Sentencia Penal 162/2023 ...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 162/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 92/2023 de 19 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Nº de sentencia: 162/2023

Núm. Cendoj: 28079310012023100156

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4533

Núm. Roj: STSJ M 4533:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0059199

Procedimiento: Asunto Penal 92/2023 (Recurso de Apelación 74/2023)

Materia: Estafa

Apelante: D./Dña. Simón

PROCURADOR D./Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO

Apelado: D./Dña. Victoriano

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO HIDALGO MARTÏNEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 162/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

D. MATÍAS RAFAEL MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

Antecedentes

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 723/2022, sentencia de fecha 25/11/2022, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"EL acusado Victoriano, mayor de edad y sin antecedentes penales constituyó el 11 de febrero de 2000 la compañía mercantil "Ángel Schlesser SL." siendo socio y administrador único, hasta que con fecha 5 de enero de 2016, vendió y transmitió a la sociedad "Corporación Prinoa SL." representada por D. Simón en su condición de administrador único, el 75 % del capital de la misma.

Con fecha 8 de marzo de 2018 el acusado interpuso demanda en ejercicio de acción reivindicatoria contra la mercantil "Ángel Schlesser SL.", dando lugar el procedimiento ordinario n° 316/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid en virtud de Decreto de Admisión de 22 de marzo de 2018, siendo el objeto de la acción que se declarase la propiedad del acusado respecto de las siguientes obras pictóricas:

"Panorama (Suspensión)", del autor Jean-Marc Bustamante.

"Sin título", de Max Neuman. "Very Cherry", de ROB Pruit.

"Freischwimmer 87", de Wolfgang Tillmans.

Como prueba documental adjunta a la demanda, el acusado presentó cuatro facturas de compra de dichas obras en Madrid los días 24 de noviembre de 2007 (fra. NUM000, por importe de 40.000 euros más IVA), 24 de diciembre de 2007 (fra. NUM001, por importe de 22.000 euros más IVA), 2 de febrero de 2008 (fra. NUM002, por importe de 15.000 euros más IVA) y 14 de abril de 2010 (fra. / NUM003, por importe de 30.000 euros más IVA), respectivamente.

Las facturas correspondientes a las tres obras enunciadas en primer lugar fueron emitidas y firmadas por el marchante de arte Humberto, con posterioridad a la fecha en que se produjo la venta y la correspondiente a la obra "Freischwimmer 87" figura emitida por la sociedad "Ángel Schlesser SL." el 14 de abril de 2010, sin que conste en ninguno de los casos que su respectivo contenido no obedeciera a la realidad del negocio celebrado y de la fecha en que tuvo lugar.

Ninguna de las tres primeras obras consta en el inventario y la contabilidad de la mercantil "Ángel Schlesser SL.", mientras que la cuarta si figura en los términos anteriormente citados.

En virtud de escrito de fecha 10 de abril de 2019, la representación procesal del acusado demandante en el procedimiento civil, renunció a la acción reivindicatoria ejercida tras celebrarse la audiencia previa del juicio y a instancia de D. Humberto propuesto como testigo y a quien le había sido requerida judicialmente documentación fiscal de los ejercicios económicos 2007 y 2008 que no poseía y que temía ser objeto de una inspección tributaria.

Como consecuencia del escrito de renuncia presentado, con fecha 17 de abril de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n° 53 de Madrid absolviendo a "Ángel Schlesser SL." de la demanda interpuesta sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas"."

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Victoriano de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa procesal de los que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Alcense cuantas medidas pendieran sobre el acusado absuelto".

TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Simón, recurso impugnado por Victoriano y por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 18/04/2023.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- La Audiencia Provincial de Madrid absolvió a Victoriano de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa procesal de los que era acusado por Simón, quien se alza frente a la sentencia y formula como solicitud principal recaiga condena por las susodichas infracciones respetando el factum, subsidiariamente nulidad de la sentencia y devolución de la causa al tribunal a quo para nueva redacción, y subsidiariamente repetición del juicio por Sala de distinta composición, si bien esta postrera petición no tiene reflejo en el suplico.

Explica el apelante que su recurso es "de carácter sustantivo penal", pues ciertos hechos probados, tal y como aparecen en la sentencia, permiten la subsunción, aunque el órgano de instancia cometió error iuris, infringió la ley penal; consecuencia de la estimación de esta queja sería la condena del absuelto.

Por otra parte denuncia lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en tanto el discurso absolutorio proviene de una valoración de la prueba incoherente y arbitraria, lo que justifica devolución al tribunal de instancia para nuevo dictado acorde a cánones racionales, o repetición del juicio por otra Sala.

TERCERO.- I. En apoyo de la pretensión revocatoria ab initio sostiene el disconforme que el relato fáctico de la sentencia da soporte a la condena por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa procesal, en tanto se estima probada la aportación en proceso civil cuyo objeto era una acción reivindicatoria sobre cuatro obras pictóricas de unas facturas antedatadas y ulterior renuncia a la acción en interés del emisor tras habérsele solicitado documentación fiscal de los ejercicios económicos en que fechó esas operaciones, lo que derivó en sentencia absolutoria.

Al desarrollar esta inicial premisa el recurrente enriquece el factum, lo completa acomodándolo a los términos en que formuló acusación mediante análisis personal que podemos leer en el epígrafe titulado "Resumen general de lo considerado probado en el Plenario " que lejos de ser una síntesis del relato histórico resulta una ampliación trufada de pormenores alusivos a la mendacidad e intento de manipulación y fraude procesal. Con igual designio aborda el apelante bajo posterior título "Del resultado de la prueba practicada" la actividad heurística del plenario, tratando en esta sede los medios de que se valieron las partes, documentos y pruebas de carácter personal, singularmente la declaración del acusado y el testimonio del Sr. Humberto, concluyendo que ambos en connivencia crearon unas facturas falsas y mendaces para luego aportarlas a un procedimiento judicial y dar así consistencia a la demanda reivindicatoria de los cuadros cuya propiedad es de la mercantil Angel Schlesser SL, consiguiendo una resolución injusta: evitar la condena en costas, lo que después corrigió la Audiencia Provincial de Madrid.

A partir de esa construcción sostiene el apelante que estamos en presencia de los delitos atribuidos: falsedad y estafa procesal, en tanto para apoyar la demanda reivindicatoria se presentó tres documentos que no se corresponden con hechos realmente producidos. Desgrana el recurso que la falsedad de los documentos afecta a su fecha pues fueron confeccionados como si se hubiesen emitido años antes, además su número es falaz y no tiene reflejo en ninguna contabilidad, y también es mendaz el importe y el devengo de IVA, y no existió pago vía transferencia. A propósito de la estafa procesal rechaza exista desistimiento voluntario y sitúa en grado de tentativa el íter del ilícito.

II. Ciertamente el margen de revisión de las sentencias absolutorias con intervención de la Defensa y sin audiencia personal del reo se ciñe a la corrección de errores de subsunción a partir de elementos históricos reflejados en el factum, sin nueva valoración de la prueba, incluso errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, de tal suerte que existen supuestos en que el Tribunal ad quem puede revocar el fallo absolutorio por error sobre la concurrencia de elementos objetivos y/o subjetivos sin oir al acusado.

Sin embargo, para salvar su planteamiento, el disconforme parte de que los hechos probados de la sentencia no se encuentran todos en su epígrafe natural, sino algunos en la fundamentación jurídica de la sentencia, y de allí los toma y glosa para integrar el factum. Esa forma de heterointegración ha sido cuestionada por la doctrina legal, que si en otros momentos se mostró flexible con posterioridad - v.gr. STS de 26 de marzo de 2004 - estimó ese método ilegal y asistemático. La STS de 16 de diciembre de 2021 es explícita al señalar que " No cabe la posibilidad de integrar los déficits del factum con datos incorporados en la fundamentación jurídica de la sentencia; ya dijimos en la STS 495/2015 de 29 de junio y las que ella cita, que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. Aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, pero también se ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, de manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos - fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado".

Por otra parte, obsérvese que la integración pretendida lo es con observaciones o afirmaciones de la Sala efectuadas en el marco de la valoración probatoria y censurando el tribunal la actividad heurística por insuficiente para configurar el elemento objetivo de los injustos, y que además el análisis es selectivo y el recurrente prescinde de la categórica afirmación hecha por el Tribunal sobre la realidad de la venta de los tres cuadros litigiosos en los años 2007 y 2008 y la veracidad de las operaciones reflejadas en las tres facturas, conclusión a la que llegó la Sala partiendo de la versión del Sr. Victoriano -quien sostuvo siempre que los tres cuadros a que se refieren las facturas fueron adquiridos por él personalmente aun cuando por distintos avatares estuvieran depositados en los almacenes de la mercantil "Angel Schlesser SL"- corroborada por otros elementos probatorios de naturaleza documental - publicación de reportajes de la vivienda del Sr. Victoriano en que aparecen las obras, tenor del inventario de la sociedad en el momento de la venta de participaciones, factura relativa a la transmisión de la cuarta obra reivindicada - y de índole personal - testimonio de Encarnacion, quien trasladó un par de cuadros litigiosos desde el domicilio del Sr. Victoriano hasta el almacén, de Jesús Ángel, responsable de administración y contabilidad de Angel Schlesser SL, que confeccionó la factura relativa a la cuarta obra pictórica, demostrativa de la venta al acusado en el año 2010, y testimonio de Humberto, emisor de las facturas tachadas de falsas, quien hizo una elocuente exposición de los acontecimientos reconociendo que elaboró las facturas en 2016 ó 2017 al pedírselo el Sr. Victoriano, y las razones por las que éste finalmente desistió de la acción entablada ante el riesgo de una inspección tributaria frente a aquél - y corolario final de la Sala es que no hay duda de la realidad de la venta al acusado, aunque no existiera constancia documental ni del precio ni de la forma de pago, realizado mediante compensación con otros intereses comerciales recíprocos, y sin haber falsedad en documento mercantil con la que se pretendiera engañar al titular del Juzgado de Primera Instancia que conocía del pleito no es posible apreciar la comisión de un delito de estafa procesal, reflexiones que compartimos.

En definitiva, aunque dice el recurrente que mantiene incólume el relato de hechos de la sentencia, lo completa con pasajes de la fundamentación jurídica, haciendo a partir de ahí consideraciones jurídicas que rebaten la tesis judicial, mas en el mejor de los casos el error iuris predicado sólo existiría con la escueta aceptación de esos añadidos fácticos prescindiendo de los matices expuestos por la Sala para degradar su capacidad inculpatoria, reflexiones sobre valoración probatoria que incumbe al Tribunal como vertiente de su función, y no a las partes.

TERCERO.- A la vez, nótese que so capa del absoluto respeto de los hechos probados se pretende su modificación para dar asiento a la calificación jurídica interesada, desoyendo la doctrina constitucional que veda la revisión de sentencias absolutorias al margen de la inmediación, cuyo hito inicial en nuestro ordenamiento se sitúa en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, reiterada, entre otras muchas, en las SSTC 21 y 24/2009, 80 y 120/2013, doctrina que explica la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2005 en estos términos: " Tal doctrina, bien asentada en la actualidad, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del TEDH. La STEDH Ekbatani contra Suecia es un primer punto de referencia (26 de mayo de 1988 ). Luego vendrían otras tres que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmer, Jan-Ake Anderson y Fejde respectivamente contra Suecia). La doctrina ha sido refrendada en múltiples pronunciamientos más próximos en el tiempo: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (casos Cooke contra Austria y Stefanelli contra San Marino); 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania ) y 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ), y con matices y variaciones y modulaciones, muchas posteriores.

El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes los tres del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que proclama ex novo la culpabilidad en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en apelación -o casación- se plantean cuestiones de hecho referidas a la valoración o ponderación de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, deviene imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El Tribunal de apelación ha de oir personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dada la naturaleza personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Sin esa percepción directa no podrá modificar los hechos probados para conducir a la condena del acusado.

Queda a salvo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas. La revisión puramente jurídica de una sentencia absolutoria para sustituirla por un pronunciamiento condenatorio sin afectar en nada de signo agravatorio al relato fáctico de la sentencia de instancia es legítima y conforme con esa reiterada doctrina. Ni la revisión en beneficio del reo ni la fiscalización, aunque sea contra reo, de la subsunción jurídico penal están vedadas."

Y añade después: "La STC 205/2013, de 5 de diciembre desarrolla estas ideas cumplidamente:

"La cuestión referida a la condena en segunda instancia en virtud de valoración de pruebas personales no practicadas con inmediación ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas desde entonces.

Tal como recordábamos en la STC 272/2005, de 24 de octubre, "según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican... Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales" (FJ 2).

Si - prosigue esta STC - el razonamiento del Tribunal Supremo se limitó a un aspecto puramente jurídico: la interpretación de la norma penal y de las causas de exclusión de la antijuricidad, sin alterar el relato contenido en los hechos probados, no puede hablarse de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

No deviene indispensable una audiencia personal del acusado en los casos de debate estrictamente jurídico como el que se ha llevado a cabo en casación en este supuesto: " la exigencia de la garantía de la audiencia del acusado en fase de recurso depende de las características del proceso en su conjunto. Más concretamente, en la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 53, se destaca que cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59)." ( STC45/2011, de 11 de abril, FJ 3).

También se ha destacado que "desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15, que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos yprotegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados.' (§ 36)." ( STC 45/2011 , FJ 3).

En dicha Sentencia se precisaba que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frentea los argumentos esgrimidos por la otra parte." ( STC 45/2011, FJ 3).

Estas directrices interpretativas encuentran respaldo, entre otras, en la STEDH de 22 de octubre de 2013 -caso Naranjo Acevedo c. España-. Cuando el Tribunal Supremo en vía de recurso se pronuncia "sobre la definición jurídica del delito con carácter general " analizando el alcance de aspectos puramente jurídicos, "sin que los hechos probados en primera instancia, hayan sido modificados", no se requiere audiencia específica. Otra exégesis cancelaría la posibilidad de recurso de casación contra toda sentencia absolutoria pues, como se afirmaba en el acuerdo del Pleno de esta Sala de 19 de diciembre de 2012, no existe un trámite idóneo para esa audiencia personal."

En suma, no cabe la pretendida condena por los delitos de falsedad y estafa procesal.

QUINTO.- I. El recurrente denuncia también lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en el entendimiento de que parte del discurso absolutorio proviene de una valoración de la prueba incoherente y arbitraria; de ahí que aspire a la nulidad de la sentencia para nueva redacción o subsidiariamente repetición del juicio con otro tribunal.

Para dar respuesta a estos argumentos partimos de las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales:

II. El régimen de impugnabilidad mediante apelación de las sentencias absolutorias tiene disciplina en la modificación legislativa introducida por ley 41/2015, de 5 de octubre, que dio nueva redacción a los artículos 790.2 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de cuya exégesis armónica resulta que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria habrá de justificar, bien la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, bien el apartamiento de máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre prueba relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, sin que la sentencia de apelación pueda condenar al absuelto ni agravar la condena impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo de aquél, no obstante su posible anulación devolviendo en tal caso las actuaciones al órgano a quo con indicación de los términos y alcance de la nulidad.

Por tanto, aunque el recurso de apelación autoriza al Tribunal de segundo grado a revisar la apreciación probatoria efectuada en la instancia anterior, tal facultad tiene límites, y no cabe, sin más, sustituir la valoración previa.

III. En punto a la motivación, como se encarga de recordar la reciente STC 1/2020, de 14 de enero: <CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad, y (ii) que, desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente, ya que no pueden admitirse como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (así, por ejemplo, STC 133/2013, de 5 de junio FJ 5). Por lo que se refiere a la falta de respuesta a las controversias suscitadas por las partes, la doctrina constitucional ha establecido que (i) concierne al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE), produciéndose su vulneración, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de este, y (ii) la omisión denunciada debe referirse a las pretensiones formuladas por las partes y no a las alegaciones aportadas en su defensa, sin que pueda entenderse vulnerado este derecho por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pudiendo darse una respuesta solo genérica (así, por ejemplo, STC 23/2018, de 5 de marzo, FJ 3)>>.

Por su parte, nuestro Tribunal Supremo, por todas en su sentencia nº 93/2018, de 23 de febrero, viene a recordar también que: <

No es necesario remontarse a un análisis de los fundamentos de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales o la evolución experimentada sobre este punto a nivel legislativo, doctrinal y, especialmente en la praxis judicial. Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la sociedad, conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparecerá como fruto del raciocinio y no como algo arbitrario, "oracular", o producto exclusivo de la voluntad.

Se consigue así, de otra parte, tanto que el afectado por la resolución tenga la posibilidad de combatirla con eficacia, pudiendo rebatir sus argumentaciones; como que, eventualmente, el órgano llamado a revisarla por vía de recurso, pueda ejercer una labor de auténtico control o fiscalización de la decisión.

Esa tarea no sería factible o se dificultaría en extremo si no se exteriorizasen las razones de la decisión. Además, y ya se ha señalado, el deber de motivación ejerce una función disciplinaria del proceso mental decisorio>>.

La más reciente STS nº 297/2020, de 11 de junio, advirtiendo del peligro de que bajo el artificial manto de una pretendida falta de motivación de lo resuelto se persiga, en realidad, imponer, como única posible en términos de racionalidad, la sentencia que la acusación perseguía en el procedimiento, desarrolla pormenorizadamente estas cuestiones, "<

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre: "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996 , de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 5, con cita literal de la anterior.

Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).

Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).

De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable".

IV. Observamos que en el supuesto de méritos las quejas del apelante carecen de fundamento. De partida no cabría que reconsideráramos pruebas de naturaleza personal - singularmente la declaración del acusado y los testigos - al margen de la inmediación para así obtener una conclusión inculpatoria que descartó el tribunal de instancia.

A mayor abundamiento, fácil es observar la razonabilidad de los argumentos expuestos por la Sala, que integra el puzle probatorio con arreglo a la sana crítica y relacionando la corroboración que unas pruebas prestan a otras.

Nuestra labor se ciñe a apreciar si al tribunal de instancia justificó cumplidamente y con arreglo a razonamientos respetuosos de la lógica y máximas de experiencia su decisión, alcanzada también sin orillar alguna prueba fundamental. Sólo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en error patente, carezca de motivación o introduzca una estrambótica o irracional podrá anularse por la fuerza de la tutela judicial efectiva, conforme resulta de la doctrina jurisprudencial ya expuesta, máxime porque el particular no ostenta un derecho fundamental a la condena penal de otra persona - vid. SSTC 138/1999 y 67/1998 - y meramente es titular del ius ut procedatur, es decir, el derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho - SSTC 120/2000 y 218/1997 -, como la ofrecida en el presente caso.

QUINTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

que desestimando el recurso de apelación entablado por Simón contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022, dictada por la Sección nº 3 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 723/2022, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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