa y pormenorizada todas las circunstancias concurrentes en el testimonio de la denunciante.

10. Un punto relevante que plantea en su recurso la defensa del acusado, es el relativo a la presunta existencia de un previo consumo de cocaína que le llevó a alterar su ánimo y a cometer la agresión, pero lo cierto es que tal circunstancia puesta de relieve por vez primera en la apelación no está contrastada de manera alguna.

También es un hecho debidamente contrastado, aunque la defensa de la recurrente disminuya su relevancia, siendo otro hecho periférico añadido a considerar, el consistente en que el acusado había sido recientemente intervenido de una hernia y que no podía realizar esfuerzos por tal motivo.

Con todo ello, se da puntual respuesta al segundo de los motivos de apelación planteados sin que, dada la certeza de la apreciación absolutoria del acusado, aprecie este Tribunal arbitrariedad alguna, deficiencia de motivación o infracción de preceptos sustantivos penales.

11. Así pues, analizadas las manifestaciones de la denunciante, y el resto de circunstancias periféricas concurrentes, se dan todas las circunstancias exigidas jurisprudencialmente para su consideración como pruebas y datos no adecuados e insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, existiendo pruebas periféricas de corroboración en sentido claramente exculpatorio de la responsabilidad penal del mismo, plurales y ya descritas, sin que existan contradicciones y habiéndose razonado con lógica su ponderación y valoración, habiendo aplicado la Sala de instancia debidamente el " in dubio pro reo".

CUARTO.- La Sala considera adecuado el pronunciamiento absolutorio de la instancia en atención a los hechos ocurridos declarados probados y a la motivación contenida en la sentencia recurrida.

Por todo ello, procede confirmar en su integridad la sentencia pronunciada por la Audiencia.

QUINTO.- Procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de Dª Edurne, contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 2023, dictada por la Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 813/2022 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad.

Se declaran de oficio las costas producidas en la presente apelación.

Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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