Sentencia Penal Tribunal ...ro de 1996

Última revisión
19/01/1996

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de Enero de 1996

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 1996

Tribunal: TSJ Madrid

Resumen:
SENTENCIA DE 19 DE ENERO DE 1996   Ponente: Doña Pilar Teso Gamella   Contribución Territorial Urbana. Base imponible. Bonificación del 90 % durante veinte años respecto de Viviendas de Protección Oficial.   Es conforme a derecho la reducción de la bonificación que ha resultado derogada y sustituida por una bonificación del 50 % a tres años, sin que la vía de acceso a dicha vivienda (premio por familia numerosa en 1966) imponga especialidad alguna respecto de su tratamiento fiscal.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Primero.-Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 12 de febrero de 1993 que desestimó la reclamación económica número 7.733/1991 deducida contra la, a su vez, desestimación del recurso de reposición por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, que denegó la bonificación del 90 % en la Contribución Territorial Urbana, por la vivienda sita en la avenida de M. número 30 de Miraflores de la Sierra (Madrid).

La pretensión anulatoria ejercitada en el presente recurso contencioso-administrativo se articula en torno a la bonificación pretendida del 90 % por 20 años, al tratarse de una vivienda, concedida como premio de Familia Numerosa en 1966, acogida a los beneficios de las Viviendas de Protección Oficial, mientras que la Administración demandada considera que tales beneficios fiscales resultaron derogados y se transformaron en una bonificación del 50 % por tres años.

Segundo.-La cuestión sometida a la consideración de esta Sala par la resolución del recurso, se centra en determinar el alcance y efectos de los beneficios fiscales aplicables a la vivienda del recurrente por su calificación como de Protección Oficial.

Este problema ha sido ya resuelto por esta Sala en sentencias número 176 de 3 de marzo de 1992, número 476 de 16 de mayo de 1994, número 960 de 21 de octubre de 1994, y número 1.215 de 19 de diciembre de 1994, entre otras, y cuyo sentido se impone por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho (artículo 9.3 y 14 de la Constitución española).

En efecto, del examen de la disposición transitoria 2.ª.a) del Real Decreto-Ley 11/1979 de Medidas Urgentes de financiación y del artículo 262 apartado 1.e) y apartado 3 del texto refundido de Régimen Local así como la doctrina legal emanada de las sentencias del Tribunal Supremo y la jurisprudencia constitucional (ante el que se impugnó aquel Real Decreto Legislativo) en relación con los hechos y pretensiones de recurso interpuesto ante esa Sala, permite afirmar que la resolución dictada por el TEAP de Madrid la reclamación interpuesta por el recurrente no infringe el ordenamiento jurídico integrado por aquellas disposiciones y doctrina. Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1988, 4 de marzo, 25 y 30 de abril y 27 de junio del mismo año, forman un cuerpo de doctrina que establece el alcance de la Disposición Transitoria 2.ª.a) del citado Decreto Ley de 20 de julio de 1979, de cuya doctrina se infieren las siguientes conclusiones: Primero, que el derecho a una exención o bonificación es un elemento no integrable en el patrimonio del sujeto pasivo del tributo y por tanto no cabe hablar de derecho adquirido; segundo, que no es admisible consagrar un estatuto fiscal intangible siempre coyuntural; tercero, que la reducción en la base imponible del 90 % aplicable a las viviendas de protección oficial durante veinte años a partir de la terminación de la construcción, se convirtió desde el 1 de enero de 1980 en una bonificación del 50 %; cuarto, que toda reducción o bonificación de la Construcción Urbana exige el reconocimiento por el Centro Gestor se restarán hasta completar el plazo de disfrute por el que fueron otorgadas; quinto, lo que antes eran exenciones durante veinte años quedaron convertidas en bonificaciones del 50 % durante tres años a partir de la terminación de la obra, sin perjuicio de lo señalado respecto de las reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1980.

Tercero.-La doctrina anteriormente expuesta resulta aplicable al presente supuesto, toda vez que se trata de una Vivienda de Protección Oficial según consta en la escritura pública (obrante al folio 21 del expediente administrativo) que se calificó como tal por la Dirección General para la Vivienda y Arquitectura, al amparo del Real Decreto 3.148/1978, de 10 de noviembre. En consecuencia, desde tal calificación se encuentra sujeta a idéntico régimen jurídico que las demás Viviendas de Protección Oficial, sin que su vía de acceso a dicha vivienda como premio de Familia Numerosa imponga peculiaridad o especialidad alguna respecto de su tratamiento fiscal.

Por todo cuanto procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo al ser la resolución impugnada conforme a Derecho.

 

 

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