Sentencia Penal 260/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 260/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 136/2024 de 18 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 260/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100289

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8467

Núm. Roj: STSJ M 8467:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.148.00.1-2020/0007387

Procedimiento Asunto penal 136/2024 (Recursode Apelación 118/2024)

Materia:Agresiones sexuales

Apelante:Dña. Aline

PROCURADOR D. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS

Apelado:Dña. Jazmín

PROCURADORA Dña. MARIA JESUS BEJARANO SANCHEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 260/2024

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS/OS:

D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ- PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento sumario ordinario 2910/2022 sentencia número 5/2024 de fecha 10/1/2024 en la que se declara probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Jazmín, nacido el NUM000 de 1966, de nacionalidad rumana, NIE NUM001 , y Aline, nacida el NUM002 de 1985, de nacionalidad rumana, carta de identidad rumana NUM003, mantuvieron entre el mes de agosto de 2020 y el 9 de noviembre de 2020 una relación sentimental, conviviendo en una nave de la DIRECCION000 en la localidad de Fuente el Saz del Jarama (Madrid), y manteniendo relaciones sexuales con penetración, tanto por vía vaginal, como anal, con el consentimiento de Aline

SEGUNDO. -El día 9 de noviembre de 2020, sobre las 06:001s, Jazmín y Aline mantuvieron una relación sexual, con penetración anal, que fue consentida por Aline.

TERCERO. -No consta que Jazmín se haya dirigido a Aline exigiéndole mantener relaciones sexuales a cambio del alojamiento y de la comida, diciéndole que la va a entregar a otros hombres.

CUARTO.-En fecha 11 de noviembre de 2020 el Juzgado de violencia sobre la mujer n°1 de Torrejón de Ardoz, dictó auto por el que se acordó la orden de protección de Aline y se prohibió a Jazmín aproximarse a menos de 500 m de ella, de su domicilio, lugar de trabajo y/o estudios, o lugar en el que la misma se encuentre,así como de comunicarse con ella por cualquier medio verbal, visual, escrito, telefónico, telemático o postal, así como la privación cautelar del derecho a la tenencia y porte armas.

QUINTO. - Jazmín, detenido por estos hechos en fecha 10 de noviembre de 2020, se encuentra en situación de libertad provisional en virtud de auto dictado el día 11 de noviembre de 2020 por el Juzgado de violencia sobre la mujer número 1 de Torrejón de Ardoz".

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos absolver y absolvemos a Jazmín de los delitos continuados de agresión sexual y de amenazas por los que fue acusado, declarando de oficio las costas causadas.

Se dejan sin efecto desde la fecha de esta resolución las medidas cautelares penales acordadas por auto de 11 de noviembre de 2020 por el Juzgado de violencia sobre la mujer n° 1 de Torrejón de Ardoz".

TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación de Doña Aline, siendo impugnada por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Jazmín.

CUARTO. -Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 12/03/2024 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de fecha 26/04/2024 para el inicio de la deliberación de la causa el día 18/06/2024.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón ALONSO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Doña. Aline se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) "Error en la valoración de la prueba que determinaría la aplicación del art. 179 y 180.1 3° y/o 4° y 74 del código penal dada la existencia de prueba de cargo suficiente a los efectos de enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al investigado y el principio in dubio pro reo".

Expone el recurrente que la sentencia impugnada incurre en un craso error en la apreciación de la prueba practicada en el acto de la vista oral, omitiendo la valoración de la que corrobora la versión de la víctima, dando lugar a una sentencia irracional o con insuficiente razonamiento sobre la prueba existente. Prueba que a juicio de dicha parte, resulta suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

Indica que como aparece en los informes periciales practicados su representada padece discapacidad intelectual moderada, siendo fácilmente manipulable y vulnerable debido a diversas situaciones traumáticas vividas desde la infancia, teniendo problemas de percepción, tanto de orientación como de espacio y con dificultades para comunicarse con los demás, siendo precisamente por ello, por sus limitada capacidad intelectual y su inestabilidad emocional por lo que es fácilmente maleable a los deseos de los demás, máxime cuando, como en el presente caso, una persona se gana su confianza como pareja y la somete a sus deseos , debido al control que ejerce sobre la misma, no solo dotándola de alojamiento y comida , sino de falsas esperanzas de tener una relación de pareja normal.

Señala que tal como ha mantenido la presunta víctima, tanto en la denuncia inicial, como en la fase de instrucción y en la vista oral, si bien al principio la relación con el acusado fue buena, es posteriormente cuando comienzan las quejas y negativas a seguir sucumbiendo a sus deseos sexuales cuando empiezan las amenazas por parte de este último con echarla del lugar, así como con venderla o cederla a otras personas, gitanos-rumanos, a efectos de conseguir sus deseos sexuales.

Incide en que conforme al relato de la denunciante, el acusado la obligaba a mantener relaciones de sexo anal, aún sin mostrar su conformidad, todo ello motivado por el temor de que las amenazas se convirtieran en realidad y ocultando dichos hechos a las personas que convivían en la nave, obligándola finalmente el 09.11.2020, cuando se encontraban en la nave en la que convivían, a practicar sexo anal, tal como describió, agarrándola del brazo izquierdo de forma que le ocasionó marcas.

Refiere que nada aportó al esclarecimiento de los hechos las testificales las personas que convivían con el acusado y la presunta víctima, quienes negaron haber presenciado u oído agresión o gritos, intentando favorecer al acusado, debido a la relación de amistad con este último y a la escasa relación con Aline, quien en sus declaraciones, siempre ha manifestado que no se llevaba bien con ellos y que no tenía confianza con los mismos por lo que no dijo nada puesto que no quería que la gente se enterara de lo que estaba pasando, que le daba vergüenza. Tampoco las de los agentes policiales más allá de lo que plasmaron en el atestado acompañando a la víctima al Hospital donde se recogieron muestras para análisis de ADN.

También que aun cuando en el plenario la trabajadora social, Sra. Aurora, tan sólo recordó otra intervención con doña Aline por otra agresión sexual sufrida por la misma con posterioridad, en su declaración en la fase de instrucción reflejó una intervención en la que Aline le relató los abusos sexuales sufridos por parte del acusado. Así como que el doctor Emilio, segundo médico que asistió a la Sra. Aline cuando volvió a acudir al Hospital el día 10.11.2020, después de indicar en la vista oral que no apreció la fisura anal que padecía Doña Aline, vino luego a manifestar, tras indicársele que en la primera asistencia y por la médica Forense si se apreció, que no se podía descartar una fisura o pequeña erosión.

Argumenta que la sentencia impugnada efectúa una parcial apreciación de los informes periciales, omitiendo cualquier razonamiento sobre las periciales practicadas que pudieran corroborar la versión de la víctima.

De esta forma señala que no se tiene en cuenta en la sentencia impugnada que en el informe de sanidad de fecha 12 de noviembre de 2020 del médico forense del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Torrejón de Ardoz, ratificado en el plenario, se apreciaron en la presunta víctima lesiones, compatibles con los mecanismos de compresión digital a nivel de brazo y penetración anal relatados por aquella.

Frente a la alusión de la sentencia de que la trabajadora social con la que contactó la presunta víctima indicó que esta le había negado que se tratara de abuso sexual, refiere como quedo suficientemente acreditado la confusión inicial por problemas de barrera lingüística, ya que la víctima se comunicaba mediante idioma rumano, como apunta se desprende de la documental en la que se recoge la llamada telefónica al Servicio de Atención a Mujeres Víctimas de Violencia de Genero.

Indica que igualmente pasa por alto la sentencia impugnada los informes de la UADI (Unidad de Atención a la Victima con discapacidad intelectual de la Fundación A LA PAR) que determinaron que Doña Aline tenía dificultades a nivel cognitivo, pensamiento lento y dificultades en anclar sucesos en el tiempo y dar información acerca de su duración, padeciendo de pensamiento abstracto limitado, siendo difícil que pudiera contestar a partir de una invención o hecho imaginario y que tenía dificultad para describir el tiempo transcurrido entre dos sucesos. Lo que entiende explicaría el que no pudiera precisar el periodo en que todo iba bien en la relación con Jazmín y cuando comenzó a cambiar la situación con él. Informes ratificados en el plenario en el que señala los peritos refirieron que la víctima padecía de estrés postraumático, ansiedad y depresión por el padecimiento de hechos previos y que no tenía anuladas sus capacidades para declarar, aunque si limitadas. Así como que no fabula, sino que responde según su experiencia vital y aunque podía mentir, no puede contestar cosas que ella no había vivido.

También el informe psicosocial de verosimilitud de fecha 26.04.2021, realizado por psicóloga forense y trabajadora social, ratificado en la vista oral, que apunta a la compatibilidad del relato de Doña Aline con lo narrado en la denuncia e informes sanitarios aportados, concluyendo además que por su capacidad intelectual y la inestabilidad fruto de su psicopatología, tendría dificultades en inventar un relato tan coherente sobre los hechos denunciados

Y el informe pericial elaborado por la Dirección General de Políticas de Igualdad y contra la Violencia de Genero del Ayuntamiento de Madrid, traído al plenario como documental en el que se observa la evolución psicológica de Doña Aline debido al relato expresado por la misma, determinando que ha habido una exposición a situaciones traumáticas, incluidas, entre otras, las que son objeto del presente procedimiento, haciendo alusión a las amenazas con venderla como mano de obra a unos gitanos rumanos y al episodio de la agresión sexual del día 9 de noviembre de 2020, apuntando a su vulnerabilidad e influencia de su discapacidad intelectual que venía determinada en un 67% por trastorno de afectividad por SEPT y retraso mental ligero.

Concluye en que si bien existen versiones contradictorias, al haber negado el acusado la realidad de las amenazas, afirmando que las relaciones sexuales fueron consentidas, la declaración de la presunta víctima, cumple los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado , incidiendo en que aquella se ha mantenido persistente, coherente y sin entrar en contradicciones, demostrando un lenguaje gestual de credibilidad en su declaración, tanto en la forma como en el fondo, avalada por el informe pericial del médico forense obrante en las actuaciones, ratificado en el plenario, así como la existencia de las periciales y documentales a las que ha hecho referencia.

B) "Error en la valoración de la prueba que determinaría la aplicación del art 169. 1 o 169. 2 y 74 del CP, dada la existencia de prueba de cargo suficiente a los efectos de enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al investigado y el principio in dubio pro reo".

Indica que la sentencia impugnada efectúa una valoración irracional o insuficiente de la prueba, no expresando los motivos por los que no considera suficiente el relato incriminatorio de la presunta víctima a efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado, incidiendo en que la declaración de aquella cumple los parametros para que sea tomada en cuenta como prueba de cargo suficiente a dichos efectos.

Solicita finalmente que con estimación del recurso de apelación interpuesto se anule la Sentencia impugnada ordenándose devolver las actuaciones al órgano que la dictó, concretando la extensión de la nulidad.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra un pronunciamiento absolutorio procede recordar en primer lugar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200) y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio; ya había considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción.

En este sentido declaró dicho Tribunal, que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre). Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra ( STC núm. 20/12/2005).

Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), a?rmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" porque "la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)".

A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas Sentencias posteriores, esto es, "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modi?cación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 4; núm. 198/2002, de 28/10, FJ 2; núm. 200/2002, de 28/10, FJ 6; núm. 212/2002, de 11/11, FJ 3; núm. 230/2002, de 9/12, FJ 8; núm. 41/2003, de 27/02, FJ 5; núm. 68/2003, de 9/04, FJ 3; núm. 118/2003, de 16/06, FJ 4; núm. 189/2003, de 27/10, FJ 4; núm. 209/2003, de 1/12, FJ 3; núm. 4/2004, de 16/01, FJ 5; núm. 10/2004, de 9/02, FJ 7; núm. 12/2004, de 9/02, FJ 4; núm. 28/2004, de 4/03, FJ 6; núm. 40/2004, de 22/03, FJ 5; núm. 50/2004, de 30/03, FJ 2; y núm. 31/2005, de 14/02, FJ 2). No podrá pues condenarse al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

Cuestión distinta, es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad las sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas, o sin auténtica motivación, o en las que se dejen de valorar pruebas que se hayan determinado como esenciales ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad pudiendo en estos supuestos ser anulada, la sentencia, absolutoria o condenatoria, y en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. Debiendo la sentencia de apelación concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, así como, sin entrar en el fondo del fallo, ordenar que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

En este sentido la Ley núm. 45/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM. , para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplica a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor a?rma en el artículo 790. 2 que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida."

Por su parte, el art. 790.2 de la citada ley procesal, al que se remite el art. 792.2 establece que: "....Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justi?que la insu?ciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento mani?esto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

En la misma línea, como señalaba la sentencia de este Tribunal de fecha 7/10/2020, el Tribunal Constitucional entre otras en la STC nº 149/2019, de 25 de noviembre, ha tenido oportunidad de recordar como dicho Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ?jándola en términos que se reiteran, entre otras, en las SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.

La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal".

Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).

Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5).

Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial "condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva ?jación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado" ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos ( SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 1/6/2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24/9/2019, asunto Camacho c. España, § 30).

Delimitado el alcance del recurso de apelación contra sentencias absolutorias, instando el recurrente, consciente de dicha limitación, la nulidad de la sentencia impugnada aludiendo a motivación insuficiente y arbitraria de la prueba así como a la omisión de parte de ella, hemos de recordar la STC 1/2020, de 14 de enero que señala como dicho Tribunal ha reiterado, que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad, y que, desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente, ya que no pueden admitirse como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (así, por ejemplo, STC 133/2013, de 5 de junio FJ 5).

Por su parte la STS 297/2020, de 11 de junio, tras advertir del peligro de que bajo el artificial manto de una pretendida falta de motivación de lo resuelto se persiga, en realidad, imponer, como única posible en términos de racionalidad, la sentencia que la acusación perseguía en el procedimiento, desarrolla pormenorizadamente estas cuestiones, haciendo además copiosa cita de la jurisprudencia aplicable, recogiendo que <

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre: "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Por el contrario, las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 5, con cita literal de la anterior.

Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero ).

Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).

De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre).

Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la valoración apodíctica, carente de explicación motivada, entre otras concreciones.

Dicho en los términos de la STS 598/2014, de 23 de julio, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal.

De ahí que hayamos expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre).

En todo caso sabido es, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse finalmente en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2/12/2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

TERCERO. -En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza adecuadamente de forma coherente y sin incongruencia u omisión relevante alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral, reflejando con claridad los motivos que le han impedido llegar a un grado de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación, abocándole a un fallo absolutorio.

De esta forma, apunta como es un hecho incontrovertido admitido por acusación y defensa, reconocido por el procesado y la presunta víctima, el que estos mantuvieron relaciones sexuales, con acceso vaginal y anal en el tiempo al que se refieren los hechos enjuiciados, entre el mes de agosto de 2020 y el 9 de noviembre de 2020, así como que este último día se mantuvo una relación sexual por vía anal, siendo la cuestión controvertida si la denunciante prestó o no libremente su consentimiento.

En este marco, tras señalar como el acusado ha venido negando en todo momento que las relaciones que mantuvieron no fueran consentidas, contándose únicamente con la versión incriminatoria de la presunta víctima, analiza con precisión si concurren o no en la misma los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.

En este sentido viene a señalar en primer lugar como la denunciante se trata de una mujer mayor de edad, que conforme al informe pericial psicológico efectuado tiene capacidad suficiente para determinarse en los diferentes ámbitos de su vida, pudiendo discernir qué tipo de relaciones mantiene y cuales son perniciosas para ella. Incide en que en el referido informe se recoge como aquella "se sintió engañada en su primera relación, que se siente cómoda en las relaciones que mantiene sin implicación emocional, que se muestra desencantada con las personas a las que ha conocido a través de internet, y, finalmente, que tiene una connotación positiva de la sexualidad".

Sentado lo anterior, describe la declaración de la presunta víctima, doña Aline, quien recoge manifestó en el plenario que "había sido pareja del acusado durante dos meses y tres semanas; vivían juntos, con más gente, eran amigos de él; no se llevaba bien con ellos porque consumían alcohol, mantuvieron relaciones sexuales, era muy feo, porque lo hacía por vía anal, sin su consentimiento, muchas veces, con mucho dolor, le gritaba y la ponía boca abajo en la cama, y él hacia lo que quería; le decía que la iba a vender a otros, habló con unos gitanos rumanos para que la dieran a otros hombres para que la follaran, la amenazaba con echarla de casa; su comportamiento era muy malo, ella no quería sexo oral, lo intentó pero no se dejó......se lo dijo, de una manera nerviosa y ella le dijo que no hacia estas cosas, y le obligó a ponerse así para hacerlo por "culete"; la última vez, un lunes, no sabe la hora, se lo hizo vía anal, él se marchó al trabajo".

Que primero (siguió relatando) "tuvieron una relación sexual normal, después la giro, la cogió del brazo, ella no quiso, le causó moratones en el brazo para sujetarla sin su consentimiento, y le empezó a penetrar ... terminó dentro, tuvo mucho dolor, ella se movía para impedir la penetración y él le empujo, gritó un poco, que le dolía, se lo pidió por favor que no lo hiciera, la cogió con mucha fuerza, la penetró totalmente, después salía sangre en el baño, él estaba feliz, se vistió y se fue al trabajo....., estaban en la habitación solos, en las otra habitaciones había otras personas; nadie le ayudó porque era por la mañana, sobre las seis, no recuerda...".

Y que "ella llamo a Perla de un centro de víctimas, la derivaron a Soledad, una psicóloga.... primero al hospital, le hicieron todas las pruebas, después a Virgen del Lluc, después médico forense; no hubo intérprete con ella, al médico se lo contó, no entendió bien porque no habla español, pensaron que era búlgara.... vivió dos meses con él, dos meses u tres semanas bien; se conocieron dos o tres días y se fue a vivir con él, dos o tres semanas no recuerda bien, no trabajaba... Jazmín pagaba ropa y comida, pero todo con un coste, penetración anal, eso no era respetarla, le decía que era gorda y fea; la penetración anal fue después de dos meses y tres semanas, no sabe porque seguía con él.... también hablo para intercambio de mujeres con otros gitanos, que estaba harto de ella y se le iba a dar a otras personas; nunca ella le propuso relaciones por vía anal, era un monstruo, no le dijo que por vía anal cuando menstruara, pero él quería, no se quedaba tranquilo hasta que él la penetraba, ella tenía mucho dolor......los amigos están de su parte, por eso no intervinieron, él se reía de ella delante de la gente, se lo conto a la mujer de Mariano, no recuerda el nombre, no se trataba con el resto de la gente de la casa.....no estaba enfadada con Jazmín porque él le dijera que tuviera que irse de la casa; ella le dijo de ir a tomar un café para terminar la relación, como el no quiso, fue por lo que ella se marchó, eso fue después de una semana, él le llamaba como un loco, incumpliendo la orden de alejamiento.... no estaba enfada con Jazmín porque él no le diera dinero, había veces que la penetración era dos o tres veces por noche.... no le pedía que le comprara ropa, ella tenía su ropa, casi que no le pedía, le dio bragas, compresas y champú para el pelo, él le decía que la cogiera de los contenedores.... vivían en un campo, no conocía la zona, nunca salió sola, a Mercadona cerca de casa, pero podía salir.... llamó a Perla para contarle lo que le paso exactamente ese mismo día, no recuerda de cuando la conocía, un año antes aproximadamente, la recogió la psicóloga, Perla no pudo.... esperó al 9 de noviembre para denunciar porque no quería que la gente lo supiera, le deba vergüenza".

Por otra parte recoge la declaración del acusado, quien a diferencia de la anterior manifestó como la denunciante "estaba de acuerdo con las relaciones, no la obligó, ni amenazó con ofrecerla a otros varones para mantener relaciones, tenían planes de futuro para casarse; el 9 de noviembre de 2020 mantuvieron relaciones sexuales sobre las 6:10, tenía que irse a trabajar a las 6:30, fue ella quien le dijo que terminara por detrás, porque no iba a acabar por delante; la fisura anal es debido a la relación y el moratón en el brazo se lo causó el día antes, al discutir, al retenerla por el hombro; no fue porque la obligara a tener relaciones sexuales por via anal; ella no gritó, había más gente, puede facilitar nombres, son habitaciones pegadas, cuatro habitaciones, el encuentro fue en la habitación; ella estaba de acuerdo en mantener relaciones sexuales por la mañana, fue ella quien le pidió el cambio de postura y que se fuera a trabajar".

También (que continuó relatando) "ya no volvió a verla; ella le dijo que le dejara dinero para tomar un café con una amiga policía, y que cuando volviera le devolvía el dinero, él se fue a trabajar, ella le llamo sobre las doce, él estaba en el andamio y no pudo contestarle, al no verla le dio pena, era lunes, se sintió solo; la llamó, ella le puso un mensaje .... ella no trabajaba, el atendía sus necesidades, le compró ropa, teléfono, comida, ella no tenía ni un céntimo...no la amenazaba con echarla de la vivienda; unos días antes le dijo que recogiera sus cosas y se marchara, ella le dijo que mejor que le golpeara.... él le dijo que se fuera porque insultó a su hijo; no fue porque ella no quisiera mantener relaciones por vía anal o bucal; ella hacia lo que quería, salía sola y buscaba trabajo; ella no le dijo que parara; ella le proponía mantener relaciones sexuales por vía anal; ella le dijo que felaciones no, que cuando menstruara podían hacerlo por vía anal; usaban crema por vía anal, ella le daba la crema; ella no le dijo que parara, que fuera rápido y se marchara, no le dijo que le doliera, no le recriminó nada al acabar, hicieron bromas de que iba a quedar embarazada por vía anal, no la obligó a relaciones orales, siempre fue no; no tiene ninguna relación laboral con los convivientes, trabajaban juntos pero no era su jefe..... la convivencia era normal, sin problemas; estuvieron juntos unos dos meses desde agosto hasta noviembre, se conocieron por teléfono, ella le llamó; una semana antes de convivir se conocieron".

Con dichas versiones contradictorias apunta como ninguna de las personas que compartían la nave con el procesado y la denunciante corroboró periféricamente la versión incriminatoria de esta última.

Así describe como Yhendelyn manifestó "que llevaban tres meses viviendo allí y la perjudicada llegó después ......que la relación parecía buena, nunca le dijo nada malo, no sabe porque se marchó ella de allí, el domingo estaba bien y después ya no estaba, nunca se quejó, no ha vuelto a hablar con ella, no eran amigas, sólo le comentaba lo que él le compraba; no escuchó nunca ningún grito, queja o lamento; si le comentaba lo que él le había comprado o lo que le había regalado, como esmalte de uñas, crema, bragas o cosas así".

A su vez , que en el mismo sentido el testigo César tras relatar que compartieron la vivienda durante dos o tres meses aproximadamente con denunciante y procesado, ocupando estos la parte de abajo, así como que habló pocas veces con aquella y que el acusado había ayudado a su entonces pareja "le compraba todo, crema y comida" manifestó que la denunciante "no le comentó ningún incidente sexual; le sorprendió no verla y preguntó por ella, nadie sabía nada; habían estado juntos de compras el día anterior en Algete, estuvieron bien y después ella ya no estaba; nunca escuchó gritos, ni quejas de ella; eran dos plantas, la distancia era la del forjado, se podía escuchar la música de abajo; nunca escuchó gritos, ni amenazas, ni discusión".

Y que finalmente el testigo Mariano declaró "que vivía con ellos, era compañero de trabajo de él desde hacía cinco años, conoció a la víctima dos meses antes del 9 de noviembre; son pareja desde dos meses, hace un mes vivían juntos, en noviembre ya vivía allí, se llevaban muy bien, ella no trabajaba, Jazmín la mantenía, los dos enamorados, le daba dinero para ir a comprar, ella se fue el lunes 9, él estaba trabajando, nunca se quejó de que él la tratara mal, Jazmín no le ha ofrecido tener relaciones sexuales con ella ni le ha mostrado videos sexuales; no la ha ofrecido por video conferencia para mantener relaciones sexuales con otros hombres".

Con dichas declaraciones testificales exculpatorias, entiende que los informes periciales practicados no son concluyentes, apuntando al informe médico forense en el que no se apreció lesiones en vagina, vulva y región perianal, sin que considere que la fisura anal sea determinante de que la relación no hubiera sido consentida por la perjudicada. Añade como incluso en la documental (refiriéndose al informe clínico de urgencias del Hospital la Paz extendido el día 9/11/2020) se recoge la comunicación con la trabajadora social quien refiere que la paciente niega se trate de un abuso sexual.

Concluye en que no ha llegado a un grado de certeza albergando una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, en concreto el referido a la ausencia de consentimiento de la perjudicada en el mantenimiento de las relaciones sexuales con el acusado por lo que emite un pronunciamiento absolutorio en aplicación del principio "in dubio pro reo".

Así mismo en cuanto al supuesto delito continuado de amenazas, recoge las manifestaciones de la presunta víctima, quien relató que el procesado "le dijo que la iba a vender a otros, que habló con unos gitanos rumanos para que la dieran a otros hombres para que la follaran y que la amenazaba con echarla de casa.... que también habló para intercambio de mujeres con otros gitanos que estaba harto de ella y que se la iba a dar a otras personas".

Y las del procesado, quien negó la realidad de las mismas, afirmando que no la obligó, ni la amenazó con ofrecerla a otros varones para mantener relaciones, y que tenían planes de futuro para casarse.

Con dichas versiones contradictorias incide en la ausencia de elemento probatorio alguno que avale el relato incriminatorio destacando que "no existe la más mínima corroboración periférica de que los hechos se hubieran producido en la forma en que mantiene la acusación, no pudiendo hacerse otro pronunciamiento que el absolutorio del acusado".

QUINTO. -Los antecedentes referidos, reflejan como en modo alguno podemos considerar, que la sentencia impugnada efectué una valoración insuficiente sesgada, arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando en esencia la totalidad de la prueba, encontrándonos con una resolución debidamente motivada, concordante con el resultado probatorio, en la que el Tribunal a quo ante la negativa rotunda del acusado de haber mantenido relaciones sexuales con la denunciante, sin el libre y voluntario consentimiento de esta última, persistente a lo largo de las actuaciones, refleja con claridad como no ha contado con una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia del acusado, permitiera con rigor sostener un pronunciamiento condenatorio, no habiendo llegado a un juicio de certeza al respecto.

En este sentido el recurrente viene a admitir que la testifical practicada de las personas que convivieron con el acusado y la presunta víctima en la misma nave durante el tiempo que duró la relación, lejos de servir como elemento periférico de la versión incriminatoria, la cuestiona seriamente, considerando que a pesar de las supuestas continuas relaciones sexuales anales sin su consentimiento, con gritos y amenazas que refiere, ninguno de los testigos (siendo todos coincidentes), detectó nada anormal, ni escuchó las supuestas quejas que la denunciante manifestó expresar a una de las convivientes, apuntando por el contrario a una buena actitud del procesado respecto a su entonces pareja. Testificales a las que el Tribunal a quo desde su inmediación otorga credibilidad.

Por otra parte, en contra de las alegaciones del recurrente la sentencia impugnada si tiene en cuenta los informes periciales practicados, concluyendo razona y razonablemente como no son determinantes, no avalando claramente el relato incriminatorio.

En efecto, no puede entenderse como una prueba clara de la realidad de las supuestas penetraciones anales continuadas sin consentimiento, el informe médico forense al que alude la recurrente que detecto en la presunta víctima una pequeña fisura en la zona anal. Fisura compatible en todo caso con la penetración consentida admitida por el acusado, considerando la ausencia de lesiones en vagina, vulva y región perianal, y lo indeterminado de los pequeños hematomas en el brazo izquierdo, compatibles con su producción en momentos y situaciones diferentes

Recoge el informe de la médico forense doña Keyla de fecha 10/11/2010 como en la exploración ginecológica "no se observan desgarros, puntos sangrantes, ni heridas en proceso de cicatrización ...no se observa ningún signo evidente de violencia...en el informe del día 9 de noviembre, se le diagnostica de fisura anal ...en el momento de la exploración, dada la intensa contracción del esfínter, no se aprecia la fisura ...no se observa sangrado anal ...".

Por otra parte, el Tribunal a quo también analiza los informes psicológicos efectuados de los que, si bien se desprende que la presunta víctima tiene, como señala la recurrente, discapacidad intelectual moderada, presentando una trayectoria vital de vulnerabilidad psicológica y social debido a diversas situaciones traumáticas vividas desde la infancia, teniendo problemas de percepción. También se viene a indicar, como así se infiere igualmente de la propia declaración de aquella en el plenario, que dichas circunstancias no afectan a su habilidad para relacionarse sexualmente y discernir lo que quiere y lo que no quiere en dicha área.

En este sentido en el informe emitido por el equipo psicosocial del Tribunal Superior de Justicia, ratificado en el plenario, se recoge como aquella manifiesta tener conciencia de lo que es bueno y lo que es malo para ella, siendo muy clara también al explicar el tipo de relación que estaba dispuesta a asumir con el procesado. Claridad que también evidencio en el plenario, coincidiendo denunciante y acusado en el rechazo de la primera a las relaciones sexuales orales que nunca mantuvieron por ello, sin que se dejara convencer de lo contrario.

En dicho marco, de los informes periciales psicológicos y documentación que apunta el recurrente, como acertadamente entiende el Tribunal a quo no puede extraerse datos concluyentes avaladores del relato incriminatorio considerando que el informe de la Unidad de Atención a las víctimas con discapacidad intelectual "A LA PAR" ratificado en el plenario, aparte de la discapacidad intelectual moderada que presenta la denunciante, si bien apunta a una sintomatología en aquella compatible con Trastorno de Estrés post - traumático, síntomas de ansiedad y depresión, así como alteraciones importantes en la conducta, todo ello lo relaciona con su historia vital pasada, ajena a los hechos, apuntando en el plenario como si bien aquella no fabula, no quiere decir que no pueda mentir.

También que el informe de la Dirección General de Prevención y atención frente a la violencia de Genero (CE1 de la Comunidad de Madrid) incide en las múltiples situaciones traumáticas sufridas desde la infancia por la presunta víctima, así como en un supuesto episodio de agresión sexual, posterior a los hechos enjuiciados, supuestamente atribuible a un tercero.

Y que el informe psicosocial realizado por la psicóloga y trabajadora social de la Dirección General de Políticas de Igualdad y contra la violencia de Genero de la Comunidad de Madrid vuelve a apuntar a las situaciones traumáticas desde la infancia de la denunciante , quien en la evaluación en cuanto a la supuesta conducta del procesado le habría atribuido también hechos, como hacerle trabajar con trabajos domésticos pesados, extendiendo sus imputaciones sobre intentos de agresión sexual no consumados a otros moradores de la casa (extremos no referidos en ninguna de sus declaraciones).

Finalmente es cierto que en el informe emitido por el Equipo psicosocial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre la verosimilitud de los hechos relatados por la denunciante, referido anteriormente, ratificado en el plenario, se concluye que el relato incriminatorio de la denunciante posee "una estructura lógica y compatible con su contexto personal, que aporta verosimilitud a lo narrado y que es compatible con la denuncia y los informes sanitarios aportados Se considera que por su discapacidad intelectual y la inestabilidad emocional fruto de su psicopatología, la peritada presenta dificultades en inventar un relato tan coherente sobre los hechos denunciados".

No obstante dicha valoración en términos de compatibilidad, difícilmente puede erigirse como elemento concluyente, avalador del relato incriminatorio a la vista del resultado del resto de la prueba practicada, no pudiéndose obviar además que en el mismo informe se incluyen como parte del relato de la supuesta víctima, extremos desvirtuados ,como el relativo a aspectos que justificarían la permanencia de la supuesta víctima junto al procesado a pesar de las conductas denunciadas "si salía de la casa me decía que su hijo estaba fuera esperándome para pegarme". Afirmación no mencionada en ninguna de sus manifestaciones por aquella, en las que no hizo alusión a una supuesta limitación de la libertad de movimiento.

En todo caso dicho informe pericial sobre la supuesta credibilidad del relato de la presunta víctima sabido es que en modo alguno puede suplir la función del Tribunal a quo de valorar la credibilidad del testimonio de aquella y en todo caso a la luz de la totalidad de las pruebas la suficiencia o no de las practicadas para enervar la presunción de inocencia del acusado.

En esta línea en relación a los informes periciales de esta naturaleza la STS de fecha 27/01/2010, ( STS 340/2010), hace hincapié en "que la credibilidad y testimonio de la víctima nunca puede dejarse única y exclusivamente a la valoración del perito. Conforme a nuestras leyes procesales, ni ese es el papel del perito, ni tampoco puede el Juez abdicar de la fundamental labor que le está encomendada por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, no resultaría conciliable con el principio de la libre valoración de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, cuestiones ambas recogidas en nuestro Ordenamiento Jurídico, el sometimiento de los testigos a esa especie de prueba pericial psicológica o psiquiátrica, enfocada a valorar la credibilidad de su declaración. Como consecuencia de ello la relevancia de los datos sobre este particular ha de verse más bien en un sentido negativo de descartar, cualquiera, datos o circunstancias de la personalidad de la víctima, que pongan en alerta sobre la fiabilidad del testimonio. Las manifestaciones de los médicos forenses en el sentido de apreciar veracidad en el relato de la víctima carecen de entidad suficientes para incidir en la valoración que se desprende de lo hasta aquí reseñado. Sin perjuicio de destacar la valiosa aportación de estos profesionales, también sobre esta cuestión ha de afirmarse un valor siempre subordinado, resultado de la valoración del resto de los elementos de prueba. Los datos que se obtienen de su participación son siempre de carácter complementario, claramente secundario en relación con la declaración de la víctima, incluso con otros datos de corroboración periférica.". Por ello, concluye "que el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Lo contrario sería tanto como convertir al perito, en una suerte de pseudo- ponente, con capacidad decisoria para determinar formal implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado". Añadiendo que la valoración acerca de la verosimilitud del testimonio ha de estar basada en la lógica de su declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos".

No concurren pues ninguna de las circunstancias en las que el artículo 792, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite con carácter excepcional la anulación de la sentencia, no resultando ilógica ni arbitraria la inferencia del Tribunal a quo, siendo razonables y razonadas las dudas que le abocan a un pronunciamiento absolutorio en virtud el principio in dubio pro- reo, no habiendo podido llegar a un juicio de certeza al respecto, de forma y manera que pueda ser tenida por "objetiva y asumible por la generalidad".

Al respecto si bien, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23/3/1999 [RJ 1999\2676], 2/6/1999 [RJ 1999\3872], 24/4/2000 [RJ 2000 \3734], 26/6/2000 [RJ 2000\6074], 15/6/2000 [RJ 2000\5774] y 6/2/2001 [RJ 2001\1233]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21/5/2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos".

Se desestima, por tanto, el recurso de apelación interpuesto.

SEXTO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación.

Fallo

DESESTIMAR elrecurso de apelación interpuesto por la representación de doña Aline contra la sentencia 5/2024 de fecha 10 de enero de 2024 dictada en el procedimiento sumario ordinario 2910/2022, sin imposición de las costas de este recurso que se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por el/la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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