Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 114/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 14/2023 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
Nº de sentencia: 114/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100107
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2736
Núm. Roj: STSJ M 2736:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.047.00.1-2021/0000537
PROCURADOR D./Dña. NURIA ASANZA IZQUIERDO
PROCURADOR D./Dña. MARIA NIEVES BAOS REBILLA
MINISTERIO FISCAL
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JESÚS MARIA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a quince de marzo de dos mil veintitrés.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº 14/2023 (R. APELACIÓN 12/2023), correspondiente al Sumario Ordinario nº 1671/2020, procedente de la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante la procuradora D.ª NURIA ASANZA IZQUIERDO, en nombre y representación de Gaspar, asistido por el letrado D. ÁLVARO GARCÍA QUINTANA y como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y la procuradora D.ª NIEVES BAOS REVILLA, en nombre y representación de D.ª Inmaculada, asistida por la letrada D.ª ANA MARÍA SOTO POVEDANO.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gaspar como autor responsable de un delito de abuso sexual con acceso carnal del art. 181.4 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES de prisión y la pena de libertad vigilada por tiempo de 5 años con obligación de participar en programas de educación sexual, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo absoluta durante el tiempo de la condena. Y la prohibición de acercarse a Inmaculada a una distancia no inferior a 300 metros de su residencia o lugar de estudio o trabajo y de comunicarse con él por cualquier medio por el tiempo de 5 años.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonara el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Gaspar indemnizara a Inmaculada con la cantidad de 3.000 euros.
Se condena a Gaspar al pago de las costas del juicio.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACION, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 846 ter, en relación con los arts. 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
Asimismo por la procuradora D.ª NIEVES BAOS REVILLA, en nombre y representación de D.ª Inmaculada, tras hacer las alegaciones que estimó oportunas, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
"
Sobre las 2 de la madrugada Gaspar se introdujo en la que cama en la que se encontraba durmiendo Inmaculada, y actuando con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos y de atentar contra la libertad e indemnidad sexuales de la citada, le bajó las bragas y comenzó a tocarle en sus partes íntimas, le introdujo los dedos en la vagina y también la introdujo el pene, llegando a eyacular encima de ella. Inmaculada se percató de lo que pasaba al despertarse y ver encima al acusado, por lo que se zafó de este empujándole y golpeándole. Gaspar salió de la habitación y se introdujo en la de Ascension, donde entró Inmaculada golpeando al acusado.
Como consecuencia de estos hechos Inmaculada no sufrió lesiones físicas, habiendo recibido tratamiento de profilaxis frente a enfermedades de transmisión sexual y VIH.
Fundamentos
En vía de responsabilidad civil Gaspar indemnizara a Inmaculada con la cantidad de 3.000 euros.
Se le impone, asimismo, el pago de las costas del juicio.
El recurso de apelación formulado plantea un único motivo de impugnación de la sentencia de instancia:
Considera la defensa, que la sentencia recurrida vulnera dicho principio, dado que no da respuesta a parte de la prueba practicada el día el juicio, toda ella exculpatoria de la responsabilidad del recurrente y que si se hubiera analizado conforme al principio de igualdad de partes hubiera dado como resultado una sentencia absolutoria.
El examen del escrito de recurso, permite contraer la alegación expuesta, a que no se ha valorado correctamente la declaración de la testigo Ascension.
a) La reciente STS de 4 de mayo de 2022 aborda el análisis del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a obtener una sentencia motivada y derecho a la presunción de inocencia, lo que nos permitirá señalar el criterio jurisprudencial sobre los citados derechos y dar respuesta a la petición subsidiaria, expresada en el suplico del recurso.
Establece la citada sentencia: "
Así, el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE comprende, - STS 203/2022, de 7-3 - entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que como se dice en la STS. 714/2014 de 12.11, lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim. está prescrito en el art. 120.3 CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley.
Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7 ).
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2).
Según la STC. 82/2001"solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
Por ello la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.
Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS. 32/2000 de 19.1, recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.
Siendo así resulta relevante destacar -como hemos dicho en STS. 577/2014 de 12.7- que la cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las sentencias no es una cuestión que atañe solo al derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1 CE), afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( art.- 24.2 CE).
El Tribunal Constitucional ha entendido que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio, como se afirma en la STC. 145/2005 de 6.6, existe "una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o motivada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin la motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter decisivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC. 189/98 de 28.9, FJ.2, 120/99 de 28.6, 249/2000 de 30.10 FJ.3, 155/2002 de 22.7 FJ. 7, 209/2002 de 11.11 FJ. 3, 163/2004 de 4.10 FJ.9).
Por ello una de las consecuencias de esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. En términos análogos a los utilizados por la STC. 151/97 de 18.6, para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art. 24.2 CE , y convierte el problema de motivación reparable con una nueva sentencia, en su problema de presunción de inocencia, solo reparable con su anulación definitiva.
El incumplimiento del deber de motivación fáctico ya no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que puede arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000, 139/2000, 149/2000, 2002/2000).
No obstante el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior al grado mínimo exigido en general para la tutela judicial efectiva, dado que está precisamente en juego aquel derecho y en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando la condena lo sea a penas de prisión ( SSTC. 2009/2002 de 11.1, 169/2004 de 6.10, 143/2005). Esta explicitación debe conectarse con el contenido del derecho a la presunción de inocencia y transmitir la información necesaria para comprobar "desde un punto de vista subjetivo que cuando el Juez llegó a la conclusión fáctica que expresa, lo hizo porque no albergaba al respecto duda razonable, y desde una perspectiva objetiva que su convicción no resulta reprobable: que resulta razonable pensar que no albergaba dudas razonables" ( STC. 145/2005).
En definitiva, como hemos dicho en STS. 10/2015 de 29.1, con cita SSTS. 151/2011 de 10.3, 1429/2011 de 30.12, 241/2012 de 23.3, 631/2012 de 9.7, la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, al decidir el recurso, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse si es aceptable o no la afirmación de que tales motivos existen.
Por el contrario, el derecho de tutela judicial, además de que no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena, ni es alegable solamente, por ello, por quien es condenado, alcanza a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena."
b) Con respecto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a la motivación de una resolución jurisdiccional, la mera lectura de la sentencia impugnada debe conducir a la desestimación del defecto denunciado.
Dicha lectura revela la falta de rigor con se plantea dicha insuficiencia de motivación. Por el contrario, cabe apreciar como la sentencia impugnada contiene una motivación real, suficiente, expresiva del examen que ha realizado el tribunal a quo del acervo probatorio practicado, incluida la declaración de la testigo Ascension. Valoración de las pruebas practicadas que se desglosa particularizadamente en la resolución; valoración integrada al realizarse conforme a lo que dispone el art. 741 LECrim., y de la que obtiene el factum que se traslada al relato de hechos probados, permitiendo la sentencia conocer, en palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo "el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada. En definitiva, cabe conocer cabalmente la convicción y decisión del tribunal de instancia, que traslada finalmente al fallo".
Atendido lo anterior, la denuncia que plantea la defensa no deja de ser un ineficaz intento de primar lo que manifestó dicha testigo, frente al resultado de las demás pruebas, sustituyendo la valoración que hace el tribunal a quo.
La motivación no carece de la suficiente motivación, todo lo contrario, por lo que debe desestimarse, en todo caso, la petición subsidiaria.
c) Tampoco apreciamos la
A los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, hay que señalar que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
En el caso presente podemos afirmar que ha existido prueba de cargo, que cumple dichos presupuestos.
Dicha prueba de cargo está constituida por las testificales ofrecidas por la víctima, Inmaculada, su hermana Aurora y Juan Pedro, así como por la pericial de análisis de restos biológicos (ADN), que no ha sido impugnado por la defensa.
Dicha prueba es de cargo y apta, en principio, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Prueba de cargo que se ha aportado regularmente por la acusación al procedimiento y practicado en el plenario sujeta a los principios ya expuestos.
Por otra parte, el tribunal a quo ha examinado la declaración del acusado recurrente y la de la testigo Ascension, a las que no otorga credibilidad y fuerza para desvirtuar el resultado de la de cargo.
El tribunal a quo, de forma discriminada, como ya expusimos en el apartado anterior, ha valorado todas y cada una de las pruebas señaladas, expresando su resultado en la sentencia, de forma cohonestable con el resultado de dicha prueba y afirmando su convicción de forma razonada y razonable, de forma que la parte recurrente ha podido conocer, aunque lógicamente pueda no estar de acuerdo, las razones por las que dicta una resolución condenatoria.
Por lo tanto, se cumple el presupuesto constitucional de que el principio de presunción de inocencia, que ampara al acusado, solo puede venir desvirtuado por la aportación en su contra de prueba de cargo con dichas características.
d) No apreciamos, por otra parte, error en la valoración de la prueba.
d') Con carácter previo procede señalar cuál es el alcance del recurso de apelación, que determina la intervención de la Sala, lo que podemos hacer de la mano de la STS. de 8 de junio de 2022:
"2.- Importa, por eso, fijar primeramente nuestra atención en los límites y objeto del recurso de apelación. Lo haremos de la mano de una muy reciente resolución dictada por este mismo Tribunal Supremo, sentencia número 136/2022, de 17 de febrero. Se explica en ella que: < Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados. Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE ... ... Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria". Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior... La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior>>." d'') Como ya exponíamos, la sentencia de instancia indica, de manera individualizada, la prueba practicada y examinada, así como refleja, de manera razonada la valoración que, de la misma, ha merecido al tribunal a quo, apreciando dicho acervo probatorio de forma conjunta -ex art. 741 LECrim. - y con inmediación. La principal prueba de cargo es la declaración de la víctima, que se contrapone a la versión del acusado, que, no obstante, reconoce mantuvo una relación sexual en la cocina con Inmaculada, si bien, frente a lo que declara la denunciante, consentida. Con respecto a la declaración de Inmaculada, la sentencia señala que ha mantenido a lo largo del procedimiento un relato coherente y convincente acerca de cómo se produjo el contacto sexual. Versión que traslada al relato de hechos probados, al otorgarle plena credibilidad. Dicho contacto queda acreditado, por otra parte, por la prueba biológica (fol. 207 y 233 a 241), no cuestionada por las partes y que revela el hallazgo de restos de semen en las bragas, compatible con el ADN del acusado; igualmente, se ha encontrado perfil genético con el haplotipo del acusado en los genitales externos de Inmaculada. La declaración de la hermana de víctima, Aurora, es de referencia, pues como se recoge en la sentencia, expuso que tuvo conocimiento de los hechos, cuando fue despertada por su hermana, tras haberse producido éstos. El testigo Juan Pedro manifestó que "señaló que es amigo de la víctima que esta no mantenía ninguna relación con el acusado, y que tras los hechos recibió mensajes de esta y mantuvo una conversación telefónica en la que le indicaba que Gaspar había abusado de ella.", es testigo de referencia en cuanto a lo que le contó Inmaculada, pero directo en cuanto al hecho de que tras los hechos ésta le mandó unos mensajes, así como a que no mantenía ninguna relación con el acusado. Frente a dicha prueba de cargo, el acusado, indica la sentencia impugnada, reconoció las circunstancias de lugar y tiempo, accediendo voluntariamente a que se le tomaran muestras de ADN. Pone de relieve que: "En la primera declaración que prestó ante el Juez de Instrucción el 16.02.21, a los folios 158 a 160, negó haber entrado en la habitación de Inmaculada y de haber tenido con ella contacto sexual alguno. Por el contrario en el acto del juicio ha cambiado su versión, exponiendo que mantuvo sexo consentido con la denunciante en la cocina de la vivienda." Y concluye: "Este Tribunal considera que el cambio de versión del encausado se debe al resultado de la prueba biológica." En cuanto a la testifical de Ascension, la califica el tribunal a quo de "absolutamente incoherente, ha manifestado que en todo momento estuvo en contacto con Gaspar, reconoce que este entró en un momento en la habitación de Inmaculada, y que fue a la cocina y volvió inmediatamente. Sin embargo, no puede justificar en modo alguno la presencia del semen de Gaspar en las bragas de la víctima, por lo que su testimonio carece de cualquier verosimilitud." El examen por parte de esta Sala, de la prueba practicada, nos lleva a compartir la valoración realizada por el tribunal a quo, que resulta cohonestable con el resultado de la misma, razonada y razonable y así se plasma en su resolución. La declaración de la víctima resulta clara, precisa, sin dudas, no exenta, incluso, de cierta emotividad conforme va relatando el hecho nuclear de la agresión y especialmente cuando narra cierta impotencia cuando nada más ocurrir los hechos, encuentra poco apoyo emocional en las personas a las que cuenta lo sucedido. Ninguna circunstancia psíquica o física invalida su testimonio y tampoco se aprecian móviles espurios, que la defensa, en cualquier caso, tampoco aduce. Es más, el acusado dice que no habían tenido problemas y que mantenía una buena relación, llegando a afirmar que 2 o 3 meses antes, habían tenido una relación, lo que, por otra parte, niega Inmaculada. Resulta perfectamente creíble, tal como concluye el tribunal a quo. Ha mantenido su versión de los hechos durante el procedimiento, sin retractaciones, omisiones sustanciales o contradicciones de igual índole. Por último, el testimonio de la víctima (verosimilitud del testimonio) resulta avalado por prueba periférica, singularmente la prueba de ADN. Por otra parte, su declaración, como más creíble, sale reforzada, paradójicamente, por carecer de esta condición tanto la testifical de Ascension y del acusado. En relación con la testigo de descargo, comparte la Sala la conclusión que establece la sentencia de impugnada, acerca de ser incoherente e inverosímil. No solamente no explica la existencia de restos biológicos en las bragas y zona genital de Inmaculada, en la medida en que de su declaración viene a descartar que el acusado e Inmaculada, el día de los hechos, tuvieran una relación sexual, sino que su comportamiento, cuando entra Inmaculada en la habitación que ocupaban Ascension y Gaspar, y a la que había regresado éste, comenzando a pegarle, así como a explicarle lo que ha pasado, haciéndole ver que, aun cuando se tapaba con los pantalones, tenía los calzoncillos bajados, sin pedir la testigo ninguna explicación a aquél, resulta contrario a la lógica, incomprensible y por ello increíble. En cuanto al acusado, como igualmente hace ver el tribunal a quo, ha cambiado su versión de los hechos radicalmente, y así de negar haber mantenido una relación sexual con la víctima ha pasado a reconocerla, compartiendo esta Sala la inferencia del tribunal a quo, de que la razón de ello queda residenciada en el resultado de la prueba de ADN. No es creíble la explicación que da, acerca de por qué no lo dijo en instrucción, en el sentido de querer recuperar la relación con la que había sido su pareja ( Ascension), ya que, de ser cierto, no tiene sentido que mantuviera en la propia vivienda donde se hallaba Ascension, una relación sexual en la cocina, según manifestó el acusado, dónde podía ser sorprendido por ésta, máxime cuando en ese momento estaba despierta en la habitación. Por último, casa mal que la relación sexual fuera consentida, como mantiene el acusado, y que, sin solución de continuidad, cuando acaban y el acusado va a la habitación que compartía con Ascension, acuda Inmaculada y empiece a pegarle y a contarle a aquélla, en este caso, la versión de los hechos que mantiene la víctima, que es la reflejada en los hechos probados. Desde un punto de vista de la lógica y de la experiencia, resulta más creíble la versión de los hechos de Inmaculada. No aprecia, en definitiva, esta Sala de apelación, que la convicción del tribunal de instancia no sea coherente con el resultado de la prueba practicada en su conjunto, que por otra parte examina individualmente, siendo razonable y razonada la valoración plasmada en la sentencia, desarrollada mediante una motivación que respeta los cánones de suficiencia requeridos jurisprudencialmente y que permite conocer las razones por las que le llevan a dictar una sentencia de tenor condenatorio. Procede, por todo lo expuesto desestimar el recurso analizado. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
