Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 418/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 453/2022 de 22 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
Nº de sentencia: 418/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100364
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14381
Núm. Roj: STSJ M 14381:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2022/0390871
PROCURADOR D. JORGE VEREDA MARTIN
En Madrid, a 22 de noviembre de dos mil veintidós.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Sumario 851/2021 - Rollo de Apelación Núm. 453/2022, procedentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusado, Juan Manuel, mayor de edad, nacido en República Dominicana, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, actualmente en libertad provisional y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 425/2022, condenatoria por un delito contra la salud pública, dictada por dicha Sección en fecha 1 de julio de 2022, estando representado dicho acusado por el Procurador D. Jorge Vereda Martín.
Antecedentes
Ha sido
Hechos
Fundamentos
Estimaba que, de la prueba practicada y de lo acreditado en el juicio oral, no cabe inferir que el acusado fuera la persona que el agente NUM001 viera tirar una bolsa por la ventana ni que estuviera llevando a cabo una actividad de venta de sustancias estupefacientes, o se encontrara en dicho lugar con tal propósito. De la identificación de dicho agente surgen dudas en cuanto a los criterios exigibles para sustentar una condena penal.
Incluso aunque fuera el acusado el que arrojó la bolsa, no se ha probado que la droga fuera destinada para su venta, descartando otras posibilidades razonables sin motivo alguno, tal como que fuera consumidor y se encontrara en el lugar para comprar sustancias estupefacientes.
En el presente caso, la única prueba de cargo y de la autoría del delito es la declaración de un único agente de Policía, quien llevó a cabo la identificación del acusado.
La errónea valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, concurre por la atribución equivocada de la propiedad de la bolsa y por la falta de prueba del tráfico o del ánimo de traficar pues la sentencia lo basa en la mera presencia en el lugar y los elementos que contenía dicha bolsa ya referida.
El acusado acababa de llegar al inmueble referido en la sentencia de instancia, pero no con la finalidad de traficar con droga, debiendo destacarse que en la declaración del agente NUM002 no dijo que se le relacionara con el tráfico de drogas, que abrió la puerta voluntariamente y sin pasar tiempo desde que llamaron, identificando a otra persona que no se menciona por su nombre que les dijo que se trataba de un piso al que acudía a consumir, y que había más personas tampoco identificadas, no pudiendo concretar si llevaba una bolsa al entrar en el edificio, no comprobando si el acusado era propietario o arrendatario del piso en cuestión, y que no podía decir lo que ocurría en el piso.
En la testifical del agente NUM003 se dijo que el acusado tardó poco tiempo en abrir la puerta, que había otro varón que era consumidor y que estaba allí consumiendo, que no llevaba nada consigo y que detuvieron a aquel porque le vieron tirar la bolsa, siendo el otro varón presente persona conocida del agente.
En la testifical del agente NUM001 se dijo que reconocieron al acusado por la misma ropa y el mismo peinado.
Por tanto, las testificales sirven para concluir que se realizaron dos identificaciones del acusado, cuando entró en el edificio y cuando abrió la puerta, había más personas en la vivienda que no fueron identificadas, procediendo a la detención de aquel por haber tirado la bolsa por la ventana siendo este el único indicio utilizado por los agentes, sin que llevara nada consigo cuando entró en el edificio. El acusado abrió la puerta de manera voluntaria y su identificación se realizó por sus características físicas estando el agente a unos 20 o 30 metros de la ventana por la que se arrojó la bolsa.
Solo el agente NUM001 vio al acusado supuestamente tirar la bolsa, siendo los otros dos agentes intervinientes testigos de referencia.
Estimaba que no se había probado la autoría y que se había hecho una interpretación contra reo de todas las pruebas obrantes en el procedimiento.
No se ha acreditado que fuera el acusado quien tirara la bolsa por la ventana y que fuera suya, ya que la identificación arroja dudas razonables.
Aun estimando que el acusado tirara la droga por la ventana, no se ha acreditado que fuera traficante, ni que tuviera el propósito de vender droga. No puede descartarse que fuera a comprar droga a la vivienda o para consumir en dicho lugar y se desprendiera de sus efectos al ver llegar a los agentes.
Subsidiariamente, caso de rechazarse el anterior motivo, los hechos tienen encaje en el art. 368.2 del Código Penal, con la modulación de la pena a 1 año y seis meses de prisión.
Atendiendo a la cantidad de droga aprehendida, próxima a una dosis mínima psicoactiva, debía ponderarse la pena aplicable. Se trata de un total de 3,64 gramos de drogas graves para la salud y de 7,53 gramos de cannabis, teniendo un valor de mercado ilícito de 60,39 euros.
El acusado carece de antecedentes penales anteriores a los hechos, y es consumidor desde los 15 años.
Se rechaza en la sentencia por la falta de acreditación de la drogadicción y la declaración en sede judicial el día de su detención de la atenuante del art. 21.2ª del Código Penal. No se ha tenido en cuenta el informe toxicológico aportado por dar preferencia a la declaración referida y por ser consumidor habitual de cocaína desde los 15 años, o sea casi una década de consumo.
En el procedimiento ha habido paralizaciones que carecen de justificación alguna y que suponen una dilación extraordinaria.
Hubo un inicial parón de 5 meses hasta que se recibe el informe del Instituto Nacional de Toxicología, luego hubo otra de 10 meses hasta que se traslada una Providencia que acuerda la valoración económica de la sustancia intervenida, pasaron otros 12 meses desde el Auto de continuación y la presentación del escrito de defensa hasta el Auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio oral, fijándose el juicio oral para un año más tarde, siendo todas ellas paralizaciones sin justificación alguna.
Atendiendo a la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes el TEDH estima que ha habido dilaciones indebidas (Sentencias de 8-10-2019 y de 26-3-2020), no dando justificación alguna de tales paralizaciones la sentencia recurrida. Hay que tener en cuenta la STS de 11-7-2022 que aplicó la atenuante por haber pasado más de 4 años desde la fecha de los hechos sin haber tenido complejidad la instrucción. Debe apreciarse la atenuante como muy cualificada.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Asimismo, la referida prueba acredita, y así se razona lógica, ponderada y racionalmente por la Audiencia, que el mismo acusado, que no era, repetimos, ni se acreditó que fuera consumidor ni drogodependiente, poseía la droga ocupada o intervenida por la policía con la finalidad de su ilícito tráfico o difusión a cambio de precio. La maniobra de tirar por la ventana de un edificio en el que había consumidores la bolsa con la droga descrita en los hechos probados, toda ella perfectamente preparada para su tráfico, y el dinero intervenido, no se explica racionalmente sino con la finalidad de intentar ocultar la autoría, ocultar la realidad de los hechos y aparecer como un mero consumidor más, siendo los indicios apreciados por la instancia, justamente, acreditativos de lo contrario, o sea de la responsabilidad del acusado por el tipo objeto de la acusación.
Que el alegado error en la valoración de la prueba de cargo practicada tampoco se sostiene en tanto que los agentes, el NUM001 por percepción directa y los otros de referencia de lo dicho por el primero, declararon sin reticencias o dudas la dinámica comisiva relatada en los hechos declarados probados en la instancia. A falta de prueba directa en este caso, los indicios son contundentes. En el piso se comprueba por la policía la presencia de otras personas consumidoras de estupefacientes, al que llega el acusado, siendo identificado sin dudas al entrar y al tirar la bolsa con droga preparada para traficar y dinero, por la ventana a la calle. Se trataba de un narco-piso conocido por terceros drogadictos no implicados en el tráfico de drogas, habiéndose ocupado la droga preparada para el menudeo, con básculas de precisión en dicha bolsa para pesarla y distribuirla posteriormente, envoltorios vacíos dispuestos y preparados para ello. No existen ni se han constatado contraindicios ni dudas de igual o semejante entidad que hagan prevalecer la presunción de inocencia del acusado
Por otra parte, la prueba de cargo practicada, pese a cuestionarse, existió, siendo suficiente y adecuada para la condena pronunciada no pudiendo ser tachada la declaración del agente NUM001 de espúrea, malintencionada o ausente de veracidad, sin que los otros agentes dijeran nada que contradiga tajante y claramente la declaración del primero, salvedad hecha de haber atendido la versión clara y contundente del primero y no haber presenciado directamente lo que vio el anterior, extremo irrelevante en razón de los hechos enjuiciados en su integridad y atendiendo a la racional valoración terminada de indicar.
Esa razonada pluralidad de pruebas practicadas en el juicio oral, siendo relevantes y adecuadas, hizo prevalecer la existencia de suficientes y variadas diligencias probatorias que son de cargo y, en definitiva, que la presunción de inocencia haya sido desvirtuada por tal prueba de cargo obtenida merced a las practicadas con inmediación en las sesiones del juicio oral celebrado, con contradicción y en presencia de todas las garantías fundamentales y procesales aplicables al enjuiciamiento habido.
Se han tratado en la sentencia recurrida todas las cuestiones oportunamente propuestas por la defensa aunque la valoración que efectúa en su recurso de las declaraciones de los testigos no coincida con la por ella pretendida, pero lo que sucede es que existe tal divergencia de valoración, que no se acompasa a la realidad de lo acontecido en el juicio oral en atención a la prueba resultante del mismo debidamente valorada en atención a que es de cargo y se ha considerado de conformidad con las reglas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no tratándose de ausencia de soporte probatorio de cargo, como se pretende en la apelación, aunque sea por la lícita voluntad de defensa.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
