Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 181/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 201/2024 de 23 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO
Nº de sentencia: 181/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100173
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4464
Núm. Roj: STSJ M 4464:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0120319
PROCURADOR D. GONZALO JOSE URBANO SASTRE
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
Dª MARIA PRADO MAGARIÑO
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
"El acusado Mariano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, desde al menos el día 29 de septiembre de 2020, se dedicaba a vender sustancias estupefacientes, tanto en las inmediaciones de su domicilio, como en el interior del establecimiento de ocio "MALVARROSA", del que es titular su hijo, y donde el acusado ejerce labores de encargado y persona que atiende la barra.
Sobre las 20:00 horas del día 29 de septiembre de 2020, el acusado en el portal de su domicilio, sito en DIRECCION000 de Fuenlabrada, hizo entrega a Joaquina de una bolsita conteniendo lo que resultó ser cocaína, con un peso de 0,450 gr. Netos con una pureza del 24,5% y cuando se retirada del lugar, fue interceptada por la Policía que le ocupó dicha sustancia.
Sobre las 18:45 horas del día 28 de enero de 2021, el acusado, en el interior del local de ocio nocturno llamado MALVARROSA, sito en la calle Mártires nº 22 de Fuenlabrada, hizo entrega al comprador de una bolsita con un peso de 0,276 gr. Netos con una pureza del 22% Cuando sale, la policía le ocupa dicha sustancia que resultó ser cocaína.
Sobre las 20:25 horas del día 5 de mayo de 2021, en forma similar a la anterior, una persona baja de una furgoneta, hace contacto con el acusado, entran ambos al local y a los dos minutos sale con una bolsita de lo que resultó ser cocaína con un peso de 0,226 gramos netos con una pureza del 11,1%. Fue identificada como Jose Augusto. Trató de tirar la sustancia al ser interceptado por la Policía.
Sobre las 23:30 horas del día 22 de julio de 2021, el acusado llevó a cabo la venta de otras tres dosis de cocaína en el interior del mismo establecimiento haciendo entrega a cada comprador de una bolsita con un peso de, respectivamente, 0,431 gr netos con una pureza del 14%, de 0,343 gr. Netos con una pureza del 33% y, de 0,322 gr. netos con una pureza del 13,7%. Fueron identificados como Nieves, Nuria y Luis María.
Pasadas las 23:30 horas del día 22 de julio de 2021, estando el acusado en el interior del establecimiento, varios agentes de Policía procedieron a la inspección del local, encontrando junto al aparato de aire acondicionado, una bolsa de plástico, en cuyo interior se hallaban nueve bolsitas de plástico cerradas con alambre verde con un peso de, respectivamente, 0,181 gr. netos, con una pureza del 13,7%, 0,410, 0,433, 0,481, 0,444 y 0,491 gr con una pureza del 29,1%, 0,429 y 0,466 gr netos con una pureza del 14,3%, 0,423 gr. netos con una pureza del 24,8%, 0,443 gr con una pureza del 15,3% y 0,276 gr. netos con una pureza del 22%.
El total de muestras intervenidas al acusado arrojó un peso neto de 6,249 gr de cocaína, habiéndose tasado el beneficio total de venta por dosis en 683,174 euros.
Las sustancias intervenidas al acusado estaban destinadas a su venta a terceros.
En el transcurso de la inspección en el local, la policía intervino al acusado la cantidad de 170 euros en efectivo y fraccionado y hojas con anotaciones de nombres y cantidades económicas, además de sustancia ya preparada para su consumo (canutillo de plástico negro con restos
"
CONDENAMOS a Mariano como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PUBLICO, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 683,174 euros (sic); así como al abono de las costas procesales.
Se decreta el comiso del dinero y de la sustancia intervenida a los que se dará el destino legal
Es
Hechos
Fundamentos
1º.- En el primero de ellos se invoca el "error en la valoración de los hechos probados". Considera el recurrente que no se ha probado la venta de sustancia estupefaciente en el interior de establecimiento abierto al público pues no hay testigos presenciales de dicho extremo.
2º.- Incongruencia en la valoración de la prueba en relación a los hechos probados por cuanto la única prueba practicada sobre los hechos sería la testifical de los agentes policiales y no se ha tomado en consideración que el acusado es consumidor de un gramo diario y sus hijos le guardaban la sustancia en el interior del bar para que no excediera esa dosis, sin que exista prueba de actos de tráfico en el local que justifiquen la aplicación del tipo agravado de venta en establecimiento abierto al público.
3º.- Infracción del art. 24 de las Constitución Española, referido al principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, al considerar que la prueba de los agentes de policía no es suficiente para apreciar la existencia del delito, dada la toxicomanía del acusado.
Por todo ello interesa el dictado de una sentencia absolutoria del recurrente.
Dada la íntima relación de los tres motivos, serán objeto de examen conjunto.
I.- En relación con el error en la valoración de la prueba, el auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017 compendia la doctrina del alto tribunal sobre la valoración probatoria y su nexo con el derecho a la presunción de inocencia, a propósito del recurso de casación pero con argumentos trasladables a la apelación, en estos términos:
"La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Pero es más, el auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de añade que
II.- En relación con el derecho a la presunción de inocencia, señala la STS. de 24-2-2020: "
La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones: "
Y añade
Cabe apuntar, por tanto, vista la anterior doctrina, que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
III.- En relación con el principio "in dubio pro reo", el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 20 de febrero de 2020 tiene declarado lo siguiente: "
Si bien durante algún tiempo se ha mantenido que el principio "in dubio pro reo" no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada; hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio " in dubio pro reo" forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12 de julio ; 677/2006, de 22 de junio ; 836/2004, de 5 de julio ; 479/2003 ; 1125/2001, de 12 de julio ).
La STS 666/2010 de 14 de julio, explica cómo el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/1997, de 21 de mayo ; 1667/2002, de 16 de octubre ; 1060/2003, de 25 de junio ).
Por tanto, el principio " in dubio pro reo" si puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio " in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/1995, de 1 de diciembre ; 1037/1995, de 27 de diciembre )".
Como señala, en definitiva, la STS. de 27-9-2016, carece de fundamento alegar vulneración del principio
IV.- En el presente caso, la conclusión que se alcanza por el órgano a quo no descansa exclusivamente en la prueba testifical de los agentes de Policía que participaron en las numerosas vigilancias a las que fue sometido el acusado, testimonio que, por otro lado, es valorado con arreglo a criterios de ciencia y/o experiencia. Es el conjunto del acervo probatorio el que lleva a considerar acertada y razonable la posición de la Sala de instancia.
Consecuentemente no basta la exposición de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4? 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3? 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ? y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3) [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que "el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo" ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que "entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). Como antes dijimos, la alternativa que se propone, si es razonable, afecta a la duda y corresponde al tribunal de instancia, y al de la revisión controlar, que la duda que se propone no quiebre la razonabilidad de la valoración realizada por el Tribunal y expresada en la sentencia.
V.- Lo cierto es que, en el presente caso, la Sala a quo ha contado con esa prueba de cargo necesaria para fundamentar la condena del aquí recurrente como autor de un delito contra la salud pública. En concreto, la Sala a quo, valora las manifestaciones de los agentes partícipes en las vigilancias llevadas a cabo sobre el establecimiento y el acusado, exponiendo las manifestaciones efectuadas por cada uno de los agentes, para ponerlas en relación con los diversos efectos intervenidos con ocasión del registro del local y la sustancia intervenida a varios de los supuestos compradores, la existencia de cartulinas con anotaciones de nombres y cantidades y frente a ello contrapone la versión exculpatoria del acusado, que considera no acreditada a los efectos de su derecho a la presunción de inocencia, además de reseñar la irrelevancia del testimonio de varios de los compradores.
Revisada la grabación del acto de juicio oral, este órgano de apelación no puede sino concluir en la adecuada valoración probatoria realizada por la Sala a quo y es que los agentes fueron contundentes a la hora de exponer cómo se efectuaban las vigilancias y como, en el transcurso de las mismas, observaban a diversas personas que acudían al local, muchas veces a bordo de sus vehículos, paraban brevemente, contactaban con el acusado que estaba en la puerta del local, accedían a su interior y salían a escasos dos minutos, siendo posteriormente los compradores interceptados y ocupándoles, en la mayoría de los casos, sustancia estupefaciente que resultaba ser cocaína.
En el testimonio de los agentes no se aprecia contradicción alguna ni falta de persistencia en su declaración, respecto a la parte sustancial de la mismas, de suerte que los hechos cometidos y las circunstancias en que se cometieron, fueron contados por dichos testigos ratificando el contenido del atestado policial, sin rectificaciones y sin desdecirse nunca de lo afirmado antes, por lo que su testimonio resulta veraz y apto, y así lo entiende el órgano a quo, como para concederles plena eficacia incriminatoria sin que se aprecie en el testimonio de los agentes móvil ilegítimo alguno que comprometa seriamente su fiabilidad.
A ello se unen la distribución de la sustancia en bolsitas aptas para su transmisión a terceros, que no resulta compatible con quien es consumidor crónico de las cantidades en que el acusado afirma que lo es, su ocultación en el aire acondicionado y las manifestaciones contradictorias del aquí recurrente en relación con las cartulinas con cantidades y nombres anotados, cuya autoría negó el acusado en un primer momento, atribuyéndoselas a su hijo y afirmando que correspondían a consumiciones de los clientes del local que no siempre pagaban en el acto, hasta que el Ministerio Fiscal le puso de manifiesto que en el Juzgado de Instrucción había reconocido su letra, y a ello se une el hecho de que uno de los agentes confirmó que en el cacheo se le intervinieron encima al acusado más anotaciones de nombres y cantidades. Y junto a ello no hay que olvidar que el acusado llevaba encima 170 euros, en billetes de 10 y 20€, que, según afirma, su hijo le había entregado para que lo cambiara, no explicando por qué no lo hizo.
Todo ello constituye prueba de cargo suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, sin que se atisbe la existencia de duda alguna en el órgano a quo en relación con los hechos declarados probados, siendo la defensa del recurrente, en su legítimo derecho, quien pretende introducirlas sustituyendo la valoración probatoria realizada por el órgano a quo por la suya propia, lógicamente interesada.
En relación con el hecho de que los supuestos compradores negaran la adquisición de la sustancia en el establecimiento donde el acusado ayudaba a su hijo en nada empece a su condena. De forma habitual, la declaración de los compradores de sustancia como testifical, generalmente de la defensa, arroja no pocas cautelas en cuanto es notorio que precisando de adquirir sustancia traten de no perjudicar a su fuente de suministro, además del natural temor a poder sufrir represalias en caso de identificar al acusado como la persona de la que hayan adquirido la sustancia, cautelas en su valoración de la que se ha hecho eco repetidamente la doctrina de la Sala Segunda, señalando al efecto y a título de ejemplo la STS 724/2014, de 13 de noviembre , que "
VI.- Por otro lado, y en relación al consumo de cocaína por el acusado, aún estando probada dicha condición de consumidor crónico, ello no desvirtúa la valoración de la prueba realizada llevada a cabo por el órgano de instancia y es que no se ha propuesto prueba alguna que confirme la versión del acusado de que era su hijo, el propietario del establecimiento, quien le guardaba allí la sustancia para que no excediera la cantidad que venía siendo su patrón habitual de consumo, siendo éste un hecho cuya carga probatoria correspondía a la defensa. Pero es más, la médico forense puso de manifiesto que el acusado le refirió que el consumo de un gramo diario fue entre los 38 y 48 gramos pero que luego lo fue reduciendo progresivamente, cambiando, por tanto, su patrón de consumo.
VII.- Finalmente, en relación con la aplicación del tipo agravado del art. 369.1.3º del Código Penal, la STS de fecha 17/5/2017 nos recuerda que: "
Y, la STS de fecha 13/7/2022 resume la doctrina de la Sala 2 ª al respecto del subtipo cualificado que nos ocupa y pone de manifiesto que: "
La Sentencia del Tribunal Supremo 528/2021 de 17 Jun. 2021
Como se ha expuesto, en el presente caso, las múltiples vigilancias a que fue sometido el establecimiento y el propio acusado desmienten el carácter aislado de los actos de transmisión y vienen a confirmar el aprovechamiento, por parte del acusado, de las ventajas que le proporcionaba el llevar a cabo el hecho en dicho local, con posibilidad de llegar a un mayor número de personas y la mayor facilidad de éstas para la adquisición de la sustancia, lo que justifica la aplicación del subtipo agravado.
Así las cosas, la Sala a quo ha contado con prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, prueba que ha valorado siguiendo un proceso deductivo presidido por la lógica y la racionalidad, que conducen a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por Mariano contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de 12 de febrero de 2024, en el procedimiento abreviado nº 1940/2022, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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