Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 112/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 120/2023 de 14 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
Nº de sentencia: 112/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100144
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4117
Núm. Roj: STSJ M 4117:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2021/0232733
PROCURADOR Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO
PROCURADOR Dña. SOFIA TERESA GUTIERREZ FIGUEIRAS
MINISTERIO FISCAL
En Madrid, a 14 de marzo de dos mil veintitrés.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Sumario 813/2022 - Rollo de Apelación Núm. 91/2023-, procedentes de la Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, como acusado, Apolonio, mayor de edad, nacido en Madrid, sin antecedentes penales, actualmente en libertad provisional y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Ejerció la acusación particular Dª Edurne, representada por la Procuradora Dª ADELA GILSANZ MADROÑO. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Núm. 26/2023, absolutoria por un delito de agresión sexual, dictada por dicha Sección en fecha 19 de enero de 2023 por parte de dicha acusación particular. El referido acusado ha estado representado por la Procuradora Dª Sofía Teresa Gutiérrez Figueiras.
Antecedentes
No ha quedado acreditado que las lesiones que presentaba Edurne el día 8 de julio de 2021 fueran causadas por el procesado ni el momento concreto en que fueron ocasionadas. Ni que Apolonio llevara a cabo alguna acción de contenido sexual contra la voluntad de Edurne.
Apolonio había sido sometido a una intervención quirúrgica consistente en cirugía de hernia inguinal izquierda el día 28 de junio de 2021 y el día de los hechos, se le habían retirado varias grapas, no todas. Por prescripción médica no podía realizar esfuerzos.
Ha sido
Hechos
Fundamentos
Reproducía los hechos probados de la Sentencia recurrida, sin mayores consideraciones o comentarios.
Señaló al respecto que el procesado si realizó los hechos por los que se le acusa, cuestionándose la aplicación por el Tribunal de la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.
Añadía que lo cierto es que el procesado había consumido cocaína, sustancia tóxica que le alteró el estado de ánimo y le llevó a cometer la agresión sexual a la víctima.
La declaración testifical del acusado en el sentido de no estar en disposición de hacer esfuerzos no se corresponde con la realidad de lo que sucedió.
La declaración de la víctima en el juicio oral acredita la realidad de lo sucedido y se convierte en prueba de cargo fundamental aportada al Tribunal de forma persistente, veraz y congruente conforme a la jurisprudencia del TS (Sentencia de 15- 12-2016) y del Tribunal Constitucional.
Terminaba afirmando que tiene miedo y sufre estrés cada vez que ve al procesado por la calle al lado de su vivienda y por el barrio.
En este tercer apartado refería que el Tribunal no ha valorado el sufrimiento y estrés de la víctima cada vez que se encuentra al procesado por las calles de su barrio al lado de su vivienda.
Que existe un riesgo para la integridad física y moral de ella que fue valorado correctamente por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid estableciendo una prohibición al procesado de aproximación a menos de 100 metros de aquella. El Tribunal no ha valorado dicho riesgo de forma incomprensible ni siquiera en una mínima parte.
La declaración de la víctima incrimina al procesado de forma persistente, veraz y congruente, siendo además corroborada por el informe psicológico realizado (folios 169 a 172 de las actuaciones).
El Ministerio Fiscal estimó correcta la sentencia pronunciada, interesando su íntegra confirmación. Lo mismo interesó la defensa del acusado.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. En un extenso y fundado escrito de recurso la defensa del acusado intenta rebatir las consideraciones fácticas que le llevan a la Sala de instancia a no estimar acreditados los hechos que constituyen el objeto de la acusación formulada inicialmente por el Ministerio Fiscal y sostenida permanentemente por la acusación particular. En definitiva, viene a mostrar una radical oposición a la inexistencia de responsabilidad criminal del acusado que, desde siempre, ha negado la existencia del delito del que viene acusado.
3. Se impone, pues, la revisión del extenso material probatorio tenido en cuenta por el Tribunal de instancia para comprobar si han tenido lugar o no lugar las infracciones denunciadas en este tercer motivo del que se trata en este momento, a excepción de la referencia añadida al motivo sobre la existencia de error en la calificación jurídica de los hechos pues esta referencia trata de la cuestión referida a la tipificación adecuada de los hechos y eso se analizaría en el caso de entrarse en el fondo del asunto, o sea si se estimara improcedente este motivo de apelación en esa parte antes referida.
4. Recordemos que, de la combinada aplicación de los arts. 792.2 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se colige imperativamente que
Aunque la apelante no pide expresamente la referida nulidad, tal pretensión a analizar con carácter previo se infiere de la genérica formulación del motivo en cuestión, así como de la pretensión referida a la indebida aplicación de la presunción de inocencia constitucional del art. 24 de la Constitución Española, ésta contenida en el 2º de los motivos de la impugnación traída a este Tribunal.
5. Es cierto que el acusado ha mantenido desde el principio su inocencia y que se practicó un informe psicológico (folios 169 al 172 de las actuaciones), y también lo es que la sentencia impugnada está ampliamente razonada y motivada, por lo que ha de analizarse la fundamentación contrastada de la misma con las alegaciones plurales del recurso que, esencialmente, se centran en la existencia de prueba de cargo suficiente y en la existencia de una declaración de la víctima persistente, veraz y congruente, que relata en su exposición.
Añadía la recurrente que el Tribunal de instancia no había valorado el estrés y sufrimiento de la víctima cada vez que se encuentra al procesado por las calles de su barrio al lado de su vivienda, existiendo un riesgo para su integridad física y moral tampoco considerado. Pero estos extremos, como es obvio, dependen y están relacionados con la procedencia o no de decretar una sentencia condenatoria, extremo este que no se ha producido al momento actual.
6. Cuestiona ampliamente la recurrente, tal y como se ha anticipado ya, las valoraciones probatorias realizadas en la instancia sobre lo acontecido desde el punto de vista fáctico en el plenario o juicio oral, particularmente, tras la detallada descripción del material probatorio contenida en el FJ 2º, la valoración probatoria del FJ 3º de la Sentencia recurrida.
Por otro lado, tampoco puede apreciarse contradicción alguna entre la declaración de la víctima, que la Sala de instancia califica como "
Para empezar, y así se comprueba con el visionado del video del juicio oral, la denunciante tardó varios días (5-9 de julio) en poner la denuncia sin que lo hiciera su exmarido pese a lo que declaró ella ya que este manifestó que él no puso de denuncia y que se enteró de lo ocurrido con la declaración de ella ante la policía. A continuación, consta acreditado que acudió Edurne al Hospital el día anterior a la denuncia, el 8 de julio, y que se le observaron lesiones, presentando un hematoma periorbitario izquierdo y equimosis de tres centímetros de diámetro mayor a nivel de ambos brazos en caras mediales,
El testigo Fausto, que estuvo inicialmente en el piso del acusado, aunque luego se marchó, declaró que ella se presentó en dicha vivienda con lesiones en el cuerpo y en la cara, por lo tanto ocasionadas con anterioridad.
Lógica, asimismo, parece la extrañeza de la Sala de instancia frente a la actitud inmediata posterior de la denunciante, que, pese a la gravedad de lo que dice haber ocurrido por haber sido violentada íntimamente sin su consentimiento, permanece en la vivienda del acusado sin que, pese a decir que al otro piso del mismo edificio en el que vivía ella con su exmarido y su hija no podía ir porque tenían cerrada la puerta, muestre temor alguno a seguir durmiendo con el acusado, y desea tener una conversación con él dos días más tarde. A esto último se negó el acusado, bloqueándola en el móvil, lo que, certeramente, indica la Sala como posible indicio de un móvil espurio por despecho.
También relata el Tribunal "
Asimismo, por último, dado que la Sentencia recurrida destaca y relata ampliamente cada una de los hechos probados respecto de lo que fue objeto de la acusación inicialmente formulada, haciéndolo con el suficiente detalle y separación exigidas por el análisis exigido al respecto, llegando a la conclusión absolutoria respecto del acusado, sin embargo, efectuando un relato equilibrado, desprovisto de cualquier prejuicio o atisbo de arbitrariedad, irracionalidad o ausencia de reglas y máximas de la experiencia. En ese sentido, partiendo, eso sí, de la declaración del denunciante Ceferino, le añade datos periféricos que han venido a corroborar la justeza de las apreciaciones incriminatorias y de condena contenidas en la Sentencia recurrida. Lo vemos a continuación.
7. El conjunto de datos periféricos a su testimonio revela, de esa manera, la ocurrencia de los hechos en la forma relatada por el relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada, no habiendo conseguido la acusación desvirtuar la presunción de inocencia del acusado
8. Respecto a la valoración sobre la credibilidad del testimonio de la víctima, cuestión sobre la que la defensa del acusado centra gran parte de su extenso y prolijo recurso de apelación, además de las cuestiones periféricas relevantes relatadas con detalle en la sentencia recurrida y en la presente, se ha de tener en consideración que la Sala 2ª tiene dicho al respecto que "
9. Desde este plano jurisprudencial referido más arriba, que debemos estimar aplicable en este caso, la sentencia no contiene omisiones que presenten relevancia, como ya se ha anticipado, sino que, por el contrario, recoge un relato coherente con las pruebas practicadas, absolutamente lógico y racional. Los requisitos de la verosimilitud del testimonio de la denunciante se tienen en cuenta en la sentencia, aunque para rechazarla en razón de las pruebas y datos periféricas realizados y comprobados, y se razona extensa, suficientemente y con completitud sobre los requisitos jurisprudencialmente exigidos y sobre las circunstancias periféricas concurrentes. Ello tiene lugar así en los FJ 2º y 3º, describiéndose de manera extensa y pormenorizada todas las circunstancias concurrentes en el testimonio de la denunciante.
10. Un punto relevante que plantea en su recurso la defensa del acusado, es el relativo a la presunta existencia de un previo consumo de cocaína que le llevó a alterar su ánimo y a cometer la agresión, pero lo cierto es que tal circunstancia puesta de relieve por vez primera en la apelación no está contrastada de manera alguna.
También es un hecho debidamente contrastado, aunque la defensa de la recurrente disminuya su relevancia, siendo otro hecho periférico añadido a considerar, el consistente en que el acusado había sido recientemente intervenido de una hernia y que no podía realizar esfuerzos por tal motivo.
Con todo ello, se da puntual respuesta al segundo de los motivos de apelación planteados sin que, dada la certeza de la apreciación absolutoria del acusado, aprecie este Tribunal arbitrariedad alguna, deficiencia de motivación o infracción de preceptos sustantivos penales.
11. Así pues, analizadas las manifestaciones de la denunciante, y el resto de circunstancias periféricas concurrentes, se dan todas las circunstancias exigidas jurisprudencialmente para su consideración como pruebas y datos no adecuados e insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, existiendo pruebas periféricas de corroboración en sentido claramente exculpatorio de la responsabilidad penal del mismo, plurales y ya descritas, sin que existan contradicciones y habiéndose razonado con lógica su ponderación y valoración, habiendo aplicado la Sala de instancia debidamente el "
Por todo ello, procede confirmar en su integridad la sentencia pronunciada por la Audiencia.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
