Sentencia Penal 466/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 466/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 463/2022 de 20 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

Nº de sentencia: 466/2022

Núm. Cendoj: 28079310012022100374

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15250

Núm. Roj: STSJ M 15250:2022


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0401742

Procedimiento Recurso de Apelación 463/2022

Materia: Falsificación de documentos privados

Apelantes: D. Dimas y otros 4

PROCURADOR D. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES

D. Everardo

Apelados: D. Feliciano

PROCURADOR Dña. SUSANA LINARES GUTIERREZ

Dña. Elisabeth

PROCURADOR Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 466/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 463/2022, procedentes de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, como acusadores particulares D. Everardo, Pablo, Ramón, Ricardo, Maximiliano Y Dimas, representados por el Procurador D. Juan José Cebrián Badenes, y, como acusados, Elisabeth, con DNI NUM000, mayor de edad, natural de Santa Amalia (Badajoz), sin antecedentes penales, actualmente en situación de libertad provisional por esta causa y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, estando representada por la Procuradora Dª Mª de los Ángeles Almansa Sanz; Feliciano, con DNI NUM001, mayor de edad, natural de Madrid, sin antecedentes penales, actualmente en situación de libertad provisional y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones; y Sebastián, con DNI NUM002, mayor de edad, natural de Puertollano (Ciudad Real), sin antecedentes penales, actualmente en situación de libertad provisional por esta causa y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Núm. 376/2021, absolutoria por los delitos falsedad documental, uso de documento falso y de estafa procesal, dictada por dicha Sección en fecha 10 de junio de 2022, por parte de la acusación particular citada, representada por el Procurador antes referido.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del Procedimiento Abreviado 951/2021, instruido en virtud de denuncia por el Juzgado de Instrucción Núm. 18 de Madrid, por delitos de falsedad documental, uso de documento falso y de estafa procesal, dictándose Sentencia en fecha 10 de junio de 2022, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- El 17 de julio de 2016 D. Luis Pedro falleció por causas naturales en Madrid, ciudad donde residía, sin otorgar testamento, y sin estar casado, ni tener hijos. El SR. Luis Pedro era nacional de origen de Siria y, por residencia, de España.

Elisabeth, quien mantuvo una relación afectiva con el mismo durante varios años, tras su muerte, presentó a través de un gestor, mediante original y fotocopia, ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, con fecha de registro el 25 de agosto de 2016, a los efectos de cumplir con su obligación tributaria del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, un documento privado de cesión de bienes a cambio de alimentos de fecha 30 de diciembre de 2014, en el que figuraba el SR. Luis Pedro como cedente, y las acusada, Elisabeth, como cesionaria.

En dicho documento privado constaba en el Expositivo Primero, que el SR Luis Pedro era dueño de los siguientes bienes: los apartamentos NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020/ NUM021; los garajes números NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033, NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM038; y los trasteros números NUM039, NUM040, NUM026 y NUM041, situados en la CALLE000 nº NUM039, NUM042 y NUM022, EDIFICIO000, de Madrid Capital, así como el dinero que tuviera en la cuenta abierta en Suiza nº NUM043; y en el Acuerdo Primero, figuraba que: "Por medio del presente Don Luis Pedro cede y transmite a Dª Elisabeth, que acepta y adquiere, la propiedad de todos los bienes y derechos descritos en el expositivo primero, con cuanto le sea anejo, accesorio o dependiente, y como contraprestación la cesionaria se obliga a continuar prestándole sine die al cedente compañía, sustento, habitación, vestido, asistencia médica, personal y farmacéutica, adecuada a las circunstancias y necesidades del alimentista durante toda su vida. La asistencia ha de presentarse de forma integral y ha de ser adecuada a las necesidades diarias del alimentista.

El documento privado de cesión de bienes a cambio de alimentos, consiste en un folio impreso en letra Arial por las dos caras, numeradas en la parte inferior como página 1 y 2, correspondiendo la cara anversa a la redacción de la cesión de bienes, y el reverso a la fecha y firma de ambas partes, estando firmado el documento únicamente en el reverso del documento, sin firma alguna en el anverso.

Asimismo, Elisabeth, depositó una copia del contrato privado de cesión de bienes a cambio de alimentos en la Notaría de Madrid de Doña María Luisa Saura Fischer, quedando registrado con la serie CX nº 1968370 de su protocolo.

SEGUNDO.- El 16 de enero de 2015 el abogado del Sr. Luis Pedro, y antes del fallecimiento de este, Feliciano otorgó ante el Notario de Madrid D. Francisco Consegal García, con número 127 de orden de su protocolo, en calidad de mandatario verbal del SR. Luis Pedro , escritura de cesión de inmuebles a cambio de alimentos a favor de Elisabeth , concurriendo ambos acusados a dicho acto, haciéndose constar en la escritura pública, a continuación del párrafo destinado a los intervinientes Feliciano Y Elisabeth , que el Notario advertía a los comparecientes, que: "Advierto a los comparecientes que la eficacia de la presente escritura queda supeditada a la posterior ratificación por parte de DON Luis Pedro".

En dicha escritura pública, en la cual no se hacía mención a la previa existencia de un contrato privado de cesión de bienes a cambio de alimentos de fecha 30 de diciembre de 2014, figuraba la cesión de los mismos bienes inmuebles que se señalaban en el contrato privado de cesión de bienes, además del saldo de una cuenta corriente en BANKIA, de 70.000 euros, y de un depósito en BANKIA, de 1 euro, señalándose respecto de la cuenta corriente en la entidad suiza USB, que se cedía su saldo actual; los apartamentos se valoraban en 60.000 euros cada uno, las plazas de garaje en 18.000 euros cada una, y los trasteros-locales en 18.000 euros cada uno.

En la escritura pública se hacía constar en la Estipulación Primera que: " DON Luis Pedro , CEDE Y TRANSMITE las fincas, cuentas y depósitos descritos en el expositivo I, a doña Elisabeth , que acepta y adquiere, con cuanto les sea accesorio y dependiente, a cambio de alimentos, obligándose a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo, atenciones personales, afectivas, comunicativas, cuidados diarios y personales durante todos los días del año, todo tipo de atenciones medico sanitarias, al cedente durante su vida, valorándose en UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL EUROS (1.440.000 EUROS)".

La escritura pública de cesión de inmuebles a cambio de alimentos de fecha 16 de enero de 2015 no fue ratificada expresamente por el SR. Luis Pedro , sino que el día 6 de mayo de 2015, el SR. Luis Pedro otorgó ante la Notaria de Madrid, Doña María Luisa Saura Fischer, escritura de poder especial en la que facultaba a sus abogados, Feliciano y Sebastián, para que, en su nombre y representación, realizaran diversas actuaciones, entre las que se encontraba la de ratificar toda clase de escrituras públicas en las que tuviera interés el poderdante, siendo denegada la inscripción de la escritura pública de cesión de bienes por el Registrador de la Propiedad mediante Resolución de 12 de agosto de 2016 cuando fue presentada por el acusado por la acusación particular Feliciano por estar otorgada por mandato verbal y no haberse ratificado expresamente por el cesionario, y al no valer la escritura de ratificación por parte de representante de cedente por ser preciso para la cesión de bienes el otorgamiento de poder especial.

TERCERO.- No se ha acreditado la falsedad del documento privado de cesión de bienes a cambio de alimentos de fecha 30 de diciembre de 2014, en el que figuraba el SR. Luis Pedro como cedente, y la acusada, Elisabeth, como cesionaria"

.

SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

SE ABSUELVE a Elisabeth, Feliciano y Sebastián, de los DELITOS CONTINUADOS DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, y de ESTAFA PROCESAL por los que han sido acusados, declarándose de oficio las costas del juicio.

TERCERO.- Por la representación procesal de la acusación particular ejercitada por D. Everardo, Pablo, Ramón, Ricardo, Maximiliano Y Dimas, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado al Ministerio fiscal a fin de que pudiera formular alegaciones, lo que llevó a cabo en escrito de 8 de septiembre de 2022, manifestando su conformidad con la Sentencia de la Sala e interesando su íntegra confirmación. En parecidos términos se pronunciaron las defensas de los acusados al formular su respectivo escrito de impugnación del recurso presentado. Su conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 24 de octubre de 2022, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO.- Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 20 de diciembre de 2022, en que ha tenido lugar, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido PONENTE EL ILTMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la acusación particular ejercitada por D. Everardo, Pablo, Ramón, Ricardo, Maximiliano Y Dimas en el juicio oral seguida ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

PRIMERA: SOBRE QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES: NULIDAD DE ACTUACIONES: con cita del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señaló que se había producido la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los arts. 24.1 y en relación con el 53.2 de la Constitución Española, y los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debido a la infracción del deber de conservar el secreto profesional, derecho del abogado a no declarar, conflicto de intereses del abogado/testigo que ha actuado profesionalmente tanto para la víctima del delito (Sr. Jaber) como para la acusada (Sra. Elisabeth) y demás normas concordantes.

Se interesa la nulidad de actuaciones en base a los siguientes motivos que se exponen en el escrito de apelación:

I- NO RESOLVER LA CUESTIÓN DE NULIDAD QUE PLANTEÓ LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS COMO CUESTIÓN PREVIA, VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS.

Se indicaba al respecto que el hecho de no aportarse el original del documento testimoniado en la Notaría de Dª María Fischer Luisa Saura, número de registro serie CX nº 1968370 de su protocolo, vulnera el derecho de la acusación particular de ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar todos los medios de prueba ( art. 24.1 de la Constitución Española).

La defensa de la acusada Elisabeth planteó como cuestión previa en el primer día de la vista del juicio que los peritos judiciales de parte carecían de autorización para acceder a los autos, y la validez del informe realizado, y el Presidente de la Sala declaró que se iba a resolver la cuestión de la nulidad en la sentencia. Sin embargo, nada se dice de ello en la sentencia, no habiéndose resuelto dicha cuestión planteada por la defensa de los acusados.

II- LA SENTENCIA IMPUGNADA VULNERA EL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

La sentencia recurrida considera que el documento depositado en la notaría es una copia del contrato privado de cesión de bienes (hecho probado), sin embargo, el documento que el perito considera original (folio 598) no tiene nada que ver con el documento privado entregado en la notaría con CX nº 1968370 de su protocolo.

Este error de la Sala es un error patente y arbitrario que ha de ser corregido por una decisión razonable.

III- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y DERECHO A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y PROPONER LA PRÁCTICA DE PRUEBA ( ART. 24.1 CE ).

El día de la vista la acusación particular aportó prueba documental y solicitó que se remitiera oficio a la Comunidad de Madrid (D.G.T.) sin embargo la prueba solicitada fue denegada, contra dicha denegación de prueba se formuló la oportuna protesta.

La acusación particular quería acreditar que nunca se depositó el documento original en la D.G.T., siendo esta prueba esencial porque la sentencia de forma absolutamente errónea ha dado por acreditado que el segundo documento obrante en los autos es el original que se habría quedado en la DGT de la CAM, cuando lo cierto es que la citada DGT nunca se quedó ningún original (penúltimo párrafo de la página 12 de la sentencia). La denegación de la prueba causa indefensión a la acusación particular y le privó de probar lo que hubiera sido decisivo a la hora de conseguir un fallo distinto al que se dictó.

IV- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.

En relación con el fundamento de derecho 4º, respecto de la pericial de D. Camilo y D. Cipriano, que realizaron sin tener acceso al documento original, no es justo que se exija autorización a unos y no a otros, lo que implica un trato desigual frente a situaciones iguales.

La sentencia recurrida actuó de forma discriminatoria al considerar que dichos peritos realizaron la pericia sin tener acceso al documento original obrante en la causa, ya que, en la vista pública, para demostrar que no era cierto que el documento fuera original y que se trataba de una copia, propusieron al Tribunal que se procediera a irradiar en ese momento, extremo que fue rechazado.

SEGUNDO. DEL ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR PARTE DEL TRIBUNAL QUE DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA: con cita del art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se analiza si la valoración de la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si por el contrario se ha apartado de las máximas de la experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que es verdaderamente relevante, o sea si las inferencias del Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

I- LA SENTENCIA IMPUGNADA CONTIENE UN RAZONAMIENTO ARBITRARIO, ILÓGICO, ABSURDO O INCOHERENTE: (COPIA DEL CONTRATO PRIVADO DE CESIÓN QUE CONSTA EN EL HECHO PROBADO PRIMERO NO ES IGUAL QUE EL CONTRATO PRIVADO DE CESIÓN VALORADO POR EL TRIBUNAL SENTENCIADOR ES OTRO.

En el hecho probado primero de la Sentencia se indica que la acusada Elisabeth depositó una copia del contrato privado de cesión en la Notaría de Dª María Luisa Saura Fischer, quedando registrado con la serie CX nº 196 de su protocolo. Ese documento es el mismo que presentó la acusación particular con la denuncia.

Los documentos de los folios 409 y 598 son totalmente diferentes de la copia del documento entregado en la Notaría de Dª María Luisa Fischer que lleva el nº CX 1968370. Este es el que figura al folio 240 del Tomo I y se aportó por la notaria a requerimiento del Instructor.

La motivación al respecto es una mera apariencia por eso mismo.

II- EL DOCUMENTO DE CESIÓN ORIGINAL SEGÚN LA SENTENCIA Y QUE OBRA EN EL FOLIO 598 DEL TOMO II NO LLEVA SERIE CX Nº 1968370 Y DIFERENTE DEL DOCUMENTO QUE CONSTA ÚLTIMO PÁRRAFO DEL HECHO PROBADO PRIMERO DE LA SENTENCIA.

En el FJ 4º de la sentencia apelada se dice que el contrato de cesión de bienes fue entregado en la Notaría de Madrid de Dª María Luisa Saura Fischer quedando registrado con la serie CX nº 1968370 de su protocolo, pero sin embargo el documento de cesión que analiza y valora la sentencia es un documento diferente que no fue entregado en la Notaría referida y no lleva el número de serie referido.

Ese documento analizado es el del folio 598 que no lleva el citado número de serie.

III- LA SENTENCIA IMPUGNADA VALORA EL DOCUMENTO DEL FOLIO 598 COMO DOCUMENTO ORIGINAL, PERO EN EL HECHO PROBADO SE CITA OTRO DOCUMENTO DIFERENTE, LO QUE VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

La sentencia recurrida menciona el documento de cesión de bienes del hecho probado primero, último párrafo, pero la sentencia se fundamenta (F. J. 4º) en el documento del folio 409 del Tomo I y en el original obrante a los folios 709 a 742 del Tomo II, no siendo iguales estos tres documentos obrantes en las actuaciones.

También señala la sentencia en el mismo F.J. 4º que el resto de copias que obran en la causa presentadas por la acusación particular no son las que han utilizado los acusados y las que deben examinarse en este procedimiento son las que se presentaron en la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid.

Ello se tacha de absurdo puesto que los acusados utilizaron otros documentos obrantes a los folios 14, 240, 409, 598 más el aportado con el escrito de acusación.

IV- LA SENTENCIA RECURRIDA NO SE ADECÚA A LAS MÁS ELEMENTALES REGLAS DE LA LÓGICA (EXISTEN NUMEROSAS CONTRADICCIONES).

En el F.J. 4º de la Sentencia recurrida se dice que el testigo Fulgencio, gestor, llevó a la DGT copia y original de documento privado, quedándose con copia y devolviendo el original, diciendo en el mismo FJ que es el original que se había quedado en la DGT de la Comunidad de Madrid.

Ello supone una patente contradicción.

V- EN LA SENTENCIA IMPUGNADA NO SE JUSTIFICA SUFICIENTEMENTE LA ABSOLUCIÓN DE LOS ACUSADOS (INVOCACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CON UNA GRAVÍSIMA OMISIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA EN LOS AUTOS).

Respecto de la fundamental prueba pericial en los delitos de falsedad documental, el perito calígrafo judicial D. Higinio dictaminó que en un documento la firma era de D. Luis Pedro y no en el otro, y el perito calígrafo D. Camilo manifestó que el documento original no existe en las actuaciones y no se aportó en ningún momento. La pericial de la parte denunciante realizada por la firma Moreno & Sabater indica que el contrato privado es copia y que presenta suficientes indicios para indicar que es fruto de alteración documental, siendo copias todos los documentos presentados y obrantes en los autos. No es lógico, por ello, que se descarte la falsedad documental por la Sala.

VI- INVOCACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CON UNA GRAVÍSIMA OMISIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA EL DÍA DE LA VISTA Y OTROS ANTES.

En la vista se aportaron por la acusación particular pruebas documentales que fueron admitidas, pero en la sentencia recurrida no se ha efectuado un análisis de dicha prueba documental aportada. Se trata de resoluciones judiciales referidas a la acusada Elisabeth, de informaciones del Registro Mercantil, petición de certificado a la DGT y otra diversa documentación reseñada en las páginas 27 y 28 de su escrito de recurso de apelación.

VII- HAY UNA OMISIÓN DE TODO RAZONAMIENTO SOBRE LA PRUEBA PRACTICADA.

No es cierta la relación íntima con la acusada del Sr. Luis Pedro y de que este tuviera la intención de dejarle todos sus bienes en atención a los datos obrantes en los autos.

VIII- ERROR EN LA VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIFICAL (LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA PRESENTA GRAVES CONTRADICCIONES ENTRE LOS MISMOS Y CON LA PRUEBA DOCUMENTAL OBRANTE EN LA CAUSA).

En el FJ 5º de la sentencia recurrida se hace referencia a una relación entre el Sr. Luis Pedro y la acusada más allá de la derivada del contrato de arrendamiento que los vinculaba. No existía relación personal diferente ni tenía necesidad aquel de suscribir contrato alguno de cesión a cambio de alimentos.

En el FJ 3º de la misma sentencia se menciona las declaraciones de D. Feliciano y su declaración no es objetiva como acusado que es y es falsa para favorecer a Elisabeth. Actuó a nombre de ella frente a los inquilinos e hizo otras varias gestiones a nombre de ella. En el FJ 3º también menciona las declaraciones de Sebastián, no siendo objetivas ya que dijo que no era abogado de Elisabeth sino de Luis Pedro, acreditando la prueba documental lo contrario, habiendo incurrido en 14 mentiras que enumera.

El testigo de la defensa D. Romeo reconoce tener amistad con los acusados, lo que hace dudar de su objetividad.

La testigo de la defensa Dª Evangelina dice que conoció a Luis Pedro 5 meses antes de su fallecimiento, pero resulta muy sospechoso que la misma haya sido testigo de Elisabeth y los abogados de Elisabeth en más de 4 ocasiones.

IX- ERROR EN LA VALORACIÓN DEL DOCUMENTO DE CESIÓN DE BIENES, REFLEJADO EN LOS HECHOS PROBADOS, PRESENTA GRAVES CONTRADICCIONES ENTRE OTROS EJEMPLARES OBRANTES EN LA CAUSA.

Existen en las actuaciones cuatro documentos dubitados, no siendo ninguno de ellos original según el perito de parte. El primero aportado como documento nº 4 con la denuncia y por la parte denunciada en las Diligencias Previas 232/2017 del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid. El segundo documento que obra al folio 240 del Tomo I aportado por la Notaria Dª María Luisa Saura Fischer a requerimiento del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid. El tercer documento se aportó a la causa como original por la parte denunciada a requerimiento judicial (Tomo I, folio 409) y se utilizó en el informe pericial de firmas de D. Higinio. El cuarto documento fue aportado a la causa en calidad de original por la parte denunciada (Tomo II, folio 598) y se utilizó en el informe pericial de firmas anterior.

Se preguntan los recurrentes cómo es posible que el original del folio 598 no sea igual que el resto de ejemplares.

X- LA FALTA DE RACIONALIDAD EN LA VALORACIÓN TRANSGRESORA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (EL RAZONAMIENTO VA EN CONTRA LA EVIDENCIA DE LOS HECHOS, LOS HECHOS HABLAN POR SÍ SOLOS).

Tras describir los hechos 1º y 3º de la sentencia recurrida, así como los F.J. 1º (segundo párrafo) y 4º (tercer, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno párrafos), nada indica respecto de dos documentos similares y que son fundamentales para entender el fondo del asunto tras señalar que hay un documento original al folio 598 del Tomo II y copia en el folio 409 del Tomo I. Aquellos son una copia del folio 240 del Tomo I aportado por la Notaria Dª María Luisa Saura Fischer y el aportado con la denuncia con el número 4 (folios 14 y 15 del Tomo I) y por la parte denunciada.

La sentencia omite la tercera conclusión del informe del perito judicial en la que, aunque se diga que la firma ha sido puesta por el Sr. Luis Pedro, el documento dubitado no ha sido firmado por el mismo y que nunca lo firmó.

EXCLUIR INFORME PERICIAL DE PARTE DE FORMA ARBITRARIA, LO QUE AFECTA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En el FJ 4º de la sentencia recurrida, octavo párrafo, se descarta la pericial de los peritos D. Camilo y D. Cipriano ya que no se ha autorizado a los mismos a acceder al documento original, pero lo analizaron en la Audiencia y se comprobó que se trataba de una copia.

El perito judicial no cumplió con lo indicado en el art. 351 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que exige dar razón de las operaciones de comprobación y sus resultados, sin confrontar la pericial de los peritos de parte.

TERCERO.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS SUSTANTIVOS: INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LOS ARTS. 390 CP : se indica que tanto el documento obrante al folio 409 como el del folio 598 están alterados según el perito judicial y los peritos de parte, habiendo cometido los acusados las conductas previstas en el art. 390.1 y 2 del Código Penal.

D. Luis Pedro no firmó el documento dubitado, por lo que se trata de un documento falso, aportado por los acusados en el folio 409 como si fuera original y auténtico. El acusado Sebastián aportó el contrato presuntamente falso.

CUARTO.- DE LA PRUEBA QUE FUE DENEGADA INDEBIDAMENTE EN LA PRIMERA INSTANCIA Y DEL PROTESTO PRESENTADO: se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución Española por no haberse dejado practicar la prueba solicitada por los recurrentes en el momento de la vista pese a presentar la oportuna protesta, acreditando dicha prueba la realidad de los hechos, sin que exista documento original.

QUINTO.- OMISIÓN DE PRUEBA ESENCIAL PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO: el documento sobre información del Registro Mercantil donde consta que el Sr. Luis Pedro adjudicó 13 fincas a su empresa ARVA DENIA el 29-9-2014, se aportó el día de la vista. Ese documento acredita que no se celebró el contrato privado de cesión de bienes ya que esa sociedad se liquidó cinco meses antes.

SEXTO.- FALTA DE RAZONAMIENTO Y ANÁLISIS ALGUNO EN RELACIÓN CON LA ACUSACIÓN POR DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO Y POR DELITO DE ESTAFA PROCESAL, DEL QUE TAMBIÉN RESULTAN ABSUELTOS LOS ACUSADOS: la sentencia recurrida no analiza el delito de estafa ni el de uso de documento de identidad falso, que ni siquiera se analizan a lo largo de aquella y procede a absolver de ellos a los acusados, por lo que carece al respecto de motivación o razonamiento.

SÉPTIMO.- DE LA NECESIDAD DE CELEBRACIÓN DE VISTA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA AL AMPARO DEL ART. 791 LECRIM : se estima necesaria la celebración de la vista pública del recurso de apelación por ser necesaria para la correcta formación de una convicción fundada a tenor de lo establecido en el art. 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El Ministerio Fiscal estimó correcta la sentencia pronunciada, interesando su íntegra confirmación.

Por su parte, todas las defensas de los acusados absueltos se pronunciaron igualmente por la desestimación del recurso planteado.

SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019 ) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".

También en Sentencia de 24 de julio de 2.018 , reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019) , hemos recordado que "es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

TERCERO.- Al invocarse en el recurso como motivo real y único el error en la valoración de la prueba por parte del órgano de enjuiciamiento, conviene también, como hemos hecho en numerosas ocasiones anteriores, dejar constancia de algunas ideas centrales en torno a la delimitación de este argumento de impugnación.

Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.

CUARTO.- En relación con el motivo de apelación 1ª-I, se ha de recordar aquí que tiene establecido la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de 10-5-2022 lo siguiente: " cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, el tribunal de segunda instancia no puede reconstruir, ni total ni parcialmente, el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio oral, cualquiera que sea la naturaleza de esta. " Cuando los gravámenes -explica la citada STS 136/2022 - afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida . Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios. El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales ".

Sentado lo anterior, consecuencia ineludible del precepto contenido en el art. 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al señalar que " cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", debe rechazarse el primero de los motivos de apelación articulados por la acusación particular en tanto que no existe gravamen cuando de solicitud formulada y no atendida por los acusados se trate, pues son estos los que debieron reclamar sin que el hecho de denegar la pretensión de la defensa o la omisión respecto de tal pronunciamiento no planteado por la acusación pueda ser utilizado ahora para apoyar la apelación solo planteada por la acusación particular citada y denunciante.

La inexistencia de gravamen para recurrir en apelación se convierte así en obstáculo impeditivo y no sanable con respecto al motivo primero de la impugnación de que se trata pues, como señala la jurisprudencia y así se ha de colegir en cuanto la Ley de Enjuiciamiento Criminal trata de la incongruencia posible en sus arts. 161 y 741, cuando el tribunal identifique un error normativo que comporte consecuencias perjudiciales para la persona condenada en la instancia podrá corregirlos de oficio si identifica una razonable conexión normativa con el gravamen que sirve de base al motivo o causa de pedir que funda el recurso interpuesto. También cabrá la corrección, aunque para ello el tribunal utilice distintas razones a las invocadas por la parte en apoyo del motivo pues estas no conforman la causa de pedir. La tasa de incompatibilidad, por tanto, se dará cuando el gravamen revelado de oficio carece de la más mínima conexión normativa con el gravamen que funda el motivo. De tal manera que la actuación revisora suponga una modificación esencial e imprevisible de los términos en los que se configura el objeto devolutivo sin que se dé, además, oportunidad de intervención contradictoria a las partes ( STS 11-11-2022). Ni se trata de persona condenada en la instancia en este caso, ni existe gravamen alguno en tanto que la Audiencia trató de la cuestión planteada, rechazándola, en el FJ 4º de la resolución recurrida, y no planteó en el momento previo al juicio la cuestión suscitada en el motivo de apelación, refiriendo la cuestión sobre la pericial no considerada en otro de sus motivos de apelación.

QUINTO.- En los FJ Primero a Quinto de la Sentencia apelada, la Audiencia Provincial analiza ponderada y detenidamente el acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral, con inmediatez y de forma contradictoria, con todas las garantías propias del debido proceso. Procedemos, en relación con los motivos de impugnación a su análisis detenido. Veamos:

1.- El segundo de los motivos de apelación antes referidos, o sea el 1ª-II, atendiendo a su fundamentación, decae desde el punto y momento en que se trata de una valoración que tacha de arbitraria e irracional a la apreciación realizada por la Sala de instancia en lo relativo a considerar que el documento privado depositado en la notaría es una copia del contrato privado de cesión de bienes, negando los recurrentes que este tenga que ver con el documento entregado en la notaría con indicación de número del protocolo notarial CX número 1968370.

Lo que viene a plantear la acusación particular la recurrente es otra valoración diferente a la realizada en la instancia, ya que disiente de la apreciación sobre si se trata o no de copia del mismo documento obrante al folio 598 del Tomo II de las actuaciones, pretendiendo que, previa nueva valoración probatoria por este Tribunal de alzada, se concluya en la irracionalidad y arbitrariedad de la apreciación realizada en la instancia.

Concretamente, el Tribunal " a quo", en el FJ 4º de su sentencia, razona ampliamente sobre el porqué de la apreciación realizada al respecto, basándose, esencialmente, en las conclusiones alcanzadas por los peritos cuyo análisis caligráfico y documental fue considerado, descartando otras opciones, asimismo, por las razones que expone con amplitud. Podrá disentirse de dicha valoración, pero no se atisba, ni aun por asomo, donde se haya la irracionalidad o la arbitrariedad cuando se ha utilizado un soporte probatorio amplio, de naturaleza técnica y pericial, y se dice el porqué de la conclusión de la Sala sin atender sólo a una intención o declaración meramente voluntarista sin apoyatura alguna.

Se dice, asimismo, y este ya constituye el motivo 1ª-III del escrito motivado de apelación que se causó indefensión a la acusación particular por denegarle la prueba propuesta el día de la vista pública del juicio referente a un oficio remitido a la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid con la finalidad de comprobar que nunca se depositó el documento original de cesión en dicha sede tributaria.

Esta prueba, propuesta de nuevo a este Tribunal de apelación motivó su definitiva denegación por sendos Autos de 26 de octubre y de 29 de noviembre de 2022, este último resolutorio de la Súplica contra el primero, en los que se razonó al respecto que la improcedencia de la prueba referida devenía de que el oficio referido y dirigido a la Comunidad de Madrid, presumiblemente a su Consejería de Hacienda, es genérico y no concreto, y no tiene relación con el objeto del proceso que trata de la posible falsedad documental, siendo, por ello, prueba impertinente; y de que, habiéndose agotado todas las posibilidades de encontrar el documento original en cuestión, tal y como indica el Ministerio Público, la prueba del oficio a la DGT de la Consejería de Hacienda deviene impertinente, inútil e innecesaria puesto que se refiere a documento no encontrado en la instrucción y del que ya no se puede practicar nueva pericial por ello mismo, ya que se han practicado las que se interesaron y figuran en las actuaciones ya ejecutadas con el resultado obtenido en el juicio oral.

En atención a que el objeto de un proceso penal, como el que es objeto de revisión en este momento, dirigido a una acusación por delitos de falsedad en documento privado, uso de documento falso y estafa ejecutada merced a la falsedad referida, de los arts. 395, 396, 390. 1 a 3 y 250.7 del Código Penal, tiene por objeto la averiguación de la concurrencia de las referidas tipologías y no otros extremos, pues, como ha señalado la doctrina penal más autorizada, por documento debe entenderse todo escrito, fijado en cosa mueble, que contenga la declaración de voluntad de una persona determinada y sea legalmente apto para probar hechos de trascendencia jurídica (Camargo), el conocimiento pretendido con la prueba rechazada en el trámite previsto para ello en la instancia y en esta apelación no tiene por finalidad determinar la posible falsedad del documento debatido, pues la instrucción previa ya fijó las posibilidades de ello y no determina la remisión del oficio en cuestión extremo relevante alguno al respecto en orden a la referida falsedad y, en su caso, a su imputación.

Además, ahora ya como motivo 1ª-IV de la apelación de la acusación particular, se estima producida una infracción del principio de igualdad y de no discriminación en tanto que, en relación con el FJ 4º de la sentencia recurrida, y con referencia a la pericial de D. Camilo y D. Cipriano, no es justo que se exigiera autorización a ellos y no a otros peritos. Pero, de nuevo con pretensiones, en realidad, de valoración de la prueba sin atemperarse en este caso en absoluto a las exigencias de la posible nulidad contemplada en el art. 790.2, párrafo tercero, antes citado, de la Ley Procesal Penal, se está cuestionando la consideración y la motivación que da la Sala de instancia en dicho FJ al respecto. No pasa sino que la anterior pericia de parte, propuesta por los recurrentes, en su día y en instrucción no fue autorizada para poder tener acceso al documento original, por lo que su valor se descarta en la sentencia recurrida, habiéndose aportado sin tal comprobación científica directa, pero habiéndose practicado así. No existe trato discriminatorio en la sentencia recurrida sino, como se ha dicho, diferente valoración del significado y relevancia de la pericial practicada en atención a su modo de obtención o práctica, habiéndose pretendido por los peritos de parte, en el acto de la vista oral, la práctica de comprobaciones técnicas complementarias, que no se admitieron, y que no impidieron las realizadas con anterioridad y que expusieron ampliamente en ella junto a las explicaciones del perito judicial y que constan en el segundo de los DVDs de las sesiones del juicio oral del día 5-5-2022 y en la grabación correspondiente (a la 1 hora y 39 minutos, y siguientes del mismo).

En términos generales, la motivación de la Sentencia impugnada, que va desde la página 7 a la 16 de su texto se considera adecuada, cumpliendo los parámetros exigidos por el art. 120.3 de la Constitución, 142 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por la jurisprudencia (véase al efecto y como mera cita de recordatorio la STS de 17-3-2022 al recordar que la exigencia de motivación en términos de la STS 776/2007, de 3 de octubre y la STS n.º 329/2007, de 30 de abril; las cuales afirman que el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley Procesal Penal, está prescrito en el art. 120.3 CE y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE). Sin que se trate de una mera declaración voluntarista o de mera querencia, la Sentencia apelada valoró en conciencia las pruebas que, según su convicción y atendiendo al juicio permitido, razonado y ponderado, estimaba conducentes a una decisión absolutoria. Se trata de una valoración probatoria de dicha pericial con la que, en realidad, discrepan los recurrentes, pero que existe y es lógica y no arbitraria.

2.- Destaca de la motivación expuesta en la sentencia impugnada, y ello con referencia a la formulación del motivo 2º-I de la apelación en el que se pone de manifiesto la existencia de un error en la valoración de la prueba al contener la sentencia recurrida un razonamiento arbitrario por asimilar la copia del contrato privado de cesión depositado en la notaría de Dª María Luisa Saura Fischer, como hecho probado 1º, siendo el mismo que presentó la acusación particular con su denuncia, siendo los documentos de los folios 409 y 598 totalmente diferentes de aquella copia protocolizada con el número CX 1968370 que figura al folio 240 del Tomo I y que se aportó por la notaría a requerimiento del instructor. Discrepa otra vez de la valoración efectuada por la Sala de instancia la acusación particular recurrente, debiendo estarse a la razonada valoración al respecto contenida en el conjunto de los FJ 1º a 5º de la sentencia recurrida, rechazándose la afirmación por no explicar en qué consista la denunciada irracionalidad o arbitrariedad como no sea la discrepancia en la valoración probatoria razonada, como se ha dicho.

La descripción fáctica contenida en la Sentencia apelada puede ser cuestionada, y lo es efectivamente por el recurrente en su escrito formalizando la apelación, pero obedece a una valoración detallada, completa y ponderada del conjunto de la prueba que le mereció al Tribunal el resultado de la habida en el juicio oral. La explicación de la sentencia recurrida es coherente y racional, se reitera.

La ponderación sobre el documento entregado en la notaría y el de cesión original da lugar al motivo 2º-II que, de nuevo, intenta cuestionar la valoración probatoria de la Sala de instancia al estimar que se trata de documentos diferentes los aportados por la notaría y el del folio 598, remitiéndonos, de nuevo, a lo que acabamos de señalar, sobre la manifestación de discrepancia y no de acreditación de arbitrariedad.

Respecto al motivo 2º-III, en el que parece dar a conocer la existencia de contradicción entre el documento del citado folio 598 considerado como original aunque en el hecho probado se cite otro diferente, disiente otra vez de la valoración probatoria la parte recurrente, pero la Sala de apelación considera, tras el detenido análisis del conjunto de razonamientos contenidos en la sentencia apelada, que no existe contradicción alguna, siendo la motivación de la sentencia suficiente y clara al respecto, sin perjuicio de respetarse, como no puede ser de otra manera, el criterio diferente de los apelantes.

El motivo 2º-IV cita la entrega de copia y de original en la DGT de la Consejería de Hacienda citada, diciendo que el original se quedó en tal dependencia, todo ello en el mismo FJ 4º, estimando que se trata de contradicción contraria a las reglas de la lógica. Lo cierto es que la declaración completa del testigo D. Fulgencio no es contundente ya que indica que no sabe con lo que se quedó, por lo que otra vez se valora la prueba, pero se omite parte del contenido de la misma que explica la sentencia apelada.

En el motivo 2º-V la crítica a la valoración probatoria judicial efectuada parte de una circunstancia consistente en la falta de justificación suficiente de la absolución de los acusados, con gravísima omisión de prueba documental aportada en autos. De nuevo, de lo que en realidad se trata es de la discrepancia, que no ausencia de razonabilidad de la Sala de instancia, respecto de la global motivación de la sentencia que, recordemos, motiva ampliamente la valoración de la prueba practicada y las razones de la conclusión absolutoria alcanzada desde la página 7 a la 16. Y, de nuevo, refiriéndose a la pericial de parte practicada en las circunstancias descritas en la sentencia, muestra, combinándola desde un punto de vista discrepante con la valoración del Tribunal con las otras pericias, una conclusión relativa a la existencia genérica de falsedad, pero sin imputarla a nadie, por lo que no sería así tan descabellada como se pretende la conclusión absolutoria del Tribunal de instancia.

Por su parte, el motivo 2º-VI muestra la existencia, según se dice en el recurso, de infracción de la tutela efectiva por el rechazo de la documentación aportada el día de la vista, debiendo recordarse que, en definitiva y dentro del trámite de solicitud de prueba ante el Tribunal de apelación, los apelantes solo mantuvieron la solicitud, rechazada por lo antes dicho, de la prueba documental del oficio a la DGT de la Comunidad de Madrid, habiendo sido inadmitida antes parte de ella en Auto del 26-10-2022 y rechazado tal oficio en el Auto del 29-11-2022 resolutorio del recurso de Súplica contra la anterior decisión de la Sala, como se dijo anteriormente.

El motivo 2º-VII se refiere a la imputada existencia de una omisión de todo razonamiento sobre la prueba practicada, remitiéndonos, para rechazar tal alegación a los razonamientos contenidos en las páginas 7 a 16 de la sentencia recurrida en la que, además y concretamente, se dice el porqué de apreciar la existencia de una relación íntima entre el fallecido D. Luis Pedro y la acusada Dª Elisabeth. Valoración que admite discrepancia pero que no la hace de por sí irracional, arbitraria o ilógica, como se pretende por los recurrentes.

Ahora, en el motivo 2º-VIII, se aprecia el error en la valoración de la prueba porque en el FJ 5º de la sentencia recurrida se hace referencia a la relación entre el fallecido D. Luis Pedro y la acusada Dª Elisabeth, que va más allá de la de arrendamiento que sostenían en vida de aquel. Combinando las consideraciones contenidas en dicho FJ y en el 3º, pese a estimar que la valoración del Tribunal es equivocada dada la caracterización como acusados de los abogados imputados o investigados, luego acusados en definitiva, no se puede sino hablar de nueva discrepancia con la valoración, que no arbitrariedad u omisión, ya que la Sala de instancia, tal y como describe en su relato fáctico y jurídico, razonándolo con amplitud, concluyó en la existencia de tal relación teniendo en cuenta otras diligencias de prueba aparte de las mentadas por los recurrentes (baste para constatar tal extremo con dar lectura completa y no parcial al FJ 3º de la sentencia recurrida).

A continuación, el motivo 2º-IX se refiere a que el error valorativo estaría en que el documento de cesión de bienes de los hechos probados presenta graves contradicciones con otros ejemplares obrantes en la causa. Lo cierto es que la disparidad entre los cuatro documentos que citan en el recurso los apelantes, además de contribuir más aún si cabe a la imposibilidad de poder determinar la existencia de la falsificación pretendida, supone una nueva forma de discrepancia sobre la valoración razonada que la Sala de instancia hizo de las periciales practicadas, extremo este ya suficientemente tratado antes en esta decisión del recurso de apelación.

El motivo 2º-X, que se podría titular " motivo in re ipsa", estima que el error de valoración probatorio se manifiesta por sí mismo y con claridad ya que la sentencia peca de irracionalidad por omitir que en la 3ª conclusión del informe del perito judicial, tras decir que la firma es del Sr. Luis Pedro, se añade, además, que el documento dubitado no ha sido firmado por el mismo y que nunca lo firmó. El hecho de que se trate en la sentencia de las apreciaciones periciales respecto del documento dubitado y de la copia, en la forma que en ella se hace, ya supone justificación y motivación amplia y suficiente, sin que sea precisa la exhaustividad pretendida por los recurrentes. Los razonamientos de la sentencia recurrida son amplios y detallados suficientemente en atención a las cuestiones planteadas por los acusadores particulares y las defensas respectivas. En la grabación de la sesión del juicio oral del día 5-5-2022 se aclaró por el perito judicial que la posible contradicción de su informe debía aclararse en el sentido de que estaba firmado el documento por el Sr. Luis Pedro en el reverso, pero no en el anverso del mismo (1 hora y 39 minutos y siguientes de dicha sesión).

En el motivo 2º-último del apartado 2º referido, se cuestiona, de nuevo y desde un nuevo punto de vista, la decisión de la Sala al valorar en la forma que lo hizo la pericia de la acusación particular. Sobre ello ya se ha tratado ampliamente con anterioridad y a las consideraciones precedentes nos remitimos en este momento por no ser necesario incidir sobre la valoración razonada que se impugna de nuevo. En lo relativo a la denunciada infracción del art. 351 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (debió querer decir el 478 de dicha Ley, en relación con los 724, 758, 778 y 788 de la misma) al no haber el perito judicial dado razón de las operaciones de comprobación y de sus resultados consecuentes, sin haber confrontado la pericial de los peritos de la acusación particular, se ha de señalar que la referida pericial ha sido analizada y consta en la franja de la 1 hora y 39 minutos a la 1 hora y 57 minutos de la grabación de la sesión del juicio oral habida el día 5 de mayo de 2022. Además de los dos extensos informes razonados por el perito, en dicha sesión, dando una amplia y exhaustiva explicación sobre sus informes periciales, manifestó que sometió dicho documento a infrarrojo, que puede haber sido realizado el mismo en dos momentos diferentes aunque no lo puede demostrar, que ofreció una explicación sobre la impresión láser del documento y el tipo de tóner empleado, el tamaño de la letra y tipo empleado, número de página, momentos diferentes de confección, fechas del documento y referencias en el documento a dos personas.

3.- Concretamente, ya en otro orden de fundamentos de la impugnación sostenida ante la Sala de alzada, el motivo 3º se sustenta en la infracción de preceptos sustantivos, citando el art. 390 del Código Penal, pero, como ya se dijo al principio, la Sala de apelación, enfrentada a una sentencia absolutoria de la primera instancia, no puede optar en ningún caso por la condena de los acusados absueltos sino únicamente por la nulidad en los taxativos supuestos del art. 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por ello, se estima imperativa la desestimación del argumento de este motivo de apelación, al ser terminante la Ley Procesal Penal y la jurisprudencia citada al principio.

4.- Como motivo 4º de la impugnación se sostiene que hubo una indebida denegación de la prueba en la instancia y que se planteó la protesta sobre ello, debiendo remitirnos, de nuevo, a lo ya dicho antes sobre la prueba propuesta que quedó definitivamente rechazada, por las razones allí expuestas en sendos Autos del 26-10 y del 23-11-2022, este último resolutorio de la Súplica del anterior.

5.- En el motivo 5º de la apelación se cita el informe del Registro Mercantil que ya ni tan siquiera se propuso como prueba ante este Tribunal Superior como prueba instada ni interesada por los apelantes, bastando al efecto comprobar el Auto de la Sala citado al final del apartado precedente a este.

6.- Por su parte el motivo 6º del recurso sostiene que no se razona en absoluto en la sentencia recurrida el por qué se absuelve de los delitos de uso de documento falso y de estafa procesal, que fueron objeto de la acusación formulada junto al de falsedad de documento privado. La explicación de ello no requiere demasiadas consideraciones pues no hacía falta un razonamiento concreto desde el punto y hora en que se estimó que no estaba probado el delito de falsedad de documento privado ya que, si no existe tal infracción penal, malamente puede haberse hecho uso de un documento cuya falsedad no está acreditada ni probada y, obviamente, no pudo aportarse con dolo de engaño procesal un documento que no se estima falso en un proceso para obtener un engaño o equivocación del juzgador ante el que se siga el correspondiente juicio civil pendiente.

7.- Un apunte final del recurso, encuadrado en el motivo 7º, manifiesta que, de manera absolutamente impropia, y se articula como impugnación la solicitud de celebración de vista pública de la apelación formulada, ya que, al amparo del art. 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se sostiene que es necesaria aquella para la correcta formación de una convicción fundada del Tribunal de apelación, siendo lo cierto que, por el contrario, no existiendo prueba alguna que practicar y siendo criterio de este Tribunal la suficiencia de la deliberación sin vista pública, aplicado por igual en casi todos los casos de que conoce, y sobre la no necesidad de vista pública como regla en los demás casos salvo que concurran circunstancias muy especiales que la hagan aconsejable.

SEXTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Juan José Cebrián Paredes, en nombre y representación de la acusación particular ejercitada por D. Everardo, Pablo, Ramón, Ricardo, Maximiliano Y Dimas contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2022, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 951/2021 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad, declarando de oficio las costas de la presente apelación.

Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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