Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 251/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 352/2023 de 20 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DAVID SUAREZ LEOZ
Nº de sentencia: 251/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100246
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6950
Núm. Roj: STSJ M 6950:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2023/0181636
PROCURADOR D. ANGEL MARTIN GUTIERREZ
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO
MINISTERIO FISCAL
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
D. DAVID SUAREZ LEOZ
En Madrid, a 20 de junio de 2023.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, el presente rollo de apelación nº 352/23 correspondiente al Procedimiento Abreviado n° 3269/2022, procedente de la Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante Don Ángel Martín Gutiérrez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Dña. Paulina
, y como parte apelada tanto el MINISTERIO FISCAL, como Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Guillermo, acusado en las presentes actuaciones.
Ha sido
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha resolución se interpone por la asistencia letrada de la denunciante, recurso de apelación. Examinadas las alegaciones de la otra parte apelada, y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado, al no desvirtuar los fundamentos de la sentencia impugnada.
Afirma el recurrente, asistencia letrada de la denunciante, que el Tribunal de Instancia parece no dar fuerza suficiente al testimonio de la víctima, debiendo destacarse que la Sala no tuvo en cuenta que la prestada por aquella, tanto en fase de instrucción como en el plenario, ha sido muy consistente y mantenida en el tiempo, y si bien la denuncia se interpone por Dña. Paulina en fecha 12 de septiembre de 2016, dos años después de ocurridos los hechos, que tuvieron lugar en fecha 23 de mayo de 2014, este hecho no puede hacernos olvidar que el informe del Hospital 12 de Octubre es del 24 de mayo, menos de un día después de los hechos denunciados, y en ese momento ya indica que sido agredida por D. Guillermo, aunque, debido a su condición de extranjera y de sus problemas de legalización en España, no acudió a denunciar estos hechos formalmente hasta septiembre del 2016.
En un segundo motivo de apelación, ciertamente escueto, se alega infracción de precepto legal, ya que, a su juicio, de la prueba practicada es de aplicación el artículo 150 del Código Penal, al haberse recogido en el informe forense la pérdida de dos piezas dentales, lo que supone la concurrencia de deformidad en las lesiones provocadas por el acusado.
Debe destacarse que el Pleno del Tribunal Constitucional, en STC de 11 de abril de 2013 , efectuó un extenso resumen de la doctrina expuesta y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del TEDDHH, concluyendo que, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en la citada SSTC 167/2002, vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal" (FJ 9).
La consecuencia de ello, como destaca la citada sentencia, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito:
1º.- atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y,
2º. - garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad.
El Tribunal constitucional señala que, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina, como ya hemos avanzado, el Tribunal Constitucional ha remarcado y exigido, por respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia.
En conclusión, el Tribunal Constitucional ha enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
En igual sentido, el Tribunal Supremo en STS de 7 de febrero de 2017 y de 17 de enero de 2018, se mantiene en la línea establecida por el TEDH y el TC. Y el repaso de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pone de manifiesto que, de concurrir los presupuestos a que la misma se refiere, resulta preciso que el tribunal de apelación lleve a cabo un examen "directo y personal" del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una "nueva audiencia" en presencia de los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1.988, caso Ekbatanic. Suecia, § 32; de 29 de Octubre de 1.991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; de 29 de Octubre de 1.991, caso Jan Äke Andersson c. Suecia, § 28 ; de 29 de Octubre de 1.991, caso Fejde c. Suecia, § 32 ; de 9 de Julio de 2.002, caso P.K . c. Finlandia; de 9 de Marzo de 2.004, caso Pitkänen c. Finlandia, § 58; de 6 de Julio de 2.004, caso Dondarini c. San Marino, § 27 ; de 5 de Octubre de 2.006, caso Viola c. Italia, § 50 ; y de 18 de Octubre de 2.006, caso Hermi c. Italia , § 64).
Se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen "directo y personal" - esto es, con inmediación - de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen "personal y directo" implica la concurrencia tempo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Esta Sala se ha hecho eco de la línea jurisprudencial que acabamos de resumir en numerosas resoluciones, así en la Sentencia de 13 de febrero de 2019 se destaca que
Ahora bien, la Ley 41/2015, de 5 de octubre, reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haciéndose eco de esta doctrina reguló la apelación de las sentencias absolutorias, estableciendo que son apelables y que la estimación del recurso dará lugar a la nulidad de la sentencia y en su caso del juicio, con reenvío de la causa al tribunal a quo o a otro distinto, para que corrija el defecto o, en su caso, se proceda al nuevo enjuiciamiento.
Así, el artículo 790.2 LECr, establece que:
Como hemos señalado, no se permite que el órgano ad quem realice una nueva valoración de la prueba, pero si, ante la petición de nulidad formulada por el Ministerio Fiscal, en su recurso, hemos de llevar a cabo un examen sobre la racionalidad de la valoración realizada por el órgano a quo, ante quien se practicó la prueba. Si la misma es racional, lógica y está razonada, habrá de confirmarse. Si la valoración es arbitraria o absurda o irrazonada habrá de decretarse la nulidad de la sentencia o del juicio y devolverse el órgano a quo para el dictado de una nueva sentencia.
Como señala la STS de 6 de junio de 2017, citada en la Sentencia de esta Sala de 5 noviembre de 2019,
En conclusión, lo que el órgano de apelación no puede hacer en ningún caso y aun en el supuesto de valoración irracional y arbitraria, es hacer una nueva valoración de la prueba que no ha presenciado, pues para ello sería necesario oír al acusado absuelto y en su caso, volver a practicar las pruebas personales, lo que no puede hacerse en el recurso de apelación, pues esa prueba no está contemplada entre las que son posibles realizar en la segunda instancia ( artículo 790.3 LECrim) ni en la vista está contemplada la audiencia del acusado.
Por lo indicado, en aras al respeto a los principios ya analizados, deberá de mantenerse la libre, racional y motivada valoración que de la prueba practicada verifica la Sala de instancia.
Tras visionar la grabación del juicio oral, se comprueba como la valoración de la prueba personal practicada y la documental realizada por el Tribunal a quo no es ni irracional ni arbitraria, resultando tal valoración racional y conforme a los criterios recogidos en el artículo 741 de la LECrim, no pudiéndose tachar de errónea y es en todos sus aspectos, razonable y razonada.
La Sentencia ahora recurrida declara que el Tribunal no ha llegado a un convencimiento concluyente sobre la existencia de un delito de lesiones en el presente caso, y para ello, desgrana la prueba y la refleja en términos valorativos con detalle, y así, el acusado niega, como sería previsible, haber agredido a la denunciante, con la que mantuvo una relación sentimental, y que en la fecha de hechos, mayo de 2014, niega convivir con ella y haberla agredido en tal fecha, que había salido de su vivienda y la estuvo pagando un año y pico, y que no tuvo conocimiento de que ella hubiera sufrido una lesión en la cara, sin que volviera a hablar con ella, siendo la primera noticia de lo ocurrido cuando fue llamado a declarar en el juzgado.
Paulina, por su parte, afirma que acabaron la relación en el año 2006, que desde entonces no convivían juntos, para luego afirmar que fue a partir de la agresión sufrida, en 2014, cuando finalizó la relación, y que los hechos denunciados ocurrieron en el domicilio en el que convivían, y que no volvieron a verse, que no se explica porque se presentó en el domicilio, que ella ya había cambiado de casa. Afirma que el día que fue agredida estuvieron discutiendo, que le pegó un puñetazo y que sangraba por todo el cuerpo, que no pudo denunciar porque su DNI estaba caducado, que una amiga le dijo que no lo podía dejar así, que fue un solo golpe, en la cara, sin que sea capaz de explicar cómo sufrió la lesión, ya que afirma que se golpeó contra la pared, que le han quitado dos dientes. Que fue examinada en enero de 2017 por el médico forense, y que a veces no puede abrir el ojo, que todavía le duelen los nervios, y que con el forense sólo habló, sin realizar ningún examen físico de su rostro. Concluye que tardó en denunciar los hechos porque tenía la tarjeta de residencia caducada, desde el año 2010, pero lo cierto es que también estaba su tarjeta de residencia caducada cuando presentó la denuncia, y que no se le pasó por la cabeza denunciar, y que estaba a otras cosas, y niega haber recibido ayudas por posible víctima de violencia de género.
El Tribunal advierte la inexistencia de elementos corroboradores de la versión de la denunciante. Nos hallamos ante una declaración de la víctima como única prueba incriminatoria, y la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado. Tales criterios, orientativos, son:
1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente.
2º Verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.
3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
Pues bien, consta acreditado que Paulina presentó una denuncia anterior contra el acusado, por malos tratos, en el año 2013, y no da una explicación suficiente porque tardó dos años y cuatro meses en denunciar estos hechos, sin que sea razonable apreciar que el motivo sea por no hallarse legal en España, porque ya se le había caducado el permiso de residencia en su primera denuncia, por lo que concluye razonadamente la Sala de Instancia, que podría existir un ánimo espurio en su denuncia.
Por último, se ha contado por el Tribunal de Instancia como prueba documental con el informe pericial forense elaborado nada menos que 7 años después de ocurridos los hechos, y tampoco se puede corroborar lo que manifiesta en el Hospital al que acude al día siguiente de ocurridos los hechos, al existir diferentes versiones en cuanto a que persona le acompañó a tal centro hospitalario.
Por todo ello estimamos, como hace el Tribunal de Instancia, que la prueba practicada no permita alcanzar un pleno convencimiento de que los hechos ocurrieron tal y como Paulina denuncia, procediendo, correctamente, tal Tribunal de Instancia, y en virtud del principio "in dubio pro reo", al dictado de una sentencia absolutoria, por lo que decae el primer motivo de apelación planteado.
Como quiera que el primer motivo del recurso decae por los fundamentos expuestos, no puede prosperar este segundo, al no resultar probada la participación del acusado en los hechos objeto de denuncia.
Por todo ello estimamos correcta la conclusión alcanzada por el Tribunal de Instancia, al llegar al dictado de una sentencia absolutoria. Dicha valoración probatoria podrá ser compartida o no por las partes, pero, a nuestro juicio, se trata de una valoración lógica y racional, pues aun cuando otros Tribunales podrían haber otorgado valor incriminatorio a la prueba practicada, el hecho de que el Tribunal a quo no lo haya hecho, no es arbitrario, al haber expuesto de forma adecuada las razones de ello, valoración que no puede ser tachada, con razón, de caprichosa, arbitraria o absurda, ni carece de la motivación suficiente, debiendo, por las razones expuestas, ser desestimado íntegramente el presente recurso.
En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Paulina, CONFIRMAMOS la Sentencia nº 193/2023, de 21 de marzo, dictada por la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid en autos de Procedimiento Abreviado 3269/2022. Las costas del recurso se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la L.E.Crim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la L.E.Crim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
