Sentencia Penal 221/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 221/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 226/2024 de 21 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO

Nº de sentencia: 221/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100240

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6056

Núm. Roj: STSJ M 6056:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2024/0150622

Procedimiento Recurso de Apelación 226/2024

Materia: Contra la salud pública

Apelantes: D. Leon

PROCURADOR Dña. MARTA RODRIGO RICO

D. Lucas

PROCURADOR D. ALVARO MOLINARY GOZALO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 221/2024

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

Dª MARIA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado 1.487/2023 - Rollo de Apelación Núm. 226/2024-, procedentes de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusado, D. Leon, mayor de edad, nacido el NUM000.2001 en Madrid, con DNI NUM001, sin antecedentes penales y en situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza, representado por la Procuradora Doña MARTA RODRIGO RICO, y defendido por el Abogado D. Enrique Sainz de Baranda de la Torre y contra D. Lucas, mayor de edad, nacido el NUM002.1998 en Colombia, en situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza, representado por el Procurador Don ÁLVARO MOLINARY GOZALO y defendido por el Abogado D. Víctor Joel Salas Coveñas. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia NÚM. 65/2024, condenatoria por un delito contra la salud pública, dictada por dicha Sección en fecha 8 de Febrero de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 1487/2023, sentencia de fecha 08/02/2024, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"Los acusados Leon y Lucas, sin antecedentes penales, se concertaron para remitir a Colombia un paquete conteniendo sustancia estupefaciente, obteniendo a cambio una remuneración económica, de manera que el día 23 de marzo de 2023 el acusado Lucas entregó al acusado Leon unos aparatos electrónicos en cuyo interior habían escondido 783,57 gramos de MDMA con una riqueza en principio activo del 79,2 por ciento, lo que supone un total de 621 gr. de MDMA, cuyo valor en el mercado ilícito mediante la venta en dosis alcanzaría la cantidad de 36.075,56 euros, y el acusado Leon se dirigió con ellos a las oficinas de la mercantil Andino Express S.L (Avianca Express), sitas en la calle Maestro Arbós nº 11 de Madrid, y allí compró un paquete, introdujo los objetos conteniendo la droga en el paquete con número de guía NUM003 y lo entregó para ser remitido a un destinatario llamado Jose Pablo en DIRECCION000, Pereira, Colombia.

El paquete fue detectado el día 27 de marzo de 2023 por la Unidad de Análisis e Investigación Fiscal y de Fronteras de Carga Aérea de la U.F.F del Aeropuerto de Madrid-Adolfo Suarez y, al comprobar que contenía sustancia estupefaciente, fue intervenido".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" FALLO

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Leon como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE DROGAS CAUSANTES DE GRAVE DAÑO A LA SALUD en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE 48000 EUROS Y ABONO DE UNA QUINTA PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Lucas como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE DROGAS CAUSANTES DE GRAVE DAÑO A LA SALUD en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE 48000 EUROS Y ABONO DE UNA QUINTA PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Lucas de los delitos de resistencia a agentes de la autoridad en concurso ideal con dos delitos leves de lesiones de los que ha sido acusado en este procedimiento.

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida.

Se declaran de oficio tres quintas partes de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abónese el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente en esta causa, conforme a lo establecido en el artículo 58.1 del Código Penal ".

TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Lucas, recurso al que se adhirió la representación procesal de Leon; ambos recursos fueron impugnados por el Ministerio Fiscal que interesó la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.- Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 21/05/2024.

Es PONENTE LA ILMA. SRA. Dª MARÍA PRADO MAGARIÑO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia que condenó a Leon y Lucas como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, conforme al art. 368.1.1º y 369.1.5º CP, se alzan los acusados en virtud de los siguientes motivos:

1º.- En el primero de ellos se invoca el "error en la valoración de la prueba" que desarrollan en varios apartados:

a) Las representaciones procesales entienden que el Ministerio Fiscal no puede modificar en conclusiones unas fechas, alterando los hechos del escrito de acusación, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia.

b) Las representaciones procesales entienden que los Sres. Magistrados no pueden modificar en la Sentencia las conclusiones emitidas por el Ministerio Público, alterando unas fechas, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia.

c) Las representaciones procesales entienden que ninguno de los acusados entregó el paquete el día 23 de marzo de 2022, vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia.

d) Las representaciones de los apelantes entienden que no se ha garantizado debidamente la apertura del paquete de fecha 28 de marzo de 2023, vulnerándose con ello su derecho a la presunción de inocencia".

e) Las representaciones de los apelantes entienden que no se ha garantizado debidamente la cadena de custodia de la droga, así como su pesaje, apertura de paquete, vulnerándose con ello su derecho a la presunción de inocencia.

f) Las representaciones de los apelantes consideran que han sido condenados en ausencia de pruebas inequívocas para sustentar un pronunciamiento de ese signo, vulnerándose con ello su derecho a la presunción de inocencia.

g) La representación de los apelantes considera que se ha valorado la prueba testifical policial, sin apreciar las críticas que a la misma realizó, vulnerándose con ello su derecho a la presunción de inocencia.

2º.- vulneración por inaplicación (sic) de los artículos 368 párrafo 1 inciso 1º y 369.1.5ª del Código Penal; 24 de la Constitución Española, 18.3 Constitución Española y 584 y 585, 586.1 y 589 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL por no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. En el desarrollo del motivo, da por reproducidos los apartados invocados en el motivo primero.

Por todo ello interesa el dictado de una sentencia absolutoria de los recurrentes.

Dada la identidad de motivos de ambos recursos, serán objeto de examen conjunto. A su vez, dado que en el motivo segundo de cada recurso, se reproducen los argumentos del primero, se analizarán, igualmente, de forma conjunta.

TERCERO.- En primer lugar, bajo la invocación del error en la valoración de la prueba y del principio de presunción de inocencia, invocan los recurrentes, en los apartados a) y b) de los motivos, que se ha producido, con ocasión de la elevación de sus conclusiones a definitivas, una modificación de la fecha de los hechos por parte del Ministerio Fiscal respecto de la recogida en sus conclusiones provisionales y que, a su vez, los Magistrados de la Sección 7ª modifican dicha fecha, para declarar probado que los hechos tuvieron lugar en la indicada en el escrito de calificación provisional del Ministerio Público, por lo que los Magistrados estarían modificando la acusación formulada por el Fiscal, asumiendo una función acusadora que no les corresponde.

Señala el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 8 de abril de 2013, que " la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la Sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE . De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre la acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado, no sólo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden" ( SSTC 123/2005, de 12 de mayo, FJ 4 y 155/2009, de 25 de junio , FJ 4). El derecho fundamental pretende, así, garantizar que la Sentencia finalmente dictada no se haya fundado en hechos y preceptos frente a los que el condenado no hubiera podido ejercer su defensa contradictoria; en este sentido, la íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por este Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 y 35/2004, de 8 de marzo , FJ 2). Es esta la razón por la que el Tribunal ha venido reiterando que el instrumento procesal esencial para la fijación de los términos de la acusación en el proceso es el escrito de conclusiones definitivas ( SSTC 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 y 183/2005, de 4 de julio , FJ 4), dado que estas habrán de ser producto de lo debatido en el acto del juicio oral".

Sin desconocer que el principio acusatorio y el derecho de defensa se encuentran estrechamente entrelazados -de suerte que el objeto de controversia en el debate procesal queda fijado en el escrito de acusación y en el de la defensa rechazando la misma, no estando permitido que el tribunal a quo se exceda de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y defensa [por todas, STS 1 de febrero de 2018 (rec. 849/2017)]-, el principio acusatorio implica, de forma nuclear, que la persona acusada, ya desde los primeros momentos de la imputación, haya sido ilustrada expresa y detalladamente del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa, como precondición para el desarrollo de un proceso equitativo pues sólo de esta manera se asegura la eficacia de la defensa tendente a evitar la apertura del juicio oral ( SSTEDH, Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ). Ahora bien, no todo déficit informativo implica, como consecuencia necesaria, una lesión intolerable del derecho de defensa con relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la indefensión, para que sea relevante, ha de ser material y no meramente formal. Para que dicho resultado se produzca se hace necesario atender a marcadores efectivos de indefensión tales, por ejemplo, como que la omisión informativa hubiera impedido a la parte el desarrollo de una actividad probatoria tendente a neutralizar la operatividad incriminatoria del dato "oculto" o, en el supuesto más grave, que el juez en la sentencia hubiera fundado su declaración de responsabilidad sobre hechos no introducidos en tiempo procesalmente oportuno en el proceso.

Sentado lo anterior no puede identificarse en los términos en que fue formulada la acusación calidad informativa insuficiente para, por un lado, entender no delimitados los hechos justiciables objeto del proceso y, por otro, para considerar imposibilitada de forma adecuada la defensa de los acusados y es que, ya desde la fase de instrucción, constaban en las actuaciones dos fechas diferentes en relación con la entrega del paquete, pero es que, además de que en el momento en que el Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones para fijar como fecha de los hechos el día 21 de marzo de 2023, el Magistrado que presidía la vista preguntó a las defensas si se consideraban ilustradas, respondiendo ambas afirmativamente sin alegar indefensión alguna ni la necesidad de nueva prueba al respecto; de hecho, la defensa de Lucas, en trámite de informe, puso de manifiesto que el Ministerio Fiscal estaba en lo cierto al afirmar que el paquete se habría entregado el día 21 y no el 23 y que ellos así lo habían acreditado. Pero es más, a lo largo del juicio oral se practicó prueba al respecto, preguntando los letrados de las defensas a los agentes, de manera insistente, al respecto de la fecha y de si se comprobó o no la existencia de desfase en las cámaras, y ambas defensas, tuvieron ocasión, en trámite de informe, de realizar sus alegaciones acerca del desfase que presentaban las cámaras de la empresa de envíos. Por lo tanto, ninguna indefensión se causó a los recurrentes por esa modificación de la fecha de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, por cuanto la misma ha sido objeto de debate en todo momento a lo largo de la fase de instrucción y en el propio Plenario.

Y por lo que se refiere a la fijación de la fecha de los hechos realizada por el órgano a quo en su Sentencia, en la misma se pone de manifiesto que no se vulnera el derecho a ser informado de la acusación ni del derecho de defensa, por cuanto la modificación no se produjo hasta el trámite de conclusiones definitivas "...habiéndose hasta entonces sostenido por la acusación que la fecha fue el 23 de marzo de 2023, por lo que las defensas conocieron la ubicación temporal del día de autos que estimamos probada como integrante del objeto de la acusación con anterioridad a la celebración del juicio oral y durante la práctica de a prueba, pudiendo desarrollar sin cortapisa la labor que le es propia con relación a dicho elemento fáctico". Y es que en efecto, consta, mediante factura, la entrega del paquete el día 23 de marzo y uno de los agentes de la Guardia Civil, NUM004 explicó la divergencia con la fecha que figuraba en los fotogramas por la existencia de un desfase temporal que es puesto de manifiesto en el atestado de la Guardia Civil donde se indica que "Las cámaras tienen un desfase de dos días según manifiesta el Administrador de la empresa Avianca Express. (Donde figura 21 corresponde con el día 23 realmente)". De forma que en todo momento, las defensas tuvieron conocimiento de que la acusación, hasta el trámite de conclusiones definitivas, vino referida al día 23 de marzo de 2023 y no al 21, fue objeto de prueba y del debido debate y todo ello lleva a la conclusión de que los recurrentes no han sido sorprendidos por una variación en los hechos imputados de tal calibre que les haya impedido defenderse de la acusación.

Añadir, en relación con el desfase horario y la pretendida contradicción entre el Instructor y el Secretario del atestado sobre dichas manifestaciones, puesta de manifiesto por las defensas, no es tal, sino que obedece al hecho de que, dentro de la tramitación de las diligencias de investigación, cada uno asume unas funciones y fue el Instructor y no el Secretario quien habló con el administrador de la empresa de envíos sin que, como se analizará posteriormente, existan motivos para dudar de la veracidad del testimonio del Instructor.

Por ello, procede la desestimación de los dos apartados alegados como a) y b) en los dos motivos de ambos recursos.

CUARTO.- Seguidamente, se analizarán las alegaciones realizadas por las defensas en relación a la falta de garantía de la apertura del paquete pues el apartado c) viene referido a la falta de prueba de la comisión del delito por parte de los acusados, que viene a ser coincidente con las alegaciones referidas al error en la valoración de la prueba contenidas en los apartados f) y g) de los recursos y será objeto de posterior examen.

Consideran las defensas que no se ha garantizado convenientemente la apertura del paquete en fecha 28 de marzo por cuanto dicha diligencia estaría fechada el 27 de marzo de 2023 y la autorización para la apertura se habría solicitado un día después, el 28. Además, alegan los recurrentes la infracción de los arts. 24 y 18.3 de la Constitución Española así como los arts. 584 y 585, 586.1 y 589 LECrim. Atendido el desarrollo del motivo, lo cierto que no estamos ante un problema de garantías que pudieran conducir a la nulidad de la prueba, sino ante lo que sería, como mucho, una irregularidad en la documentación.

Sobre la apertura de la correspondencia, el art. 263 bis.4 de la LECrim dice así: " La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener estupefacientes y, en su caso, la posterior sustitución de la droga que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando en todo momento las garantías judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, con excepción de lo previsto en el artículo 584 de la presente Ley ". El art. 584 de la LECrim. , expresa lo siguiente: " Para la apertura y registro de la correspondencia postal será citado el interesado. Éste o la persona que designe podrá presenciar la operación" mientras que el resto de preceptos invocados aluden a la necesidad de autorización judicial para la apertura de la correspondencia.

Sobre la interpretación de estos preceptos, la Sala II del Tribunal Supremo, sentencia 37/2020, de 6 de febrero, expresó lo siguiente: "3. En igual sentido la STS 397/2018, 11 de Septiembre , que recuerda que la apertura de paquetes postales, "no está sujeta al estricto régimen de la intervención de correspondencia; no hay un proceso de comunicación y, por tanto, no entra en juego el art. 18.3 CE cuando se contemplan envíos de paquetes postales destinados a albergar no correspondencia (mensajes), sino objetos o mercancías. No es una innovación de la legislación de 2015, sino mero acogimiento expreso por el derecho positivo de pautas ya fijadas por la jurisprudencia".

También sobre la apertura de paquetería se pronuncia la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 339/2017, de fecha 11 de mayo, que dice así: "... la propia Unidad de Análisis de Riesgo de la Administración de Aduanas tiene facultades para dicha apertura, al amparo del artículo 16 de la Ley Orgánica 12/95 , de represión del contrabando, del artículo 68 del reglamento de la CEE 2913/92 del Consejo , de fecha 12 de octubre de 1992, y el contenido del reglamento aprobado en el XX Congreso de la Unión Postal Universal de Washington de 14 de diciembre 1989, que fue ratificado por España el 1 de junio de 1992. (...) estamos en presencia no de correspondencia personal sino de envíos de paquetes que en su exterior ya señalan cuál es su contenido, lo que permite a la autoridad aduanera revisar que efectivamente corresponda el producto declarado con el contenido del paquete. Debe recordarse a este respecto que efectivamente un envío postal tiene una naturaleza distinta de la correspondencia postal. El envío no está protegido en cuanto a su apertura por el control judicial, conforme se manifiesta entre otras en STS 699/2004 . (...)".

Cuando nos encontramos ante una caja de cartón de un peso aproximado, sin que conste que contenga correspondencia ni presente signo alguno que lo evidencie, y con un contenido declarado, no estamos ante un instrumento o soporte de una comunicación postal protegida en el art. 18.3 CE , y, por consiguiente, ninguna vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones postales del art. 18.3 CE .

Como expusimos en nuestra reciente sentencia de 13 de octubre de 2023, · "... la STS 115/2015 de 5 de marzo recuerda que dicha Sala en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 4 abril 1995 ya entendió que, aunque los paquetes postales debían ser considerados como correspondencia por la posibilidad de que contuvieran mensajes personales de índole confidencial, quedaban en todo caso excluidos los que se enviaban abiertos y aquellos que se enviaban en régimen de "etiqueta verde", supuestos en que "el reconocimiento de los envíos postales podía efectuarse de oficio y sin formalidades especiales", por cuanto suponían la existencia de una expresa declaración del remitente acerca de su contenido lo que excluiría la posibilidad de que contuviera mensajes u otro signo de correspondencia ( STS. 103/2002 de 18.1 ).

Posteriormente la STC. 281/2006 de 9.10 , distinguió entre envío postal y correspondencia postal, limitando a ésta la protección constitucional, afirmando que "la noción constitucional de comunicación postal es, en consecuencia, una noción restringida que no incluye todo intercambio realizado mediante los servicios postales". En este sentido, se dice, "la comunicación postal es desde la perspectiva constitucional equivalente a la correspondencia".

En esta sentencia se excluyó de la protección constitucional al secreto de las comunicaciones postales "aquellos objetos -continentes- que por sus propias características no son usualmente utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías ( ATC 395/2003, de 11 de diciembre , F. 3)", y aquellos otros que, "pudiendo contener correspondencia, sin embargo, la regulación legal prohíbe su inclusión en ellos, pues la utilización del servicio comporta la aceptación de las condiciones del mismo".

Teniendo en cuenta que lo que se protege es el secreto de la comunicación postal, entendió el Tribunal Constitucional que "quedan fuera de la protección constitucional aquellas formas de envío de la correspondencia que se configuran legalmente como comunicación abierta, esto es, no secreta. Así sucede cuando es legalmente obligatoria una declaración externa de contenido, o cuando bien su franqueo o cualquier otro signo o etiquetado externo evidencia que, como acabamos de señalar, no pueden contener correspondencia, pueden ser abiertos de oficio o sometidos a cualquier otro tipo de control para determinar su contenido".

Por su parte el Alto Tribunal , en la STS nº 185/2007, de 20 de febrero , además de hacerse eco de las precisiones contenidas en la anteriormente citada Sentencia del Tribunal Constitucional, señaló que ya con anterioridad había establecido la distinción entre paquete y correspondencia, limitando a esta última la protección constitucional, citando el acuerdo de 9 de abril de 1995, y precisando que " deben excluirse de dicha intervención judicial cuando se trate de los paquetes expedidos bajo "etiqueta verde" ( art. 117 Reglamento del Convenio de Washington que permite la inspección aduanera), o cuando por su tamaño o peso evidencian la ausencia de mensajes personales o en aquellos envíos en cuyo exterior se hace constar su contenido ( SS. 5.2.97 , 18.6.97 , 7.1.99 , 24.5.99 , 1.12.2000 , 14.9.2001 ), porque el bien jurídico constitucionalmente protegido es el secreto de las comunicaciones, sin que puedan entenderse amparados por el precepto constitucional los paquetes al margen de lo anterior.

Así se ha expresado reiterada doctrina de esta Sala como son exponentes las SSTS 404/2004 , que declara que el transporte de mercancías no es comunicación postal, como puede deducirse a simple vista, dadas las características del envío, que por su configuración, dimensiones y peso se alejan del concepto de paquete postal, apto para transmitir comunicaciones; o la 699/2004, que expresa que cuando en su envoltura se hace constar su contenido, ello implica, por parte del remitente, la aceptación de la posibilidad de que sea abierto para el control de lo que efectivamente el mismo contiene; la 103/2002, en la que se dice que en la circulación de paquetes en régimen de etiqueta verde, que se caracteriza por contener una expresa declaración del remitente acerca del contenido del paquete, lo que excluye la posibilidad de que contengan mensajes o escritos privados, el envío bajo tal régimen contiene una explícita autorización a los responsables de Correos para que procedan a la apertura del paquete en orden a verificar la veracidad del contenido ( SST 18.6.97 , 26.1.1999 , 24.5.99 , 26.6.2000 )" .

A partir de la STC. antes citada -nos dice la STS. 232/2007 de 20.3 -, deben tenerse presente una serie de criterios interpretativos respecto al alcance del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones postales ( art. 18-3 C.E .) que resumimos del siguiente modo:

1) No todo envío o intercambio de objetos o señales que pueda realizarse mediante los servicios postales es una comunicación postal (Fund.. 3, pág. 13).

2) La comunicación es a efectos constitucionales el proceso de transmisión de expresiones de sentido a través de cualquier conjunto de sonidos, señales o signos, por lo que el derecho al secreto de las comunicaciones postales sólo protege el intercambio de objetos a través de los cuales se transmiten mensajes mediante signos lingüísticos, de modo que la comunicación postal es desde esta perspectiva equivalente a la correspondencia (Fund. 3, Pág. 14).

3) No gozan de la protección constitucional aquellos objetos -continentes- que por sus propias características no son usualmente utilizados para contener correspondencia individual, sino para servir al transporte y tráfico de mercancías, de modo que la introducción en ellos de mensajes no modificará su régimen de protección constitucional (Fund.. 3, Pág. 14).

4) Tampoco gozan de protección aquéllos objetos que pudiendo contener correspondencia, sin embargo, la regulación legal prohíbe su inclusión en ellos, pues la utilización del servicio comporta la aceptación de las condiciones del mismo (Fund.. 3, Pág. 14).

5) El envío de mercancías o el transporte de cualesquiera objetos, incluidos los que tienen como función el transporte de enseres personales -maletas, maletines, neceseres, bolsos de viaje, baúles, etc.- por las compañías que realizan el servicio postal no queda amparado por el derecho al secreto de las comunicaciones, pues su objeto no es la comunicación en el sentido constitucional del término (Fund.3, Pág. 15).

6) El art. 18-3 C.E . no protege directamente el objeto físico, el continente o soporte del mensaje en sí, sino que éstos sólo se protegen de forma indirecta, esto es, tan sólo en la medida en que son el instrumento a través del cual se efectúa la comunicación entre las personas -destinatario y remitente-. Por consiguiente cualquier objeto -sobre, paquete, carta, cinta, etc.- que pueda servir de instrumento o soporte de la comunicación postal no será objeto de protección al derecho reconocido en el art. 18-3 C.E . si en las circunstancias del caso no constituye el instrumento de la comunicación o el proceso de la comunicación no ha sido iniciado (Fund.. 3, Pág. 15 y 16).

Tampoco gozaría de cobijo constitucional el presunto derecho invocado, aunque se contemplaran los actos realizados por la policía y agentes de aduanas con posterior intervención de la comisión judicial (auto de 28-agosto-2003) desde la perspectiva del derecho a la intimidad personal ( art. 18-1º C.E .), sobre todo cuando no consta en el paquete postal mención alguna sobre la posibilidad de contener objetos personales e íntimos y de sus características externas no se infiere que la finalidad del continente fuera ésta. Pero, aunque pudiera afirmarse (de un objeto cualquiera) la condición de personal e íntimo, su inspección o control cumple las dos exigencias que la Constitución impone a la afección de este derecho fundamental: su previsión legal y su adecuación al principio de proporcionalidad."

La normativa internacional -Actas del Congreso de la Unión Postal Universal de Beijing de 1999, en vigor para España desde su publicación en el BOE núm. 62, de 14 de marzo de 2005-, así como la legislación interna - la Ley 24/1998- autorizan a las autoridades administrativas y aduaneras para proceder a la inspección de los paquetes postales a los efectos de determinar que no contienen sustancias u objetos cuyo envío, traslado o comercio está prohibido, como por ejemplo las drogas, cumpliéndose así el principio de legalidad. De otro lado, en cuanto al juicio de proporcionalidad, hemos de afirmar que las medidas de control e inspección de los paquetes postales persiguen un fin legítimo, cual es la prevención de la comisión de delitos, y son idóneas para alcanzarlo. Además, en la valoración de la proporcionalidad estricta del sacrificio individual que estas medidas comportan en relación con el beneficio en los intereses generales se ha ponderar, de un lado que, como ya hemos señalado, al contratar el servicio de envío el titular formula una aceptación tácita de las condiciones en que éste se presta; igualmente se ha ponderar la escasa entidad de los perjuicios provocados por la injerencia en el derecho fundamental derivada de las distintas formas en que es posible acceder al conocimiento del contenido de los paquetes y del poco tiempo de interrupción del envío que su ejecución requiere. Por consiguiente, la inspección del paquete postal, el conocimiento del contenido del mismo, así como de los datos relativos a destinatario y remitente, no vulneraría tampoco el derecho a la intimidad personal ( art. 18.1 CE ), en caso de que el paquete postal en las circunstancias del caso contuviera un objeto de carácter personal o íntimo...".

Debe transcribirse el art. 16.1 y 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, que dice así: "1. En el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia, los servicios de aduanas podrán efectuar el reconocimiento y registro de cualquier vehículo o medio de transporte, caravana, paquete o bulto. 2. Los funcionarios adscritos a la aduana de la que depende un recinto aduanero, en el ejercicio de sus funciones, tendrán acceso libre, directo e inmediato a todas las instalaciones del recinto donde pueda tener lugar la vigilancia y control aduanero o fiscal, previa identificación en su caso".

En el presente caso, se había declarado que el paquete contenía unos zapatos y una muñeca, con un peso declarado de 900 gramos. Es cierto que en la Diligencia de Exposición de Hechos obrante a los folios 4 a 6 de las actuaciones, se indica, textualmente "Los agentes de la Guardia Civil con número de identificación NUM004 y NUM005, personados en el almacén de depósito temporal de CACESA sito en el recinto Aduanero de la Aduana del Aeropuerto Madrid Barajas el día 28 de marzo de 2023 a las 11:00 horas, tras realizar radioscopia de seguridad a vuelos de exportación en cumplimiento de la Ley de Seguridad Aérea, se detecta un (01) envío Courier con número de guía NUM003 en el que se observa por las imágenes visionadas a través de la máquina de inspección de rayos X, que pudiera contener algún tipo de sustancia prohibida oculta no declarada

Por este motivo, se solicita autorización de intervención para la comprobación del contenido del envío a la Sra. Administradora de Aduanas de la Aduana de Madrid del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, recibiendo contestación autorizando lo solicitado".

Las defensas contraponen dicha diligencia de exposición de hechos con el folio 61 que recoge la solicitud de autorización, con fecha 27 de marzo de 2023 y, de forma manuscrita, el resultado obtenido sin precisar que la apertura tenga lugar el 28 de marzo, lo que las defensas aprovechan para alegar que se apertura sin autorización.

Sin embargo, la Sala a quo desvirtúa dichas afirmaciones atendiendo a la testifical de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la investigación y que confirmaron que la autorización se solicitó el día 27 de marzo y la apertura se produjo el día 28. En efecto, el visionado de la grabación del juicio oral permite comprobar que, en efecto, el Instructor, agente NUM004 reiteró, hasta en dos ocasiones, que procedieron a realizar un control de mercancía de exportación y se detecta en un paquete la existencia de un aparato electrónico, no declaro, así como una evidente masa orgánica en su interior, según ven por Rayos X y, al pensar que pudiera ser un explosivo o algo, se interviene y se solicita su inspección física a la autoridad aduanera; que el mismo día les dan la autorización pero no es hasta el día siguiente, cuando entran de servicio, cuando proceden a la apertura del paquete comprobando que en el interior del aparato electrónico hay una especie de bloques de sustancia cristalina que da positivo a éxtasis y MDMA .

El agente NUM005 manifestó que, al pasar medidas de seguridad a la exportación de Colombia, localizan por la imagen de rayos X una imagen sospechosa y el paquete queda en CACESA mientras solicitan la autorización a la autoridad aduanera para proceder a su inspección y, al día siguiente, su superior les dice que ya pueden abrir el paquete por tener la autorización; que en el interior había una mesa de mezclas y en su interior una sustancia cristalina que dio positivo en el narcotest a MDMA; que fue el día anterior al 28 de marzo cuando se personan en CACESA, se visualizan las imágenes y se solicita la autorización para la inspección, insistiendo de forma reiterada en que fue el día 27 y no el 28; que la radioscopia fue el día 27 y se personan el día 28 tras haber realizado la radioscopia el día anterior; que la autorización se pide el 27 y no sabe si fue el 27 o el 28 cuando se recibe pero es el 28 cuando su superior les dice que procedan a la apertura del paquete.

Y, finalmente, el agente NUM006 confirmó que la autorización se puede haber solicitado el día anterior y el mismo 28 se puede volver a confirmar con otro pase de Rayos X sin solicitar nueva autorización; que puede ser un error de redacción.

Este testimonio coincidente de los agentes, en definitiva, permite concluir que, en efecto, se formula la solicitud el día 27 de marzo, como refleja el documento obrante al folio 61, y que cuando los agentes acuden el día 28, realizan un segundo pase por rayos X y aperturan el paquete, siendo cuando comprueban que contiene MDMA en su interior, resultado que reflejan de forma manuscrita en el propio folio 61.

De todo ello se desprende que si bien la documentación goza de una cierta imprecisión cronológica, ese defecto en la documentación quedó subsanado por la intervención de los agentes en el Plenario donde reiteraron, una y otra vez ante la insistencia de las defensas, la sucesión cronológica de los hechos, de forma que los agentes actuaron conforme a sus competencias legalmente reconocidas en los arts. 16.1 y 2 de la LO 12/1995 y, además, ninguna afectación al derecho de la intimidad ( art. 18.1 de la CE) , ni al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3), por cuanto que el paquete no tenía correspondencia postal y, el único objetivo de las autoridades era constatar que lo declarado se correspondía con el contenido del paquete, de forma que se aplicó correctamente el art. 263 bis de la LECrim. que establece un régimen especial de apertura, excepcionando la aplicación del art. 584 de la LECrim.

Por ello, en relación con este apartado del recurso, el mismo debe ser desestimado.

QUINTO.- Como apartado e), alegan las defensas que no se ha garantizado debidamente la cadena de custodia y ello, en primer lugar, por cuanto el paquete fue abierto sin autorización de la Sra. Administradora de Aduanas, atendida la discrepancia de fechas, extremo sobre el que ya nos hemos pronunciado en el fundamento anterior y, en segundo lugar, porque existe una discrepancia entre el peso puesto de manifiesto por la Guardia Civil y el reflejado por el Instituto de Toxicología que emitió acta de disconformidad, exponiendo también sus dudas sobre si la bolsa estaba o no precintada, habida cuenta de que en el acta se refleja "nº de precinto...".

En relación con la vulneración de la cadena de custodia, la STS 491/2016 de 8 de junio reitera la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que entiende que dicha cadena es el proceso que transcurre desde que los agentes policiales intervienen un efecto del delito que puede servir como prueba de cargo, hasta que se procede a su análisis, exposición o examen en la instrucción o en el juicio. Proceso que debe garantizar que el efecto que se ocupó es el mismo que se analiza o expone y que no se han producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones, intencionadas o descuidadas.

En los delitos contra la salud pública al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación del delito, es necesario para que se emitan con fiabilidad los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se ocupa y traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS. 6/2010, de 27 de enero; 776/2011, de 26 de julio; 1043/2011, de 14 de octubre; 347/2012, de 25 de abril; 83/2013, de 13 de febrero; y 933/2013, de 12 de diciembre). También se ha dicho por la Jurisprudencia de la Sala Segunda que la regularidad de la cadena de custodia constituye un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11 de diciembre). Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28 de diciembre). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de que fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8 de noviembre; y 744/2013, de 14 de octubre).

A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo 148/2017, de 22 de febrero, tras recordar el carácter meramente instrumental de la cadena de custodia, ya que tiene por objeto acreditar que los objetos recogidos fueron los mismos que los analizados, señala que cualquier apartamiento de los protocolos que regulan la recogida de objetos no tiene, por sí mismo, el valor para integrar una quiebra de las garantías esenciales del proceso. También se desprende de la Jurisprudencia que "la denuncia de la quiebra de la cadena de custodia exige algo más que la mera alegación. Ha de razonarse, con un mínimo de fundamento, las sospechas de cambio o modificación del objeto analizado. Cuando tales sospechas alcanzan a la objetividad de la duda sobre la mismidad de lo recogido y analizado, en su caso, podría garantizarse la mismidad por otras vías o en otro caso prescindirse de tal medio de prueba. En definitiva, el debate sobre la cadena de custodia debe centrarse sobre la fiabilidad de lo analizado, no sobre la validez de la prueba" ( ATS 210/2018, de 1 de febrero ).

Como indica la jurisprudencia, sentencia de 8/3/2017 ( ROJ: STS 889/2017 - ECLI:ES:TS :2017:889) en materia de cadena de custodia, hay que partir de que en principio, existe una presunción -obviamente que admite prueba en contrario- de que lo recogido, normalmente por la policía, y por ésta entregado al Juzgado, y por éste al laboratorio, es entregado directamente por la policía al laboratorio es lo mismo, y ello porque no puede admitirse, de principio una actuación irregular, por ello la denuncia de quiebra de la cadena de custodia debe sustentarse en algo más que la mera alegación o denuncia que se agotaría en el mero enunciado, hace falta, alguna sospecha razonada y por tanto argumentada con algún principio de datos que fundamentaran tal denuncia. Por ello, el Tribunal Supremo ha efectuado tres precisiones de indudable importancia:

a) La cadena de custodia tiene un valor meramente instrumental, de suerte que su quiebra, es decir, la constatación de que existen o pueden existir dudas de que lo recogido como evidencia no equivale a lo analizado en el laboratorio, no supone ninguna vulneración de derecho fundamental alguno, lo que solo ocurriría con las pruebas obtenidas violentando derechos fundamentales del procesado que afectarían a su defensa. Como se ha dicho, la cadena de custodia tiene un mero valor instrumental, y por tanto extramuros de los derechos fundamentales.

b) Las formas que han de respetarse en la recogida, conservación, transporte y entrega en el laboratorio concernido, como consecuencia de su naturaleza instrumental, en caso de que se haya cometido algún error, por sí solo este hecho no nos llevaría "sic et simpliciter" a afirmar que la sustancia analizada no era la originalmente recogida ni para negar valor a tales análisis, pues ello tendría por consecuencia hacer depender la valoración de la prueba concernida de su acomodo a preceptos meramente reglamentarios o de debido y correcto cumplimiento de formularios más o menos estandarizados.

c) Como consecuencia de ello, cuando se comprueban efectivas diligencias en la secuencia de la cadena de custodia que despiertan dudas fundadas sobre la autenticidad de lo analizado, se habrá de prescindir de esa fuente de prueba no porque se hayan vulnerado derechos fundamentales que hacen tal prueba nula, sino porque, más limitadamente no está garantizada la autenticidad -la mismidad- de lo recogido y analizado, por lo que podría, por otros medios, y en su caso conseguir la garantía de mismidad.

En el presente caso, el pesaje de la sustancia intervenida, realizado por la Guardia Civil de la sustancia, arrojó un peso neto de 816 gramos de MDMA, incluyendo los envoltorios plásticos, reflejándose en el atestado que se emplea una balanza de tipo comercial y no de precisión (folio 5 de las actuaciones). En el oficio del folio 98 igualmente se indica la entrega de una bolsa con nº de precinto NUM007 que contiene MDMA con un peso de 816 gramos, incluyendo envoltorios y haciendo constar que se ha realizado el pesaje en báscula comercial de no precisión. Al folio 103 consta el oficio de disconformidad emitido por el Instituto de Toxicología que señala que lo entregado corresponde a "Bolsa con nº precinto....... Peso 802 g. Peso incluye envoltorios y báscula comercia de no precisión". Al folio 99 y ss2, consta el dictamen del Instituto de Toxicología que refleja un resultado de 621 g de MDMA con una pureza del 79,2%.

La sala a quo valora el testimonio prestado por los agentes de la Guardia Civil sobre la forma en que custodian la sustancia y proceden a su entrega, así como el testimonio de las técnicos del Instituto de Toxicología en relación con el contenido del acta de disconformidad, para descartar que se haya producido una ruptura de la cadena de custodia y alcanzar la conclusión de que el contenido del paquete intervenido fue el mismo que se entregó y analizó en el Instituto de Toxicología, poniendo de manifiesto que la diferencia de pesaje obedecía al uso, por la Guardia Civil, de una báscula comercial y que, además, no era de una entidad suficiente para generar dudas sobre la identidad entre la sustancia incautada y la recepcionada en el Instituto, a lo que añade que el uso de puntos suspensivos en el oficio de disconformidad y la ausencia de nombre del investigado, fundamentaban su sentido en las explicaciones dadas por las técnicos del Instituto de Toxicología.

Y es que, en efecto, el visionado de la grabación del juicio oral permite comprobar cómo el testimonio de los agentes de la Guardia Civil y el de las referidas peritos del Instituto de Toxicología desmontaron la tesis defendida por las defensas. Así, el agente NUM004 expuso que las imágenes del envío coincide con lo que ellos interviene, una Bolsa verde, tipo Mercadona con la que Leon entra a la mercantil, y un aparato eléctrico en su interior; que la droga, antes de mandarla a Toxicología, se vuelve a cerrar, se queda tal cual está, y cuando tienen autorización de la autoridad aduanera, lo sacan a dependencias, sacan la droga, se pesa y queda en dependencias de la T4, en caja fuerte, custodiado por personal de la Unidad para enviarlo a Farmacia y Toxicología; que, en función de lo aprehendido, la operativa puede variar pero lo normal es retener, aperturar con autorización de autoridad aduanera, y si es droga, se lleva a dependencias, se extrae y se introduce en caja fuerte; que el paquete va cerrado pero, en todo caso, va en todo momento con él a la T4 por lo que no tendría ni porqué precintarlo; que se hace un acta que se entrega a Aduanas; que el paquete se pesa y son los compañeros de atención al ciudadano (de la Guardia Civil) quienes se lo quedan y se encargan de la custodia y traslado a Toxicología y que si bien no constan los números de los agentes que se hacen cargo de la misma, no es necesario ponerlo; que se hace una aprehensión-inicio de cadena de custodia y se traslada a la oficina de atención al ciudadano.

El agente NUM005 puso de manifiesto que cuando, al abrir el paquete y comprobar que contenía en su interior una sustancia cristalina que dio positivo en el narcotest a MDMA, se inició la cadena de custodia; que remiten el paquete a la OAC y se firma la cadena de custodia, pero que no es un oficio y firman los que entregan la sustancia y los que la reciben pero que no recordaba si fue él quien la entregó o no; que es la OAC los que conciertan la cita con Farmacia; que no recordaba la cantidad exacta ni si se precintó la bolsa.

El agente NUM006 declaró que la droga la llevan a la OAC, la Oficina de Atención al Ciudadano de la Guardia Civil en el Aeropuerto, cuando la sacan del paquete donde viene escondida, en un doble fondo, hacen el pesaje y la trasladan a la OAC donde está el depósito de drogas de la Guardia Civil en el aeropuerto hasta que Toxicología les da cita pues hay lista de espera; que el pesado de la sustancia se hace con los compañeros de la OACX en una Báscula de no precisión pues no tienen medios; que no recuerda el peso que arrojó; que cuando pasan la sustancia a otros componentes, firman la cadena de custodia; que es como un oficio donde viene el tipo de envoltorio donde viene la droga, se pesa, se refleja la sustancia arrojada por el narcotest y no tienen porqué acompañarlo al atestado porque no es documentación judicial; luego el componente de la OACX que lo traslada a Farmacia y allí es donde comprueban si coincide o no el peso con lo que ellos reflejan; que es un compañero de la OAC el que lo traslada si viene como perito de tasación; que desconoce lo que resultara de los análisis, puede variar al quitar los envoltorios; que a él no le consta que se reflejara una pérdida de sustancia y si no consta es que no se produjo.

También declara el agente que traslada la sustancia al Instituto de Toxicología, NUM008, quien confirmó que la sustancia la mantuvieron custodiada en una caja fuerte en dependencias de la Guardia Civil, custodiadas 24 horas; que en el oficio en el que dan cuenta no ponen el nombre de la persona a la que se ha incautado la sustancia pero sí reflejan todos los datos de entrega; que la demora en el envío obedece a las citas de Toxicología; que en Farmacia son semanales pero no en Toxicología a donde no pueden llevarlo hasta que tienen diez expedientes; que la diferencia de pesaje es porque las báscula de ellos no es de precisión, sino comercial y por ello siempre hay variedad de peso; que la sustancia, en la OAC, la recibe el compañero que esté de servicio y se firma los que la entregan y quién la recibe; que es una hoja custodia donde se refleja el peso y el precinto utilizado pero no lo adjuntan al atestado porque es un documento interno de la Guardia Civil; que se hace constar la entrega en diligencias aunque no se refleje el agente al que se le entrega; que la diferencia de pesaje con Toxicología es por la diferencia de básculas y Toxicología siempre emite acta de disconformidad, pero que la bolsa va precintada; que cuando se hace la entrega a la OAC, se pesa ya la sustancia precintada; que el acta de disconformidad lo emite el facultativo que recibe la sustancia en Toxicología por la discrepancia en el peso y que desconoce porqué el facultativo no recoge el número de precinto; que la bolsa estaba precintada, e insistió en que la diferencia de pesos del folio 103 respecto a los folios 98 y 117, bruto y neto, obedece también al pesaje con y sin envoltorios; que (ver folios 98 y 117 bruto y neto).

Las técnicos del Instituto de Toxicología explicaron que cuando indican al folio 99 que "no consta" el nombre del implicado es porque ellas no tienen conocimiento pero tampoco lo precisan para su labor, pues es un dato que conocen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; que ellos hacen la pericia ordenada judicialmente pero no intervienen en el resto de investigación; también que cuando les llega la muestra, la bolsa tiene un nº de precinto y que contiene supuesta MDMA con un peso determinado pero a ellas les sale un poquito menor; que el pesaje realizado por la Guardia Civil incluye envoltorios y se efectúa con báscula comercial de no precisión pero la discrepancia es por el peso menor y que ello obedece a que su báscula está calibrada a diario y la de la Guardia Civil no; que pesada sin envoltorio arroja 783,570 pero lo que la pequeña discrepancia es debida al tipo de báscula utilizada en origen pero es algo normal en este tipo de casos; y, en relación a que en el oficio de disconformidad hagan constar "nº de precinto ...", obedece a que recepcionan muchos atestados y, para no repetir el número que han reflejado en la parte superior, ponen puntos suspensivos pero que era el mismo precinto.

Así pues, el hecho de que no se haya acompañado al atestado el documento que diligencia la entrega de la sustancia a la OAC no desvirtúa la regularidad de la cadena de custodia pues lo cierto es que las defensas centran la irregularidad de la misma en la diferencia de peso entre el realizado en la OAC y el efectuado en el Instituto de Toxicología, de manera que hasta la entrega a la OAC no se ha acreditado manipulación de ningún tipo ni tampoco después pues las declaraciones del componente de la OAC fueron claras al respecto de la forma en que la droga queda custodiada hasta que tienen cita de Toxicología, siendo las explicaciones dadas por los peritos sobre la diferencia de pesaje totalmente razonables y habituales en este tipo de intervenciones.

Ninguna quiebra por tanto se ha producido de la cadena de custodia, habiéndose garantizado su integridad en virtud de las pruebas referidas, no desvirtuadas por las alegaciones de los recurrentes sobre la supuesta apertura del paquete que ya se analizaron en el Fundamento anterior. Por ello, procede también la desestimación de este apartado de los recursos.

SEXTO.- Entrando ya en el análisis de los apartados c), f) y e) de los motivos del recurso, cuestionan las defensas la valoración que la Sala a quo efectúa de la prueba practicada, y ello al considerar que la misma resulta insuficiente para considerar acreditada la comisión del delito por los acusados, considerando que la prueba indiciaria no es válida para ello y que se atiende a las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil pese a las críticas que de dichas testificales realizaron los letrados de las defensas.

I.- En relación con el error en la valoración de la prueba, el auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017 compendia la doctrina del alto tribunal sobre la valoración probatoria y su nexo con el derecho a la presunción de inocencia, a propósito del recurso de casación pero con argumentos trasladables a la apelación, en estos términos:

"La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Pero es más, el auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de añade que "Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, mas en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, máxime cuando esos testimonios resultan coherentes con la prueba documental obrante en autos, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos".

II.- En relación con el derecho a la presunción de inocencia, señala la STS. de 24-2-2020: " La STC 33/2015, de 2 de marzo , evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2, reitera que la presunción de inocencia, no solo es criterio informador del ordenamiento procesal penal, sino además y sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre , de igual forma y en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas, o cuando no se motiva el resultado de su valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a , 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Se vulnera, así pues, la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio )."

La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones: " 1. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 , por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia")".

Y añade : "...cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio )."

Cabe apuntar, por tanto, vista la anterior doctrina, que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

III.- En cuanto a la validez de la prueba indiciaria, a ella se refiere la STS 287/2020, de 4 de junio , que recoge lo siguiente: " Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta."

Consecuentemente no basta la exposición de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4? 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3? 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3? y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3) [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que "el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo" ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que "entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). Como antes dijimos, la alternativa que se propone, si es razonable, afecta a la duda y corresponde al tribunal de instancia, y al de la revisión controlar, que la duda que se propone no quiebre la razonabilidad de la valoración realizada por el Tribunal y expresada en la sentencia.

Por otro lado, en cuanto al análisis individualizado de los distintos indicios, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en sentencias 56/2009, de 9-3 ; 877/2014, de 22-12 ; 706/2016, de 27-9 y 199/2023, de 21-3 y, más recientemente, en Sentencia de 23 de octubre de 2023, el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS. 14.2 y 1.3.2000 ). Es decir no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza convictiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( STS. 19.10.2005 ).

Insistiéndose en las SSTS. 33/2011 de 26.1 , 5883/2009 de 8.6 , 527/2009 de 25.5 , que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

En este sentido la STS. 412/2016 de 13.5 , rechazó las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que , "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado..." la fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legitima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS. 631/2013 de 7.6 ,136/2016 de 24.2 ).

IV.- Finalmente, y respecto de la validez de las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, como ya expusimos en nuestra sentencia, anteriormente citada, de 13 de octubre de 2023, cabe recordar la STS nº 308/2020, de 12 de junio, cuando explica: " Con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta Sala en STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2 de Diciembre de 1998 , que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10 de Octubre de 2005 , que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 C .E .".

En sustancia, nuestro Tribunal Supremo, con las modulaciones necesarias en consideración a la actividad profesional que dichos testigos desarrollan, viene a concluir que ninguna razón existe, a priori, para poner en tela de juicio la veracidad de lo declarado en juicio por los agentes de la autoridad, destacando, sin embargo, como en general resulta predicable de cualquier otro testimonio, que sus declaraciones deberán ser valoradas con particular cautela cuando presenten alguna clase de interés, directo o indirecto, en el resultado del procedimiento, bien fuera, por ejemplo, porque alguno de ellos ejerciese la acusación particular o bien porque se dirigiere acusación contra los mismos o se les imputare cualquier clase de exceso en su conducta profesional, lo que obligaría a valorar la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando sus respectivas declaraciones.

V.- Lo cierto es que, en el presente caso, la Sala a quo ha contado con esa prueba de cargo necesaria para fundamentar la condena de los aquí recurrentes como autores de un delito contra la salud pública. En concreto, la Sala a quo, valora en primer lugar, las manifestaciones del acusado Leon que reconoció que había entregado un paquete para su envío, que le habían entregado previamente Lucas y un tercero, lo que, a su vez, venía corroborado por la factura emitida por "Avianca Espress" y los fotogramas de seguridad del establecimiento, considerando que las manifestaciones de Lucas sobre el hecho de que acompañó a Leon a la empresa, que una tercera persona le dijo que sacase el paquete y que Leon lo facturara, permiten inferir que actuaban de manera concertada. Además, no hay que olvidar las declaraciones del primero de los agentes sobre el visionado de la cámara y la coincidencia entre el paquete que entregaba Leon y el intervenido por ellos, en una bolsa de color verde, tipo Mercadona, y que fue en su interior, en un doble fondo, donde se encontró el MDMA.

Es el elemento subjetivo el que la Sala a quo considera acreditado en base a una serie de indicios, siendo el primero de ellos el hecho de que lo acusados reconocieran que enviaban el paquete a cambio de recibir un dinero, a lo que se une el hecho de que no exista coincidencia entre lo que ellos afirman que contenía el paquete y lo declarado al facturarlo, considerando poco creíble que se ponga una sustancia tan importante de MDMA en manos de personas que desconocen la existencia de la sustancia en el interior ni que los acusados lo acepten de personas de las que, según afirman, casi no tenían datos, a cambio de una remuneración y sin comprobar su contenido y, por todo ello, el órgano a quo considera probado, indiciariamente, que los acusados conocían el contenido del paquete y que su destino final era la distribución a terceros.

Revisada la grabación del acto de juicio oral, este órgano de apelación no puede sino concluir en la adecuada valoración probatoria realizada por la Sala a quo. En las declaraciones de los agentes no se aprecia contradicción alguna ni falta de persistencia en su declaración, respecto a la parte sustancial de la mismas, pese a los denodados esfuerzos de las defensas para que se contradijeran en sus manifestaciones, tanto en las propias como en comparación con las de los demás agentes, de suerte que los hechos cometidos y las circunstancias en que se cometieron, fueron contados por dichos testigos ratificando el contenido del atestado, sin rectificaciones y sin desdecirse nunca de lo afirmado antes, por lo que su testimonio resulta veraz y apto, y así lo entiende el órgano a quo, como para concederles plena eficacia incriminatoria sin que se aprecie en el testimonio de los agentes móvil ilegítimo alguno que comprometa seriamente su fiabilidad.

A ello se une la inferencia que el órgano a quo realiza sobre el conocimiento de los dos acusados sobre el contenido del paquete, inferencia que no se aparta de los estándares propios de la lógica, resultando razonable y suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, sin que se atisbe la existencia de duda alguna en el órgano a quo en relación con los hechos declarados probados, siendo las defensas de los recurrentes, en su legítimo derecho, quienes pretenden introducirlas sustituyendo la valoración probatoria realizada por el órgano a quo por las suyas propias, lógicamente interesadas pero sin aportar prueba alguna de los hechos impeditivos que invocan.

Por ello, procede la desestimación de estos motivos de los recursos y, con ello, de los recursos en su integridad.

SEPTIMO.- En razón a lo expuesto procede desestimar los recursos y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación entablados por Lucas Y Leon contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2024, dictada por la Sección nº 7 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 1487/2023, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada .

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr ).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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