Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 291/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 153/2024 de 16 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 291/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100301
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9010
Núm. Roj: STSJ M 9010:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0079757
PROCURADORA Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
PROCURADORA Dña. BLANCA RUIZ MINGUITO
POLICÍA NACIONAL Nº DE PLACA NUM002, POLICÍA NACIONAL Nº DE PLACA NUM003, POLICÍA NACIONAL Nº DE PLACA NUM004 Y POLICÍA NACIONAL Nº DE PLACA NUM005
ABOGADO DEL ESTADO
MINISTERIO FISCAL
D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
"APARTADO
Apartado a) Hechos alegados por las partes en relación al objeto principal y que el jurado declara por unanimidad PROBADOS:
"Sobre las 00.50 horas del día 21 de marzo de 2021 se requirió la presencia policial en el inmueble sito en la DIRECCION000 de Madrid donde se estaba celebrando una fiesta que incumplía las restricciones establecidas para contener la propagación del COVID y entre las que se encontraba la prohibición de reunión de personas no convivientes en lugares privados".
"Como consecuencia de dicha solicitud se comisionó a los indicativos policiales que integraban los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números de carnets profesionales NUM000, NUM002, NUM004, NUM003 y NUM005, quienes actuaban bajo el mando del subinspector de policía n° NUM001 como jefe del operativo".
"La actuación policial se llevó a cabo a solicitud de algunos vecinos que llevaban soportando fiestas en ese mismo domicilio y que habían solicitado en ocasiones anteriores la presencia de la policía sin que el problema pese a ello se solucionara".
"El inmueble había sido alquilado por la sociedad "Obsidian Media Limited" de la que es titular John en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con fecha 22 de enero de 2021 por periodo de un año y con inicio de vigencia el día 1 de febrero de 2021".
5.a) "El inmueble constituía la morada de John, esto es, el lugar donde desarrollaba los actos ordinarios de su vida cotidiana"
5. b) "El inmueble constituía la morada de John pese a su apariencia de vivienda turística por las características, entre otras razones, del sistema de apertura con llave magnética y clave de seguridad e incluso a pesar de las dudas surgidas respecto al tipo de contrato suscrito entre las partes".
"En el inmueble se estaba celebrando esa noche una fiesta, ya que el ruido de la música y las voces se oían desde las zonas comunes del edificio y podían molestar al resto de los vecinos, por lo que la actuación de los agentes resultaba urgente y necesaria".
"El jefe del operativo requirió insistentemente y durante casi cuarenta y cinco minutos a las personas que se encontraban en su interior para que salieran y se identificaran por haber incurrido en infracción de la normativa vigente ante la vulneración de las restricciones establecidas por causa del COVID".
"Pese a los requerimientos insistentes que los agentes les formularon, las personas que se encontraban dentro del inmueble se negaron en todo momento a abrir la puerta porque consideraban que negarse a ser identificados constituía únicamente una mera infracción administrativa y no se daba ninguno de los supuestos por los que la policía puede entrar en un domicilio particular, esto es, porque en el interior no se estaba cometiendo ningún delito y los agentes no disponían de autorización judicial".
"Al advertir la presencia de la policía, los ocupantes apagaron la música, guardando silencio a la espera de que los agentes se marcharan y evitar así ser sancionados con una multa".
"Uno de los ocupantes del inmueble solicitó a los agentes de policía que les concedieran quince minutos para abrir la puerta y salir de la casa".
" John se opuso en todo momento a abrir la puerta del inmueble a la policía".
"Otra de las ocupantes del inmueble, Romina, se erigió en representante de todos ellos, afirmando que la vivienda era de su propiedad, insultando a las, mujeres que le acompañaban por haber manifestado a los agentes su voluntad de salir del inmueble, insinuando que los funcionarios podrían llevar uniformes no reglamentarios y pidiendo insistentemente al subinspector, jefe del operativo, que se identificara".
"Para acceder al interior del inmueble, los agentes trataron de abrir la puerta empleando primero el método del resbalón, luego intentaron desmontar la cerradura y finalmente hicieron uso de un ariete reglamentario, lo que ocasionó diversos daños en la puerta que da acceso a la vivienda".
"Los funcionarios de policía, una vez accedido al interior, optaron por no detener a aquéllos que manifestaron en ese momento su voluntad de querer atender el requerimiento policial de abrir la puerta e identificarse".
"Los agentes de policía tuvieron que acudir al mismo domicilio días después porque los vecinos llamaron de nuevo de madrugada a la policía al hallarse otra vez la música a todo volumen, atendiendo en ese caso John sus requerimientos".
"Los agentes intervinientes, con deseo de derribar la puerta, se sirvieron de un ariete no oficial, actuando sin disponer de la correspondiente autorización"
"Los funcionarios de policía, en lugar de esperar a que los moradores abandonaran la vivienda para identificarlos y sancionarlos como infractores de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, optaron de forma conjunta y premeditada por abrir la puerta haciendo uso de la fuerza y sin solicitar antes autorización judicial".
"Los funcionarios de policía lograron derribar la puerta y acceder al interior procediendo a la detención de todas las personas que allí se encontraban"
Apartado b 1) Hechos que pueden modificar la responsabilidad criminal del subinspector de policía con carnet profesional número NUM001 y que el jurado declara por unanimidad PROBADOS
"El jefe del operativo dio la orden a sus subordinados, entre los que se encontraba el agente número NUM000, de abrir la puerta del inmueble en el convencimiento de que se estaba cometiendo un delito flagrante de desobediencia grave a los agentes de la autoridad".
"El jefe del operativo dio la orden a sus subordinados, entre los que se encontraba el agente número NUM000, de abrir la puerta del inmueble en el convencimiento de que se estaba cometiendo un delito flagrante de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, si bien imperativamente debió consultar la legalidad de esta medida a sus superiores".
"El jefe del operativo dio la orden de abrir la puerta en la creencia de que actuaba en el ejercicio legítimo de su profesión y que la orden de abrir la puerta era legal".
"El funcionario de policía con carnet profesional número NUM000 decidió abrir la puerta en el convencimiento de que se estaba cometiendo un delito flagrante de desobediencia grave a los agentes de la autoridad".
"El funcionario de policía con carnet profesional número NUM000 obedeció en todo momento las órdenes de su superior jerárquico en la creencia de que la orden de abrir la puerta era legal".
"El subinspector de policía con carnet profesional número NUM001, quien actuaba como jefe del operativo, debe ser declarado (no) culpable por haber accedido al interior del inmueble sin autorización judicial y a sabiendas de que sus ocupantes no estaban cometiendo ningún delito"
"El funcionario de policía con carnet profesional número NUM000 debe ser declarado (no) culpable porque actuó en todo momento de acuerdo con el jefe del operativo, accediendo al interior del inmueble sin autorización judicial y sin que se estuviera cometiendo ningún delito"."
"Que procede absolver y se absuelve a Mauro, subinspector de policía con el número de carnet profesional NUM001, Wilson, funcionario de policía con carnet profesional número NUM000, Benito, funcionario de policía con carnet profesional número NUM002, Valeska, funcionaria de policía con carnet profesional número NUM003, Raúl, funcionario de policía con carnet profesional número NUM006 y Vladimir, funcionario de policía con carnet profesional número NUM005 de los delitos de los que venían siendo acusados, y todo ello con expresa imposición a la acusación particular de las costas derivadas de la sustanciación de este procedimiento".
Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Teresa Chacón Alonso quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
A) - "Los agentes actuantes entraron en la morada de su representado sin que concurriera ninguna causa que justificase dicho acceso por lo que habrían cometido un delito de allanamiento de morada de los artículos 204 CP y 202 CP, y mediando un error de prohibición vencible".
Expone el recurrente que, si bien está de acuerdo con los hechos declarados probados recogidos en la sentencia impugnada, la verdadera discrepancia surge al resolver las cuestiones jurídicas que estos hechos plantean relacionados con la tipicidad y error de prohibición.
En este sentido en relación a la tipicidad, señala que los hechos constituirían un delito de allanamiento de morada del artículo 204 CP en relación con el artículo 202 CP porque cuando la policía entro en el domicilio no tenía el consentimiento del titular; ni contaba con una autorización judicial ni dentro del domicilio se estaba perpetrando un delito flagrante, y, aun así, se accedió a él por la fuerza sin causa que justificase dicho acceso. Apunta a la STS 950/2023 de 27 de diciembre que refiere declaraba unos hechos probados, sustancialmente idénticos a los aquí enjuiciados respecto a los que se argumentaba que ni la existencia de ruidos que motivo la presencia policial en el domicilio ,ni la negativa del acusado a identificarse revestían caracteres de delito por más que puedan hacer surgir responsabilidades de índole administrativo, sin que considere tal apreciación en el supuesto analizado pueda desvirtuarse porque no se negaron a identificarse una vez, sino en reiteradas ocasiones por cuanto que la mera suma de infracciones administrativas, por sí sola, no altera su naturaleza.
En todo caso refiere que aun cuando se entendiera que dentro del domicilio sí se había cometido un delito flagrante, este no autorizaba la entrada, teniendo en cuenta que autorizándose en dichos supuestos la entrada cuando sea urgente para evitar que dicho delito pueda llegar a consumarse, dicha urgencia no concurría en el supuesto analizado puesto que si bien en el hecho probado séptimo de la sentencia el Tribunal del Jurado declara probado que la actuación de los agentes resultaba urgente, no expresa que era para impedir la comisión de un delito sino para terminar con el ruido que provocaban la música y las voces que provenían de dentro de la vivienda. Añade que ni siquiera se sabe ciertamente si esos ruidos perturbaban a los vecinos a tenor de la redacción del hecho séptimo "podían molestar a los vecinos" y considerando que en el hecho noveno se recoge que "al advertir la presencia de la policía, los ocupantes apagaron la música, guardando silencio a la espera de que los agentes se marcharan y evitar así ser sancionados".
Incide en que no puede admitirse que los agentes policiales tras llegar a un domicilio en el que no se está cometiendo ningún delito fragante, sino una infracción administrativa , pueda requerir a sus ocupantes para que les abra la puerta y les dejen acceder y en caso de negarse estos pueda aducir que se acaba de cometer un delito fragante (de desobediencia grave ) que les autoriza a entrar, siendo que en estos casos la policía autojustificaria su entrada en la medida de que es ella misma la que genera el motivo al que después se aferra para poder acceder. Indica que, de tolerar una construcción doctrinal semejante, se le estaría dando carta blanca a la policía para poder adentrarse dentro de cualquier vivienda en la que se estuviera cometiendo una simpe infracción administrativa, lo que supondría subvertir por completo nuestro régimen constitucional.
Indica que tratándose el delito de desobediencia de un delito instantáneo que se consumó en el mismo momento en el que los ocupantes de la vivienda se negaron a abrir la puerta para identificarse, ¿por qué era tan urgente que la policía entrase de inmediato en el domicilio, sobre todo, cuando ya se había apagado la música y se guardaba silencio?, ¿por qué no se pudo establecer un dispositivo de vigilancia con un único agente y solicitar al Juzgado de Guardia correspondiente que emitiera una autorización judicial de entrada?. Apunta que en la medida en que la intervención policial no era urgente, porque no era preciso entrar al domicilio para evitar que dentro de él se consumase ningún delito, debe entenderse que el delito flagrante que se invocó como causa justificante (desobediencia grave) no habilitaba a los agentes para derribar la puerta de la vivienda y adentrarse en ella.
También que lo relevante, no es que, desde un criterio subjetivo, la policía considere que su intervención sea urgente, como sugiere la sentencia impugnada; sino que, desde parámetros objetivos, dicha entrada se repute urgente al ser el único medio para impedir la inminente consumación de un delito.
En definitiva, considera que en una interpretación estricta de lo que es un delito flagrante no puede entenderse que dentro de la vivienda se estuviera cometiendo un delito de tal naturaleza que justificase la entrada, por lo que los agentes policiales actuantes al obrar como lo hicieron cometieron un delito de allanamiento de morada de los art 204 CP y 202 del CP.
Por otra parte, en cuanto al error de prohibición entiende que es su caso el error en el que incurrió la policía era vencible, lo que llevaría a la condena de los acusados rebajando la pena en uno o dos grados.
Señala que el que el error fue vencible fluye de los hechos probados, incidiendo en que aun cuando dicha parte no niega que el jefe del operativo actuó pensando que lo que hacía era legal (hecho probado 19), ni que no tenía la obligación de consultar la procedencia de esta medida a sus superiores (hecho probado 20 a sensu contrario), dado que no hay ninguna norma que imponga tal deber, el hecho de que el jefe del operativo "no tuviera la obligación legal de hacerlo", no implica que "no pudiera hacerlo" o que no dispusiera de medios para cerciorarse de la legalidad de su conducta.
Concluye en que los hechos declarados probados reflejan que Mauro, subinspector de policía con número de carnet profesional NUM001, y Wilson, funcionario de policía con número de carnet profesional NUM000.cometieron un delito de allanamiento de morada del artículo 204 CP y 202 CP, aunque amparados en un error de prohibición vencible.
B). - Nulidad generada a raíz de la infracción del artículo 40.3 LOJT, esgrimiendo que a dicha parte sólo se le permitió recusar a dos miembros del jurado cuando tendría que haber podido recusar a cuatro.
Expone que el Magistrado -Presidente del Tribunal del Jurado efectúa una interpretación excesivamente formalista del art 40. 3 de la LOTJ al aludir a las dos recusaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta que perseguían intereses radicalmente diferentes, puesto que mientras la acusación particular, solicita la condena, aquel consideraba que los agentes habían cometido un delito de allanamiento de morada mediando un error de tipo vencible que abocaba a la absolución -dado que el delito de allanamiento de morada no admite la imprudencia-.
Discrepa de las argumentaciones del Magistrado-Presidente sobre la ausencia de afectación al derecho a un proceso con todas las garantías, indicando que la admisión de la tesis que sugiere supondría que aquel podría distribuir como considerase oportuno las recusaciones sin causa, para después, una vez la parte agraviada formulara su queja, responder que esta carece de fundamento, pues, siendo el voto de los miembros del jurado secreto, es imposible saber si ésta distribución de las recusaciones tuvo algún tipo de efecto práctico.
En definitiva señala que englobar al Ministerio Fiscal y a la acusación particular dentro de un mismo grupo a los efectos de distribuir las recusaciones, cuando insiste, cada una de estas partes pretendía algo radicalmente distinto ya en ese mismo instante, ,transgrede claramente el artículo 40.3 LOTJ, en la medida en que priva a dicha acusación de otras dos recusaciones que le correspondían por derecho, vulnerando el principio de igualdad de armas, dado que se concedió a quienes solicitaban la absolución seis recusaciones y a quien pedía la condena solamente dos.
Por ello solicita que se declare la nulidad del juicio y que se vuelva a celebrar otro ante un Jurado distinto en el que se le permita a dicha acusación particular recusar a cuatro de sus miembros.
C). - Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, contemplado en el art. 846 bis c apartado a de la LECrim, en relación con él art 52.1 de la LOTJ, por defectos en la proposición del objeto del veredicto, causándose indefensión.
Indica que el objeto del veredicto incurre en una serie de defectos, como son en primer lugar el recoger enunciados que son absolutamente prescindibles y que nada nada tienen que ver con el hecho principal, como entiende se desprende de los hechos 3, 10 y 11, introduciéndose una serie de hechos, que harían pensar a un lector ajeno al proceso que las personas enjuiciadas son los ocupantes de la casa y no los agentes policiales que entraron en la misma. Y en segundo lugar es que debiendo versar el objeto del veredicto sobre cuestiones fácticas y no jurídicas, en el analizado nos encontramos en los hechos 8 y 20 con cuestiones y conceptos jurídicos.
D). - Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, contemplado en el art. 846 bis c apartado a de la LECrim, en relación con el art 24 de la Constitución por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por insuficiente motivación del veredicto.
Apunta a la nulidad de la sentencia recaída en la instancia por insuficiencia o falta de racionalidad en su motivación, y el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia, dando lugar, a una vulneración del derecho fundamental de la acusación a la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el artículo 24 de la C. E.
Refiere que el Jurado únicamente ha efectuado una enumeración de las fuentes de convicción sin determinar las razones de dicha convicción, no colmando la exigencia de la sucinta justificación requerida por la ley.
Al respecto, señala que el Jurado como tales fuentes refiere que "en el atestado policial número NUM007, se recoge la comparecencia de los agentes NUM000, NUM002, NUM004, NUM003 y NUM005, y el subinspector de policía NUM001, confirmando que se personaron en DIRECCION000, la noche del 21 de marzo de 2021.Que el documente 5, parte diario de la Policía Municipal de Madrid, del 19 de marzo de 2021, se registra que dos agentes de la Policía Municipal, con números profesionales NUM008 y NUM009, fueron requeridos por los vecinos de DIRECCION000, Borja y Jacqueline, quejándose de ruidos y música en el 22 C. Que la declaración de Bernardo confirma que el contrato se firmó en su oficina, hasta la que se desplazó John Y que en la prueba testifical de los agentes NUM002, NUM004, NUM003 y NUM005 que tanto el subinspector como el agente NUM000 hacen dichos requerimientos de forma reiterada y que durante los 10 primeros minutos de la intervención no obtienen respuesta del interior. Posteriormente, Romina muestra actitud de negativa y rebeldía a abrir la puerta etc.".
En definitiva, señala que el Tribunal a quo no ha expresado las bases de su convicción y el hilo argumental en que basa su decisión.
E) - Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, contemplado en el art. 846 bis c apartado a de la LECrim, en relación con el art 63 de la LOTJ, al causarse indefensión por no haberse devuelto el veredicto al jurado por la existencia de manifiestos defectos en el mismo.
Señala el recurrente que a pesar de la situación expuesta en los motivos anteriores el veredicto no fue devuelto por el Presidente del Tribunal a los jurados para subsanar tal deficiencia.
F) - Incorrecta imposición de las costas a dicha acusación particular y de la consiguiente necesidad de declararlas de oficio.
Discrepa de las argumentaciones recogidas en la sentencia impugnada para sustentar la imposición de costas a la acusación particular incidiendo en que no puede considerarse temeraria su actuación habida cuenta que el Ministerio Fiscal entendió en un primer momento que los agentes actuantes sí habían cometido un delito de allanamiento de morada de los artículos 204 CP y 202 del CP. Que el Juzgado de Instrucción decretó la apertura del juicio oral y no sobreseyó libremente la causa. Que cuando se recurrió el auto de apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial, esta última confirmó esta decisión en vez de revocarla y ordenar el sobreseimiento. Avalándose en definitiva la tesis incriminatoria en distintas resoluciones en la fase de instrucción e intermedia.
Incide, en contra de las argumentaciones de la sentencia impugnada, en que no puede considerarse que las pretensiones de la acusación particular fueran infundadas, indicando que el hecho de que la defensa haya tenido que esforzarse particularmente demuestra la enjundia de lo dirimido.
También que la retirada de la acusación a la luz de las pruebas practicadas en el plenario respecto de cuatro de los agentes inicialmente acusados, lejos de denotar mala fe, refleja lo contrario, sin que tampoco entienda pueda sostenerse en la solicitud de la nulidad de la prueba que el Magistrado - Presidente entiende instada de forma extemporánea, aludiendo que la ilicitud probatoria es una cuestión de orden público que por tanto puede invocarse en cualquier instancia e incluso de oficio.
Solicita finalmente que: Se estime el primer motivo condenando a Mauro, subinspector de policía con número de carnet profesional NUM001, por un delito de allanamiento de morada de los artículos 204 CP y 202 CP, existiendo un error de prohibición vencible, en los términos indicados en sus conclusiones definitivas
Condenar a: Wilson, funcionario de policía con número de carnet profesional NUM000, por un delito de allanamiento de morada de los artículos 204 CP y 202 CP, existiendo un error de prohibición vencible, en los términos indicados en sus conclusiones definitivas
Subsidiariamente con estimación del segundo motivo (subsidiario respecto del anterior), declarar la nulidad del juicio y ordenar la celebración de un nuevo ante un jurado distinto en el que se permita a dicha acusación particular recusar a cuatro de sus miembros.
Con estimación del tercer motivo (subsidiario respecto del anterior), declarar la nulidad del juicio y ordenar la celebración de uno nuevo ante un jurado distinto en el que se redacte el objeto del veredicto en los términos referidos.
Con estimación del cuarto motivo (subsidiario respecto del anterior). declarar la nulidad de la sentencia y del acta del veredicto para que se redacte esta nuevamente motivándola debidamente.
Con estimación del quinto motivo (subsidiario respecto del anterior), declarar la nulidad del juicio y la celebración de uno nuevo arte un jurado distinto, por no haberse cerciorado el magistrado-presidente de la rectitud del veredicto.
Con estimación del sexto motivo (subsidiario respecto del anterior) revocar la condena en costas impuesta a la acusación particular, por no haber obrado esta ni con temeridad ni con mala fe y declararlas de oficio.
Si hubiere varios acusadores y acusados, deberán actuar de mutuo acuerdo para indicar los candidatos a jurados que recusan sin alegación de causa. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes acusadoras o acusadas pueden formular la recusación, hasta que se agote el cupo de recusable.
El actor civil y los terceros responsables civiles no pueden formular recusación sin causa.
A continuación, se procederá de igual manera para la designación de los suplentes. Cuando sólo resten dos para ser designados suplentes, no se admitirá recusación sin causa".
Incidía la STS 315/2011 de fecha 16 de abril en que el mecanismo o remedio procesal por excelencia reconocido a las partes para la adecuada protección de la imparcialidad judicial no es otro que el de la recusación ( STC 306/2005), remedio que en el procedimiento del Jurado está previsto tanto sobre la base de las respuestas contenidas en los cuestionarios ( art. 21 LOTJ) , como tras el interrogatorio realizado a los candidatos a jurados convocados que concurrieran a la audiencia del art. 38 LOTJ, como, finalmente, sin sujeción a causa o "sin alegación de motivo determinado", tras el nuevo interrogatorio a practicar para la selección de los nueve titulares y a los dos suplentes ( art. 40 LOTJ) .
Por su parte, pudiéndose incardinar el motivo alegado en el artículo 846 bis c) apartado a) de la LECR, este precepto dispone: "Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado".
A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros: los relacionados en los artículos 850 y 851, entendiéndose las referencias a los Magistrados de los números 5 y 6 de este último como también hechas a los jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada".
En el supuesto sometido a nuestra consideración en primer lugar reseñar que en el visionado de la grabación correspondiente al día 13 de noviembre de 2023, en el que se dirimió tal extremo, se aprecia cómo frente a la decisión del Magistrado Presidente de alinear al Ministerio Fiscal junto a la acusación particular y no con las defensas, a los efectos de las recusaciones sin causa permitidas, el recurrente no formuló protesta alguna, no efectuando la preceptiva reclamación en tiempo y forma.
En todo caso el motivo no podría prosperar.
De esta forma, el Magistrado Presidente descarta que se haya producido infracción de la previsión contenida en el artículo 40-3 de la Ley del Jurado, que reparte entre acusaciones y defensas la posibilidad, por igual, de formular cuatro recusaciones, apuntando que antes de modificar sus conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal venía sosteniendo, al igual que John (acusación particular), que los funcionarios de policía habían incurrido en un delito de allanamiento de morada sin mediar causa por delito, si bien, a diferencia de este último, estimaba que por concurrir un error vencible del tipo debían quedar absueltos, lo que solo al Tribunal del Jurado habría de corresponder decidir como si de cualquier otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal se tratara.
Incide en que el cambio de criterio del Ministerio Público se produjo en trámite de elevar a definitivas las conclusiones provisionales, que modifica, siendo por tanto al momento en que se formularon estas recusaciones, la posición de dicho Ministerio la propia de cualquier otra acusación por más que sostuviera la absolución de los encausados por concurrencia de dicho motivo y que, de apreciarse, les eximiría de toda responsabilidad.
A mayor abundamiento argumenta que "la posibilidad de recusar sin alegación de motivo a dos de los designados en vez de cuatro, no se atisba en que pudiera afectar, en lo esencial, al derecho a un proceso con todas las garantías ni en qué medida su alineamiento en ese momento con la acusación pública pudiera resultar contrario al principio de tutela judicial efectiva o de igualdad de partes, pues, a priori, resulta imposible conocer cómo la designación de uno u otro miembros del jurado puede afectar al sentido del fallo, pero tampoco después en la medida en que la votación por sus integrantes del objeto del veredicto no exige revelar la identidad de quienes se muestren a favor o en contra de una u otra decisión, artículo 61-1, e) de la referida Ley, y ello sin obviar que habiéndose adoptado por unanimidad un pronunciamiento de no culpabilidad, en nada la recusación de dos más hubiera podido afectar al sentido de su decisión, dado que, como es sabido, resultan suficientes cinco votos del jurado para ello en cuanto que más favorable a los encausados, artículo 60-2 de la Ley 5/95, de 22 de mayo
Pues bien, es indudable la trascendencia del cumplimiento escrupuloso de lo dispuesto en el art 40 de la LOTJ que en la búsqueda de la imparcialidad de los ciudadanos llamados a integrar un juicio de Jurado, evitando a aquellos que puedan tener una opinión formada y sesgada del caso antes de la celebración del juicio ,como hemos visto de forma imperativa concede la posibilidad de recusar hasta cuatro de aquéllos por parte de las acusaciones y otros cuatro por parte de las defensas, sin sujeción a causa o "sin alegación de motivo determinado", entendiendo efectivamente que se podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, con el principio de igualdad de armas, si se incumpliera dichas cuotas, concediendo a una parte (acusación o defensa) la posibilidad de recusar a más candidatos a jurados que los previstos legalmente, en perjuicio de la otra parte, pues partiría con ventaja en la selección del Jurado, no pudiéndose descartar a posteriori la trascendencia que habría tenido la recusación de personas que no pudieron serlo , y que por tanto han podido intervenir en la deliberación y en el fallo.
Recuerda la STC 130/2002, de 3 de junio como la igualdad de las partes en el proceso, que constituye un principio constitucional de todo proceso integrado en el objeto del derecho a un proceso judicial con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , significa que los órganos judiciales vienen constitucionalmente obligados a aplicar la ley procesal de manera igualitaria de modo que se garantice a todas las partes, dentro de las respectivas posiciones que ostentan en el proceso y de acuerdo con la organización que a éste haya dado la ley, el equilibrio de sus derechos de defensa, sin conceder trato favorable a ninguna de ellas en las condiciones de otorgamiento y utilización de los trámites comunes, a no ser que existan circunstancias singulares determinantes de que ese equilibrio e igualdad entre las partes sólo pueda mantenerse con un tratamiento procesal distinto que resulte razonable, y sea adoptado con el fin precisamente de restablecer dichos equilibrio e igualdad ( STC 101/1989, de 5 de junio, FJ 4).
No obstante lo anterior, entendemos razonables y razonadas las argumentaciones del Magistrado - Presidente en las que basó en esencia su decisión de otorgar a la acusación particular la posibilidad de formular dos recusaciones, y al Ministerio Fiscal otras dos, teniendo en cuenta que en dicho trámite ambas partes sostenían que los acusados habían incurrido en un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el art 202 .1 y 2 y 204 del CP, si bien el Ministerio Fiscal consideraba concurría un error invencible de tipo del art 14. 1 del CP.
Mantenían por tanto el Ministerio Fiscal y la acusación particular una postura coincidente en cuanto a los hechos nucleares constitutivos del delito que se atribuía a los acusados, no siendo hasta el trámite de elevar las conclusiones a definitivas cuando el Ministerio Fiscal cambio su posición, apuntando con carácter principal que los hechos no eran constitutivos de infracción criminal alguna, efectuando una nueva redacción fáctica.
Y así lo decía ya este Tribunal en su Sentencia 169/2003, de 10 de febrero de 2003, en cuyo fundamento de derecho 5º se puede leer: "En la confección del objeto del veredicto debe obrarse de modo que los miembros del Tribunal del Jurado tengan facilidad para llegar a un resultado, en forma de veredicto, positivo o negativo, en cuanto a la constatación fáctica de los hechos sometidos a su enjuiciamiento, sin que deban elaborarse cuestionarios excesivamente complejos o altamente técnicos que puedan frustrar el éxito de la institución. La labor del Magistrado-Presidente es, pues, esencial en esta materia, redactando los términos de las preguntas de manera comprensible y tratando de realizar únicamente las preguntas que sean necesarias, no una batería, a veces, interminable, que complica la deliberación y decisión: únicamente los hechos esenciales propuestos por las partes y que sean objeto de sus respectivas posiciones procesales pueden dar lugar a ser incluidas en el objeto del veredicto, para ser sometidas a la deliberación del jurado".
Nos dice la STS de fecha 17/7/2008 remitiéndose a las SSTS. 636/2006 de 8.6, 357/2005 de 20.4 y 264/2005 de 1.3 como la LOTJ ha partido de una articulación secuencial del objeto del veredicto en el art. 52 de la misma, estructurando las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración del Tribunal de Jurado, y que son trasunto, como es lógico, de las alegaciones fácticas de las partes incorporadas a sus escritos de acusación y de defensa.
Tal articulación es consecuencia de una serie de premisas, de las que parte la ley: primero, sirven para que el Magistrado-Presidente pueda redactar los hechos probados de la Sentencia que haya de dictarse, condenatoria o absolutoria, incorporando al "factum" todos los elementos que el jurado entienda como probados y que construyan el propio hecho probado, desde su comienzo hasta su consumación, con todos los avatares que las partes hayan planteado como acontecidos, incluidos también todos los elementos del llamado juicio de culpabilidad y de sus circunstancias ..... En segundo lugar, sirven también para que la motivación se estructure en cada una de las proposiciones que se les formulan, sin que sea necesario naturalmente que tal motivación sea incardinable en cada una de las preguntas o proposiciones, sino que bastará una motivación general, con tal que el jurado explique sucinta pero suficientemente las pruebas en que se ha basado para dictar su veredicto...
También resalta dicha sentencia que dada la trascendencia del trámite que señala el objeto del veredicto, el Legislador no ha excluido a las partes, muy al contrario, les ha otorgado una importante intervención, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, en cuanto tiene conferido el derecho a participar en su redacción definitiva mediante la oportuna audiencia. Así se plasma en el art. 53.1 LOTJ pudiendo las partes solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes y pudiendo formular protesta respecto a las peticiones que les fueran rechazadas. Es decir, que las partes asumen junto con el Magistrado Presidente ante el Jurado, una función de colaboración para incluir en el objeto del veredicto todos los elementos que pueden influir en la decisión que ha de tomar el Jurado al declarar los hechos probados de dicho veredicto. Esta función se debe cumplir, como ya se ha indicado, pidiendo inclusiones y exclusiones en el objeto del veredicto, lo que supone que también pueden pedir aclaraciones en la redacción para evitar contradicciones. Por ello parece evidente que las partes no pueden guardar silencio cuando adviertan que en el objeto del veredicto se incurre en algún defecto, para luego dictada la sentencia y advertido el tenor de la misma pretender la nulidad de lo actuado con repetición del juicio oral. La doctrina más autorizada considera que la Ley, con muy buen criterio, parte de que los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma y de que no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo. La exigencia de protesta previa no es un mero requisito de forma del que pueda decirse que cabe incurrir en formalismo, si se exige su aplicación con rigor técnico, es un requisito que hace al correcto desarrollo del proceso, pretendiendo evitar declaraciones de nulidad que hacen desmerecer en el concepto público la sentencia ( SSTS. 264/2005, 1721/2002 ATS. 10.12.2006).
En el presente supuesto en el visionado de la grabación del día 28/11/2023, en la audiencia prevista en el art 53. 1 de la LOTJ, antes de entregar a los jurados el escrito con el objeto del veredicto se aprecia que las únicas objeciones que formulo la acusación particular al presentado por el Magistrado - Presidente, fueron las relativas a que pretendía la inclusión después del hecho 22 relativo al funcionario de policía NUM000, al igual que se recogía en el hecho 20 respecto al funcionario policía NUM001, jefe del operativo, de la expresión "si bien imperativamente debió consultar la legalidad de esta medida a sus superiores" y el que se recogiera el hecho 20 como desfavorable y no como favorable, sin aludir a la existencia de los supuestos defectos que ahora indica, no señalando que entendiera que existieran hechos prescindibles, ni hechos que introdujeran cuestiones jurídicas.
No instó por tanto en tiempo y forma la subsanación de los supuestos defectos del objeto del veredicto, conformándose, con todas las garantías de contradicción y defensa, en los extremos cuestionados en el recurso, lo que hace improsperable el motivo alegado, debiéndose recordar como dice la STS. 14.10.2002 que no habiéndose rechazado petición alguna en los extremos aludidos de modificación del objeto del veredicto "ninguna indefensión pudo ocasionársele a una redacción del objeto del veredicto a la que por la extemporánea vía del recurso de apelación pretende".
En todo caso en el supuesto analizado el objeto del veredicto cumplía los requisitos del art 52 de la LOTJ, por cuanto recogía los hechos alegados por las partes, así como los hechos por los que debían emitir un veredicto de culpabilidad o no culpabilidad, sin que además, con independencia de que aun cuando se entendiera que las proposiciones que señala el recurrente tuvieran las deficiencias que apunta, carecería de la trascendencia procesal que pretende otorgarle considerando que en el resto de las proposiciones que aprobó el Jurado, se encuentran las relativas a los hechos nucleares y circunstancias planteadas, en modo alguno las proposiciones que alude puedan tildarse de superfluas.
En este sentido, resulta necesario en el desarrollo de la secuencia de los hechos la inclusión de la proposición tercera que refleja el motivo de la intervención policial inicial y el marco en el que se produjo, así como de las recogidas en los hechos decimo y undécimo, en orden a determinar tanto la oposición del morador a la apertura de la puerta de su domicilio a los agentes policiales, como la aptitud de uno de los ocupantes del inmueble ante los requerimientos de la policía. Extremos facticos esenciales en la valoración jurídica de los hechos y de sus circunstancias.
Así concretamente se recoge en el hecho tercero "La actuación policial se llevó a cabo a solicitud de algunos vecinos que llevaban soportando fiestas en ese mismo domicilio y que habían solicitado en ocasiones anteriores la presencia de la policía sin que el problema pese a ello se solucionara" En el hecho decimo "Uno de los ocupantes del inmueble solicitó a los agentes de policía que les concedieran quince minutos para abrir la puerta y salir de la casa". Y en el hecho undécimo " John se opuso en todo momento a abrir la puerta del inmueble a la policía".
Por otra parte, no se ha determinado a las partes en los hechos octavo y vigésimo aludidos a efectuar valoraciones jurídicas, sino a pronunciarse sobre el hecho principal y sobre la supuesta existencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad instadas, basadas en alegaciones fácticas de las partes, debatidas en el plenario.
De este modo en el hecho octavo se describe como, "pese a los requerimientos insistentes que los agentes les formularon, las personas que se encontraban dentro del inmueble se negaron en todo momento a abrir la puerta porque consideraban que negarse a ser identificados constituía únicamente una mera infracción administrativa y no se daba ninguno de los supuestos por los que la policía puede entrar en un domicilio particular, esto es, porque en el interior no se estaba cometiendo ningún delito y los agentes no disponían de autorización judicial".
Y en el hecho vigésimo (que el Tribunal del Jurado declara no probado) "el jefe del operativo dio la orden a sus subordinados, entre los que se encontraba el agente número NUM000, de abrir la puerta del inmueble en el convencimiento de que se estaba cometiendo un delito flagrante de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, si bien imperativamente debió consultar la legalidad de esta medida a sus superiores".
Al respecto la STS 297/2020, de 11 de junio, tras advertir del peligro de que bajo el artificial manto de una pretendida falta de motivación de lo resuelto se persiga, en realidad, imponer, como única posible en términos de racionalidad, la sentencia que la acusación perseguía en el procedimiento, desarrolla pormenorizadamente estas cuestiones, haciendo además copiosa cita de la jurisprudencia aplicable, recogiendo que < Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas). En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.). Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre: "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996 , de 15 de abril, FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2). Por el contrario, las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 5, con cita literal de la anterior. A su vez, en relación con la motivación del Jurado recuerda la STS de fecha 16 de marzo de 2022 (242 / 2022) que como tiene declarado esta Sala, entre otras Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 894/2005 de 7 jul. 2005, Rec. 587/2004 "Hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y crítica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, sólo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y, así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. Ésta es la opción más razonable. Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 956/2000 de 24 de julio; 1240/2000 de 11 de septiembre, 1096/2001 de 11 de junio) . Decía la STS 956 / 2000 de 24 de julio remitiéndose a la STS 960/2000, de 29 de mayo que "no cabe exigir a los ciudadanos que integran el jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional, y en consecuencia cuando, como sucede en este caso, la convicción del Jurado se fundamenta de modo inmediato en su percepción sobre la prueba directa practicada en su presencia, ha de estimarse que la remisión a la misma satisface mínimamente la exigencia legal de "sucinta" motivación, máxime cuando se adopte la opción más favorable al reo, como sucede en el caso actual". En el supuesto analizado, tras la celebración del juicio oral, practicado con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa, elaborado el objeto del veredicto por el Magistrado Presidente conforme a las prescripciones del art 52 de la LOTJ , el Tribunal del Jurado se pronunció sobre todos los hechos propuestos en dicho objeto, entendiendo probados por unanimidad, como consta en el acta adjuntada, los recogidos en el apartado 1, 2, 3, 4, 5 a 5 b, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 , 17 , 18 ,19 , 21 , 22 y 23, así como no probados, también por unanimidad los hechos 14, 15, 16, 20, incluyendo minuciosamente en el acta del veredicto las pruebas en las que en esencia basa sus conclusiones, reflejando claramente los motivos que le han llevado a un pronunciamiento absolutorio. Cuestión distinta en que el recurrente, quien señala no discrepa de los hechos declarados probados, entienda que estos merezcan una valoración jurídica diferente. Se remite el Tribunal del Jurado en cada caso al contenido de las declaraciones de los acusados, testificales, documental, videos aportados, reproducidos en el plenario sobre las grabaciones de lo acaecido el día de los hechos, describiendo detalladamente cada una de las pruebas en que se sustentan, sin que pueda entenderse que la motivación sea arbitraria o insuficiente, reflejando sobradamente las bases de su decisión. En esta línea, en cuanto a los extremos que concreta el recurrente, que parecen referirse a los hechos segundo, tercero y octavo, en el segundo el Tribunal del Jurado no solo apunta al atestado policial que refiere confirmando la comparecencia de los agentes policiales, en la DIRECCION000, la noche del 21 de marzo de 2021, quienes actuaban bajo el subinspector de policía número NUM001 como jefe del operativo , sino a los videos aportados, reproducidos en el plenario y declaraciones testificales que señala. Por su parte ,en el hecho tercero no solo se recoge el contenido del parte diario de la Policía Municipal de Madrid, del 19 de marzo de 2021, en el que se registra que dos agentes de la Policía Municipal, con números profesionales NUM008 y NUM009, fueron requeridos por los vecinos de DIRECCION000, Borja y Jacqueline, quejándose de ruidos y música en el DIRECCION000, sino también las testificales de vecinos sobre la habitualidad de las fiestas en el domicilio así como de los agentes policiales intervinientes en los días 19 y 20 de marzo de 2021 y documental del CIMAC. A su vez en cuanto al hecho 4, relativo al contrato de arrendamiento de la vivienda, no solo se remite a la declaración testifical de Bernardo sobre donde se firmó el referido contrato, sino a la constancia documental del mismo, así como a la testifical concordante, de Kurt, dueño de la empresa arrendadora, quien firmó el contrato. Y respecto al hecho 8 no solo alude a las declaraciones de los agentes NUM002, NUM004, NUM003 y NUM005 cuando afirman que tanto el subinspector como el agente NUM000 requirieron de forma reiterada a las personas que se encontraban dentro del inmueble y que durante los 10 primeros minutos de la intervención no obtienen respuesta del interior, mostrando Romina actitud de negativa y rebeldía a abrir la puerta, sino que también se remite a la documental, con las grabaciones efectuadas (en las que se aprecia con nitidez la secuencia de los hechos) así como resto de las testificales que recoge, concordantes con la documental aportada. Partiendo del referido veredicto del Jurado, plasmado en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, el Magistrado Presidente efectuó su labor de complemento y desarrollo del acta del jurado, suficientemente explicita en cuanto a la prueba en la que ha sustentado los hechos que declara probados y los que no, desgranando el resultado de la prueba practicada, delimitada por el Tribunal del Jurado, que ofrece una motivación suficiente. No se observa por tanto déficit de motivación que pudiera generar la nulidad pretendida, permitiendo el veredicto del jurado conocer las razones en las se sustenta, pudiendo frente a las mismas las partes, alegar instar e interponer los recursos que entiendan pertinentes, sin haber generado indefensión alguna. a) Que no se ha pronunciado sobre la totalidad de los hechos. b) Que no se ha pronunciado sobre la culpabilidad o inculpabilidad de todos los acusados y respecto de la totalidad de los hechos delictivos imputados. c) Que no se ha obtenido en alguna de las votaciones sobre dichos puntos la mayoría necesaria. d) Que los diversos pronunciamientos son contradictorios, bien los relativos a los hechos declarados probados entre sí, bien el pronunciamiento de culpabilidad sobre dicha declaración de hechos probados. e) Que se ha incurrido en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación. 2. Si el acta incluyese la declaración de probado de un hecho que, no siendo de los propuestos por el Magistrado, implique una alteración sustancial de éstos o determine una responsabilidad más grave que la imputada, se tendrá por no puesta. 3. Antes de devolver el acta se procederá en la forma establecida en el artículo 53 de la presente Ley. En el supuesto examinado el motivo ha de decaer por cuanto incidiendo el recurrente en la supuesta falta de motivación del veredicto, hemos de remitirnos a las argumentaciones anteriores, no habiéndose apreciado como hemos visto tal déficit de motivación, pronunciándose el Tribual del Jurado sobre los términos del objeto del veredicto que le sometió el Magistrado Presidente, habiendo recogido las pruebas en las que sustenta cada uno de los hechos y reflejado las razones de sus pronunciamientos . Explica la STS 104/2021 de fecha 10/2/2021 como dicho cauce implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Por su parte, interponiéndose recurso de apelación con un pronunciamiento absolutorio sabido es como recoge entre otras la STS de fecha 17 de julio de 2017 que la imposibilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoria en esta instancia, a pesar de carecer de inmediación, no es aplicable al caso (véase por todas S.T.S. 58/2017 de 7 de febrero ), ya que la doctrina del Tribunal Constitucional y del T. Europeo de Derechos Humanos, permiten la revisión de sentencias absolutorias, cuando se actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones meramente jurídicas. Sentado lo anterior, en cuanto al delito de allanamiento de morada, objeto de acusación de los art 202 y 204 del C.P, el primero tipifica la conducta del particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador y el segundo el de la autoridad o funcionario público que fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los dos artículos anteriores. En relación a dicho ilícito la STS 1021/2012, de 28 de diciembre, (en el mismo sentido la STS 18/2021 de fecha 15 de enero de 2021 que se remite a aquella) recuerda como "la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera se refiere a la protección de su inviolabilidad en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte exento de o inmune a cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos ( STC 22/1984, de 17 de febrero). La segunda, en cuanto especificación de la primera, establece la interdicción de dos de las formas posibles de injerencia en el domicilio, esto es, su entrada y registro, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o resolución judicial ( STC 22/1984, de 17 de febrero); de modo que la mención de las excepciones a dicha interdicción, admitidas por la Constitución, tiene carácter taxativo ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 136/2000, de 29 de mayo ). Dada la relevancia constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio y para su eficaz protección el Código Penal tipifica las injerencias no autorizadas a través del delito de allanamiento de morada, cuyos presupuestos típicos son los siguientes: a) En cuanto al sujeto activo puede ser cualquier persona con tal de que sea imputable y que no habite en la misma morada. En el caso de que sea funcionario público su conducta se haya sancionada de forma agravada en el artículo 204 CP. b) Debe entenderse por morada el recinto, generalmente cerrado y techado, en el que el sujeto pasivo y sus parientes próximos, habitan, desarrollan su vida íntima y familiar, comprendiéndose dentro de dicho recinto, dotado de especial protección, no sólo las estancias destinadas a la convivencia en intimidad, sino cuantos anejos, aledaños o dependencias constituyan el entorno de la vida privada de los moradores, indispensable para el desenvolvimiento de dicha intimidad familiar, y que, de vulnerarse mediante la irrupción, en ellos, de extraños, implica infracción de la intangibilidad tutelada por la Ley. c)En cuanto a la acción o dinámica comisiva, consta de un elemento positivo, esto es, entrar en morada ajena o permanecer en la misma contra la voluntad de su morador, y otro negativo, es decir, que, la referida conducta, se perpetre contra la voluntad del morador o del que tiene derecho a excluir, voluntad que puede ser expresa, tácita y hasta presunta. d) Por último, este delito, como los demás de naturaleza dolosa, presupone una acción dirigida a vulnerar un determinado interés o valor que constituya el objeto jurídico protegible, consistiendo la acción en estar en morada ajena tanto si es por irrupción en la misma o por permanencia en ella, siempre contra la voluntad del sujeto pasivo, sin que se exija un dolo específico de atentar contra la intimidad domiciliaria ( STS 159/2007, de 21 de febrero, por todas). Incide la STS 509/2.012 de fecha 19 de junio de 2012 en como el Tribunal Constitucional, ha resaltado el carácter de base material de la privacidad ( STC. 22/84), el domicilio es un "espacio apto para desarrollar vida privada" ( STC. 94/99 de 21.5), un aspecto que "entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad", "el reducto último de su intimidad personal y familiar ( SSTC. 22/84, 60/91, 50/95, 69/99, 283/2000). Entendiéndose como domicilio ( STS. 1448/2005 de 18.11 entre otras)" "cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, o lo que es lo mismo, que "sirva de habitación o morada a quien en él vive", estimándose que constituye domicilio o morada, cualquier lugar, cualquiera que sea su condición y característica, donde vive esa persona o una familia, sea propiamente domicilio o simplemente residencia, estable o transitoria, incluidas las chabolas, tiendas de campaña, roulotes, etc..., comprendidas las habitaciones de un hotel en las que se viva". En el supuesto sometido a nuestra consideración el Tribunal del Jurado en relación al objeto principal declara probados los siguientes hechos: Y como no probados: Por su parte, el Magistrado Presidente tras recoger los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, detallando los elementos probatorios en los que se ha sustentado, entendiendo acreditado por tanto que los agentes policiales acusados accedieron al interior del inmueble donde residía de modo habitual John, tuviera o no apariencia de piso turístico, en donde se estaba celebrando una fiesta de catorce personas, infringiendo la normativa entonces vigente, y que lo hicieran a solicitud de algunos vecinos a causa de los ruidos y molestias procedentes del mismo, sin solicitar previa autorización judicial, viene a considerar que conforme a dichos hechos la actuación policial estaba legitimada ante la existencia de un delito flagrante de desobediencia grave a los agentes de la autoridad. Delito que entiende requería la inmediata intervención policial. En este sentido , se indica en la sentencia impugnada que "los miembros del jurado declaran probado, asimismo por unanimidad, que los ocupantes del inmueble fueron requeridos para que abrieran la puerta y se identificaran, lo que los agentes llevaron a cabo de forma insistente y reiterada durante casi cuarenta y cinco minutos, sin que aquéllos accedieran a ello porque consideraban que no estaban cometiendo ningún delito y que los agentes no disponían de autorización judicial, reconociendo, no obstante, sus moradores que en el interior de la vivienda, que constituía la morada de John, se encontraban reunidas un total de catorce personas, sin adoptar ninguna medida de protección e incumpliendo de modo injustificado las restricciones derivadas de la situación de covid, lo que les lleva a la conclusión de que los acusados se encontraban plenamente legitimados para actuar como lo hicieron -hechos séptimo y octavo del objeto del objeto del veredicto- al haber incurrido los asistentes en un delito flagrante de desobediencia grave a la autoridad ....Tal conclusión se alcanza a la vista del contenido del atestado policial, ratificado por los agentes de policía y, sobre todo, tras el visionado de las imágenes de grabación durante el acto del juicio oral, constatando los jurados que hasta en veintiocho ocasiones fueron requeridos sus ocupantes para que abrieran la puerta y se identificaran, optando primero por apagar la música y guardar silencio, confiando de este modo que la dotación se marchara y evitar ser sancionados con una multa -hecho noveno....". En cuento a los requisitos de urgencia y supuesta progresión delictiva señala "que no se ha de ignorar el carácter de delito permanente o de tracto sucesivo que es inherente al delito de desobediencia, pues el ilícito que los funcionarios de policía atribuyen a quienes se encontraban dentro del inmueble no requiere una agresión o acometimiento -aquí es evidente que no ha existido-, sino una oposición frontal y obstinada a obedecer el mandato de los agentes, en este caso de abrir la puerta e identificarse. En efecto, el artículo 556-1 del Código Penal castiga solo a los que desobedecieren "gravemente" a la autoridad o a sus agentes en el servicio de sus funciones. En cambio, si la desobediencia es "leve" simplemente constituye una infracción administrativa....En consecuencia, negarse en principio a ser identificado, según declara el jefe del operativo, no constituye por sí mismo ningún delito, pero cuando la negativa es obstinada y constante o si se sospecha que el interesado pudiera estar cometiendo algún delito, sin obedecer sus mandatos pese a los continuos requerimientos que se le dirigen, ahí surge la figura del artículo 556 del Código Penal, En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo 1189/99 de 9 de julio, 485/2022 de 14 de junio, 1615/03 de 1 de diciembre y 285/07 de 23 de marzo, entre otras, han dicho que "se colma la tipicidad de la desobediencia cuando se adopta una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo y no se da cumplimiento al mandato". Apunta además a la consideración de los agentes policiales de que el ilícito que se estaba cometiendo requería de su inmediata intervención. Concluye en que "la actuación de los agentes ha de considerarse, pues, urgente y necesaria hasta el punto de que los propios moradores reconocieron que su negativa a abrir la puerta tenía por única finalidad la de evitar ser identificados y, por tanto, sancionados con la imposición de la correspondiente multa. Y si hay flagrancia y el delito permanece en el tiempo, la solicitud de autorización judicial deviene innecesaria". Y llegados a este punto, no existe discrepancia sobre los motivos por los que los agentes policiales acusados, en el legítimo ejercicio de sus funciones, se personaron sobre las 00, 50 horas DIRECCION000 de Madrid el día 21 de marzo de 2021 en el inmueble de la DIRECCION000 donde se estaba celebrando una fiesta que incumplía las restricciones establecidas para contener la propagación del COVID, entre las que se encontraba la prohibición de reunión de personas no convivientes en lugares privados, actuando a solicitud de algunos vecinos que llevaban soportando fiestas en el mismo domicilio y que habían solicitado en ocasiones anteriores la presencia de la policía sin que el problema pese a ello se solucionara (hechos 1, 2, 3). Tampoco que la vivienda referida constituía la morada de John (hechos 4 y 5), ni que este se opuso en todo momento a abrir la puerta a la policía (hecho 11), accediendo finalmente los agentes al interior del domicilio en la forma y circunstancias que recoge en el hecho 13 "trataron de abrir la puerta por el método del resbalón, luego intentaron desmontar la cerradura y finalmente hicieron uso del ariete reglamentario, lo que ocasionó diversos daños en la puerta que da acceso a la vivienda". En el referido contexto de actuación policial inicial motivada por infracciones administrativas, el Magistrado - Presidente, si bien admite como hemos visto que la negativa inicial de las personas que se hallaban dentro de la vivienda a identificarse no pasaría de ser otra infracción administrativa, señala que la insistencia en dicha negativa, pese a la prolongación de los requerimientos formulados, trasmutó dicha infracción en un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad apuntando a los hechos séptimo y octavo , esto es : Pues bien, el artículo 16.1 de la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana dispone como, en el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas entre otros supuestos: Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción. Castigándose como infracción grave en el art. 36.6 LO de dicha ley "la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación". Por tanto la resistencia y la desobediencia que no revistan carácter grave, no sería constitutivas de delito cuando se cometan en relación con los agentes de la autoridad, constituyendo solo, y en su caso, una infracción administrativa contemplada en la LO 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, teniendo en cuenta que la desobediencia de carácter leve (anteriormente prevista como falta del artículo 634 del Código Penal), fue destipificada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo que derogo el artículo 634 del CP, reconduciendo las desobediencias leves al ámbito administrativo. En dicho marco la STS 99 / 2024 de fecha 1 de febrero de 2024, remitiéndose a las STS 801/2022, de 5 de octubre de 2022 y 560/2020, de 29 de octubre señala como el delito de desobediencia previsto en el art. 556 CP supone una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente ( SSTS 1095/2009, de 6-11; 138/2010, de 2-2), siendo, por tanto, sus requisitos: a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales. b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, caso de incumplimiento. c) la resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, que implica que frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo con una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca ( STS 263/2001, de 24-2) si bien aclarando que ello ...también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello, o lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer ( STS 485/2002, de 14-6). O lo que es lo mismo, este delito se caracteriza no solo porque la desobediencia adopte en apariencia una forma abierta, terminante y clara, sino también es punible "la que resulta de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestran su voluntad rebelde" ( STS 459/2019, de 14 de octubre, con cita de la STS 1203/97, de 11-10). En cuanto a la línea divisoria entre el delito del art. 556 y la desobediencia leve nos dice la STS de fecha 27/2013 de 21 de enero (y así se reitera en el ATS de fecha 8/6/2023) como en la distinción de dicha línea divisoria una jurisprudencia tradicional de este Tribunal viene apuntando los siguientes criterios, que pretenden establecer tal línea divisoria, tenue y sutil, señalando como los que deben determinar la calificación del delito, entre otros: 1La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes. 2 Grave actitud de rebeldía. 3 Persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato. 4La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden. Con dichos antecedentes, partiendo como reconoce la sentencia impugnada, de que cuando los agentes policiales llegaron a la vivienda, no se estaba perpetrando delito alguno, sino una infracción administrativa y que la negativa inicial de las personas que se hallaban en el interior del domicilio, a identificarse, no deja de ser otra infracción administrativa, no puede entenderse que esta última se trasmutara en un delito de desobediencia grave por el hecho de que los agentes insistieran en la puerta de la vivienda durante casi cuarenta y cinco minutos en su requerimiento y aquellos se mantuvieran en su negativa , no dejando de ser el mismo marco en el que los moradores ya habían reflejado su voluntad de no abrir la puerta y salir del domicilio para ser identificados. En efecto, no puede convertirse en delito de desobediencia grave una infracción administrativa, por la insistencia de los agentes en la misma pretensión y en el mismo escenario referido, ya que admitir dicha posibilidad vaciaría de contenido efectivo el derecho fundamental del morador a la inviolabilidad de su domicilio frente a una intervención policial , al dejar en manos de los agentes de la policía ,ante una infracción administrativa, la posibilidad de entrar en un domicilio sin consentimiento del morador y sin autorización judicial , bastando para ello con que insistieran en su pretensión de apertura del domicilio con fines de identificación de sus moradores infractores, para entender entonces, ante la negativa de estos, que se estaba perpetrando un delito flagrante de desobediencia, que les habilitaba la entrada. Argumentación que es evidente no se sostiene desde una lectura Constitucional. No puede obviarse que no se trataba del requerimiento de una identificación en la vía pública, sino que (y entendemos esencial y muy relevante) se realizaba a unas personas que se hallaban en el interior de una vivienda, protegidos por un derecho fundamental que suponía la inviolabilidad del domicilio en el que se hallaban. Decía la STC 22/1984 de fecha17 de febrero como el 18.2 de la Constitución contiene dos reglas distintas: una tiene carácter genérico o principal, mientras la otra supone una aplicación concreta de la primera, y su contenido es por ello más reducido. La regla primera define la inviolabilidad del domicilio, que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido, según hemos dicho, para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública...". Al respecto, aun cuando el supuesto analizado en la STS 950/2023 de fecha 27/12/2023 a la que hace referencia el recurrente ,no es igual al analizado , revocando en aquella ocasión dicha Sala la sentencia condenatoria por delitos de resistencia y lesiones leves que se atribuía al allí acusado, quien tras personarse en su domicilio agentes de la policía local, con motivo de una queja vecinal por ruidos, abrió la puerta del inmueble y se negó a facilitar su documentación a los agentes al ser requerido de identificación ,apartando a uno de ellos, tratando de cerrar la puerta del piso, produciéndose un forcejeo en el que uno de los agentes resulto con lesiones, si existen similitudes, resultando ilustrativa, por cuanto enmarca también la actuación policial dentro de una intervención inicial por infracciones administrativas, y la del acusado , negándose a identificarse, pretendiendo eludir la actuación de los agentes intentando cerrar la puerta del domicilio. Y así en la referida sentencia tras decir que nos encontramos ante la afectación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 CE) , lo que impone una obligada interpretación restrictiva, señala que "la flagrancia delictiva que habilita a los agentes para invadir legítimamente el espacio de exclusión amparado por la inviolabilidad domiciliaria accediendo a una vivienda contra la voluntad de sus moradores sin previa autorización judicial, necesariamente ha de responder a un hecho de apariencia delictiva, previo al acto mismo de injerencia. Cuando es la actuación policial que compromete el derecho fundamental la que suministra la causa que se dice habilitante, la especial protección que el ordenamiento penal atribuye a los agentes a través del artículo 556 CP decae ante una reacción proporcionada del ciudadano". Añadiendo "en este caso no puede hablarse de una previa flagrancia delictiva habilitante de la injerencia. Ni la existencia de ruidos que motivó la presencia policial en el domicilio ni la negativa del acusado a identificarse revisten caracteres de delito, por más que puedan hacer surgir responsabilidades de índole administrativo de acuerdo con lo previsto en la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana (LO 4/2015, de 30 de marzo) y la correspondiente normativa municipal...". Al respecto la STS 8 de febrero de 2017 (71/2017) tras recordar que la Jurisprudencia, por todas las STS 111/2010, de 24-2, y 181/2007, de 7-3, tiene declarado que, aun faltando el consentimiento del titular válidamente prestado, la entrada y registro en su domicilio, puede hacerse sin necesidad de resolución judicial en caso de flagrante delito ( art. 18.2 CE en relación con el art. 553 LECr) señala como el delito flagrante debe reunir las siguientes notas: 1)Inmediatez de la acción (que se esté cometiendo o se haya cometido instantes antes) ... 2)Inmediatez personal (presencia del delincuente en relación con el objeto o instrumento del delito), esto es evidencia del delito y de que el sujeto sorprendido ha tenido participación en él.... 3) Necesidad urgente de la intervención policial, de tal modo que por las circunstancias concurrentes se vea impelida a intervenir inmediatamente para evitar la progresión delictiva o la propagación del mal que la infracción acarrea, la detención del delincuente, y/o la obtención de pruebas que desaparecerían si se acudiera a solicitar la autorización judicial ( SS. 29.3.90, 11.9.91, 9.7.94, 9.2.95, 12.12.96, 4.3 y 14.4.97). Como recuerda la STS. 24.2.98, y la STC. 341/93 de 18.11, la flagrancia es una situación fáctica en la que la comisión del delito se percibe con evidencia y exige inexcusablemente una inmediata intervención, siendo visto el delincuente en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Se incluyen los supuestos de persecución en los que el perseguido no se ponga fuera del inmediato alcance de sus perseguidores ( SS. 31.1.94, 23.1.98, 133/2004 de 3.2). En esta línea decía, STS 1879/2002, de 15-11 La S.T.S. 1368/00, de 18/09, como el Diccionario de la R.A.E. se refiere a lo flagrante como adjetivo que expresa "que se está ejecutando actualmente", "de tal evidencia que no necesita pruebas" y en flagrante como modo adverbial que quiere decir "en el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir". El Diccionario del Español Actual se refiere a estarse "ejecutando en el momento en que se habla" y a ser "cosa muy evidente e innegable". En síntesis, actualidad e inmediatez del hecho y percepción directa y sensorial del mismo, lo que excluye la sospecha, conjetura, intuición o deducciones basadas en ello..., la STS 7/3/00 se refiere a la doble inmediatez temporal y personal, y a la urgente necesidad de intervención inmediata de la policía, bien para poner fin al mal que la infracción conlleva, para detener al delincuente o para aprehender el objeto o los instrumentos del delito. La de 13/3/00 se refiere a delito flagrante como aquél que encierra en sí la prueba de su realización por existir una percepción sensorial directa del hecho delictivo....Añadiendo que el sustrato fáctico al que se aplica la flagrancia debe constar en el hecho probado, fruto de la valoración por el Tribunal de instancia de las pruebas practicadas ex artículo 741 LECrim, y de dicha constancia debe partirse para contrastar si se ha respetado o no la norma constitucional invocada ( artículo 18.2 C.E.) . La modificación de la premisa histórica requiere la apreciación del error de hecho ( artículo 849.2 LECrim) " Reiteraba la STC 94/1996 de 28 de mayo "que la entrada y registro policial en un domicilio sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular únicamente es admisible desde el punto de vista constitucional ( art. 18.2 C.E.) cuando dicha injerencia se produzca ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se está cometiendo un delito, y siempre que la intervención policial resulte urgente para impedir su consumación, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o, por último, para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito". En el supuesto sometido a nuestra consideración el Tribunal del Jurado en el Hecho Sexto recoge que: Por su parte el Magistrado - Presidente como hemos visto aun cuando viene a reconocer la necesidad de la urgencia en la intervención, tras referirse a la existencia de un supuesto delito flagrante de desobediencia grave que entiende se estaba perpetrando en aquel momento, apunta a la necesidad de identificar a los infractores para imponerles la multa "lo que señala manifestó el agente NUM002 si no sería imposible si antes no eran convenientemente identificados". A la supuesta existencia de un delito permanente, así como al convencimiento de los agentes de que el ilícito que estimaban se estaba cometiendo requería su inmediata intervención. Argumentaciones que no podemos compartir, considerando en primer lugar que en los hechos declarados probados no se refleja que la entrada en el domicilio por parte de los agentes fuera urgente para impedir la comisión de un delito sino "para terminar con el ruido que provocaban la música y las voces que provenían de dentro de la vivienda" Lo que redunda en la infracción administrativa. Circunstancia que no habilitaría la entrada en el domicilio por parte de los agentes y que además se cuestiona, cuando también se declara probado que "al advertir la presencia de la policía, los ocupantes apagaron la música, guardando silencio a la espera de que los agentes se marcharan y evitar así ser sancionados". En segundo lugar, que de haberse entendido que el morador y demás personas que se hallaban en el interior del domicilio, al desatender los requerimientos de los agentes policiales para que salieran del domicilio, con el fin de identificarlos, incurrieron en un delito de desobediencia, este ya se habría consumado, al tratarse de un ilícito de consumación instantáneo. En este sentido indica la STS 125/2024 de fecha 8 de febrero de 2024 como, el tipo básico de desobediencia funcionarial, como dijimos en nuestra STS 477/2020, de 28-9, un tipo de mera actividad (o inactividad) que no comporta la producción de un resultado material. Por ello no se anuda al mismo la realización de un acto concreto, positivo, sino que basta la omisión o pasividad propia de quien se niega a ejecutar una orden legítima dentro del marco competencial de su autor. No debemos confundir el delito flagrante con el delito de efectos permanentes, que es aquél que después de su consumación continúa ininterrumpidamente la vulneración jurídica perfeccionada en aquella. Indicaban las STS 29 de junio de 1994 y de 14 de junio de 1999, que "puede darse el delito flagrante por ejemplo, en los casos de robo, incendio, daños, homicidios, lesiones, violaciones, etc.; pero no en los supuestos de delitos de consumación instantánea y efectos permanentes, como son aquellos que se cometen por la tenencia de objetos de tráfico prohibido (drogas, armas, explosivos, municiones, etc.) [...] éstos últimos delitos, desde el momento en que quedaron consumados por su tenencia ilegal, ya no requieren, normalmente, una intervención urgente de la Policía." Por otra parte, el convencimiento de los agentes de que se trataba de un delito de desobediencia grave que requería su urgente intervención, si bien como después analizaremos daría lugar a la apreciación de un error de tipo no obsta el que al determinar si existía o no urgencia en la actuación policial haya que partir de parámetros objetivos. Tampoco aun partiendo de la argumentación del Magistrado - Presidente se puede entender que la identificación de las personas que se hallaban en el domicilio, precisaba la inmediata entrada en el domicilio, sin recabar previamente una autorización judicial, pues teniendo localizada la vivienda, a la espera de la resolución judicial habilitante, hubiera bastado con establecer un dispositivo de vigilancia que en su caso hubiera ido identificando a las personas que fueran saliendo del mismo. En definitiva, no habría existido en todo caso un delito flagrante que habilitara a los agentes policiales acusados a la entrada en el domicilio sin autorización judicial, no apreciándose la urgencia de la intervención policial, que no era necesaria para impedir la consumación de un delito, la huida de sus supuestos autores, ni la desaparición de elementos o efectos del delito. Incidía la STC 22/2003, de 10 de febrero en que la flagrancia autorizaba la entrada y registro respecto del delito flagrante ...en tanto en cuanto existiera aún tal situación y la necesidad y urgencia de la intervención policial en relación con el mismo. Y la STS de 14 de junio de 1999 en que, "por delito flagrante en el concepto usual hay que entender aquel que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa y escandalosa, que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito porque está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y, además, hay una razón de urgencia también para capturar al delincuente ". Se estima por tanto el motivo alegado en el sentido de considerar , como apunta el recurrente, que la entrada en el domicilio por parte de los agentes policiales acusados , carecía de habilitación legal , al haberse realizado sin consentimiento del titular y sin autorización judicial , fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito, si bien por los motivos que a continuación expondremos se mantienen los fallos absolutorios emitidos, ante la concurrencia de un error de tipo invencible en el agente con número de carnet profesional NUM000 y vencible no punible en el agente con número profesional NUM001, jefe del operativo. En el caso valorado el Tribunal del Jurado en relación al supuesto error invocado en el declara probado en el hecho DECIMO NOVENO: En el HECHO VIGESIMOPRIMERO: En el HECHO VIGESIMOSEGUNDO: Y en el HECHO VIGESIMOTERCERO: Y como no probados: Por su parte el Magistrado - Presidente en los fundamentos jurídicos entiende que a la vista de los hechos declarados probados "los agentes actuaron en el convencimiento de que se estaba cometiendo un delito flagrante de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, estaríamos ante un claro supuesto de error invencible sobre la antijuridicidad de la acción, lo que les eximiría igualmente de cualquier tipo de responsabilidad". Incide en que el tribunal del jurado "rechaza de modo expreso la existencia de error vencible al descartar, por un lado, la necesidad de que el subinspector de policía hubiera de consultar la legalidad de esta medida a sus superiores, tal y como sostienen los propios encausados como el inmediato superior jerárquico del jefe del operativo, el inspector con carnet profesional n° NUM010, habiendo actuado, por otro lado, el funcionario n° NUM000, no solo en el convencimiento de la legalidad de la medida sino obedeciendo en todo momento las órdenes de su superior -hechos vigesimoprimero y vigesimotercero, los que el jurado declara asimismo probados-, y ello tras recordar el subinspector con carnet profesional n° NUM011, comparecido como testigo, que la policía tiene obligación de actuar en estos casos, pues de lo contrario los agentes podrían incurrir en omisión del deber de perseguir delito". Pues bien, aun cuando en relación con el agente policial con número de carnet profesional NUM000 el error puede considerarse invencible, teniendo en cuenta que siguió las instrucciones directas del jefe del operativo, subinspector de policía NUM001, no teniendo otra posibilidad en aquel momento de cerciorarse de la legalidad de la entrada en el domicilio, no puede entenderse que el error en que incurrió el jefe operativo fuera invencible, atendiendo al grado de profesionalidad y responsabilidad que debe presumirse en su cargo y la excepcionalidad de las causas que habilitan la entrada en un domicilio sin mandado judicial o sin autorización del morador, siendo que el que aun cuando como declara a sensu contrario el Tribunal del Jurado en el hecho vigésimo, imperativamente no tenía obligación de consultar la legalidad de la medida adoptada a sus superiores, las circunstancias concurrentes ponían de manifiesto razones suficientes para cuestionarse la legalidad de la inherencia en el domicilio contra la voluntad del morador y sin autorización judicial. No obstante, lo anterior consideramos que no se ha producido el error de prohibición vencible al que apunta el recurrente, sino como señalaba el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales y con carácter subsidiario en sus conclusiones definitivas, así como con carácter subsidiario también las defensas de los agentes policiales, un error de tipo vencible conforme a lo dispuesto en el art 14. 1 del CP, no punible al no estar contemplado la modalidad imprudente en el delito de allanamiento de morada objeto de acusación, por cuanto el error recayó sobre uno de los elementos del tipo, como era la concurrencia del supuesto legalmente permitido "fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito". En este sentido resulta clara y determinante la STS 18/2021 de fecha 15 de enero de 2021 que en un supuesto en el que se había apreciado por el Tribunal de instancia un error de prohibición vencible en un delito de allanamiento de morada perpetrado por dos agentes de la policía local que habría irrumpido precipitadamente en el domicilio de una persona, en contra de la voluntad de sus titulares ignorando entonces que carecían de la autorización necesaria, y sin ser consciente de que no tenía habilitación legal para ello, de forma ilustrativa explica que "el delito de allanamiento de morada tipificado en el artículo 204 CP, que ha sido el precepto aplicado, castiga la entrada en morada ajena "fuera de los casos permitidos por la ley" y esa expresión eleva a elemento de tipicidad las posibles causas de justificación. No estamos en puridad ante un problema de error sobre causas de justificación sino ante un error sobre los "elementos normativos del tipo de carácter jurídico". El dolo del autor debe abarcar que entra en morada ajena o permanece en ella contra la voluntad de sus moradores y que lo hace fuera de los casos permitidos por la ley. Y el error sobre cualquiera de estos dos hechos incide en la tipicidad de la conducta. Por tanto, el error padecido se sitúa en la esfera del error de tipo. Pero aun admitiendo que ese error pudiera también calificarse de error de prohibición indirecto sobre las causas de justificación, tal y como lo ha hecho la sentencia impugnada, probablemente teniendo en cuenta que el elemento normativo que se describe en el tipo es muy general y, en realidad, incorpora las posibles causas de justificación, el tratamiento de dicho error debería ser el propio del error de tipo porque hemos declarado en alguna ocasión que el error de prohibición tiene carácter subsidiario respecto del error de tipo. Así ha de entenderse como consecuencia del lugar prioritario que ocupa la tipicidad del otro elemento, la culpabilidad, donde se inserta el error de prohibición ( STS 1070/2009, de 2 de noviembre). En consecuencia, no encontraríamos respecto al agente con número de carnet profesional NUM000 D Wilson con un error de tipo invencible que conforme al art 14 del CP excluiría su responsabilidad penal y respecto al agente con número de carnet profesional NUM000 jefe del operativo D Mauro , con un error de tipo vencible que sería castigado como delito imprudente, por lo que no admitiendo el delito objeto de acusación la comisión imprudente procede igualmente dictar un pronunciamiento absolutorio. Al respecto la STS 442 / 2018 de fecha 9 de octubre de 2018 remitiéndose a la STS 114/2016, de 22 de febrero, en cuanto a los conceptos de temeridad o mala fe, indica como se decía en la STS 869/2006, de 17 de julio, que " no existe una definición legal de la temeridad o mala fe, pero la jurisprudencia de esta Sala ha estimado por tal cuando la acusación postula la comisión de un delito careciendo de toda consistencia la acusación, siendo patente su injusticia -- SSTS de 17 de Diciembre de 2001 , 1 de Febrero de 2002 y 15 de Noviembre de 2002 , entre otras-". En sentido similar, la STS 1409/2013, de 11 de febrero de 2014, en la que se razona que " que resulta insuficiente para apreciarlas el simple dato de la disparidad jurídica entre la calificación de la acusación y la del Ministerio Público. Cabe entender que existe temeridad y mala fe cuando la pretensión de la acusación particular carezca de la menor consistencia, de manera que pueda deducirse que la parte acusadora no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su posición". También se dice en la STS 290/2018, de 14 de junio, con cita de las SSTS 169/2016, de 2 de marzo; 410/2016, de 12 de mayo, y 682/2016, de 26 de julio, que la línea general de viabilidad de la imposición de las costas ha de ser restrictiva y que el punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe. Al respecto, la citada resolución señala: a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir, pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio; y 419/2014, de 16 abril), y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS 842/2009, de 7 de julio), de modo que la regla general será su no imposición ( SSTS 19.9.2001, 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas). b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia. c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( STS 419/2014, de 16 de abril). d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero). e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, de 30 de enero). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el art. 240.3 de la LECr resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS 508/2014, de 9 de junio). No obstante, la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias puede dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio). f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS 508/2014 de 9 junio). g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS 144/2016 de 22 de febrero). h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación, aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004). i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( SSTS 508 / 2014 de 9 de junio y 720 / 2015 de 16 de noviembre). En la misma línea señala la STS 9/4/2021, 306/2021 que la mala fe significa que la parte, a sabiendas de que la pretensión es insostenible, mantiene la acusación con objeto de perseguir al acusado, sentándolo en el banquillo, a pesar de que conoce que no ha cometido delito alguno. La temeridad no requiere, sin embargo, tal componente subjetivo, y concurre cuando la pretensión que se formula ante el Tribunal penal no solamente es insostenible jurídicamente, bajo cualquiera de las fórmulas de interpretación generalmente admitidas en la interpretación del tipo penal que sustente la acusación, sino que es descabellada o ilógica. En el supuesto analizado, el Magistrado Presidente impone las costas a la acusación particular argumentando en el fundamento jurídico octavo que "la absoluta rotundidad del pronunciamiento del jurado, no hay duda que las pretensiones de la acusación particular resultan de todo punto infundadas, no pudiendo obviarse que en este supuesto concreto, dadas las especiales características que comporta la institución del jurado, la labor de las defensas hubo de ser especialmente activa, tanto durante la instrucción de la causa como en el transcurso del juicio oral y en la emisión de sus respectivos informes, muy pormenorizados en cuanto a los hechos y las causas de exoneración, viendo prácticamente acogidas en su integridad todas sus pretensiones y coincidentes, finalmente, con las tesis del Ministerio Público, a quien solo guía la actuación en defensa de la legalidad". Téngase en cuenta, además (sigue diciendo ) "que dicha parte formuló acusación por otros tantos delitos que se vieron rechazados en trámite de alegaciones previas y que siguió manteniendo la acusación al inicio de la vista contra todos los agentes, pues solo la retiró contra cuatro de ellos una vez concluida la fase probatoria, pero que inexplicablemente mantuvo, sin embargo, contra el funcionario con carnet profesional n° NUM000 pese a que su actuación se valora muy similar a la del resto de los subordinados, ya que todos ellos obedecieron, en definitiva, los mandatos del jefe del operativo en la creencia de que se trataba de una actuación ajustada a derecho...Su insistencia en dar por probado que varias resoluciones de esta misma Audiencia Provincial ponían ya de manifiesto el comportamiento antijurídico de los agentes, lo que, como se ha evidenciado, no era así, también contribuyó a exigir un mayor esfuerzo razonador de las defensas a fin de llevar al convencimiento del tribunal del jurado justo lo contrario y cuyos miembros rechazaron finalmente todas y cada una de sus pretensiones tras un último y agónico intento por su parte de anular la validez de las grabaciones llevadas a cabo por la policía y que, alegada de forma extemporánea y en contra de sus propios actos, hubo de verse asimismo convenientemente rechazado...Y todo lo dicho abunda en la temeridad que se advierte, ya no solo durante el curso de la investigación, lo que pudiera aparecer más justificado, sino, sobre todo, en el transcurso de la vista oral". Argumentaciones que tampoco podemos compartir, ya que con independencia de que como hemos señalado no nos encontrábamos ante ninguno de los supuestos en el que la Policía puede entrar en un domicilio sin consentimiento del titular, ni autorización judicial, por los motivos expuestos anteriormente, lo que refleja la consistencia de la acusación nuclear formulada, (allanamiento de morada de los art 202. 2 y 204 del CP o subsidiariamente de un delito del art 534 del CP) aun cuando partiéramos de la valoración efectuada en la sentencia impugnada no podría apreciarse temeridad ni mala fe. En este sentido no podrían obviarse las resoluciones que han respaldado indiciariamente la postura procesal de la acusación particular, en la fases anteriores a la celebración del plenario, como el auto de fecha 16 de julio de 2021 dictado por la sección 23 de la Audiencia Provincial que estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. John contra el auto de incoación de diligencias previas contra el mismo y otras personas que se hallaban con él en el domicilio al tiempo de la entrada en el mismo por parte de los agentes policiales intervinientes, al entender que no existía un delito de desobediencia, deduciendo testimonio contra los agentes policiales por si pudieran haber incurrido en infracción penal , por la entrada no consentida en el domicilio del recurrente. Ni el auto de fecha 19 de septiembre de 2021 que acordó la continuación de las actuaciones por los tramites del Tribunal del Jurado ante los indicios de la perpetración de un delito de allanamiento de morada perpetrado por funcionario público (confirmado por auto de la sección 5 de la Audiencia Provincial de fecha 21 de febrero de 2022). Ni el auto de fecha 23 de febrero de 2022 de la sección 7 de la Audiencia Provincial de Madrid que estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular dejando sin efecto el sobreseimiento provisional acordado respecto a los agentes de la policía nacional con número de carnets profesionales. NUM000. NUM002. NUM004. NUM003 y NUM005, quien habrían recibido órdenes del su jefe operativo, agente NUM001, aludiendo que las eximentes que se esgrimían debían debatirse en un plenario, al estar vinculadas a la legalidad de la orden. Con dichos antecedentes procesales, no podría entenderse infundada la acusación formulada por la acusación particular , coincidente en el escrito de conclusiones provisionales con el Ministerio Fiscal, al narrar ambos unos hechos que serían constitutivos de un delito de allanamiento de morada perpetrado por funcionario público, si bien la acusación pública entendía concurría un error de tipo del art 14 del CP , sin que el que en principio la primera se dirigiera también por un delito de daños, o la petición extemporánea de la nulidad de una prueba, o lo laborioso que ha resultado el trabajo de las defensa (también para la acusación) dada la naturaleza de los hechos, puedan soportar una condena en costas por temeridad. Tampoco el que se retirara la acusación en el trámite de conclusiones definitivas contra cuatro de los agentes, al entender se limitaron a obedecer órdenes, sin consciencia de la ilegalidad de la entrada en el domicilio (ya hemos visto que la Sección 7 de la Audiencia Provincial en su auto de fecha 23 de febrero de 2022 dejó sin efecto el sobreseimiento provisional acordado respecto a los agentes de la policía nacional con número de carnets profesionales. NUM000. NUM002. NUM004. NUM003 y NUM005, argumentando que las eximentes que se esgrimían debían debatirse en un plenario,) o que se mantuviera la acusación contra uno de ellos porque apreciaran una mayor intervención, considerando que en principio todos ellos habrían entrado en el domicilio sin habilitación legal para ello. En consecuencia, debe dejarse sin efecto la condena en costas a la acusación particular, al no encontrarnos en ninguno de los supuestos en los que el art 240.3 de la LECR con carácter excepcional permite su imposición (temeridad o mala fe). Se estima por tanto parcialmente el recurso de apelación interpuesto en el sentido expuesto anteriormente, manteniendo no obstante los pronunciamientos absolutorios emitidos por los motivos reflejados al entender que existe un error de tipo invencible en la actuación del agente con número de carnet profesional NUM000 y un error de tipo vencible en la del agente con número de carnet profesional NUM010, jefe de grupo, dejando sin efecto la imposición de la costas del procedimiento a la acusación particular. Vistos los artículos de aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. John contra la sentencia 552/2023 de fecha 7 de diciembre de 2023, dictada por la sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento del Tribunal del Jurado 1030/2022 en el sentido expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, entendiendo que la entrada en el domicilio por parte de los acusados, agente policial con número de carnet profesional NUM010, jefe de grupo, D. Mauro y agente policial con número de carnet profesional NUM000 D. Wilson, carecía de habilitación legal , al haberse realizado sin consentimiento del titular y sin autorización judicial , fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito .
Se mantienen no obstante los pronunciamientos absolutorios emitidos, por los motivos reflejados, al existir un error de tipo invencible en la actuación del agente con número de carnet profesional NUM000, D. Wilson y un error de tipo vencible en la del agente con número de carnet profesional NUM010, jefe de grupo, D. Mauro, dejando sin efecto la imposición de las costas del procedimiento a la acusación particular, que se declaran de oficio.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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