Sentencia Penal 162/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 162/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 10/2024 de 16 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 162/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100177

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4468

Núm. Roj: STSJ M 4468:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2024/0006134

Procedimiento Asunto penal 10/2024 (Recurso de Apelación 9/2024)

Materia: Detención ilegal. Lesiones en el ámbito de la violencia de genero

Apelante: Dña. Amparo

PROCURADORA Dña. ANA REY MACRIDACHIS

Apelado: D. Arturo

PROCURADORA Dña. AMAYA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ DE VELASCO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 162/2024

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMO/AS. SRS. MAGISTRADOS:

Don. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ -PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO. - La Sección n° 27 de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 1755/2023 con fecha 26 de octubre de 2022 dictó sentencia 701/2023 que contiene los siguientes hechos declarados probados:

"PRIMERO. - Queda acreditado que entre D. Arturo, de nacionalidad española, mayor de edad, en cuanto que consta nacido el día NUM000/1988, con DNI núm. NUM001, y sin antecedentes penales, y Dª. Amparo, existió una relación análoga a la sentimental, que se mantuvo, al menos, entre los meses de marzo a noviembre de 2020, conviviendo ambos durante ese periodo temporal en la provincial de Cádiz.

SEGUNDO. - Consta también acreditado que el día 10 de mayo de 2021, al venir Arturo a Madrid para visitar a unos familiares, mantuvo una conversación telefónica con Amparo, quedando entre ellos ese mismo día 10.

No ha quedado suficientemente probado que entre los días 10 a 15 de mayo, o entre los días 13 a 15 de ese mismo mes, Dª. Amparo estuviese encerrada contra su voluntad en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Getafe, generalmente utilizada por una persona llamada Florentino, y en la que también residía el acusado, a la que supuestamente fue compelida a ir la denunciante mediante engaños. Ni tampoco que estuviese obligada a permanecer contra su voluntad en tal vivienda hasta, aproximadamente, las 12,30 horas del propio día 15/05/2021.

TERCERO. - Está acreditado que en el lapso temporal habido entre las 13,30 y las 14,30 horas del día 15/05/2021, cuando Amparo accedía al portal de su vivienda, compartida con Dª. Josefa, sito en la DIRECCION001 de Madrid, fue acometida por persona no suficientemente identificada, empujándole al suelo y propinándole golpes en la cara y en el cuerpo. Por estos sucesos Dª. Amparo sufrió erosión lineal de dos centímetros perpendicular al eje sagital del cuerpo en región escapular derecha, erosión en labio inferior, región medial, sin lesión de mucosa yuyal ni diente, erosión de un centímetro en región supra external, de las que curó, tras una única asistencia facultativa, en tres días no impeditivos para su actividad habitual, y sin secuelas valorables.

No consta suficientemente probado que tales lesiones fuesen causadas por D. Arturo, quien había tomado un autobús a las 11,00 horas del mismo día 15 de mayo, con dirección a la localidad del Puerto de Santa María (Cádiz), donde vivía.

CUARTO. - Por auto núm. 623/2021 de 17/05 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección núm. 431/2021-0001 (Diligencias Previas), se acordó, al amparo de lo dispuesto en el art. 544 BIS LECRIM, medidas de protección en favor de Dª. Amparo, respecto de D. Arturo, de aproximación y de comunicación; así como por resolución de 20/09/2022, dictada por igual Juzgado de Violencia, por vía del art. 544 TER LECRIM, se estableció orden de protección entre iguales partes, fijándose idénticas prohibiciones de aproximación y de comunicación".

SEGUNDO. - La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Arturo, ya antes circunstanciado, de los delitos de detención ilegal, previsto y penado, en el art. 163 CP, y del delito de lesiones en el ámbito de la Violencia de Género, previsto y penado, en el art. 153.1 CP, de los que venía siendo acusado, y todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan podido adoptar en esta causa, y en concreto, el auto núm. 623/2021 de 17/05/2021, y la resolución de 20/09/2022, dictadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección núm. 431/2021-0001 (Diligencias Previas), por las que se acordó, al amparo de lo dispuesto en los arts. 544 BIS y TER LECRIM, respectivamente, medidas de protección en favor de Da. Amparo, respecto de D. Arturo, debiendo librar al efecto los oportunos oficios y mandamientos, mientras se tramita la sustanciación de los posibles recursos que pudiesen interponerse contra esta resolución".

TERCERO. - Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Doña Amparo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación del acusado, D. Arturo.

CUARTO. - Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. - Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 08/01/2024 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de ordenación de fecha 12/01/2024 para el inicio de la deliberación de la causa el día 10/04/2024.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación de doña Amparo se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar: "Vulneración de lo dispuesto en el art. 24 de la CE en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, error en la apreciación de la prueba, incurriendo en motivos de nulidad de pleno derecho, y por infracción de ley por inaplicación del art. 163 y 153.1 del Código Penal".

Expone el recurrente que existe error en la valoración de la prueba que debe conllevar la anulación de la sentencia absolutoria, por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, esgrimiendo que la declaración de Doña Amparo reúne los parámetros establecidos por la Jurisprudencia a fin de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.

Indica en relación con el delito de detención ilegal que aun cuando la declaración de la denunciante en el plenario pueda no coincidir plenamente con la que prestó en fase de instrucción hace 2 años, es coincidente en lo esencial, esto es: Que Arturo le impidió salir del domicilio de Getafe, que no le dejaba salir sola a la calle, que la encerraba con llave cuando él se ausentaba del domicilio y que no le permitió hacer llamadas en esos días.

Considera que ha quedado acreditado que el acusado Sr. Arturo impuso su voluntad a la víctima, que quedó impedida de su libertad ambulatoria, deteniéndola y encerrándola, con privación total de movimientos, afectando con ello a su derecho fundamental de la libertad deambulatoria, consagrada en el art. 17.1 de nuestra Constitución.

A su vez, respecto al delito de lesiones/maltrato en el ámbito de la violencia de género ( art. 153.1 CP) , refiere que la declaración de la presunta víctima ha sido persistente y sin contradicciones, afirmando que es el acusado quien la agrede en el portal. Y entiende esta corroborada por la declaración testifical de su amiga Josefa, que la vio sangrando y al acusado salir corriendo, habiéndose objetivado a través de informe médico forense las lesiones que presentaba su representada, compatibles con "golpe en la boca y forcejeo". Apunta que el que Arturo tuviese un billete de autobús para el Puerto de Santa María el 15 de mayo, no prueba que llegara a realizar el viaje, sino únicamente que compró el billete.

Concluye en que se ha practicado una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y fundamentar una Sentencia condenatoria.

Solicita que estimando el recurso de apelación se declare la nulidad de la sentencia impugnada o subsidiariamente, se dicte sentencia condenatoria por los delitos de detención ilegal del art. 163 del Código Penal y lesiones en el ámbito de la violencia de genero del artículo 153.1 del Código Penal por los que venía siendo acusado D. Arturo.

SEGUNDO. - Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra un pronunciamiento absolutorio es preciso recordar en primer lugar, que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18/9/2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28/10/2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio; ya había considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción.

En este sentido declaró dicho Tribunal, que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre). Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra ( STC núm. 20/12/2005).

Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" porque "la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)".

A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas sentencias posteriores, esto es, "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 4; núm. 198/2002, de 28/10, FJ 2; núm. 200/2002, de 28/10, FJ 6; núm. 212/2002, de 11/11, FJ 3; núm. 230/2002, de 9/12, FJ 8; núm. 41/2003, de 27/02, FJ 5; núm. 68/2003, de 9/04, FJ 3; núm. 118/2003, de 16/06, FJ 4; núm. 189/2003, de 27/10, FJ 4; núm. 209/2003, de 1/12, FJ 3; núm. 4/2004, de 16/01, FJ 5; núm. 10/2004, de 9/02, FJ 7; núm. 12/2004, de 9/02, FJ 4; núm. 28/2004, de 4/03, FJ 6; núm. 40/2004, de 22/03, FJ 5; núm. 50/2004, de 30/03, FJ 2; y núm. 31/2005, de 14/02, FJ 2). No podrá pues condenarse al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

Cuestión distinta, es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad las sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas, o sin auténtica motivación, o en las que se dejen de valorar pruebas que se hayan determinado como esenciales ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad pudiendo en estos supuestos ser anulada, la sentencia, absolutoria o condenatoria, y en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. Debiendo la sentencia de apelación concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, así como, sin entrar en el fondo del fallo, ordenar que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

En este sentido la Ley núm. 45/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM. , para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplica a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor afirma en el artículo 790. 2 que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida".

Por su parte, el art. 790.2 de la citada ley procesal, al que se remite el art. 792.2 establece que: "....Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

En el mismo sentido, como señalaba la sentencia de este Tribunal de fecha 7/10/2020, el Tribunal Constitucional entre otras en la STC nº 149/2019, de 25 de noviembre, ha tenido oportunidad de recordar como dicho Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.

La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal".

Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).

Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5).

Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial "condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados - cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado" ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos ( SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 1/6/2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24/9/2019, asunto Camacho c. España, § 30).

La consecuencia de todo ello es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse al órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad y a ser oído personalmente por este ( SSTC 88/2013, FJ 9; 105/2016, FJ 5, y 125/2017, FJ 5).

Para concluir este recordatorio de la jurisprudencia Constitucional concernida debe insistirse en que, también de forma repetida, se ha venido apreciando que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia, - bien por haberse valorado pruebas practicadas sin las debidas garantías, bien por no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído-, cuando la condena se haya basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de esas pruebas practicadas sin las debidas garantías. En "tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de las mismas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determina la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones" ( STC 88/2013, FJ 12, citada en este aspecto recientemente, por ejemplo, en las SSTC 125/2017, FJ 9; 59/2018, FJ 5; 73/2019, FJ 4, y 88/2019, FJ4).

A su vez, la STS nº 603/2019, de 5 de diciembre, recuerda que como dicha Sala "ha reiterado que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la CE. Hemos declarado además que la necesidad de motivar las sentencias viene también referida a los pronunciamientos absolutorios, por una triple razón: De un lado, porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, no excluye las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -recogida en el artículo 9.3 de la CE -, afecta a todas las decisiones del Poder Judicial, tanto a las condenatorias, como a las absolutorias. Y aun cuando la jurisprudencia también destaca que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción de inculpabilidad que ya existe a favor del acusado y reconozca que para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con expresar la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación, es cierto que la interdicción de la arbitrariedad obliga a que el órgano jurisdiccional muestre que no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda; de manera que si los hechos objeto de enjuiciamiento pueden ser constitutivos de infracción penal y se ha presentado prueba concreta de cargo, el tribunal viene obligado a expresar las razones por las que el órgano de enjuiciamiento no ha alcanzado la convicción del acaecimiento de la realidad sustentada por la acusación o no entiende plenamente confirmado que los acusados hayan tenido una voluntaria participación en ellos.".

Asimismo respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, señala la STS de fecha 17/2/2017, 92/2017 - que dicha declaración, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

En el mimo sentido la STS 10/2/2021 (109/2021) señala, como para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros, a los que la Sala sentenciadora ha acomodado su valoración, consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 758/2018, de 9 de abril).

En relación a la persistencia la STS de fecha 2/4/2021 (334/2021) recuerda como "no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)".

En todo caso sabido es, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

TERCERO. - En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia u omisión esencial alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

De esta forma, describe la declaración en el plenario del acusado D. Arturo, quien únicamente contestó a las preguntas de su letrada, recogiendo como aquel sostuvo "que en el mes mayo del año 2021 vino a Madrid desde la localidad del Puerto de Santa María donde residía porque iba a realizar una visita a unos familiares....que el martes 11 se produjo una llamada entre él y la denunciante, que quedaron en verse el día 13, que él quiso quedar con ella porque quería expresarle su intención de finalizar su relación sentimental, que tomaron un café, y posteriormente le comentó tal extremo en un parque".

También que (continuó relatando) "desde ese día 13 no volvió a ver a la denunciante, que esos días previos estuvo residiendo en casa de su tío Florentino, que compró un billete el viernes 14, para irse el día 15 sobre las 11,00 horas de la mañana, rumbo a la localidad de El Puerto de Santa María". Añadiendo "que creía que esta denuncia había sido interpuesta por la denunciante tanto por celos, como porque ella es una persona desequilibrada".

A su vez, describe la declaración de la presunta víctima, doña Amparo, indicando como esta última tras referir que actualmente no tenía ningún tipo de relación con el acusado y que su relación sentimental finalizó el día 6/11/2020, ayudándole la mujer o ex mujer del acusado a venirse a Madrid desde Cádiz, en cuanto a la supuesta detención ilegal manifestó que "el día 10 de mayo el acusado le llamó, que ella le contestó porque sólo quería ser su amiga, pero no reanudar su relación sentimental, y que quedaron juntos para indicarle ese extremo.... que fueron a casa de un tío del acusado, llamado Florentino, que está sita en Getafe, que esa persona llamada Florentino se iba por las mañanas y volvía por las tardes, además de ser una persona muy mayor y con problemas de salud....que el día 10 estuvo voluntariamente con el acusado en ese domicilio, pero que el día 11, al levantarse, ella cogió el teléfono del acusado y era la pareja o ex pareja el acusado, llamada Silvia, quien le dijo que Arturo le había también agredido...... que, a partir de esa llamada, el acusado ya no la dejó salir de ese domicilio, que incluso le amenazó, que no le dejó usar tal teléfono móvil, así como que no había línea telefónica fija.... que en los días siguientes salieron ambos a la calle a realizar compras a un supermercado......que ella misma conocía a gente en Getafe porque ella había vivido allí......que no pidió ayuda a terceras personas por tener miedo".

Igualmente (continuó relatando) que dicha situación se habría prolongado hasta el día 15 de mayo sábado en el que "el acusado le comentó que se iba a ir a casa de sus padres, que dejó también la puerta cerrada, y que ese piso era un primero alto, casi un segundo .... que cogió unas llaves de un cajón, y que, al salir de esa en vivienda, se encontró a un amigo suyo llamado Oscar, pero que éste no tenía saldo en su teléfono móvil.... que pidió el teléfono móvil a un viandante, y éste se lo dejo, y que ella llamó al acusado a pesar que Arturo le había prohibido salir de tal domicilio y que la tenía amenazada.... que se comunicó con Arturo para que el acusado fuese a tal lugar para que le detuviesen, así como que intentó hablar con Silvia, su ex pareja, para decirle lo que había ocurrido....que Arturo le mando a ese teléfono móvil del viandante diciéndole que se iba a ir a Alemania y que por eso ( la declarante ) fue en el vehículo de Oscar a la casa de Josefa , donde ella misma también residía.....no se imaginó que el acusado pudiera estar esperándola ....que Arturo no le comento que iba a ir a su domicilio, mandándole solo este mensaje....".

Finalmente, que, a preguntas de la Sala, la presunta víctima matizó "que estuvo retenida desde el día 11 al día 15 de mayo, que en ese domicilio estaba Florentino, que era una persona de casi 80 años, que sí habló con esta persona durante su encierro, aunque no le comentó dada su edad, que ella misma estaba retenida.... que el acusado estaba todo el día con ella, aunque si salía de ese domicilio para hablar con Silvia, como una hora al día.... que en ese domicilio había ventanas que miraban hacia el interior de la urbanización, pero que era un barrio conflictivo en el que nadie te ayudaba, y que por eso no pidió auxilio.... que durante ese periodo pensó que el acusado si la iba a dejar salir, que, al irse a ver a sus padres a Carabanchel, ella tuvo tiempo para buscar unas llaves, que tales llaves estaban en un mueble del salón, y que consiguió abrir la puerta de la casa......que ninguna vecina le dejó un teléfono móvil para pedir ayuda". Añadiendo "que no buscó antes esas llaves porque el acusado intentaba retomar la relación con ella, aunque sabía por esa llamada con Silvia que Arturo también le había agredido......que desconocía si esa persona llamada Florentino tenía o no un teléfono móvil".

Y "que se dio cuenta que estaba retenida el día 13, porque en un parque público, cuando estando con el acusado, se les acercó otra mujer y ésta pegó a Arturo diciéndole que le había estafado cierta cantidad de dinero, y que, a partir de esos momentos, hubo ya tensión entre ellos dos.... que desde el día 10 al día 13 estuvo voluntariamente con el acusado".

En cuanto al delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género que la presunta víctima sitúa el día 15 de mayo de 2021, una vez consiguió salir del domicilio en el que según su relato el acusado la tenía retenida, la sentencia impugnada recoge como aquella manifestó "que no se imaginó que el acusado la pudiese estar esperando....que su amigo Oscar le llevó desde Getafe a la Villa de Vallecas, saliendo sobre las 12,30 horas y llegando sobre las 14 o 14,30 horas...al entrar en el portal de la vivienda, tras tocar el telefonillo, fue empujada por el acusado y éste la pegó, que Oscar ya no estaba en esos momentos porque se fue tras dejarla allí, que Arturo no le comentó que iba a ir a su domicilio....aunque él sabía dónde vivía.... le cogió del cuello y le metió un puñetazo, diciéndole "si no eres para mí no eres para nadie".... que también le pegó estando ella caída en el suelo......que Josefa escuchó los ruidos y los golpes, y que seguidamente vio las lesiones que ella presentaba.... que tales lesiones fueron causadas por el acusado.... que había discutido con él porque le había pillado llamando a su ex mujer.... que los hechos ocurrieron dentro del portal, que el acusado vino de repente por detrás suya, la empujó, la cogió del cuello, y le pegó golpes y puñetazos...que el puñetazo se lo propinó en la nariz, según recordaba.... que ella intentó alejarse de él, pero que ella no le pegó".

Por otra parte, describe la declaración testifical de doña Josefa, quien tras referir que es amiga de la denunciante y compartían piso, expuso "que el día 15/05/2021 también convivía con la perjudicada, que en estos momentos no recordaba la ubicación de dicha vivienda, dado que se había cambiado de casa, que, en todo caso, era un piso compartido en la zona de Vallecas.... que la denunciante tocó al telefonillo, y que posteriormente escuchó gritos y golpes, que al bajar por las escaleras vio a su amiga tirada en el suelo y a un hombre que se iba, y que Amparo estaba pidiendo auxilio". Añadiendo "que conocía al acusado sólo por foto, que en esos momentos no vio perfectamente a esa persona, sólo de refilón, pero aun así lo reconoció.... que subieron a la vivienda y llegó de forma inmediata la Policía.... que la perjudicada tenía heridas por el cuello y por la nariz, y que sangraba, diciéndole, además, que el acusado le había propinado golpes y un puñetazo......que esa vivienda estaba sita en la DIRECCION001...que la persona que vio tenía las mismas características físicas del acusado.... posteriormente su amiga le comentó que había estado retenida, que ella misma, durante esos días, estuvo preocupada por la denunciante al no tener noticias suyas, que le comentó que tal retención se había producido en la vivienda de un tío del acusado que estaba sita en Getafe......que también mantenía su declaración en sede de instrucción en el sentido de reseñar que no vio al acusado, pero que, si lo vio de refilón, así como que le reconoció por las fotos, y que tales fotos eran de cuerpo entero".

Indica como dicha testigo en la fase de instrucción en cuanto al autor de la agresión refirió "que vio a un individuo huir, que si bien no le vio la cara sí tenía las mismas características físicas del denunciado".

Así mismo se remite al parte facultativo expedido por el Hospital Universitario Infanta Leonor de fecha 15/05/2021, sobre las lesiones apreciadas en la denunciante e informe médico forense de fecha 17/05/2021 ,no impugnado, donde se hizo referencia al anterior parte facultativo, precisando que aquella presentaba "erosión lineal de 2 centímetros perpendicular al eje sagital del cuerpo en región escapular derecha, erosión en labio inferior, región medial, sin lesión de mucosa yuyal ni diente, erosión de un centímetro en región supra external" dictaminándose que las lesiones objetivadas eran compatibles con golpes en la boca y por forcejeo. Lesiones que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, sin necesidad de posteriores, curando en el plazo de tres días no impeditivos para su actividad habitual, y sin secuelas valorables.

Y finalmente a la documental obrante en autos, en la que destaca la aportada por la defensa consistente en fotocopias del billete adquirido por el acusado, a las 14,50 horas del día 14/05/2021, con destino para el Puerto de Santa María, y salida desde Madrid a las 11 horas del día 15/05/2021.

Con dicho resultado probatorio ante las versiones totalmente contrapuestas del acusado, y la presunta víctima, no aprecia en la declaración de esta última, los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.

En este sentido, en cuanto al delito de detención ilegal apunta a la ausencia de persistencia en la incriminación, indicando como en el plenario la denunciante introdujo variaciones sustanciales y esenciales en el relato incriminatorio que no solo fueron muy intempestivas, sino que además adolecen de todo refrendo probatorio.

Señala como en el acto del juicio oral, la denunciante afirmó que solo estuvo retenida entre los días 13 al 15/05/2021, frente a sus anteriores afirmaciones que circunscribían tal encierro entre los días 11 al 15 de ese mismo mes y año, además de referir que el día 10 estuvo voluntariamente con el acusado.

Incide en la falta de verosimilitud de las afirmaciones de la denunciante sobre que tenía imposibilitada su salida a la vía pública, por estar cerrada la puerta de acceso de la vivienda, donde dijo haber estado encerrada, por cuanto que entiende ilógico que, a pesar de la significativa gravedad de los hechos denunciados, solo el último día de tal supuesto encierro, el 15/05/2021, se dedicase a buscar las llaves de tal puerta, hallándolas sin problemas, en un mueble del salón. Lo que considera igualmente extrapolable al no haber solicitado, pudiendo haberlo hecho, ayuda a terceras personas.

También en que las manifestaciones que efectuó la denunciante en el plenario cuestionan la realidad de su relato sobre su privación de libertad, teniendo en cuenta que pese a afirmar que salía de la vivienda junto al acusado, no solo para realizar compras en supermercados, sino incluso para ir a un parque público, donde Arturo , según introdujo de forma sorpresiva en el plenario, fue agredido por otra mujer por sucesos ajenos a estos hechos, no solicitase pudiendo haberlo hecho, ayuda a terceras personas, a pesar de sostener a estos efectos que tenía miedo del acusado.

Considera además ilógicas las afirmaciones de la denunciante de que cuando consiguió salir del domicilio desde el teléfono de un viandante desconocido realizase una llamada al acusado, no obstante, el temor aludido, para seguidamente recibir, un mensaje del propio Arturo diciéndole que se iba a ir a Alemania. Extremos estos que carecen de toda justificación documental.

Por otra parte, apunta a la ausencia de elemento periférico alguno que advere las afirmaciones de la presunta víctima, no pudiendo considerar como tal la testifical referencial de Doña. Josefa, que no presencio los hechos y se limitó a afirmar que la denunciante le comentó tal privación de libertad o encierro.

Destaca como correspondiendo a la acusación la carga de la prueba no se ha traído al procedimiento, no contándose en el plenario con la declaración de la persona que compartía, supuestamente, con el acusado y la víctima la vivienda en la que aquella habría estado privada de libertad, llamada Florentino, que según refirió, estuvo con ella por las tardes de esos días en ese mismo inmueble. Ni al amigo de la denunciante, llamado Oscar, que siquiera consta debidamente identificado, quien la supuesta víctima afirmó la recogió a la salida de esa vivienda sobre las 12,30 horas del día 15.

Finalmente, en cuanto a la credibilidad subjetiva, tampoco entiende puedan excluirse móviles espurios, indicando que no se puede obviar que Doña Amparo afirmó que no se sintió compelida hasta el momento del supuesto suceso acaecido en un parque público ante una tercera mujer, además de referir que el acusado, según pensaba, había cambiado su actuar hacia ella misma, accediendo, en consecuencia, a estar con Arturo, desde la noche del día 10 hasta momento no determinado del día 13/05/202.

Igualmente, el Tribunal a quo concluye, en cuanto al delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género ( art. 153.1 CP) , que ante las versiones contradictorias de denunciante y acusado el resultado probatorio no permite tampoco considerar acreditado, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, cómo o por quién, en su caso, se causaron las lesiones objetivadas en el procedimiento, no habiendo llegado a un grado de certeza al respecto.

En este sentido argumenta, que aun cuando la presunta víctima en el plenario mantuvo su versión de manera coincidente, aunque no plena con la ofrecida en sede de instrucción, pudiendo considerase persistente en tal extremo, tampoco la considera hábil para enervar la presunción de inocencia del acusado, apuntando en el marco anterior y a la ausencia de elementos objetivos suficientes que avalen la autoría y circunstancias en que se produjeron las lesiones que presenta la denunciante.

Al respecto argumenta que no puede alcanzarse la oportuna corroboración de la versión incriminatoria por la testifical de Doña. Josefa, dado que tal testigo no afirmó con total rotundidad que la persona que pudo acometer a Doña Amparo fuese el acusado, a quien, según dijo, "le vio de refilón", reconociéndole a través de fotos de cuerpo entero que antes había visto. Y más atendiendo que esta testigo en sede de instrucción, en momentos muy cercanos temporalmente a los hechos, manifestó que "vio a un individuo huir, que si bien no le vio la cara sí tenía las mismas características físicas del denunciado".

Tampoco del informe médico-forense y parte facultativo del propio día de los hechos, extendido a las 16,26 horas, destacando como en este último se recoge que la explorada no solo refirió hechos del acometimiento del propio día 15, sino que también indicó los habidos el día anterior, que debían corresponder al día 14. Circunstancia que nunca había sido expuesta en sus diferentes declaraciones.

Indica también en que los mecanismos lesivos referenciados, golpes en la nariz, empujones, además de otros golpes estando ella ya caída en el suelo, no parecen corresponderse de forma plena con la existencia de los menoscabos físicos detectados, es decir, con "una erosión en labio inferior, región medial, sin lesión de mucosa yuyal ni diente", o según el informe hospitalario "dolor en pirámide nasal y en región malévola sin deformidad ni crepitación, escoriación en labio inferior sin heridas", dado que en ninguno de ellos se indicó la existencia de herida sangrante, o de herida que hubiese podido sangrar, como de forma coincidente expusieron la perjudicada y Josefa. Y sin que tales signos lesivos fuesen, por otra parte, apreciados por los agentes actuantes en el parte de intervención del día 15/05/2021 extendido a las 13,30 horas.

Incide además en la ausencia de credibilidad subjetiva conforme a lo expuesto al analizar los hechos relativos al delito de detención ilegal

Y finalmente en que la declaración del acusado de que a la hora en que se sitúan los hechos (sobre las 13,30 horas del día 15, momento en que se sitúa la actuación policial, o las 14,00 horas según la denunciante), estaba camino al Puerto de Santa María, aparece adverada por los indicados billetes de autobús, que así lo acreditan, sobre los que ninguna de las Acusaciones, Pública o Particular, formuló alegación o impugnación alguna.

CUARTO.- Los antecedentes referidos evidencian como en ningún caso puede entenderse que la sentencia impugnada incurra en insuficiencia, falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener trascendencia en el fallo, encontrándonos con una resolución razonable y razonada que tras analizar exhaustivamente la totalidad de la prueba practicada, refleja con precisión como ante las declaraciones contradictorias de denunciante y acusado, la versión incriminatoria de la primera a todas luces carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.

En este sentido, en cuanto al delito de detención ilegal, como hemos visto, recoge las sustanciales y profundas contradicciones que aprecia en el relato incriminatorio así como la incongruencia y falta de verosimilitud de su relato, en cuanto que afirmando que el acusado la dejaba encerrada con llave en el interior de la vivienda, no buscara las llaves para salir hasta el último día, en que las encontró sin dificultad en un cajón, ni pidiera ayuda a los vecinos a través de las ventanas, ni a la persona con quien compartían la casa, que refiere salía todos los días por la mañana y regresaba por la tarde, a quien alude no le conto la situación por su edad avanzada, ni se interesara en si este tenía o no móvil para intentar solicitar auxilio a través del mismo .

También que introduciendo en el plenario que durante los días de su retención salía con el acusado no solo a hacer la compra sino al parque, no solicitara tampoco ayuda alguna, o que lo primero que hiciese al salir da la vivienda fuera llamar al propio acusado, marchándose a su domicilio, sin acudir a la policía.

Incongruencias lagunas y serias fisuras en el relato incriminatorio a las que se une el que pudiendo haberse contado, según el relato de la denunciante, con elementos periféricos que lo avalara, como la declaración del tal Florentino con quien dice estaba por las tarde en la vivienda durante su retención "se iba por las mañanas y volvía por las tardes" o del tal Oscar, amigo suyo al que refiere se encontró nada más conseguir salir de la vivienda, desde cuyo teléfono trato de llamar al acusado, pero no tenía saldo, efectuando la llamada desde el teléfono de un viandante desconocido, no se ha contado con la testifical de ninguno de los dos primeros, ni lógicamente (al no identificarle) de este último, quien pese a la supuesta situación dramática que describe de salida de un domicilio en el que ha estado varios días retenida contra su voluntad, indicando que utilizo el teléfono de dicho viandante para llamar al acusado, recibiendo a su vez un mensaje de aquel, no aparece rastro alguno de su existencia.

Y finalmente el que no pueden excluirse móviles de celos, como indico el acusado, considerando las manifestaciones de la presunta víctima sobre el comienzo de la retención, primero a raíz de una llamada el día 11 de mayo de la ex pareja del acusado y después de forma incongruente que se dio cuenta que estaba retenida el día el día 13 a raíz de una discusión del acusado en un parque con una mujer. Indicando además en el plenario que en el mensaje que el acusado remitió al teléfono del supuesto viandante aquel también le expreso que no quería volver con ella ni con su ex mujer y que se iba a Alemania, gravitando el supuesto mantenimiento del acusado de la relación con su ex pareja a lo largo de su declaración.

En dicho marco, con las incongruencia y lagunas detectadas, en cuanto al delito de detención ilegal objeto de acusación, que no pueden desligarse de la valoración probatoria de la supuesta agresión que la presunta víctima sitúa en el portal de su domicilio, una vez que afirma consigue salir del domicilio en el que estaba retenida y de forma incongruente llama al acusado para decírselo, desde un teléfono de un desconocido, en cuanto a dicha supuesta agresión resulta también acertada la inferencia del Tribunal a quo, considerando efectivamente que ante las versiones contradictorias ofrecidas, no podemos entender que avale con objetividad el relato incriminatorio el testimonio de doña Josefa, amiga y compañera de piso de la denunciante, quien no aparece efectuara una identificación clara del acusado como la persona que indica salía corriendo del portal, habida cuenta que manifestó que lo conocía solo por foto, que no le vio la cara y que le vio de refilón.

Tampoco el parte de lesiones e informe médico forense que apreció en la denunciante las lesiones referidas, considerando que con independencia de que las mismas evidencian un resultado lesivo, pero no las circunstancias de su producción y menos su autoría, resulta inquietante el que en el parte facultativo inicial la presunta víctima también situara su origen en el día 14 de mayo, cuando según su relato permanecía retenida en una vivienda (extremo al que no se refirió en ninguna de sus declaraciones), así como que su naturaleza no resulte claramente compatible con la mecánica de los hechos y las alusiones de aquella y de la testigo de cargo sobre la sangre que presentaba la víctima.

Finalmente, no se puede obviar la documental aportada sobre el billete adquirido por el acusado el día 14/5/2021 con salida desde Madrid el día 15/5/2021 a las 11.00 horas (incompatible con que el acusado estuviera en el portal del domicilio de la supuesta víctima a la hora en que se sitúan los hechos). Documental que, si bien es cierto que como señala la recurrente, no determina que el acusado efectivamente utilizara el billete, no deja de ser un elemento relevante que refuerza la tesis exculpatoria.

No nos encontramos por tanto ante ninguno de los supuestos en los que el art 792 de la LECR en relación con el art 790 de dicho cuerpo legal permite con carácter excepcional la nulidad de la sentencia impugnada, reflejando la recurrente únicamente su legitima discrepancia con la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada.

Y en cuanto a la petición subsidiaria de que se emita en esta instancia un fallo condenatorio, con independencia de que esta Sala comparte plenamente las argumentaciones de la resolución impugnada que en la forma descrita aparecen razonables y razonadas, en todo caso no podría efectuar una valoración distinta de la prueba personal practicada con objeto de emitir un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías.

Resulta ilustrativa en cuanto a la declaración de la presunta víctima como prueba apta para enervar la presunción de inocencia del acusado, la sentencia del Tribunal Supremo de 21/5/2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez en la que dice como: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos".

Se desestima pues, el recurso de apelación interpuesto.

SEXTO. - No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestos por la representación de doña Amparo contra la sentencia nº 701/2023 de fecha 26/10/2023 dictada en el procedimiento abreviado 1755 /2023, sin imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman las Sres./Sras. Magistradas que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos./as. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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