Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 462/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 494/2022 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 462/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100372
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15240
Núm. Roj: STSJ M 15240:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2022/0443718
PROCURADOR D. JESUS EZEQUIEL PEREZ CAMPOS
PROCURADOR D. SERGIO CABEZAS LLAMAS
MINISTERIO FISCAL
Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
"Son Hechos Probados y así se declaran que el acusado, Sebastián presentó en fecha 9 de marzo de 2015 una denuncia ante el Juzgado de Instrucción n° 51 de Madrid contra el dueño del inmueble en el que vivía, Vicente, en la C/ DIRECCION000 NUM000, de esta ciudad, con ocasión de una discusión sobre el alquiler del piso en el que vivía. La denuncia fue tramitada por coacciones, injurias, estafa, apropiación indebida y obstrucción a la justicia, y no consta que el único propósito del acusado con la presentación de la misma, fuera el de paralizar el juicio por desahucio que pendía en el Juzgado de Primera Instancia n° 40 de Madrid (autos 1321/2014) sobre el inmueble en cuestión.
El acusado en fecha 15 de junio de 2016, presentó determinados documentos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 40 de Madrid, a saber, una autorización empadronamiento de fecha 1-05-2003; un recibo de 45.600 euros de fecha 1-05-2003, un contrato de arrendamiento fechado el 30-04-2008 en el que se dice que se entregan 27.000 euros como anticipo del alquiler, y un reconocimiento de préstamo de 18000 euros de fecha 30-04- 2005; sin que se haya justificado debidamente que fueran falsos".
"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Sebastián, como responsable de los delitos por los que ha sido acusado, declarándose de oficio las costas procesales causadas".
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada
Fundamentos
A) Error en la motivación, por supuesta confusión respecto a un hecho acreditado en autos, que entiende justifica insuficiencia y falta de racionalidad.
Expone el recurrente que se confunde la sentencia impugnada cuando declara probado en el hecho primero que la denuncia que presentó el acusado Sebastián, el 9 de marzo de 2015, no puede entenderse que "obedeciera exclusivamente a conseguir la dilación del proceso civil", ya que señala en la fundamentación jurídica de dicha resolución "la suspensión del juicio en fecha 7-02-2015 de las dos que refiere la acusación, tuvo lugar cuando ni siquiera el acusado había presentado dicha denuncia, por lo que no pudo tener, por tanto, el efecto dilatorio que se denuncia", esgrimiendo que no fueron dos las interrupciones sino muchas más, pero específicamente las dos a la que se refieren los hechos probados, están erróneamente determinadas.
Indica que el acusado desde el principio del proceso de desahucio, intentó dilatarlo por todos los medios, efectuando una primera comparecencia ante el juzgado de primera instancia número 40 el 21/01/2015, en la que ya pretendió rechazar la demanda de desahucio y documentos adjuntos, dictando el referido juzgado con fecha 10/02/2015, diligencia de ordenación por la que suspendió la vista señalada para el día 13/02 2015, fijando una nueva vista el 13/03/2015, que se suspendió porque ante la inconsistencia del rechazo de la demanda notificada, se le concedió plazo para contestar. Presentándose tras esta primera suspensión, el día 09/03/2015 la denuncia a la que se refiere el primero de los hechos probados; produciéndose al día siguiente, 10/03/2015, otra suspensión, para proceder a la designación de profesionales del turno de oficio, siendo que con posterioridad el 17/04/2015 se dictó nueva diligencia de ordenación señalando la vista para el 17/04/2015, y con fecha 20/4/2015 auto de suspensión del procedimiento de desahucio, debido a la presentación de un escrito por parte del acusado el 8 de abril de 2015, justificando la tramitación de su denuncia en las diligencias previas 721/2015 del juzgado de instrucción número 51 de Madrid.
Entiende que el iter referido justifica el error existente en los hechos probados, y la defectuosa motivación que considera se contiene en el fundamento de derecho primero al confundir hechos acreditados documentalmente, como era la suspensión obtenida por la denuncia, que refiere era el único objetivo del acusado ya que indica lo que se denunciaba quedó desmentido por la profusa prueba documental aportada por el entonces denunciado, y ahora parte acusadora.
B) Error en la motivación por confusión respecto del hecho segundo de los declarados probados y fundamentos jurídicos segundo y cuarto concerniente a la estafa procesal, que entiende refleja insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación, apuntando a la supuesta errónea valoración de la prueba pericial y testifical.
Expone el recurrente que la valoración de dicha prueba debe ponerse en conexión con el resto de circunstancias y hechos acreditados en los autos y en el juicio plenario, respecto a los que el Tribunal a quo ha entendido probado la colaboración a lo largo de los años del acusado al despachar con el querellante todos los temas del arrendamiento como así lo ilustran las comunicaciones por correo electrónico de aquel con el querellante arrendador, o los ejemplares de contratos en los que el acusado firma en nombre propio y ostentando representación de la sociedad "University" no ubicada en ningún registro, que recoge el acusado negó en el plenario y que tenía Maite. Indica que la ausencia de la declaración de esta última quien se encuentra en paradero desconocido debiendo incluso dudar de su existencia física, puesto que nadie pudo dar noticias de su paradero, en contra de la argumentación de la sentencia impugnada, no debería ser óbice para que se entienda acreditada la perpetración de la comisión del delito de falsedad y estafa procesal por parte del acusado, considerando que si bien aquella pudo cometer un delito, su ausencia en el presente juicio no es obstáculo para reconocer que el que utiliza y saca provecho de la denuncia que supuestamente puso dicha señora es el acusado.
Señala que las pruebas periciales llevadas a cabo por la perito de parte, Montserrat, y por la perito judicial Otilia, arrojan un resultado coherente y contundente, determinando sin género de dudas que las firmas indubitadas que aparecen en los documentos controvertidos no han sido puestas de puño y letra por su representado, discrepando así totalmente del informe realizado por la policía local que refiere "paradójicamente", tras manifestar que las muestras facilitadas por Sebastián no son muestras espontáneas ni sinceras ya que aprecian "variabilidad en las diferentes ideas de trazado... escritura forzada carente por completo de espontánea y sinceridad... demostrando la voluntad de no colaborar en dicho acto por el acusado....", en claro contraste con las apreciaciones al respecto de las muestras facilitadas por el señor Vicente, de las que dicen "se puede apuntar a que es una muestra sincera, ya que no oculta sus peculiaridades gráficas, así como espontánea, careciendo de temblores o enganches que nos puedan suponer lo contrario", tras un estudio de dudosa fiabilidad, entre otras razones por la inclusión como documento dubitados, de uno que no es una firma dubitada, concluyen de forma señala precipitada y poco coherente con lo anterior que las firmas dubitadas han sido realizado por Vicente . Incide en que dicho informe fue descalificado en la fase de instrucción por el Ministerio Fiscal en su escrito de 20 de marzo de 2019 en el que se adhirió al recurso de reforma y subsidiario de apelación presentado por dicha parte contra el auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones expresando que debía quedar "neutralizado" dada la falta de colaboración del investigado.
C) Defectuosa valoración de las pruebas testificales ,incidiendo en que si bien las declaraciones del señor Vicente y del testigo Darío son contradictorias en cuanto mientras que este último asevera la presencia del primero en los actos que refiere al tiempo de la firma de los documentos cuestionados, su representado niega rotundamente haber estado nunca con el testigo ni con la señora Maite, la declaración del Sr Vicente reúne los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, esto es ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Refiere, que ante la rotundidad y detalles que ofrece el querellante, el otro testigo incurre en vacilaciones y dudas. Añade que es lógico pensar que, si el señor Darío admite su firma en los documentos, no va a reconocer que no estaban las otras personas, singularmente el señor Vicente, cuya firma alguien ha puesto en el documento. Ni que firmó lo que le pusieron delante.
Incide en que entraña una conducta criminalmente reprochable en el acusado el haber utilizado medios falsarios, para producir el error y obtener el beneficio de la dilación del proceso de desahucio; tanto mediante una denuncia falsa, como con la presentación de documentos falsificados, reputados falsos en dos pruebas periciales, y en que aunque no fuera la falsedad practicada de su propia mano, señala consta acreditado que se utiliza para obtener el beneficio de la permanencia en el arrendamiento durante todo este tiempo, causando gravísimos perjuicios a su representado que se vio impedido de recuperar la posesión de la vivienda, soportando la pérdida de ingresos del alquiler que necesitaba para subsistir.
Apunta finalmente a la documentación adjuntada, remitiéndose a la transcripción de la conversación: Sebastián. - 0:00:42 "Venga graba "Propietario. - 0:07:15 "Lo que no podemos seguir es sin contrato. ¿Hasta cuándo te vas o quedar? Sebastián. - "si no llegamos a un acuerdo, hasta el 30 de septiembre" (2014). Sebastián. - 0:07:51 "yo el contrato ya te lo doy, pero no como tú lo quieres, con IVA y todo ese rollo " Sebastián. - 0:08:43 "no puede ser lo que tu digas, tiene que ser ahora lo que yo diga" Sebastián. -0:09:08 "yo en once años te he pagado siempre" Sebastián. -0:09:33 "yo te pago siempre al contado " Sebastián. -0:10:10 "yo te digo que me dejes un año" Sebastián. -0:10:23 "yo me voy el 30 de septiembre"(2014) Sebastián. -0:10:34 "yo no me voy si no me arreglas el techo" (el 4 de agosto de 2014 y previa cita del inquilino con el albañil para arreglarlo, se lo impidió diciéndole que se iba de vacaciones. El presidente de la Comunidad me confirmó que era falso que se hubiera ido de vacaciones) Propietario. -0:10:34 "el año pasado no quisiste firmar el contrato" Sebastián. - 0:11:56 "después de II años de haberte pagado todos los meses" Sebastián. - 0:12:25 "yo te pagué siempre" Propietario. - 0:14:00 "tú tienes un contrato de un local de negocio y esto es un piso patero" ... (respuesta): "demuéstramelo".
Así mismo se remite al correo del Registro de Panamá que señala reconoce la existencia en ese país de International University of Europe S.A. Información de Google sobre el presidente de la Universidad, Romulo y varias personas más de la sociedad, que forman parte de varias empresas en Panamá, ninguna de ellas firmante de los contratos de arrendamiento del piso de DIRECCION000 NUM000 de Madrid. Informaciones de prensa sobre la desarticulación por la policía de esa clínica dental clandestina y otras más en Madrid, dentro de lo que denominó "Operación Empaste" Informaciones de prensa de Galicia sobre la supuesta falsificación de títulos Doctor Honoris Causa. Video de lo ocurrido en la visita el 28 de Julio 2014 al piso de DIRECCION000 NUM000, NUM001, NUM002, con el que refiere se demuestran todas las falsedades que Sebastián ha venido alegando a lo largo del proceso. Pantalla del blog de lordjestorodriguez con datos e imágenes del blog. Denuncia interpuesta por su representado contra Sebastián en septiembre de 2014 después de la visita al piso el 28 de Julio de 2014.Copia de la denuncia interpuesta por su representado contra Sebastián y una tal Maite que entiende se hace pasar por representante de International University of Europe S.A. por intento de extorsión. Buró Fax que señala enviado por estas dos personas al propietario Vicente.
Solicita finalmente se estime el recurso de apelación interpuesto y se condene al acusado conforme a sus pretensiones acusatorias o alternativamente se declare la nulidad de la sentencia y del juicio que la precedió, con devolución de la causa al Tribunal de instancia para que se proceda a dictar nueva resolución, tras la celebración de nueva vista, integrada por Magistrados diferentes.
En este sentido declaró dicho Tribunal, que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre). Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).
La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005).
Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), a?rmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" porque "la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)".
A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas sentencias posteriores, esto es, "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modi?cación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 4; núm. 198/2002, de 28/10, FJ 2; núm. 200/2002, de 28/10, FJ 6; núm. 212/2002, de 11/11, FJ 3; núm. 230/2002, de 9/12, FJ 8; núm. 41/2003, de 27/02, FJ 5; núm. 68/2003, de 9/04, FJ 3; núm. 118/2003, de 16/06, FJ 4; núm. 189/2003, de 27/10, FJ 4; núm. 209/2003, de 1/12, FJ 3; núm. 4/2004, de 16/01, FJ 5; núm. 10/2004, de 9/02, FJ 7; núm. 12/2004, de 9/02, FJ 4; núm. 28/2004, de 4/03, FJ 6; núm. 40/2004, de 22/03, FJ 5; núm. 50/2004, de 30/03, FJ 2; y núm. 31/2005, de 14/02, FJ 2). No podrá pues condenarse al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
A su vez sobre la viabilidad de revocación de una sentencia absolutoria para condenar manteniendo el hecho probado, incide la STS 677/2018 de 20 de diciembre como dicha Sala ha reiterado en varias resoluciones (entre ellas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia 396/2018, de 26 de Julio), que "De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -de conformidad con la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. La posibilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoria en esta instancia casacional solo sería pues posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.
Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre, 421/2016, 18 de mayo, 22/2016, 27 de enero, 146/2014, 14 de febrero, 122/2014, 24 de febrero, 1014/2013, 12 de diciembre, 517/2013, 17 de junio, 400/2013, 16 de mayo, etc (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril, entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.
La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente Supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE, es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal.
Cuestión distinta, es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad las sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas, o sin auténtica motivación, o en las que se dejen de valorar pruebas que se hayan determinado como esenciales ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad pudiendo en estos supuestos ser anulada, la sentencia, absolutoria o condenatoria, y en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. Debiendo la sentencia de apelación concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, así como, sin entrar en el fondo del fallo, ordenar que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
En este sentido la Ley núm. 45/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplica a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor a?rma en el artículo 792. 2 que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida".
Por su parte, el art. 790.2 de la citada ley procesal, al que se remite el art. 792.2 establece que: "....Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justi?que la insu?ciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento mani?esto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
En la misma línea, como señalaba la sentencia de este Tribunal de fecha 7/10/2020, el Tribunal Constitucional entre otras en la STC nº 149/2019, de 25 de noviembre, ha tenido oportunidad de recordar como dicho Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ?jándola en términos que se reiteran, entre otras, en las SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3. La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal".
Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).
Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5).
Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial "condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva ?jación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado" ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos ( SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 1/6/2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24/9/2019, asunto Camacho c. España, § 30).
La consecuencia de todo ello es que la audiencia del acusado se con?gura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse al órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad y a ser oído personalmente por este ( SSTC 88/2013, FJ 9; 105/2016, FJ 5, y 125/2017, FJ 5).
Para concluir este recordatorio de la jurisprudencia Constitucional concernida debe insistirse en que, también de forma repetida, se ha venido apreciando que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia, - bien por haberse valorado pruebas practicadas sin las debidas garantías, bien por no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído-, cuando la condena se haya basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de esas pruebas practicadas sin las debidas garantías. En "tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de las mismas pondría ya de mani?esto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determina la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones" ( STC 88/2013, FJ 12, citada en este aspecto recientemente, por ejemplo, en las SSTC 125/2017, FJ 9; 59/2018, FJ 5; 73/2019, FJ 4, y 88/2019, FJ4).
A su vez la STS nº 297/2020, de 11 de junio, tras advertir del peligro de que bajo el artificial manto de una pretendida falta de motivación de lo resuelto se persiga, en realidad, imponer, como única posible en términos de racionalidad, la sentencia que la acusación perseguía en el procedimiento, desarrolla pormenorizadamente estas cuestiones, haciendo además copiosa cita de la jurisprudencia aplicable, recogiendo que «El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7/4/2014 , seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).
Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre: "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996 , de 15 de abril, FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2). Por el contrario, las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 5, con cita literal de la anterior.
Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero ).
Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).
De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre).
Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la valoración apodíctica, carente de explicación motivada, entre otras concreciones.
Dicho en los términos de la STS 598/2014, de 23 de julio, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal.
De ahí que hayamos expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre).
El Tribunal Constitucional, ( SSTC. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SSTS 626/96 de 23 de septiembre, 1009/96 de 30 de diciembre, 621/97 de 5 de mayo y 553/2003 de 16 de abril), han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
En este sentido la STC. 256/2000 de 30 de octubre, dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24 de enero, 199/96 de 4 de junio, 20/97 de 10 de febrero).
Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento"». (En el mismo sentido, entre otras, STS nº 111/2020, de 11 de marzo).
En todo caso sabido es, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Debe incidirse finalmente en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2/12/2003).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
En este sentido en cuanto al delito de denuncia falsa objeto de acusación, articulado su comisión por el querellante, sobre la base de la denuncia que contra él formulara el acusado en fecha de 9-03-2015; cuya única finalidad habría sido la de obtener la suspensión del pleito civil de desahucio por precario, y siendo su objeto hechos inexistentes tales como amenazas, coacciones, apropiación indebida, provocando con dicha denuncia -finalmente sobreseída- la suspensión del juicio civil por desahucio que había entablado contra dicho acusado, señala como de lo actuado no puede deducirse rotundamente, que dicha denuncia fuera falsa.
Al respecto tras recoger como la denuncia anterior presentada por el acusado en fecha 9/03/2015, se refería tanto a una apropiación de dinero que había sido pagado por el denunciante, en el curso del arrendamiento que le vinculaba al denunciado, como al contenido de una discusión entre ambos, habida en julio de 2014 por las discrepancias surgidas en torno al arrendamiento del piso de la C/ DIRECCION000 NUM000, apunta que de tales discrepancias dan muestra ya los correos intercambiados por los implicados, aportados por la acusación particular, en conversaciones mantenidas a lo largo de los años y en el curso del arrendamiento, en los que se incluyen que aquellos desde el año 2007 se dirigen frases como "eso es una amenaza", "tu actitud es muy violenta conmigo" "es un ultimátum"," es cuestión de hombría...". Así como a que ese único desencuentro ocurrido "cara a cara" del 24 de julio de 2014, ya había sido igualmente denunciado y con anterioridad, por el hoy querellante (folio 28 del Anexo de documental, Tomo II) en fecha de 15 de septiembre de 2014, atestado n° NUM003 en cuya denuncia se refirió no solo la misma "discusión" habida con el acusado, sino a otros y varios hechos relativos al alquiler del piso, "tales como la posible comisión de un delito contra personas inmigrantes, o sugiriendo el pago en B de la sociedad inquilina domiciliada en Panamá...". Denuncia que fue sobreseída sin trámite alguno y con reserva de acciones civiles por auto de fecha 17/10/2014.
A su vez señala como la denuncia del acusado que se dice falsa, que contrariamente a la anterior formulada por el hoy querellante, fue objeto de diligencias de instrucción, concluyó en auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones de fecha 27 de julio de 2015 aludiendo a la falta de acreditación de coacciones o amenazas y "en lo que hace referencia a una posible apropiación indebida, este hecho, negado por la otra parte ... se trata de una cuestión civil, a dilucidar ante los juzgados de instancia". Incide en que la "falta de acreditación" de unos hechos acaecidos entre dos únicos implicados, no es equivalente a su falsedad y en como la propia experiencia diaria "demuestra la frecuencia y la facilidad con la que las partes de relaciones contractuales de clara naturaleza civil, acuden a la vía penal por la naturaleza preferente de esta jurisdicción, forzando o revistiendo de índole criminal, actitudes o actuaciones de los contrarios en el curso de lo que no son sino son relaciones particulares. De lo que resulta claro ejemplo, otra de las denuncias que formuló el aquí querellante, obrante al folio 160 del Anexo documental tomo II, ante el Juzgado de Guardia de Alicante en fecha 5-052016, imputando un delito de extorsión a quien le remitiera por Burofax una solicitud de "liquidación o solución transaccional" respecto de una cantidad que habría recibido dicho destinatario".
Por último, tampoco entiende pueda deducirse que la formulación de tal denuncia por el acusado obedeciera exclusivamente a conseguir la dilación del proceso civil de desahucio, que ya había instado el arrendador hoy querellante, indicando como de hecho la primera suspensión del acto de juicio en fecha de 7-02-2015 - de las dos que refiere la acusación- tuvo lugar cuando ni siquiera el acusado había presentado dicha denuncia que no pudo tener, por tanto, el efecto dilatorio que se denuncia.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta falsedad de los documentos, propiciando una estafa procesal que el acusado en fecha 15 de junio de 2016, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia n° 40 de Madrid, consistentes en una autorización empadronamiento de fecha 1-05- 2003; un recibo de 45.600 euros de fecha 1-05-2003, un contrato de arrendamiento fechado el 30 -04- 2008 en el que se dice que se entregan 27.000 euros como anticipo del alquiler, y un reconocimiento de préstamo de 18000 euros de fecha 30-04- 2005 concluye en la falta de acreditación de que fueran falsos, señalando como frente a las declaraciones exculpatorias del acusado que en ningún momento reconoció los hechos que se le imputaban, entiende que la prueba testifical, documental aportada a la causa así como la prueba pericial practicada resulta endeble para enervar la presunción de inocencia del acusado.
De esta forma recoge la declaración del acusado, señalando como este negó los hechos objeto de acusación, refiriéndose reiteradamente a la intervención de una tercera persona, Maite, como representante de la sociedad con la que el arrendador querellante habría concertado el alquiler sobre el inmueble de la DIRECCION000, con quien él se limitaba a colaborar, y a cambio, podía vivir en el inmueble cuando se encontraba en Madrid.
Apunta como en virtud de la prolija documental portada, quedó acreditada esa colaboración del acusado, al despachar con el querellante a lo largo de los años, todos los temas del arrendamiento; indicando que "así lo ilustraron las comunicaciones por correo electrónico de aquél con el querellante arrendador, o los ejemplares de contratos en los que el acusado firma en nombre propio y ostentando representación de la sociedad "University..." que negó en el plenario y que tenía la citada Maite...". Incide en cómo no se ha contado en el plenario con la declaración testifical de esta última, solicitada en tal condición por la acusación particular quien indica renunció a su práctica, al inicio de juicio, cuando no compareció, "momento al que esperó la acusación particular para pedir del Tribunal una extemporánea averiguación de paradero que no fue atendida, ni su rechazo, protestado por la parte. Y dejó así la acusación, un importante vacío probatorio, como también la defensa del acusado, si bien con notorio y diferente alcance probatorio. Pues mientras aquélla dejó huérfana de justificación una parte importante de los hechos que servían de base para su acusación, la versión exculpatoria de los hechos mantenida por el acusado no fue contradicha".
Por otra parte, se remite a la declaración del querellante (quien negó haber firmado los documentos controvertidos, ni haber recibido las cantidades de dinero que se recogen) señalando como este en términos rotundos afirmó, en relación a Maite, no haberla visto en su vida. Manifestación que indica fue contradicha por la testifical de Darío, a quien el Tribunal otorga credibilidad apreciando que carece de interés alguno en la causa, quien recoge desdijo al querellante cuando explicó que "su odontóloga, que tenía la clínica en una parte del inmueble al que él acudía, les hizo testigos, a él y a su mujer -ambos pacientes de la doctora- de lo que consideró que simplemente se trataba de "un acuerdo entre particulares" por lo que no tuvieron inconveniente en firmar unos documentos que les fueron presentados.....que fueron dos las ocasiones en que así sucedió....un día les pidió Pino, la odontóloga, y otro Dª Maite, una señora mayor paraguaya... que a veces estaba por allí, y otras no..... que fueron testigos de una entrega de dinero y firmaran unos documentos.... que estaban presentes en ese momento, Dª Maite y D. Vicente -el querellante- no recordando que allí estuviera Sebastián...". Incide en que dicho testigo "reconoció en el plenario, su firma y la de su mujer (también propuesta testigo, quien no compareció al plenario por enfermedad justificada) cuando le fueron exhibidos los docs. n° 38, 39 a 41 de la causa, recordando también que Doña Maite no firmó, sino que estampó el sello que aparece ... añadiendo que, en esas dos ocasiones, vio cómo "la Sra. Maite entregaba dinero a Vicente".
Destaca la trascendencia de este testifical considerando que "enervó no solo las declaraciones de desconocimiento de la mujer por parte del querellante sino las concretas entregas de dinero que se documentan y en las que habría coincidido con la firmante del alquiler del piso, para la sociedad que dijo desconocer".
Por ultimo recoge como a la ausencia de corroboración y contraste de los términos mantenidos por el propio querellante en su declaración, se añade la existencia y resultado impreciso de -hasta tres- pruebas periciales elaboradas sobre los documentos que se dice falsarios; de cuyo contenido, debidamente ratificado y aclarados los respectivos Informes emitidos, señala el Tribunal a quo no ha podido extraer el Tribunal la concreta actuación falsaria del acusado ,apuntando como ninguna de las periciales, ni la elaborada por la Policía Municipal; ni la emitida por Perito cuya designación y práctica sugirió el propio Juzgado Instructor de la causa, o la de la tercera perito practicada a instancia de la acusación particular aseveraran que fuera el acusado quien elaborara las firmas que se dicen falsas . Sin que entienda tampoco se haya practicado prueba que desvirtúe la afirmación del acusado mantenida en el plenario de que él presentó los documentos que le había entregado previamente la testigo -Doña Maite- y además, después de que ésta misma ya los hubiera presentado en otro Juzgado "con lo que señalaba en definitiva a una persona que sí podría resultar beneficiada por los documentos que se denuncian como falsarios".
En definitiva, considera que de la prueba analizada no es suficiente y eficaz en aras a enervar la presunción de inocencia del acusado, no habiéndole permitido llegar a un juicio de certeza, al respecto, emitiendo un fallo absolutorio en virtud del principio in dubio pro- reo.
En este sentido carece de trascendencia las alegaciones sobre las fechas y motivos concretos de cada una de las suspensiones del procedimiento civil a instancias del acusado, recogiéndose en la sentencia impugnada los extremos relevantes, como son la interposición en efecto de la denuncia por el acusado Sebastián con fecha 9 de marzo de 2015 contra Vicente, propietario del inmueble en el que vivía en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, que fue tramitada como coacciones, injurias, estafa, apropiación indebida y obstrucción a la Justicia; la falta de acreditación de que el único propósito de la misma fuera el paralizar el juicio de desahucio que se estaba tramitando en el juzgado de primera instancia número 40 y en todo caso la falta de acreditación de que los hechos que relataba fueran falsos. Reconociendo el propio recurrente en el iter procesal que describe (como en esencia apunta la resolución impugnada) que el acusado con anterioridad a la denuncia ya había intentado la suspensión del procedimiento civil.
Y llegados a este punto el recurrente no concreta que hechos (no calificaciones jurídicas) le imputó el acusado al querellante han resultado falsos, o que actividad se ha practicado en el plenario que permita apoyar con el rigor que exige un pronunciamiento condenatorio que el acusado faltara dolosamente a la verdad atribuyendo a aquel un hecho constitutivo de infracción penal inexistente o actuara con manifiesto desprecio hacia la verdad. Debiéndose reseñar, como indicaba el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 3/7/2020 en el que solicitaba el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones, que la impresión de sentirse coaccionado o amenazado puede ser algo relativamente personal que no coincida con la calificación legal. Sin que pueda extraerse dicho ilícito del video sobre lo supuestamente acaecido en la visita del querellante al piso arrendado sito en la Calle DIRECCION000 número NUM000 el día 28 de julio de 2014, ni del contenido de la grabación que trascribe el recurrente sobre la conversación mantenida entre denunciante y acusado. Documentación que únicamente incide en las discrepancias sobre el alquiler y utilización del piso, así como en el enfrentamiento entre querellante y acusado, no pudiéndose extraer de la referida documentación que la denuncia interpuesta por el acusado, objeto de las actuaciones fuera falsa en el sentido recogido en el art 456 del CP. Extremos respecto a los que nada relevante aporta la documentación reseñada en la parte final del recurso interpuesto entre la que incluye supuestas informaciones de prensa sobre hechos ajenos al presente procedimiento.
Tampoco el auto de fecha de fecha 27/7/2015 dictado por el Juzgado de instrucción número 51 de Madrid (folio 214), que acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones apunta a la existencia del supuesto delito de denuncia falsa objeto de acusación considerando que dicha resolución recogía como "que de lo actuado no había quedado acreditado que el denunciado hubiera coaccionado ni amenazado al denunciante", señalando en cuanto a la posible apropiación indebida , que dicho hecho negado por el denunciado quien había aportado amplia documental y ofrecido una explicación rigurosa, se trataba en "todo caso de una cuestión de índole civil a dilucidar ante los juzgados de primera instancia". Incidiendo el auto de fecha 10 de noviembre de 2015 (folio 215) en que "las presuntas amenazas y coacciones telefónicas y por internet no acreditan más que una mala relación entre las partes, pero no son constitutivas de hecho punible alguno....". Constando además en las actuaciones las discrepancias, denuncias mutuas y calificaciones jurídicas subjetivas sobre el conflicto existente en relación con el arrendamiento del piso de la calle DIRECCION000 número NUM000, con los correos intercambiados desde el año 2007 del acusado al denunciante "tu actitud es muy violenta conmigo...eso es una amenaza ...o del denunciante al acusado "es un ultimátum ...es cuestión de hombría..". Así como la denuncia interpuesta con fecha 5/5/2016 en la que el querellante venía a atribuir un supuesto intento de extorsión al aquí acusado y a Maite a quien indicaba desconocer, refiriendo que esta última actuando supuestamente en nombre de Internacional University of Europe SA le había remitido un burofax solicitando la devolución de unas rentas que él nunca había recibido, apuntando como artífice de dicha estrategia al Sr Sebastián.
Asimismo en cuanto al supuesto delito de estafa procesal que se habría perpetrado a través de la falsedad de la documentación presentada por el acusado en fecha 15 de junio de 2016 en el juzgado de primera instancia número 40 de Madrid, (autorización empadronamiento de fecha 1-05- 2003; recibo de 45.600 euros de fecha 1-05-2003, contrato de arrendamiento fechado el 30 -04- 2008 en el que se dice que se entregan 27.000 euros como anticipo del alquiler, y reconocimiento de préstamo de 18000 euros de fecha 30-04- 2005) tampoco resulta ilógica ni arbitraria la inferencia del Tribunal a quo , considerando efectivamente que sin perjuicio de la discrepancia de las periciales efectuadas sobre la autenticidad o no de las firmas que aparecen como del denunciante en concepto de arrendador, ya que mientras el informe de pericial de grafística del servicio de documentoscopia forense de la Policía Municipal de Madrid (folios 193 y siguientes) ratificado en el plenario concluye que el denunciante ha sido el autor de las firmas dubitadas, el informe de la perito designada por la acusación particular y el de la designada por el juzgado mediante insaculación concluye lo contrario, como indica la sentencia impugnada ninguna de las periciales señala que fuera el acusado quien realizara las firmas. Debiéndose reseñar en relación a la supuesta descalificación por parte de Ministerio Fiscal del informe de la policía municipal que refiere el recurrente, que aquel se basó en el mismo entre otras diligencias para solicitar el sobreseimiento provisional de las actuaciones y emitir después un informe de conclusiones provisionales absolutorias, aludiendo a dicha pericial como "extensa e imparcial...detallada y concreta...".
Por otra parte, aun cuando es cierto que el delito de falsedad no es un ilícito de propia mano tampoco se ha practicado una prueba de cargo que desvirtúe la afirmación del acusado de que presentó los documentos que le entrego doña Maite (que aparece esta ya los había presentado en otro juzgado), como supuesta representante de la sociedad arrendaticia, no habiéndose contado con la declaración de aquella. Teniendo en cuenta además la declaración testifical de Darío, a quien el Tribunal a quo desde su inmediación le ha otorgado credibilidad, apuntando a su falta de interés en el procedimiento, quien aparece firmo junto con su esposa como testigos de las entregas de dinero recogidas en los documentos, reconociendo su firma, a solicitud refirió primero de la odontóloga a cuya consulta acudía ubicada en el piso referido y después de la referida doña Maite, indicando que estaban presentes el querellante.
Con dicho resultado probatorio no puede basarse la condena que pretende el recurrente en el hecho de que fuera el querellado quien durante años despachara con el querellante, constando también que el contrato de arrendamiento se celebró con la entidad referida, actuando en su representación el acusado, concluyendo el procedimiento de desahucio entablado por el querellante con sentencia condenatoria de fecha 31 de octubre de 2017 dictada por el juzgado de primera instancia número 40 de Madrid que estimando la demanda interpuesta por don Vicente contra Internacional University of Euroe SA declaraba la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y en consecuencia el desahucio del arrendatario, condenando a la referida entidad a abonar a la parte actora las rentas vencidas y no pagadas y suministros, indicando respecto "al ocupante personado en autos D. Sebastián, no ha aportado justo título para la ocupación".
En definitiva, no concurren ninguno de los supuestos en los que el artículo 790. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 790. 2 de dicha Ley permite con carácter excepcional acordar la nulidad que se pretende por el recurrente con carácter principal, no existiendo insuficiencia, falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia ni omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. Encontrándonos por otra parte ,respecto a la petición con carácter principal de que se dicte un pronunciamiento condenatorio, con que las declaraciones de acusado, testigo y pericial constituyen un supuesto de prueba personal respecto a la que esta Sala no podría efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías, sin que con independencia de dicha prueba personal en la forma expuesta, la documentación aportada pudiera sustentarlo .
Se desestima pues el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Vicente contra la sentencia 522 /2022 de fecha 22 de septiembre de 2022 dictada por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado 10/2021, sin imposición de las costas de esta alzada, que se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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