Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 471/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 507/2022 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
Nº de sentencia: 471/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100404
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15606
Núm. Roj: STSJ M 15606:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2022/0456246
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ
y Dña. Belen
PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA DEL ARCO HERRERO
Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
««
Que sobre las 19:10 horas del día 26 de febrero de 2020 en la calle Virgen de los Reyes de Madrid, a la altura de los números 4 y 6, Octavio con la intención de acabar con la vida de Esmeralda sacó la pistola que poseía del calibre 6,35 y apoyó el cañón del arma en la sien izquierda de la cabeza de Esmeralda.
Que la extracción del arma fue sorpresiva y privando de toda posibilidad de defensa a Esmeralda.
Que Octavio realizó un disparo con el arma corta de fuego que le produjo a Esmeralda una extensa hemorragia subaracnoidea, laceración de la base del lóbulo temporal izquierdo, tiende del cerebelo y troco del encéfalo y lesiones neurológicas incompatibles con la vida.
Que Esmeralda vino en fallecer el día 26 de febrero de 2020, hacia las 22 horas.
Que Esmeralda tenía cuatro hijas: Belen de 13 años, Berta de 18 años, Ariadna de 20 años de edad Bárbara de 21 años de edad.
Que Esmeralda tenía dos hermanas que son: Serafina y Sandra.
Que los padres supervivientes a su hija fallecida Esmeralda son las personas de Remigio y Teresa.
Que Octavio el día 26 de febrero de 2020 poseía sin licencia un arma corta de fuego de calibre 6.35 contraviniendo con ello los artículos 3, 88 y 98 del Real Decreto 137/1993 de 29 de enero««.
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Que debo condenar y condeno a Octavio a
Que debo condenar y condeno a Octavio como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, no concurriendo con respecto del mismocircunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena; y al pago de las costas procesales por razón de este delito.
En diligencia de ordenación (DIOR) de igual fecha fue designado ponente, informando a las partes de la composición del tribunal, en aplicación de las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de 12 de noviembre de 2019, publicadas en el B.O.E de 2 de diciembre.
Es ponente la Sra. Barreiro Avellaneda expresando el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
Los jurados habrían errado al contestar a la premisa 1.A 2 y 1.A.3 afirmativamente en el sentido que era decisión de Esmeralda poner fin a la relación de amistad con Octavio, no accediendo a mantener una relación sentimental, contestado afirmativamente que el rechazo no fue aceptado por Octavio. Argumenta la parte que sólo se habría tenido en cuenta un testimonio de referencia de la hermana de la fallecida doña Sandra que no se compadecía sobre el contenido de los mensajes cruzados que demuestres que Octavio solo quería que estuviese con él y el hecho de haber pasado el día juntos, según declaró su patrocinado dado que estuvieron en un hotel sosteniendo relaciones sexuales. Por ende, no resultaría de aplicación la agravante de género del artículo
Sobre la respuesta afirmativa a la pregunta 1.A.5 sobre que a las 19:10 horas del 26 de febrero. Octavio con la intención de acabar con la de Esmeralda apoyó el cañón de una pistola en la sien izquierda, discute la base de esta respuesta, puesto que no hay un reconocimiento en foto o en rueda, la ropa secundaria al abrigo no podía ser visible dada la hora y el tiempo invernal. Se cuestiona la base probatoria de la premisa 1.A.8, que pregunta si Octavio disparó a Esmeralda. Resulta insuficiente que los jurados se apoyen en el testimonio de los agentes de policía científica, que estudiaron los residuos de disparo en los tres porta muestras de la camisa. Es una presunción suponer que llevaba la misma camisa que cuando fue detenido por lo videos visualizados a las 12:30 horas, a la hora de los hechos en que no visualiza a Octavio pero sí a una persona con ropas similares. Insistiendo de nuevo en la lógica de que portaba abrigo, que también se ve en otra grabación.
No existiría prueba suficiente de que la finada tenía cuatro hijas con arreglo a la premisas 1.A.10 porque sólo se articula a través de la declaración de una hermana de la víctima y por los escritos de conclusiones. Sugiriendo que la hermana habría emitido un testimonio interesado. Misma crítica sobre la supervivencia de los padres de la víctima.
No habría prueba de haber respondido afirmativamente a la propuesta 1C.1 en el sentido de que a consecuencia de los hechos llevados a cabo por Octavio, falleció horas después Esmeralda. Se alude a la inexistencia de arma del crimen. Podría haberse buscado las huellas de Octavio en la vaina percutida. En cuanto a los restos del disparo era suficiente haber detectado lo que presentan todas las balas, plomo, bario y antimonio. Discrepa que sólo se analizara la concentración de minerales en el colgajo de piel y no en los restos de la camisa analizada de Octavio.
También se cuestiona la base probaría que sustenta haber afirmado la propuesta 1.D.1.El acusado vino en disparar una pistola calibre 6,35 sobre la cabeza. Se apoyan los Jurados en el informe forense al determinar que la muerte vino provocada por la acción de un proyectil, remitiéndose a la falta de prueba sobre el arma empleada y la persona de su patrocinado.
Describe el error aprobando por unanimidad los hechos 1.E.6 y 1.E.7 en cuanto que el acusado decidió acabar con la vida de la víctima porque esta decidió poner término a la relación sentimental que le propuso Octavio y que no fue aceptado por Octavio. Censurando que se apoyaran en la declaración de su hermana doña Sandra.
Tocante a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recordemos que
1.- En primer lugar,
2.- En segundo lugar,
3.- En tercer lugar,
Más recientemente la STS 601/2020, de 12 de noviembre, nos lo reitera y complementa enfocando el quehacer del órgano de enjuiciamiento y tribunal revisor ««el conjunto de acciones delictivas declaradas en el relato histórico de la sentencia recurrida se fundamenta en el ejercicio de la inmediación judicial y del libre ejercicio de apreciación judicial, a que se refiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que los jueces "a quibus" expresen el sentido de su convicción, razonándolo en términos lógicos, lo que evitará cualquier ejercicio de arbitrariedad en este trascendental apartado de toda sentencia penal, como es el correspondiente a la llamada motivación fáctica. También conviene señalar que este Tribunal Supremo, en fase de recurso de casación, su función se limita a controlar -que no revisar-, dicho proceso deductivo, sin invadir las facultades de apreciación probatoria que al Tribunal que ha presenciado las pruebas, le corresponde de forma exclusiva. En este sentido, hemos dicho que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, ha de llevar a cabo una triple comprobación:
1ª. Comprobación de que ciertamente se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).
3º. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).
Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, debe controlarse el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del cual, de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 209/2004, de 4 de marzo). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS 1030/2006, de 25 de octubre)««.
Por tanto, la segunda instancia puede revisar la estructura racional de la valoración de la actividad probatoria desplegada en la vista oral en relación a las alegaciones realizadas por la parte, dado que la misma resolución no impone ante una hipótesis de ulterior recurso que el Alto Tribunal habría de tomar en consideración:
««a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;
b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;
c) en tercer lugar, si ha respetado tal doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;
d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos««.
»»Hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre; 97/1999, de 31 de mayo; 209/2001, de 22 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; y 219/2002, de 25 de noviembre).
Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò; y de 26 de abril de 1991, caso Asch).
Tal como textualmente afirmamos en la STC 155/2002, de 22 de julio, de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre; 79/1994, de 14 de marzo; 35/1995, de 6 de febrero y 7/1999, de 8 de febrero).
De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero y 97/1999, de 31 de mayo) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta).
El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo; 68/2002, de 21 de marzo; 155/2002, de 22 de julio y 219/2002, de 25 de noviembre).
Por ello si el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o bien el de una prueba subsidiaria para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo porque se desconozca su identidad, haya fallecido, o por cualquier otra circunstancia que hará imposible su declaración testifical.
No obstante, la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otros testigos -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único-.
Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa - SSTC. 146/2003, 219/2002, 155/2002, 209/2001-«« en el supuesto primero de los relacionados sobre la decisión que había adoptado la víctima.
Respecto a las dudas sobre la identificación, el recurso sólo trata la descripción incompleta de los testigos pero olvida la reconstrucción fisonómica tratada en la sentencia que proporciona seguridad de que las fotos de Octavio y las imágenes en los fotogramas del video de vigilancia del local ARSHANDYMAN el 26 de febrero son de la misma persona, con un grado de certeza +3 y la tasa de error para este margen de certeza es del 0%. . Bien es verdad que la pericial se apoya en las imágenes del medio día porque cabe observar sus facciones, pero en la hora del crimen, los testigos coinciden en la corpulencia semejante a la observada en los fotogramas aludida por el Ponente, siendo la inferencia incriminatoria obtenida de la pericial de restos de material del proyectil hallados en la camisa, de cuadros, que además cabe por sus cuadros relacionar con la que vestía a mediodía cuando se citó con la víctima. Lo que abunda en que también la vestía la persona que aparece en los fotogramas 20. 21 y 22, pasadas las 19 horas del 26 de febrero, dado que el abrigo era similar al igual que la gorra con que se tocaba en el momento de la cita.
En cuanto a la acción del disparo se ha conseguido establecer la correspondencia entre los materiales del colgajo de piel extraído del orificio de entrada del proyectil y que en la camisa que vestía cuando fue detenido existían por existir residuos, lo que ha sido tratado como elemento probado.
La inexistencia de análisis de huella en la vaina percutida se debió a que resulta casi imposible de extraer un revelado digital por el calor que desprenden los gases y la pólvora por el disparo, pero no empaña la solidez de la prueba de practica y del indicio resultante como hechos probado. Las huellas se localiza en las vainas sin percutir necesariamente.
La insistencia en que portaba abrigo protegiendo las prendas inferiores no desluce el indicio de que en su camisa se hallaban partículas específicas de restos de disparo, puesto que es lógico pensar que al desvestirse, los restos de las manos se extendieron por contacto a la camisa, dado que los porta muestras se extrajeron de la manga derecha, izquierda y delantero de la prenda. De ahí que no se realizara la prueba de concentración al igual que se realizó en la otra pieza de convicción, friccionada por el proyectil, pues en este había partículas de pólvora mientras que en la camisa solo quedan residuos. No cabe asociar los residuos con las pistolas que portaba el acusado, ambas estaban inservibles por ausencia de cañón de disparo.
Con tres tales elementos más los testimonios directos de los agentes municipales se ha construido el juicio de tipicidad y el de la culpabilidad por autoría acertadamente en armonía con la doctrina, de la que extraemos de entre muchas, la STS 253/18, de 24 de mayo:«« a falta de prueba directa de cargo -se dice en las SSTS. 714/2014 de 12.11 y TC. 133/2011 de 18.7 , la prueba indiciaria es válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia siempre que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de la cual quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas SSTC. 1/2009 de 12.1 , 108/2009 de 11.5 , y 25/2011 de 14.3 ).
La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
Ahora bien tiene afirmado el Tribunal Constitucional -entre otras SS. 111/2008 de 22.9 , 111/2011 de 4.7 -, que el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC. 229/2003 de 28.12, 109/2009 de 11.5, 70/2010 de 18.109.
Bien entendido -hemos dicho en SSTS. 577/2014 de 12.7, 732/2013 de 16.10, y 700/2009 de 18.6 - que es claro "desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal
Pero conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante".««
Y todo ello en el bien entendido de que la duda que obligaría a absolver ha de ser una duda razonable. Así lo recuerda el ATS de 10 de enero de 2019 (ROJ ATS 2759/2019 ), con cita de la STS 660/2010, de 14 de julio: ««"el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo, 1667/2002, de 16 de octubre, 1060/2003, de 21 de julio)".
Idea en la que insiste la STS de 23 de julio de 2019 (ROJ: STS 2680/2019): el
En lo que atañe a la acreditación de los lazos familiares de la finada con sus padres y cuatro hijas, tenemos como elemento de prueba sostenible el testimonio de su hermana doña Serafina que se corrobora en el poder para pleitos incorporado a las actuaciones, habiendo estado la parte en disposición de solicitar las certificaciones registrales si hubiera sido de su interés. A mayores, el Instructor admitió la acusación particular por sus vínculos familiares sin oposición de la parte, ex artículo 109 bis de la LECrim. Véase que doña Serafina aceptó el poder de representación de sus padres, hermanos y sobrinas el día 20 de marzo de 2020, ofreciendo en la vista informaciones suficientes sobre la fallecida y el parentesco de los otorgantes. Realmente son las hermanas quienes no tendrían acceso a la indemnización por concurrir los descendientes y ascendientes con mejor derecho, pero este aspecto no ha sido cuestionado por la Defensa.
No se vislumbra error alguno en la inferencia de la autoría y la culpabilidad ante la suma de indicios fácticos probados apreciados conjuntamente, en términos de suficiencia y lógica en el razonamiento para lo que nos avala la STS 301/2022, de 24 de marzo, que glosamos.
««El recurrente cuestiona la suficiencia de los indicios que destaca la sentencia recurrida, pero esta Sala, SSTS 56/2009, de 9 de marzo; 877/2014, de 22 de diciembre; 796/2016, de 27 de septiembre, ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS. 14.2 y 1.3.2000). Es decir no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza convictiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( STS. 19.10.2005).
Insistiéndose en las SSTS. 33/2011 de 26.1, 5883/2009 de 8.6, 527/2009 de 25.5, que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.
En este sentido la STS. 412/2016 de 13.5, rechazó las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado..." la fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legitima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS. 631/2013 de 7.6, 136/2016 de 24.2).
Siendo así, no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y a los parámetros de racionalidad y modificación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los hoy recurrentes quienes en su argumentación critican la fuerza de convicción de las pruebas de apoyo en sus exclusivas manifestaciones exculpatorias, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.
Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11- "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente"««. En el caso, la parte tan siquiera explica donde se encontraba a la hora del crimen, resultando los mensajes cruzado entre él y la víctima durante el tiempo en que trabaron relación efectivamente irrelevantes.
El fundamento de la agravación ««reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 136/2020 de 8 May. 2020, Rec. 10621/2019).
6.- Recordemos que el Convenio de Estambul, que es el germen de la introducción de esta agravante, señala en su art. 2º que "El presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada".
a.- Violencia contra las mujeres: Debe destacarse que el art. 3, a) del Convenio de Estambul señala que "Por "violencia contra las mujeres" se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada".
b.- Violencia contra la mujer por razón de género. En el art. 3 c) se recoge que Por "violencia contra la mujer por razones de género" se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada.
c.- Sanción de los tipos penales. Construido el citado Convenio en razón a la violencia que se ejerce sobre las mujeres debemos destacar, y es clave para ello, el art. 43 del Convenio que señala que los delitos previstos en el presente Convenio se sancionarán con independencia de la relación existente entre la víctima y el autor del delito«« vide STS 887/2022, de 10 de noviembre.
Discrepa la parte dado que se apoya en el informe de la forense Tarsila. La parte discrepa de que no se haya tenido en cuenta el informe del CAID fechado el 1 de octubre de 2020 que acredita el tratamiento antidepresivo desde 2002, y que el juicio clínico es concluyente trastorno psicótico inducido por consumo de cocaína y trastorno por consumo de múltiples sustancias. Oponemos que no hay prueba de que ese día padeciera un brote psicótico. Cabe padecer trastorno que supone una enfermad psíquica, pero no impone que todo acto contrario a la norma suponga que tenía mermadas sus facultades volitivas y cognitivas. Hay prueba del hospital de Albacete a escasos tres días del asesinato, no apreciando angustia psicótica alguna así es recogido en sentencia. Agregamos que el modo de actuar, emprendiendo la carrera, pone de manifiesto que tenía conservadas las bases del conocimiento y voluntad sobre la acción, abarcando la necesidad de emprender la huida y en igual sentido haber hecho desaparecer el arma utilizada.
Se traduce en la incorrecta aplicación de la atenuante de trastorno pasional del artículo 21.3 del Código Penal. Tanto por falta de prueba que solo se atiene a la declaración de un agente de la Policía Municipal de Albacete. El mismo motivo se articula por la incorrecta aplicación de la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 del CP en relación con el apartado 4, pues las manifestaciones referidas han sido negadas. Ello se traduciría en el siguiente motivo en que procedería una modificación de la pena impuesta por el delito de asesinato. Interesando la pena de 25 años de prisión.
Oponemos que la sentencia ha elevado las indemnizaciones de la tabla1A del Sistema para la valoración de daños por efecto de la Ley 35/15 en el 10 % de incremento para las hijas y los progenitores. Y como la relación es más estrecha con las hermanas se incrementa en un 15%. La discriminación está fundada en un elemento objetivo que no puede ser refrendado por este colegio, dado que la responsabilidad civil se objetiva por los vínculos de parentesco efectivo, sin que pueda ser enjuiciada la víctima por la mayor o menor efusividad de trato, atendido que sus hijas y progenitores residían en Paraguay.
Cabe rectificar la resolución con arreglo a la doctrina legal que nos recuerda el ATS 934/2022, de 27 de octubre, puesto que la decisión tanto para todos los familiares ha supuesto un incremento exiguo y que no armoniza con la doctrina legal.
««la STS 262/2016, de 4 /2020e abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.
Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003)«« .
La causa para reducir las indemnizaciones, que en delitos dolosos se incrementan en un 30% sobre las tablas en accidentes por hechos de la circulación conforme al acuerdo aplicado, no resulta ajustada con arreglo al apartado a) porque no cabe argumentar sobre a dimensión del concepto familia para la víctima. Como nos recuerda la STS 449/2022, de 4 de mayo al sostener:
«« En la STS nº 461/2013 de 29 de mayo , con cita de la de 21 de noviembre de 1998 reiteramos que El nuevo art. 114 CP faculta a los tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar y de la provocación o agresión inicial de la víctima aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge por tanto obligación alguna de ese tipo. Pero sí otorga ese art. al juzgador una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil, como ha hecho el tribunal de instancia. Incluso sin estimar concurrente legítima defensa, ni siquiera incompleta. ( STS 98/2009 de 10 de febrero).
Canon de tal moderación será la mayor o menor incidencia del comportamiento de la víctima en la producción del daño. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 C penal , como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales.««. Mutantis mutandi, la conducta familiar de la víctima, al no haber sido oída nos permite incrementar el quantum fijado en el porcentaje del 30% sobre el baremo objetivado, y no como en el caso estudiado en aquella resolución como fue la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa para efectuar compensación; en suma que cabe atemperar el quantum del resarcimiento apoyada en la circunstancias que relacionen a la víctima y al autor en el contexto de enjuiciado pero no en la esfera de lo perjudicados.
Consideramos que esta decisión de incrementar las indemnizaciones sobre el sistema de la Ley 35/2015 no implica un empeoramiento en la calificación legal, por tratarse de una cuestión eminentemente jurídica, sin alteración del relato factico y subsunción jurídica.
En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
