Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 300/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 326/2024 de 17 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 300/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100321
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9704
Núm. Roj: STSJ M 9704:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0239940
PROCURADOR D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
PROCURADOR D./Dña. MARIA VICENTA BERROCAL AVILA
MINISTERIO FISCAL
D. MATÍAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Antecedentes
"HECHO PRIMERO (unanimidad),
HECHO SEGUNDO SUBSIDIARIO (mayoría 8 a 1),
HECHO QUINTO (mayoría 8 a 1)".
Con el siguiente contenido:
HECHO PRIMERO
Gary, con DNI NUM000 y Giselle cesaron su convivencia en torno a 2015. Al tiempo de los hechos, aquél residía en la DIRECCION000, en DIRECCION001 (Madrid), y ésta en la DIRECCION002, en DIRECCION001.
Gary y Giselle tienen dos hijos en común: Ostin., nacido el NUM001.07, y Jhordan., nacido el NUM002.10, ambos residiendo en compañía de su madre.
HECHO SEGUNDO SUBSIDIARIO
Gary (quien en ocasiones había hecho algún arreglo en la vivienda de su expareja), en torno a las 21:00 h del día 20 de febrero de 2023 acudió a la casa de Giselle, llevando unas fresas para los hijos. Transcurrido un tiempo, Gary se marchó a su propio domicilio. En torno a las 02:45 h del 21 de febrero de 2023 un indicativo policial observó su presencia en la DIRECCION003, siendo identificado cuando accedía al inmueble en cuestión, sito en la DIRECCION000, en DIRECCION001 (Madrid), manifestando que había ido a su vehículo.
HECHO QUINTO
El acusado Gary, con DNI NUM000, es NO CULPABLE de sin habitar en ella, y sin su permiso, haber entrado en vivienda de Giselle.
"Conforme al Veredicto de NO CULPABILIDAD expresado por el Tribunal del Jurado en el proceso TJ 3375/2023 seguido en esta Secc. 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Gary, con DNI NUM000 de los hechos por los que devino acusado y sujeto a enjuiciamiento. Lo anterior declarando de oficio las costas devengadas".
Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
La disconforme hace pivotar sus pretensiones en torno a dos ejes: la denuncia de error en la valoración de la prueba -para ello hace una apreciación personal del cuadro heurístico-, y la protesta por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución española ante la falta de motivación que aquejaría a la sentencia, y de tal planteamiento colige la necesidad de que los hechos, como los observa, sean conceptuados delito de allanamiento de morada ex artículo 202.1 del Código Penal, y anudadas consecuencias del orden penal y civil.
A) Como viene reiterando esta Sala -v.gr. en nuestra sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022- es doctrina consolidada, que expresa con singular claridad la STS de 21 de abril de 2014, que el recurso de apelación previsto en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es un medio de impugnación que poco tiene que ver con un recurso ordinario de apelación, pues presenta una naturaleza y alcance tan restringido que ha sido equiparando a una casación, de donde se sigue que no resulte posible la denuncia propiamente de error en la valoración de la prueba en esta singular apelación si no es reconducible a la infracción del derecho a la presunción de inocencia -vid. STS 639/2016- o de cuantos derechos fundamentales sirvan directa o instrumentalmente a la interdicción de la indefensión, supuestos en que resultaría viable una queja de error facti en la valoración probatoria efectuada por los Jurados, si bien con el estrecho cauce que la ley y la jurisprudencia habilitan para su apreciación en general y, a fortiori, cuando aparecen concernidas pruebas personales .vid. SSTS de 16 de noviembre de 2017 y 6 de febrero de 2018-.
En palabras de la STS de 30 de octubre de 2020 la valoración solamente puede ser controlada tanto en el recurso de apelación como en el de casación, como consecuencia de su arbitrariedad, pues en caso contrario no puede sustituirse por ningún otro órgano judicial que no ha percibido directamente la prueba.
El Tribunal de apelación, como recuerda la STS de 10 de mayo de 2017, está llamando a fiscalizar la suficiencia motivadora y la suficiencia probatoria, a comprobar el total de fuentes de prueba manejado por el Jurado y testar la racionalidad y fuerza explicativa de la sucinta motivación, y si la prueba es compleja tal tarea exigirá exponer el rendimiento de las diferentes pruebas, para comprobar si, en efecto, lo plasmado en el veredicto no se aleja de parámetros de racionalidad, así como que se ha valorado el conjunto de la prueba, sin sesgos.
B) En otro orden de cosas, nótese que se pretende la modificación de los hechos probados para así dar asiento a la calificación jurídica interesada, desoyendo la doctrina constitucional que veda la revisión de sentencias absolutorias al margen de la inmediación, cuyo hito inicial en nuestro ordenamiento se sitúa en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, reiterada, entre otras muchas, en las SSTC 21 y 24/2009, 80 y 120/2013, doctrina que explica la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2005 en estos términos: "Tal doctrina, bien asentada en la actualidad, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del TEDH. La STEDH Ekbatani contra Suecia es un primer punto de referencia (26 de mayo de 1988). Luego vendrían otras tres que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmer, Jan-Ake Anderson y Fejde respectivamente contra Suecia). La doctrina ha sido refrendada en múltiples pronunciamientos más próximos en el tiempo: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (casos Cooke contra Austria y Stefanelli contra San Marino); 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania) y 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino), y con matices y variaciones y modulaciones, muchas posteriores.
El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes los tres del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que proclama ex novo la culpabilidad en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en apelación -o casación- se plantean cuestiones de hecho referidas a la valoración o ponderación de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, deviene imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El Tribunal de apelación ha de oír personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dada la naturaleza personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Sin esa percepción directa no podrá modificar los hechos probados para conducir a la condena del acusado.
Queda a salvo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas. La revisión puramente jurídica de una sentencia absolutoria para sustituirla por un pronunciamiento condenatorio sin afectar en nada de signo agravatorio al relato fáctico de la sentencia de instancia es legítima y conforme con esa reiterada doctrina. Ni la revisión en beneficio del reo ni la fiscalización, aunque sea contra reo, de la subsunción jurídico penal están vedadas."
Y añade después: "La STC 205/2013, de 5 de diciembre desarrolla estas ideas cumplidamente:
"La cuestión referida a la condena en segunda instancia en virtud de valoración de pruebas personales no practicadas con inmediación ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas desde entonces.
Tal como recordábamos en la STC 272/2005, de 24 de octubre, "según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican... Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales" (FJ 2).
Si - prosigue esta STC - el razonamiento del Tribunal Supremo se limitó a un aspecto puramente jurídico: la interpretación de la norma penal y de las causas de exclusión de la antijuricidad, sin alterar el relato contenido en los hechos probados, no puede hablarse de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
No deviene indispensable una audiencia personal del acusado en los casos de debate estrictamente jurídico como el que se ha llevado a cabo en casación en este supuesto: " la exigencia de la garantía de la audiencia del acusado en fase de recurso depende de las características del proceso en su conjunto. Más concretamente, en la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 53, se destaca que cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59)." (STC45/2011, de 11 de abril, FJ 3).
También se ha destacado que "desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15, que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos yprotegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España, se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados. (§ 36)." ( STC 45/2011, FJ 3).
En dicha Sentencia se precisaba que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte." ( STC 45/2011, FJ 3).
Estas directrices interpretativas encuentran respaldo, entre otras, en la STEDH de 22 de octubre de 2013 -caso Naranjo Acevedo c. España-. Cuando el Tribunal Supremo en vía de recurso se pronuncia "sobre la definición jurídica del delito con carácter general " analizando el alcance de aspectos puramente jurídicos, "sin que los hechos probados en primera instancia, hayan sido modificados", no se requiere audiencia específica. Otra exégesis cancelaría la posibilidad de recurso de casación contra toda sentencia absolutoria pues, como se afirmaba en el acuerdo del Pleno de esta Sala de 19 de diciembre de 2012, no existe un trámite idóneo para esa audiencia personal."
C) En punto a la motivación, como se encarga de recordar la reciente STC 1/2020, de 14 de enero: <
Por su parte, nuestro Tribunal Supremo, por todas en su sentencia nº 93/2018, de 23 de febrero, viene a recordar también que: < No es necesario remontarse a un análisis de los fundamentos de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales o la evolución experimentada sobre este punto a nivel legislativo, doctrinal y, especialmente en la praxis judicial. Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la sociedad, conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparecerá como fruto del raciocinio y no como algo arbitrario, "oracular", o producto exclusivo de la voluntad. Se consigue así, de otra parte, tanto que el afectado por la resolución tenga la posibilidad de combatirla con eficacia, pudiendo rebatir sus argumentaciones; como que, eventualmente, el órgano llamado a revisarla por vía de recurso, pueda ejercer una labor de auténtico control o fiscalización de la decisión. Esa tarea no sería factible o se dificultaría en extremo si no se exteriorizasen las razones de la decisión. Además, y ya se ha señalado, el deber de motivación ejerce una función disciplinaria del proceso mental decisorio>>. La más reciente STS nº 297/2020, de 11 de junio, advirtiendo del peligro de que bajo el artificial manto de una pretendida falta de motivación de lo resuelto se persiga, en realidad, imponer, como única posible en términos de racionalidad, la sentencia que la acusación perseguía en el procedimiento, desarrolla pormenorizadamente estas cuestiones, "< Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas). En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.). Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre: "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996 , de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 5, con cita literal de la anterior. Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero). Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre). De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable". D) En presencia de una causa enjuiciada por el Tribunal del Jurado cumple recordar doctrina legal sintetizada por la sentencia del Tribunal supremo de 7 de julio de 2005, de que se hace eco la de 16 de marzo de 2022, en estos términos: "...Hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y crítica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, sólo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. Ésta es la opción más razonable. Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 956/2000 de 24 de julio; 1240/2000 de 11 de septiembre, 1096/2001 de 11 de junio). La STS 132/2004 de 4 de febrero nos dice que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. Pero la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia...". Y más adelante expresa: "Ciertamente las dificultades que la ley reconoce existentes para plasmar de alguna forma la valoración de la prueba realizada por los jurados, se incrementan cuando la prueba que se tiene en cuenta no es prueba directa sino prueba indiciaria. Las dos obligaciones antes referidas, cuyo cumplimiento atribuye la ley a los miembros del jurado y al Magistrado Presidente, adquieren singular importancia a efectos de la motivación en estos casos, pues los primeros deberán sentar en su "sucinta explicación" las bases de la prueba indiciaria, es decir, los indicios básicos que han tenido en cuenta como elementos de convicción, mientras que corresponderá al Magistrado Presidente, partiendo de la expresión en la sentencia de la motivación de los jurados, concretar la existencia de prueba de cargo mediante la constatación de los indicios y la razonada expresión de la inferencia en la sentencia que finalmente se dicte. No se ignoran las dificultades que en algunos casos se pueden presentar para concretar la expresión de un proceso racional que no ha sido efectuado por quien redacta la sentencia, pero la permanente atención del Magistrado Presidente a la marcha del juicio debe permitirle resolver la cuestión de forma adecuada, siempre teniendo en cuenta que la inexistencia de prueba de cargo que pudiera fundar una condena del acusado habría debido provocar la disolución del jurado, conforme al artículo 49 de la Ley." No podemos considerar que la sentencia impugnada efectúe una valoración sesgada, arbitraria, irracional o apartada de la lógica y máximas de experiencia, y antes bien el Juez profesional, recogiendo el veredicto del Jurado y los argumentos y elementos probatorios que le dan sustento, delimita con acierto el fundamento del fallo absolutorio. Desde luego algunas de las pruebas mencionadas por el Tribunal del Jurado en el acta de veredicto, a propósito de los hechos primero, segundo y segundo subsidiario del objeto de veredicto, pudieron ser valoradas de distinta forma, incluso obteniendo una conclusión radicalmente opuesta, sin embargo la apreciación del Jurado es racional, cumplidamente explicada y armónica en sus distintas premisas: así, la falta de hallazgo de signos de manipulación de la ventana del portal y del acceso a la vivienda, persianas y puerta de la misma, es consonante a la ausencia de huellas latentes en la escalera portátil que sitúen al Sr. Gary en tal escenario, por mucho que esas evidencias tengan en teoría valor identificativo; y, por otra parte, el Jurado pondera ciertas discrepancias entre el relato de la Sra. Giselle y el resultado del acta de inspección técnico policial, donde figura una versión distinta de la supuesta víctima en punto a la clausura exterior de la vivienda. Otro aspecto de interés, sobre el cual los miembros del Jurado argumentaron con explicación sucinta pero bastante, es el relativo a la ocasional presencia del acusado en el domicilio de su expareja para hacer arreglos y que el día de autos acudió a la vivienda llevando unas fresas para sus hijos, marchándose transcurrido un tiempo, y ya en torno a las 2:45 horas del día siguiente fue detectada su presencia en la DIRECCION003, siendo identificado cuando accedía al inmueble de DIRECCION000, manifestando que había ido a su vehículo. Tanto la Sra. Giselle como el Sr. Gary y Jhordan, hijo de ambos, explicaron en el juicio la visita realizada al domicilio de la denunciante para entregar el obsequio y la ocasionalidad de la presencia del Sr. Gary para realizar arreglos -como manifestó Jhordan.-, y el Tribunal del Jurado invoca esas declaraciones como fuente de su convencimiento, más el testimonio del agente con TIP NUM003 sobre la localización después practicada. No vemos error alguno en la valoración probatoria, ni falta de motivación por los jueces legos o por el Magistrado Presidente, pues aquéllos cumplieron la disciplina de artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, con sucinta explicación de las razones por las que declararon y rechazaron declarar ciertos hechos como probados, y éste se atuvo a las exigencias del artículo 70 de dicho texto legal, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y doctrina legal surgida en torno a dichos preceptos. La alternativa propuesta por la recurrente sobre la valoración probatoria responde a su interés y en ningún caso, conforme explicamos ut supra, puede sustituir la valoración probatoria asentada en medios de naturaleza personal -declaración del acusado, testimonios y pericias técnicas ratificadas y ampliadas en el juicio- que condujo a una sentencia absolutoria. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por Giselle contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2024, dictada por el Magistrado Presidente en el Procedimiento del Tribunal del Jurado Nº 3375/2023 de la sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

