Sentencia Penal 217/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 217/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 233/2024 de 21 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON

Nº de sentencia: 217/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100241

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6057

Núm. Roj: STSJ M 6057:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2024/0157443

Procedimiento Recurso de Apelación 233/2024

Materia: Estafa

Apelante: D./Dña. Roman, D./Dña. Saturnino y D./Dña. Diana

PROCURADOR D./Dña. GLORIA GALAN FENOLL

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 217/2024

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. C-10, procedentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, en calidad de acusación particular Fátima, representada por el Procurador D. Hernan Kozak Cino, y como acusados, Saturnino, mayor de edad, natural de Nigeria, con NIE NUM000, vecino de Guadalajara, con antecedentes penales no computables en esta causa y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones; Diana, de nacionalidad española, con DNI NUM001, vecina de Guadalajara, con el mismo domicilio que el anterior, sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias asimismo constan; Roman, de nacionalidad española, con DNI NUM002, con antecedentes penales no computables en esta causa, vecino de Malagón (Ciudad Real) y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 123/2024, condenatoria por delito continuado de estafa en concurso con falsedad de documento mercantil, y de pertenencia a grupo criminal, dictada por dicha Sección en fecha 27 de febrero de 2024 por parte (conjuntamente) de los condenados, representados por la Procuradora Dña. Gloria Galán Fenoll.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido en virtud de atestado policial, por el Juzgado de Instrucción Num. 1 de los de Alcalá de Henares, por delitos de estafa, falsedad documental y pertenencia a grupo criminal, dictándose Sentencia en fecha 27 de febrero de 2024, que contiene literalmente los siguientes

HECHOS PROBADOS:

El acusado Saturnino, mayor de edad, de nacionalidad nigeriana en situación regular en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, es con anterioridad a septiembre de 2018, pareja de la acusada Diana mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, la cual es hija del acusado Roman, mayor de edad, de nacionalidad española, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Diana y su pareja Saturnino vivieron en el piso sito en DIRECCION000, de Alcalá de Henares entre los meses de septiembre de 2018 y mayo de 2019, ocupando dicha vivienda en virtud de un contrato de alquiler.

Desde junio de 2019 hasta el mes de julio de 2020, residieron en el piso sito en DIRECCION001 de la localidad de Alcalá de Henares ocupando dicha vivienda en virtud de un contrato de alquiler firmado por la acusada, documento en el cual estampó el nombre de Ambrosio, lo que dio lugar a un procedimiento de desahucio por impago de rentas contra esta última persona.

Además, los acusados, Diana y su padre Roman han sido propietarios al 50% cada uno de ellos de los pisos sitos en la DIRECCION002 de Madrid ( NUM003 y NUM004).

La Brigada de la Policía Judicial de la Comisaría de Alcalá de Henares, a raíz de una denuncia presentada por Fátima, comunicando que personas desconocidas, haciéndose pasar por ella le habían dado de alta como autónoma, utilizando un número de teléfono que no es el suyo, comenzaron una investigación por estos y otros hechos denunciados, denominada "Kore-Rigoleto", en el transcurso de la cual se puso de manifiesto que los tres acusados, de común acuerdo y apoderándose de la documentación que los titulares recibían en los buzones de sus viviendas, procedían a aperturas cuentas corrientes, contratar créditos al consumo, productos financieros y realizar transferencias, todo ello tras confeccionar con las identidades de dichos perjudicados, documentación falsa que utilizaban para gestionar cuentas bancarias, altas en la Seguridad Social, altas en compañías telefónicas, cuentas de correo electrónico, documentos falsos que luego eran utilizados para contratar préstamos y traspasar fondos de las cuentas bancarias de los perjudicados a cuentas bancarias por ellos abiertos con dicha documentación.

Así llevaron a cabo los siguientes actos:

a) En la DIRECCION003 de Alcalá de Henares:

- A Dionisio y Ascension con domicilio familiar en la DIRECCION004, de Alcalá de Henares le aperturaron varias cuentas bancarias a su nombre y sin su consentimiento en las entidades Banco Santander, BBVA, Open Bank ( n° NUM005, n° NUM006, NUM007 BBVA y NUM008 BBVA y NUM009 OPEN BANK), que pretendían ser utilizadas para la solicitud de depósitos, sin llegar a conseguirlo, y solicitaron una tarjeta de crédito a nombre de Dionisio, sin que se les ocasionara perjuicio económico por lo que no reclaman.

- A Camila, con domicilio en DIRECCION005 de Alcalá de Henares (Madrid), desde sus cuentas y sin conocimiento, los encausados realizaron los días 8 y 15 de abril de 2020, dos transferencias por valor de 1.000 y 130.000 euros desde una cuenta propia que comparte con su marido en el Banco Santander n° NUM010, a otra cuenta de la entidad bancaria BBVA, cantidades que le fueron devueltas por la entidad bancaria y posteriormente, le aperturaron en el BBVA una cuenta con n° NUM011, utilizando un DNI manipulado, sin su conocimiento con documentación no verdadera, e intentaron realizar una transferencia de 131.000 euros desde la cuenta de Evangelina de la entidad Bankia, con n° NUM012 a , con domicilio en DIRECCION006. de Alcalá de Henares (Madrid), sin llegar a conseguir su propósito.

- El día 01/05/2020, a Evangelina, le llegó una orden de pago pendiente de 5.000 euros (que consiguió paralizar) a cobrar en su cuenta corriente de la entidad bancaria Bankia, figurando como acreedor Wizink. Y en fecha 27/07/2020, un requerimiento de un pago de 31.000 euros (que igualmente consiguió paralizar) a favor de la entidad Wizink, así como un cargo en su cuenta Ibercaja por un embargo de 1.072 euros procedente de la Tesorería General de la Seguridad Social, donde aparecía como dada de alta en la Seguridad Social en Torrejón de Ardoz, que le ha reintegrado la Tesorería de la Seguridad Social, que no reclama.

- A Melisa, a Santos Y a Jose Pablo, también con domicilio en la DIRECCION007 de Alcalá de Henares, los encausados el día 21 de febrero de 2020, intentaron realizar un traspaso del total de los bienes monetarios de Melisa desde su cuenta n° NUM013 de la entidad BANKIA y cierre de su cuenta en la entidad Bankia hacia otra cuenta abierta sin su consentimiento en la entidad bancaria ING n° NUM014. El día 9 de septiembre de 2020, en la citada cuenta de Melisa realizaron un adeudo SEPA por valor de 150.000 euros emitido por Novobanco a favor de la cuenta NUM015. Asimismo, el 24 de noviembre de 2020, a Jose Pablo después de que echara en falta continuamente correspondencia de su buzón, le realizaron una orden de traspaso de 2938 títulos acciones de telefónica valoradas en 9.019,66 desde su cuenta de Bankia, de la que es titular junto con su esposa (n° NUM016) a una cuenta bancaria de la entidad Renta 4 y le aperturaron numerosas cuentas a su nombre y al de su mujer Melisa en la citada entidad Renta4. Igualmente, el día 05 de marzo de 2021, intentaron un traslado de saldo desde su cuenta a otra de la entidad Open Bank la cual se encontraba a nombre de Melisa. El día 5 de noviembre de 2020, desde la cuenta número NUM017 , donde la entidad Rema 4 Banco S.A, le cargaron la cantidad de 1.500 euros en dos ocasiones, habiendo sido rechazado dicho cargo por Banco Sabadell. Por último en fecha 27 de octubre de 2020, a Santos, hermano de Melisa y con el mismo domicilio que la anterior, recibió una orden de traspaso de su cuenta de valores n° NUM018, siendo su precio de marcado actual 18,516€ desde su cuenta de Bankia a una cuenta bancaria de la entidad Renta 4 la cual se encontraba a su nombre, sin que hubiera dado su consentimiento para la apertura, traspasando los 6000 títulos de telefónica que estaban depositados y le abrieron otras cuentas a su nombre en la entidad Banco Santander. La entidad RENTA4 le ha devuelto a Melisa, a Jose Pablo y a Santos los dividendos y las acciones y le compensaron con la cantidad de 1.000 euros, por lo que no reclaman, tampoco "RENTA4".

- A Romualdo y su esposa Silvia, con domicilio en DIRECCION008. de Alcalá de Henares, en fecha 25 de febrero de 2020, los encausados, le realizaron sin conocimiento ni su autorización, una solicitud de traspaso desde una cuenta bancaria de la entidad Bankia de la cual es titular, a una de ING con numeración NUM019, la cual se encuentra a su nombre y al de Benita con domicilio en Coslada, a la que no conoce, utilizando para ello sus datos personales. Posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2020, recibió un SMS de la Seguridad Social en el que le informan que se ha tramitado un alta a su nombre y en fecha 04/05/2020 recibió en su domicilio un contrato del Banco Finantia Spain el cual no tramitó y otro contrato de fecha 12/05/2020, que tampoco realizó, en el que aparece una trasferencia de 84.778,06 euros, realizado desde una cuenta de la cual es titular, con n° NUM020 perteneciente a la entidad Bankia, a favor de una cuenta bancaria de la entidad Banco Finantia Spain, abierta también a su nombre, sin que se hayan acreditado perjuicios.

- A Bartolomé, con domicilio DIRECCION009 de Alcalá de Henares, en fecha 04 de diciembre de 2019, los encausados, le aperturaron una cuenta en la entidad BBVA a su nombre, sin su conocimiento ni autorización, habiendo aportado para ello una nómina no verdadera, sin que le hayan ocasionado perjuicios, por lo que no reclama.

2) En la DIRECCION010 de Alcalá de Henares:

- A Amparo, de 86 años, con uno de sus domicilios en DIRECCION011. de Alcalá de Henares, los encausados le aperturaron a su nombre una cuenta corriente n° NUM021, cuenta de negocios de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A - BBVA, y solicitaron un préstamo por valor de 75.000 euros en la entidad BBVA, utilizando un DNI manipulado en el que figuraba la fotografía de otra persona, préstamo que obtuvieron. El Banco BBVA llegó a reclamarle el préstamo pero no se abonó nada, por lo que no reclama.

-A Eugenia, con domicilio en DIRECCION012, de Alcalá de Henares (Madrid), recibió un SMS de la Tesorería de la Seguridad Social, en los cuales se le informaba que había sido tramitada su solicitud de alta como trabajador autónomo el día 25/03/2020, sin que en ningún momento Hubiera solicitado dicho trámite, por lo que no pudo cobrar el ERTE y le aperturaron a su nombre la cuenta n° NUM022 de la entidad ING BANK y la cuenta n° NUM023 de la entidad BBVA., y le dieron de alta en la compañía ORANGE, haciendo un cargo de alta en diciembre de 2020 de 12,23 euros, no reclamando por estos hechos.

3) En DIRECCION002 de Madrid:

- A Salome, a quien la encausada le había arrendado uno de sus domicilios sito en DIRECCION013 de Madrid, en fecha 06/07/2020, sin su conocimiento ni consentimiento, a través de Internet y utilizando un Documento Nacional de Identidad manipulado el cual contenía casi la totalidad de sus datos de filiación y su fotografía, aperturaron en su nombre numerosas cuentas bancarias (n° NUM083 del BANCO BILBAO VIZCA y A ARGENTARIA SA, NUM085 del OPENBANK SA, n° A NUM084 de EVO BANCO SA, n° NUM086 de IKG BANK NV SUCURSAL en ESPAÑA) y realizaron, también, a su nombre y sin su consentimiento, un cambio en un domicilio fiscal en Hacienda, a la DIRECCION002 de Madrid. Como consecuencia de estos hechos tuvo un ataque de ansiedad y estuvo en tratamiento psicológico.

- A Ignacio, quien vivió en la DIRECCION014 de Madrid durante el periodo comprendido entre septiembre de 2014 y abril 2019., le aperturaron una cuenta bancaria en la entidad Renta 4 con numeración NUM024, de la cuenta de valores de la misma entidad n° NUM025 y una cuenta bancaria NUM026 de la entidad BBVA, sin su conocimiento y solicitaron un préstamo el día 06.08.20 por valor de 10.000 euros a su nombre, con código de cuenta NUM027, sin que el banco le haya reclamado nada por lo que no reclama.

- A Isabel, en fecha 12.09.2018 le aperturaron la cuenta n° NUM028 de la entidad ÓPEN BANK asociada a una tarjeta AMERICAN EXPRESS CAR, utilizando sus datos sin su consentimiento, adeudando a fecha 24.04.2019 la cantidad de 2.047 euros, desde la que hicieron traspasos e ingresos. La entidad bancaria no le reclamó el préstamo por lo que no reclama, y sí la entidad OPENBANK la cantidad de 400 euros.

En los buzones de la viviendas NUM029 y NUM004 de la DIRECCION002 estaban manuscritos los nombres de Camila, Romualdo, Fátima, Tatiana y Ascension, María Rosario, Claudio, Darío y Silvia.

- A Emilio, propietario de la Pastelería MANDÚL sita en Malagón, Ciudad Real, los encausados Saturnino y Roman, en ignorada fecha pero en todo caso en 2020 se personaron en las oficinas de su empresa ofreciéndoles unos productos de Nigeria y le solicitaron su documentación para la presunta realización de los trámites aduaneros, documentación que luego fue la utilizada para la apertura de una cuenta en la entidad Quonto sin su conocimiento, sin llegar a ocasionarle perjuicios económicos, por lo que no reclama.

- A Fátima, sin su consentimiento, utilizaron su n° de Seguridad Social NUM030, dándole de alta como trabajador autónomo con fecha 18 de Septiembre del 2019 y como Agente de la Propiedad Inmobiliaria dando lugar a la resolución el n° 242, así como en la Agencia Tributaria Modelo 037 Declaración Censal Simplificada y le abrieron tres cuentas bancarias ( n° NUM031 de la entidad BBVA, n° NUM032 VALORES, n° NUM033 VALORES). Reclama los tres meses de la seguridad social que tuvo que abonar y un mes del pago de su pensión de jubilación que no le pagaron por estar dado de alta en la seguridad social, por importe de 1.744,85 euros.

- A Miriam sin su consentimiento, el día 1 de abril de 2019, le aperturaron una cuenta n° NUM034 en la entidad ING y en la entidad BBVA con n° NUM035, que fueron canceladas por Miriam, por lo que no se acreditaron perjuicios y nada reclama.

-A Matilde, compraron en su nombre y sin su conocimiento un teléfono en un establecimiento THE PHONE HOUSE, contratando con la entidad COFIDIS una financiación de pago por haber adquirido un objeto en el establecimiento THE PHONE HOUSE, por un importe total de 903 euros a pagar en un total de doce cuotas, comenzando la primera de ellas el día 02/06/2018. La entidad COFIDIS no sufrió perjuicio.

-A Petra le abrieron en la entidad BANKIA una cuenta sin su consentimiento con n° IBAN NUM036, que fue cancelada el 7 de septiembre de 2021, sin que se hayan objetivado perjuicios.

-A nombre de María Rosario y Claudio, y utilizando un DNI de María Rosario manipulado, pidieron una tarjeta bancaria de la entidad Andbank con numeración NUM037, una tarjeta bancaria de la entidad ING con numeración NUM038, una tarjeta bancaria de la entidad Unicaja Banco con numeración NUM039 y otra tarjeta bancaria de la entidad Soldo con numeración NUM040. Las cantidades que se intentaron obtener ascienden a 77.409, 10 y 53.331, 89 euros, sin que se hayan objetivado perjuicios.

-A nombre de Gabriel, y utilizando un DNI de Gabriel manipulado, pidieron una tarjeta bancaria de la entidad Andbank con numeración NUM041, le abrieron una cuenta en el banco Bankinter y firmaron por él para obtener el acceso y utilización de servicios de banca a distancia procedente de Andbank, sin que se hayan acreditado perjuicios.

-A nombre de Marcial y a su madre Belinda de 97 años de edad, aperturaron varias cuentas en las entidades Banco Sabadell y Banco Santander utilizando sendos documentos de identidad previamente manipulados y obtuvieron una tarjeta de la entidad Openbank con numeración NUM042 y otra tarjeta de la entidad Soldo con numeración NUM043, sin que tuvieran perjuicios por lo que no reclaman.

-A nombre de Carlos Manuel y utilizando un DNI a su nombre manipulado, obtuvieron una tarjeta de débito de la entidad ING con numeración NUM044 y realizaron un contrato marco de productos y servicios financieros de la entidad Andban, con una tarjeta de crédito asociada al terminal, y una masterCard a nombre de Carlos Manuel ******* NUM044 con fecha de caducidad 31/03/2026, sin que le ocasionaran perjuicio económico, por lo que no reclama.

-A nombre de Alicia, obtuvieron una tarjeta de crédito de la entidad YOU con numeración NUM045 a su nombre, sin que le ocasionaran perjuicio económico, por lo que no reclama.

-Por último, respecto de Celia, Emma, Marino, los acusados poseían numerosa documentación, tanto bancaria como personal, sin que se haya acreditado que fueren destinadas a la apertura de cuentas o a la obtención de tarjetas.

Como consecuencia de la entrada y registro autorizada judicialmente por auto de fecha 17 de junio de 2021 del Juzgado de instrucción n° 1 de Alcalá de Henares , en la DIRECCION015 donde residían los encausados en el momento de los hechos, se encontraron:

1) 18 terminales móviles 2) 13 Documentos Nacionales de Identidad (DNI) con número NUM046 a nombre de Dionisio; número NUM047 , a nombre de Carlos Manuel, número NUM048 a nombre de Marcial, número NUM049 a nombre de Silvia; número NUM050 a nombre de Romualdo; número NUM051 a nombre de Gabriel; número NUM052 a nombre de Sofía; número NUM053 a nombre de Claudio; número NUM054 a nombre de María Rosario; número NUM055 a nombre de Camila; número NUM056 a nombre de Antonio; número NUM057 a nombre de Belinda; número NUM058 a nombre de Ascension; 3) Permisos de conducir con número NUM059 a nombre de Emilio y otro número NUM060 a nombre de Jose Pablo.; 4) la Tarjeta de residencia e extranjero (NfE) con número NUM061 a nombre de Matilde; 5) 56 tarjetas de débito, crédito y coordenadas de diversas entidades bancarias, todas ellas a nombre de víctimas/denunciantes; 6) 25 soportes y tarjetas SIM de telefonía; 7) 6 agendas manuscritas nombradas como AGENDA MORADA, AGENDA FLORES, ESCOLAR 19-20, AGENDA AZUL, AGENDA ROJA; 8) 4 ordenadores (3 portátiles y 1 de sobremesa), siendo los siguientes: torre de ordenador de color negro, marca COMPAQ, modelo SR5617ES con número de serie NUM062, y número de producto NF339AA-ABE; ordenador portátil de color negro, marca ACER, modelo ASPIRE 5735-644G32MN, con numeración NUM063; ordenador portátil de color gris plateado, marca LENOVO, con numeración NUM064; ordenador portátil de color blanco, marca HP, con numeración NUM065; 9) 3 terminales móviles propiedad de los investigados, y que son los siguientes: teléfono móvil de la marca XIAOMI, modelo M 1908C3XG, con números de IMEI NUM066 y NUM067; teléfono móvil de la marca XIAOMI, modelo REDMI M2005CJMG, de color AZUL y teléfono móvil de la marca INFINIX, modelo X559C, con número de IMEI NUM068 y NUM069; 10) un talonario de cheques de la entidad Open Bank a nombre de Gabriel y otra chequera de MSBC con anotaciones manuscritas en su interior; 11) Un total de 269 documentos bancarios relacionados con las víctimas y otros entre los que se encuentran varios documentos de los que se extraen números de teléfono utilizados como contacto para la realización del fraude y 12) también aparecieron en el registro domiciliario y así se plasmó en el acta con en número de documento 171, ticket de recarga de los siguientes números de teléfono: NUM070, NUM071, NUM072, NUM073, NUM074, NUM075, NUM076 y otros del NUM071, NUM077, NUM073, NUM076, NUM074, NUM078, NUM079, NUM070, NUM080 y NUM081.

Como consecuencia del examen por la Brigada de Policía Científica de la Comisaría de los documentos incautados, los 13 DNI, 2 permisos de conducir y el NIE, que estaban a nombre de las víctimas de la presente causa, resultaron como no verdaderos, siendo concretamente los siguientes:

- Documento Nacional de Identidad expedido a favor de Dionisio con número NUM046 .

- Documento Nacional de Identidad expedido a favor de Carlos Manuel con número NUM047 .

- Documento Nacional de Identidad expedido a favor de Marcial con número NUM048 .

- Documento Nacional de Identidad expedido a favor de Silvia con número NUM049 .

- Documento Nacional de Identidad expedido a favor de Romualdo con número NUM050 .

- Documento Nacional de Identidad expedido a favor de Gabriel con número NUM051 .

- Documento Nacional de Identidad expedido a favor de Sofía con número NUM052 .

- Documento Nacional de Identidad expedido a favor de Claudio con número NUM053 .

- Documento Nacional de Identidad expedido a favor de María Rosario con número NUM054 .

- Documento Nacional de Identidad expedido a favor de Camila con número NUM055 .

- Documento Nacional de Identidad expedido Antonio con número NUM056 .

- Documento Nacional de Identidad expedido a favor de Belinda con número NUM057 - .

- Documento Nacional de Identidad expedido a favor de Ascension con número NUM058 .

- Tarjeta de identificación de extranjeros de expedido a favor de Matilde con número NUM061 .

- Permiso de conducir a nombre de Emilio CON NUMERO NUM059.

- Permiso de conducir a nombre de Jose Pablo con número NUM060 .

En la inspección de interior del vehículo Mercedes Vito con placa de matrícula NUM082 propiedad de la acusada Diana incautaron un total de 27 documentos tales como facturas, recibos, resguardos bancarios.

SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

Condenamos a Saturnino, a Diana y a Roman como responsables en concepto de autores de A) un delito continuado de Estafa en concurso medial con B) un delito continuado de falsedad documental sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de TRES AÑOS Y SEIS MESES, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Fátima en 1.744,85 euros, a la entidad Banco de Santander en 131.000 euros, a la entidad BBVA en 75.000 euros y a la entidad OPEN BANK en 400 euros, cantidades todas que devengarán el interés previsto en el art. 576 de la LEC .

Condenamos a Saturnino, a Diana y a Roman como responsables en concepto de autores de C) de un delito de Pertenencia a Grupo Criminal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de UN AÑO e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a cada uno de ellos. Condenamos a los acusados al pago de 1/3 parte de las costas causadas a cada uno de ellos, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.- Por parte de los condenados, valiéndose de defensa y representación conjunta, y al mostrarse disconformes con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado a las demás partes, formulando las alegaciones que constan incorporadas al Rollo de Sala, y cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el día 3 de mayo de 2024 formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO.- Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 21 de mayo, en que se ha celebrado, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de los penados en la sentencia de la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos.

1.- En primer lugar, considera que se ha incurrido en infracción de precepto constitucional, por quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia, por cuanto, atendida la práctica de la prueba en el juicio oral, carece de toda base razonable la condena impuesta.

Al mismo tiempo se afirma en este primer motivo que concurre error en la apreciación de la prueba, pues no basta con los elementos localizados en la casa de los acusados, en concreto del matrimonio. Las buenas razones que obstan a la certeza objetiva sobre la culpabilidad avalan conclusiones alternativas s la imputación, siendo lo trascendente no si el Juez dudó subjetivamente, sino si objetivamente le era exigible dudar.

2.- El segundo motivo cuestiona la condena por el delito de estafa, al sostener que no se dan los elementos que lo configuran: el engaño precedente, que sea bastante, y el traspaso patrimonial con relación de causalidad. Dice la defensa que no llega a comprender como nadie en el acto del juicio llegó a reclamar cantidad alguna y las entidades que la sentencia "condena" (sic) como perjudicadas nunca manifestaron que hubiese perjuicio alguno.

3.- A continuación se invocan como tercer motivo de impugnación, con base en los artículos 11.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los principios in dubio pro reo y el de presunción de inocencia. Sin desarrollo argumental concreto se alude (brevemente y en abstracto) de nuevo a la valoración de la prueba, a la duda y a la motivación de la prueba. Se repite en lacónica expresión que pone cierre al motivo, que ninguna entidad bancaria reclamó.

4.- El cuarto motivo se dedica al delito de pertenencia "a organización o grupo criminal" aludiendo a sus diferencias, y afirmando que "La calificación jurídica es excesiva dado el escaso tiempo de vigilancia para poder castigar por este delito". Dice el recurso que " Roman iba a ver a sus nietos" y ningún perjudicado como entidad bancaria reclamó.

5.- El quinto y último motivo comienza afirmando que "La penalidad es desproporcionada ni ajustada", y prosigue diciendo que toda la localización de objetos recogidos en el registro no tiene ni carácter de indicio débil. Invoca explícitamente el artículo 22.1 del Código Penal (la alevosía), y explica que significa ejecutar el hecho empleando medios para asegurar el resultado. Prosigue sosteniendo que no hay pena, pero si existe, debe ser de menor entidad, pues los hechos podrían calificarse como una tentativa de robo de identidad del artículo 172.5 CP.

6.- Por todo ello termina suplicando el dictado de una resolución más ajustada a Derecho por la que se absuelva a los recurrentes con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- A modo de reflexión introductoria debemos reflejar que en el recurso se entremezclan, sin una construcción sistemáticamente ordenada, diferentes alusiones a principios de derecho y a preceptos que entrelazan lo que parece ser un cauce de infracción de ley con la denuncia de error en la valoración de la prueba, pasando por la cita expresa de los preceptos que contemplan en la Ley Orgánica del Poder Judicial las bases esenciales del recurso de casación y la prueba ilícitamente obtenida.

Insistimos: en una combinación de alusiones no siempre fácil de diseccionar, se acumulan múltiples y variadas referencias a conceptos que no siempre guardan coherente relación entre sí ni con el contenido concreto de la sentencia recurrida, a la que no se realiza ningún cometario acotado ni llamada en particular, sino que se cuestiona desde un punto de vista generalmente abstracto, que -forzosamente- intentaremos reconducir a cinco aspectos principales: la presunción de inocencia, la valoración de la prueba, la infracción de ley en los delitos de estafa y pertenencia a grupo criminal, y la dimensión de la pena.

TERCERO.- En cualquier caso, como hemos hecho en numerosas ocasiones, con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, y dados los términos en los que se desarrolla el presente recurso, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse su evolución no sólo en el ámbito de su regulación legal, sino además -y particularmente- en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, se destacaba también que este carácter de nuevo juicio otorgado a la apelación no podía entenderse desde la óptica de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".

También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que "es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

Esta tendencia estricta, ha encontrado ciertamente interesantes matices a raíz de la instauración en el orden penal de la doble instancia en nuestro sistema procesal penal. La matización del tradicional valor "inatacable" de la inmediación ha potenciado la doctrina que otorga "plenas facultades revisoras" al órgano de apelación, cuya función por lo tanto ya no se limita a una verificación de racionalidad argumental, sino que alcanza más amplios márgenes valorativos. Esta doctrina ha sido destacada por el Tribunal Supremo para los supuestos de sentencias condenatorias -y dejando al margen las peculiaridades que afectan al proceso ante el Tribunal del Jurado- por ejemplo, en la STS 136/2022, de 17 de febrero ( ROJ: STS 680/2022), citada ampliamente, entre otras, en la STS 570/2022, de 8 de junio ( ROJ: STS 2354/2022). En cualquier caso, conviene precisar que el enfoque del que nos hacemos eco, no puede llevar a un entendimiento de la apelación que la equipare en posibilidades al enjuiciamiento que corresponde al órgano de instancia. Ni por la naturaleza procesal de los recursos, ni por su configuración sustancial, al no producirse ante el Tribunal de alzada la práctica de la prueba, que es la base sobre la que ha de descansar la conclusión que luego se somete a revisión por la parte que discrepa de su sentido o alcance.

Esta llamada a la diferencia existente entre el enjuiciamiento y el recurso cobra singular importancia en los supuestos en los cuales se construye la apelación sobre la alegación nuclear del error en la valoración de la prueba. Pese a los incuestionables puntos de relación que se aprecian entre este frecuente motivo y la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuando es éste el campo de debate prioritario, la tarea del órgano de segunda instancia encuentra más amplios márgenes.

Como recuerda, por ejemplo, la STS 232/2024, de 8 de marzo de 2024, en los procesos de doble instancia, el juicio analítico exigible al Tribunal de apelación consiste en "supervisar que la prueba de cargo se obtuvo sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica respondió al procedimiento y supuestos para los que está legalmente prevista, comprobando además que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar, más allá de cualquier duda razonable, las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena". (FJ 1.3)

CUARTO.- Fundamenta la defensa de los apelantes su primera discrepancia con la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial al alegar vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

1.- Dejamos constancia a continuación de algunas de las perspectivas desde las cuales se ha visto analizado este derecho fundamental en su ya abultada exégesis jurisprudencial.

En torno a la presunción de inocencia, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma "in dubio pro reo", relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción "iuris tantum" de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la STS de 11 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: "Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el " juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar " el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar " el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio ( ROJ: STSJ M 7084/2017) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (FJ 3º).

Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 738/2019) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): " este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , "[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda... No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Sólo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente [...]".

2.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de avanzarse ya que no se aprecia la vulneración constitucional denunciada como base inicial de la impugnación. Cierto es que del recurso resulta sumamente difícil extraer argumentos concretos que apunten a los requisitos exigibles para vencer el derecho constitucional comentado.

De todos modos, ante todo hemos de desestimar de plano la puesta en cuestión que se apunta en el motivo Tercero sobre la licitud de la prueba al invocar el recurso de manera expresa el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Prueba ilícita -es sabido- es aquella que se obtiene con vulneración de derechos fundamentales, y por ello, el indicado precepto determina con indiscutible claridad que no ha de surtir ningún efecto.

En el recurso no se identifica ni por asomo una sola prueba que pueda soportar la tacha de ilicitud a la que alude el motivo. Tampoco (en completa ausencia de esta identificación) encontramos argumento alguno que desarrolle (aunque fuese de modo referencial) la ilicitud de obtención.

La Sentencia recurrida contiene a lo largo del FJ Segundo una clara relación de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral (con mención a su origen), y que consisten en:

1. El resultado de los registros practicados en los domicilios de los acusados por la Policía Judicial, debidamente autorizados mediante resolución judicial previa, y que obran al Tomo XIII de las actuaciones (folios 2401 a 2600). Se detallan las múltiples tarjetas de crédito de distintas entidades bancarias; soportes y tarjetas SIM de telefonía; agendas manuscritas; ordenadores; teléfonos móviles; talonarios de cheques; multitud de documentos bancarios relacionados con las víctimas.

2. El volcado y visionado de los soportes tecnológicos y su ratificación (sometida a contradicción en el juicio oral) como prueba pericial.

3. Las abundantes declaraciones de las víctimas (algunas de las cuales habían sido inquilinas de los acusados).

4. Las declaraciones de los diferentes integrantes de las unidades de policía judicial que intervinieron en el curso de las investigaciones.

5. El informe pericial relativo a la falsedad de los documentos incautados a los acusados.

Absolutamente ningún comentario se realiza en el recurso sobre irregularidad alguna en la obtención de estas pruebas.

Pero es que tampoco se desarrolla razonamiento alguno acerca del juicio de suficiencia que la Sala sentenciadora lleva a cabo a través de la motivación de la resolución apelada.

No nos corresponde al conocer de un recurso de apelación extraer con forzada interpretación cual o cuales hayan querido ser las alegaciones de la defensa al elaborar dicho recurso. La abstracción con el que se plantea cuanto afecta a la infracción del derecho a la presunción de inocencia haría posible concluir con esta reflexión la respuesta debida al desarrollo escrito del motivo.

En todo caso, por completar nuestro razonamiento, tan solo aludiremos a dos menciones (sumamente escuetas) que se contienen en este apartado primero de la apelación. Por una parte, no es bastante con alegar que todos estos efectos fueron incautados en la zona de trabajo del Sr. Saturnino. Es muy difícil, por no decir imposible, asumir que, sin que acredite este acusado el ejercicio (lícito) de una actividad o profesión mercantil compleja con una cartera extensa y voluminosa de clientes, pudiera disponer de tal cantidad de efectos como los que se detallan en la Sentencia recurrida, y sobre cuya posesión autorizada no consta ni el más remoto atisbo.

Por otra parte, la mezcla de alusiones (genéricas una vez más) a las conclusiones alternativas que pudieran alcanzarse (no se nos plantea una sola) o a la obligación de dudar, carece del más elemental sustento a la luz de la contundencia de la prueba practicada.

El motivo no es viable.

QUINTO.- Al invocarse en el recurso también como motivo (entremezclado con el anterior) el de error en la valoración de la prueba por parte del órgano de enjuiciamiento, conviene, en línea con cuanto venimos afirmando en supuestos de esta naturaleza, dejar constancia de algunas ideas centrales en torno a la delimitación del argumento de impugnación. Fundamentalmente en cuanto afecta a tres aspectos.

- Ha dicho esta misma Sala (entre otras, en Sentencia de 21 de enero de 2020 - Rec. 1/2020), que "cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías".

La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es la de someter a debate del Tribunal Superior una lectura alternativa de la prueba, pues ello supondría una alteración evidente desde el punto de vista funcional y procesal del papel asignado a cada fase del proceso. La carencia de inmediación (aunque como ya hemos dicho este medio de percepción de la prueba no implique blindajes intachables) priva al órgano de segunda instancia de una importante riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. En cuanto se refiere a las pruebas de naturaleza no personal, es también al órgano de enjuiciamiento a quien le compete la valoración conjunta (y por lo tanto interrelacionada) de su contenido y coherencia en el acervo completo. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso por parte de quien cuestiona la decisión de primera instancia es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada, sus contradicciones argumentales, la contrariedad a la lógica de la que pueda adolecer, o su patente error.

- Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis crítico y relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios probatorios que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a "las pruebas", cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.

En esta línea, es importante resaltar que la valoración de la prueba que debe realizarse por el Tribunal desde esa óptica conjunta e integradora, no permite diseccionar el resultado de alguna prueba en particular para denunciar dentro de su análisis concreto -a su vez- un aspecto que, aisladamente examinado, pudiera sembrar alguna duda nuclear, salvo en aquellos casos en los que esta particularidad resultante de un dato preciso, cobre tal grado de relevancia por sí misma que se convierta en capaz de anular la conclusión a la que conduce el resto del acervo probatorio.

- Por último recordemos, como tuvimos ocasión de afirmar en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020), que la importancia de la práctica contradictoria de la prueba y con todas las garantías en el acto del juicio, determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas pueda verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación valorativa, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción argumental, de subjetivismo, de lejanía con lo realizado en juicio, o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad, que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.

La absoluta falta de concreción de la crítica que pudiera realizarse a la valoración de la prueba en el presente recurso de apelación nos impide adentrarnos más en el motivo, por lo que sin necesidad de mayores argumentos ha de ser desestimado.

SEXTO.- En lo que sería motivo de infracción de ley (Segundo) sostiene el recurso que en el presente supuesto no puede hablarse de estafa dado que no concurren los requisitos del tipo penal. En el motivo, que no se califica desde el punto de vista técnico, brevemente se niega la existencia de engaño y de perjuicio, aunque dentro de la generalidad con la que aparece construido, se niegan todos los elementos del tipo.

1.- En el presente supuesto, al encauzarse este punto del recurso como infracción de precepto penal (aunque no se especifique) hemos de partir de una premisa ineludible: el necesario respeto al relato de hechos probados de la sentencia apelada.

De acuerdo con ésta, queda acreditado que los acusados, falsificando documentación ajena, se hicieron pasar por otras personas y de este modo llevaron a cabo una multiplicidad de operaciones financieras de las que obtuvieron dinero de los bancos Santander y BBVA o de otras personas o entidades (a título de ejemplo: vaciado de la cuenta de Camila en la primera entidad; obtención de préstamo por importe de 75.000 euros en la segunda; generación de impagados con cargo a la tarjeta American Express obtenida fraudulentamente a nombre de Isabel). Asimismo procedieron a tramitar -también de forma fraudulenta y sin su conocimiento ni consentimiento- el alta en la Seguridad Social a otras personas (por ejemplo Fátima), provocando el cargo contra ésta de los correspondientes importes de cotización, que sí reclama y se le reconocen en el Fallo de la Sentencia.

Esto es: de los hechos probados de la Sentencia resulta que los acusados, puestos de común acuerdo, y apoderándose y valiéndose dolosamente de la documentación que recibían en los buzones de las distintas viviendas que ocupaban como inquilinos, confeccionaban documentos de falsa identidad y nóminas, y así abrían cuentas corrientes, obtenían créditos, obtenían tarjetas de crédito, contrataban servicios de telefonía, gestionaban altas en la Seguridad Social, y traspasaban cantidades de dinero entre unas cuentas y otras.

En algunas ocasiones no llegó a producirse enriquecimiento patrimonial o perjuicio no reparado a las víctimas (de ahí que existan operaciones reflejadas en los hechos probados por las que no se reclama perjuicio), pero en otras sí se llevó a término.

2.- El delito de estafa, tipificado en el artículo 248 del Código Penal, se caracteriza por la producción de un engaño por parte del autor en otra persona, que ha de ser bastante e idóneo para provocar el fin perseguido: un desplazamiento patrimonial, en perjuicio de esta última o de un tercero, con el correlativo enriquecimiento del primero.

La jurisprudencia está plagada de pronunciamientos en los que se considera y castiga como estafa la conducta engañosa y falsaria desplegada en el desarrollo de operaciones de naturaleza financiera, que producen perjuicio económico o bien en personas físicas, o bien en entidades bancarias, o bien en personas jurídicas mercantiles de otra dedicación.

Entran en juego en estos supuestos diversos elementos que permiten analizar problemas concretos de tipicidad de sumo interés: la exigencia del deber de autotutela, el principio de confianza en el tráfico mercantil, la naturaleza de la operación... todos ellos relevantes a la hora de calibrar la suficiencia del engaño como elemento esencial de la estafa.

En el recurso no se apunta atisbo alguno sobre este tipo de reflexiones. Como hemos dicho, se plantea brevemente una negativa general de los elementos característicos del delito, sin precisar nada más. Ello nos impide adivinar qué hubiese podido esgrimir la defensa a la hora de desarrollar con una mínima concreción el motivo de infracción de ley. Simplemente se remata este motivo segundo diciendo que "hay dos entidades con cantidades elevadísimas que declararon no ser estafados en cantidad alguna", como si tal afirmación fuese argumento bastante para destruir la calificación penal de los hechos. En absoluto. Ni siquiera se identifican las entidades a las que se refiere el enunciado, y ello al margen del desconocimiento que nos asalta acerca de los motivos por los cuales en algunas situaciones como la enjuiciada, determinadas entidades optan por no reconocer o reclamar los perjuicios sufridos.

En definitiva, ante la debilidad con la que se ha plasmado este motivo del recurso, no podemos más que desestimarlo en su integridad.

SÉPTIMO.- En el motivo siguiente se alojan en los artículos 11.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia.

Ninguno de los dos preceptos se refiere al contenido (breve y entremezclado con la alusión a la valoración de la prueba) del motivo.

No es posible en modo alguno su estimación.

OCTAVO.- El motivo cuarto se refiere al delito de pertenencia a grupo criminal por el que resultan condenados los apelantes. Dice el recurso que "la calificación jurídica es excesiva dado el escaso tiempo de vigilancia para poder castigar por este delito", añadiendo que Roman tan solo iba a ver a sus nietos y un día acompañó a un empresario.

Tropezamos de nuevo con una parquedad de exposición similar a la que ya hemos reseñado en el motivo anterior sobre la tipicidad de los hechos como delito de estafa.

La sentencia recurrida explica en su FJ Tercero las razones por las cuales considera la Sala de instancia que los hechos exceden de un mero supuesto de coautoría y encuentran encaje típico en el artículo 570 ter del Código Penal. Existía una actuación concertada, un grupo no formado de manera fortuita para la comisión inmediata de un delito; la conducta delictiva de los acusados se mantiene en el tiempo (de 2019 a 2021 cuando son detenidos) y las operaciones económicas fraudulentas ascendieron a 500.000 euros.

La prueba que se describe al analizar la implicación de cada uno de los acusados en los hechos que se les imputan (FJ cuarto) es detallada y no se ve cuestionada en el recurso (ni la intervención de Roman en las conversaciones con la financiera Renta 4, ni en las conversaciones que mantiene con su hija Diana en particular). Es por tanto absolutamente insuficiente la simple afirmación de que Roman se limitaba a ir a visitar a sus nietos.

Por otra parte, la alusión al criterio del tiempo de la vigilancia (que en nada se compadece con lo que describe la sentencia) es de similar o mayor debilidad argumental.

Al no abundar el recurso con ninguna precisión en lo que pudiera ser el planteamiento técnico de este motivo, habrá de correr pareja suerte que los anteriores.

NOVENO.- Por último, la defensa dice que "la penalidad es desproporcionada ni ajustada. Toda la localización de efectos recogidos en el registro no tiene ni carácter de indicio débil". En el mismo párrafo se sostiene que los hechos podrían ser calificados "como una tentativa de robo de identidad del art. 172.5 del Código Penal". (sic)

En primer lugar hemos de señalar que cuando se discute la dimensión penológica establecida en una sentencia, habrá de hacerse ciñiéndose a los márgenes determinados para el delito de que se trate, a la luz del juego de las circunstancias que puedan incidir en la individualización, o bien con relación a las figuras que puedan determinar su imposición en diferentes grados. Lo que no resulta de recibo es cuestionar la dimensión de la pena impuesta por el órgano sentenciador modificando el encaje típico de la conducta y anudándola a otro delito distinto. Este modo de proceder no tiene acomodo en lo que se anuncia como esencia del motivo.

Por otra parte, el delito al que pretende acogerse ahora la defensa (no previsto en el artículo 172.5 sino en el 172 ter 5 CP) resulta inaplicable. Dicha figura, introducida en el Código Penal con ocasión de la reforma operada por la L.O. 10/2022, de 6 de septiembre, y objeto de modificación en la L.O. 1/2023, de 28 de febrero, castiga una forma de suplantación de la personalidad concreta. Se refiere a: " El que, sin consentimiento de su titular, utilice la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole a la misma situación de acoso, hostigamiento o humillación, será castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses. Si la víctima del delito es un menor o una persona con discapacidad, se aplicará la mitad superior de la condena." Tiene el delito un contexto y una finalidad específicas que en nada vienen a coincidir con la dinámica, finalidad y esencia de los integrantes del grupo criminal juzgado en el caso que nos ocupa, que centraron su actividad en la obtención de un beneficio económico, al margen de cualquier acoso, hostigamiento o humillación.

No es necesario abundar en mayores argumentos.

El motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado íntegramente, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Gloria Galán Fenoll, en nombre y representación de Saturnino, Diana y Roman contra la Sentencia 123/2024, de fecha 27 de febrero de 2024, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1416/2022 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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