Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 201/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 222/2023 de 23 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 201/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100209
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6051
Núm. Roj: STSJ M 6051:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2023/0121885
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GARCÍA LÓPEZ
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
"Durante el curso de investigaciones efectuadas por parte del Área de Investigación del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado Villalba (Madrid) se autorizó, por Auto de fecha 21 de abril de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Collado Villalba, la entrada y registro en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 planta NUM001 de la localidad Collado Villalba (Madrid), que constituía, a la fecha de los hechos, domicilio del acusado Remigio. Dicha entrada y registro fue practicada a las 07:00 horas del día 23 de abril de 2021, en presencia de Remigio, y en el curso de la misma se incautaron en diversas estancias del domicilio del acusado los siguientes efectos y sustancias:
- Un trozo de sustancia vegetal marrón con peso neto de 10,178 g positivo en TH> 0,2% y que en el mercado ilícito habría alcanzado el valor de 62,09 €.
- Una bolsa de plástico con polvo blanco, con peso neto de 13,666 g positivo en cocaína en cantidad total de 8,3 g y riqueza del 60,6% y que en el mercado ilícito habría alcanzado el valor de 1.109,70
- Un cogollo de sustancia vegetal de color verde con peso neto de 0,660 g positivo en THC> 0,2% y que en el mercado ilícito habría alcanzado el valor de 3,59 €.
- Tres ramas de sustancia vegetal de color verde con peso neto de 2,868 g positivo en THC> 0,2% y que en el mercado ilícito habría alcanzado el valor de 15,60 €.
- Un trozo de sustancia vegetal de color verde con peso neto de 59,660 g positivo en THC> 0,2% y que en el mercado ilícito habría alcanzado el valor de 324,55 €.
- Un cogollo de sustancia vegetal de color marrón con peso neto de 3,598 g positivo en THC> 0,2% y que en el mercado ilícito habría alcanzado el valor de 21,95 €.
- Un trozo de sustancia vegetal de color marrón con peso neto de 4,314 g positivo en THC> 0,2%. y que en el mercado ilícito habría alcanzado el valor de 26,32 €.
- Un trozo de sustancia vegetal de color marrón con peso neto de 1,983 g positivo en THC> 0,2% y que en el mercado ilícito habría alcanzado el valor de 12,10 €.
- Un trozo de sustancia vegetal de color marrón con peso neto de 0,306 g positivo en THC> 0,2% y que en el mercado ilícito habría alcanzado el valor de 1,87 €.
-Tres trozos de sustancia vegetal de color marrón con peso neto de 0,80051 g positivo en THC> 0,2% y que en el mercado ilícito habría alcanzado el valor de 5,19 €.
-Un comprimido de color verde con peso neto de 0,452 g positivo en MDMA en cantidad total de 146,2 mg/comprimido y que en el mercado ilícito habría alcanzado el valor de 19,11 €.
- Un comprimido de color gris con peso neto de 0,522 g positivo en MDMA en cantidad total de 163,2 mg/comprimido y que en el mercado ilícito habría alcanzado el valor de 22,07 €.
- Una bolsa de plástico con sustancia cristalina con peso neto de 0,263 g positivo en MDMA y riqueza del 81,7% y que en el mercado ilícito habría alcanzado el valor de 11,12 €
- Una bolsa de plástico con sustancia de color rosa con peso neto de 6,130 g positivo en que ketamina con una riqueza del 27,8% y positivo en MDMA con una riqueza del 25, 1 % y que en el mercado ilícito habría alcanzado el valor de 294,24 €.
-Una bolsa de plástico con sustancia de color rosa con peso neto de 0,673 g positivo en ketamina con una riqueza del 27,3% y positivo en MDMA con una riqueza del 24,3% y que en el mercado ilícito habría alcanzado el valor de 32,30 €.
El valor total de venta en el mercado ilícito es de 2.703,33 €.
Todas estas sustancias que poseía el acusado estaban destinadas a la venta y tráfico con terceras personas.
Se incautaron asimismo en el domicilio del acusado los siguientes efectos destinados al cultivo, preparación y tráfico de las sustancias ilícitas: 3 rollos de bolsas de plástico de color negro, alambre de color verde, una báscula de precisión, un armario forrado de aluminio, tubos de ventilación para el cultivo de marihuana, lámparas generadoras de calor y macetas. Se aprehendió asimismo en el domicilio del acusado dinero en efectivo fraccionado de la siguiente manera: un billete de 20 E, cuatro billetes de 10 E, dos billetes de cinco euros, multitud de monedas de diverso valor en cuantía total de 473,90 E. Además, en el asiento del conductor del vehículo intervenido al acusado, Mitsubishi Carisma, con matrícula ....RWQ, se encontraron dos billetes de 20 E. Todo ello hace un total de 543, 90 euros incautados al acusado, siendo todo producto de su actividad ilícita.
En el registro efectuado en el domicilio de Remigio se aprehendieron igualmente las siguientes armas de su propiedad: dos defensas extensibles, un machete, dos carabinas, unos grilletes, un cuchillo y una pistola de fogueo".
"Que debemos condenar y condenamos al acusado Remigio, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 5. 400 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.
Y debemos absolver y absolvemos a Remigio del delito de tenencia de armas prohibidas del que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
Si prescindimos de la inicial alegación formulada, por infracción del artículo 570 ter 1b del Código Penal, pues entraña un evidente lapsus calami en tanto dicho precepto no fue aplicado ni la hipótesis típica en cuestión atribuida, el recurso se ciñe a los aspectos seguidamente tratados.
Niega el recurrente que los hechos relatados en el factum integren el delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal, y el desarrollo de este alegato entraña a la par quejas por error facti y eror iuris. Así, sucesivamente y de forma repetitiva advierte que las sustancias descubiertas en su poder "superan escasamente los límites permitidos" para "ser considerado consumo propio", y a renglón seguido califica de escasa entidad el hecho e invoca la doctrina de la insignificancia; tilda de desproporcionada la pena impuesta, para después afirmar que es consumidor habitual y la droga ocupada tenía por destino el consumo compartido y gratuito, sin que ninguna prueba avale que transmita las sustancias de forma onerosa, ni tan siquiera que la incautada en el curso de la investigación policial a varias personas fuera vendida por el recurrente, cosa negada por ellas; enfatiza este último aspecto afirmando también que invitaba a consumir en su domicilio sustancias que los propios visitantes poseían, y su precaria salud le exige el consumo de marihuana por prescripción facultativa, de ahí que poseyera útiles para el cultivo. Llegado este punto retoma el enfoque jurídico relativo al autoconsumo, la escasa entidad del hecho, desproporción de la pena impuesta conforme a gravedad y menor culpabilidad que se atribuye, subrayando sus circunstancias personales.
Desde luego la condena exigía actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues como explica la sentencia del Tribunal supremo de 14 de julio de 2000, sintetizando doctrina tan reiterada antes y después que ello dispensa de cita pormenorizada, "es la presunción de inocencia derecho constitucionalmente consagrado que protege inicialmente a todo acusado de cometer un hecho punible. Cabe, sin embargo, que esa protección decaiga cuando, mediante prueba de cargo, que ha de ser alegada y propuesta a instancia de las partes acusadoras, se llegue a acreditar que el supuesto inocente no lo es, pero sin que el acusado venga en modo alguno obligado a probar que es inocente, porque de entrada siempre se le ha de suponer que lo es. Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no puedan consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia. La jurisprudencia de esta Sala sobre las dichas exigencias revisoras es amplísima y constante" argumentos trasladables al recurso de apelación.
Además, copiosa doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional aborda los requisitos que ha de reunir la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, v.gr. la sentencia de 22 de diciembre de 2014 expresa: "...a falta de prueba directa hemos dicho en SSTS. 209/2014 de 20.3 que, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que éste razonamiento éste asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en éste último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en éste ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).
En éste sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de éste tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.
En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ).
En definitiva el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia -se dice en la STS 1373/2009 de 28-12 - se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000; 4-6-2001 , 28-1-2002 , STS 1171/2001 ; 6/2003 ; 220/2004 , 711/2005 ; 476/2006 ; 548/2007 , entre otras-".
Entendemos que cada uno de esos pormenores se ha acreditado con la certeza que una sentencia condenatoria requiere, mediante prueba legal, idónea y suficiente, de la que reviste singular importancia el testimonio de los agentes con TIP NUM002 y NUM003, participantes en el dispositivo de vigilancia y en el registro domiciliario, en cuanto describen el cúmulo de personas que entraba en la casa, las ulteriores confiscaciones y demás pormenores, declaraciones apreciables como veraces y que tienen refrendo en la documentación obrante en la causa, actas levantadas con ocasión de las incautaciones practicadas a distintas personas de las cuales tres declararon en el juicio. Cierto es que los agentes no vieron la entrega de dinero, aunque sí intercambios.
El testimonio prestado por los agentes de policía es de referencia, respecto a algunos extremos, y prueba directa de lo visto y oído por ellos en el curso de su intervención los días de autos; sus manifestaciones tienen el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio y son apreciables según las reglas del criterio racional, ex artículos 297 y 717 de la ley procesal penal. En efecto, con unos términos u otros una constante doctrina jurisprudencial ha venido declarando - p.e. SSTS de 24 de marzo y 3 de junio de 1992, 29 de marzo y 15 de junio de 1993, 11 de marzo, 7 de mayo y 5 de noviembre de 1994, 12 de mayo y 6 de noviembre de 1995, 26 de enero, 2 de abril y 12 de noviembre de 1996, 27 de septiembre y 1 de octubre de 2005, 18 de febrero y ATS de 11 de febrero de 2021 - que las declaraciones testificales de los agentes policiales en el juicio oral, con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales.
Por otro lado, no debe extrañar que los otros testigos formularan manifestaciones reticentes, postura habitual en testimonios ofrecidos por adquirentes de droga en similares circunstancias, pues como observan las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006, 4 de diciembre de 2008 y 5 de marzo de 2010, suelen negarse a identificar a sus proveedores por temor a represalias o desabastecimiento de sustancias estupefacientes. En cualquier caso el Sr. Edemiro manifestó haber sido invitado a consumir droga por el acusado, y en similares términos se expresó el Sr. Eusebio.
Desde esta perspectiva observamos que el resultado de la prueba tiene intensidad inculpatoria respecto al acusado por mucho que se manifieste otras explicaciones sobre la tenencia de sustancia estupefaciente por quienes accedían al inmueble y permanecían allí unos minutos y se pretenda justificar el alijo a la postre incautado en el autoconsumo.
En suma, la relativa importancia del acopio de distintas sustancias no es una faceta a valorar aisladamente, como parece entender el recurrente cuando enfatiza sobre los límites marcados por la doctrina legal sobre previsión de autoabastecimiento, sino que es un extremo a valorar conjuntamente con el resto de indicios, y muy en especial con las incautaciones practicadas a distintas personas que visitaron el inmueble a que alude el factum.
No se ha justificado la realidad de agrupamientos de adictos con designio de consumir sustancias como las intervenidas más allá de la puntual visita de alguna persona, desconociéndose a partir de ahí si su presencia y contacto pueden ser conceptuados como consumo compartido. Tampoco la trasmisión sin cargo o lucrativa para el receptor es impune; como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2002, la Jurisprudencia entiende, con excepciones puntuales, que la invitación gratuita al consumo de droga sigue siendo delictiva - vid. STS de septiembre de 2000 y las más recientes de 22 de febrero de 2006, 10 de junio y 14 de diciembre de 2015 - pues se trata de una conducta incardinable en los verbos típicos "promover", "favorecer" o "facilitar", ex artículo 368 del Código Penal.
La sentencia del Tribunal Supremo 84/2015, de 18 de febrero, sin distanciarse de las anteriores fechadas a 5 de noviembre de 2012 y 23 de enero de 2013 compendía la doctrina en torno al subtipo atenuado en estos términos:
" Como reitera la STS 336/2012 de 10 de Mayo , según la doctrina ya establecida por esta Sala -- STS 42/2012 de 2 de Febrero --, el párrafo segundo del art. 368 C.penal , introducido por la reforma operada por la L.O. 5/2010, prevé la imposición de la pena inferior en grado en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable , siempre que no concurra alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370 . El citado párrafo contiene una nueva previsión normativa, de forma que no regula en realidad un supuesto de absoluta discrecionalidad judicial, que, de otro lado, no sería procedente, sino que establece una pena inferior para determinados casos, de manera que si el Tribunal aprecia la concurrencia de las circunstancias previstas deberá proceder a su aplicación. Es cierto que la norma no precisa qué se debe entender por escasa entidad del hecho, ni tampoco qué circunstancias personales del culpable serían relevantes a estos efectos.
Con la STS 724/2014 de 13 de Noviembre que resume la jurisprudencia de esta Sala en relación a la aplicación de este tipo privilegiado en materia de drogas, puede señalarse las siguientes notas:
1º) El nuevo párrafo segundo del art. 368 del C.penal constituye un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado y, en consecuencia, es susceptible de impugnación casacional.
2º) Concurre la escasa entidad objetiva --escasa antijuridicidad-- cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de substancia tóxica, en supuestos considerados como "el último escalón del tráfico".
3º) La regulación del art. 368.2 C penal no excluye los casos en que el hecho que se atribuye específicamente al acusado consiste en una participación de muy escasa entidad, en una actividad de tráfico más amplia realizada por un tercero, aun cuando a esta última actividad no le sea aplicable la calificación de escasa entidad.
4º) Las circunstancias personales del culpable --menor culpabilidad-- se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.
5º) Cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no está condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable.
6º) La agravante de reincidencia no constituye un obstáculo insalvable para la aplicación del subtipo atenuado, en supuestos en que nos encontremos ante una conducta próxima al límite mínimo de la penalidad, desde el punto de vista objetivo, para evitar que produzca un doble efecto en perjuicio del imputado: exacerbando la pena como agravante y bloqueando la aplicación del subtipo.
7º) Cuando, además de la condena que determina la aplicación de la reincidencia, concurren otras condenas por la misma actividad delictiva de tráfico de estupefacientes, la acusada peligrosidad del culpable desde la perspectiva de la tutela del bien jurídico protegido por los delitos contra la salud pública, con una dedicación prolongada a dicha actividad, no justifica la aplicación del subtipo desde la perspectiva del sentido y finalidad de la norma".
En suma, como en otras ocasiones hemos advertido estamos en presencia de un subtipo privilegiado sumamente circunstancial, que parece dar respuesta al pequeño tráfico de sustancias estupefacientes a terceros y a la escasa posesión preordenada al tráfico y no puede aplicarse cuando la afectación del bien jurídico protegido tenga como causa o finalidad el mero enriquecimiento del agente, como es el presente supuesto, de comercialización prolongada en el tiempo. Como por otra parte la minimización de la conducta no es acorde a la realidad, pues además de detectar una situación de narcotráfico durante semanas se intervino la suma total de 543,90 euros cuya procedencia lícita pone en entredicho el conjunto probatorio, no se ha acreditado la condición de drogadicto, tiene el acusado 50 años y madurez con plena conciencia de sus actos, la sentencia es ajustada a derecho en cuanto descarta la hipótesis atenuada.
La sala segunda del Tribunal Supremo ha excluido de condena supuestos excepcionales en que por la venta de una sola papelina era imposible o muy dificultoso determinar si la cantidad de principio activo bastaba para atacar el bien jurídico protegido - antijuridicidad material -, reservando la aplicación de ese postulado - vid. SSTS de 4 de junio y 6 de octubre de 2007, 25 de marzo de 2009 y 28 de abril de 2009 - a los casos en que la desnaturalización cualitativa o la extrema nimiedad cuantitativa de la droga hace que carezca de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición legal.
La sentencia de 7 de noviembre de 2017, compendia, citando la anterior de 20 de julio de 2017, la doctrina en los siguientes términos:
"En la reunión del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003 se consideró necesario fijar una referencia genérica para unificar las decisiones de los tribunales. Se dio así publicidad a unas dosis mínimas psicoactivas que facilitó el Instituto Nacional de Toxicología: 0,66 a 1 miligramo de heroína; 50 miligramos de cocaína; 10 miligramos de hachís y 20 miligramos de MDMA. Estas pautas fueron ratificadas en otro Pleno de 3 de febrero de 2005, que acordó mantener tales parámetros hasta que se produjera una reforma legal o se adoptaran nuevos criterios o una decisión alternativa ( STS 482/2014, de 10 de junio en la que se apoya el recurrente).
"Los mínimos psico-activos -en palabras de la STS 1982/2002, de 28 de enero - son aquellos parámetros ofrecidos por un organismo oficial y de reconocida solvencia científica, como es el Instituto Nacional de Toxicología, que suponen un grado de afectación en el sistema nervioso central, determinando una serie de efectos en la salud de las personas, desde luego perjudiciales, al contener unos mínimos de toxicidad, y producen también un componente de adicción que ocasiona que su falta de consumo incite hacia la compulsión".
La jurisprudencia admite la atipicidad de las conductas de tráfico cuando, debido a su absoluta nimiedad, la sustancia ya no constituya, por sus efectos, una droga tóxica o sustancia estupefaciente, sino un producto inocuo por su precaria toxicidad ( SSTS 527/1998, de 15 de abril; 985/1998, de 20 de julio; 789/99, de 14 de abril ; 1453/2001, de 16 de julio ; 1081/2003, de 21 de julio ; y 14/2005, de 12 de febrero). El principio de insignificancia reclamaría la impunidad cuando la cantidad de droga es tan exigua que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud. Falta antijuridicidad material por ausencia de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido ( SSTS 1441/2000, de 22 de septiembre; 1889/2000, de 11 de diciembre; 1591/2001, de 10 de diciembre; 1439/2001, de 18 de julio; y 216/2002, de 11 de mayo)", y más adelante:
"El recurrente cuestiona la existencia del delito, desde la perspectiva de la mínima incidencia en la salud colectiva, dada la exigua cantidad de droga.
Ahora bien, con respecto al concepto de mínimo psico-activo, y sus repercusiones penológicas en el elemento subjetivo del delito, la STS 1982/2002, de 28 de enero de 2004 , nos dice que los mínimos psico-activos son aquellos parámetros ofrecidos por un organismo oficial y de reconocida solvencia científica, como es el Instituto Nacional de Toxicología, que suponen un grado de afectación en el sistema nervioso central , determinando una serie de efectos en la salud de las personas, desde luego perjudiciales, al contener unos mínimos de toxicidad, y producen también un componente de adicción, que ocasiona que su falta de consumo incite hacia la compulsión . Se trata, pues, de drogas que ocasionan daño en la salud pública, entendida ésta como la de los componentes de la colectividad en su aspecto individualizado, y cuya pena se diseña por el legislador penal, según que tal afectación (daño) sea grave o no. Esos mínimos suponen que la cantidad transmitida es algún tipo de sustancia estupefaciente, tóxica o psicotrópica incluida en los convenios internacionales en la materia, mediante los listados al efecto. Colman, pues, el tipo objetivo del delito, e inciden tanto en la antijuridicidad formal, como en la material. Tales mínimos han sido ofrecidos por informe del Instituto Nacional de Toxicología, y dentro de los márgenes que permite tal peritaje, pueden ser interpretados, sin que se requiera necesariamente automatismo judicial alguno.
Es decir, cualquier sustancia estupefaciente, que supere la dosis mínima psicoactiva, genera el prejuicio para la salud, que la norma típica sanciona; y que consecuentemente si es gravemente perjudicial para la salud por su naturaleza y catalogación, sigue siéndolo, cualesquiera que sea la cantidad y pureza (o grado de adulteración, si se prefiere), una vez superado ese mínimo psicoactivo."
A la vez, como advierte la STS de 9 de mayo de 2017, el llamado principio de insignificancia tiene algunas correcciones en casos de falta de determinación de la pureza de la droga transmitida, como ejemplo en sentencia de 10 de febrero de 2004, pues concluye que " en el presente caso, en el que la cantidad de heroína era tan reducida (0,053 gramos), que no fue posible establecer su riqueza, no puede ser afirmado que la sustancia ocupada constituya el objeto típico de la acción punible y ello determina la absolución del recurrente", doctrina que también siguen las sentencias de 13 y 16 de febrero, 10 y 11 de marzo y 6 de mayo de 2004.
Si asentamos dichas consideraciones jurisprudenciales al caso de méritos, en que se ocupó varias sustancias en cantidades que superan abiertamente el mínimo psicoactivo, la eventualidad de un pronunciamiento absolutorio por falta de antijuridicidad y de afectación al bien jurídico protegido es descartable.
Téngase presente que cualquier queja por agravio comparativo exige cumplida demostración de los términos del cotejo, sin que baste una difusa protesta por pretendida semejanza, sin precisar cada caso. Para afirmar la conculcación de la garantía de igualdad se exige que los términos de comparación sean absolutamente iguales; en este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 82/2021, de 26 de marzo y 1312/2003, de 15 de octubre, recuerdan que para afirmar la vulneración de ese principio se exige la determinación de los supuestos a comparar y que sean exactamente iguales, de tal modo que será grave desigualdad y discriminación el trato desigual a los iguales, de forma que no se produce agravio comparativo ni se infringe por tanto el principio de igualdad si no concurren en los términos de comparación los mismos presupuestos jurídicos. En parecidos términos la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2003 exige que las resoluciones de contraste hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial, que hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Remigio contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2023, dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 945/2022, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
