Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 18/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 551/2022 de 17 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO
Nº de sentencia: 18/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100028
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:873
Núm. Roj: STSJ M 873:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2022/0507114
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
PROCURADOR D./Dña. CARLOS MARTIN MARTIN
MINISTERIO FISCAL
Dª. María José Rodríguez Duplá.
D ª María Teresa Chacón Alonso.
Dª. María Prado Magariño.
En Madrid, a 17 de enero de 2023.
Antecedentes
"PRIMERO. El acusado Pedro, con DNI NUM000, nacido en Villanueva del Arzobispo (Jaén) el NUM001 de 1952, sin antecedentes penales, entre septiembre de 2018 y el 14 de febrero de 2019, de forma puntual, junto con su mujer Estela, se encargaba de recoger del colegio a su sobrina nieta Eva, nacida el NUM002 de 2009, darle de comer en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de la localidad de DIRECCION001, y llevarla de nuevo al colegio por la tarde, cuando los padres de ésta, por trabajo u otras ocupaciones no podían hacerlo.
No ha resultado acreditado que, en varias ocasiones durante esos meses, el acusado, guiado de un ánimo libidinoso, generalmente después de comer y cuando el resto de la familia realizaba otras actividades en la casa, se introdujera en el dormitorio donde la menor estuviera jugando, le bajara la ropa y procediera a efectuar tocamientos con su mano en la vagina de la menor.
No está probado que en algunas ocasiones el acusado se bajara el pantalón e hiciera que la menor tocara su pene.
SEGUNDO. El día 14 de febrero de 2019, el acusado fue a recoger a Eva a la salida del colegio para llevarla, con el consentimiento de sus padres, a la fiesta de cumpleaños de su nieto Teofilo, que se iba a celebrar en el local PASARLO BIEN, sito en la CALLE000, de DIRECCION001.
No ha sido probado que, al llegar al lugar, el acusado estacionara el vehículo en el que viajaban algo alejado de dicho local, pidiera a la menor que se desplazara a los asientos traseros del vehículo, abatiera dichos asientos hacia el maletero y, guiado de un claro ánimo libidinoso, tumbara a la menor bajándole los leggins que llevaba puestos, le realizara tocamientos en la vagina y cesara en su actitud cuando la menor le pidiera que parase o se lo diría a su madre".
"
SE ABSUELVE a Pedro del DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL por el que ha sido acusado, declarándose de oficio las costas del juicio".
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PRADO MAGARIÑO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
En concreto, se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la errónea valoración de la prueba y, tras reproducir los hechos recogidos en su escrito de calificación, reproducir las consideraciones realizadas por el órgano a quo sobre los distintos medios de prueba, y exponer su propia valoración de tales medios probatorios, interesa que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación, se declare la nulidad de la sentencia dictada por la Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid con retroacción de las actuaciones y celebración de nuevo juicio por distinto órgano judicial y, de manera subsidiaria, con declaración de nulidad de la Sentencia, se retrotraigan las actuaciones y se dicte sentencia por la Sección 16 de conformidad con lo dictaminado en la Sentencia que resuelva el recurso de apelación o, en su defecto, en segunda instancia, se revoque la sentencia absolutoria, valorando exclusivamente las pruebas documentales y periciales y se condene al acusado como autor de un delito de abuso sexual a menores continuado.
Considera el recurrente que las disonancias o discordancias en las declaraciones de los testigos, de la propia menor, de su madre y en los informes periciales, que aprecia la Sala a quo y que la llevan a la absolución del acusado, no son tales y constituirían prueba de cargo suficiente como para conducir a la condena del acusado.
Con carácter previo al análisis de los motivos de apelación, procede recordar, aunque sea de forma sucinta los límites del recurso de apelación cuando lo impugnado son sentencias absolutorias o cuando lo pretendido por los recurrentes pasa por solicitar un agravamiento de la eventual condena recaída en la primera instancia.
Observa, a este respecto, por todas, la STC nº 149/2019, de 25 de noviembre:
La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal".
En el desarrollo de esa jurisprudencia sobre las garantías procesales para condenar o agravar la pena en segunda instancia, se ha abordado específicamente por este Tribunal su proyección a los elementos subjetivos del tipo. Al respecto, y de nuevo en los términos en que se pronunció la STC 88/2013, FJ 8, con cita de la STC 126/2012, FJ 4, hemos subrayado que "
Esta misma doctrina jurisprudencial se ha encargado también de precisar que lo expuesto no quiere decir que todo pronunciamiento discrepante que, al revisar una decisión absolutoria, pueda hacerse sobre los elementos subjetivos del delito precise de un debate previo en la segunda instancia con publicidad, inmediación y contradicción en el que pueda intervenir el acusado. Así, la identificación de cuales sean los elementos subjetivos de cada delito puede corregirse en vía de recurso, incluido el de casación, si se basa precisamente en erróneas consideraciones jurídicas sobre su necesaria concurrencia, es decir, si se trata de errores en la calificación jurídica. A modo de ejemplo cabe señalar, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes supuestos:
1.- Si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual sería suficiente para la condena.
2.- Cuando se calificase por el tribunal de instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por aquel tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo.
3.- Cuando el tribunal de instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo específico que considerase necesario para integrar el tipo, si esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo específico exigido por el tribunal a quo.
Por tanto, los tribunales penales, que tienen asignada la función de control de la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que se someten a su consideración en vía de recurso, pueden fundamentar su decisión discrepante modificando la valoración del tribunal de instancia sobre la necesidad y concurrencia de los elementos subjetivos del delito cuando tal revisión se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre los extremos expuestos, en un error de subsunción jurídica, cuya apreciación no precise revisar los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos en el caso concreto.
En definitiva, los márgenes de la facultad de revisión de sentencias, incluidas las absolutorias, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo al no afectar a los hechos, se concretan en la corrección de errores de subsunción jurídica a partir de los elementos fácticos reflejados en la resolución impugnada, cuando tal corrección no precise ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
Finalmente, importa recordar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2.012, ha venido a señalar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues "
En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la STS nº 297/2020, de 11 de junio, con copiosa cita de la jurisprudencia aplicable, dice así:
Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, el auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017 compendia la doctrina del alto tribunal sobre la valoración probatoria y su nexo con el derecho a la presunción de inocencia, a propósito del recurso de casación pero con argumentos trasladables a la apelación, en estos términos:
"La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Pero es más, el auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017 compendia la doctrina del alto tribunal sobre la valoración probatoria, a propósito del recurso de casación pero con argumentos trasladables a la apelación, en estos términos
En relación con la arbitrariedad nos enseña la jurisprudencia del Tribunal Supremo que " Puede hablarse, así, de
Las deducciones realizadas por el juzgador de instancia no tienen que resultar arbitrarias, incoherentes, descabelladas o absurdas, sino lógicas y razonables según el buen sentido y el recto razonamiento" ( STS de 8 de marzo de 1994). Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias" ( STS 151/2010, de 22 de febrero ). La inferencia es incoherente, absurda y descabellada cuando un indicio se pretende subsumir en una máxima de experiencia en la que no tiene cabida o cuando se emplea una máxima de experiencia que resulta manifiestamente errónea. En definitiva, cuando el hecho presunto "no fluye o se deduce naturalmente de aquellos hechos-base" ( STS 19/2009, de 7 de enero ).
Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.
Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad."
Igualmente, se hace referencia al resultado de la pericial psicológica realizada por el equipo psico-social de los Juzgados de Fuenlabrada cuyos autores consideran que en una primera declaración la menor ofreció un relato lógico y coherente repleto de detalles, pero apenas un mes después, se apreciaba el olvido de detalles y episodios relatados en un primer momento, resultando el testimonio de la menor, a efectos de credibilidad, indeterminado, indicando los peritos en la vista que esas diferencias venían referidas a elementos centrales como serían los referidos a la ubicación del coche y al domicilio del investigado, y que tampoco en la segunda entrevista era capaz de precisar el contenido de determinados vídeos que sí habría referido en la primera, estimando que se trataba de un desfase en muy poco tiempo que no permite establecer con claridad una credibilidad indubitada, indicando además la psicóloga que, en los tiempos narrados por la niña entre que comía y era reintegrada al colegio, era complicado que se produjera una situación de abuso y que, según de producían estos, la menor siguiera jugando y se incorporara a la mecánica del colegio y que la pérdida de memoria que la menor reflejaba entre ambas entrevistas, no venía justificada por ningún déficit cognitivo; que, además, la menor acepta sugestiones y responde un poco lo que el entrevistador quiere.
Además, señala la Audiencia, que, partiendo del relato de la madre, el acusado habría rozado con su pene la vagina de la niña, pero las muestras de ADN tomadas a la menor dieron resultado negativo, poniendo de manifiesto, además, las discordancias con el relato efectuado por la madre en el acto de juicio oral donde no indicó que la menor le hubiera referido tal episodio, indicando que tampoco antes del juicio oral refirió que la menor le hubiera contado otros actos como el hecho de que el acusado hubiera obligado a la menor a llevarse el órgano masculino a la boca, reflejando el relato inexactitudes respecto a hechos relevantes, y sin que la menor haya descrito que el acusado se comportara de tal forma.
Expone, además, la Sala a quo como el hecho de que, a partir del mes de noviembre de 2018, en la vivienda del acusado había una persona más recuperándose de una intervención quirúrgica, lo que reducía aún más, las posibilidades de comisión de los hechos objeto de acusación, y también como, en relación a los hechos del día 14 de febrero de 2019, se había analizado el teléfono del acusado por la Policía Científica para comprobar si, como decía la menor, en el mismo se había reproducido material pornográfico entre las 17:00 y las 18:00 horas, arrojando igualmente resultado negativo.
En definitiva, la Sala a quo sí ha valorado los elementos probatorios a que alude el recurrente, lo hace de manera pormenorizada, examinando todos y cada uno de los medios de prueba practicados de manera imparcial, y no sesgada e interesada, como hace la parte recurrente que pretende sustituir su propia valoración sobre la realizada por la Audiencia sin incurrir dicho órgano en valoraciones faltas de lógica, irracionales o arbitrarias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por Catalina contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2022, dictada por la Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado 141/2022, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
