Sentencia Penal 136/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 136/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 131/2024 de 19 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO

Nº de sentencia: 136/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100143

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3986

Núm. Roj: STSJ M 3986:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.065.00.1-2021/0000014

Procedimiento: Asunto Penal 131/2024 (Recurso de Apelación 113/2024)

Materia: Lesiones cualificadas

Apelante: D./Dña. Severiano

PROCURADOR D./Dña. RAMÓN BLANCO BLANCO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 136/2024

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

Dª. MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó, en el Procedimiento Sumario 1335/2022, sentencia de fecha 7/12/2023, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"1º.- El procesado, Severiano, mayor de edad (n. el NUM000 de 1995 en Ecuador) de nacionalidad española y sin antecedentes penales, convive con su hermano Juan Carlos (n. el NUM001 de 1992) en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Getafe (Madrid).

Juntos cenaron en la nochevieja de 31 de diciembre de 2020 al 1 de enero de 2021 y en la vivienda en la que también estaba la pareja del procesado, acostándose finalmente el procesado, quien entre las 07:00 y 07:30 de ese primer día de año nuevo se levantó muy enfadado, entablándose una discusión entre hermanos. En un momento dado, en el fragor de la disputa, el procesado apuñaló a Juan Carlos, utilizando un cuchillo con mango de platico de color gris y blanco y nueve centímetros de filo aproximadamente.

Primero le acuchilló en el brazo, después le alcanzó el lado derecho del pecho y parte posterior del bíceps, y, finalmente, se lo clavó en la axila izquierda.

2º.- Como consecuencia de los hechos Juan Carlos, que al tiempo contaba con 29 años de edad, resultó con lesiones consistentes en: herida en unión deltopectoral izquierda, región axilar izquierda, de unos diez centímetros de longitud, siendo penetrante en tórax que causó un hemotórax; lesión en el lóbulo pulmonar superior izquierdo y hematoma deltopectoral y heridas no penetrantes en hemitórax derecho, a nivel 2º arco costal y en extremidad superior derecha, así como contusión en región frontal izquierda con hematoma.

Lesiones que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura con hilo no absorbible, pruebas complementarias, fisioterapia y rehabilitación, de las que curó a los 160 días, 4 de los cuales estuvo hospitalizado con perjuicio personal particular grave, 126 días con perjuicio personal particular moderado y 30 con perjuicio personal básico.

Como secuelas le queda una lesión incompleta a nivel del antebrazo del nervio cubital (lesión axonal sensitiva del nervio cubital en el codo, -10 puntos-); zona cicatrizal en región pectoral izquierda, con cambios fibrosos, sin clara lesión focal subyacente, valorada en 8 puntos y perjuicio estético ligero valorado con 4 puntos.

3º.- A raíz de lo sucedido, fue el procesado quien llamó inmediatamente a la policía, presentándose al cabo de muy poco tiempo una patrulla de policía municipal a quienes enseguida las reconoció lo que había ocurrido, mostrándose muy afectado y afligido.

La situación surgida supuso una intervención médica de urgencia, pero no una emergencia por la pronta reacción del procesado, evitando de ese modo resultados letales.

4º.- Juan Carlos ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder por las lesiones sufridas".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" FALLAMOS: CONDENAMOS al procesado Severiano como autor penalmente responsable de un delito de lesiones cualificadas ya definido, concurriendo como circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal la agravante de parentesco y la atenuante de confesión como muy cualificada, a las siguientes penas: un año y seis meses de prisión (18 meses), accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la víctima Juan Carlos, a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia y cualquier otro en el que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, durante un periodo de 30 meses.

ABSOLVEMOS al procesado de un delito de homicidio en grado de tentativa por el que también se ha seguido contra él el actual procedimiento.

Condenamos al procesado al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Compútese el tiempo cumplido en prisión provisional de haberse acordado la misma.

Procede el comiso de los objetos incautados relacionados con el delito".

TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Severiano del que se dio traslado al resto de partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 19/03/2024.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA PRADO MAGARIÑO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Es objeto de la presente alzada la sentencia que condenó a Severiano como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones cualificadas, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante muy cualificada de confesión, pronunciamientos frente a los que apela postulando su absolución y, subsidiariamente, que se apliquen a la pena impuesta las atenuantes comprendidas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del art. 21 CP, anulando la medida de prohibición de aproximación a su hermano y, subsidiariamente, se reduzca el plazo al tiempo de cumplimiento de condena, si finalmente no se acuerda su absolución.

TERCERO.- El recurso se articula sobre la base de dos motivos:

1.- En el primer motivo, se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por error en la apreciación de la prueba si bien en el desarrollo invoca la presunción de inocencia.

2.- en el segundo motivo, al amparo del art. 790.2 LECrim, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución quebrantamiento de lo establecido en el art. 66.1.7ª, por omisión en la aplicación de las atenuantes del art. 21.2, 3 y 5 CP error en la aplicación del art. 48 CP.

CUARTO.- Comenzando por el primero de los motivos, considera la parte recurrente que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de presunción de inocencia al estimar que las pruebas de cargo practicadas no son suficientes para inferior la autoría del delito por parte del ahora recurrente y que existiría una falta de motivación al respecto por parte de la Sala a quo.

Es preciso recordar, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva que, como expone la STS nº 297/2020, de 11 de junio, con copiosa cita de la jurisprudencia aplicable: "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , seguida en múltiples resoluciones de esta Sala-417/2018 , 97/2018 , 743/2017 , 29/2016 , 141/2015 -), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre , 308/2006, de 23 de octubre , 134/2008, de 27 de octubre ; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Pero es más, el auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017 añade que "Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium, y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, más en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, máxime cuando esos testimonios resultan coherentes con la prueba documental obrante en autos, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos".

Por otro lado, no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, nalmente, cuando por ilógico o insu ciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm. 10434/2020 de fecha 16 de diciembre de 2020 indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, por tanto, la su ciencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a veri car, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En el presente caso, la Sala a quo fundamenta su condena en el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral, comenzando por la declaración del acusado que no negó los hechos sino que se limitó a manifestar que no recordaba lo sucedido, tan sólo que mantuvo un forcejeo con su hermano y que recordaba que ambos portaban sendos cuchillos y, a preguntas sugestivas de su defensa, que ambos cayeron al suelo. Junto a ello, la Sala a quo atiende a las manifestaciones de los agentes, testigos de referencia en cuanto a la forma en que se habrían producido los hechos, pero directos de las manifestaciones que, de forma espontánea y fruto del estado de arrepentimiento que mostraba, les efectuó el hoy recurrente, reconociéndoles una discusión con su hermano y el reconocimiento de que en el transcurso de la misma, había procedido a su apuñalamiento, extremo que también les fue puesto de manifiesto a los agentes por quien en aquel momento era la novia del acusado, quien también les hizo entrega del cuchillo.

Todos estos elementos, junto con la valoración del informe forense que les conduce a descartar una intencionalidad homicida, son valoradas de forma lógica por la Sala a quo. Y lo cierto es que, tras el visionado de la grabación, no puede llegarse a otra conclusión que la alcanzada por el órgano de instancia.

Así, en primer lugar, debemos añadir que, más allá de la falta de memoria del acusado y la ausencia de declaración de la víctima que se acogió a la dispensa legal para no declarar contra su hermano, es preciso recordar cuál es el valor que puede darse a las manifestaciones espontáneas que se realizan ante los agentes policiales por parte de quien resulta ser ulteriormente acusado, con carácter previo a su detención. La STS 16/2014, 30 de enero -doctrina que reiterará la STS 597/2017, de 24 de julio-, con cita de las SSTS 1236/2011, 22 de noviembre y 878/2013, 3 de diciembre, diferencia entre las manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes policiales; y una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de Letrado y previa lectura de derechos. No existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o de los funcionarios policiales receptores de esos comentarios espontáneos, siempre que no sean inducidos. Se enfatiza, sin embargo, que en cualquier caso, se trata de un testimonio de referencia - auditio alieno - y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación. No aporta fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad de lo manifestado, lo que es ajeno al conocimiento del testigo. Es directo - auditio propio - en cuanto al hecho en sí de haberse producido esa manifestación y de las circunstancias que la rodearon.

Según explican las SSTS 418/2006, 12 de abril y 667/2008, 5 de noviembre , el derecho a no declarar del imputado no impide las declaraciones libres y espontáneas que quiera realizar. Lo prohibido es la indagación antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a guardar silencio, pero no la audición de manifestaciones del detenido. Las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico ( STS 25/2005, 21 de enero ). Gozan, por tanto, de aptitud para ser valoradas y confluir con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social.

Las SSTS 156/2000, 7 de julio y 844/2007, 31 de octubre , contemplan comentarios surgidos de forma espontánea y no provocada en dependencias policiales por quien ya ha sido detenido y antes de ser advertido de sus derechos: son aprovechables. No sería correcto -se apostilla- recogerlos por escrito en el atestado instruido para que los suscriba el detenido. Los instructores del atestado no pueden plasmar por escrito este tipo de declaraciones hechas sin la previa información de los derechos que asisten al detenido, "... pero si así se hiciera la ilegalidad consiguiente tendría carácter de ordinaria y por lo tanto la prueba habría de conceptuarse de irregular, de manera que no deberá afectar a las restantes diligencias practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales ".

La STS 1266/2003, 2 de octubre , admite la validez probatoria de la confesión extrajudicial, siempre que acceda al juicio oral ( STS 13 mayo de 1984 y 1282/2000 , 25 de septiembre), mediante la declaración de quien la oyó. Esa testifical de referencia deberá ser sometida a debate contradictorio, de forma que las partes puedan interrogar sobre ese extremo.

También ha de ser traída a colación la STS 365/2013, 20 de marzo . Resume la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento de las manifestaciones espontáneas del detenido a los agentes policiales. Considera material probatorio utilizable esas declaraciones prestadas incluso antes de la asistencia letrada.

En el caso que nos ocupa, no hay una contradicción entre la declaración de los agentes y la del acusado, lo que pudiera conducir a excluir el valor probatorio que pudieran tener aquellas manifestaciones libremente realizadas por quien es ulteriormente acusado, sino una falta de memoria por parte de éste en cuanto al hecho en sí del apuñalamiento, que no respecto del hecho de verse a sí mismo, en su recuerdo, con un cuchillo en la mano frente a su hermano y a éste con sangre. Por ello, dichas manifestaciones espontáneas, confirmadas por los agentes, quienes también reseñaron que la novia dio la misma versión y les hizo entrega del cuchillo con el que se cometieron los hechos, se alzan como prueba de cargo corroborada por las demás, y particularmente, por la pericial forense. En este sentido, las peritos pusieron de manifiesto en el acto de la vista que, si bien ellas no podían decir si había existido o no un forcejeo, ni cuál era la intencionalidad del acusado, la víctima no presentaba heridas de defensa sino tres heridas incisas, una de mayor intensidad y gravedad que las otras dos, pero que, de no haber recibido asistencia facultativa inmediata hubieran conducido a la muerte, además de una lesión periorbitaria izquierda en el ojo, que implicaba el descargo de una fuente de energía y a ello se une el hecho de que la versión del forcejeo dada por el hoy recurrente en la vista es difícilmente compatible con el hecho de que, si su hermano también portaba un cuchillo, no presentara el hoy recurrente ninguna herida de defensa derivada de dicho forcejo.

Así pues, existió prueba de cargo suficiente y contundente, valorada de forma racional y lógica por la Sala desde su inmediación conforme al art. 741 LECr, y sin que existan elementos de prueba objetivos que permitan llegar a otra conclusión que la alcanzada y sin que, en consecuencia, pueda considerarse que la resolución incurre en la infracción legal que se le imputa, resultando la prueba practicada, y correctamente valorada por el órgano a quo, apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, frente a la valoración interesada, sesgada y parcial efectuada por la defensa del recurrente.

Por ello, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.- El segundo de los motivos del recurso encierra en realidad varios submotivos.

A) En primer lugar, se invoca la omisión de la aplicación de la atenuante de actuar bajo los efectos de estupefacientes del art. 21.2 del Código Penal . Considera el recurrente que no se ha valorado su condición de drogodependiente sin que el hecho de que no se haya aportado prueba pericial al respecto pueda conducir a desechar dicha condición y a la inaplicación de la atenuante.

Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella ( SSTS 4.de diciembre de 2000 y 29.de mayo de 2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado " delincuencia funcional " ( STS. 23 de febrero de 1999). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal. y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006, de 26 de julio, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Con todo ello podemos sintetizar que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aun incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril, entre muchas) ".

La doctrina jurisprudencial categóricamente exige que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal cuya carga compete a quien las alega estén tan acreditadas como el hecho delictivo mismo - vid. SSTS de 8 de febrero y 22 de abril de 2002, 17 de noviembre de 2003 y 23 de marzo de 2006 - pues como precisan las sentencias de 24 de octubre de 2008 y 6 de noviembre de 2014, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo, y los hechos que les dan soporte han de quedar tan acreditados como el hechos principal.

En el presente caso, si bien el acusado manifestó que había consumido esa noche, antes de acostarse, a hora no concretada, y desde que salió del trabajo éxtasis, anfetaminas, cocaína y cannabis, además de alcohol, sin concretar tampoco cantidades, lo cierto es que no se ha aportado prueba alguna que acredite que al tiempo de los hechos estuviera bajo los efectos de dichas sustancias al tiempo de los hechos. Los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos pusieron de manifiesto que, dado el día que era, no podían descartar que el acusado hubiera consumido alguna sustancia pero que no podían confirmar que estuvieran bajo la influencia de alguna de ellas. A ello debe unirse el dato de que los hechos acontecen después de que el acusado se hubiera levantado tras haber dormido unas horas por lo que la influencia de cualquier sustancia que hubiera podido ingerir se habría visto disminuoda. Los informes aportados por la defensa ponen de manifiesto su condición de consumidor de cannabis pero no su estado al tiempo de los hechos y tan sólo acreditan que ingresa en un CAID año y medio después de los hechos.

Por ello, no probada la influencia de sustancia de ningún tipo, la no aplicación de la atenuante por la sala a quo resulta correcta.

B)Por lo que se refiere a la omisión del reconocimiento de la responsabilidad (atenuante de confesión) por el hoy recurrente, lo cierto es que dicho motivo decae desde el momento en que la Sala a quo ha reconocido dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como muy cualificada, compensándola con la agravante de parentesco, lo que ha conducido a la atenuación de la pena.

C)Se invoca también por la defensa la omisión, por inaplicación, de la atenuante de reparación del daño y de arrebato en su actuación. Hay que señalar que dichas circunstancias no han sido invocadas con anterioridad por la defensa quien, en el acto del juicio oral, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que interesaba la absolución del acusado.

Si bien es cierto que, en determinados casos, pueden ser apreciadas por vía de recurso circunstancias no invocadas en el juicio oral ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo y 26 de abril de 2012 y 20 de mayo de 2016 ), concretamente cuando su concurrencia sea manifiesta y evidente, también lo es que ello supone traer ex novo la cuestión en la segunda instancia sin que haya sido objeto de debate, contradicción y enjuiciamiento donde de entrada debe serlo, esto es, en la primera, reprochándose como motivo único al Tribunal de primera instancia haber desoído algo que no se le pidió.

En todo caso, en relación con la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP, el Tribunal Supremo se ha ocupado recientemente de esta circunstancia en su STS 463/2023, de 14 de junio, en cuyo fundamento jurídico quinto se dice: "1. La actual configuración de la atenuante de reparación del daño se ha objetivado, sin exigir que se evidencie reconocimiento de culpa, aflicción o arrepentimiento. Se trata de una atenuante ex post facto, cuyo fundamento no deriva de una menor culpabilidad del autor, sino de razones de política criminal orientadas a dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral, puede integrar las previsiones de la atenuante. Pero lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito. El tiempo verbal empleado por el legislador excluye toda promesa o garantía de hacerlo en el futuro. Tanto más cuanto que exige que, en todo caso, ello debe haber ocurrido con anterioridad a la celebración del juicio."

Dice también el Alto Tribunal que " es preciso identificar en el acto que se reputa reparador, el valor normativo que sustenta la atenuación. Aquel debe ser valorado situacionalmente, tomando en cuenta, por un lado, el esfuerzo reparatorio desarrollado por la persona acusada, atendiendo a las posibilidades concurrentes, y, por otro, las consecuencias objetivamente reparadoras que para la víctima del delito se proyectan ( STS 762/2022, de 15 de septiembre).

En el presente caso, no consta que el acusado realizara acto alguno más allá de llamar a la policía y reconocer ante los agentes, de forma espontánea, la autoría del apuñalamiento pero no consta que fuera él quien dio aviso los servicios sanitarios para que atendieran a su hermano, y los cuidados posteriores que haya prestado a su hermano ni siquiera consta que fueran por estos hechos sino que el hermano del recurrente puso de manifiesto que éste le había cuidado con ocasión de un traumatismo craneoencefálico acontecido hace un año y medio, por lo que no cabe apreciar dicha atenuante

D) En relación con la atenuante de arrebato, lo cierto es que la defensa ni siquiera desarrolla dicha circunstancia en su recurso, más allá de su mera enunciación. En todo caso, procede recordar que la jurisprudencia ha reiterado que la esencia de esta atenuante, radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. Su fundamento se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta; al tiempo que se exige varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación:

i) En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima, que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad.

Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor.

Estímulos que además, no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social.

ii) En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción.

iii) En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.

iv) En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.

v) Y, en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia.

En el presente caso, dada la falta de desarrollo de la atenuante en el recurso y la falta de memoria mostrada por el acusado en el acto del juicio oral sobre cuáles fueron las circunstancias que condujeron a los hechos objeto de enjuiciamiento, no concurren los requisitos para apreciar esta atenuante pues no se ha expuesto cuál habría sido ese estímulo que llevaron al acusado a la comisión de los hechos por los que ha resultado condenado.

E) Finalmente, alega la defensa del recurrente la indebida aplicación de la pena de prohibición de aproximación del art. 48 del Código Penal, atendiendo a que el recurrente y su hermano se cuidan y sostienen mutuamente, siendo especialmente relevante la atención que el recurrente presta a la víctima a raíz de un accidente ocurrido hace año y medio, circunstancia puesta de manifiesto por la propia víctima en el acto de la vista.

En este punto, el motivo debe correr igual suerte desestimatoria. Nos encontramos con una pena imperativa impuesta ex. art. 57.2 en relación con el art. 48 del mismo cuerpo legal. Ha sido impuesta en su mínima expresión en relación con la pena de prisión de un año y seis meses de duración de la que dimana su imposición como pena asociada o vinculada.

Dada la imperatividad y taxatividad del régimen legalmente previsto para la imposición y duración de estas penas de contenido prohibitivo, sin margen para la discrecionalidad judicial, no cabe más que confirmar en este extremo la resolución dictada en la instancia, sin perjuicio del derecho del interesado de solicitar el indulto en función de las circunstancias invocadas.

Todo ello conduce a la desestimación del segundo motivo del recurso y con ello del recurso en su integridad.

SEXTO.- En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por Severiano contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2023, dictada por la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Sumario 1355/2022, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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