Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 466/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 463/2022 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
Nº de sentencia: 466/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100374
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15250
Núm. Roj: STSJ M 15250:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2022/0401742
PROCURADOR D. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES
D. Everardo
PROCURADOR Dña. SUSANA LINARES GUTIERREZ
Dña. Elisabeth
PROCURADOR Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ
MINISTERIO FISCAL
D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 463/2022, procedentes de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, como acusadores particulares D. Everardo, Pablo, Ramón, Ricardo, Maximiliano Y Dimas, representados por el Procurador D. Juan José Cebrián Badenes, y, como acusados, Elisabeth, con DNI NUM000, mayor de edad, natural de Santa Amalia (Badajoz), sin antecedentes penales, actualmente en situación de libertad provisional por esta causa y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, estando representada por la Procuradora Dª Mª de los Ángeles Almansa Sanz; Feliciano, con DNI NUM001, mayor de edad, natural de Madrid, sin antecedentes penales, actualmente en situación de libertad provisional y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones; y Sebastián, con DNI NUM002, mayor de edad, natural de Puertollano (Ciudad Real), sin antecedentes penales, actualmente en situación de libertad provisional por esta causa y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Núm. 376/2021, absolutoria por los delitos falsedad documental, uso de documento falso y de estafa procesal, dictada por dicha Sección en fecha 10 de junio de 2022, por parte de la acusación particular citada, representada por el Procurador antes referido.
Antecedentes
.
Ha sido
Hechos
Fundamentos
Se interesa la nulidad de actuaciones en base a los siguientes motivos que se exponen en el escrito de apelación:
I-
Se indicaba al respecto que el hecho de no aportarse el original del documento testimoniado en la Notaría de Dª María Fischer Luisa Saura, número de registro serie CX nº 1968370 de su protocolo, vulnera el derecho de la acusación particular de ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar todos los medios de prueba ( art. 24.1 de la Constitución Española).
La defensa de la acusada Elisabeth planteó como cuestión previa en el primer día de la vista del juicio que los peritos judiciales de parte carecían de autorización para acceder a los autos, y la validez del informe realizado, y el Presidente de la Sala declaró que se iba a resolver la cuestión de la nulidad en la sentencia. Sin embargo, nada se dice de ello en la sentencia, no habiéndose resuelto dicha cuestión planteada por la defensa de los acusados.
II-
La sentencia recurrida considera que el documento depositado en la notaría es una copia del contrato privado de cesión de bienes (hecho probado), sin embargo, el documento que el perito considera original (folio 598) no tiene nada que ver con el documento privado entregado en la notaría con CX nº 1968370 de su protocolo.
Este error de la Sala es un error patente y arbitrario que ha de ser corregido por una decisión razonable.
III-
El día de la vista la acusación particular aportó prueba documental y solicitó que se remitiera oficio a la Comunidad de Madrid (D.G.T.) sin embargo la prueba solicitada fue denegada, contra dicha denegación de prueba se formuló la oportuna protesta.
La acusación particular quería acreditar que nunca se depositó el documento original en la D.G.T., siendo esta prueba esencial porque la sentencia de forma absolutamente errónea ha dado por acreditado que el segundo documento obrante en los autos es el original que se habría quedado en la DGT de la CAM, cuando lo cierto es que la citada DGT nunca se quedó ningún original (penúltimo párrafo de la página 12 de la sentencia). La denegación de la prueba causa indefensión a la acusación particular y le privó de probar lo que hubiera sido decisivo a la hora de conseguir un fallo distinto al que se dictó.
IV-
En relación con el fundamento de derecho 4º, respecto de la pericial de D. Camilo y D. Cipriano, que realizaron sin tener acceso al documento original, no es justo que se exija autorización a unos y no a otros, lo que implica un trato desigual frente a situaciones iguales.
La sentencia recurrida actuó de forma discriminatoria al considerar que dichos peritos realizaron la pericia sin tener acceso al documento original obrante en la causa, ya que, en la vista pública, para demostrar que no era cierto que el documento fuera original y que se trataba de una copia, propusieron al Tribunal que se procediera a irradiar en ese momento, extremo que fue rechazado.
I-
En el hecho probado primero de la Sentencia se indica que la acusada Elisabeth depositó una copia del contrato privado de cesión en la Notaría de Dª María Luisa Saura Fischer, quedando registrado con la serie CX nº 196 de su protocolo. Ese documento es el mismo que presentó la acusación particular con la denuncia.
Los documentos de los folios 409 y 598 son totalmente diferentes de la copia del documento entregado en la Notaría de Dª María Luisa Fischer que lleva el nº CX 1968370. Este es el que figura al folio 240 del Tomo I y se aportó por la notaria a requerimiento del Instructor.
La motivación al respecto es una mera apariencia por eso mismo.
II-
En el FJ 4º de la sentencia apelada se dice que el contrato de cesión de bienes fue entregado en la Notaría de Madrid de Dª María Luisa Saura Fischer quedando registrado con la serie CX nº 1968370 de su protocolo, pero sin embargo el documento de cesión que analiza y valora la sentencia es un documento diferente que no fue entregado en la Notaría referida y no lleva el número de serie referido.
Ese documento analizado es el del folio 598 que no lleva el citado número de serie.
III-
La sentencia recurrida menciona el documento de cesión de bienes del hecho probado primero, último párrafo, pero la sentencia se fundamenta (F. J. 4º) en el documento del folio 409 del Tomo I y en el original obrante a los folios 709 a 742 del Tomo II, no siendo iguales estos tres documentos obrantes en las actuaciones.
También señala la sentencia en el mismo F.J. 4º que el resto de copias que obran en la causa presentadas por la acusación particular no son las que han utilizado los acusados y las que deben examinarse en este procedimiento son las que se presentaron en la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid.
Ello se tacha de absurdo puesto que los acusados utilizaron otros documentos obrantes a los folios 14, 240, 409, 598 más el aportado con el escrito de acusación.
IV-
En el F.J. 4º de la Sentencia recurrida se dice que el testigo Fulgencio, gestor, llevó a la DGT copia y original de documento privado, quedándose con copia y devolviendo el original, diciendo en el mismo FJ que es el original que se había quedado en la DGT de la Comunidad de Madrid.
Ello supone una patente contradicción.
V-
Respecto de la fundamental prueba pericial en los delitos de falsedad documental, el perito calígrafo judicial D. Higinio dictaminó que en un documento la firma era de D. Luis Pedro y no en el otro, y el perito calígrafo D. Camilo manifestó que el documento original no existe en las actuaciones y no se aportó en ningún momento. La pericial de la parte denunciante realizada por la firma Moreno & Sabater indica que el contrato privado es copia y que presenta suficientes indicios para indicar que es fruto de alteración documental, siendo copias todos los documentos presentados y obrantes en los autos. No es lógico, por ello, que se descarte la falsedad documental por la Sala.
VI-
En la vista se aportaron por la acusación particular pruebas documentales que fueron admitidas, pero en la sentencia recurrida no se ha efectuado un análisis de dicha prueba documental aportada. Se trata de resoluciones judiciales referidas a la acusada Elisabeth, de informaciones del Registro Mercantil, petición de certificado a la DGT y otra diversa documentación reseñada en las páginas 27 y 28 de su escrito de recurso de apelación.
VII-
No es cierta la relación íntima con la acusada del Sr. Luis Pedro y de que este tuviera la intención de dejarle todos sus bienes en atención a los datos obrantes en los autos.
VIII-
En el FJ 5º de la sentencia recurrida se hace referencia a una relación entre el Sr. Luis Pedro y la acusada más allá de la derivada del contrato de arrendamiento que los vinculaba. No existía relación personal diferente ni tenía necesidad aquel de suscribir contrato alguno de cesión a cambio de alimentos.
En el FJ 3º de la misma sentencia se menciona las declaraciones de D. Feliciano y su declaración no es objetiva como acusado que es y es falsa para favorecer a Elisabeth. Actuó a nombre de ella frente a los inquilinos e hizo otras varias gestiones a nombre de ella. En el FJ 3º también menciona las declaraciones de Sebastián, no siendo objetivas ya que dijo que no era abogado de Elisabeth sino de Luis Pedro, acreditando la prueba documental lo contrario, habiendo incurrido en 14 mentiras que enumera.
El testigo de la defensa D. Romeo reconoce tener amistad con los acusados, lo que hace dudar de su objetividad.
La testigo de la defensa Dª Evangelina dice que conoció a Luis Pedro 5 meses antes de su fallecimiento, pero resulta muy sospechoso que la misma haya sido testigo de Elisabeth y los abogados de Elisabeth en más de 4 ocasiones.
IX-
Existen en las actuaciones cuatro documentos dubitados, no siendo ninguno de ellos original según el perito de parte. El
Se preguntan los recurrentes cómo es posible que el original del folio 598 no sea igual que el resto de ejemplares.
X-
Tras describir los hechos 1º y 3º de la sentencia recurrida, así como los F.J. 1º (segundo párrafo) y 4º (tercer, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno párrafos), nada indica respecto de dos documentos similares y que son fundamentales para entender el fondo del asunto tras señalar que hay un documento original al folio 598 del Tomo II y copia en el folio 409 del Tomo I. Aquellos son una copia del folio 240 del Tomo I aportado por la Notaria Dª María Luisa Saura Fischer y el aportado con la denuncia con el número 4 (folios 14 y 15 del Tomo I) y por la parte denunciada.
La sentencia omite la tercera conclusión del informe del perito judicial en la que, aunque se diga que la firma ha sido puesta por el Sr. Luis Pedro, el documento dubitado no ha sido firmado por el mismo y que nunca lo firmó.
En el FJ 4º de la sentencia recurrida, octavo párrafo, se descarta la pericial de los peritos D. Camilo y D. Cipriano ya que no se ha autorizado a los mismos a acceder al documento original, pero lo analizaron en la Audiencia y se comprobó que se trataba de una copia.
El perito judicial no cumplió con lo indicado en el art. 351 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que exige dar razón de las operaciones de comprobación y sus resultados, sin confrontar la pericial de los peritos de parte.
D. Luis Pedro no firmó el documento dubitado, por lo que se trata de un documento falso, aportado por los acusados en el folio 409 como si fuera original y auténtico. El acusado Sebastián aportó el contrato presuntamente falso.
El Ministerio Fiscal estimó correcta la sentencia pronunciada, interesando su íntegra confirmación.
Por su parte, todas las defensas de los acusados absueltos se pronunciaron igualmente por la desestimación del recurso planteado.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.
Sentado lo anterior, consecuencia ineludible del precepto contenido en el art. 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al señalar que "
La inexistencia de gravamen para recurrir en apelación se convierte así en obstáculo impeditivo y no sanable con respecto al motivo primero de la impugnación de que se trata pues, como señala la jurisprudencia y así se ha de colegir en cuanto la Ley de Enjuiciamiento Criminal trata de la incongruencia posible en sus arts. 161 y 741,
Lo que viene a plantear la acusación particular la recurrente es otra valoración diferente a la realizada en la instancia, ya que disiente de la apreciación sobre si se trata o no de copia del mismo documento obrante al folio 598 del Tomo II de las actuaciones, pretendiendo que, previa nueva valoración probatoria por este Tribunal de alzada, se concluya en la irracionalidad y arbitrariedad de la apreciación realizada en la instancia.
Concretamente, el Tribunal "
Se dice, asimismo, y este ya constituye el motivo 1ª-III del escrito motivado de apelación que se causó indefensión a la acusación particular por denegarle la prueba propuesta el día de la vista pública del juicio referente a un oficio remitido a la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid con la finalidad de comprobar que nunca se depositó el documento original de cesión en dicha sede tributaria.
Esta prueba, propuesta de nuevo a este Tribunal de apelación motivó su definitiva denegación por sendos Autos de 26 de octubre y de 29 de noviembre de 2022, este último resolutorio de la Súplica contra el primero, en los que se razonó al respecto que la improcedencia de la prueba referida devenía de que
En atención a que el objeto de un proceso penal, como el que es objeto de revisión en este momento, dirigido a una acusación por delitos de falsedad en documento privado, uso de documento falso y estafa ejecutada merced a la falsedad referida, de los arts. 395, 396, 390. 1 a 3 y 250.7 del Código Penal, tiene por objeto la averiguación de la concurrencia de las referidas tipologías y no otros extremos, pues, como ha señalado la doctrina penal más autorizada, por documento debe entenderse
Además, ahora ya como motivo 1ª-IV de la apelación de la acusación particular, se estima producida una infracción del principio de igualdad y de no discriminación en tanto que, en relación con el FJ 4º de la sentencia recurrida, y con referencia a la pericial de D. Camilo y D. Cipriano, no es justo que se exigiera autorización a ellos y no a otros peritos. Pero, de nuevo con pretensiones, en realidad, de valoración de la prueba sin atemperarse en este caso en absoluto a las exigencias de la posible nulidad contemplada en el art. 790.2, párrafo tercero, antes citado, de la Ley Procesal Penal, se está cuestionando la consideración y la motivación que da la Sala de instancia en dicho FJ al respecto. No pasa sino que la anterior pericia de parte, propuesta por los recurrentes, en su día y en instrucción no fue autorizada para poder tener acceso al documento original, por lo que su valor se descarta en la sentencia recurrida, habiéndose aportado sin tal comprobación científica directa, pero habiéndose practicado así. No existe trato discriminatorio en la sentencia recurrida sino, como se ha dicho, diferente valoración del significado y relevancia de la pericial practicada en atención a su modo de obtención o práctica, habiéndose pretendido por los peritos de parte, en el acto de la vista oral, la práctica de comprobaciones técnicas complementarias, que no se admitieron, y que no impidieron las realizadas con anterioridad y que expusieron ampliamente en ella junto a las explicaciones del perito judicial y que constan en el segundo de los DVDs de las sesiones del juicio oral del día 5-5-2022 y en la grabación correspondiente (a la 1 hora y 39 minutos, y siguientes del mismo).
En términos generales, la motivación de la Sentencia impugnada, que va desde la página 7 a la 16 de su texto se considera adecuada, cumpliendo los parámetros exigidos por el art. 120.3 de la Constitución, 142 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por la jurisprudencia (véase al efecto y como mera cita de recordatorio la STS de 17-3-2022 al recordar que la exigencia de motivación en términos de la STS 776/2007, de 3 de octubre y la STS n.º 329/2007, de 30 de abril; las cuales afirman que el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley Procesal Penal, está prescrito en el art. 120.3 CE y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE). Sin que se trate de una mera declaración voluntarista o de mera querencia, la Sentencia apelada valoró en conciencia las pruebas que, según su convicción y atendiendo al juicio permitido, razonado y ponderado, estimaba conducentes a una decisión absolutoria. Se trata de una valoración probatoria de dicha pericial con la que, en realidad, discrepan los recurrentes, pero que existe y es lógica y no arbitraria.
La descripción fáctica contenida en la Sentencia apelada puede ser cuestionada, y lo es efectivamente por el recurrente en su escrito formalizando la apelación, pero obedece a una valoración detallada, completa y ponderada del conjunto de la prueba que le mereció al Tribunal el resultado de la habida en el juicio oral. La explicación de la sentencia recurrida es coherente y racional, se reitera.
La ponderación sobre el documento entregado en la notaría y el de cesión original da lugar al motivo 2º-II que, de nuevo, intenta cuestionar la valoración probatoria de la Sala de instancia al estimar que se trata de documentos diferentes los aportados por la notaría y el del folio 598, remitiéndonos, de nuevo, a lo que acabamos de señalar, sobre la manifestación de discrepancia y no de acreditación de arbitrariedad.
Respecto al motivo 2º-III, en el que parece dar a conocer la existencia de contradicción entre el documento del citado folio 598 considerado como original aunque en el hecho probado se cite otro diferente, disiente otra vez de la valoración probatoria la parte recurrente, pero la Sala de apelación considera, tras el detenido análisis del conjunto de razonamientos contenidos en la sentencia apelada, que no existe contradicción alguna, siendo la motivación de la sentencia suficiente y clara al respecto, sin perjuicio de respetarse, como no puede ser de otra manera, el criterio diferente de los apelantes.
El motivo 2º-IV cita la entrega de copia y de original en la DGT de la Consejería de Hacienda citada, diciendo que el original se quedó en tal dependencia, todo ello en el mismo FJ 4º, estimando que se trata de contradicción contraria a las reglas de la lógica. Lo cierto es que la declaración completa del testigo D. Fulgencio no es contundente ya que indica que no sabe con lo que se quedó, por lo que otra vez se valora la prueba, pero se omite parte del contenido de la misma que explica la sentencia apelada.
En el motivo 2º-V la crítica a la valoración probatoria judicial efectuada parte de una circunstancia consistente en la falta de justificación suficiente de la absolución de los acusados, con gravísima omisión de prueba documental aportada en autos. De nuevo, de lo que en realidad se trata es de la discrepancia, que no ausencia de razonabilidad de la Sala de instancia, respecto de la global motivación de la sentencia que, recordemos, motiva ampliamente la valoración de la prueba practicada y las razones de la conclusión absolutoria alcanzada desde la página 7 a la 16. Y, de nuevo, refiriéndose a la pericial de parte practicada en las circunstancias descritas en la sentencia, muestra, combinándola desde un punto de vista discrepante con la valoración del Tribunal con las otras pericias, una conclusión relativa a la existencia genérica de falsedad, pero sin imputarla a nadie, por lo que no sería así tan descabellada como se pretende la conclusión absolutoria del Tribunal de instancia.
Por su parte, el motivo 2º-VI muestra la existencia, según se dice en el recurso, de infracción de la tutela efectiva por el rechazo de la documentación aportada el día de la vista, debiendo recordarse que, en definitiva y dentro del trámite de solicitud de prueba ante el Tribunal de apelación, los apelantes solo mantuvieron la solicitud, rechazada por lo antes dicho, de la prueba documental del oficio a la DGT de la Comunidad de Madrid, habiendo sido inadmitida antes parte de ella en Auto del 26-10-2022 y rechazado tal oficio en el Auto del 29-11-2022 resolutorio del recurso de Súplica contra la anterior decisión de la Sala, como se dijo anteriormente.
El motivo 2º-VII se refiere a la imputada existencia de una omisión de todo razonamiento sobre la prueba practicada, remitiéndonos, para rechazar tal alegación a los razonamientos contenidos en las páginas 7 a 16 de la sentencia recurrida en la que, además y concretamente, se dice el porqué de apreciar la existencia de una relación íntima entre el fallecido D. Luis Pedro y la acusada Dª Elisabeth. Valoración que admite discrepancia pero que no la hace de por sí irracional, arbitraria o ilógica, como se pretende por los recurrentes.
Ahora, en el motivo 2º-VIII, se aprecia el error en la valoración de la prueba porque en el FJ 5º de la sentencia recurrida se hace referencia a la relación entre el fallecido D. Luis Pedro y la acusada Dª Elisabeth, que va más allá de la de arrendamiento que sostenían en vida de aquel. Combinando las consideraciones contenidas en dicho FJ y en el 3º, pese a estimar que la valoración del Tribunal es equivocada dada la caracterización como acusados de los abogados imputados o investigados, luego acusados en definitiva, no se puede sino hablar de nueva discrepancia con la valoración, que no arbitrariedad u omisión, ya que la Sala de instancia, tal y como describe en su relato fáctico y jurídico, razonándolo con amplitud, concluyó en la existencia de tal relación teniendo en cuenta otras diligencias de prueba aparte de las mentadas por los recurrentes (baste para constatar tal extremo con dar lectura completa y no parcial al FJ 3º de la sentencia recurrida).
A continuación, el motivo 2º-IX se refiere a que el error valorativo estaría en que el documento de cesión de bienes de los hechos probados presenta graves contradicciones con otros ejemplares obrantes en la causa. Lo cierto es que la disparidad entre los cuatro documentos que citan en el recurso los apelantes, además de contribuir más aún si cabe a la imposibilidad de poder determinar la existencia de la falsificación pretendida, supone una nueva forma de discrepancia sobre la valoración razonada que la Sala de instancia hizo de las periciales practicadas, extremo este ya suficientemente tratado antes en esta decisión del recurso de apelación.
El motivo 2º-X, que se podría titular "
En el motivo 2º-último del apartado 2º referido, se cuestiona, de nuevo y desde un nuevo punto de vista, la decisión de la Sala al valorar en la forma que lo hizo la pericia de la acusación particular. Sobre ello ya se ha tratado ampliamente con anterioridad y a las consideraciones precedentes nos remitimos en este momento por no ser necesario incidir sobre la valoración razonada que se impugna de nuevo. En lo relativo a la denunciada infracción del art. 351 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (debió querer decir el 478 de dicha Ley, en relación con los 724, 758, 778 y 788 de la misma) al no haber el perito judicial dado razón de las operaciones de comprobación y de sus resultados consecuentes, sin haber confrontado la pericial de los peritos de la acusación particular, se ha de señalar que la referida pericial ha sido analizada y consta en la franja de la 1 hora y 39 minutos a la 1 hora y 57 minutos de la grabación de la sesión del juicio oral habida el día 5 de mayo de 2022. Además de los dos extensos informes razonados por el perito, en dicha sesión, dando una amplia y exhaustiva explicación sobre sus informes periciales, manifestó que sometió dicho documento a infrarrojo, que puede haber sido realizado el mismo en dos momentos diferentes aunque no lo puede demostrar, que ofreció una explicación sobre la impresión láser del documento y el tipo de tóner empleado, el tamaño de la letra y tipo empleado, número de página, momentos diferentes de confección, fechas del documento y referencias en el documento a dos personas.
Por ello, se estima imperativa la desestimación del argumento de este motivo de apelación, al ser terminante la Ley Procesal Penal y la jurisprudencia citada al principio.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
