Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 106/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 57/2023 de 14 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 106/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100148
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4146
Núm. Roj: STSJ M 4146:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2023/0032625
PROCURADORA Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
PROCURADOR D. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA
MINISTERIO FISCAL
Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
"En el presente procedimiento ha sido acusado Clemente, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de libertad provisional por estas actuaciones.
Sobre las 06:00 horas del día 7 de abril de 2018, Arturo se encontraba con un grupo de amigos en la Discoteca "LA BODEGA", sita en la C/ Rufino Lázaro del Polígono Industrial Európolis de la localidad de Las Rozas, cuando, al salir del local, mantuvo una discusión con su amigo, Cristobal.
En ese momento, se acercaron a ellos el acusado y otros dos individuos de identidad desconocida y, mientras estos dos últimos sujetaban a Arturo, el acusado le propinó varios golpes en la cara con sus puños y sus rodillas.
Como consecuencia de la agresión sufrida, Arturo resultó con lesiones consistentes en policontusiones con tumefacción en región parietal y mandibular derecha, fractura de ángulo mandibular derecho y fractura de molar (pieza n° 47), que precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico, odontológico (osteosíntesis, endodoncia y reconstrucción molar) y rehabilitador. El período de curación de las lesiones fue de 385 días, uno de ellos con estancia hospitalaria, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela ser portador de material de osteosíntesis y la pérdida de una pieza dentaria.
El acusado había sido condenado, entre otras, por sentencia del Juzgado de lo Penal n° 18 de Madrid de fecha 17 de julio de 2017, como autor de un delito de robo con violencia, a la pena de un año de prisión. La ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado de Ejecuciones Penales n° 28 de Madrid, que, el 17 de julio de 2017, suspendió la ejecución de la pena de prisión impuesta por un plazo de dos años.
En la tramitación de la causa, han transcurrido más de cuatro años desde la incoación del procedimiento el 16 de mayo de 2018 hasta la celebración del juicio oral y la causa estuvo paralizada desde su recepción en esta Sección el 8 de noviembre de 2019 hasta el 21 de diciembre de 2020, fecha en la se produjo el señalamiento de la primera vista".
"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Clemente, como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Arturo en la suma total de 45.388 euros por los daños y perjuicios a él ocasionados, devengando la indemnización los intereses de demora legalmente establecidos.
El condenado vendrá, además, obligado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Dedúzcase testimonio de esta sentencia y remítase al Juzgado de Ejecuciones Penales n° 28 de Madrid, a los efectos de su conocimiento y posible repercusión en la Ejecutoria n° 1676/2017 de dicho órgano jurisdiccional".
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan íntegramente los de la sentencia impugnada.
Fundamentos
A) Error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia del acusado.
Expone el recurrente, que los hechos que declara probados la sentencia impugnada se apoyan únicamente en las declaraciones de denunciante y testigos, todos amigos del primero, sin que exista elemento periférico que permita contrastarlos. Indica que tras la interposición de la denuncia por la presunta víctima el día 22 de abril de 2018, dieciséis días después de producidos los hechos, ni la fuerza policial ni el juzgado instructor practicaron prueba alguna que permita corroborar la realidad del incidente que se denuncia, no constando que el día de los hechos se produjese alguna llamada a la policía local o a la guardia civil informando de una pelea a la salida de una discoteca, sin que tampoco se citara a los responsables de la discoteca para que informen sobre el incidente, siendo que el único elemento periférico que refiere podría sustentar la realidad de este último sería la asistencia médica del día 7 de abril de 2018, realizada casi doce horas después de producidos los hechos, en la que el denunciante manifiesta no recordar bien lo sucedido y estar además, bajo los efectos del alcohol y el cannabis. Ingesta de alcohol y droga que refiere afecta también al testimonio de los testigos, que señala estaban con el denunciante en el mismo local, el mismo día y a la misma hora y entiende ha de suponerse haciendo las mismas cosas.
Apunta a su vez a la existencia de supuestas contradicciones entre lo manifestado por el denunciante y los testigos, refiriendo que uno y otros relataron la existencia de un incidente violento previo entre ellos que no obstante, en el plenario se encargaron de relativizar y dejarlo en un simple cambio de impresiones con algún empujón. Aludiendo también el denunciante a una primera agresión por un varón, relatando por tanto dos agresiones con impactos en la cara pese a lo cual discrimina perfectamente cuál de ellos es el causante de las lesiones; entendiendo sorprendente la precisión con la que relata en la denuncia la secuencia de esta última agresión con los rodillazos, numerándolos y señalando las zonas de impacto, a pesar de haber transcurridos dos semanas desde el incidente y de haber manifestado en la asistencia médica que no recordaba bien lo sucedido por haber consumido drogas y alcohol.
Indica que como mera hipótesis podría plantearse un posible interés crematístico, por el que aprovechando ese incidente previo entre el denunciante y un amigo-testigo, en el que se pudieran haber causado de forma más o menos accidental las lesiones en el denunciante, este articula una versión de los hechos que inculpase a un tercero por una lesiones que en última instancia, ni el propio denunciante ni sus amigos-testigos estuvieran seguros de cómo se habían producido.
Asimismo alude al supuesto comportamiento coherente del denunciado, quien señala tras su primera declaración en el Juzgado en la que se acogió a su derecho Constitucional a guardar silencio, ya en el juzgado en su segunda declaración, y en esencia volvió a reiterar en el plenario, manifestó haber estado el día 7 de abril en la discoteca, a donde había llegado en compañía de una amiga, Encarnacion, de la que se separó, permanecido en el local en compañía de diversos conocidos, así como haber consumido drogas y haber presenciado algún incidente.
B) "Error en la valoración de la prueba, Determinante de infracción de precepto constitucional", incidiendo en que la presunta víctima interpuso la denuncia 20 días después de los hechos, haciéndolo en compañía de unos amigos que declararon como testigos y lo que entiende más importante identificando perfectamente al acusado tras haberle rastreado en las redes sociales, sin que exista intervención policial en la averiguación del delito, limitándose el juzgado a acordar la citación del denunciante, testigos, reconocimiento médico forense, así como ruedas de reconocimiento a instancias del Ministerio Fiscal, ante la falta de constancia de los medios gráficos que llevaron al denunciante y a los dos testigos a la identificación del investigado como autor de los hechos.
Refiere que dicha instrucción vulnera el derecho de defensa contemplado en el art. 24 de la CE ya que impide que pueda contrastarse la labor investigadora, imposibilitando además que la misma pueda reproducirse en el plenario, habiéndose sustituido la actividad investigadora de la policía y la instructora del juzgado por la del denunciante y sus amigos-testigos a la hora de identificar al acusado, siendo que únicamente y a instancia de la acusación particular el instructor acuerda oficiar a la Comandancia de la Guardia Civil para saber si había algún dato más sobre la identidad de las personas que conformaban el grupo agresor, contestando aquella que solo se había identificado al acusado. Identificación que insiste la había realizado el propio denunciante y los testigos amigos a través de las redes sociales.
En relación con el reconocimiento en rueda en que señala se reconoció plenamente y sin dudas a su representado por el denunciante y testigos, amigos del primero, refiere que el instructor para su práctica requirió al Centro Penitenciario de Navalcarnero con la finalidad de que condujera a unos internos idóneos para la formación de la rueda , remitiendo el Centro al juzgado las fichas de los internos que propuso, acompañando fotografías de los mismos que quedaron unidas a las actuaciones y a disposición de las partes (tanto defensora como acusadora, que ya estaba personada como tal desde el inicio de las actuaciones). Extremo refiere que partiendo del hecho de que la identificación del denunciado se había realizado por el denunciante y sus amigos-testigos mediante las redes sociales, no excluye la posibilidad de que esa identificación fuera reforzada en los momentos o días previos al reconocimiento en rueda con un nuevo visionado a esas redes sociales, siendo además que habiendo estado a disposición del denunciante, gracias a su personación como acusación particular, las fotografías de los otros integrantes de la rueda de reconocimiento, no se puede descartar que tanto el denunciante como los testigos-amigos tuviesen esa información y gracias a ello, confirmaron el reconocimiento. Lo que señala si bien se apunta como mera hipótesis entiende no deja de ser una irregularidad que vicia la eficacia del reconocimiento efectuado a efectos de quebrar la presunción de inocencia del acusado, que solo podría tener esta consecuencia en caso de venir acompañado de otras pruebas o indicios que apoyasen la verosimilitud del reconocimiento y de lo denunciado, así como su derecho de defensa.
C). - Error en la valoración de la prueba. Determinación de las lesiones y fijación del monto indemnizatorio.
Expone el recurrente tras indicar que el médico forense pese a estar citado no compareció al plenario, que en cuanto al origen de las lesiones ni los partes médicos ni el informe médico forense determinan que las mismas deban tener indefectiblemente, una causa dolosa y mucho menos, que solo haya podido causarlas el acusado durante una agresión, siendo la lesión padecida por el denunciante compatible con una simple caída al suelo, accidental o no; no estando acompañada de otras que permitan asociarla al incidente violento que describe la denuncia- sujetado entre varios mientras el acusado le da rodillazos en cara-. No reflejando el parte de lesiones otras lesiones distintas a la fractura de mandíbula, que entiende no se corresponden con la violencia del incidente que describe el denunciante y los testigos-amigos.
Apunta que el lesionado en varias ocasiones no acudió a la cita del médico forense para evaluar las lesiones y su alcance, pese a estar personado como acusación particular, llegando incluso solicitar el Ministerio Fiscal que fuese apercibido de ser conducido por la fuerza, siendo así acordado por el Juzgado. Señala que si bien es cierto que hubo alguna confusión en las fechas, ello no justifica la totalidad de las incomparecencias. Comportamiento que indica también se produjo con la clínica particular que le trato sus lesiones, desatendiendo tanto citas como prescripciones que se realizan, como refiere figura en el informe del Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital Puerta de Hierro donde se recoge que el denunciante- paciente no acudió a revisión los días 26 de abril y 4 de mayo de 2018 no habiendo más revisiones. Incide en que la actitud del denunciante que refleja su falta de diligencia, tanto en atender al llamado de la clínica forense, como en seguir las prescripciones del hospital donde le atendieron de las lesiones, han tenido el efecto de incrementar el alcance de las lesiones y alargar su periodo de curación.
A su vez discrepa el recurrente de que la presunta víctima tardara 385 días en curar, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, señalando que su curación no le impidió al menos desplazarse al Reino Unido por motivos laborales como entiende refleja el escrito de la acusación de fecha 15 de diciembre de 2018, donde el denunciante excusa su presencia por estar en Londres por motivos laborales, y esto apenas siete meses después de los hechos y dentro de los 385 días que el médico forense ha considerado impeditivos para sus ocupaciones habituales. También que dicho informe médico forense no recoge que las lesiones hayan supuesto una repercusión funcional- limitación en la apertura mandibular o dificultad de masticación- de forma que entiende solo cabe interpretar que la curación fue completa, sin secuelas, siendo por tanto únicamente indemnizable los días de curación y el importe del tratamiento.
Concluye que la responsabilidad civil que se establece en sentencia no se corresponde con las lesiones realmente sufridas, considerando que aquellas no exigieron 385 días impeditivos para su curación ya que el perjudicado viajaba y trabajaba en esos días, no reflejándose la existencia de secuelas permanentes, ni un menoscabo de su calidad de vida, no pudiéndose obviar que el denunciante desatiende las citas médicas, e incluso se preocupó de agravarlas refriendo un impacto en la zona, sin más detalles. Además, alude que la referencia vaga a material de osteosíntesis no discrimina si nos encontramos ante una reconstrucción total de la mandíbula con un arco de titanio o la colocación de unas placas o tornillos. Por todo ello indica que la indemnización debe ser reducida y detallada en todos sus puntos.
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.
En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.
Asimismo, respecto a la declaración de la víctima la STS 257/2020, de fecha 28/5/2020 remitiéndose a la STS. 625/2010 de 6/7/2010, indica como esta Sala tiene declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: "La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
a) Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19/12/2005 y 23/5/2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
b) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23/9/2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5/6/1992; 11/10/1995; 17 de abril y 13/5/1996; y 29/12/1997).
c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Por ello -como decíamos en las SSTS. 10/7/2007 Y 20/7/2006- la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 758/2018, de 9 de abril).
De esta forma, describe la declaración de la presunta víctima, Arturo, que considera fundamental, tanto respecto a lo acontecido antes de la agresión (discusión con su amigo, Cristobal, a la salida de la discoteca), como respecto a la dinámica de aquélla ("cuando los separaron se metieron Clemente y sus amigos, dos le sujetaron y el acusado le golpeó"), los golpes que le propinaron (esencialmente, rodillazos en la cabeza), las lesiones sufridas y la asistencia recibida ("le fracturaron la mandíbula, fue a Urgencias, escupió la última muela, le operaron unos días después", etc.), algunas de las características del agresor ("llevaba sudadera y capucha") y el modo en el que lo identificaron ("mientras era agredido, los que acompañaban a Clemente decían dale Clemente, dale Clemente, buscaron en INSTAGRAM y era él, después, lo reconocieron en rueda") .
Por su parte señala como el acusado negó haber golpeado al denunciante, admitiendo no obstante su presencia en el lugar de los hechos y su proximidad al incidente ("había tomado unas copas en la discoteca, salió, había una pelea, se acercó a mediar")
Con dichas versiones contradictorias en cuanto a la supuesta agresión que se atribuye al acusado, viene a apreciar en la declaración de la presunta víctima los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, otorgándole credibilidad, frente a los argumentos defensivos del acusado carentes de soporte probatorio, que entiende están en abierta contradicción con la versión del perjudicado, que encuentra apoyo en el resto de las pruebas practicadas.
En este sentido señala en primer lugar como no ha apreciado limitaciones físicas o psíquicas que debiliten el testimonio del denunciante y no advierte móviles espurios que hagan dudar de la aptitud de su declaración para generar certidumbre, incidiendo en que el perjudicado y el agresor no se conocían antes de los hechos y en que se ignora qué interés podría existir en realizar una imputación falsa de la entidad de la realizada.
A su vez señala como las manifestaciones de la presunta víctima son coherentes y encuentran corroboración en el testimonio de los amigos que le acompañaban: Emiliano y Estanislao (quienes también se encontraban en la discoteca y describieron de forma coincidente la agresión y el modo en que se identificó al agresor); y finalmente como la víctima ha mantenido persistentemente la incriminación a lo largo del tiempo, en momentos y lugares diferentes (el 22 de abril de 2018, en las dependencias de la Guardia Civil -folios 3 y 4-, el 26 de junio de 2018, en el Juzgado -folios 45 y 46- y el 4 de julio de 2022, en el plenario), sin incurrir en incertidumbre ni en contradicciones relevantes.
En cuanto a la identificación por los testigos del acusado, como autor de la agresión, el Tribunal a quo no advierte vicio alguno que la invalide, señalando como partiendo de sus características físicas y de su apellido (escuchado cuando le jaleaban sus acompañantes) aquellos procedieron a su búsqueda en las redes sociales, hasta que lo identificaron, facilitando los datos recabados a los agentes de la Guardia Civil a los que el denunciante indicó que "el joven del que recibió los rodillazos, provocándole las mayores lesiones, el que portaba el polo gris, se trata de Clemente, que desconoce más datos de filiación. Que tiene constancia que es residente de Las Rozas. Que aproximadamente tiene 25 años de edad, altura de 1.75 metros, complexión musculosa, que posee conocimientos de lucha, que practica muay thai, de tez normal tirando a morena, cabello corto al uno, moreno". Entiende además convincente el señalamiento de Clemente como autor del hecho, en el contexto en el que tuvo lugar.
Asimismo indica que aunque no era inexcusable, se ha contado con los reconocimientos en rueda practicados en el Juzgado el 5 de marzo de 2019, en las que no obstante el tiempo transcurrido, Clemente fue reconocido por los testigos sin ningún género de duda, no apreciándose defecto en la configuración de la rueda, pese a lo argumentado por la defensa, indicando que no consta la previa incorporación a los autos de la fotografía del acusado o su exhibición a los testigos, habiéndose unido tan solo la fotografía facilitada por el Centro Penitenciario "MADRID IV" de aquellos nueve individuos con característica similares a las de Clemente .
Finalmente apunta como la naturaleza y entidad de las lesiones y secuelas de la presunta víctima aparecen determinadas en virtud de los informes del médico-forense (folio 168), del Hospital Universitario "Puerta de Hierro (parte de lesiones e informe de alta de hospitalización -folios 17 a 20 y 169 a 172-) y del Centro Dental "Milenium " (folios 174 a 179).
Con dicho acervo probatorio concluye en que ha contado con una prueba de cargo, con entidad suficiente para enervando la presunción de inocencia del acusado, sostener el pronunciamiento condenatorio emitido.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del acto del juicio oral ha permitido a esta Sala apreciar, que el Tribunal a quo ha contado con una demoledora prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatoria, adecuadamente valorada, que ha puesto en evidencia la realidad de los hechos que se declaran probados, reuniendo la declaración de la presunta víctima los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.
En este sentido , aun cuando el acusado, que admitió el marco en el que se sitúan los hechos a la salida de la discoteca, aludiendo a la existencia de una pelea en la que refiere él se acercó "a mediar", negó haber agredido a la presunta víctima Arturo, la versión incriminatoria de esta última sobre la forma y ocasión en la que el acusado el día de los hechos mientras dos individuos cuya identidad desconoce le sujetaban, le propina golpes en la cara con sus puños y sus rodillas al tiempo que las personas que acompañaban al agresor le jaleaban diciendo "dale Clemente... dale Clemente", se ha venido a mantener firme y persistente a lo largo de las actuaciones , sin que se aprecie contradicción relevante alguna, ofreciendo en el plenario un relato rotundo y coherente en el que no ocultó (como no lo hizo en sus declaraciones anteriores) la discusión anterior que mantuvo con un amigo en la que no llegaron a las manos, ni el previo puñetazo en la cara por parte de un tercero no identificado que no le causó lesiones, siendo contundente en la intensidad de la violencia desplegada contra él por el acusado "golpes muy fuertes" y en el origen del resultado lesivo que presentaba.
Versión incriminatoria que viene avalada por los partes facultativos e informes médico forenses obrantes en las actuaciones, que objetivaron unas lesiones totalmente compatibles con la mecánica de los hechos descritos. Así como por las testificales de Emiliano y Estanislao, quienes también se ha venido a mantener firmes y persistente al narrar la agresión que presenciaron, ofreciendo un relato coincidente con el del denunciante sobre los rodillazos y golpes en la cara que el acusado propinó a la presunta víctima, mientras las personas que le acompañaban gritaban "dale Clemente... dale Clemente", no apreciándose en el denunciante, ni en estos últimos, móvil espurio alguno considerando que ninguno conocía previamente al acusado, sin que en modo alguno pueda desvirtuarse sus testimonios porque sean amigos del acusado.
Por otra parte en cuanto al reconocimiento del acusado como el autor de la agresión, ninguna vulneración del derecho de defensa se ha producido por el hecho de que con posterioridad a la agresión, el denunciante y los testigos referidos, amigos del primero, quienes habían presenciado la agresión, partiendo de las características físicas del agresor así como del conocimiento de su supuesto apellido "Pellín" procedieran a su busca a través de las redes sociales, logrando identificarle, interponiendo entonces la denuncia facilitando a la Guardia Civil los datos del supuesto agresor, teniendo en cuenta que iniciado el procedimiento se ha contado en el mismo con las declaraciones de unos y otros, posibilitando la debida contradicción y defensa .Sin que exista tampoco irregularidad alguna en la unión de las fotografías facilitadas por el Centro Penitenciario de individuos con características similares a las del entonces investigado, considerando que no consta se incorporara la del acusado. Ni en la práctica de las ruedas de reconocimiento (ratificado en el plenario), en las que denunciante y testigos reconocieron sin dudas al acusado como el autor de la agresión enjuiciada, practicadas conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LECRIM.
Debe destacarse que la defensa personada en las actuaciones, conocedora de la incorporación de las fotografías referidas, no efectuó objeción o protesta alguna a su unión, como tampoco manifestó queja o discrepancia durante la práctica de las ruedas de reconocimiento, habiendo estado, como no podía ser de otra forma, presente en todas ellas. Resultando en todo caso que con independencia de dichas ruedas ya se contaría con una prueba suficiente sobre la autoría del acusado en la forma descrita.
Igual suerte desestimatoria ha de correr las alegaciones sobre una supuesta falta de investigación, y de práctica de diligencias en la fase de instrucción, en las que el recurrente obvia que conforme al artículo 777 de la LECR en dicha fase únicamente se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, siendo que las que aparecen se practicaron (declaración de la víctima con ofrecimiento de acciones, declaración del investigado, testificales, ruedas de reconocimiento, oficio a la Guardia Civil en un intento de averiguación del resto de las personas que conformaban el grupo agresor, documental e informe médico forense) eran ciertamente las necesarias para tal finalidad, sin que en todo caso conste que a dicha representación se le denegara entonces diligencia probatoria alguna, ni que recurriera el auto de fecha 7 de junio de 2019 (folios 185 y 186) que acordó la continuación de las actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado y por tanto la conclusión de la fase de instrucción. Siendo coherente también la falta de atestado inicial con la forma en la que denunciante y testigos señalan se desenvolvieron los hechos tras la agresión, desplazando inmediatamente al denunciante en un vehículo hasta su domicilio, sin requerir la presencia policial "se encontraba bastante mal y se metió en el coche ...se lo llevan" (afirmó el testigo Emiliano). "Le metieron directamente en un coche para que no pasara nada más" (manifestó el testigo Estanislao).
Finalmente, el contundente resultado probatorio de cargo tampoco puede desvirtuarse por la supuesta tardanza en denunciar que refiere el recurrente (16 días después de los hechos), respecto a la que la presunta víctima explicó con coherencia los pasos que siguió después de la agresión, interponiendo la denuncia cuando consiguieron identificar al agresor, facilitando sus datos a los agentes de la Guardia Civil. Constando también, concordante con su declaración, el parte facultativo del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda del mismo día de los hechos (7/4/2018) en el que se le diagnosticó, "fractura no desplazada en ángulo mandibular derecho policontursiones", en el que se recogía por referencias del lesionado como origen de dicho resultado lesivo , una agresión, aludiendo a los rodillazos en la cara y en la parte derecha de la mandíbula que recibió, sin que como señala el recurrente en dicha asistencia el lesionado manifestara no recordar los hechos, ni que se encontrara bajo los efectos del alcohol y del cannabis al recogerse "no refiere pérdida de conocimiento aunque no recuerda todas las partes de la agresión ....refiere ingesta de alcohol moderada y consumo de cannabis", sin que apuntara tal afectación.
Al respecto no puede obviarse la proximidad de dicha asistencia con el momento de la agresión y el que la presunta víctima no ha reflejado laguna de memoria alguna sobre los hechos en sus distintas declaraciones en el procedimiento sino un recuerdo puntual de los mismos, ni afectación por el supuesto consumo que refería.
Ha de añadirse en cuanto al supuesto consumo de alcohol por parte de los testigos al que alude el recurrente que sugiere afectaría a la credibilidad de sus manifestaciones, basándose en meras especulaciones sin elemento objetivo alguno , que dicha posibilidad está en abierta contradicción con los relatos precisos de aquellos sobre los hechos, habiendo manifestado Emiliano a preguntas de la defensa como únicamente había bebido una cerveza y era consciente de los que estaba viendo y Estanislao que "había tomado un par de copas no estaba borracho".
Los antecedentes referidos evidencian como en modo alguno podemos entender que el Tribunal a quo efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa , dando cumplida explicación de las razones por las que emite un fallo condenatorio, encontrándonos con una resolución razonada y razonable, que tras un adecuado análisis de la prueba viene a reflejar, como el conjunto de la practicada, es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, permitiéndole llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados , sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala poder realizar una valoración de la prueba, distinta a la llevada a cabo por aquel desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por su parte la STS 63/2015 de 18 de febrero incide en que, la responsabilidad civil "ex delicto", cualquiera que sea la vía procesal elegida para su reclamación (v. arts. 108 y 111 de la LECrim.) no exige, para su efectividad, más que la prueba de la existencia del daño o del perjuicio causado por el delito o falta cometidos, indicando como es doctrina jurisprudencial reiterada -por todas STS. 1253/2005 de 26.10 - la de que únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento quede obligado el autor responsable de un delito o falta. La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos. Por ello no todo daño y perjuicio puede ser asociado con el delito, hay que probar que entre éste y aquéllos haya la correspondiente relación de causalidad. Por tanto, la cuestión debe reconducirse al plano de la causalidad, es decir, si esos daños y perjuicios producidos han sido precisamente una consecuencia de la infracción prevista en el supuesto de hecho de la norma que sanciona la responsabilidad. A ello debemos añadir que hemos sostenido ( Sentencia del Tribunal Supremo 256/2015 de 7 de mayo), que "esta Sala de casación, por falta de inmediación procesal, no se halla en situación de declarar tal responsabilidad y su cuantía, cuando tal función viene atribuida de forma exclusiva al Tribunal de instancia".
A su vez la STS 637/2019 de 19 de diciembre apunta como en el caso de los delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro en tanto que los criterios de determinación son radicalmente diferentes ( SSTS 47/2007, de 8 de enero; 126/2013, de 20 de febrero; y 222/2017, de 29 de marzo).
El "Baremo", no obstante, ha sido tomado en la práctica judicial como parámetro orientativo cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden penal, aunque no nos movamos en el ámbito de la circulación viaria. Se atiende a las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses. No siendo legalmente exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resultan de la aplicación de las Tablas tienen valor orientativo y, constituyen en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 126/2013, de 20 de febrero, 480/2013, de 21 de mayo, 799/2013, de 5 de noviembre o 580/2017, de 19 de julio o 528/2018, de 5 de noviembre). Pero se hace lógico en esos casos, según se conviene, un incremento derivado justamente de la presencia de dolo.
El apartado primero del Anexo del RDL 8/2004, en efecto, excluye los daños dolosos del sistema de baremo: "El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso".
Pese a esa taxativa previsión, el efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos del mundo del automóvil ha sido admitido como referencia orientativa no vinculante, sin perjuicio de valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y con respeto al principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( SSTS 596/2013, de 2 de julio; 480/2013, de 22 de mayo y 799/2013, de 5 de noviembre)".
En el caso analizado el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas solicitó en concepto de responsabilidad civil que el acusado indemnizara a la víctima en la cantidad de 38. 500 euros por las lesiones y 6000 euros por las secuelas.
Por su parte la acusación particular instó se indemnizará a Arturo por los conceptos que recogía en la cantidad de 74.063, 10 euros incluidos los gastos que refería.
Con las referidas pretensiones indemnizatorias, la sentencia impugnada en su fundamento jurídico quinto en la valoración de las lesiones y secuelas tras remitirse con carácter orientativo al Baremo recogido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de Circulación, con sus actualizaciones, indica como incrementa las indemnizaciones básicas previstas en la norma en un porcentaje razonable para compensar la mayor incidencia que en el aspecto moral ocasiona una acción dolosa frente a otra meramente culposa o imprudente, como la derivada de la circulación de vehículos a motor, acogiendo las pretensiones indemnizatorias del Ministerio Fiscal (en las que ya se contenía los incrementos correspondientes al carácter doloso de las lesiones).
En dicho marco el Tribunal a quo recoge como atendida la fecha en que se alcanzó la sanidad y quedaron fijadas definitivamente las secuelas, la entidad intrínseca de éstas, según el informe médico forense (material de osteosíntesis 1-8 puntos y pérdida de pieza dentaria 1 punto), la edad del lesionado y la falta de acreditación de un perjuicio particular muy grave o de una especial pérdida de calidad de vida, entiende procedente fijar la cantidades a indemnizar al perjudicado en 38.500 euros por las lesiones, 6.000 euros por las secuelas. A las que añade las cantidades reclamadas como "daños materiales" por la acusación particular 888 euros (gastos presupuestados por sustitución de pieza dentaria y férula de relajación -folios 174 y 175-).
Pues bien, como indica la sentencia impugnada conforme a la documentación medica e informe médico - forense, que no fue impugnado por la defensa (no suspendiéndose el plenario por la incomparecencia del médico forense que apunta el recurrente, cuya declaración solo había solicitado la acusación particular, ante el asentimiento de todas las partes de que continuara, aquietándose al mismo, renunciando la acusación a dicha declaración) las lesiones sufridas por Arturo que consistieron en policontusiones con tumefacción en región parietal y mandibular derecha, fractura de ángulo mandibular derecho y fractura de molar (pieza n° 47), y precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico, odontológico (osteosíntesis, endodoncia y reconstrucción molar) y rehabilitador tardaron en curar 385 días, uno de ellos con estancia hospitalaria, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela ser portador de material de osteosíntesis (de 1 a 8 puntos) y la pérdida de una pieza dentaria (un punto).
A su vez consta acreditado efectivamente en las actuaciones los gastos presupuestados por sustitución de pieza dentaria y férula de relajación (folios 174 y 175) por la Clínica Dental Milenium Majadahonda, recogidos en la sentencia impugnada por importes de 58350 y 304, 50 euros.
Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar por los siguientes motivos:
A) En primer lugar porque en contra de las alegaciones del recurrente la relación de causalidad entre la agresión dolosa denunciada y el resultado lesivo ha quedado plenamente acreditado en virtud de las pruebas practicadas en la forma recogida anteriormente, siendo totalmente compatible como hemos señalado la mecánica de los hechos con las lesiones que presentaba la presunta víctima.
B ) En segundo lugar porque se ha contado con la documentación medica sobre las lesiones recogida en la sentencia impugnada así como informes médicos forenses de seguimiento y sanidad de las lesiones de la víctima , no desvirtuados porque el lesionado en las ocasiones en las que señala el recurrente no compareciera a la citación efectuada , continuando después el seguimiento de las lesiones con normalidad, efectuándose finalmente el informe médico forense de fecha 4 de junio de 2019 ,en el que se determinaron las lesiones y las secuelas. Informe no impugnado por la defensa que concluyo en el sentido reflejado en el que recoge claramente el tiempo de curación de las lesiones y las secuelas, sin que se apunte incidencia alguna en el proceso de curación.
Al respecto la STS. de 24 de octubre de 2005, (1228/2005) ya recordaba como los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia y desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, Fiscales y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable ( arts. 497 y ss. LOPJ). Según el auto de esta Sala de 3.10.2001 respecto del informe forense, no necesita de ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad ( STS. 14.6.91)., señalando que no es conforme con la buena fe procesal impugnar en casación aquello que tácitamente fue admitido en la instancia, pues la parte pudo proponer prueba sobre ese extremo y si pudo hacerlo y no lo hizo es porque aceptaba su realidad como hecho no discutido ( STS. 1.12.95).
Con más detalle sobre la materia la STS. 23.10.2000 al decir que "cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.
Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional ( SS.T.C. de 5 de julio de 1.990 y 11 de febrero de 1.991) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1.995, 23 de enero y 11 de noviembre de 1.996.....). Criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1.999.
La mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 127/90 de 5 de julio, estableció lo siguiente:
"En primer lugar, es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su STC 31/1981, la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral ( art. 741 LECrim.), como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina ( SSTC 80/1986, 150/1987, 22/1988, 25/1988 y 137/1988, entre otras), además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los arts. 726 y 730 LECr., pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal".
Y la STC. 24/91 de 11.2, referida precisamente a los informes médico-forenses, precisó: "Estas pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso "lato sensu" entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias".
C) Y en tercer lugar porque partiendo del informe médico forense referido tanto la cantidad fijada en la sentencia impugnada como indemnización por días de curación impeditivos ( 38.500 euros ) que equivale a multiplicar 100 por cada día (385 días) como por las secuelas "ser portador de material de osteosíntesis (de 1 a 8 puntos) y la perdida de una pieza dentaria (1 punto)", 6.000 euros , más los gastos acreditados, en ningún caso pueden entenderse desproporcionadas sino razonables, considerando la edad del lesionado (20 años al tiempo de los hechos) y la naturaleza de las lesiones y secuelas, teniendo en cuenta con carácter orientativo el baremo establecido en la ley 35/2015, incrementadas lógica y adecuadamente las cantidades resultantes al tratarse de un delito doloso.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Clemente contra la sentencia 54/2022 dictada por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de julio de 2022, sin especial imposición de las costas de esta alzada, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser anunciado ante esta Sala, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.
Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
