Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 205/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 227/2024 de 17 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 205/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100244
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6129
Núm. Roj: STSJ M 6129:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0150789
PROCURADOR D./Dña. MARÍA CRISTINA PÉREZ PERRINO
D./Dña. Teodoro
PROCURADOR D./Dña. MARTA LÓPEZ BARREDA
D./Dña. Vicente
PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GÓMEZ-ELVIRA SUÁREZ
D./Dña. Jose María
PROCURADOR D./Dña. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
D. MATÍAS RAFAEL MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
"Ha quedado probado y así se declara:
Al menos desde el mes de mayo hasta el mes de agosto de 2021, los acusados D. Juan Francisco, D. Arcadio, D. Ángel Daniel, D. Bartolomé, D. Vicente, D. : Alonso y D. Jose María formaban parte de un grupo de individuos que, de manera concertada y coordinada, se han venido dedicando, de manera estable, a la extracción, elaboración y producción de drogas tóxicas, en concreto cocaína, asumiendo cada uno, de ellos en el grupo funciones diferentes, conforme a lo que a continuación se expondrá, para. después proceder a su distribución.
Para el desarrollo de su actividad delictiva, los acusados D. Arcadio, D. Ángel Daniel y D. Juan Francisco arrendaron la finca sita en DIRECCION000; Paraje Arroyo Fuente : Cárdena, de la localidad de El Molar (Madrid), donde almacenaron una gran cantidad de precursores y productos químicos para la elaboración de clorhidrato de cocaína, y donde, a su vez, algunos de los acusados establecerían su propio domicilió para dedicarse en exclusiva a la elaboración de la mencionada sustancia tóxica. Dicha finca estaba distribuida en una vivienda principal con habitaciones y cocina. Disponía de 'una zona techada que delimita con la zona: de barbacoa y piscina y de cuatro naves contigua independientes en la parte trasera, con una puerta metálica al fondo de la finca que daba acceso a estas naves. Además los acusados disponían de dos naves, donde acumularon productos químicos, útiles y herramientas necesarios para la elaboración de la cocaína, y que estaban situadas a escasos dos kilómetros de distancia de la finca, en concreto en las coordenadas 40,6884247, -3.5747060, y comunicaban con la DIRECCION001 por un camino de tierra, aisladas del resto de edificaciones, con una gran extensión de terreno rústico alrededor, sin suministros de agua y electricidad y con aspecto de estar abandonadas. Los productos químicos, herramientas y útiles necesarios para la elaboración de la cocaína se almacenaban previamente en un garaje sito en la DIRECCION002.
Asimismo estos tres acusados, se encargaron de obtener los utensilios necesarios para el funcionamiento del laboratorio y la elaboración de clorhidrato de cocaína, como guantes de protección corrosiva y mascarillas de protección contra la emanación de gases, que fueron utilizados por los acusados D. Vicente, D. Bartolomé, D. Jose María y D. Alonso, personas que elaboraban la droga bajo la supervisión de los acusados antes citados.
Para esta actividad, los acusados utilizaron los siguientes vehículos:
-Pord Focus, de color blanco, matrícula NUM000, que aparece registrado a nombre de D. Carlos Francisco.
-Renault Clio, blanco, con matrícula NUM001, cuyo titular es el acusado D. Arcadio. Que tenía practicada una pequeña caleta en la zona de los pedales
-Seat León, de color gris, con matrícula NUM000, registrado a nombre de D, Carlos Francisco, que tiene manipulada la consola central, dando acceso a un hueco, así corno otros dos habitáculos, preparados intencionalmente con mecanismos ocultos en la tapicería un gran compartimento debajo de los asientos idóneo para el trasporte de droga.
-Furgoneta Peugeot modelo Partner FG, de color blanco y con matrícula NUM002, de la titularidad de D. Avelino.
-Nissan Qasqhai de color blanco, con matrícula NUM003, a nombre de D. Luis Francisco, que tiene practicado un Compartimento especialmente diseñado para el trasporte dé 'sustancias estupefacientes.
-BMW serie 1, modelo 1161 MAN, de color azul, matrícula NUM004, cuyo titular es Dª. Apolonia.
II. El 24 de agosto de 2021, el Juzgado, de Instrucción n° 2 de Alcobendas, en las Diligencias Previas 1251/21, dictó auto acordando la entrada y registro en la finca de DIRECCION000, Paraje Arroyo Fuente Cárdena, de la localidad de El Molar (Madrid) y naves próximas ubicadas en coordenadas 40,6981360 y -3.582790, así como del domicilio sito en DIRECCION003 de Madrid, de D. Arcadio y D. Juan Francisco y del domicilio del DIRECCION004 de Madrid, del acusado D. Ángel Daniel.
Las entradas y registros autorizadas judicialmente se practicaron al día siguiente de agosto de 2021, por el letrado de la Administración de justicia y con el siguiente resultado:
En una de las habitaciones se encontró una mochila, marca "Victorino" con fotografías del acusado D. Ángel Daniel y su pasaporte que no se incautó. En la mochila, además estaban las llaves de un vehículo BMW.
En otra habitación se encontró el teléfono Samsung con EMEI NUM005 y EMEI 2, NUM006, que se incautó. Nokia con dos EMEI: EMEI 1, NUM007, EMEI 2, NUM008.
En la Nave número 1:
-16 paquetes de una sustancia
- sobre la mesa, también se encontró una báscula marca times y una bolsa con una sustancia pulverulenta
- Un microondas negro de la marca LG
-Una máquina para envasar al vacío de la marca FoodSaver,
-Un paquete de bolsas de polietileno de tamaño 22 por 30.
-Numerosos papeles con logo de banderas de diferentes países, con la forma de crines de caballo.
-Dos rollos de papel film de color negro.
-Una bolsa con diversos Globos de color negro de gran tamaño
-19 garrafas de plástico de 25 litros vacías.
-12 garrafas de plástico con una capacidad de 25 litros , que contenían una sustancia líquida en su interior, con diferentes anotaciones como "acetona" (1) "etilo" (6), "hexano" (1), "alcohol" (2) y "amoniaco" "2). Así como tres botes de cristal de un litro, con una sustancia líquida, etiquetados "ácido clorhídico 37%".
-funda de sofá, tres pares de guantes, un rollo de bolsas de basura de 10 litros.
- Microondas de color gris de la marca Cecotec.
En la Nave núm. 2
-Una prensa de color rojo de la marca Roger con un molde metálico y cuadrado, el cual tiene en su interior una plancha de plástico azul con el logotipo de un caballo con una sustancia sólida y que humea de color blanco. Una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de e con un peso neto de 1.809,22 gramos y una riqueza del 77,2 %., con un valor de venta al mayor de 69,917,37 €.
- En la misma mesa, dos bol con restos de sustancia
- Dos paquetes de bolsas trasparentes.
- Un saco negro de carbón activo de unos 20 kg abierto.
-Dos sacos enteros de 25 kg de cloruro de calcio y un tercero abierto.
-Un saco blanco abierto de 25 kg de sodio metabisulphite.
-Numerosos papeles de secado y numerosas bolsas de plástico 22 por 30.
-Barreños de diferentes colores y tamaños, con diferentes sustancias líquida y algunos también sólida, que se reseñaron como M-5 a M-20, uno de ellos con un trapo a fin de hacer el filtrado, conteniendo una sustancia que analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 492,94 gramos y una pureza de 70,7% y un valor de 44.757,40 e en su venta al por mayor.
- 4 botes de un litro de ácido clorhídrico.
-Dos palos con base redonda plástica.
-Dos resistencias.
-12 garrafas de 25 litros, con sustancia líquida, de las cuales 6 son azules con tapa roja, 5 son blancas y 1 naranja.
- una cazuela de gran tamaño que contiene una
-hornillo industrial de acero inoxidable, báscula
-una caja de indicadores de PH, varias probetas, un hornillo industrial de acero inoxidable y un densímetro, entre otros útiles
-Dos cubos blancos conteniendo una sustancia líquida y sólida de color marrón rojizo.
-Una rejilla de color gris
NAVE 1.
-33 garrafas blancas y 4 garrafas azules, de 25 litros, vacías, que no se incautaron.
-7 garrafas de 25 litros con la palabra "Etilo" escrita a mano.
-5 garrafas de 25 litros con la palabra "Metil" escrita a mano.
-2 garrafas de 25 litros: Con la palabra "Acetrina" escrita a mano.
-1 garrafa de 25 litros con la palabra "Alcohol" escrita a mano.
-1 garrafa de 25 litros con el número "150" escrita a mano.
NAVE 2.
-2 garrafas de 25 litros de Etilo Acetato.
-2 garrafas de 25 litro con pegatina líquido inflamable,
-13 garrafas de 25 litros de Etilo Acetato,
-1 garrafa de 25 litros de Hexano, sin estar completamente llena.
-1 garrafa de 25 litros Con líquido en su interior, por la mitad.
- 3 garrafa de 25 litros, sin etiquetar con líquido dentro.
-Un saco abierto de carbón activo dentro de un cubo negro,
-Una garrafa pequeña con etiqueta "alcohol Isopropílico", otra pequeña sin etiqueta y una tercera igual con etiqueta "ácido sufúrico".
-Un microondas marca Koenic.
-21 garrafas de 25 litros de un líquido sin identificar.
-Un saco de carbón activo sin abrir de 20 kg.
-13 sacos de 25 kilos dé. Calcio Cloruro 77%,
-3 cajas de cartón cuya inscripción pone "conteniendo 12 bolsas de sosa caustica 1kg".
- Una prensa de color rojo marca Rogen,
-25 barreños grandes,
-Dos bolsas con globos. grandes negros.
-Un molde con el logo "ZT" y un molde con el logo "00".
-Una máquina de envasar al vacío Tefal,
-Dos tacos negros para la prensa, un molde para la prensa con tacos.
-Tres palos con base de plástico.
-Once resistencias.
-Una bolsa con varias bolsas de plástico, una bolsa con papel de secado.
-Dos alargaderas de 20 metros cada una.
-Una cazuela de gran tamaño.
-Un bote de amoniaco de 1 litro,
-Un bote con una sustancia de color negro al parecer carbón activo.
-Una caja de madera con dos lámparas en su interior.
-Tres básculas, dos blancas y una negra.
-Un bote blanco de sosa cáustica.
3 - En el domicilio de la DIRECCION003 de Madrid, donde vivían Juan Francisco y Arcadio, se encontró:
En el dormitorio de D. Arcadio: teléfono móvil marca iPhone negro con IMEI NUM009; tarjeta de memoria micro SD de 8 Gb y llaves.
En el despacho de la casa:
-Un ordenador HP y su cargador nº serie NUM010;
-tres post-it con anotaciones manuscritas relacionadas con precursores químicos que se relacionan al f. 284 de las actuaciones.
-una libreta marca lsnparya con anotaciones manuscritas;
-una hoja de anotaciones manuscritas relacionada con precursores químicos con el siguientes contenido: 4 galones gasolina; 4 galones alcohol etílico; 1 kilo perga; 350 It Etilo, 150 It Metil, 7 It Clridirco 37% Merk, 3 bultos calcio, Angeo, Papel Scot, Bolsa Siplot, guantes azules, Bembas, 75 It Hexano.
-libreta de anotaciones manuscritas de tapa negra.
-bolsa de plástico con 5 hojas manuscritas.
-Un teléfono Nokia color oscuro con IMEI NUM011.
En el dormitorio del acusado D, Juan Francisco:
-Un teléfono Samsung A6 color gris con IMEIS NUM012 Y
NUM013.
-Un teléfono Samsung blanco con IMEI NUM014.
-Una libreta amarilla Plastipac con anotaciones manuscritas.
En el salón:
-Un teléfono LG negro.
-Un teléfono Blackberry negro con IMEI NUM015.
-Un teléfono lphone 12 gris con IMEI NUM016, teléfono lphone8 negro con IMEI 35 NUM017.
En el mueble del pasillo:
-Una llave los vehículos Ford Focus, Seat León, Peugeot Partner y Renault Clio.
En el trastero:
-Cuatro recipientes de plástico cerrados herméticamente con números de lote: Lote 1: 202009.:310; Lote 2: 202009-355; lote 3: 202009-361; Lote 4: 202009-311, que una vez analizados, no se encontró en ellos sustancia sometida a fiscalización.
En el garaje están los vehículos Nissan Qasqhai con matrícula NUM003; Renault Clio matrícula NUM001 y Seat León matrícula NUM018.
4. Domicilio del DIRECCION004 de Madrid, donde reside Ángel Daniel, practicado a presencia de este se encontró.
-Un cuaderno de espiral verde y dos libretas pequeñas con anotaciones manuscritas.
4:050 euros en efectivo 'procedentes de sil actividad ilícita, repartidos: 2,050 e en un sobre en la habitación principal, y en una mochila, 18 billetes de 5 e y 191 billetes de 10 €.
-Cámara de foto Canon con número de serie 263024003725, con funda y objetivo.
-Una llave de vehículo Mercedes y en el garaje, el Mercedes Benz matrícula NUM019 cuya titular es Cecilia, a quien fue devuelto.
III. La acetona, el ácido clorhídrico y el ácido sulfúrico, están incluidos en cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988. Se trata de precursores y sustancias químicas utilizados frecuentemente en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
IV. Por auto de 5 de febrero de 2022 se acordó el decomiso cautelar, no devolución y atribución, de uso a la Policía Nacional de los Vehículos Ford Focus NUM000, BMW NUM004, Peugeot NUM002, Renault Clio NUM001, Nissan NUM020 y Seat NUM018.
V. En el ejercicio de su actividad ilícita, sobre las 19:00 horas del día 22 de agosto de 2021, los acusados D. Arcadio, a bordo del su vehículo Ford Focus matrícula NUM000, y D. Juan Francisco, en el vehículo Nissan Qasqhai matrícula NUM020, se dirigieron a la DIRECCION001. Tras permanecer allí unos veinticinco minutos, sacaron cocaína del laboratorio y la ocultaron en el vehículo Nissan, dirigiéndose con ella a su domicilio sito en la DIRECCION003 de Madrid. En el garaje de la casa, los dos acusados descargaron las drogas y la subieron a su domicilio.
Sobre las 07:25 horas del día 23 de agosto de 2023, el acusado D. Juan Francisco bajó al garaje de su domicilio con una bolsa que contenía la sustancia estupefaciente y se montó en el Seat León matrícula NUM018, dirigiéndose, a la ciudad de Pamplona, a donde llegó sobre 11:25 horas. Tras dar unas vueltas por diversas calles de esa ciudad, sobre las 12:00 horas estacionó en la C/ Fermín Daoiz 4, quedándose en el interior del vehículo. Sobre las 12:40 horas reanudó su circulación, hasta llegar a la calle Villava donde se subió un varón de aspecto sudamericano y tez bastante oscura, dirigiéndose a las localidades de Villava y Brulada, para regresar al mismo punto donde el ocupante se había subido, que se apeó del vehículo, El acusado D. Juan Francisco fue hasta el centro comercial de la Morera donde permaneció hasta las 16:30 horas, regresando a la Avda. Villava, donde a la altura del núm. 82 se subió un varón, que no ha quedado probado que fuera el acusado D. Teodoro, mayor de edad y sin antecedentes penales.
El acusado D. Juan Francisco y ese hombre se dirigieron a la localidad de Soruaren (Navarra), deteniéndose frente a la casa de la DIRECCION005, número NUM021, propiedad de los acusados D. Estanislao y Dª Paloma. Se bajó del vehículo el pasajero no identificado que D. Juan Francisco había recogido momentos antes, llevando la bolsa con cocaína, que con el conocimiento y consentimiento de D. Estanislao, escondió en la parte baja de la vivienda ele D. Estanislao y tras regresar al coche, a los pocos minutos, se bajó y entró de nuevo a la finca, marchándose D. Juan Francisco, que regresó a Madrid.
Sobre las 18:24 horas, el desconocido varón salió de la casa junto a los D. Estanislao y Dª. Paloma, montando los tres en el KIA modelo Sportage, matrícula NUM022, propiedad de Dª. Paloma, dirigiéndose a Pamplona, donde a la altura- de los portales 82 y 84 de la Avda. Villada se apeó el varón no identificado, siguiendo los otros dos acusados su marcha.
VI. El 24 de agosto de 2021, el Juzgado de Instrucción n° 2 de Alcobendas, en las diligencias previas 1251/21, dictó auto acordando la entrada y registro del domicilio de los acusado D. Estanislao y Dª. Paloma; sito en la DIRECCION005 número NUM021 de Sorauren-Excabarte (Navarra), que se practicó al día siguiente, con letrado de la Administración de justicia, encontrándose los siguientes efectos:
En la habitación principal:
-Una bolsa de plástico conteniendo una sustancia que resultó ser MDMA, con un peso neto de 0,49 gramos y una riqueza del 68,4% (0,33 gramos de sustancia pura), valorada en 21,361euros en su venta por dosis.
-Una bolsa de plástico conteniendo una. sustancia que tras su análisis resultó ser cannabis, con un peso neto de 462,78 gramos y una riqueza del 8,0%, valorada en 838,62 e en venta; al mayor.
-Un machete marca Bananero, debajo de la cama de matrimonio.
-Una bolsa de plástico transparente con una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso neto: de 0,43 gramos y una del 30,4% (0,13 gramos de cocaína pura),valorada en 6,54 euros en su venta al mayor.
-Una bolsa de plástico con una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso neto de 0,49 gramos, y una riqueza del 87,2% (0,42 gramos de sustancia pura), valorada en 21,39 euros en su venta al mayor.
-Un trozo de sustancia que resultó ser resina de cannabis, con un peso neto de 2,38 gramos y una riqueza del 10,8%, valorado en 4,67 euros en su venta al mayor.
-Una bolsa de plástico de cierre zip que contenía cuatro cogollos de con una sustancia que resultó ser cannabis, con un peso neto de 2,72 gramos, y una riqueza del 7,9%, valorada en 4,93 € en venta al mayor.
-Un teléfono móvil marca Samsung con EMEI NUM023 y NUM024, con cargador.
En el cuarto de baño de la habitación principal:
-Una bolsa de plástico con trazas de una sustancia que resultó ser cannabis, con un peso neto de 0,44 gramos, y una riqueza del 5,3%, valorada en 0,80 euros en su venta por gramos.
-Una bolsa de plástico. con una sustancia que resultó ser cannabis, con un peso neto de 2,53 gramos y una riqueza del 4,4%, valorada en 4,58 euros en su venta por gramos.
En la habitación a la derecha del pasillo:
-Un bolso de la marca BIMBA Y LOLA con un sobre en cuyo interior había fajos de billetes con un importe total de 2.650 euros, propiedad de Dª. Paloma, que no ha quedado probado que proviniera de la ilícita actividad de tráfico de drogas.
En la planta baja del sótano:
-Una bolsa de plástico conteniendo una sustancia que resultó ser cannabis, con un peso neto de 500,48 gramos, y una riqueza del 9,0%, valorada en 906,93 e en su venta al mayor.
-Un arma TASER modelo SECURITY PLUS, con número de serie NUM025, de la que ha quedado probado que se encontrara en estado le funcionamiento ni cargada.
-Un paquete de bolsitas plateadas/transparentes,
-Un rollo film de envolver.
En el garaje.
-Una bolsa de plástico conteniendo restos de envoltorios compatibles de ser de planchas ele una sustancia que analizada resultó ser cocaína
-Dentro de la chimenea, una mochila marca Quechua con una báscula de precisión marca Liyset y 4 planchas rectangulares de una sustancia que resultó ser cocaína: una con un peso de 245,25 gramos y una riqueza del 81,3% (196,13 gramos de cocaína pura), y las otras tres con un peso neto de 746,82 gramos, y una riqueza del 80,5% (601,19 gramos de cocaína pura); valoradas su venta al mayor, respectivamente, en 9.981,04 € y 30.094;57 €. Esta era la cocaína que el día anterior D, Juan Francisco había llevado a D. Estanislao.
Todas las sustancias estupefacientes que se encontraron eran de D. Estanislao, quien las tenía para su ilícito tráfico.
Si intervino, además, un vehículo Kia SporAtage matrícula NUM022 propiedad de Paloma; no habiendo quedado probado que.se utilizara en la actividad de tráfico de drogas ni que se hubiera comprado con ganancias obtenidas de esta actividad.
VII. No ha quedado probado que Dª. Paloma se dedique al tráfico de drogas ni que conociera la existencia de la droga en su domicilio.
Tampoco ha quedado probado que conociera la existencia del arma TASER.
No ha quedado probado que los 2.650 euros encontrados en un boldo de Dª. Paloma procedía a su vez de la actividad ilícita que realizaba su marido D. Estanislao.
VIII. Los acusados D. Arcadio, D. Vicente, D. Juan Francisco, D. Bartolomé, D. Jose María, D. Ángel Daniel y Alonso fueron detenidos por esta causa el 25 de agosto de 2021 y se decretó su prisión provisional desde el 28 de agosto de 2021, estando en la actualidad en esa situación.
Los acusados D. Estanislao y Dª. Paloma fueros detenidos por esta causa el 25 de agosto de 2021, decretándose el 27 de agosto siguiente su libertad provisional con obligación de comparecer apud acta los días 1 y 15 de cada mes y cuantas veces fueren llamados. Además, a D. Estanislao se le impuso una fianza personal de 3.000 €, que constituyó el 30 de agosto de 2021.
IX. Todos los acusados son mayores de edad y no tienen antecedentes penales.
X. Los acusados D. Juan Francisco, D. Arcadio, D. Ángel Daniel, D. Alonso y D. Jose María no han aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.
XI. D. Estanislao era consumidor habitual de cocaína y de cannabis al menos en los últimos seis meses anteriores al 7 de marzo de 2022".
"1.- CONDENAMOS a D. Juan Francisco, D. Arcadio, D. Ángel Daniel, D. Bartolomé, D. Vicente, D. Alonso, D. Jose María.
- como autores de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368, 369.1.5 CP, antes definido, sin, concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE 880.000 €, y al pago de 1/7 parte de una quinta parte de las costas de este juicio; y
Como autores de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter 1-b CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a cada uno de ellos, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/7 parte de una quinta parte de las costas de este juicio.
2.- CONDENAMOS al acusado D. Estanislao como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.5° CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 50.000 €, y al pago de 1/2 de una quinta parte de las costas de este juicio.
3.- SE ABSUELVE A D. Estanislao del delito de tenencia ilícita de armas por el que venía acusado.
4.- SE ABSUELVE A Dª. Paloma de los delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas: por los que venía acusada.
5.- SE ABSUELVE A D. Teodoro del delito contra la salud pública por el que venía acusado.
6.- SE DECRETA EL DECOMISO de las droga, precursores y demás sustancias intervenidas, así como de los instrumentos, útiles, líquidos y otros productos, enseres, ordenador y teléfonos útiles que se describen en los hechos probados encontrados en la finca DIRECCION000, Paraje Arroyo Fuente Cárdena, de la localidad de El Molar (Madrid) y naves próximas ubicadas en coordenadas 40.6981360 y 3.582790, así como del domicilio y trastero sito en DIRECCION003 de Madrid, de D. Arcadio y D. Juan Francisco y del domicilio del DIRECCION004 de Madrid, del acusado D. Ángel Daniel, así como la cantidad de 4.050 €, que se intervino en su
domicilió y el Vehículo Renault Clio, blanco, con matrícula NUM001, del que es titular es el acusado D. Arcadio.
7.- SE DECRETA EL DECOMISO de las drogas y efectos, machete bananero y pistola TASER intervenidos en el domicilio del acusado D. Estanislao, sito en DIRECCION005 número NUM021 de Sorauren-Excabarte (Navarra), que se detallan en los hechos probados, salvo el bolso Bimba y Lola y los 2.650 E que había en su interior y el vehículo Kia Sportage matrícula NUM022, todo ello propiedad de Dª. Paloma a quien se devolverán estos efectos.
6.- Respecto de los acusados D. Juan Francisco, D. Arcadio, D. Ángel Daniel, D. Alonso y D. Jose María, se acuerda la sustitución de la ejecución de la pena pendiente de cumplimiento por expulsión del territorio español cuando accedan al tercer grado o se les conceda la libertad condicional, con prohibición de volver a España durante DIEZ AÑOS.
7.-Prócédase a devolver los vehículos siguientes a sus propietarios:
-Ford Focus, de color blanco, matrícula NUM000, registrado a nombre de D. Carlos Francisco.
-Seat León, de color gris, con matrícula NUM000, registrado a nombre de D. Carlos Francisco.
-Furgoneta Peugeot modelo Partner FG, de color blanco y con matrícula NUM002, de la titularidad de D. Avelino.
-Nissan Qasqhai de color blanco, con matrícula NUM003, a nombre de D. Luis Francisco.
Y hágase la devolución definitiva del BMW serie 1, modelo 1161 MAN, de color azul, matrícula NUM004 a su titular D3 Apolonia.
8.- SE DECLARAN de oficio el resto de las costas.
9.- Procédase a la destrucción de todos los datos de las grabaciones y geolocalizaciones efectuadas en esta causa.
Para el cumplimiento de las penas de prisión, abónese el tiempo que los acusados han estado privados de libertad por esta causa y a D. Estanislao, además, las comparecencias apud acta a razón de un día de prisión por cada diez comparecencias que haya efectuado.
Dése el destino legal a la fianza constituida por D. Estanislao".
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
El desacuerdo se ciñe - junto al rechazo de la incautación de cinco vehículos - a la libre absolución de Teodoro y Paloma por el delito contra la salud pública que les era imputado, y, conviene aclarar, son consentidos y quedan por tanto al margen del recurso los pronunciamientos absolutorios de Estanislao y Paloma por delito de tenencia ilícita de arma, infracción ésta mencionada por el recurrente en la introducción de su escrito de apelación pero a la que no se refiere al desarrollar los motivos con que argumenta la irracionalidad atribuida a la sentencia, como tampoco en el petitum.
En referencia a Teodoro el Ministerio Fiscal, tras subrayar que siete acusados han reconocido los hechos pormenorizadamente, reexamina las declaraciones de Juan Francisco y Estanislao, inculpatorias de Teodoro por cuanto lo sitúan como receptor y posterior transmitente de un kilogramo de cocaína el día 23 de agosto de 2023, en coherencia con otras pruebas cual el testimonio de los agentes de la UDYCO, en concreto del funcionario con carnet profesional NUM026.
En otro orden de cosas, la absolución de Paloma por falta de prueba de su participación en el delito de tenencia y tráfico de drogas es asimismo objeto de crítica por irracional motivación, como punto de partida porque estima el recurrente contradictorio que la Sala conceda crédito a la declaración exculpatoria de la Sra. Paloma prestada por Estanislao - su marido - y en cambio niegue verosimilitud al mismo cuando inculpa a Teodoro; y, a mayor abundamiento, revisa el análisis exculpatorio abordando el conjunto heurístico que la situaría en la misma posición que Estanislao, como receptores de la sustancia estupefaciente en el domicilio común, su custodia y ocultación, con disfrute de medios económicos de injustificada procedencia, todo lo cual hace descartable, en tesis del recurso, que la Sra. Paloma estuviera al margen de la ilícita actividad.
Junto a la nueva regulación hemos de atender a los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo han establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias, y en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2017 razona lo siguiente:
"...este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que "al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3, STS número 350/2015, de 6 de mayo).
La doctrina sobre esta cuestión sostenida por los distintos Tribunales se puede desarrollar en los siguientes apartados:
1) Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.
2) Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: en primer lugar, a través del motivo de infracción del Ley al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión en este caso se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS de 12 de diciembre de 2013; de 24 de febrero de 2014; de 25 de marzo de 2014; y de 19 de diciembre de 2014, entre otras). En segundo lugar, la otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación es posible cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1º, 9.3º y 120.3º, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS de 23 de febrero de 2011 o de 29 de septiembre de 2014) .
3) Por último, en lo que se refiere a los documentos en los que la parte recurrente instrumentaliza su alegación de error en la apreciación de la prueba, conviene destacar que, como señala la sentencia citada más arriba, de 28 de mayo de 2015 , "la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado artículo 849.2 de la LECrim. En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta Sala de valorar pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado, que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio (entre otras, SSTS de 30 de diciembre de 2013 y de 14 de febrero de 2014)".
Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).
De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
A propósito de la determinación de responsabilidad penal de la Sra. Paloma la Audiencia Provincial trae a colación jurisprudencia representada por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2021, en punto a la convivencia y su significado, en estos términos:
"1. De manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado que el mero hecho de cohabitar en el domicilio donde se realiza una actividad encaminada al almacenamiento y distribución de droga no es suficiente para atribuir participación punible en la misma, ni aun cuando se tenga conocimiento de ella. Se requiere además que se participe en alguna actividad que por su tendencia pueda ser calificada de facilitación del tráfico. El recurso invoca esa doctrina, con cita de la STS 858/2016, de 14 de noviembre, y las que la misma condensa.
En el mismo sentido explicábamos en la STS 270/2018, de 5 de junio, que "entre los principios fundamentales del Derecho Penal se encuentra, sin excepciones, el de la responsabilidad personal, conforme al cual la base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. El Tribunal Constitucional ha sostenido que ese principio obliga a establecer claras delimitaciones objetivas en los tipos en los que el aspecto exterior de la conducta está descrito en la Ley de manera tan ambigua que no es posible una aplicación literal del mismo, como sucede en los supuestos de tenencia de drogas con propósito de tráfico. El mero conocimiento de la existencia de la droga no supone participación en el delito (entre otras, STS 3/2008 de 26 de diciembre)."
Y resaltábamos en la citada STS 270/2018, que especialmente esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión en supuestos de convivencia familiar, para señalar que el acceso a la droga que tiene el cónyuge o conviviente, el progenitor o el hijo, no puede comportar por sí solo la realización del tipo penal. "Es preciso excluir la responsabilidad penal por hechos ajenos, lo que exige que se acrediten circunstancias adicionales que vayan más allá de la mera convivencia familiar y que permitan deducir la coautoría en el sentido de real coposesión de las drogas (entre otras SSTS 4 de diciembre 1991, 196/2000 de 4 de abril, 1888/2001 de 4 de febrero de 2002, SSTS 415/2006 de 18 de abril, 771/2010 de 23 de septiembre, 1322/2011 de 7 de diciembre)"."
Otras resoluciones del alto tribunal abordan también ese aspecto, sosteniendo que la mera convivencia - y consiguiente noticia de la actividad- con quien se dedica a comercialiazar drogas no transforma en partícipe del delito al conviviente - vid. STS de 23 de enero de 2013 y las en ella citadas -, excluyéndose la condena de convivientes que se limitan a conocer y tolerar la actividad delictiva ajena, y tratándose de cónyuges o personas ligadas por relación afectiva equiparable esto armoniza con la exención del deber de denuncia ex artículo 261 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues se exige una colaboración en la actividad del conviviente mediante acciones que supongan facilitación del ilícito negocio, más allá de actuaciones neutras.
"Respecto a la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia, cuando estas declaraciones se presentan como únicas pruebas de cargo, diferentes pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, han consolidado una importante doctrina al respecto.
El propio Tribunal Constitucional en su sentencia 258/2006, de 11 septiembre ( con cita de la Sentencia 160/2006, de 22 de mayo) decía: "Tal como se puso de manifiesto en dichos pronunciamientos [contenidos en las SSTC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 2 , y 233/2002, de 9 de diciembre , F. 3], cabe distinguir una primera fase, de la que son exponentes las SSTC 137/1988, de 7 de julio, F. 4 ; 98/1990, de 24 de mayo, F. 2 ; 50/1992, de 2 de abril, F. 3 ; y 51/1995, de 23 de febrero , F. 4, en la que este Tribunal venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados, con el argumento de que dichas declaraciones constituían actividad probatoria de cargo bastante, al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio, de tal modo que el hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del artículo 117.3 de la Constitución Española .
Un punto de inflexión en esta doctrina lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto, F. 6 ; 49/1998, de 2 de marzo, F. 5 ; y 115/1998, de 1 de junio , F. 5, en las que este Tribunal, destacando que al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art. 24.2 de la CE) , ya mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.
Un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FF. 5 y 32, respectivamente, en las que el Pleno del Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo, F. 4; 182/2001, de 17 de agosto, F. 6 ; 57/2002, de 11 de marzo, F. 4 ; 68/2002, de 21 de marzo, F. 6 ; 70/2002, de 3 de abril, F. 11; 125/2002, de 20 de mayo, F. 3 , y 155/2002, de 22 de junio , F. 11).
Esta jurisprudencia fue perfilándose con muy diversos elementos que, aunque hoy ya están asentados en la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, y sólo entre las últimas, SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 1, o 312/2005, de 12 de diciembre, F. 1), sin embargo, son el resultado de distintas aportaciones en momentos cronológicos diferentes. Así, la STC 72/2001, de 26 de marzo, F. 5, vino a consolidar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado. La STC 181/2002, de 14 de octubre, F. 4, estableció que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por el Tribunal de revisión son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. La STC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 4, determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. La STC 233/2002, de 9 de diciembre, F. 4, precisó que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia. Las SSTC 17/2004, de 23 de febrero, F. 5, y 30/2005, de 14 de febrero , F. 6, especificaron que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurran excepcionales circunstancias en relación con la regularidad constitucional en la práctica de la declaración del coimputado. Y, por último, las SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 5, y 165/2005, de 20 de junio, F. 15, descartaron que la futilidad del testimonio de descargo del acusado pueda ser utilizada como elemento de corroboración mínima de la declaración de un coimputado cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos. En parecidos términos se expresa la STC 125/2009, de 18 mayo.
En el mismo sentido, esta Sala de casación ha recogido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero; 84/2010, de 18 de febrero; o 1290/2009, de 23 de diciembre, entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio.
Sin embargo, hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable, y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/1998, 118/2004, de 12 de julio o 190/2003, de 27 de octubre).
En todo caso, nuestra Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado, expresando ( SSTS 763/2013, de 14 de octubre; 679/2013, de 25 de septiembre; 558/2013, de 1 de julio; 248/2012, de 12 de abril o 1168/2010, de 28 de diciembre, entre muchas otras) que la operatividad de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
En lo que hace referencia a cuándo debe considerarse mínimamente corroborado el contenido de la declaración del coimputado que incrimina, en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia de un acusado y respecto de una acusación concreta, la jurisprudencia de esta Sala refleja que para ello deben aportarse hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.
Pero hemos concretado que una visión respetuosa con el núcleo esencial del derecho constitucional afectado no pasa por que la demostración de veracidad se proyecte sobre cualquier extremo del relato sometido a análisis, sino sobre un punto de la declaración que esté específica y directamente relacionado con los hechos punibles. Dicho de otro modo, por más que la corroboración objetiva no alcance la plenitud de la tesis acusatoria, esto es, de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que pretende aplicarse, así como de la participación que pudiera tener en ellos el acusado, pues en tal coyuntura nos encontraríamos con la adecuada y perfecta aportación de un cuadro probatorio que sostiene la declaración de responsabilidad, sí que es preciso que se justifique fría e impersonalmente que la veracidad de las afirmaciones del coimputado se cernía sobre el pasaje específico de atribución de responsabilidad, lo que exige la acreditación de alguno de los extremos esenciales relativos a la puesta en peligro del bien jurídico y a la participación en ella del acusado ( STC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 4; o STS 675/2017, de 16 de octubre)."
Es este el momento de recordar dos cosas, en primer término que Estanislao reconoció en el juicio no mantener buena relación con su hermano, incluso insinuando haber recibido amenazas de su entorno, de lo que tuvo noticia a través de la madre de ambos, y, además que ni Estanislao ni Juan Francisco - a cuyas manifestaciones fía el Ministerio Fiscal la implicación de Teodoro - quisieron responder a las preguntas del letrado defensor de éste, como igualmente sucedió con los asertos relativos a Paloma, de tal forma que no fueron sometidos a contradicción y su virtualidad inculpatoria se desdibuja, por no haberse obtenido con todas las garantías.
Así, el tribunal analiza los elementos probatorios que pudieran refrendar la realidad del hecho y concluye la inexistencia de material probatorio que permita tenerlo por acreditado, argumentos que el apelante estima erróneos, y ofrece una alternativa de apreciación probatoria en mérito a razones que no son atendibles pues en el fondo ahora se pretende una reconsideración de pruebas de naturaleza personal - declaraciones de los acusados y de los testigos, y dictámenes periciales explicados, aclarados y ampliados en el juicio oral - cuya correcta y adecuada apreciación exige práctica en presencia del órgano judicial que las valora - vid. SSTC 126/2012, de 18 de junio, 22/2013, de 31 de enero, 88/2013, de 11 de abril, ó 14/2020, de 14 de enero, entre otras muchas, a partir de la STC 167/2002 -, y se acude al método de cuestionar la valoración como irracional, lesiva de los postulados constitucionales o incompleta.
Tampoco se observa la preterición de pruebas relevantes, sino antes bien una apreciación no coincidente con la mantenida por la tesis acusatoria, y el análisis judicial no es contrario a la razón.
Téngase presente que, sólo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación o introduzca una estrambótica o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus lógicos contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva, esto partiendo de que, de un lado, la obligación constitucional de motivar las sentencias no excluye la absolutorias, de otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada, y, por fin, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, y se puede manifestar a través de suficiente fundamentación.
Argumenta el Ministerio Fiscal que ya en su escrito de acusación interesó por otrosí que se diera traslado a los titulares de los vehículos empleados en la actividad ilícita, y en el juicio oral quedó acreditada la utilización, como así lo declara el factum, y, en suma, tratándose de útiles o medios para la ejecución del delito, y, dice, hábil cualquier momento procesal para llamamiento de esos terceros, procede acordar ahora el decomiso sin perjuicio de las alegaciones que los propietarios puedan efectuar mediante los cauces previstos en la ley.
Los artículos 127 y siguientes del Código Penal disciplinan el decomiso como consecuencia accesoria del pronunciamiento en sede penal, a propósito de varios delitos, comprendiendo los relativos a la salud pública, en especial tratados también en el artículo 374 del mismo texto legal cuando establece serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128, y siguientes normas especiales, relativas a la destrucción de muestras firme que sea la sentencia y adjudicación al Estado de bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados.
Aunque el artículo 803 ter a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su primer inciso establece que el juez o tribunal acordará, de oficio o a instancia de parte, la intervención en el proceso penal de aquellas personas que puedan resultar afectadas por el decomiso cuando consten hechos de los que pueda derivarse razonablemente: a) que el bien cuyo decomiso se solicita pertenece a un tercero distinto del investigado o encausado, o b) que existen terceros titulares de derechos sobre el bien cuyo decomiso se solicita que podrían verse afectados por el mismo, la realidad es que en el supuesto de méritos no fue dispuesta la intervención en el proceso de los titulares de los vehículos en cuestión, por mucho que fuera interesado en fase intermedia por el Ministerio Fiscal, y ello impide el ulterior decomiso, por elementales motivos de defensa y seguridad jurídica, visto que ni constan razones que permitan prescindir de su intervención - cuales serían la falta de identificación o localización, o hechos de los que derive la falacia o connivencia - ni existe expresa aceptación del decomiso.
Además, resulta procesalmente inviable la incautación en esta segunda instancia por el mero expediente de que los interesados efectúen "alegaciones que estimen oportunas mediante los cauces previstos en la propia LECrim" pues ninguno existe que permita incardinar en la apelación esa incidencia.
Esto sin perjuicio de que, de estimarse oportuno, se inste un procedimiento de decomiso autónomo ex artículos 803 ter e y siguientes de la Ley Procesal Penal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación entablado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2024, dictada por la Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 340/2023, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

