Sentencia Penal 193/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 193/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 181/2023 de 16 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 193/2023

Núm. Cendoj: 28079310012023100216

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6211

Núm. Roj: STSJ M 6211:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0096621

Procedimiento Asunto penal 181/2023 (C6)

Materia: Estafa

Apelante: Dña. Florinda y D. Demetrio

PROCURADORA Dña. MARTA UREBA ALVAREZ-OSSORIO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SPOBEG-ANSTALT

PROCURADOR D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

SENTENCIA Nº 193/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO. - La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado 420/2021 sentencia 520 /2022 de fecha 7 de noviembre de 2022, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"Se declara probado que, con fecha 16 de junio de 1970, la mercantil SPOBEG ANSTALT (LIECHTENSTEIN) constituida en 1961 y propietaria de varias fincas en Marbella, adquirió la finca número NUM000 conocida como DIRECCION000, en el término municipal de dicha localidad, que figura inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad número 3 de Marbella.

El 20 de octubre de 1989 el acusado Demetrio, mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó, junto a otros dos socios, la mercantil SPOBEG ANSTALT, SA, cuyo objeto social era la compra y venta de toda clase de bienes muebles e inmuebles, tanto rústicos como urbanos sí como la remoción de los mismos junto con la explotación en régimen de alquiler o cualquier clase de operaciones. Y fue nombrado, además, su administrador único.

La sociedad SPOBEG ANSTALT, SA, quedó prácticamente inactiva hasta finales del año 2018 en que fue vendida por el acusado a su esposa y también acusada Florinda, mayor de edad y sin antecedentes penales, que pasó a ser la nueva administradora única.

Los acusados, actuando de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, iniciaron los trámites para regularizar la situación de la sociedad y, haciendo creer que era la propietaria de la finca NUM000, cuya titularidad se mantenía a favor de Spobeg Anstalt, ofertaron la misma en venta, a través de su abogado, a un intermediario inmobiliario de la Costa del Sol, en concreto a Jose Ángel, a sabiendas de que no les pertenecía, creando para ello una apariencia de realidad a través de la elaboración, por sí o mediante terceros, de un contrato privado de compraventa de fecha 23 de octubre de 1989 en el que Carlos Manuel, fallecido el 21 de diciembre de 2003, aparentemente como mandatario y con poderes de la sociedad Spobeg Anstalt, vendía la finca a la mercantil constituida por el acusado por la cantidad de 50 millones de pesetas, no siendo este hecho cierto.

Advertida la maniobra fraudulenta por el Sr. Jose Ángel, la venta no se llevó a efecto. Y tras la denuncia formulada por la mercantil Spobeg Anstalt, se acordó como medida cautelar la anotación preventiva de prohibición de venta de la referida finca por auto de 11 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid".

SEGUNDO. - La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Demetrio y a Florinda como autores responsables de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el ejercicio de la administración o representación legal de mercantiles, y SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas conforme al artículo 53 del Código Penal, así como al pago por mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular".

TERCERO. - Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de los acusados Demetrio y Florinda, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

CUARTO. - Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. - Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 17/03/2023 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de fecha 13/04/2023 para el inicio de la deliberación de la causa el día 16/05/2023.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la sentencia impugnada

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación de doña Florinda y don Demetrio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a sus representados como autores responsables de un delito de estafa impropia del artículo 151. 1 del CP (en concurso de normas con un delito de estafa propia previsto en el artículo 248 y 250. 1 y 5 del CP, que resuelve a favor de la primera calificación ( art 8. 1 del CP)) en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular del artículo 392 en relación con el 390.1º. 2º y 3º del Código Penal, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) Infracción legal en la calificación jurídica de los hechos.

B) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

Expone el recurrente en relación con el delito de estafa, que los hechos acreditados en modo alguno pueden encuadrarse en este tipo penal, existiendo un doble error por parte del Tribunal de Instancia, tanto en cuanto a la valoración de la prueba como en la calificación jurídica de aquellos.

En este sentido argumenta que, requiriendo la estafa consumada o intentada de un adquirente, de un presunto engañado, presto a realizar el acto de disposición y de un engaño al mismo, no existe engaño ni presunto adquirente, ni posibilidad de desplazamiento patrimonial.

Apunta la inexistencia de actos de preparación idóneos para el delito, indicando que no se entregó, en el somero encuentro que se mantuvo con un agente inmobiliario, ningún papel ni documento en orden a la finca ni se configuró acuerdo alguno, resultando además, como afirmó el agente inmobiliario, nunca se podría haber realizado desplazamiento patrimonial o contrato alguno, toda vez que la finca estaba inscrita a nombre de otra sociedad en el Registro de la Propiedad, siendo inviable la posibilidad de un desplazamiento patrimonial.

También que requiriendo la estafa consumada o intentada de un adquirente, de una víctima, un presunto engañado, presto a realizar el acto de disposición, no existe engañado alguno tendente a la realización de un acto de disposición, tratándose de una ficción el considerar como tal al denominado Grupo Vasari, toda vez que el citado Grupo no participó en la reunión que se menciona sobre la pretendida oferta de venta ni tuvo conocimiento alguno de la misma, de tal manera que no ha existido relación interactiva ni conocimiento del engaño por parte del que se afirma como engañado o perjudicado.

Refiere que el agente inmobiliario, D Jose Ángel ,que la sentencia impugnada apunta como pretendido engañado, con independencia de que no se justifica el desconocimiento por su parte de los extremos tratados, no actuaba por cuenta, ni tenía relación alguna de mandato o representación con el grupo Vasari, sino simplemente la posibilidad hipotética de ofertar una finca a cualquier grupo de Marbella .Oferta de una finca a un hipotético adquirente que señala nunca se produjo, toda vez que aquel advirtió con carácter inmediato a la reunión que las personas con las que se reunió no eran los propietarios registrales de la finca (reclamando del Registro de la Propiedad la Nota Simple de la finca) y , por tanto, se abstuvo de mantener nueva reunión de trabajo con los mismos y de comunicar circunstancia alguna ni al grupo Vasari, ni a nadie.

Señala que el resultado de la prueba delimita con claridad la ausencia de todo acto idóneo para la consumación material del engaño y la realización de un desplazamiento patrimonial, insistiendo en que ante la ausencia de nota simple o inscripción registral a nombre de los acusados de la finca que acreditase la titularidad de la misma jamás se hubiera podido efectuar escritura de compraventa, encontrándonos además que en cuanto a la no probada petición de señal concurriría la misma inidoneidad, teniendo en cuenta que la preparación de una venta que se estima en 45 millones de euros, requiere para el más mínimo desembolso económico la acreditación registral de la propiedad.

Extremo al que refiere se añade el que como consta en la declaración de D Bernabe, abogado de los acusados, la sociedad carecía de cuentas bancarias de tal manera que mientras no se produjera los depósitos de cuentas, y los trámites para la reactivación societaria, era imposible toda transacción. Lo que entiende refleja que en el momento temporal en que se produjo la citada reunión no podía conceptuarse ninguna conversación como acto preparatorio o idóneo para lograr un desplazamiento patrimonial.

En todo caso, alude a la ausencia de que el engaño fuera bastante, incidiendo en que la finca de Marbella supuestamente ofertada valorada en 45 millones de euros constaba en la inscripción registral a nombre de otra sociedad. Señala que esta ausencia de engaño bastante para una transacción lo corrobora D. Jose Ángel, quien ni se reunió con el Grupo Vasari después de aquella reunión, ni por tanto ofertó ni a ellos ni a nadie la finca, afirmando como en una segunda reunión, ya en enero 2019, fue él quien les advirtió que había tenido conocimiento de que había otro propietario y que no seguía con la operación hasta que este extremo no se aclarara.

Incide en que en la indicada reunión no se entregó por los acusados documento, ni se mencionó por los acusados información engañosa alguna en orden a la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad, limitándose a unas simples alegaciones verbales sobre su derecho; en una finca de estas características. Refiere que el engaño bastante y la falsedad derivada hubieran exigido una documental y una información engañosa en orden a su inscripción. Y en que no existió ningún papel o documento escrito, ni tenía tampoco el Sr Jose Ángel mandato, contrato de agencia o representación o exclusividad ni se redactó escrito alguno entre el agente y los acusados.

Finalmente alude a la falta de pretensión de que se produzca un desplazamiento patrimonial, señalando en cuanto a la supuesta petición del pago de una señal, que la sentencia impugnada no establece el juicio lógico por el que considera aquella afirmación por parte de don Jose Ángel de mayor valor que las contradichas por los otros intervinientes en la operación que declararon como testigos, como D Donato, persona a la que D. Jose Ángel califica en su declaración como colaborador o Eulalio o el abogado de los acusados Bernabe. Y en cualquier caso refiere que resulta obvio que la acreditación de la propiedad registral imposibilitaba toda negociación, así como cualquier desplazamiento patrimonial.

Por otra parte, en cuanto al delito de falsedad documental esgrime, que los documentos pretendidamente falsos no corresponden ni fueron localizados en el supuesto intento de estafa, puesto que, como refiere el testigo se limitó a una mera exhibición , sin que en ningún momento adquiriese copia de los mismos ni pudiera después identificarlos y sin que tampoco se haya pretendido acreditar con el testigo la coincidencia de los que le fueron mostrados con los examinados por los peritos y objeto del juicio, ni se haya realizado prueba sobre la realización material por parte de los acusados de las falsedades descritas.

A su vez apunta que los documentos examinados derivan de la aportación de los acusados en el Procedimiento Civil sustanciado entre las partes ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella en autos ordinarios 835/201. Procedimiento que se encuentra en fase de prueba, ignorándose si los mismos se corresponden o no a aquella exhibición instantánea al señor Jose Ángel.

En definitiva, considera resulta contrario a derecho la condena por una falsificación material de documentos cuando la realidad y a tenor del principio de especialidad, los mismos derivan de un procedimiento judicial Civil, y aquella conducta se incardinaría en el art 393 del C P "el que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los Artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores". Tipo penal no objeto de acusación.

Solicita finalmente, se estime el recurso interpuesto absolviendo a los acusados de los delitos objeto de condena.

SEGUNDO. - Centrada así la cuestión en primer lugar, ante alegaciones del recurrente en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2018, 20/2/2019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

TERCERO. - En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia u omisión alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa.

De esta forma, en primer lugar se remite a la documental aportada que acredita que de la finca en cuestión sobre la que versan los hechos ( numero NUM000 ubicada en el paraje DIRECCION001 " DIRECCION000") aparece como titular en pleno dominio la sociedad SPOBEG ANSTALT, inscrita en el Registro de la Propiedad de Marbella el 21 de septiembre de 1970 en virtud de escritura de compraventa otorgada en Estepona el 16 de junio de 1970, en la que intervino Carlos Manuel como mandatario de la entidad compradora por poder otorgado en nombre de la entidad el 26 de marzo de 1970, en el que se le faculta para comprarla.

También que la sociedad SPOBEG ANSTALT, SA, a través de la cual se habría ofertado fraudulentamente la venta de la finca, conforme certificación de su hoja registral (folios 415 y sig) , fue constituida el 20 de octubre de 1989 en escritura otorgada ante Notario ( folio 580,) constituyendo su objeto social la compra y venta de toda clase de bienes muebles e inmuebles, tanto rústicos como urbanos, así como la promoción de los mismos junto con la explotación en régimen de alquiler o cualquier clase de operaciones .Teniendo su domicilio social la CALLE000 número NUM001 de Madrid, lugar de residencia del acusado y siendo sus socios fundadores , el acusado, Demetrio, Isidro y Jacinto con un capital social de 10.000.000 pesetas dividido en 2.000 acciones de las que 960 fueron suscritas por el acusado, quien además fue nombrado administrador único.

Y que ya en virtud de sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996 del Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid ( confirmada en apelación por la SAP de Madrid de fecha 25 de noviembre de 1996 ) se había condenado al ahora acusado Demetrio, como cómplice de un delito de estafa por otorgar como administrador único de la mercantil Spobeg Anstalt SA escritura de venta de una finca sita en Marbella, inscrita en el Registro de la Propiedad, de la que su verdadera propietaria era la sociedad Spobeg Anstalt (Liechtenstein) con sede en Vaduz.

A su vez recoge como la documentación aportada acredita igualmente las gestiones practicadas por la acusada Florinda, esposa de Demetrio, para la reactivación de la sociedad, que aparece quedó prácticamente inactiva hasta finales de 2018, en que fue vendida a aquella por el acusado Demetrio por 600 euros, reflejando a partir de entonces el siguiente iter:

A) Que conforme aparece en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de 18 de octubre de 2018, el registrador mercantil de Madrid convocó Junta de socios a petición de la acusada Florinda, de la sociedad Spobeg Anstlat, SA en el Paseo del General Martínez Campos número 47 de Madrid, siendo el orden del día el nombramiento de administrador único y apoderamiento necesario para la suscripción de cuantos documentos públicos y/o privados sean necesarios para la elevación a público dichos acuerdos hasta su inscripción en el Registro Mercantil (folio 285).

B) Que en virtud de acuerdos sociales alcanzados en Junta General de la sociedad celebrada el 27 de noviembre de 2018, según acta autorizada por Notario de fecha 23 de noviembre de 2018, la acusada Florinda fue nombrada administradora única de Spobeg Anstalt, SA, por plazo de cinco años.

C) Que con fecha 21 de diciembre de 2018, se publicó en el BORME convocatoria de accionistas de Spobeg Anstalt SA, por acuerdo de su Administrador único, para examen y aprobación, si procede, de las cuentas anuales y propuesta de aplicación de resultados, correspondientes a los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017.

D) Que presentada denuncia ante el Juzgado Decano de Madrid por la sociedad Spobeg Anstalt, por auto de fecha 12 de febrero de 2019, el Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid al que correspondió su conocimiento por turno de reparto, dispuso como medida cautelar urgente la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad número 3 de Marbella de tal denuncia formulada por Spobeg Anstalt frente a los acusados, con la prohibición expresa de enajenar o gravar, entre otras, la finca número NUM000, finca urbana, parcela de terreno procedente de la finca rústica conocida con el nombre de DIRECCION001. Lo que así se hizo conforme consta en nota simple obrante al folio 377.

E) Que con fecha 11 de abril de 2019, dos meses después de la interposición de la denuncia que da origen a la presente causa (folio 673) la acusada, en su calidad de administradora única de Spobeg Anstalt SA, dirigió carta a la entidad denunciante Spobeg Anstalt, requiriéndola para proceder al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la finca número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad, en virtud de un documento privado de compraventa de la finca a favor de Spobeg Anstalt SA, firmado el 23 de octubre de 1989, actuando en su nombre Carlos Manuel por poder otorgado por la sociedad, no elevado a público.

F) Que con fecha 21 de junio de 2019, la entidad Spobeg Anstalt SA presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia, de solicitud de adopción de medida cautelar inaudita parte previa al proceso principal, frente a la mercantil Spobeg Anstalt Liechtenstein, para adoptar la medida cautelar consistente en la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad número 3 de Marbella de la prohibición de disponer sobre la finca número NUM000 por parte de su actual titular registral, Spobeg Anstalt Liechtenstein, ante su intención de formular demanda contra la entidad con el objeto de proceder a elevar a público el contrato privado de compraventa a su favor de 23 de octubre de 1989, folio 839. Lo que así se acordó en virtud de auto de 27 de junio de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella en Procedimiento de Medidas Cautelares Previas 701/2019.

G) Que con fecha 26 de julio de 2019, la mercantil Spobeg Anstalt, SA, presentó demanda de proceso declarativo ordinario frente a Spobeg Anstalt para elevación a público del contrato privado de compraventa de fecha 23 de octubre de 1989. Demanda que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella en autos ordinarios 835/2019

Con dicho documental que evidencia como la titularidad de la finca cuestionada, pertenece a SPOBEG ANSTALT (Liechtenstein) desde junio de 1970. La creación en el año 1989 de otra entidad con siglas similares (SPOBEG ANSTALT SA) en cuyo marco de actuación resulto condenado en virtud de sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996 (firme el 25 de noviembre de 1996) como cómplice de un delito de estafa el acusado Demetrio, por la venta como administrador de la entidad SPOBEG ANSTALT SA, de una finca inscrita en el Registro perteneciente a SPOBEG ANSTALT(Liechtenstein). Que desde dicha condena la sociedad SPOBEG ANSTALT SA había quedado prácticamente inactiva hasta finales de 2018 en que el acusado Demetrio vendió a su esposa Florinda la sociedad por 600 euros. Así como las gestiones realizadas por esta última desde dicha fecha para la reactivación de SPOBEG ANSTALT SA, y conseguir la elevación a público de un supuesto contrato privado de compraventa de fecha 23 de octubre de 1989 a esta última entidad de la finca NUM000 referida, titular registral SPOBEG ANSTALT (Liechtenstein), se remite a la prueba personal practicada, describiendo la declaración del acusado Demetrio, quien señala respecto a los hechos acaecidos a partir de finales del año 2018, que constituyen la base fáctica acusatoria, aportó poca, o más bien ninguna, información relevante.

Al respecto recoge como aquel, tras manifestar que creía recordar que había constituido una sociedad, Spobeg Anstalt SA, en 1989, no pudiendo concretar ni su finalidad ni su objeto, afirmó que su mujer, la coacusada, se había "hecho cargo de todo...que ella es la que sabe lo que había ocurrido recientemente con unos terrenos que al parecer alguien quería comprar y con quien sí recordaba haber llegado a tener una comida.... Fue su mujer quien, al parecer, encontró unos documentos en la casa de Ávila, hace varios años, documentos que eran de su madre, de quien él había sido único heredero...".

También que, sobre la finca de Marbella, objeto de la presente causa "solo acertó a decir que tiene vagas ideas, y que en 2018 su mujer inició trámites para "poner todo al día", pero no para vender.... aseguró no poder recordar, siquiera, si advirtió a su mujer sobre la condena que pesaba sobre él antes de venderle la sociedad".

A su vez describe la declaración de la otra acusada, Florinda, esposa del anterior, quien refiere manifestó "que conoció la existencia de Spobeg Anstalt SA, cuando en el año 2017 unos señores se interesaron en la compra de una finca que era, al parecer, propiedad de una sociedad de su marido. Él no estaba bien y ella fue al Registro a averiguar, y comprobó que efectivamente existía una sociedad que era de su marido, y en la casa de Ávila encontró una serie de documentos y por eso decidió activar esa sociedad y elevar a público un contrato de venta a favor de la misma, en todo caso antes de conocer la querella que ha dado origen a esta causa. Dijo también no recordar bien las fechas, pero sí que una vez se enteró de la existencia del contrato, decidió pedir su elevación a público. Y que no ha visto el poder al que hace referencia el contrato, el que permitió al Sr. Carlos Manuel vender la finca, si bien parece que está en un Registro de Marbella y así lo ha solicitado en el procedimiento declarativo iniciado frente a la mercantil denunciante, que se ha opuesto a ello".

También como la referida acusada no pudo dar una explicación razonable acerca del motivo por el que la finca no aparecía como un activo de la sociedad, señalando "que su suegra creó la sociedad por algo y puso a su hijo, Demetrio, por algún motivo que ella desconoce. Algo debió pasar.... y su suegra dejó inactiva la sociedad". Y en cuanto al documento de venta, "que no le extrañó su contenido ni la venta como tal porque su suegra era amiga personal de Carlos Manuel". Negando en todo caso con rotundidad que ella hubiera intentado vender la finca o haberlo así encargado a su abogado, a quien refirió`` indicó únicamente que hiciera las gestiones necesarias para activar la sociedad y legalizar la finca, siendo después cuando supo de la existencia de las reuniones mantenidas con terceros en las que se habló de un precio o valor de la finca".

Y que finalmente tras afirmar que ella se ocupó de todo porque su marido "no está bien", así como ponérsele de manifiesto su contradicción con las manifestaciones en la fase de instrucción en donde manifestó "que él había sido condenado como cómplice y que por eso no quiso saber nada", que afirmó "ni quería saber nada ni estaba en condiciones". Indicando respecto a dicha condena previa "que se enteró más tarde y que no se ha leído la sentencia .... su marido no se lo ha explicado, aunque sí sabe que fue condenado como cómplice". Añadiendo que "en el año 2017 llamaron a su marido dos personas y querían saber sobre la finca y ella decidió ocuparse del tema, por eso compró la sociedad por 600 euros, sin saber cuál era su activo, y a partir de ahí comenzó a investigar. Se trasladó a Marbella, vio la finca de lejos, en la que solo había árboles. Y obtuvo los documentos para realizar las periciales de firmas a través de un amigo del Ayuntamiento de Marbella, todos ellos compulsados".

Asimismo, describe el contenido de las siguientes declaraciones testificales:

A) Del representante legal de la entidad de Liechtenstein, Lázaro, quien tras indicar que es codirector de Spobeg Anstalt desde el 2001, sociedad propiedad de la Sra. Vanesa manifestó como dicha sociedad "posee una finca en Marbella, de la que asume los gastos como impuestos, tasas, cuotas y demás.... Sabe que el acusado ya fue condenado por intentar apropiarse de una finca de la sociedad en 1996...siendo en 2019 cuando recibió un informe de María Esther que le alertaba sobre un nuevo intento de venta".

También que solo hay un poder otorgado a favor de Carlos Manuel en 1970 "y es para comprar el inmueble, no para venderlo, y solo para esta finca... Han perdido mucho tiempo en buscar y nunca han tenido conocimiento de que alguien le hubiera dado el poder para la venta de la finca. Jamás ha oído hablar de ello. Y de hecho, han seguido pagado durante décadas los gastos de la finca, que llegó a estar incluso ocupada y fue desalojada...".

B) De María Esther, que había sido abogada de la sociedad Spobeg Anstalt quien relató como "recibió una llamada porque al parecer había una propiedad de la sociedad que estaba en venta o que había sido ofrecido en venta. Ella lo consultó, supo que la vendedora era Spobeg Anstalt SA, y apareció el nombre de Demetrio.... Ella sabía que había constituido esa sociedad en los años 90 y que había intentado hacer lo mismo con otra propiedad que acabó con una sentencia condenatoria. Por eso lo puso en conocimiento de la sociedad Spobeg Anstalt ...A la persona que se puso en contacto con ella, el Sr. Jose Ángel, no le conocía con anterioridad a esas conversaciones".

También que dicha testigo explicó "que la sociedad de Liechtenstein pagaba a través suyo los gastos de comunidad y demás. Y que cuando hubo alguna revisión parcial o total del plan de urbanismo, ella había hecho alegaciones en el Ayuntamiento de Marbella, presentado recursos, etc".

C) Del abogado de los acusados, Bernabe quien señala declaró "que le encargaron activar la sociedad, que estaba con la hoja registral cerrada y con el cargo administrador caducado. También le interesaron requerir a la sociedad de Liechtenstein para que elevara a público un contrato privado de venta e interponer demanda, en su caso".

A su vez que en relación a la reunión con el Sr. Jose Ángel, explicó "que fue un conocido suyo, Eulalio, quien le comentó que un amigo de Marbella se había interesado por la finca, que no estaba inscrita a nombre de la sociedad española. Le encargaron entonces iniciar las gestiones para comprobar los poderes de Carlos Manuel para la venta, poderes que al parecer se han pedido en el procedimiento civil que se sigue Málaga y a lo que la otra parte se opone. Nunca se habló de precio ni de reserva. La primera reunión fue para situar la finca, o eso le dijeron, y la segunda fue para preguntar sobre las gestiones que se iban realizando con el tema de la inscripción. Esto fue... a finales del 2018.... Los acusados compraron la finca hace muchos años, si bien no eran ellos los que abonaban los gastos. La finca era un solar, y el acusado le dijo que él la poseía y que había estado allí y que tenía incluso llaves".

D ) De Eulalio, amigo de los acusados, quien indica declaró "que en los años 2018 y 2019 estaba vinculado al mundo inmobiliario, preguntó si sabía de algo en Marbella y Donato le dijo que tenía un matrimonio que tenía una parcela en Marbella y ese fue el motivo de la primera reunión, para informarle de la documentación que tenían y que había que elevar a público, porque en el Registro aparecía aún a nombre del anterior propietario y por tanto no era posible vender, solo había que esperar y poner en marcha los trámites. No se habló en esa reunión de importe de venta. El objetivo de la reunión era enterarse de la parcela, los metros, etc. Y siempre se dijo que no se podía vender, eso quedó claro. Luego hubo una segunda reunión, pero él ya no estuvo en ella".

E) De Donato, amigo común de los acusados y del Sr. Eulalio, quien recoge declaró "que solía hablar con este último de temas inmobiliarios y fue él quien comentó que la mujer de Demetrio tenía una finca en Marbella. Se lo comunicó al Sr. Jose Ángel, quien al parecer estaba interesado, y de hecho vino a Madrid y se reunieron con el abogado, Sr. Bernabe, que tenía documentación de la parcela y por eso fueron a su despacho. El abogado les explicó la situación, les enseñaron un papel y poco más. Miraron alguna información, en qué situación estaba la finca, y vieron documentos de la compra y de la parcela. No se habló de precio de venta porque no se podía vender, ni se pidió anticipo alguno, quizá se habló del valor que ellos creían pudiera tener, pero no de precio. La segunda reunión era para ver si se había avanzado algo".

F) Y de Jose Ángel de quien resalta como a diferencia de los tres anteriores (abogado y amigos de los acusados) no tenía relación previa con los acusados con anterioridad a estos hechos, recogiendo como este tras manifestar que es intermediario inmobiliario y que trabaja para muchos grupos, entre ellos Vasari, que vive en la Costa del Sol y un colaborador, Donato, le llamó por una finca, " DIRECCION000", que se vendía en Marbella, siendo el origen de su intervención, afirmó que "hizo una investigación urbanística, consultó la propiedad y se reunió con un abogado que les representaba. Fue extraño porque le enseñaron documentación y pruebas caligráficas y una compra con un contrato, pero al parecer la sociedad titular estaba paralizada y le dijeron que debían activarla para culminar el acuerdo de venta. Se habló de 45 o 46 millones de euros como precio. Fue a finales de 2018. Todo le sonó un poco raro y pidió nota simple. Vio que en el Plan General de Marbella de 2010 una persona había hecho alegaciones en nombre de la propiedad, María Esther, y la llamó. Ella le dijo que ya había una sentencia por una venta ocurrida años antes y que la propiedad no era esa sociedad que le decían sino otra distinta, luxemburguesa, de idéntica denominación, y que no había vendido la finca en ningún momento a ninguna sociedad española...en esa reunión le pidieron una señal porque le dijeron que varias personas estaban interesadas y que el primero que diera el 10 por ciento se la quedaba, después de hacer las gestiones necesarias. Hubo una segunda reunión, ya en enero 2019, y en ella fue él quien les advirtió que había tenido conocimiento de que había otro propietario y que no seguía con la operación hasta que este extremo no se aclarara... que el abogado no le dijo en esa reunión que tuvieran que inscribir la finca a su nombre, solo que tenía que activar la sociedad y cambiar el administrador. Y añadió que no sabe en realidad para qué le enseño la prueba caligráfica...".

Finalmente se remite a la pericial elaborada sobre los documentos supuestamente falsificados, esto es el documento de fecha 23 de octubre de 1989 en el que aparece que Carlos Manuel, como mandatario y con poderes de la sociedad SPOBEG ANSTALT otorgado ante Notario en Lugano el 26 de mayo de 1970, acuerda vender en la cantidad de 50.000.000 pesetas la finca con número NUM002 del Registro de la Propiedad a la sociedad Spobeg Anstalt SA. Contrato de compraventa de fecha 28 de noviembre de 1989 en el que aparece que Carlos Manuel vende a Spobeg Anstalt SA, la finca en cuestión, en la cantidad de 50.000.000 pesetas a pagar en los siguientes seis meses en cuatro plazos de 12.500.000 pesetas cada uno, entregando como parte de pago y señal la cantidad de 12.500.000 pesetas en metálico ese mismo día. Documento consistente en tres recibos de fechas 29 de mayo de 1990, 29 de marzo de 1990 y 29 de enero de 1990, de SPOBEG ANSTALT SA, por importe de 12.500.000 pesetas cada uno en concepto de pago por la compra de la finca, con la firma a nombre de Carlos Manuel. Y documento en el que aparece la supuesta recepción del último pago, de 29 de mayo de 1990 en el que por Carlos Manuel se hace constar que queda así totalmente pagada la cantidad acordada por ambas partes, quedando pendiente la escritura y la firma ante notario de dicha compra.

En relación a dichos informes señala como mientras que en el informe grafoscopico elaborado por la Policía Científica, en concreto por las funcionarias con carnés profesionales números NUM003 y NUM004, especialistas en grafoscopia se concluye en la forma y por los amplios motivos que recoge, que no es posible determinar la autoría de las firmas de tales documentos dubitados, los peritos de la defensa concluyen que todas las firmas dubitadas (que coinciden con las analizadas por las funcionarias) están hechas por la misma mano que la indubitada realizadas por Carlos Manuel. Apunta como mientras los agentes de la policía científica como documento indubitado emplearon el obtenido por reportaje fotográfico en el Archivo del Colegio de Notarios de Madrid realizado en la Notaria que señalan, en la que consta una firma original de carácter indubitado a nombre de Carlos Manuel, la firma indubitada de la que parten los peritos de la defensa no es original, sino una fotocopia compulsada mientras que las dubitadas, al igual que en el informe oficial, sí lo son.

Con dicho acervo probatorio entiende el Tribunal a quo plenamente acreditados los hechos objeto de acusación, considerando plenamente probado que los acusados iniciaron los trámites para proceder a la venta de una finca que no era de su propiedad, siendo conocedores de esta circunstancia y sirviéndose para ello de documentos creados ad hoc, que no se ajustaban a la realidad.

En este sentido incide en el hecho de que cuando se inician los hechos objeto del presente procedimiento a finales de 2018, la sociedad Spobeg Anstalt SA, constituida en el año 1989, en la que el acusado Demetrio fue uno de los socios fundadores, accionista mayoritario y administrador único desde el inicio, se encontraba inactiva desde hacía muchos años. Tantos, que el cargo de administrador había caducado. No se habían presentado cuentas ni contaba con activos inmobiliarios. Así como en que una vez adquirida la sociedad por parte de la acusada, su esposa, por un precio de 600 euros (como ella misma así lo ha reconocido) en la fecha indicada se iniciaron los trámites para regularizar la situación social, promoviendo aquella tras su nombramiento como administradora única, conforme ha quedado expuesto, la aprobación de las cuentas sociales correspondientes a ejercicios anteriores.

Al respecto entiende que resulta inverosímil la explicación ofrecida por la acusada recogida anteriormente sobre su participación y la del otro acusado Demetrio, entendiendo que de su contenido ,en relación con el resto de la prueba practicada se infiere que este último, con motivo de su anterior condena por la venta de una finca propiedad de la sociedad Spobeg Anstalt, que no Spobeg Anstlat, SA, no quiso involucrarse de manera directa en una nueva venta, y convinieron que fuera la acusada quien así lo hiciera, adquiriendo la sociedad y asumiendo la condición de nueva administradora. Considerando además que el otro acusado, era partícipe de la situación y de la operación, sin que se mantuviera al margen de la actuación de su esposa, como ambos han querido hacer ver contribuyendo por el contrario de manera activa a la formación de una apariencia o ficción de propiedad, incluso frente a su abogado. Extremos que entiende se desprenden del hecho de que accedió a vender a su esposa, con quien estaba casado en régimen de separación de bienes, una sociedad propietaria de una finca recibida en herencia de sus padres y que podría alcanzar en el mercado un precio de más de 40 millones de euros, por tan solo 600 euros. Manifestando incluso a su abogado que él tenía la posesión de la finca, que había estado en ella y que tenía las llaves. Lo que era de todo punto imposible.

En ese escenario considera que la intención de los acusados no podía ser otra que regularizar la situación de la sociedad con la única finalidad de proceder a la venta de la finca, ya que de ninguna otra manera se puede justificar esa regularización iniciada que nada les aportaba y que solo se explica, insiste, como medio necesario para tratar de vender una finca en la que algún grupo inversor había mostrado interés.

Por su parte apunta a la acreditación de que los acusados para la venta referida con el fin de justificar la propiedad de la finca a favor de Spobeg Anstalt SA, crearon una ficción de compra a su favor a través de un documento, incidiendo en la inverosimilitud también en este punto de la manifestación de la acusada quien dijo haber encontrado la documentación dubitada casualmente en una casa familiar de Ávila, considerando que carece de toda lógica teniendo en cuenta que , no hizo valer ese documento hasta después de formulada frente a ella y su marido la denuncia que da origen a la presente causa.

Finalmente indica que si bien el hecho de que el firmante de la venta ( Carlos Manuel) se trate de una persona fallecida ha llevado a la realización de distintas pruebas periciales, para poder determinar, en su caso, la autenticidad de esas firmas, con el resultado contradictorio referido, entienden más razonable y acorde con el resto de la prueba practicada la pericial de la policía científica sobre la imposibilidad de determinar la autenticidad de las firmas dubitadas que se atribuyen al Sr. Carlos Manuel, y que los peritos de la defensa sí le atribuyen de manera concluyente. Considerando en todo caso que la falsedad de los documentos dubitados se infiere de forma concluyente del resto de la prueba practicada, que señala les permite afirmar, sin margen para la duda, que el documento de venta y los que al mismo acompañan no se corresponden con la realidad, teniendo en cuenta:

1) Que la sociedad titular registral de la finca niega la existencia de poder alguno que le pudo haber otorgado a Carlos Manuel para proceder a la venta de la finca, siendo su comportamiento coherente con tal afirmación, pues es esa sociedad, Spobeg Anstalt, la que ha venido haciéndose cargo de los gastos inherentes a la propiedad.

2) Que nunca se hizo valer el documento de venta ni se procedió a su elevación a público, tampoco una vez se tuvo conocimiento del mismo, sino hasta que se inició el presente procedimiento por estafa.

Destaca como no entra dentro de la lógica que el acusado desconociese ser propietario, a través de su sociedad, de un inmueble de tan elevado valor. Ni que la documentación que acreditaría esa propiedad apareciese por casualidad en una vivienda familiar, precisamente después de conocer los acusados la existencia de un posible comprador.

3) Y finalmente el que ni la finca aparece como activo de la sociedad, ni hay justificación contable de su pago por 50.000.000 pesetas, que se recoge lo fue a través de entregas al parecer en metálico y del que no hay el menor rastro ni se ha dado razón alguna, y ello pese a que el acusado era administrador único de la sociedad supuestamente compradora.

Al respecto señala como adquiere especial relevancia la declaración del Sr. Jose Ángel, a quien no unía relación previa de amistad o laboral con los acusados, y que considera fue concluyente al señalar "que en la reunión mantenida en Madrid no se cerró ninguna operación de compra, si bien sí le indicaron que, si abonaba un anticipo del 10% del precio, formalizarían la compra una vez regularizasen la sociedad. Nunca le dijeron que debían registrar la finca a su nombre, sino únicamente regularizar la sociedad y cambiar su administrador". Declaración de la que infiere que la primera reunión mantenida no fue solo para "situar" la finca, como sostiene el Sr. Bernabe, sino para perfilar los términos de su venta, y no de una venta a futuro o hipotética, sino tan real que podría haber quedado cerrada con el pago de una cantidad en concepto de anticipo. Lo que considera solo puede obedecer a un encargo de los acusados en este sentido.

Por todo lo expuesto concluye en que hubo un verdadero intento de venta, que en él participaron ambos acusados y que para ello construyeron una ficción elaborada sobre documentación no acorde a la realidad.

CUARTO. - Pues bien, las declaraciones del acusado, testificales y periciales referidas, ratificadas en el plenario, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del acto del juicio oral ha permitido a esta Sala apreciar, que el Tribunal a quo ha contado con una prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatoria, minuciosamente valorada, que ha puesto en evidencia la realidad de los hechos que declara probados, con la concurrencia en la actuación de los acusados de todos los elementos necesarios para el nacimiento de los delitos que recoge.

De esta forma, los recurrentes no cuestionan el que conforme a la documental publica recogida la mercantil SPOBEG ANSTALT (LIECHTENSTEIN) constituida en 1961 aparece como propietaria de la finca controvertida número NUM000 conocida como DIRECCION000, sita en el término municipal de Marbella que figura inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad número 3 de dicha localidad.

Tampoco el que la sociedad, SPOBEG ANSTALT SA constituida en octubre de 1989 por el acusado Demetrio , junto a otros dos socios, de la que él era accionista mayoritario y administrador único , y respecto a la que ya existía una condena firme contra el acusado como cómplice por la venta en nombre de dicha sociedad de otra finca propiedad de SPOBEG ANSTALT(LIECHTENSTEIN), ha estado prácticamente inactiva desde entonces hasta finales del año 2018 en que fue vendida por el acusado a su esposa y también acusada Florinda por 600 euros , pasando esta última a ser nueva administradora única. Ni en que como la propia acusada reconoció ,a raíz de este nombramiento inicio los trámites para regularizar la situación de la sociedad y elevar a público un contrato privado de compraventa de fecha 23 de octubre de 1989 en el que Carlos Manuel, fallecido el 21 de diciembre de 2003, aparentemente como mandatario y con poderes de la sociedad Spobeg Anstalt, vendía la finca a la mercantil constituida por el acusado por la cantidad de 50 millones de pesetas, que ha resultado falso como el resto de la documentación dubitada relativa a dicha supuesta venta por los claros y extensos motivos expuestos en la resolución impugnada, compartidos plenamente por esta Sala por cuanto aunque de la pericial practicada no ha podido determinarse la autoría de las firmas de los documentos cuestionados, dicha falsedad se infiere de forma concluyente, de la falta de poder alguno que habilitara a D, Carlos Manuel para la venta de la finca. Del hecho de que la sociedad SPOBEG- ANSTALD (Liechtenstein), que aparece como titular registral de la finca, es la que ha venido haciéndose cargo del pago de los impuestos y gastos que les correspondía así como ejercido sus facultades dominicales. De la ausencia de rastro alguno de la supuesta pertenencia de la finca a la entidad Spobeg Anstalt SA, que no consta en el activo de la sociedad, ni aparecen los supuestos pagos que efectuaron por su compra. Ni finalmente el que no conste se intentara elevar a publico dicha supuesta venta con anterioridad a la oferta de compra, origen de las presentes actuaciones, siendo increíble la explicación ofrecida por los acusados de que dicha documentación apareció de repente en una casa de Ávila, dadas las circunstancias anteriores y el elevado valor de la finca.

Con tan elocuente resultado incriminatorio el recurrente efectúa un esfuerzo argumental, intentando respecto al delito de estafa , diluir la actuación de los acusados, aludiendo a la ausencia de actos preparatorios idóneos , de empleo de engaño bastante, de perjudicado, así como de posible desplazamiento patrimonial, viniendo a apuntar que ante la inscripción de la finca a nombre de su auténtico titular se trataba de una operación imposible, indicando que en todo caso , no se intentó vender ni se solicitó desplazamiento patrimonial alguno, no concurriendo los elementos del delito intentado de estafa impropio aplicado.

Argumentaciones que no pueden prosperar.

En este sentido, el art. 251.1 CP castiga a 1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

En relación a dicho ilícito la STS de fecha 9 de junio de 2021 (495/2021) remitiéndose a la STS 567/2018 de 21 nov. 2018, Rec. 2374/2017, nos dice que "el tipo objetivo requiere que el sujeto se atribuya sobre un bien facultades de las que carece y que realice en perjuicio de tercero alguno de los actos de disposición. El tipo subjetivo por su parte exige que el sujeto conozca que efectivamente carece de las facultades que se atribuye sobre la base de las cuales dispone del bien de que se trate". Explicaba la STS 577/2000 de 3 de abril, respecto al artículo 531 CP 1973, precedente del actual 251.1 CP, que tal precepto exige "que el sujeto activo haya logrado un desplazamiento patrimonial mediante un engaño bastante que, en este caso, debe consistir en la falsa atribución de la propiedad de un inmueble -cabe recordar que el artículo 251 CP vigente considera objeto posible del delito también a una cosa mueble-, que se ofrece en venta al sujeto pasivo, bien entendido que aunque el perjudicado por la maquinación puede ser un tercero, debe ser el sujeto pasivo del engaño el que realice el acto de disposición, inducido por el falseamiento de la realidad que le es presentado. El engaño ha de consistir en la apariencia por parte del sujeto activo de unas facultades de disposición de las que se carece. Y como en la generalidad de las estafas, la prevista en el artículo 251.1º CP exige que el acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, sea consecuencia directa del engaño provocado sobre él. De ahí que, aunque el perjudicado pueda ser un tercero, el engañado ha de ser quien, confiado en la falsa facultad de disposición que se arroga el sujeto activo, realiza el acto de disposición, es decir, paga el precio" ...Y el engaño puede consistir en la deliberada ocultación de datos o en la omisión de informaciones, siempre que la conducta omisiva tenga eficacia causal para la producción del error en el sujeto pasivo y sea determinante del acto de disposición ( STS 577/2000, 3 de abril)." ...El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1012/2002 de 30 May. 2002, Rec. 3529/2000 "El fingirse dueño del bien constituye un elemento típico del art. 531.1º del CP de 1973 e integra el engaño a que se refiere el art. 528 del mismo Cuerpo legal, donde se describe el delito básico de estafa. La figura delictiva contemplada en el art. 531.1 se ha considerado una estafa especial o impropia, pero partícipe de los mismos requisitos que la estafa común, con la especialidad de que el engaño se sustituye por la ficción dominical o falsa atribución de propiedad."

En cualquier caso, (sigue diciendo la sentencia) respecto a la concurrencia, o no, de todos, absolutamente todos los requisitos del delito de estafa del art. 248 CP, esta Sala ha manifestado (Por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo 456/2016 de 25 May. 2016, Rec. 1726/2015) que: "Paralelamente, debe recordarse la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala 1809/2000 de 24.11, que considera los delitos del art. 251 CP como modalidades de estafa impropia, en el sentido de que para su punición no es necesario que concurran todos los elementos que componen la definición de la estafa del artículo 248 CP. Se trata de delitos específicos con un contenido autónomo." También apunta el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 283/2020 de 4 jun. 2020, Rec. 3437/2018 que en las estafas impropias del art. 251 CP "Se trata de un precepto autónomo, al que no le son aplicables todos los elementos de la estafa común."

En la misma línea la STS 991/ 2021 de fecha 16 / 12 / 2021 recuerda que el engaño ha de consistir en la apariencia por parte del sujeto activo de unas facultades de disposición de las que se carece. Y como en la generalidad de las estafas, la prevista en el artículo 251.1º CP exige que el acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, sea consecuencia directa del engaño provocado sobre él. De ahí que, aunque el perjudicado pueda ser un tercero, el engañado ha de ser quien, confiado en la falsa facultad de disposición que se arroga el sujeto activo, realiza el acto de disposición, es decir, paga el precio.... Son estafas especiales por razón de la descripción del tipo que participan de todos los demás elementos típicos, es decir, el desplazamiento patrimonial producido como consecuencia creencia en el sujeto perjudicado, que se autolesiona, bien se dirija el engaño frente al mismo o ante un tercero, con perjuicio propio o ajeno, y que en estos casos se caracteriza por una modalidad concreta de engaño consistente en aparentar frente al perjudicado una facultad de disposición sobre el bien de la que se carece y que se enajena (grava o arrienda). En principio, el engaño debe revestir las mismas características que se exigen para el que opera como requisito de la estafa genérica, es decir, debe ser un engaño bastante para producir el error en otro, induciéndolo a realizar el acto del que se deriva un perjuicio. En este sentido, como recuerdan las SSTS 483/2012, de 7-6; 51/2017, de 3-2; 590/2018, de 26-11; 499/2019, de 23-10; 437/2021, de 20-5; 744/2021, de 5-10, es cierto que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

A su vez recordar cómo nos dice la STS del Tribunal Supremo de 28/9/2018 que el delito de estafa exige de una serie de elementos configuradores de la responsabilidad que se ventila. La jurisprudencia así ha identificado que la construcción del reproche penal descansa en la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, por lo que el destinatario del engaño, impulsado por esa inexactitud y mentira, realiza voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Existe engaño cuando el autor afirma como verdadero algo que no lo es o cuando oculta o deforma algo verdadero para impedir que el otro lo conozca, pues, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo.

Finalmente, el artículo 16.1 del Código penal, establece que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

Recuerda la STS 138 / 2018 de fecha 22 de marzo de 2018 en relación con la tentativa punible como es criterio que ha sido reiterado en STS 630/2004, 1329/2004, de 24-11; 289/2007, de 4-4; 861/2007, de 24-10; 822/2008, de 4-12, y 963/2009, de 7-10) que "solamente quedarían excluidos los casos en los que el autor, según su plan, hubiere acudido para realizarlo a medios absolutamente irreales o supersticiosos". La STS 1100/2011 de 27-10, insiste la tentativa para ser punible ha de revelar un mínimo de peligrosidad. La tentativa no puede fundamentarse en criterios objetivos y subjetivos puros, sino que se impone una tesis ecléctica. Lo esencial es que la tentativa exprese una voluntad del autor hostil al Derecho, pero, además, en cuanto la acción debe mostrarse como peligrosas ex ante, cabe fundamentar la tentativa también objetivamente en la concurrencia de un peligro, al menos abstracto para el bien jurídico. Esta peligrosidad de la acción es el mínimo requerido para la punibilidad de la tentativa (quedando excluida por la tentativa irreal) y así debe ser entendida la exigencia contenida en el art. 16 de que los actos ejecutados "objetivamente deberán producir el resultado". Ello, ante la cuestión de si tras la reforma CP. 1995 es punible la tentativa inidónea, la respuesta debe ser positiva en estos términos. El que sea objetivamente adecuada para producir la lesión significa que el plan del autor, objetivamente considerado, debe tener un fundamento racional, lo que permite excluir de la punibilidad de las tentativas irreales o supersticiosas, pues en ellas el plan del autor nunca producirá racionalmente el resultado. Por tanto, para la punibilidad de la tentativa, basta haber ejecutado una acción abstractamente peligrosa para el bien jurídico. Este es el sentido de la exigencia contenida en el art. 16 de que la acción objetivamente deba producir el resultado, esto es, basta con que en una perspectiva ex ante la acción aparezca como idónea o adecuada para producir lesión del bien jurídico a los ojos de un observador objetivo, esto es se acogerá en el ámbito de la tentativa toda actividad, que a un juicio de un observador objetivo, que conozca el plan concreto del autor, se muestre, según una concepción natural y normal de los hechos ("ut, quod prelumque accidit"), como parte integrante y necesaria del comportamiento típico enjuiciado. Por ello, no es necesario un peligro concreto, esto es, que el bien jurídico contacte efectivamente con la acción peligrosa. - La no concurrencia de alguno de los elementos del tipo objetivo, que impide la consumación del hecho, debe deberse a causas distintas de la voluntad del autor, pues de acuerdo con lo prevenido en el art. 16, "quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado, quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueran ya constitutivos de otro delito o falta". La esencia del desistimiento es, pues, la evitación voluntaria de la consumación del delito, esto es, la existencia de un actus contrarius del autor que comenzó la ejecución del delito que neutraliza la progresión del acontecer delictivo hacia la sesión del bien jurídico. La tentativa supone que falta alguno (cualquiera) de los elementos objetivos del tipo y no solo el resultado. Así, hay tentativa, tanto cuando falten en el autor las condiciones especiales requeridas por el tipo como cuando el resultado no es imputable a la acción, aunque fuese pretendido por el sujeto. Por tanto, no es atendible la teoría de la falta de tipo que reduce conceptualmente la tentativa a la ausencia de resultado, considerando que cuando falta cualquier otro elemento del tipo objetivo estamos ante un hecho atípico".

En el supuesto valorado, la sentencia impugnada en los hechos declarados probados recoge que "con fecha 16 de junio de 1970, la mercantil SPOBEG ANSTALT (LIECHTENSTEIN) constituida en 1961 y propietaria de varias fincas en Marbella, adquirió la finca número NUM000 conocida como DIRECCION000, en el término municipal de dicha localidad, que figura inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad número 3 de Marbella.

El 20 de octubre de 1989 el acusado Demetrio, mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó, junto a otros dos socios, la mercantil SPOBEG ANSTALT, SA, cuyo objeto social era la compra y venta de toda clase de bienes muebles e inmuebles, tanto rústicos como urbanos sí como la remoción de los mismos junto con la explotación en régimen de alquiler o cualquier clase de operaciones. Y fue nombrado, además, su administrador único.

La sociedad SPOBEG ANSTALT, SA, quedó prácticamente inactiva hasta finales del año 2018 en que fue vendida por el acusado a su esposa y también acusada Florinda, mayor de edad y sin antecedentes penales, que pasó a ser la nueva administradora única.

Los acusados, actuando de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, iniciaron los trámites para regularizar la situación de la sociedad y, haciendo creer que era la propietaria de la finca NUM000, cuya titularidad se mantenía a favor de Spobeg Anstalt, ofertaron la misma en venta, a través de su abogado, a un intermediario inmobiliario de la Costa del Sol, en concreto a Jose Ángel, a sabiendas de que no les pertenecía, creando para ello una apariencia de realidad a través de la elaboración, por sí o mediante terceros, de un contrato privado de compraventa de fecha 23 de octubre de 1989 en el que Carlos Manuel, fallecido el 21 de diciembre de 2003, aparentemente como mandatario y con poderes de la sociedad Spobeg Anstalt, vendía la finca a la mercantil constituida por el acusado por la cantidad de 50 millones de pesetas, no siendo este hecho cierto.

Advertida la maniobra fraudulenta por el Sr. Jose Ángel, la venta no se llevó a efecto. Y tras la denuncia formulada por la mercantil Spobeg Anstalt, se acordó como medida cautelar la anotación preventiva de prohibición de venta de la referida finca por auto de 11 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid ".

Por su parte, en los fundamentos jurídicos califica dichos hechos como constitutivos de un delito de estafa impropia del artículo 351.1 del CP , argumentando que "ambos acusados fingieron, a través de su abogado, ser propietarios reales de una finca sobre la que carecían, en realidad, de facultad alguna de disposición por ser propiedad de un tercero, la sociedad Spobeg Anstalt, urdiendo una puesta en escena fraudulenta para aparentar la titularidad del bien. Esta ficción era sin duda apta para determinar un error en el adquirente, por cuenta del que en este caso actuó el agente inmobiliario, y producir un perjuicio al mismo o a la persona con derechos sobre la cosa una vez obtenido el desplazamiento patrimonial pretendido. Lo que sin embargo no llegó a materializarse, entrando así en juego la figura del delito intentado, artículo 16 del Código Penal . La persona que recibió la oferta de parte de los vendedores mostró ciertas reticencias que le llevaron a realizar una investigación más profunda, siendo así que tuvo conocimiento de la propiedad real de la finca, por lo que la estafa no llegó a consumarse".

Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar, compartiendo esta Sala las argumentaciones de la sentencia impugnada, considerando que ha quedado acreditado, como ya se ha desarrollado y explicado:

1.- Que efectivamente los acusados iniciaron los trámites para regularizar la situación de la sociedad y poder elevar a público un documento de compraventa privado que falazmente les atribuía la propiedad de la finca que no les correspondía

2 -Que bajo la apariencia de la supuesta legitimidad de dicho documento, ofertaron a sabiendas la venta de un inmueble que no les pertenecía, fingiendo ser sus propietarios, con el consiguiente potencial perjuicio al titular real de la finca y al tercero que pudiera adquirirla dada la condición de su interlocutor, Jose Ángel, intermediario inmobiliario, que indicó trabajaba para muchos grupos, entre ellos el Grupo Vasari, interviniendo cuando le llega la información a través de un colaborador, de la venta de la finca.

3) Que los documentos referidos y la conducta desplegada revestían entidad suficiente para producir error sobre la titularidad de la finca y provocar el consiguiente desplazamiento y perjuicio patrimonial.

Al respecto es ciertamente ilustrativa la declaración del referido Jose Ángel ,sin relación alguna con los acusados antes de los hechos, a cuyo relato el Tribunal a quo desde su inmediación, concede plena credibilidad, quien efectivamente tras manifestar que es intermediario inmobiliario en la Costa del Sol y trabaja para muchos clientes, entre ellos el Grupo Vasari y que un colaborador suyo, Donato, le llamo para decirle que la finca DIRECCION000 estaba en venta, ofreciéndole intervenir en la compra, comunicando él esta oportunidad al Grupo Vassari que podía estar interesado en adquirir dicha finca, se refirió a las manifestaciones de la otra parte sobre la titularidad de la finca por parte de Spobeg Alstald SA, a los documentos que le exhibieron para demostrar que la finca era suya, con pruebas caligráficas, contrato de compraventa a favor de dicha sociedad, poderes para la misma y recibos de venta ,indicándole que la actividad de aquella se encontraba paralizada y necesitaban activarla para culminar el acuerdo de venta, aludiendo al precio aproximado de venta 45 - 46 millones de euros, urgiéndole para el pago de un adelanto del 10 por ciento en concepto de señal para afianzar la compraventa, indicándole que había más personas interesadas.

Concurren pues todos los elementos del delito de estafa impropio, esto es un engaño bastante, consistente en hacerse pasar los acusados a través de la persona que los representaba como titulares de una finca que no les correspondía, exhibiéndole documentación falsificada en la que supuestamente aparecía como titular de la finca una sociedad con las siglas semejantes a la de la verdadera titular, pretendiendo un desplazamiento patrimonial, apremiándole en principio para el pago de una señal.

Engaño suficiente dirigido a obtener un desplazamiento patrimonial, sin que pueda tildarse de burdo ante la apariencia de veracidad sobre la titularidad del inmueble que reflejaban los documentos que se le exhibieron y sin que a ello obste el que no se llevara a cabo la operación ante las reticencias del agente inmobiliario, quien solicitó una nota simple de la inscripción registral, poniéndose en comunicación con la letrada del titular real, advirtiendo la maniobra fraudulenta, dado que la puesta en escena desplegada, incluyendo documentación falsificada era idónea, para conseguir el desplazamiento patrimonial que se pretendía, habiendo dado comienzo a la ejecución del delito directamente mediante dichos hechos exteriores, practicando conforme al artículo 16 del CP parte de los que debían producir el resultado, no producido por causas independientes de la voluntad de los acusados.

En este sentido en cuanto al engaño bastante, la STS 271/2010, de 30 de enero que contiene una extensa y precisa panorámica de la evolución e hitos de esa doctrina, - explica, refiriéndose al art. 248 CP - que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS 29.5.2002) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002)....

En igual sentido, la STS de fecha 27/7/2016, incide en como ya habían declarado con reiteración (ad exemplum, STS 229/2007, de 22 de marzo y STS 21/2013, de 25 de enero), que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito...".

La STS núm. 210/2021 de fecha 9 de marzo de 2021 remitiéndose a la STS 1508/2005 de 13/12/2021 incide en que el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima...En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas...".

En definitiva, como precisan las SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo , y 344/2013, de 30 de abril , una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

Actuación engañosa desplegada ante Jose Ángel que actuaba como intermediario inmobiliario a quienes los acusados ofertaron la venta de la finca a través de su abogado, señalando aquel en el plenario como entre otros clientes trabaja con el Grupo Vasari, a quien podía interesar aquella, afirmando "yo soy independiente ...y cuando tengo un suelo interesante, dependiendo de que suelo me dirijo a un cliente o a otro. En este caso me dirigí al grupo Vasari ...".

Existió por tanto también un sujeto pasivo al que iba dirigida la acción engañosa, que sabido es no tiene por qué coincidir con el posible perjudicado.

En este sentido nos dice la STS 684/2020 de fecha 11 de diciembre de 2020 que "como ya tiene declarada la doctrina científica y reconocida la jurisprudencia de la Sala, en relación al delito de estafa, se pueden distinguir dos situaciones:

-La primera es aquella en la que el sujeto pasivo de la estafa, es decir el que sufre el engaño originado por el sujeto activo -estafador- coincide con el perjudicado por ser el engañado quien efectúa el acto de disposición en su propio perjuicio por el engaño sufrido.

-La segunda, es aquella en la que existe una estructura triangular: el estafado, el sujeto engañado y aquél que sufre en su patrimonio la desposesión por obra del engaño, esto es el perjudicado (un tercero)".

QUINTO. - Por otra parte, en cuanto al delito de falsedad documental, el artículo 392. 1 del CP tipifica la conducta del particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390. Refiriéndose este último a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1 Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial 2 Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3 Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho

A su vez el artículo 393 del CP que alude el recurrente tipifica la conducta del "que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores".

Al respecto la STS 298/2014 de fecha 14 de abril de 2014 apunta como elementos de dicho ilícito 1 .un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390 C.P .

2. Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para repercutir en los normales efectos de las relaciones jurídicas"

3. El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en que el agente tenga conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

Por su parte las SSTS 19-4-2002 y 20-6-2001 nos dicen como en la falsedad se castiga a quien, de un modo u otro, presenta como real o auténtico, como ajustado a la verdad, algo que carece de tales rasgos. Es hacer pasar por legítimo lo que no es. El bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento ha creado en terceros la confianza en la autenticidad del mismo y su eficacia para probar lo que proclama. La falsedad no es otra cosa que un engaño, dirigido a crear error y confusión en terceros.

Por ello, desde antiguo, la doctrina científica consideró al documento falsificado, funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño. El engaño es el propio documento, entendiendo fundidos ambos conceptos por consunción, ya que la alteración documental no es un ingrediente más del ardid, sino su misma esencia".

Recuerda la STS núm. 213/2019 de fecha a 23 de abril de 2019 que de manera reiterada ha señalado dicha Sala ( SSTS 287/2015 de 19 de mayo o 797/2015 de 24 de noviembre) que la falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia. Por lo que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, basta el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 126/2016 de 23 Feb. 2016, Rec. 1312/2015).

En el mismo sentido en las STS 552/2006, de 16 de mayo, y 380/2014, de 14 de mayo, se establece que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, porque se admite la posibilidad de la autoría mediata. De ello se deduce que, aunque normalmente el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo, es posible admitir la autoría (no sólo por la vía de la autoría mediata o la inducción). Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho. Incide la STS 683/2022 de fecha 7/7/2022 en que el delito de falsedad exige solo el dominio del hecho no la autoría material.

En esta línea la STS de fecha 7 de julio de 2022 (683/2022) refiere respecto al delito de falsedad documental remitiéndose a la STS 1100/2007 de 27 dic. 2007, Rec. 803/2007) que "poco importa la materialidad de la falsificación, siendo lo relevante la aceptación y utilización del documento falsificado ( STS 22-3-2001, que cita la de 14-3-2000, 27-5-2002, 7-3-2003, 6-2-2004) en definitiva, el dominio funcional del hecho.

Por otra parte en cuanto al delito de presentación en juicio de documentos falsos, la STS 779/2016 de fecha 19/10/2016 tras recordar que en el Capítulo II del Título XVIII relativo a las falsedades documentales, nuestro Código Penal viene describiendo los diversos tipos penales, debiendo interpretarse los mismos en su conjunto nos dice como no hay duda desde el punto de vista jurisprudencial es que no cabe penar de forma conjunta la falsedad de un documento y el uso del mismo documento. Así, la STS 1262/1997, de 14 de octubre (rec. 412/97) señala los tres requisitos del delito de uso de documento falso, con cita de la sentencia de la misma Sala de 7 de octubre de 1987: usar un documento falso, no directamente falsificado y utilizarlo con intención de lucro económico. En el mismo sentido las SSTS 971/2007 de 19 de noviembre, rec. 2428/06 y 1009/2009 de 14 de octubre, rec. 315/09.

Con dicha regulación la sentencia impugnada tras apuntar a la falsedad de los documentos dubitados indica como "los acusados crearon una ficción jurídica, por sí o mediante terceros, ficción documental que les otorgaba la propiedad de la finca DIRECCION000, como medio imprescindible para materializar la venta, y que consistió en la simulación íntegra de una serie de documentos, el más relevante el de la venta, en los que se suponía la intervención de una persona que no la había tenido, y que solo a ellos beneficiaban".

Acreditada pues la falsedad de la documentación referida, que los acusados en la forma que describen los hechos declarados probados crearon por si o mediante terceros para dar apariencia de realidad a la operación de venta, teniendo en todo caso el dominio funcional de la falsificación, sin que se trate de un delito de propia mano, siendo dicha documentación el instrumento para la perpetración del delito de estafa impropia, es correcta la calificación jurídica efectuada.

En este sentido la finalidad inicial de la elaboración de los referidos documentos falsarios no aparece fuera la presentación en juicio de los mismos, sino su exhibición al agente inmobiliario, al que se pretendía convencer de la pertenencia de la finca DIRECCION000 a la entidad SPOGEG ANSTALT SA, siendo ilustrativo a mayor abundamiento el hecho de que como recoge la sentencia impugnada la demanda que dio origen al procedimiento civil que señala el recurrente 835/2019 del Juzgado de primera instancia número 5 de Marbella , por la que los acusados instaban la elevación a público del referido contrato de compraventa de fecha 23 de octubre de 1989 ,con la que se habrían adjuntado los documentos falsos se presentó con fecha 26 de julio de 2019, una vez iniciado el presente procedimiento y acordado incluso mediante auto de fecha 11 de febrero de 2019 en la fase de instrucción como medida cautelar la anotación preventiva de prohibición de venta de la referida finca.

Se ha dispuesto pues , de una prueba de cargo razonada y razonablemente valorada en la sentencia impugnada , suficiente para enervando la presunción de inocencia del acusado sostener los hechos que se declaran probados , en los que concurren todos los elementos necesarios para el nacimiento del delito de estafa intentado en concurso medial con el delito de falsedad documental aplicado , sin que existen elementos objetivos que permitan a esta Sala poder efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por el Tribunal de instancia desde su inmediación conforme al art 741 de la LECRIM.

SEXTO. - No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficio ex art. 240.1º LECrim.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Florinda y don Demetrio contra la sentencia 520/2022 dictada por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2022, en el procedimiento abreviado 420/2021, sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman lo/as Sres./as. Magistrado/as que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos./as Sres./as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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