Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 405/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 383/2022 de 17 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
Nº de sentencia: 405/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100368
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14635
Núm. Roj: STSJ M 14635:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2022/0333122
PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA
D.. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JESUS MARIA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Julián Abad Crespo, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento 987/2021 seguido ante el Tribunal del Jurado por delitos de malversación de caudales públicos y de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos, procedente del Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid, contra los acusados Teodoro y Nicolasa, ambos en libertad provisional por esta causa; y en cuyo recurso han sido partes, como apelantes, los referidos acusados, representados ambos por el Procurador D. Jacobo García García y defendidos, respectivamente, por el/la Letrado D. Luis Rodríguez Ramón y D. Juan Ignacio Apoita Carvajal, respectivamente; la acusación particular de la Abogacía del Estado; y, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista pública del recurso de apelación por la Ilustrísima Sra. Dª Lorena Álvarez Taboada. Ha sido Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. José Manuel Suárez Robledano, por quien se expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º) Con fecha 19 de mayo de 2022, el Ilustrísimo Presidente del Tribunal del Jurado, D. Julián Crespo Abad, dictó Sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado número 987/2021, procedente del Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid, en cuyos hechos probados literalmente se dice:
"
Los cursos de la UNED "ENERGÍA GEOTÉRMICA" correspondiente al curso 2014/2015 y "ENERGÍA BIOMASA" correspondiente al curso 2014/2015, en los que figuraba como directora otra persona, eran gestionados en la práctica por el acusado Teodoro.
La acusada Nicolasa carecía de la capacidad técnica necesaria para impartir dichas materias.
La selección de la acusada Nicolasa para impartir las materias de los cursos incumplía el régimen de abstenciones vigente en la Universidad por razón de la relación familiar con el acusado Teodoro.
La acusada Nicolasa impartió las materias que le propuso el acusado Teodoro.
En el curso EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS del curso 2015/2016, el acusado Teodoro cargó la cantidad de 3.99093 como gastos de desplazamiento del curso.
En el curso EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS del curso 2015/2016, el acusado Teodoro cargó al curso los siguientes gastos: panificadora por importe de 89 euros y centro dental eléctrico y aspirador por importe de 366 euros; suponiendo un total de 455 euros.
La acusada Nicolasa aceptó los pagos con la intención de enriquecerse ilícitamente.
La acusada Nicolasa no participó en la gestión de los gastos correspondientes a los cursos.
La acusada Nicolasa no intervino en la gestión para su participación como colaboradora en los cursos que impartió.
El acusado Teodoro infringió las facultades que tenía para administrar los fondos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, excediéndose en dichas facultades, causando con ello perjuicio al patrimonio de dicha Universidad por importe de 34.085,44 euros.
El acusado Teodoro se aprovechó de su condición de director de los cursos para facilitar su participación en los cursos de forma indirecta mediante la contratación de la acusada Nicolasa y la simulación de la contratación de su hija Amalia.
La acusada Nicolasa, actuando de mutuo acuerdo con el acusado Teodoro, destinaron al viaje a Brasil 6.557,76 euros.
La acusada Nicolasa impartió las materias en los cursos a propuesta del acusado Teodoro.
La acusada Nicolasa aceptó los pagos que se giraron a su nombre.
La acusada Nicolasa aceptó su nombramiento para los cursos para los que fue propuesta".
2º) Dicha Sentencia contenía el siguiente fallo: "
3º) Notificada la mencionada Sentencia, los referidos acusados, representados ambos por el Procurador D. Jacobo García García, interpusieron contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se formularon los siguientes motivos de los recursos de apelación, efectuándose por cada uno de dichos recurrentes:
A) Recurso de apelación del acusado Teodoro:
1º.- Vulneración de la presunción de inocencia por carecer de toda base razonable la condena impuesta a Nicolasa.
2º.- Vulneración de la presunción de inocencia por carecer de toda base razonable la condena impuesta, atendida la prueba practicada en el juicio.
Trata, dentro de dicho motivo de apelación, de los gastos restantes relativos a las labores de colaboración realizadas por Dª Amalia.
Igualmente, sobre los distintos gastos de promoción, investigación y preparación y mejora de materiales.
3º.- Infracción de precepto constitucional por vulneración de la presunción de inocencia, en relación con el art. 24 de la Constitución Española. Se amparaba el motivo en el art. 846 bis c), letra b, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referido a la infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.
Lo indicaba respecto del viaje a Brasil, los importes abonados a Amalia y gastos de los distintos cursos impartidos por D. Teodoro.
Señalaba que el desplazamiento a Brasil no era de placer con su mujer, sino que estaba relacionado exclusivamente con el Máster de Energías Renovables.
4º.- Infracción de ley del art. 846 bis c), letra b, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos del art. 439 del Código Penal.
Indicaba, al efecto, que el recurrente no necesitaba que su esposa y su hija participaran en los cursos para participar en los beneficios.
5º.- Infracción de ley del art. 846 bis c), letra b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del delito de malversación de caudales públicos del art. 432 del Código Penal.
Señalaba que los hechos no eran constitutivos de dicho delito, como consecuencia de haber sido todos correctamente revisados, autorizados, validados y abonados por la UNED, no haber existido ocultación ni falsedad por parte de D. Teodoro, quien en todo momento ha actuado con total transparencia.
6º.- Infracción de ley del art. 846 bis c), letra b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del delito de malversación de caudales públicos del art. 432 del Código Penal, en relación con el art. 65.3 del Código Penal.
Estimaba que, con carácter subsidiario y solo para el caso de desestimación de los anteriores motivos y de mantener la condena del acusado por el delito de malversación de caudales públicos, se considera que el acusado no reúne los elementos exigidos por el tipo respecto del sujeto activo de este tipo especial. D. Teodoro, como Director del Curso, no tiene una capacidad de disposición de los fondos de los cursos de Formación Permanente, pues es la UNED quien tiene dicha capacidad de decisión y la potestad para realizar actos decisorios respecto de estos caudales.
7º.- Infracción de ley del art. 846 bis c), letra b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 14.3 del Código Penal.
Solicita la aplicación de la atenuante por error vencible establecida en el art. 14.3 del Código Penal con la consiguiente rebaja en grado de la pena al considerar que, en todo caso, el acusado actuó con error de tipo y/o prohibición respecto del nombramiento de su cónyuge como docente y colaboradora ocasional en los cursos en los que participó al incumplir el régimen de incompatibilidades que no era aplicado en la UNED, los desplazamientos y gastos incurridos en los cursos con el objeto de formarse, preparar materiales, promocionar los cursos y realizar actividades de investigación y que estaban autorizadas por la UNED.
8º.- Responsabilidad contable ante el Tribunal de Cuentas.
b) Recurso de apelación de la acusada Nicolasa:
1º.- Vulneración de la presunción de inocencia por carecer de toda base razonable la condena impuesta a Nicolasa. Al amparo del art. 846 bis c), letra e, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Estimaba, en relación con las labores realizadas por la acusada en los cursos de formación permanente de Equipos e instalaciones eléctricas en los cursos 2014/2015 y 2015/2016, y Generación Distribuida, Autoconsumo y Redes Inteligentes del curso 2014/2015, resulta evidente la capacitación de la acusada para impartir dicha materia, no existe ninguna falta de capacitación por parte de la acusada para realizar esas labores de colaboración ocasional, y la existencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena
2º.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por carecer de toda base razonable la condena impuesta a la acusada atendida la prueba practicada en el juicio relativa a los desplazamientos a Brasil y a Berlín.
3º.- Infracción de precepto constitucional por vulneración de la presunción de inocencia, en relación con el art. 24 de la Constitución Española. Al amparo del art. 846 bis c), letra b, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o que se reconduzca al del art. 846 bis c), letra e, si es más correcto.
4º.- Infracción de ley, en base al art. 846 bis c), letra b, de la Ley citada por aplicación indebida del delito de negociaciones prohibidas a funcionarios públicos del art. 439 del Código Penal.
5º.- Infracción de ley por aplicación indebida del delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos del art. 439 en relación con el 65.3 del Código Penal. Estimaba que procedía rebajar la penalidad aplicada.
6º.- Infracción de ley al amparo del art. 846 bis c), letra b, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del delito de malversación de caudales públicos del art. 432 del Código Penal.
7º.- Infracción de ley por aplicación indebida del delito de malversación de caudales públicos del art. 432 en relación con el 65.3 del Código Penal.
8º.- Infracción de ley por no aplicación del art. 14.3 del Código Penal en lo que respecta a la acusada en los delitos de negociaciones prohibidas y malversación de caudales públicos de los arts. 439 y 432 del Código Penal.
9º.- Como hipótesis subsidiaria a la absolución por el delito de malversación de caudales, tener en cuenta la responsabilidad ante el Tribunal de Cuentas.
3º) De igual manera, en el correspondiente traslado, el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos de apelación.
4º) Asimismo, la acusación particular ejercida por la Abogacía del Estado, impugnó los referidos recursos.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada anteriormente transcrito.
Fundamentos
Se confirman esencialmente los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, salvedad hecha de lo que luego se indica respecto de la responsabilidad civil derivada, y
1º) 1. En el recurso del condenado apelante se refiere este, en primer lugar, a la impugnación de la condena de la otra acusada, su esposa, al estimar que la condena de esta carece de toda base razonable, debiendo prevalecer la presunción de inocencia de la misma. No puede la Sala sino estar de acuerdo plenamente con este último aserto del primero de los motivos del condenado Teodoro, aunque, por el contrario, el gravamen para recurrir lo tiene dicha acusada y no el que formula el motivo, por mucha relación parental que les una. El acusado no está legitimado para recurrir en nombre o por cuenta de otra persona, pues el perjuicio legal desde el punto de vista penal no lo ha sufrido el mismo, sin perjuicio de que, como indica el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sede de casación, la eventual absolución del acusado recurrente pudiera beneficiarla si se dieran los presupuestos establecidos al efecto en el referido precepto casacional. Por lo tanto, se rechaza este primer motivo de la apelación del acusado.
2. En segundo lugar, el siguiente motivo de apelación del acusado, de nuevo desde el plano de la presunción de inocencia, denuncia su vulneración atendiendo a la prueba practicada en el juicio, debiendo encuadrarse tal denuncia en el supuesto contemplado en el art. 846 bis c), letra e, de la Ley Procesal Penal al referirse a la no razonabilidad de la valoración de la prueba practicada en el juicio celebrado. Pese a los loables intentos de la defensa por excluir la concurrencia de la correcta valoración de la prueba practicada en la instancia, que no lo ha sido de manera arbitraria, el examen de las diligencias probatorias allí practicadas y tenidas en cuenta por la Audiencia acreditan lo razonable de dicha ponderación. Veámoslo.
La grabación del juicio oral ante el Tribunal del Jurado acredita que en la declaración del propio acusado éste, con el carácter de propia prueba de cargo, al manifestar libremente lo que se le preguntó en sus sesiones (00:05:35 y siguientes de la sesión del día 3-5-2022), vino a señalar que era el Director de los cursos en los que tuvieron lugar los gastos en cuestión y que propuso a sus colaboradores, que había otros colaboradores familiares con otros cursos de otros profesores, estando autorizada su esposa por escrito como colaboradora hasta que en el 2016 le dijeron que debía hacer una declaración de afinidad y que no era idónea. Manifestó que todos los gastos que realizó eran necesarios para los cursos impartidos, así como los desplazamientos realizados en los que, a veces, no coincidió con su esposa, habiendo sido autorizado para todos ellos, aunque se dejaron de pagar los gastos de los mismos en 2016.
3. El acusado, como tercer motivo de apelación, alega la infracción de precepto constitucional por vulneración de la presunción de inocencia al amparo de los arts. 24 de la Constitución y 846 bis b), letra c, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo ello, respecto del viaje al Brasil, manifestando que no fue de placer con su mujer, sino que estaba relacionado con el Máster de Energías Renovables. Y que, asimismo, lo fueron los gastos abonados a su hija Amalia y los otros gastos de los cursos impartidos por él.
Aunque el motivo está incorrectamente planteado puesto que se trata de valoración de la prueba y no de infracción de precepto sustantivo, siendo para ello adecuada la letra -e del art. 846 bis c), analizamos la impugnación. Se debe estimar al respecto que, tal y como indica la Sentencia recurrida, no había razón de peso, salvo las de carácter personal, para que acudiera su esposa a los desplazamientos al extranjero, pues era una mera colaboradora para impartir algunas materias de los cursos de los que era director el otro acusado. Tampoco lo tenía que fuera acompañado de su hija menor de edad. El Jurado, en su veredicto, aprobó por unanimidad las proposiciones A-19ª, A-27ªBIS y D-2ªBIS en las que consta, primero, que el perito antes citado no vio relación entre un desplazamiento a Berlín de los acusados y de su hija menor de edad y el curso que estaba iniciado con las materias y temarios cerrados y aprobados, no teniendo sentido que fuera cargado al curso, realizándose el viaje en el puente de diciembre y con toda la familia, sin que haya justificación documental sobre la necesidad del viaje ni de lo que en él se desarrolló. El acusado, se añadía, habló de fotos de tejados y de una exposición, pero no hay constancia de nada de ello. Y, segundo, que los dos acusados, actuando de mutuo acuerdo, destinaron la cantidad de 6.557,76 € al pago de un viaje que realizaron a Brasil.
Consta en el juicio celebrado en la anterior instancia que el Jurado consideró probada la concurrencia de la disposición ilícita de los fondos públicos, ya que lo eran desde el momento de su ingreso en la Administración universitaria, habiendo indicado (Proposiciones A-3ª, 9ª, 10ª, 11ª, 12ª, 13ª, 14ª, 18ªBIS, 19ª, 20ª, 21ªBIS, 22ª, 24ª, 25ª, 27ªBIS, 29ª, 30ª, 31ª, 32ª, 33ª, 34ª y 37ª; C-1ªBIS y 2ª; D-1ª y 2ªBIS; E-1ªBIS y 2ª aprobadas, todas ellas, por unanimidad), sin atisbos de arbitrariedad y con lógica derivada de los propios hechos declarados probados, que el acusado realizó la gestión de los fondos públicos en cuestión, puesta en marcha y selección de personal docente permanente y ocasional, realizando el personal de la UNED solo la tramitación.
En tal sentido, autorizó gastos a favor de la acusada, simuló la participación como colaboradora de su hija Amalia en los cursos sin que prestara ningún servicio en ellos, no pudiendo hacerlo al ser una menor de 13 años, sin que tuviera estudios ni Doctorado, llegando a autorizar pagos a su favor.
Los acusados y su hija realizaron un viaje a Berlín con gastos derivados sin relación con el curso que ya estaba iniciado, con las materias y temarios cerrados y aprobados, sin que tuviera sentido que fuera cargado al curso. Se realizó en el puente de diciembre, sin que haya justificación documental de su necesidad y de lo que en él se desarrolló, sin que haya constancia de fotos de tejados ni de una exposición de las que habló el acusado.
Existen gastos que no eran necesarios y que tienen carácter personal, sin que existiera la asignatura de obsolescencia en el curso Equipos e Instalaciones eléctricas, pese a lo que afirmó el acusado (pericial de D. Justo).
Realizaron los acusados otro viaje a Brasil, como se ha dicho antes, destinando gastos al mismo, haciéndolo de mutuo acuerdo y sin que aportaran justificación de tal desplazamiento (sesión del juicio del día 4-5-2002, declaración del instructor del expediente disciplinario abierto por estos hechos en los minutos 03:00:00 y siguientes), habiendo el acusado referido autorizado pagos y cargos de gastos con la intención de enriquecerse ilícitamente porque incumplía el régimen de abstenciones vigentes en la UNED por la relación de familia con su esposa y su hija atendiendo al Estatuto Básico del Empleado Público y, además, porque no se consideran debidamente justificados los gastos y cargos aprobados por dicho acusado.
El acusado infringió las facultades que tenía para administrar los fondos de la UNED, excediéndose en sus facultades y causando con ello un perjuicio que, en principio, asciende a un total de 34.085,44 €, además de aprovecharse de su condición de director de los cursos para facilitar la participación en los ellos de forma indirecta mediante la contratación de la acusada y la simulación de la contratación de su hija, incumpliendo el régimen de abstenciones legalmente vigente. De tales hechos e irregularidades, concretamente de la contratación de la esposa del acusado, que era médico, así como de los pagos a su hija menor de edad de 13 años, tuvo conocimiento el Director del Servicio de Inspección de la UNED (sesión del juicio del 4-5-2022, minuto 03:36:00 y siguientes).
4. El Magistrado-Presidente razona, dentro de su función propia consistente en la valoración de la prueba de cargo tenida en cuenta en el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, y de subsunción en el tipo penal objeto de la acusación pública y particular de la Abogacía del Estado, que los hechos referidos son, en primer lugar, constitutivos de un delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos del art. 439 del Código Penal.
Estima el recurrente que se ha producido una indebida aplicación de tal tipo penal en base al art. 846 bis c), letra b, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando a tal efecto que aquel no necesitaba que su esposa y su hija participaran en los cursos para participar en los beneficios.
Se indica al respecto en la sentencia recurrida que el acusado se aprovechó de su condición de director de los cursos para participar indebidamente en los beneficios reportados por los mismos mediante la designación de su cónyuge como colaboradora y mediante la simulación de la contratación de su hija como colaboradora.
La doctrina jurisprudencial tiene establecido respecto de este tipo penal que
Concurriendo, según los hechos probados, todos los elementos del referido delito, en su modalidad de continuado en el tiempo, y que, la obtención de los ilícitos beneficios tuvo lugar justamente, por la ilegal contratación y colaboración de sus familiares, en relación de medio a fin (con la repercusión punitiva respecto de la esposa que luego veremos, pero en concurso real respecto del acusado), habiendo propuesto a los mismos, lo que derivó en la obtención de remuneración pública indebidamente satisfecha, se está en el caso de rechazar el presente motivo de apelación.
5. Aceptándose en su integridad la fundamentación de la Sentencia impugnada, así como la valoración probatoria realizada por el Jurado y contenida en el acta del veredicto de culpabilidad, ya referida de forma sucinta, respecto de la concurrencia de los elementos que definen el delito de malversación de caudales continuado del art. 432 del Código Penal, la doctrina jurisprudencial más reciente sobre el tema ha estimado que
Pese a lo que se alega en el recurso del condenado Teodoro, es lo cierto que este, sabedor de que era el gestor de los fondos públicos destinados a los cursos y Máster de los que era Director, y, por lo tanto, responsable de su aplicación legal y procedente, no respetó la normativa sobre abstenciones y contratación, ni sobre los requisitos precisos para poder autorizar gastos, haciéndolo incluso para fines personales en parte y otros para beneficio de sus familiares, esposa e hija menor de edad, beneficiándose del gasto para efectuar diversos desplazamientos sin justificación en la investigación derivada de los cursos referidos, inclusive haciéndolos en puentes de vacaciones con sus familiares próximos referidos, no habiendo acreditado el resultado investigador de dicha aplicación en los citados viajes a Brasil y a Berlín. El control inicial de la aplicación de gastos efectuada por el acusado era meramente formal, y no legalizaba en modo alguno las ilegalidades patentes y permanentes cometidas por el mismo. Tales ilegalidades no quedaron sanadas por el hecho de haber hecho saber la aplicación que estaba realizando de los fondos públicos de los que podía disponer.
6. Subsidiariamente, una vez rechazados los anteriores motivos de apelación, el acusado aduce su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 432 y 65.3 del Código Penal, de tercero ajeno a la facultad de disposición propia del delito de malversación de caudales, siendo la UNED la que tenía la referida facultad y la capacidad de decisión de sus caudales públicos. Basaba la infracción en lo dispuesto en el art. 846 bis c), letra b, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La prueba practicada en sentido contrario a lo aquí sostenido ha sido abundante. Todos los testigos han sostenido que el acusado Teodoro, en su calidad de director de los cursos y del Máster, era gestor y responsable de los gastos, disponiendo de la aplicación del dinero o caudales públicos en un porcentaje del 60 % de lo obtenido por tales enseñanzas. Era funcionario de carrera docente, ostentando tal calidad desde hacía muchos años y sin que, por lo tanto, se pueda sostener su condición de
7. También, como séptimo motivo del catálogo de los sustentados por el recurrente, con base en el art. 846 bis b), letra c, de la Ley Procesal Penal, se sostiene la inaplicación del art. 14 del Código Penal estimando que debía aplicarse la atenuante por error vencible de su apartado 3º ya que la rebaja en un grado de la penalidad derivaba de que el acusado actuó con error en el tipo y/o de prohibición respecto del nombramiento de su cónyuge como docente y colaboradora ocasional al incumplir el régimen de incompatibilidades, y en la disposición de los fondos que estaban autorizados por la UNED.
Procede señalar que esta alegación se introduce, por vez primera, en el debate en este recurso de apelación sin que fuera objeto de alegación en la anterior instancia, lo que, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, podría causar indefensión a las partes acusadoras, por lo que ha de tenerse en cuenta la prohibición de indefensión del art. 24 de la Constitución. No obstante, trataremos la cuestión.
Tampoco puede prosperar esta pretensión atenuatoria de la responsabilidad criminal en tanto que no se trató de la concurrencia de un supuesto de error vencible ya que, como nos recuerda la STS de 19-12-2019,
8. Respecto a la determinación concreta de la responsabilidad pecuniaria a favor de las Administraciones Públicas, incluida la Universitaria, y a la posible competencia del Tribunal de Cuentas para su determinación, en la STS de 11-3-2015 se señaló que
Sigue dicha resolución indicando que,
Añade la misma resolución que
En su consecuencia derivada, la presencia de tercera persona no responsable contable, no pudiendo considerarse legalmente responsable como cuentadante a la esposa del acusado, pues el ordenador de pagos era el acusado, en la responsabilidad criminal declarada en la instancia, todo lo anterior hace procedente la declaración de responsabilidad civil efectuada en la instancia, sin necesidad de remitir la oportuna declaración a la jurisdicción contable, concretamente a la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas.
2º) 1. Cuestiona la condenada, en segundo lugar, la apreciación probatoria realizada en la instancia, estimando infringida la presunción de inocencia al amparo del art. 846 bis c), letra e, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, articulando así este su primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia.
Cuestiona la recurrente la apreciación efectuada en la instancia sobre su falta de capacidad para ser colaboradora del otro acusado pues, afirma, era evidente su capacidad y formación para impartir la materia, siendo una colaboración ocasional, existiendo alternativas razonables a la hipótesis alcanzada en la que se justificó la condena recurrida.
Señala al respecto la Sentencia recurrida que en las proposiciones A-6ª y 7ª así como en la D-5ª del veredicto alcanzado por el Jurado se aprobó por unanimidad de los integrantes del mismo que la ausencia de capacidad técnica de la acusada concurre por la circunstancia de ser Doctora en Medicina, y porque el Jurado no encontró relación entre los cursos y dicha titulación de Medicina, habiendo declarado el perito D. Justo que no está acreditada la idoneidad de aquella para los cursos en cuestión. Además, la selección de la acusada incumplía el régimen de abstenciones vigentes en la UNED por razón de la relación parental o de afinidad y en atención a las prevenciones del Estatuto Básico del Empleado (art. 53.5), habiendo no obstante aceptado el nombramiento como colaboradora que hizo el otro acusado, su esposo, que era el director de los cursos impartidos.
2. Además, como segundo motivo de apelación, la acusada denunció su derecho a la presunción de inocencia respecto a los desplazamientos realizados a Brasil y a Berlín, basándolo así en el mismo precepto procesal penal que el motivo anterior.
La Sentencia de instancia destaca que no había razón de peso, salvo las de carácter personal, para que acudiera su esposa a los desplazamientos al extranjero, pues era una mera colaboradora para impartir algunas materias de los cursos de los que era director el otro acusado. Tampoco lo tenía que fuera acompañado de su hija menor de edad. El Jurado, en su veredicto, aprobó por unanimidad las proposiciones A-19ª, A-27ªBIS y D-2ªBIS en las que consta, primero, que el perito antes citado no vio relación entre un desplazamiento a Berlín de los acusados y de su hija menor de edad y el curso que estaba iniciado con las materias y temarios cerrados y aprobados, no teniendo sentido que fuera cargado al curso, realizándose el viaje en el puente de diciembre y con toda la familia, sin que haya justificación documental sobre la necesidad del viaje ni de lo que en él se desarrolló. El acusado, se añadía, habló de fotos de tejados y de una exposición, pero no hay constancia de nada de ello. Y, segundo, que los dos acusados, actuando de mutuo acuerdo, destinaron la cantidad de 6.557,76 € al pago de un viaje que realizaron a Brasil, extremo este sobre el que ya se ha tratado al analizar el recurso del acusado y al que remitimos por la identidad de razón.
3. En el tercer motivo de su recurso de apelación, la acusada denuncia, en base al art. 846 bis c), letra c, o, 846 bis c), letra e, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción, de nuevo, de la presunción de inocencia del art. 24 de nuestra Constitución, siendo lo cierto que no se puede atacar la infracción de la valoración probatoria en base a dicho motivo primero, tratándose del segundo al analizar las pruebas de cargo que pesan sobre la acusada, y que han desvirtuado su presunción de inocencia inicial, tal y como señala la Sentencia de instancia.
La propia acusada, al declarar, vino a reconocer que había colaborado con el acusado, que además es su esposo, siendo especialista en anestesiología y radiodiagnóstico, con lo que intentó justificar sus colaboraciones ocasionales, al señalar que manejaba aparatos eléctricos. Que en el año 2016 se le exigió una declaración de afinidad en la UNED dejando de percibir cantidad alguna de ella, habiendo realizado los desplazamientos a Berlín y Brasil con fines de colaborar en la investigación y que su hija fue a Berlín para ayudar en labores de promoción y en la traducción.
4. Respecto del 4º de los motivos del recurso, dada la condición de cooperadora necesaria de la recurrente, calidad concurrente pues su actividad fue precisa para la obtención del lucro indebido, pues sin su presencia no habría sido posible la distracción de fondos en provecho del propio acusado y de su esposa recurrente, procede su desestimación ya que la comisión por esta última de este delito se infiere de la propia aceptación de la condición de docente colaboradora, con infracción de normas de abstención que la inhabilitaban para poder ejercitar tal calidad. Esta contratación indebida es la que la hace incursa en la responsabilidad criminal del tipo cuestionado, como veremos en concurso medial con la malversación.
Como ya indicamos en nuestra Sentencia del pasado 1-3-2022,
En la vista pública del recurso de apelación, sin que se debatiera sobre dicho extremo en la instancia precedente, se suscitó por la defensa de la acusada la posibilidad de apreciar, como mucho, la intervención o papel de la misma en la condición de partícipe a título lucrativo. Sin perjuicio de destacar que no se menciona este extremo entre los motivos del recurso de apelación formulados por escrito, siendo sorpresiva esta argumentación defensiva realizada novedosamente en la vista referida, procede indicar que la figura referida, como ya indicamos también en nuestra Sentencia del pasado 31-3-2022, tiene características propias esencialmente diferenciadas de la cooperación necesaria ya que tiene establecido la jurisprudencia de la Sala 2
5. Si ha de apreciarse la existencia de infracción del art. 65.3 del Código Penal, que es lo que constituye el 5º de los motivos de apelación de la acusada, en tanto que el precepto cuestionado prevé una facultad judicial de la que se puede o no hacer uso, pero, en todo caso, debió motivarse la no aplicación de tal reducción penológica posible, en un sí o en un no, a la acusada que ostenta la condición de tercera a la actividad de su marido, que es funcionario docente universitario, mientras que ella se encuadra dentro del personal estatutario de la seguridad social y, por lo tanto, goza del papel de "
En este sentido, traemos a colación la STS de 26-9-2013 en la que se dijo que en conductas similares a la aquí enjuiciada era posible apreciar la existencia de concurso medial del art. 77 del Código Penal, con las derivadas consecuencias punitivas para la acusada, o sea la rebaja de la penalidad de tal manera que
La dosimetría penal sería, por lo tanto, la consecuencia de la aplicación de la pena superior en grado al delito de malversación de caudales públicos, pero con la inmediata aplicación de la rebaja en otro grado por la aplicación de la norma del art. 65.3 en relación con la regla 6ª del art. 66 del Código, resultando una penalidad procedente de 2 años de prisión con una inhabilitación especial por tiempo de seis años, todo ello atendiendo a la falta de antecedentes penales de la acusada y a la no elevada relevancia de su enriquecimiento derivada del ilícito penal cometido y que deriva de tal resultancia medial apreciada.
6. En orden a la posible aplicación indebida del tipo de la malversación de caudales a la acusada, 6º de sus motivos de apelación, dada su condición de cooperadora necesaria, aun con la condición de
7. Respecto del motivo 7º, la presencia de la esposa en la actividad delictiva desarrollada y la aplicación de la penalidad rebajada, facultad judicial, constituye infracción e inaplicación de norma preceptiva que ya ha sido sanada en la forma precedentemente indicada, que tendrá su reflejo en el fallo de esta sentencia.
8. En lo referente a la posible existencia de error en la actuación de la acusada, 8º de los motivos de apelación, ha de estarse, en su integridad, a lo ya dicho al tratar del motivo 8º del recurso del acusado. No existió error de tipo ni de prohibición en tanto que las dudas de la acusada debieron resolverse absteniéndose de participar en la distracción de fondos públicos en connivencia con su esposo, no habiendo actuado de buena fe en tanto que tenía conocimiento de otros casos alegados de contratación de familiares que consideró apoyaban su ilícita actividad, aceptó sin abstenerse su colaboración y percibió retribución ilícita por tal actividad, aun no siendo en cuantía muy relevante, para la que, además, no estaba debidamente capacitada.
9. En lo referente a la posible declaración de responsabilidad contable por el Tribunal de Cuentas, hay que estar a lo ya dicho antes al tratar del 8º de los motivos de apelación del acusado, rechazándose por ello este motivo de impugnación.
3º) Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a las alegaciones realizadas en la vista del recurso de apelación celebrado ante este Tribunal, se está en el caso de rechazar las impugnaciones formuladas, salvedad hecha de la estimación parcial del recurso de la acusada en el sentido antes expuesto.
4º) En cuanto a las costas de la apelación, no apreciándose temeridad ni mala fe en los recursos formulados, no procede efectuar especiales declaraciones sobre las causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial,
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación del acusado
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
