Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 20/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 548/2022 de 17 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JESUS MARIA SANTOS VIJANDE
Nº de sentencia: 20/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100015
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:364
Núm. Roj: STSJ M 364:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2021/0186649
PROCURADOR D./Dña. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ PALACIOS GONZALEZ
MINISTERIO FISCAL
Apelante:
Dª Soledad en calidad de representante legal de su hija menor Silvia.
Don Celso Rodríguez Padrón
Ilmo. Sr. Magistrado Don José Manuel Suárez Robledano
Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 17 de enero del dos mil veintitrés.
Antecedentes
Se impone a Jenaro la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de quinientos metros de la menor Silvia. a su domicilio o cualquier lugar donde se encuentre, y DE COMUNICARSE con la misma por cualquier medio de comunicación, todo ello por un tiempo de DIEZ AÑOS que se cumplirá necesariamente por el condenado de forma simultánea con la pena de prisión.
Se impone a Jenaro la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de OCHO AÑOS, concretándose las obligaciones y prohibiciones que procedan a propuesta del Juez de Vigilancia antes de finalizar el cumplimiento de la pena de prisión.
Se impone a Jenaro la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo de CATORCE AÑOS.
Se impone a Jenaro la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de quinientos metros de la menor Genoveva. a su domicilio o cualquier lugar donde se encuentre, y DE COMUNICARSE con la misma por cualquier medio de comunicación, todo ello por un tiempo de TRES AÑOS que se cumplirá necesariamente por el condenado de forma simultánea con la pena de prisión.
Se impone a Jenaro la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de CINCO AÑOS, concretándose las obligaciones y prohibiciones que procedan a propuesta del Juez de Vigilancia antes de finalizar el cumplimiento de la pena de prisión.
Se impone a Jenaro la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo de SIETE AÑOS.
En su virtud, suplica, con carácter principal, que esta Sala "
Con carácter subsidiario solicita el apelante que, "
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Bajo la rúbrica reflejada supra antecedente 3º lo que aduce la apelante, en recta calificación, no es sino la quiebra del derecho de defensa o, más precisamente, de su derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE).
El motivo denuncia la que juzga indebida denegación de la pericial forense que solicitó en los siguientes términos:
1.-
2.-
3.-
La Sala de primer grado desestimó esa pretensión, planteada como cuestión previa en el juicio oral -la defensa formuló la correspondiente protesta-, como también lo había hecho antes al ser solicitada en las conclusiones provisionales de la defensa, por Auto de 20 de abril de 2022. Esa denegación probatoria se debió en sustancia, a dos motivos que recoge el FJ 1º de la Sentencia apelada: a) porque el SAJIAD no es el organismo adecuado para emitir tal informe, cuya labor se limita a valorar a personas con problemas de drogadicción - situación que no concurría en el caso de autos-; y b) porque se estaba interesando una pericial prospectiva, pues ni se adujo ni se aportó ningún principio de prueba de que el procesado presentara alguna alteración psíquica, de la que no hay ninguna evidencia en la causa. Al decir de la Sala a quo, "
Y añade la Sala
El recurso opone que se solicitó la prueba del SAJIAD para saber "
El Ministerio Fiscal comparte las razones de la Sentencia apelada para denegar la pericial interesada. La acusación particular añade a esas razones que la prueba tenía un afán puramente dilatorio, amén de resultar ineficaz, pues no se solicitó hasta el escrito de conclusiones provisionales: al respecto, considera obvio que "
1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).
Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad
Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de
La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa
En parecidos términos, entre muchas, las SSTS 870/2016 (FJ 1º, roj STS 4988/2016 ), y 965/2016 (FJ 2º, roj STS 5534/2016 ). Más recientemente, en el mismo sentido e incidiendo en que la prueba denegada ha ser "decisiva en términos de defensa", v.gr., FJ 8º.2 STS 246/2018, de 24 de mayo -roj STS 1889/2018 -; FJ 2º STS 225/2018, de 16 de mayo -roj STS 1727/2018 ; y FJ 6º.2 STS 777/2021, de 14 de octubre -roj STS 3808/2021.
En relación con el carácter decisivo del medio de prueba preterido o indebidamente practicado, como pone de relieve la STS 710/2020, de 18 de diciembre -roj STS 4421/2020 , FJ 1º6-, citando la STEDH, Gran Sala, de 18 de diciembre de 2018 - caso Murtazaliyeva c. Rusia ,
En el mismo sentido, v.gr., la importante STS 671/2021, de 9 de septiembre (§§ 4 A 7, roj STS 3373/2021 ) y la STS 927/2021, de 25 de noviembre (§§ 1 y2 roj STS 4382/2021 ).
Aun siguiendo la lógica discursiva del recurso cuando dice que la prueba se solicitó para acreditar el error invencible de prohibición sobre la edad de las menores y la eximente o atenuante de alteración psíquica, nada opone quien ahora apela a lo cumplidamente argüido por la Sentencia para entender acreditado, sobre la base de la valoración del testimonio explícito de las víctimas, que el acusado sabía que tenían 14 años... El recurso tampoco refuta el raciocinio de la Sentencia de que no adujo la eximente o la atenuante analógica de alteración psíquica en el acto del juicio, ni expone el menor contraargumento respecto de las razones que da la Sentencia en su FJ 6º para reputar inaplicable la cláusula de exoneración de responsabilidad del entonces vigente art. 183 quater del Código Penal por la elevada diferencia de edad y grado de madurez entre el acusado y las víctimas, apreciadas por la Sala a quo como fruto de su directa percepción de pruebas personales. Pero es que el recurso tampoco aporta a esta Sala el menor indicio de la alteración o anomalía psíquica que genéricamente invoca y busca demostrar, esto es, no se alegan hechos mínimamente precisos que puedan revelar, más allá del ánimo lúbrico que se sigue de su conducta contra la indemnidad sexual de las menores, un comportamiento del acusado indiciariamente patológico; ningún hecho se expone que pudiera evidenciar una incapacidad o merma de las facultades del acusado para comprender la ilicitud de los hechos en el momento en que los cometió o de actuar conforme a esa comprensión. Por no precisar el recurso ni siquiera detalla las circunstancias del supuesto consumo de drogas: si esporádico o persistente, su duración, qué sustancias estupefacientes consumía...; tampoco consta ni se alega que el acusado haya requerido en algún momento de su vida tratamiento psicológico o psiquiátrico... Nada permite, en suma, entender que la valoración de la prueba de la Sala a quo en cuya virtud entiende que no hay error sobre la edad de las menores y sí un muy dispar grado de desarrollo o madurez entre el acusado y las víctimas pudiera verse desvirtuada por la prueba denegada; prueba que es interesada en términos tan genéricos como carentes de argumentación fundada y mínimamente concreta sobre su necesidad y sobre su carácter decisivo para la defensa, esto es, sobre su virtualidad modificativa del fallo condenatorio acaecido.
El motivo es desestimado.
Con respecto al delito principal Jenaro fue condenado a la pena de
A su vez el art. 181.2.2º párrafo dice:
Postula el apelante
Con respecto al segundo delito, la condena recaída lo fue a las penas de
Se opone el Ministerio Público a la aplicación del nuevo subtipo atenuado del art. 181.2, 2º CP con apoyo en el espíritu y finalidad que inspira la nueva ley y en el carácter evidentemente residual de la mitigación punitiva de ese subtipo. Alega, al respecto, que "no parece que la conducta acreditada en los hechos probados de la sentencia pueda encajarse en la 'menor entidad de los hechos', ya que respecto del delito A) considera acreditado que el acusado- quien tenía en aquel momento 25 años de edad- penetró anal y vaginalmente a la menor Silvia, que a la sazón tenía 14 años de edad,
En este sentido, arguye el Ministerio Público:
"Ninguna de las dos conductas descritas merecen objetivamente la consideración de 'menor entidad", ni la primera por la gravedad propia de los hechos, ni la segunda tampoco- que tiene lógicamente menor retribución punitiva que la primera- es cosa menor, porque su ejecución implicó un concienzudo e impúdico tocamiento de las partes íntimas y, por ende, con significante sexual, de la menor. Más bien parece que el legislador ha querido reducir la aplicación del subtipo atenuado, cuya aplicación postula ahora el apelante, a otros supuestos, también objeto de punición, pero de verdadera menor entidad, como pueden ser furtivos tocamientos deshonestos, aprovechándose el autor de conglomeraciones de personas en transportes públicos, en espectáculos, en situaciones claramente ocasionales en suma, y que deberán de ser objeto de análisis casuístico por la jurisprudencia... Pero además, y esto es realmente importante, la aplicación de dicho precepto requiere la concurrencia y acumulación de un segundo requisito, esto es, la valoración de 'todas la circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable'. Pues bien, no existe acreditado en autos que exista ninguna circunstancia personal en el acusado, que le haga merecedor de un trato más favorable punitivamente, ya que era una persona entonces de 25 años de edad, que vivía de manera independiente, con un trabajo retribuido y superando en once años a las dos menores, sin que conste acreditada objetivamente ninguna circunstancia diferenciadora respecto de otras personas de su misma edad y situación personal que le amerite para aplicación del subtipo atenuado".
En la misma línea argumentativa se expresa la impugnación del recurso evacuada por la acusación particular.
1. El artículo 2.2 del CP recoge el principio general de aplicación retroactiva de la norma más favorable al reo. Las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica 10/1995 introducen algunas limitaciones en la determinación de la pena más favorable en los casos en que se trate de revisión de sentencias firmes, que no afectan, como destaca el Ministerio Fiscal a aquellos casos en los que se trate de sentencias en fase de recurso.
Para estos últimos casos, sin perjuicio de las particularidades relevantes de cada supuesto concreto, puede decirse con carácter general que, en principio, una previsión que establezca un marco penológico en el que, sin modificar el máximo se reduzca el mínimo legal de la pena, resultaría más favorable, no solo porque
Y añade esta misma STS 967/2022 (FJ 2º.3) respecto de las conductas contrarias a la indemnidad sexual de los menores de 16 años previstas en el vigente art. 181.1 CP -anterior art. 183.1:
"En estos casos, la nueva regulación contenida en el Código Penal tras la reforma operada por la LO 10/2022, contiene una previsión específica para los casos de agresiones sexuales sobre personas menores de 16 años, que permite imponer la pena de prisión inferior en grado en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, excepto cuando medie violencia o intimidación o concurran las circunstancias previstas en el artículo 181.4.
Esta previsión legal no existía con anterioridad a la reforma que se menciona, de manera que la realización de actos de carácter sexual con un menor de 16 años estaba castigado como abuso sexual con la pena de 2 a 6 años ( artículo 183.1 del CP).
Por lo tanto, en principio, la nueva regulación debe considerarse más favorable, ya que introduce un distinto marco penológico de menor gravedad al permitir la reducción en un grado y por ello la imposición de una pena inferior a 2 años, mínimo legal previsto anteriormente. Conclusión que se alcanza tanto si se entiende que la nueva regulación incorpora una nueva posibilidad de individualización de la pena, como si se sostiene que introduce un subtipo atenuado, caracterizado por un elemento normativo consistente en la menor entidad del hecho, tal como esta Sala sostuvo generalmente en relación a las previsiones similares contenidas en el artículo 368.2 del CP ( STS nº 260/2022, de 17 de marzo y STS nº 664/2022, de 30 de junio, entre otras muchas).
En el caso, no media violencia o intimidación, ni se aprecia ninguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 181.4, no concurriendo por ello las causas de exclusión de la aplicación del nuevo subtipo atenuado.
A pesar de la reiteración de los hechos, cada uno de ellos ya sancionado con una pena independiente, han de tenerse en cuenta las características de los tocamientos, integrados por actos fugaces; que todos ellos se ejecutaron en un mismo, y escaso, lapso de tiempo; que se llevaron a cabo en un mismo lugar; que ese lugar estaba a la vista de otras personas que allí se encontraban; que esas circunstancias permitieron, no solo la interrupción inmediata de la conducta del recurrente, sino también su detención y la prestación de ayuda eficaz a las víctimas; y la escasa edad del recurrente (19 años) en el momento de los hechos, sin que se detecte ninguna circunstancia, objetiva o personal, que desaconseje la atenuación, ( STS nº 784/2022, de 22 de setiembre)".
Ni la penetración anal y vaginal de la menor de 16 años
Ahora bien; dicho esto, la Sala no puede ignorar, en sintonía con lo ya declarado por la Sala Segunda, que
En esta labor de ajustar la proporcionalidad de la culpabilidad a la penalidad imponible hemos de tener en cuenta dos factores muy relevantes.
El primero, que la aplicación de la ley penal más favorable no viene aquí condicionada por la existencia de una disposición transitoria en la LO 10/2022, que, al modo de la DT 5ª CP y/o de la DT 2ª LO 1/2015, obligase a aplicar la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial como sucede en la revisión de sentencias firmes, es decir, que la comparación entre el rigor punitivo de las normas en contraste se evalúe contemplando exclusivamente el hecho con sus circunstancias en relación con los condicionantes normativos que puedan alterar el marco penológico -v.gr., delito continuado, concurso ideal o medial, grados de ejecución, circunstancias modificativas de la responsabilidad...), pero sin analizar los datos que solo aportan referencias para el arbitrio discrecional del Juez en la individualización de la pena: en este contexto normativo -no concurrente en el presente caso- es en el que la Sala Segunda ha ratificado reiteradamente la dicción legal de que solo cabe considerar más favorable la nueva disposición cuando la pena impuesta no sea alcanzable o no pueda tener acomodo con la regulación atenuada -v.gr., entre muchas, STS 556/2022, de 8 de junio -roj STS 2282/2022 , FJ 3º.
El segundo factor relevante para la decisión del caso concreto es que ninguna de las acusaciones ha impugnado la motivación de las penas contenida en el FJ 7º de la Sentencia apelada, y en particular aquella que justifica, para el delito más grave, la imposición de 9 años de prisión, esto es,
En este caso es preciso acudir a una imposición menor de la pena que hubiera correspondido con el texto legal anterior al de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre de reforma del Código Penal, habida cuenta de que la pena a imponer antes de esta reforma en los casos de acceso carnal sin una agravante específica situaba la pena en el arco de 8 a 12 de prisión y ahora esta pena se ha rebajado a un horquilla de entre 6 y 12 años de prisión. Ello lleva a que la mitad inferior de la pena antes de esta ley se situase entre los 8 años a 10 años de privación de libertad, y ahora lo sea entre 6 años y 9 años. Si mantuviéramos la prisión en 9 años estaríamos condenando al acusado en la máxima extensión de la mitad inferior de la pena, con un juicio punitivo que trascendería
Descartada la menor entidad del hecho por las razones expuestas supra, no procede acordar modificación alguna de la pena impuesta por el delito del art. 183.1, anterior art. 181.1 CP, que además lo ha sido en su mínima extensión.
En línea con la STS 930/2022, mantenemos los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada -no atacados- por sus propios fundamentos, si bien la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo se reducirá, obvio es, por el tiempo de la condena de privación de libertad; a su vez, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, la mantenemos por un tiempo superior en cinco años a la de prisión decretada, ya que, impuesta en la instancia en su mínima extensión, ésta también ha de adecuarse a la medida de la pena privativa de libertad ( art. 192.3 CP).
En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
