Sentencia Penal 154/2023 ...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 154/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 103/2023 de 18 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 154/2023

Núm. Cendoj: 28079310012023100168

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4622

Núm. Roj: STSJ M 4622:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0064587

Procedimiento Asunto penal 103/2023 (Recurso de Apelación 80/2023)

Materia: Estafa procesal. Falsificación de documentos privados

Apelante: Dña. Esperanza

PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 154/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMO/AS. SRS. MAGISTRADO/AS:

D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ -PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO. - La Sección 16ª de la Audiencia Provincial en el procedimiento abreviado 573/2022 con fecha 14 de noviembre de 2022 dictó sentencia 582 /2022 que contiene los siguientes hechos probados:

"El día 25 de julio de 2016 Gloria presentó demanda de desahucio por precario frente a su hija, la acusada Esperanza, con DNI NUM000, nacida en Madrid el NUM001 de 1965, sin antecedentes penales, contra su yerno y su nieta.

Dicha demanda de desahucio dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia n° 16 de Madrid del procedimiento de desahucio por precario n° 824/2016.

En dicho procedimiento la acusada, conociendo su inveracidad y con el ánimo de engañar al juez justificando la legítima ocupación y posesión del inmueble reclamado por su madre, en fecha 12 de diciembre de 2016, junto con la contestación a la demanda, presentó un documento fechado en 19 de agosto de 2014 que directamente por sí o por tercera persona a su ruego había sido confeccionado y en el que, simulando la firma de la demandante, se recogía expresamente el deseo de la misma de que la acusada viviera en esa casa por su delicado estado de salud, documento con el que la acusada pretendía acreditar que no se encontraba en situación de precario.

Dicho documento fue impugnado por la parte demandante. En el mismo procedimiento se realizó prueba pericial caligráfica que determinó la no autoría de dicha firma por la demandante. El 17 de diciembre de 2018 se dictó en dicho procedimiento sentencia cuyo Fundamento de Derecho Tercero señaló que había sido acreditado en autos por el dictamen pericial caligráfico que la demandante no había sido autora del documento en el que la demandada amparaba su título, por lo que procedía, sin necesidad de mayor examen, estimar la demanda y declarar el desahucio.

Gloria padece un cuadro de demencia mixta de Alzheimer y vascular, irreversible e incapacitante, habiendo asumido su tutela la Agencia Madrileña para la tutela de adultos de Madrid".

SEGUNDO. - La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva:

"SE ABSUELVE a Esperanza del DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA por concurrir la excusa absolutoria prevista en el Código penal, y SE CONDENA a Esperanza como autora penalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD DOCUMENAL, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena".

TERCERO. - Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de doña Esperanza, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO. - Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. - Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 01/03/2023 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de ordenación de fecha 28/03/2023 para el inicio de la deliberación de la causa el día 18/04/2023.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación de doña Esperanza se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a su representada de un delito de estafa procesal en grado de tentativa (por aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del CP), condenándola por un delito de falsedad en documento privado, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española; concretamente del derecho a la Tutela Judicial Efectiva sin indefensión, por falta de motivación de la prueba de descargo.

Expone el recurrente que partiendo de que la falsedad del documento privado introducido como contestación a la demanda de desahucio por precario no ha sido discutida por su representada, quien centró su defensa en negar que hubiera sido la encargada de simular la firma de Doña. Gloria (por sí o a través de un tercero a su ruego) y en su creencia, cuando fue presentado el documento en el curso de la contestación a la demanda, de que la firma estampada se correspondía con la de su madre, el principal testigo de que se sirvió la defensa para defender la tesis de que Doña Gloria acudió al domicilio de Esperanza con el documento ya firmado por ella y, al mismo tiempo, solicitando a los presentes que lo firmaran fue Doña Angelina, quien en ese momento se encontraba ocasionalmente en casa y franqueó la entrada a su abuela.

En dicho contexto señala, que la valoración que efectúa el Tribunal a quo apuntando a falta de persistencia en la declaración de Angelina y a supuestas contradicciones procede de una ausencia de valoración de su testimonio o al menos de una valoración no integral del mismo, puesto que en lugar, de tomar como referencia la grabación de su declaración (prestada en instrucción), se ha conformado con el extracto de su transcripción, incurriendo en un evidente error sobre el reconocimiento que la testigo hace de la firma de su abuela, ya que no es cierto que manifestara entonces que no reconoció la firma de su abuela, indicando por el contrario con meridiana claridad que el documento lo traía ya firmado (su abuela) y ella lo firmó a petición suya. Manifestando cuando se le preguntó sobre su firma y sobre las del resto de los firmantes (excluida su abuela) que tan solo reconoció su propia firma y no reconoció la del resto de los firmantes porque al llegar la ambulancia se fue a atenderlos.

Incide en que tratándose Angelina de la única persona que se encontraba en la casa cuando llegó su abuela; quien contempló en primera instancia su estado de nerviosismo; quien por tal razón y ante la insistencia de su abuela le firmó el documento citado y quien, tras llamar a su padre (como se refleja en la grabación) atendió a los miembros de la ambulancia que acudieron a atender a su abuela, siendo una prueba pertinente, útil y necesaria para alcanzar una conclusión sobre lo sucedido y, por ende, sobre el momento y la forma en que apareció el documento aparentemente firmado por D. Gloria, al descartar el Tribunal a quo este testimonio, por considerar erróneamente que existía plena correspondencia entre el extracto transcrito de su declaración y su íntegro contenido, recogido en la grabación, se ha privado a dicha parte del ejercicio de su derecho de defensa y de la posibilidad, en su caso, de contradecir, con el uso de los recursos legalmente previstos, la conclusión que pudiera haber alcanzado el Tribunal sentenciador si hubiera apreciado que el testimonio de Angelina era persistente y carente de contradicciones, privándole en definitiva de la facultad de valerse de su principal testigo de descargo.

B) Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española por error en la valoración de la prueba.

Apunta el recurrente que la sentencia impugnada incurre en supuesta arbitrariedad incoherencia e irracionalidad en la función interpretativa de los elementos de prueba que han servido de fundamento para el dictado de la sentencia cuestionada, que afecta al derecho a la Tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, al influir negativamente sobre el derecho del justiciable a obtener una sentencia que colme las exigencias de motivación.

Expone el recurrente, que como reconoce la sentencia impugnada , las testificales de Virgilio y de D. Jose Augusto ( hermano y pareja de Gloria) poco o nada aportan a los hechos objeto del debate , existiendo otros procedimientos pendientes de naturaleza penal (entre aquellos y la acusada y su familia directa) en los que en ninguno aparece involucrada Doña Gloria, quien se encuentra ingresada en una residencia aquejada de DIRECCION000, siendo que la disputa actual relacionada con el patrimonio de Doña Gloria tiene como objeto la vivienda sita en la CALLE000 NUM002 de Madrid, de la que son propietarias, tras el fallecimiento de su ex cónyuge, la propia Gloria y las hijas comunes del matrimonio, habiéndose iniciado la controversia a partir de la aportación, por parte de D. Jose Augusto (para fundamentar su legítima posesión del inmueble), de un contrato presuntamente falso (según las periciales caligráficas) de arrendamiento con reconocimiento de deuda y opción de compra (por 1 €) a su favor y de Virgilio (pareja de Gloria), registrado en el IVIMA el 26 de septiembre de 2016 cuando con anterioridad el Dr. Avelino, facultativo del HOSPITAL000, había diagnosticado que Gloria padecía Demencia degenerativa primaria tipo enf. de DIRECCION000 grado moderadamente severo.

Refiere que en el conflicto entre dichas partes, derivado de este suceso, permanece ajena Doña Gloria, sin que se pueda asegurar, que exista una mala relación entre las hijas y su madre, apuntando que el procedimiento judicial relativo a la revocación del nombramiento de tutor designado en primera instancia para Doña Gloria, fue debidamente resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid mediante sentencia que revocó el nombramiento de tutor recaído inicialmente a favor de D. Virgilio (hermano de Doña. Gloria) y designó a la Agencia Madrileña de la Tutela de Adultos, siendo argumento de peso para ello el contenido en el párrafo 5° del FJ 2°, en el que, el Tribunal se pronunció en el sentido de apreciar supuestos intereses patrimoniales en D Virgilio para ejercer el cargo de tutor.

A su vez en cuanto a las testificales de Angelina y Tatiana, no comparte el recurrente la reflexión de la sentencia impugnada para restarles credibilidad sobre que repitieron "de manera casi mimética un acontecimiento extraordinario", esgrimiendo que por el contrario el que exista una coincidencia entre sus testimonios, debería reforzar su credibilidad, bastando en todo caso repasar sus declaraciones para darse cuenta de que no coincidieron en un elemento esencial, como es el que mientras que Angelina (hija de Esperanza) afirmó que el documento que traía su abuela ya venía firmado, Tatiana manifestó que no se fijó en si tal documento venía ya firmado o no por Gloria.

Tampoco aprecia sea incompatible el extremo apuntado en la sentencia de que, cuando Esperanza llegó a la casa se encontrara con vecinos en la escalera y en la casa, con el hecho de que Tatiana acudiera al lugar después de recibir una llamada telefónica de su amiga Esperanza (quien manifestó que vivía relativamente cerca pero no era vecina), teniendo en cuenta que ni la acusada, ni Angelina, ni la propia Tatiana manifestaron el orden de llegada de los asistentes al "acontecimiento" y, siguiendo pautas lógicas, es normal pensar que los primeros que se hicieron eco de la reaparición de Doña Gloria fueran los vecinos que se percataron de su llegada, extendiéndose la noticia entre ellos, y que, posteriormente, al llegar Esperanza y contemplar la situación, llamara a quien le pudiera ofrecer mayor confianza por su vínculo de amistad.

Señala además en cuanto a las supuestas discordancias que aprecia la sentencia impugnada en relación a la asistencia de vecinos a la casa ante la reaparición de Gloria , el que su hija Esperanza había interpuesto denuncias por su desaparición el 15 de julio y el 14 de agosto de 2014 ante la Comisaría de Policía del Distrito de DIRECCION001 -Atestados NUM003 y NUM004, comunicando el 20 de agosto, a las 22:15 horas su reaparición -Atestado NUM005), siendo que el hecho de que algunos vecinos estuvieran de vacaciones en tal fecha no significa que otros muchos, o bien las tomasen en otro momento del verano o, sencillamente, no se vayan de vacaciones.

También en relación con la supuesta llamada a la ambulancia para que atendiera a su madre que estaba angustiada e insistía en que firmaran todos los presentes porque creía que le iban a quitar todo, refiere que la llamada a la ambulancia se produjo y Doña. Gloria fue debidamente asistida (el 20.08.14, fecha de su aparición) por el SUMMA y, más concretamente, por la Dra. Elsa (tal y como se recoge en el informe emitido por el Dr. Rodolfo, emitido a petición de D. Virgilio, en el procedimiento abreviado 202/2022, seguido ante la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, frente a D. Jose Augusto, Da. Felicisima y D. Virgilio).

En definitiva indica que más allá de eventuales discrepancias sobre elementos circunstanciales (que a juicio de dicha parte no son tales), no se advierten disonancias entre las declaraciones prestadas tanto por la acusada como por las testigos, de carácter esencial, que puedan mermar su crédito , incidiendo en que coinciden en un relato común plausible y perfectamente compatible con el hecho de que un documento de las características del cuestionado viniera firmado por múltiples personas cuya firma nada aporta a su validez.

C) Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española por insuficiencia de la prueba desplegada para enervar el principio de presunción de inocencia.

Insiste en que si bien es cierto que la acusada Esperanza entregó a su abogado, con motivo de la acción de desahucio interpuesta frente a ella, diversa documentación, entre la que se encontraba el documento de fecha 19 de agosto de 2014, así como en que no cuestiona el resultado de los informes periciales, precisamente porque Doña Esperanza siempre creyó que el documento que portaba su madre había sido firmado por ella. También lo es que el perito (Policía Municipal de Madrid número NUM006) manifestó que tan solo alcanzó a determinar que la firma no se correspondía con la de Gloria y que no se pudo valorar si la firma plasmada guardaba correspondencia con la letra de Esperanza, con la de su hija Angelina o con la de la pareja de aquella (todos ellos inicialmente imputados y partícipes en la formación de un cuerpo de escritura tendente a averiguar la autoría de la firma) Resultando los elementos incriminatorios referidos insuficientes para afirmar que tal documento fue confeccionado y firmado por Doña Esperanza o por alguien su ruego, arrastrando a la defensa a la difícil tesitura de demostrar un hecho negativo e invirtiendo con tal proceder la carga de la prueba, vulnerándose así el derecho invocado a la presunción de inocencia.

Incide en que no se describen tampoco otros elementos, siquiera circunstanciales, que permitan alcanzar la conclusión de que Doña. Esperanza fue la autora del documento falso y tampoco ésta se limita a negar los hechos, sino que ofreció una versión plausible de cómo pudo llegar el documento cuestionado a su poder, confirmada por los testigos que depusieron en la vista del juicio oral, pese a ser infravalorados por el Tribunal sentenciador refiere mediante prejuicios y valoraciones arbitrarias.

Añade que otro elemento exculpatorio no tenido en cuenta es la propia estructura y contenido del documento de 19 de agosto de 2014 en el que figuran, además de la firma (falsa) de Gloria, la firma de Esperanza, la de los testigos y la de otros muchos sujetos, al parecer la mayoría vecinos. Hecho que considera extremadamente relevante por dos razones: a) Porque algunos de los firmantes aparecen claramente identificados por su nombre y apellidos y podrían haber sido citados por el Ministerio Fiscal para fortalecer la acusación. b) Porque carece de sentido que Esperanza elabore (o mande elaborar) e imite la firma de su madre (o alguien a su ruego) después de conocer que contra ella se ha interpuesto un procedimiento de desahucio por precario y, al mismo tiempo, sin necesidad alguna (pues en nada contribuyen el resto de las firmas que figuran en el documento), solicite a un variopinto grupo de personas (ciertamente nutrido) que le firmen tal documento. C) Por la falta de idoneidad del documento para enervar la acción de desahucio.

D) Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba ( art. 24.1 CE) y en la subsiguiente calificación jurídica de los hechos, por indebida aplicación de los artículos 395, 390.1.2° y 3° del Código Penal (falsedad en documento privado); 248.1 y 250.1.78 y 16 del mismo texto legal (estafa procesal en grado de tentativa).

Expone el recurrente que en el relato de hechos declarados probados no se incluyen elementos necesarios configuradores del delito de estafa y, más concretamente, el cualificado de estafa procesal, desconociéndose de esta forma la naturaleza y condición del documento presentado en el procedimiento de desahucio, su significado y su facultad para influir en el resultado del procedimiento. Apunta que no se trata de un escrito que por su contenido prive a la otorgante ( Gloria) de su mejor derecho a usar y disponer de la vivienda por razón del título de propiedad del que dispone, no siendo idóneo para enervar una acción de desahucio por precario, ni que, con fundamento en él, pueda prosperar la oposición a este tipo de acción, siendo jurídicamente irrelevante.

Por otra parte, en cuanto al delito de falsedad, apunta que se trata de una falsedad inocua por cuanto el escrito presentado por la demandada de desahucio por precario es inadecuado para liberarla de esta condición de precarista, resultando inidóneo para modificar o alterar la decisión judicial

E) Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 66.6 del Código Penal en cuanto a los criterios seguido por el Tribunal "a quo" para la individualización de la pena del delito de falsedad documental del artículo 395 C.P.

Indica que el Tribunal a quo incurre en una contradicción, cual es la de apreciar la presencia de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal para absolver a la Sra. Esperanza del delito patrimonial (estafa procesal) y, al mismo tiempo, utilizar este mismo criterio (de carácter patrimonial) para agravar el alcance de la pena.

Señala que tampoco se puede desconocer cuáles son las circunstancias de los hechos y de las personas involucradas en ellos, en los que la vivienda objeto del procedimiento de desahucio ( sita en PLAZA000 de Madrid), fue la vivienda familiar y que si bien es propiedad de Doña Gloria, lo cierto es que no se puede afirmar que su intención estuviera presidida por la voluntad de ocupar y usar tal vivienda, ni que precisara la vivienda dicha vivienda para su legítimo uso, considerando que teniendo fijada su residencia durante 2016 en la CALLE000, paso a residir tras serle diagnosticado DIRECCION000 en septiembre de dicho año a la residencia de DIRECCION002 en enero de 2017.

También el que la gravedad de los hechos no se puede desvincular tampoco del análisis del propio contenido del documento presentado en el procedimiento, que más parece un papel firmado por una persona que está solicitando auxilio de sus hijas que un documento redactado con la finalidad de ser incluido en el procedimiento civil, inhábil para contrarrestar la eficacia del derecho de propiedad de Doña Gloria. Tratándose de un instrumento tosco y de nula capacidad para enervar la acción de desahucio, sin que se pueda obviar además que Doña Gloria no tenía intención ni necesidad de usar una vivienda cuando venía habitando la de la CALLE000 por su propia elección.

Por ello interesa, en caso de dictarse una sentencia condenatoria que se imponga la pena mínima prevista en el artículo 395 CP (seis meses de prisión), por la falta refiere de concurrencia de circunstancias que hagan a Mercedes merecedora de una sanción superior.

Solicita finalmente que con estimación del recurso interpuesto se acuerde: 1 Revocar la sentencia recurrida y absolver a Doña Esperanza del delito de falsedad en documento privado por el que ha sido condenada en primera instancia o, en su caso, 2. Declarar su nulidad, con retroacción de las actuaciones al momento procesal anterior al dictado de la sentencia combatida, a fin de que se vuelva a celebrar el juicio con Tribunal distinto.

SEGUNDO. - Centrada así la cuestión, ante alegaciones del recurrente, en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2018, 20/2/2019, o 30/9/2020, que es constante doctrina Jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020 indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

Por otra parte en lo atinente a la motivación de las sentencias la STC 1/2020 de 14 de enero explica como dicho Tribunal ha reiterado, que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad, y que, desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente, ya que no pueden admitirse como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (así, por ejemplo, STC 133/2013, de 5 de junio FJ 5).

En la misma línea la STS 297/2020, de 11 de junio nos dice que <

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

En la sentencia 486/2006, de 3 de mayo, se incide en que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión solo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o solo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE; la parte concernida que viese silenciado, y por tanto no valorado el cuadro probatorio por ella propuesto, no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría dela voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos. El fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por lo cual, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ( SSTS 485/2003, de 5 de abril; 540/2010, de 8 de junio; 1016/2011, de 30 de septiembre; 249/2013, de 19 de marzo; o 698/2013 de 25 de septiembre).

TERCERO. - En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza adecuadamente de forma coherente y sin omisión o incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del plenario.

De esta forma, se remite en primer lugar a la documental relativa a la demanda de desahucio por precario presentada con fecha 25 de julio de 2016 por Gloria, frente a su hija, la acusada Esperanza, contra su yerno y su nieta, que dió lugar al procedimiento de desahucio por precario que se siguió en el Juzgado de primera instancia número 16 de Madrid, en el que la acusada pretendiendo acreditar que no se encontraba en situación de precario, presentó el documento fechado el 19 de agosto de 2014 con la aparente firma de la demandante Gloria, en el que se recogía expresamente el deseo de la misma de que la acusada viviera en esa casa por su delicado estado de salud.

A su vez se remite a los informes periciales elaborados por el funcionario de la policía municipal número NUM007 y por la perito Candida, ratificados en el plenario, que en la forma que recoge vinieron a evidenciar la falsedad de la firma atribuida a Gloria y, por ende, del documento.

También al contenido de la contestación a la demanda presentada en el procedimiento por la acusada como apoyo a la pretensión encaminada a la desestimación de la demanda de desahucio, en el que se decía que consideraba "evidente que la manifestación de voluntad de la demandante en el documento de fecha 19 de agosto de 2014 es la de cesión de la vivienda para tal uso concreto de vivienda a favor de mi poderdante" (folio 544). Extremo que entiende desvirtúa las manifestaciones de la acusada, quien pretendió limitar su intervención al hecho de haber entregado entonces a su defensa dicho documento (junto con otros) desconociendo su contenido.

Por su parte apunta a las declaraciones de la acusada y testificales de descargo presentadas por la defensa, consistentes en las declaraciones de Angelina, hija de la acusada y de Tatiana , amiga de la acusada, a quienes no otorga credibilidad, incidiendo en cuanto a estas últimas en que sus testimonios se encuentran teñidos por las intimas relaciones de parentesco ( Angelina) y de amistad ( Tatiana, quien dijo ser amiga de Esperanza desde hace muchos años) apreciando además el que ambas testigos repiten de manera "casi mimética un acontecimiento extraordinario".

Recoge como acusada y las referidas testigos de descargo vinieron a explicar "que en agosto de 2014 Gloria, supuestamente desaparecida, habría hecho acto de presencia (en lamentables condiciones higiénicas y personales que cada una de las declarantes describen de manera sui generis) en el domicilio de la acusada, donde estaría presente su hija Angelina. Relatan que Gloria se encontraría nerviosa, agitada, y que habría extraído de su ropa interior diversos documentos, uno de ellos el documento fechado el 19 de agosto de 2014 que, según las testigos, Gloria les habría hecho firmar a todos los presentes. Entre quienes se encontrarían, tal como refieren, ellas mismas, así como otros vecinos que habrían hecho acto de presencia de manera espontánea al conocer la reaparición de Gloria". Extremo este sobre el que indica Tatiana desmiente a la acusada, pues la testigo asegura que acudió cuando recibió una llamada telefónica de Esperanza, mientras que ésta indica que, cuando ella regresó a la vivienda, ya había mucha gente en la escalera y en la casa. Dato este último que considera además disonante con el importante número de vecinos que, habitualmente, se suele ausentar en el momento de vacaciones estivales en que está fechado el escrito, 19 de agosto.

También que la acusada manifestó que ese día su madre estaría angustiada e insistiría en que firmaran todos los presentes porque creía que le iban a quitar todo y quería dejárnoslo a nosotros. Y que las testigos aseguraron que firmaron el documento porque así se lo pedía Gloria en su estado de zozobra y con el fin de que se tranquilizara. Manifestación que considera discordante con el hecho de que, según Angelina, ya habrían avisado a una ambulancia cuyo personal y efectivos médicos habría hecho acto de presencia poco después.

Y que además las referidas testigos afirmaron que firmaron el documento sin conocer su contenido. Extremo que viene a apuntar chocante por la eventual trascendencia de un acto semejante, apreciando también incoherente con el que por el contrario conforme a sus declaraciones si precisaran que Gloria también llevaría consigo cartillas bancarias en las que constarían diversas extracciones en efectivo y con tarjeta.

Apunta a su vez, a las contradicciones que aprecia entre los relatos de la acusada y de su hija Angelina ofrecidos en el plenario y los que efectuaron en la fase de instrucción, indicando que mientras la acusada asegura en el plenario que el documento litigioso, y el resto de los mencionados, los habría traído su madre, ocultos en su ropa interior, el día que habría hecho acto de presencia. En su declaración sumarial (folios 165 y siguientes) expuso que no sabía nada sobre el documento, quién lo habría firmado, ni quién lo habría traído, sólo que "puede ser que lo trajera ella". Así como respecto a Angelina (, quien en la fase sumarial declaro como investigada y en el juicio oral ha declarado como testigo) mientras que en juicio oral manifestó que el documento estaba firmado por su abuela, venía su firma; en el Juzgado de Instrucción (folio 183 y siguiente) explicó que no reconoció el resto de firmas, aparte de la suya.

Finalmente indica como las declaraciones testificales de Virgilio y Jose Augusto (hermano y pareja de Gloria, respectivamente) "no aportaron mayores datos que los que revelan la patente animadversión personal existente entre ellos, por un lado, y la acusada y su familia directa, por otro. Relación personal reveladora de los conflictos mantenidos en relación con el patrimonio de Gloria (reflejo de lo cual es la documentación aportada por la defensa, indicativa de controversias penales con otro inmueble y diferente relación jurídico procesales folios 339 y siguientes -) y su persona (revocación por la Audiencia Provincial del nombramiento de tutor y designación de la Agencia Madrileña de la Tutela de Adultos folios 407 y siguientes -)".

Con dicho acervo probatorio concluye como el resultado de la prueba de descargo carece de entidad alguna para enervar el carácter falsario del documento que la acusada presentó junto con la contestación a la demanda con intención de hacerlo valer frente a la pretensión de desahucio por precario, incidiendo en que la versión pretendidamente exculpatoria de la acusada así como de las testigos de descargo, "resultan ser un armazón probatorio que se desmenuza frente a la prueba de cargo analizada que, de manera inequívoca, permite considerar acreditados los hechos declarados probados".

CUARTO. - Pues bien, las declaraciones analizadas constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio oral, ha permitido a esta Sala en apelación apreciar, como el Tribunal a quo ha contado con una demoledora prueba de cargo, minuciosamente valorada, que enervando la presunción de inocencia de la acusada ,le ha llevado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que existen elementos objetivos que permitan poder efectuar una valoración distinta de la prueba , de la ya llevada a cabo por aquel desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la LECR.

AL respecto, la recurrente no cuestiona el que como recogen los hechos que se declaran probados el día 25 de julio de 2016 Gloria presentó demanda de desahucio por precario frente a su hija contra su yerno y su nieta, que dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia n° 16 de Madrid del procedimiento de desahucio por precario n° 824/2016

Tampoco el que en dicho procedimiento la acusada, en fecha 12 de diciembre de 2016, junto con la contestación a la demanda, presentó un documento fechado en 19 de agosto de 2014 en el que se recogía expresamente el supuesto deseo de la demandante de que la acusada viviera en esa casa por su delicado estado de salud (su hija y su pareja fueron declarados en rebeldía).

Ni finalmente la falsedad del referido documento en el que se aparece simulada la firma de su madre, como recogen las periciales efectuadas, cuyo resultado admite la recurrente.

Lo que viene a argumentar, es su falta de participación ni conocimiento de la falsedad del documento, que se lo habría entregado su madre ya firmado, actuando ella de buena fe cuando lo presentó en el procedimiento civil. Apunta en apoyo de su tesis exculpatoria a las declaraciones testificales de su hija Angelina y de su amiga Tatiana, efectuando un esfuerzo argumental sobre una supuesta errónea y arbitraria valoración de las pruebas testificales referidas presentadas por la defensa, sugiriendo que el fallo condenatorio se basa en la apreciación de contracciones inexistentes en el relato de la principal testigo de descargo, o en valoraciones que considera irracionales, que no pueden prosperar

En este sentido en modo alguno el que el que la testigo Angelina, pudiera incurrir o no en alguna contradicción es determinante en el fallo condenatorio emitido, constando acreditado como reconoce el recurrente que la acusada presento en el procedimiento civil de desahucio por precario incoado en virtud de demanda que aparecía presentada por la representación de Gloria contra su hija, la acusada Esperanza (así como contra su yerno y su nieta) el documento que aparece fechado el 19/08/2014, cuya falsedad no se discute, en el que se recogía el supuesto deseo de Gloria de que su hija Esperanza, dado su delicado estado de salud siguiera viviendo en la vivienda de la PLAZA000, aludiendo a que esta siempre se había ocupado de mantenimiento de Gloria y de su madre "liberándome de esa carga y considerando que eso para mí ya es un alquiler, aunque no exista documento oficial ,no es necesario".

Por tanto ante la plena acreditación del intento de la acusada de revertir el procedimiento civil de desahucio por precario con la presentación de un documento falso, no podemos entender que Tribunal a quo efectúe una valoración ilógica o arbitraria de la prueba testifical presentada por la defensa, con la que pretende acreditar la supuesta entrega del documento referido por parte de Gloria, por el hecho de que no les otorgue credibilidad, no solo por su falta de objetividad (hija y amiga íntima de la acusada) sino por la falta de consistencia, de verosimilitud y de coherencia que aprecia en sus relatos, que desde su inmediación viene a percibir además como aprendidos y sin espontaneidad, vislumbrándose efectivamente incapaces de neutralizar la prueba de cargo practicada.

En este sentido, resulta especialmente llamativo el marco en el que la acusada y las referidas testigos sitúan la entrega del documento referido por parte de Gloria, presentándose esta supuestamente en la vivienda de la PLAZA000 en un estado lamentable, con el escrito aparentemente firmado por ella, pidiéndoles que lo firmaran los presentes, acudiendo en ese momento números vecinos que habrían presenciado lo ocurrido, desapareciendo días después Gloria de la vivienda sin dejar rastro. Episodio que se contradice con el hecho de que aparece en las actuaciones en virtud de la documental aportada que Gloria había dejado de vivir en la vivienda de la PLAZA000 en el año 2009, existiendo desde entonces una situación de litigiosidad con su hija Esperanza, con demandas cruzadas. Y con el hecho de que pese a la supuesta concurrencia de múltiples testigos no se haya aportado por la defensa más testificales que las señaladas anteriormente (tampoco en el procedimiento civil), sin que se pueda compartir el argumento de la defensa, de que dicha prueba correspondía a la acusación, considerando que es la defensa quien mantuvo dicha tesis defensiva en ningún momento admitida por aquella, que parte de la supuesta falsedad del documento.

Tampoco podemos compartir que la propia estructura y contenido del documento avale la realidad de la supuesta entrega del mismo por Gloria a su hija Esperanza, no correspondiendo a la realidad, el que como señala el recurrente, aparezca además de la firma de Esperanza, de su hija Angelina y de su amiga Tatiana, la de otros muchos sujetos al parecer la mayoría vecinos, identificados por su nombre y apellidos, encontrándonos que aparte de la firma falsificada de Gloria, así como de la acusada y las dos testigos de la defensa referidas, únicamente constan otras dos más, una de ella que la acusada atribuye a su hermana y otra al parecer correspondiente a un vecino, cuyas declaraciones no han sido instada, no contándose con ellas ni en el presente procedimiento, ni en el procedimiento que se siguió por desahucio en el que se presentó el documento, tratándose por lo demás de un documento escrito a máquina, que como analizaremos a continuación si podía tener clara repercusión favorable para la acusada en el procedimiento de desahucio entablado contra ella por su madre.

Por otra parte resulta también chocante como viene a reflejar la sentencia impugnada, el que pese a apuntar un hecho tan supuestamente extraordinario como es la aparición de una madre de la que se ignoraba su paradero, los detalles de la escena sean tan pobres y genéricos, así como parcos en relación con la actitud de los presentes, incluidos los vecinos, de los que además con independencia de un tal Constancio, que aparece en el documento, no se identifica a ningún otro ,y el que no exista elemento o dato objetivo alguno que sostenga la realidad de dicho episodio, que se apunta por la acusada fue público y notorio entre los vecinos. A mayor abundamiento ni siquiera se ha propuesto en el plenario la declaración del marido de la acusada, a quien también se sitúa en el momento de la supuesta aparición de Gloria con la documentación falsificada en el domicilio de la PLAZA000.

Los antecedentes referidos evidencian como en modo alguno podemos entender que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba tanto de cargo como de descargo, dando cumplida explicación de las razones por las que emite un fallo condenatorio, encontrándonos con una resolución razonada y razonable, que tras un adecuado análisis de la prueba viene a reflejar, como el conjunto de la practicada, es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Conclusión a la que no afecta los conflictos evidentes que se vislumbran en las actuaciones aludidos por la recurrente entre la acusada y su familia directa por una parte y por otra el hermano de Virgilio hermano de Gloria y Jose Augusto, pareja sentimental de Gloria desde hace 28 años sobre los bienes y sobre la tutela de Esperanza existiendo entre ellos procedimientos judiciales penales pendientes. Ni la situación de Gloria aquejada de DIRECCION000, cuya incapacidad fue declarada en virtud de sentencia de fecha 25 de marzo de 2019, ostentando en la actualidad su tutela la Agencia Madrileña de la Tutela de Adultos AMTM, remitiéndose el recurrente al contenido de la sentencia de la Audiencia Provincial Civil de Madrid que revocó el nombramiento de tutor inicialmente acordado del hermano de Gloria, en la que apuntaba a intereses patrimoniales de este, obviando que en dicha sentencia también se alude a la mala relación de Gloria con la acusada y a su supuesto conflicto patrimonial con aquella, otorgando la tutela de Gloria a la referida AMTM.

En definitiva, se ha dispuesto de una prueba de cargo, correctamente valorada suficiente para enervar la presunción de inocencia de la acusada.

QUINTO. - Entrando a valorar el error en la valoración de la prueba y subsiguiente calificación jurídica con supuesta indebida aplicación de los artículos 395, 390.1.2° y 3° del Código Penal (falsedad en documento privado); 248.1 y 250.1.78 y 16 del mismo texto legal (estafa procesal en grado de tentativa) , la STS de 22/10/2014 señalaba como "la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada".

El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado).

Es claro el fundamento de la agravación de este tipo de estafa, ya que el mismo tiene la virtualidad no solo de dañar el patrimonio particular concernido -aquel sobre el que recae la resolución judicial-, sino que la mecánica utilizada es la de inducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que se justifica la agravación punitiva de este tipo de estafa respecto de la figura básica.

Por lo demás, en cuanto modalidad de la estafa, debe existir el engaño bastante, antecedente y causante y el dictado de la resolución judicial correspondiente que debe integrar una decisión en perjuicio de tercero".

En el mismo sentido la STS de fecha 18 de noviembre de 2021 (899/2021) remitiéndose a las SSTS 327/2014, de 24-4; 252/2018, de 24-5; 518/2019, de 29-10, incide en que la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante.

Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico". En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero...El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6, 758/2006, de 4-7; 754/2007, de 2-10; 603/2008, de 10.10; 1019/2009 de 28-10; 35/2010, de 4-2; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3; 238/2003, de 12-2; 348/2003 de 12-3; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra.

En ese sentido el actual art. 250.1. 2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. 3.2.-

A su vez (sigue diciendo dicha resolución) el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003). Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte...

Por su parte las SSTS 19-4-2002 y 20-6-2001 nos dicen como en la falsedad se castiga a quien, de un modo u otro, presenta como real o auténtico, como ajustado a la verdad, algo que carece de tales rasgos. Es hacer pasar por legítimo lo que no es. El bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento ha creado en terceros la confianza en la autenticidad del mismo y su eficacia para probar lo que proclama. La falsedad no es otra cosa que un engaño, dirigido a crear error y confusión en terceros.

Por ello, desde antiguo, la doctrina científica consideró al documento falsificado, funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño. El engaño es el propio documento, entendiendo fundidos ambos conceptos por consunción, ya que la alteración documental no es un ingrediente más del ardid, sino su misma esencia".

Recuerda la STS núm. 213/2019 de fecha a 23 de abril de 2019 que de manera reiterada ha señalado dicha Sala ( SSTS 287/2015 de 19 de mayo o 797/2015 de 24 de noviembre) que la falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia. Por lo que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, basta el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 126/2016 de 23 Feb. 2016, Rec. 1312/2015).

Finalmente, el artículo 16.1 del Código penal, establece que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

En el supuesto analizado, los hechos declarados probados de la sentencia impugnada se recogen que "el día 25 de julio de 2016 Gloria presentó demanda de desahucio por precario frente a su hija, la acusada Esperanza, con DNI NUM000, nacida en Madrid el NUM001 de 1965, sin antecedentes penales, contra su yerno y su nieta.

Dicha demanda de desahucio dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia n° 16 de Madrid del procedimiento de desahucio por precario n° 824/2016 .

En dicho procedimiento la acusada, conociendo su inveracidad y con el ánimo de engañar al juez justificando la legítima ocupación y posesión del inmueble reclamado por su madre, en fecha 12 de diciembre de 2016, junto con la contestación a la demanda, presentó un documento fechado en 19 de agosto de 2014 que directamente por sí o por tercera persona a su ruego había sido confeccionado y en el que, simulando la firma de la demandante, se recogía expresamente el deseo de la misma de que la acusada viviera en esa casa por su delicado estado de salud, documento con el que la acusada pretendía acreditar que no se encontraba en situación de precario.

Dicho documento fue impugnado por la parte demandante. En el mismo procedimiento se realizó prueba pericial caligráfica que determinó la no autoría de dicha firma por la demandante. El 17 de diciembre de 2018 se dictó en dicho procedimiento sentencia cuyo Fundamento de Derecho Tercero señaló que había sido acreditado en autos por el dictamen pericial caligráfico que la demandante no había sido autora del documento en el que la demandada amparaba su título, por lo que procedía, sin necesidad de mayor examen, estimar la demanda y declarar el desahucio.

Gloria padece un cuadro de DIRECCION000 y vascular, irreversible e incapacitante, habiendo asumido su tutela la Agencia Madrileña para la tutela de adultos de Madrid".

Por su parte en el fundamento jurídico primero el Tribunal a quo califica dichos hechos como un delito consumado de falsedad documental del artículo 395 del CP en relación con el artículo 390. 1, 2 y 3 del CP en concurso de normas del artículo 8. 4 del CP con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248. 1, 250 .1 y 7 y 16 del CP, si bien respecto a este último aplica la excusa absolutoria contenida en el art 268 del CP, señalando tras describir los tipos penales aludidos y apuntar jurisprudencia al respecto como concurren los elementos constitutivos de las indicadas infracciones penales, teniendo en cuenta "que la acusada presentó en el procedimiento civil el documento mendaz atribuido a su madre, que confeccionó por sí o por medio de una tercera persona que lo elaboró a su instancia, y que contenía por escrito el deseo de que la acusada residiera en la vivienda litigiosa, con intención de enervar la pretensión de la demandante en el juicio de desahucio por precario".

Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar, describiendo los hechos probados los elementos necesarios para el nacimiento de los tipos penales descritos ,al encontrarnos efectivamente con que la conducta de la acusada, presentando con la contestación a la demanda el documento referido, con el que pretendía justificar la ocupación de la vivienda en base al mismo e incluso de alguna manera haber pagado una contraprestación por ello, indudablemente constituía el empleo de una maniobra torciera, con entidad suficiente para que el órgano judicial, a consecuencia del engaño desplegado dictara una resolución en beneficio de la acusada y contraria a los intereses de la demandante, quien pretendía con su demanda recuperar la posesión de la vivienda, pudiendo haber tenido influencia decisiva en la resolución del pleito.

En este sentido en la propia contestación a la demanda se incidía en la relevancia de dicho escrito, señalando como la posesión por parte de la acusada de la vivienda, "desde agosto de 2014, está amparada en un título posesorio valido y eficaz como es la existencia de arriendo reconocida documentalmente por la actora, cuya contraprestación (renta) lo fue con carácter suficiente por los gastos, cuidados y manutención de la demandante y de la madre de esta...".

Relevancia finalmente reflejada en la sentencia dictada en el procedimiento civil por el juzgado de primera instancia número 16 de Madrid de fecha 17/12/2018 en la que tras referirse a la causa de oposición de la codemandada quien indica alega la existencia de título ocupacional bien a título de arrendamiento, bien a título de comodato como señala resulta del documento referido, apunta a la falsedad de dicho documento acreditada en virtud del informe pericial practicado en el procedimiento, estimando la demanda interpuesta, declarando haber lugar al desahucio.

No se trataba pues de un escrito irrelevante, sino que reflejaba extremos que podían haber determinado la decisión a adoptar, ni por tanto de una falsedad inocua, habiendo precisado de un informe pericial para determinar su falsedad.

SEXTO. - Entrando a valorar la supuesta indebida aplicación del artículo 66.6 del Código Penal en cuanto a los criterios seguido por el Tribunal "a quo" para la individualización de la pena del delito de falsedad documental del artículo 395 CP, hemos de recordar que la STS 853/2021 de fecha 10/11/2021, incide en que el principio de legalidad, conduce a que el Tribunal deba partir de la consecuencia penológica prevista para el delito objeto de condena, respetando el marco penal abstracto fijado por el legislador, y que deba observar además las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal señalando que "difícilmente puede sostenerse que concurra una infracción de ley por individualizarse la pena dentro del marco punitivo previsto para el delito que los hechos integran".

Recuerda la STS 172/2018 de fecha 11 de abril de 2018 cómo la legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero está racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites más o menos amplios, dentro de los cuales "el justo equilibrio de ponderación judicial" actuará como límite calificador de los hechos, jurídica y socialmente, es decir, el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado es algo que sólo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso de arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijados en cada caso, lo cual además deberá quedar consagrado en la sentencia. Otra cosa convierte al arbitrio su arbitrariedad pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura su razón, la convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales. En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).

A su vez las STS número 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero recuerdan que el Tribunal Supremo ha manifestado en diversas sentencias que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

Asimismo, en cuanto al delito de falsedad en documento privado el artículo 395 del CP prevé una pena de prisión de seis meses a dos años. Determinando el artículo 66.6 del Código Penal que "cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

Con dichas previsiones, no apreciándose circunstancias modificativas de la responsabilidad, la sentencia impugnada considera procedente rebasar el mínimo legal e impone a la acusada fija la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal ) "teniendo en cuenta que la intención falsaria inherente al documento presentado conllevaba la intención de perjudicar a su madre impidiéndole recuperar el legítimo uso de un bien inmueble de relevante valor, la vivienda de su propiedad...".

En el referido marco el motivo no puede prosperar, al no poderse entender que la pena fijada dentro de la extensión inferior prevista por el legislador, sea desproporcionada, ofreciendo el Tribunal a quo unas argumentaciones razonables sobre el motivo por el que rebasa el mínimo legal, sin que se aprecie incongruencia alguna con el hecho de que apreciara la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal dado el carácter del delito referido y ante la relación de parentesco existente entre Gloria y la acusada Esperanza y no constando que al tiempo de la presentación del documento (12/12/2014) existiera una especial situación de vulnerabilidad en Gloria.

Por otra parte no desvirtúa la adecuación y proporcionalidad de la pena, las circunstancias que alude el recurrente sobre que la vivienda cuya posesión pretendía recuperar la demandante con la acción de desahucio se había tratado de la vivienda familiar, o que Gloria tuviera intención o no de habitarla, teniendo en cuenta que como señala la sentencia impugnada la acusada con la falsedad del documento presentado en el procedimiento civil pretendía impedir que su madre recuperara dicha posesión, con una clara intención de perjudicarla.

En definitiva, no existen razones objetivas que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal sentenciador en el ámbito de las facultades que como tal le incumben dentro del marco legal previsto. (vid. por todas, 576/2017, de 6 de julio).

Se desestima el recurso de apelación interpuesto.

SEPTIMO. - No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Esperanza contra la sentencia de fecha 14/11/2022, dictada por la sección 16 ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado 573/2022, sin imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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