Sentencia Penal 15/2023 T...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 15/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 511/2022 de 17 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 15/2023

Núm. Cendoj: 28079310012023100027

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:867

Núm. Roj: STSJ M 867:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004 Teléfono: 914934850,914934750 31053830

NIG: 28.079.00.1-2020/0090869

Procedimiento Asunto penal 511/2022 (Recurso de Apelación 420/2022) Materia: Abusos sexuales

Apelante: D. Marcos PROCURADORA Dña. MARIA LUISA CARRETERO HERRANZ Apelado: Dña. Virginia PROCURADORA Dña. ESPERANZA APARICIO FLOREZ MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 15/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO Dña. MARIA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO. - La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento sumario ordinario 379/2022 sentencia número 542/2022 de fecha 29/9/2022 en la que se declara probados los siguientes hechos: "Son Hechos probados y así se declara que el procesado en la presente causa, se trata de Marcos, nacido en Perú en fecha NUM000-1969 y nacionalizado español; sin antecedentes penales en la fecha de hechos, y ejecutoriamente condenado por sentencia de 13/7/20 del Juzgado de lo Penal n° 29 en procedimiento 297/19 por violencia de género, doméstica, lesiones y maltrato, a pena de siete meses y quince días de prisión y dos años alejamiento de la denunciante, Virginia. Siendo el procesado cónyuge de Agustina, y viviendo ambos en el domicilio de la C/ DIRECCION000, NUM001, de Madrid, con la hija menor de la mujer, en cuanto nacida en fecha NUM002-2002, Virginia, desde que ésta contaba con catorce años y guiado el padrastro por ánimo libidinoso, valiéndose de la situación de temor que le infundía a la hija a lo largo de su violenta convivencia familiar, le hizo objeto en reiteradas ocasiones de acometidas sexuales cuando la menor se encontraba en la cocina o lavándose las manos en el cuarto de baño, colocándose tras ella y agarrándole fuertemente con una mano, los pechos, y con la otra la vagina; lo que ella rechazaba, llegando a decirle en alguna ocasión que iba denunciarle por lo que le hacía, soltándole éste una patada en la zona vaginal y amedrentándola el padrastro y procesado diciéndole que, si lo hacía, "las iba a chancar el cerebro a su madre y a ella y las iba a tirar por el balcón". En una ocasión a mediados del mes de mayo del año 2018, aprovechando el procesado que Agustina, que contaba entonces con dieciséis años, estaba dormida en su habitación, entró y atrancó por dentro la puerta con una silla del comedor, la abordó en la cama y poniéndole una tela en la boca se colocó el procesado sobre ella, dejando a la menor sin poder gritar ni moverse; comenzó a acariciarla lascivamente los pechos y la vagina, restregándola su pene por el cuerpo hasta que la penetró vaginalmente, sintiéndose paralizada la menor que no pudo reaccionar ni zafarse hasta que él se levantó, observando entonces al procesado desnudo que se estaba vistiendo, y consiguiendo la menor incorporarse, gritándole qué le había hecho y comenzando a llorar; mientras el procesado que había ido al cuarto de baño le dio una toalla mojada para que se limpiara la sangre diciéndola "mierda cállate, y vístete... que no te lo he roto del todo". Obligándola a ir con él a un centro comercial, como si nada hubiera pasado. Después de tal episodio Virginia siguió siendo objeto de los mismos actos lascivos que había sufrido desde el principio de la convivencia, Cuando ésta cesó, merced a la resolución judicial que disponía el alejamiento del procesado respecto de la madre, la hija le contó a ésta los actos sexuales a los que le había sometido el acusado, formulando la correspondiente denuncia. La menor precisó asistencia médica-ginecológica y asistencia psicológica por violencia sexual por el Equipo Técnico del Centro de Crisis del Ayuntamiento de Madrid y su derivación a CIMASCAN en julio de 2021, para continuación de intervención a largo plazo; presentando sintomatología persistente y congruente, compatible con estado psicológico postraumático de víctima de violencia sexual".

SEGUNDO. - La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: "Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Marcos, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de abuso sexual ya reseñado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a la prohibición de aproximarse a Dª Virginia, a su domicilio y cualquier lugar en que se encuentre, en un radio no inferior a 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de cinco años "Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Marcos, como responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual con acceso carnal ya señalado, a la pena de NUEVE años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y prohibición de aproximarse a Dª Virginia, a su domicilio y cualquier lugar en que se encuentre, en un radio no inferior a 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de diez años. Una vez cumplida la condena, se le impone la medida de libertad vigilada con obligación de participar en programas de educación sexual por plazo de siete años. Se condena al acusado, al pago a razón de 40.000 euros, de indemnización de los daños y perjuicios que deberá satisfacer a la víctima. Se le imponen igualmente las costas procesales incluidas las de la acusación particular".

TERCERO. - Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación de don Marcos, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de doña Virginia

CUARTO. - Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. - Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 28/11/2022 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, uniéndose por auto de fecha 1/12/2022 la documentación aportada con el recurso, denegándose la exploración instada así como la celebración de vista. Señalándose en diligencia de fecha 15/12/2022 para el inicio de la deliberación de la causa el día 17/01/2023.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación de don Marcos se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su representado como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual y de un delito de abuso sexual con acceso carnal, viniendo a alegar los siguientes motivos: A) Vulneración del principio acusatorio, del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva en cuanto al delito de abuso sexual con acceso carnal. Expone el recurrente que, en el juicio oral la presunta víctima doña Virginia cambiando su relato de anteriores declaraciones, afirmó, que el delito de abuso sexual con acceso carnal acaeció el 15 de mayo de 2017, en fecha distinta por tanto a la señalada por las acusaciones que la ubicaban en el verano de 2018, llegando a ofrecer incluso detalles periféricos sobre la fecha, como que ese día el procesado se iba de viaje a Perú y que le compró una chaqueta a su madre. Manteniendo no obstante a pesar de la revelación por la testigo de la exacta concreción de la fecha, el Ministerio Fiscal y acusación particular, en sus conclusiones definitivas que los hechos que se imputan al procesado fueron cometidos después del verano de 2018, omitiendo la modificación sustancial que efectuó la testigo. Recogiendo finalmente la sentencia impugnada en los hechos declarados probados de manera arbitraria, ilógica e irrazonable que los mismos se cometieron en mayo de 2018, coincidente con la declaración de la denunciante exclusivamente en cuanto al mes, aunque no señale día y con las acusaciones en cuanto al año, contradiciendo no obstante a aquellas en cuanto que mantienen se cometieron después del verano de 2018. Señala que la indeterminación que ha mantenido la testigo de cargo doña Virginia a la hora de precisar la fecha de cuando ocurrieron los hechos denunciados, declarando vagamente, que fue después de verano del 2018 (imprecisión que refiere contrasta, con la llamativa exactitud en el recuerdo de detalles periféricos e intranscendentes como la compra de una chaqueta en centro comercial o que su madre pidió ese día un permiso en su trabajo para ir con ella) no se debe a una confusión, pudiendo estar motivada porque ante las circunstancias laborales del procesado, quien gran parte del año se encuentra trabajando fuera de la Comunidad de Madrid la denunciante temiera que si se improvisaba una fecha, la defensa pudiera desarmar su relato. Apunta a la documental aportada en el acto de la vista oral que entiende acredita los continuos desplazamientos de don Marcos por motivos laborales durante todo el año 2018, a veces superiores a un mes, esgrimiendo que esta premeditada estrategia de la denunciante le resta una absoluta falta de credibilidad a su relato, deduciéndose que se trata de hechos inventados por motivos espurios de venganza de la madre de la denunciante hacia su exmarido don Marcos. Refiere que en la fecha en la que la denunciante sitúa los hechos en el plenario el 15 de mayo de 2017, el procesado se fue de viaje a Perú tal como también manifestó la presunta víctima, siendo el motivo del viaje el que el día anterior 14 de mayo de 2017, había fallecido su hija de tan solo 22 años, que residía en Perú, como indica se acredita con certificado de defunción y visado del pasaporte que se adjunta con el recurso, regresando don Marcos a España el 3 de junio de 2017. Extremo que refiere llevaría a entender que, el acusado cometió el delito el mismo día que se iba de viaje a Perú y estando de cuerpo presente su hija, supuesto que considera además de incomprensible ante dichas circunstancias personales, chocaría con que ese día tan señalado, no fuera recordado en anteriores declaraciones por doña Virginia. Incide en la revelación y concreción repentina por parte de la única testigo de cargo de la nueva fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, resulta un hecho absolutamente esencial y transcendental, suponiendo una sustancial modificación para la determinación y esclarecimiento del hecho enjuiciado, aunque la descripción de los hechos en principio no cambie. Teniendo en cuenta la circunstancia de que la única prueba de cargo es el testimonio de la denunciante y que anteriormente no había precisado cuando ocurrieron los hechos, imposibilitando a la defensa proponer pruebas exculpatorias para el procesado, generándole indefensión puesto que en todo momento ha desconocido el dato esencial de cuando ocurrieron aquellos. Concluye en que se ha vulneración del principio acusatorio y en consecuencia, del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE por cuanto que la defensa no ha podido combatir la nueva versión de la testigo, con la pertinente proposición de pruebas si hubiera conocido la fecha que la testigo no ha revelado hasta la vista oral causando una evidente indefensión al procesado, además de la consecuente y patente falta de credibilidad de la denunciante, que entiende no puede desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. B) Error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro - reo, en cuanto al delito de abuso sexual con acceso carnal sobre cuestiones relacionadas sobre la fecha en que se cometió el delito, incidiendo en que existe un claro error en la apreciación de la prueba, por ser arbitraria, con error patente, ilógica, irrazonable e incongruente en su valoración, insistiendo en las argumentaciones anteriores. Señala que, del cambio de fecha de la ubicación de los hechos por parte de la presunta víctima, quien minutos antes a preguntas de la defensa había manifestado que no podía recordar la fecha exacta, para a continuación señalar que fue el 15/5/2017 se desprende una total y absoluta falta de credibilidad que debió dar lugar a la absolución de don Marcos o al menos haber aplicado en la sentencia el principio "in dubio pro-reo". Indica que resulta inexplicable que la madre de la denunciante, doña Agustina, a pesar de ofrecer elementos periféricos relacionados con el día de los hechos, tampoco pudiera concretar una fecha ni por aproximación durante todo el período de instrucción, ni en la vista. Extremos que dicha parte entiende apuntan que madre e hija actuaban en connivencia y no se atrevían a señalar fecha, por tratarse de hechos inventados y por añadidura para que no tuviera coartada don Marcos, quien viajaba frecuentemente. Incide en que la declaración de la presunta víctima carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, esgrimiendo que aquella ha incurrido en contradicciones, modificando su relato a través de sus distintas declaraciones, con el cambio de fecha referido, situando finalmente en el plenario los hechos el 15 de mayo de 2017. Así mismo en relación con el delito continuado de abusos sexuales que las acusaciones refiere con igual indeterminación lo sitúan en fechas posteriores al delito de abuso con acceso carnal y hasta diciembre de 2018, señala que la presunta víctima tan solo refiere un episodio de malos tratos cuando el procesado le pega una patada en la vagina, en respuesta a un bofetón que le propinó doña Virginia, relatando el resto de los episodios de una forma genérica ambigua e indeterminada en el tiempo, llegando a introducir en el plenario un nuevo episodio, que no había referido en anteriores declaraciones, como es el tocamiento que describe que se produce en el baño. Modificación de su relato que considera debilita su veracidad, encontrándonos en definitiva con un relato ambiguo, impreciso y parco en detalles, en el que se ha producido tantas mutaciones como declaraciones, y en el que se han querido omitir detalles relevantes para esclarecer los hechos lo que le resta toda credibilidad, sin que considere se pueda obviar que don Marcos ya fue juzgado por hechos de maltrato y violencia de género y doméstica que parecen confundirse con los llamados abusos sexuales. Se remite además a la supuesta demora que entiende injustificada en la denuncia de los hechos imputados, argumentando que si los hechos de abuso sexual con acceso carnal ocurrieron según declaración de doña Virginia el 15 de mayo del 2017 no es hasta el 16 de agosto de 2020, cuando interpone la denuncia, pese a que a continuación el procesado se habría ido de viaje a Perú no regresando a España hasta el tres de Junio y que en diciembre de 2018 don Marcos tuvo que salir de la vivienda por la denuncia de su exmujer por un delito de malos tratos, y por otra denuncia de la propia doña Virginia por otro delito de malos tratos al recibir un empujón de su padrastro por el que fue condenado, existieron diversas denuncias de ambas contra Marcos. Extremo que entiende refleja que no resulta coherente la inferencia del Tribunal a quo de que la denuncia de abusos sexuales se demorara hasta el 10/08/2020 "porque hubiera cierto temor a las represalias". Finalmente apunta a la ausencia de elementos periféricos y a la existencia de un móvil espurio de venganza, esgrimiendo que la denuncia por los delitos de abusos sexuales la formuló la presunta víctima el mismo día que madre e hija reciben la notificación de la Sentencia de malos tratos hacia Virginia, quien en sede judicial declaró "que cuando llegó la sentencia su madre le preguntó porque solo le habían condenado 7 meses". Lo que refiere refleja que no es irrazonable pensar que la denuncia se presentara como colofón a una manifiesta enemistad entre las partes por conflictivos años de convivencia y múltiples denuncias judiciales interpuestas por ambas partes, que cuando menos considera traslucen la existencia de un móvil espurio de venganza, fruto de la evidente enemistad y rencor que hay entre las partes por unos hechos que no se están enjuiciando y que si acaso ya dieron lugar a las correspondientes sentencias por violencia de género, doméstica y lesiones, que señala fue lo único ocurrido, pudiendo dichos episodios de maltrato durante el tiempo de convivencia, haber afectado psíquicamente a doña Virginia.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión en relación al primer motivo esgrimido la STS 156/2021, (24/2/2021), recuerda cómo según reiterada doctrina de dicha Sala, recogida en la sentencia núm. 207/2018, de 3 de mayo, con cita expresa de la sentencia 86/2018, de 19 febrero, "entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" ( SSTC núm. 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo; 7/2005, de 4 de abril). En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22.3, 183/2005 de 4.7). Además, este Tribunal ha afirmado que, con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.4). En similar sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 34/2009, de 9 de febrero, y 143/2009, de 15 de junio, precisan que "al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación", derecho que encierra un "contenido normativo complejo", cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC. 12/81 de 10.4, 95/95 de 19.6, 302/2000 de 11.9). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan. (...). Asimismo la Sala 2ª TS -STS 655/2010, de 13/7, 1278/2009, de 23/12; 313/2007, de 19-6; viene insistiendo en que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97). ...". En esta línea la STS de fecha 14/1/2021, remitiéndose a la STS 621/2020 de 19 de noviembre nos dice que "el derecho a ser informado de la acusación forma parte del contenido esencial del principio de contradicción y constituye un presupuesto necesario y fundamental del derecho de defensa". Señala el Tribunal Constitucional ( STC núm. 40/2004, de 22 de marzo) en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y éste se conecta con el derecho de defensa. En concreto, explica que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral, pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio. En este mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha declarado que el artículo 6.3.a) del Convenio reconoce al acusado el derecho a ser informado no sólo de la "causa" de la acusación, es decir, de los hechos materiales que se le imputan y sobre los cuales se basa la acusación, sino también de la "naturaleza" de la acusación, es decir, de la calificación jurídica dada a esos hechos (Mattoccia c. Italia, párrafo 59; Penev c. Bulgaria párrafos 33 y 42, 7/1/2010). A su vez la STS 28/7/2020 (429/2020) indica, como el principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación y los introducidos por la defensa. Lo esencial es que la persona acusada haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado definitivamente formulados por las partes. Lo esencial es que la defensa del acusado tenga conocimiento con antelación suficiente de lo que se le atribuye y la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio, sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articular su estrategia defensiva. Esa correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. El principio acusatorio que informa nuestro proceso penal particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, es una consecuencia más del sistema constitucional de garantías procesales. Lo decisivo a efectos de la lesión del artículo 24.2 CE es la efectiva constancia de que no hubo elementos esenciales de los hechos o de la calificación final que no pudieran haber sido plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo (entre otras muchas SSTS 241/2014, de 26 de marzo; 578/2014, de 10 de julio; 638/2016, de 19 de abril; 798/2017, de 11 de diciembre, entre otras muchas). En línea con ello, la STC 34/2009, de 9 febrero señaló "al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, este Tribunal ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación", derecho que encierra un "contenido normativo complejo", cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria [ SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 a); 302/200, de 11 de septiembre, FJ 2]. Esta exigencia se convierte así en un instrumento indispensable para poder ejercer el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan. Hemos señalado también que, a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener "los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito", que es lo que ha de entenderse "por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa" ( STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 6). Por eso no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5; 87/2001, de 2 de abril, FJ 5; 33/2003, de 13 de febrero, FJ 3; 299/2006, de 23 de octubre, FJ 2; 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 2)". En el presente supuesto el recurrente reconoce que los hechos objeto de acusación tanto por parte del Ministerio Fiscal como por la acusación particular englobables en el delito de abuso sexual con penetración son los mismos que los recogidos en la sentencia impugnada, en lo que viene a incidir es que situando dichas acusaciones dichos hechos después del verano de 2018 en sus escritos de conclusiones provisionales elevados a definitivas, la sentencia impugnada los sitúa a mediados de mayo de 2018 y la presunta víctima Virginia (nacida el NUM002/2002) en el acto del juicio oral durante su interrogatorio concretó una fecha a la que no se había referido anteriormente situándolos el día 15 de mayo de 2017. Extremo que entiende le produce indefensión, apuntando que no ha podido rebatir la última fecha concretada por la testigo, con la propuesta pertinente de pruebas de descargo. Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar, considerando por una parte que el cambio que recoge en la sentencia impugnada ubicando los hechos a mediados de mayo de 2018, en lugar de después del verano de 2018, no supone vulneración del principio acusatorio, al haberse respetado los hechos esenciales de la acusación relativos al abuso sexual, respecto al que la defensa ha podido ejercitar sin trabas su derecho de defensa, sin que en todo caso el recurrente indique que concretas pruebas hubiera solicitado distintas a las ya aportadas, no reflejando indefensión alguna. Y por otra en cuanto a la supuesta concreción por parte de la presunta víctima de la fecha de los hechos efectuada en el último momento de su declaración en el acto del plenario, cuando se le vino a pedir una mayor precisión, ubicándolos el 15 de mayo de 2017 (en su declaración policial introducida en el plenario mediante el interrogatorio (folio 29) refirió que sucedieron cuando contaba 16 años "probablemente después del verano de 2018", y en su declaración en el juzgado en la fase de instrucción (folio 51 y siguientes) sobre el 2018....antes de que falleciera la hija del denunciado...) sin perjuicio de que dicha concreción con las manifestaciones que efectúa habrán de valorarse al analizar la credibilidad de su testimonio , no genera indefensión al recurrente quien insistimos ha desplegado su derecho de defensa respecto a los hechos nucleares, habiéndosele admitido en esta instancia al amparo del art 766 de la LECR la prueba documental que alude en su defensa relativa a la última fecha concretada, sin que indique que otra prueba hubiera solicitado, ni por tanto concrete que indefensión se le ha generado. Finalmente señalar que la sentencia impugnada en virtud del principio acusatorio no podía atribuir al acusado hechos más graves de los recogidos en los escritos de conclusiones provisionales elevados a definitivas y la supuesta acreditación de la ubicación de los hechos el 15/ 5/2017 esto es cuando la presunta víctima (nacida el NUM002/2002) contaba con 15 años hubiera supuesto una calificación jurídica más grave ( artículo 183 del CP).

TERCERO. - Entrando a valorar la supuesta errónea valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro- reo, ante alegaciones del recurrente en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2018, 20/2/2019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas. Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o nalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justi can, por tanto, la su ciencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a veri car, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena. En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala ja que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insu ciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala. Asimismo, respecto a la declaración de la víctima la STS 257/2020, de fecha 28/5/2020 remitiéndose a la STS. 625/2010 de 6/7/2010, indica como esta Sala tiene declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: "La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus a rmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en de nitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. a) Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus a rmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases rmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus a rmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19/12/2005 y 23/5/2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un ltro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, rmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. b) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se re ere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23/9/2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5/6/1992; 11/10/1995; 17 de abril y 13/5/1996; y 29/12/1997). c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especi que y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Por ello -como decíamos en las SSTS. 10/7/2007 Y 20/7/2006- la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 758/2018, de 9 de abril). Finalmente en lo atinente a la supuesta vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, la STS 23/7/2020, 422/2020, remitiéndose a las sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2009, STC 94/2007, de 7 de mayo (FJ 6) y la STC 314/2005, de 12 de diciembre, recuerda los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada con respecto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, subrayando que: a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción. b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (SST14/1991, 175/1992, 105/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre). c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4). En definitiva, con la STS 1043/2010, hemos de concluir que para que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda ser estimado, la decisión controlada ha de ser "fruto de un error valorativo patente o carente de toda razonabilidad lógica ...solamente una motivación "fruto de un error valorativo patente o carente de toda razonabilidad lógica", puede dar cobertura a un motivo como el esgrimido por vulneración de la tutela judicial efectiva".

CUARTO.- En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza adecuadamente de forma coherente y sin omisión o incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral, indicando como si bien presunta víctima y procesado sostuvieron versiones contrarias sobre lo acaecido, negando éste ultimo la autoría de los hechos denunciados, la declaración de la víctima quien señala describió, "de modo rotundo", los actos sexuales de los que fue objeto por parte del padrastro durante su convivencia con él, que se inició cuando contaba con catorce años, así como la agresión con penetración de la que fue víctima ,unido al resto de la testifical y pericial practicada han constituido un acervo probatorio, hábil para enervar la presunción de inocencia del acusado, cuya declaración señala negando los hechos, aprecia dicho Tribunal como reflejo y expresión del ejercicio de su derecho constitucional a no confesar contra sí mismo ni declararse culpable, que indica tan legítimos, como ineficaces para la defensa de su inocencia frente a la prueba de cargo practicada que concluye, le ha llevado a un grado de certeza sobre los hechos que declara probados. En este sentido aprecia en la declaración de la presunta víctima, los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia, apuntando en primer lugar a la ausencia de móviles espurios, desechando el motivo de venganza que sugirió el procesado para explicar la denuncia. Al respecto incide en como ninguna de las razones que aludió el acusado en el plenario para demostrar tal venganza, se refirió de hecho a la menor, sino a su ex mujer y en que aun cuando señaló el acusado como motivo concreto el que no había querido pagarle un tratamiento de fertilidad a la esposa, "lo cierto es que determinadas frases que pronunció, tales como "ella le dijo que se iba a buscar a otro" o "que ella quería terminar la relación, y que quedaran como amigos..." solo expresaron la animadversión del propio acusado hacia la mujer sin que, por el contrario, adujera motivo alguno de cualquier resentimiento parecido respecto de la hija, ni de ella hacia él; de quien sí que dijo "que mantenía buena relación y se llevaban bien". No considerando tampoco exista indicio probatorio alguno de que la madre de la menor, "hubiera podido inducir a la hija a inventar, denunciar y mantener de forma tan persistente como verosímil, los hechos que hoy se enjuician". Recoge como Virginia describió que los abusos se sucedían en forma de tocamientos y empellones sexuales, en cualquier momento y cuando coincidía con el procesado en cualquier estancia de la casa; recordando las ocasiones en las que se produjeron en la cocina cuando estaba allí, o en el cuarto de baño lavándose las manos y llegaba su padrastro quien la agarraba fuertemente por detrás, del pecho y de la vagina. Recordando igualmente cómo en una de esas ocasiones ella le advirtió que un día "le iba a denunciar por todo lo que me haces" y él, sujetándola por los hombros, le propinó una violenta patada en la entrepierna. También el abuso sexual con penetración que declara probado, resaltando el carácter especialmente vejatorio del acometimiento, insultándola mientras lo perpetraba "la llamaba mierda"- así como las manifestaciones del procesado una vez consumada la penetración diciéndole al ver que sangraba, "no te lo he roto del todo", forzándola a limpiarse la sangre con una toalla, a vestirse y acompañarle a un centro comercial como si nada hubiera pasado; donde le quiso comprar una chaqueta. Destaca el evidente estado de vulnerabilidad de la presunta víctima que percibió el Tribunal en su declaración del plenario, que considera propio de la naturaleza y secuelas de los hechos que vivió cuando era menor de edad, así como los momentos de labilidad sufridos en el curso del interrogatorio, calificando el relato incriminatorio de aquella como rotundo, sufrido, y descrito en términos que aprecian perfectamente creíbles, sobre las diferentes ocasiones en que fue víctima de las acometidas sexuales del marido de su madre, a lo largo de la convivencia que mantuvo con el procesado. También la coherencia y la persistencia de la declaración incriminatoria en sí mismo considerada, pese señala a la dificultad del relato, mantenido a duras penas por la víctima durante su declaración en el plenario, resaltando que ninguna duda albergó el Tribunal de la verosimilitud de su testimonio, ni de que los hechos sucedieron tal y como aquella describió. Declaración que además entiende lógica y rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. A su vez considera lógico el temor que refirió Virginia como principal motivo de guardar silencio y no decir nada durante años sobre lo que le hacía el padrastro, habida cuenta de las amenazas, los insultos y las advertencias que manifestó el acusado le profería para silenciarla sobre lo que le hacía, llamándola "mierda" constantemente, y diciéndole que las iba a "echar de la casa y no tendrían donde ir", que "las iba a tirar por el balcón" o que iba a " chancar -según la R.A.E, machacar, triturar- el cerebro a su madre". Apuntando además al miedo que pudo generarle el clima de violencia y maltrato que el procesado infirió a su madre. Realidad que recoge quedó acreditada, además de por las declaraciones de ambas, por la sentencia condenatoria firme del Juzgado Penal 27 contra él, como autor de un delito de violencia contra la mujer, constante el matrimonio. También entiende lógicas y coherentes las explicaciones ofrecidas por la presunta víctima sobre su reacción ante el comportamiento del acusado aislándose incluso de su madre "casi no hablaba con...mamá...no salía con amigos, no estudiaba.". Llegando a sentirse culpable por lo acaecido, y "habiendo querido contárselo varias veces a la madre cuando ésta le preguntaba qué le pasaba, por qué lloraba y lloraba, callando la verdad, pues todo eran discusiones, golpes a su mamá...y cómo iba encima a decirle lo que le había hecho... no podía ser egoísta". Añade como, el relato de lo sucedido "solo pudo revelarlo la víctima, una vez alejado el procesado del domicilio familiar por resolución judicial, encontrándose madre e hija en la misma cama donde dormían juntas - y duermen hasta hoy, por los sobresaltos que sufre aquélla, según explicó la madre- y respondiendo por fin a las preguntas de aquélla, la hija le relató los mismos hechos que, con identidad sustancial, reprodujeron ambas, como testigos del plenario". Partiendo de la declaración de Virginia, principal prueba de cargo a la que otorga plena credibilidad, señalando como desde su inmediación ha apreciado su estado con el impacto que los hechos producen en la misma, se remite como elemento corroborador de la tesis incriminatoria a la declaración testifical de Agustina, madre de aquella, quien recoge describió el estado que fue notando en su hija, aun mucho antes de saber lo que había sufrido y después, relatando que su hija era una niña "entusiasmada, una campeona..." y pasó a estar "destrozada, no salía, repitió curso, no quería vivir ...". Y cómo, inmediatamente después de relatar lo que le había sucedido, esto es tiempo después de acontecidos los hechos, y cuando formularon la denuncia y hubo de acompañarla a revisión médica "hasta tres forenses intentaron sin éxito una exploración ginecológica que -por lo descrito por hija y madre- resultó traumática para la menor, y que finalmente solo pudo realizar una matrona, confirmándole que había habido penetración y no era virgen". Y finalmente a la prueba pericial practicada (folio 123) ratificada en el plenario en que se determina cómo toda la sintomatología que presentaba la explorada, es congruente con la experiencia sexual traumática vivida, siendo recomendable la continuidad de su intervención a largo plazo con el fin de atenuar las consecuencias persistentes que presenta.

QUINTO. - Pues bien, las declaraciones del acusado, así como las testificales de la presunta víctima, de la madre de esta y pericial referida constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del acto del juicio oral ha permitido a esta Sala apreciar, que el Tribunal a quo ha contado con una prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatoria, adecuadamente valorada, suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. De esta forma, aun cuando el acusado tras señalar que estuvo casado con Agustina, con la que convivió junto con la hija de aquella Virginia y un hijo menor de él, fruto de una relación anterior, negó haber tenido con Virginia los comportamientos sexuales que se le atribuyen, indicando que se llevaba bien con ella y la trataba como a una hija, aludiendo a supuestos móviles de venganza en la interposición de la denuncia, refiriéndose a un deterioro de la relación originado por supuestas discrepancias sobre que su entonces esposa continuara un tratamiento de fertilidad y a las denuncias interpuestas contra él por supuestos malos tratos que llevaron a su salida del domicilio familiar en virtud de una orden de alejamiento (en diciembre de 2018), la declaración de la presunta víctima Virginia (nacida el NUM002/2002) sobre la forma y circunstancias en las que su padrastro cuando estaba dormida en su habitación, entró y atrancó por dentro la puerta con una silla del comedor, la abordó en la cama y poniéndole una tela en la boca se colocó sobre ella, impidiéndole gritar ni moverse; comenzando a acariciarla los pechos y la vagina, restregándola su pene por el cuerpo hasta que la penetró vaginalmente. Así como que en reiteradas ocasiones en el domicilio que compartían cuando se encontraba en la cocina o lavándose las manos en el cuarto de baño, el procesado colocándose tras ella le agarraba fuertemente con una mano, los pechos, y con la otra la vagina; lo que ella rechazaba, llegando a decirle en alguna ocasión que iba denunciarle por lo que le hacía, soltándole el aquel una patada en la zona vaginal diciéndole que, si lo hacía, "las iba a chancar el cerebro a su madre y a ella y las iba a tirar por el balcón" se ha venido a mantener firme y persistente a lo largo de las actuaciones. En su declaración ante la policía tras la interposición de la denuncia el día 10/08/2020, en el Juzgado y en el plenario en donde el visionado de la grabación del juicio remitido ha permitido a esta Sala apreciar que ofreció un relato rotundo y demoledor, con la afectación propia de los hechos que con detalle describía, sin parar de llorar, reflejando su dolor, con repetidas expresiones significativas al respecto, sin contradicción alguna en cuanto a la mecánica de los hechos y a las circunstancias en que se produjeron, repitiendo con desgarro emocional como tras el acometimiento sexual con penetración ella llorando insistía en preguntar al procesado por qué le había hecho eso así como la reacción de aquel "cállate, cállate mierda", propinándole una bofetada, dándole después una toalla mojada para que se limpiara la sangre diciéndola "mierda cállate, y vístete... que no te lo he roto del todo". Relato persistente y coherente, que no puede desvirtuarse por la única fisura que el recurrente ha encontrado en el mismo relativa a que la presunta víctima, quien en sus declaraciones anteriores en cuanto a la fecha de los hechos había referido que contaba con 16 años de edad, ubicándolos después del verano de 2018, sin concreción de día y mes concreto, en el plenario al final del interrogatorio cuando se le vino a pedir una mayor precisión los situara el 15 de mayo de 2017, ante la consistencia y rotundidad de su relato incriminatorio. Debiéndose considerar que aun cuando se situaran los hechos en esta última fecha no eliminaría la acreditación de los mismos, dada que al tiempo de su perpetración el acusado se encontraba en el domicilio en el que se ubican. Tampoco se desvirtúa por la tardanza de la presunta víctima en narrar los hechos que denunció el 10/8/2020, reflejando aquella en el plenario, su temor a la reacción de su padrastro en especial respecto a su madre, describiendo las expresiones amenazantes que aquel le profería, "mierda...que las iba a echar de casa y no tendrían donde ir ...que las iba a tirar por el balcón ...o que iba a changar (machacar, triturar) el cerebro a su madre" (imitando incluso el tono de voz de su padrastro cuando le decía aquello), así como el ambiente de violencia existente. Constatado como recoge la sentencia impugnada la sentencia condenatoria firme de fecha 13/7/2020 que condenó al procesado por un delito de violencia de género, domestica, lesiones y maltrato. Sin que finalmente pueda obviarse el estado de grave afectación que la presunta víctima evidenció en el plenario le causaron los hechos, resultando lógicas y coherentes las explicaciones que ofreció sobre su bloqueo emocional "no estaba bien ...estaba mal ...no hablaba en casa con su mama...no estudiaba". Sus sentimientos de culpa y su intención de no agravar la ya complicada situación de su madre. Debiéndose recordar en todo caso en palabras de la STS 92/2016, de 17 de febrero que "en delitos de esta naturaleza, resulta frecuente y en nada socava la credibilidad y la abilidad del testimonio de la víctima la tardanza en su denuncia por la dificultad de narrar lo sucedido ( STS núm. 1028/2012 de 26 de diciembre)". Y aparece avalado por la declaración de su madre Agustina, quien además de describir la situación de violencia que se vivía en el domicilio por la agresividad del procesado, ofreció también un relato coherente y coincidente con el de su hija, sobre el momento en el que esta le contó el comportamiento sexual que el procesado desplego contra ella, describiendo de forma ilustrativa los cambios que antes de enterarse de lo sucedido ya había detectado en Virginia, quien refirió paso de ser una niña estudiosa y entusiasta a "estar destrozada...repetir curso....no salía ...no quería vivir". Y finalmente por el informe de Centro de Crisis 24 horas para la atención a víctimas de violencia sexual (folios 123 y siguientes) ratificado en el plenario, en el que tras describir la sintomatología que aprecian en aquella (desregulación del sueño, sensación de impotencia e indefensión, sensación de culpa, síntomas disociativos, ansiedad y miedo intenso al recordar eventos traumáticos, recuerdos recurrentes e intrusivos). Así como indicar que el relato de la presunta víctima es coherente y presenta síntomas persistentes de activación, de reexperimentación y de evitación compatibles con un estado psicológico postraumático, concluye en que dicha sintomatología es congruente con haber sido víctima de violencia sexual, apuntando al tratamiento seguido, respecto al que recomienda su continuidad a largo plazo para atenuar las consecuencias persistentes que presenta. Los antecedentes referidos evidencian como en modo alguno podemos entender que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, dando cumplida explicación de las razones por las que emite un fallo condenatorio, encontrándonos con una resolución razonada y razonable, que tras un adecuado análisis de la prueba viene a reflejar, como el conjunto de la practicada, es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, otorgándo total credibilidad al relato de la presunta víctima, que considera avalado en la forma referida por las pruebas que describe, permitiéndole llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación, sin que existan elementos objetivos que permitan poder realizar una valoración de la prueba, distinta a la llevada a cabo por aquel desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y sin que sea tampoco de aplicación el principio in dubio pro reo invocado por el recurrente, ya que la jurisprudencia tiene declarado, reiteradamente, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no refleja alberge duda alguna. En este sentido la STS 21/1/2021 recoge como "la invocación del recurrente del principio in dubio pro-reo obliga a recordar, una vez más, que dicho principio presupone la existencia de la presunción de inocencia, pero que se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que tiene el Tribunal de enjuiciamiento de apreciar la e cacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se con gura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se con gura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio); lo que aquí no acontece. Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro- reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga; lo que no acontece en el caso que analizamos". Se desestima pues el recurso interpuesto por el acusado don Marcos.

SEPTIMO. - No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de don Marcos contra la sentencia 542/2022 dictada por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2022, sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser anunciado ante esta Sala, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador. Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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