Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 205/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 236/2023 de 23 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 205/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100215
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6117
Núm. Roj: STSJ M 6117:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.092.00.1-2020/0015005
PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
PROCURADOR D./Dña. SANDRA ANA HERNANDEZ
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
"Sobre las 20:30 horas del día 25 de diciembre de 2020 y en el establecimiento bar denominado "El palacio de la empanada" sito en la calle Fortuny núm. 1-3 de Móstoles, se suscitó una discusión entre Onesimo, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Paulino, discusión que, tras salir ambos al exterior del local, degeneró en una pelea; en el curso de la pelea, el acusado hizo uso de una navaja que portaba y Paulino esgrimió igualmente una botella de cristal que se procuró, y en el mencionado contexto de violenta confrontación, Onesimo asesto dos puñaladas en la zona torácica izquierda de su antagonista, concretamente una de ellas a nivel paraesternal izquierdo y la otra a nivel infraclavicular izquierdo, además de causarle una herida incisa superficial en el brazo izquierdo. El acusado lanzó las puñaladas de arriba hacia abajo.
La pelea concluyó al desvanecerse Paulino debido a las heridas sangrantes que presentaba. El acusado sufrió en el curso de la pelea una herida en la mano derecha, concretamente una herida incisa de 3-4 cm, que sangró.
Avisados por vecinos, funcionarios policiales acudieron al lugar de los hechos en poco tiempo, no encontrando al acusado debido a que había abandonado la zona, Onesimo fue identificado por los investigadores policiales gracias a la información obtenida de personas que presenciaron los hechos, y fue finalmente detenido el día 28 de diciembre de 2020,
El acusado acudió al Hospital Gómez Ulla de Madrid el día 27 de diciembre de 2020 debido a un dolor abdominal y a haber tenido fiebre el día anterior; el acusado refirió a los médicos que había sido agredido el viernes anterior, 25 de diciembre, y que fue golpeado en el estómago, así como presentar un corte en zona cubital de la mano derecha. El acusado había sido intervenido quirúrgicamente en el mes de marzo de 2020 por una perforación intestinal, y el día de los hechos llevaba una bolsa de colostomía.
3,- Como consecuencia de los navajazos relatados, Paulino sufrió traumatismo torácico con herida incisa profunda de unos 4 cm, de longitud, con hemoneumotórax y lesión de arteria y vena mamaria con sangrado activo a nivel paraesternal izquierdo, que causó laceración del lóbulo superior del pulmón izquierdo y derrame izquierdo; también una herida a nivel infraclavicular izquierda de 2 cm, que afecta a tejido subcutáneo, y sección del 3° cartílago costal izquierdo.
Dichas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y necesitaron de ulteriores tratamientos médico y quirúrgico, consistente este último en intervención quirúrgica urgente que registró una tarocotomía posterolateral izquierda por 5° espacio intercostal, donde se observó sangrado activo de la arteria y vena mamaria que se encontraban seccionadas y se coagularon con electrobisturí, colocándose dos hemoclips en extremo proximal y distal; la laceración pulmonar en lóbulo superior izquierdo se reparó con grapadora quirúrgica y tratamiento floseal; se colocaron dos tubos de drenaje intratorácico.
Las citadas heridas, y concretamente la que produjo la laceración pulmonar, por sus características y por zona anatómica donde se encuentran y las estructuras que alberga, supusieron un riesgo vital de haber evolucionado espontáneamente sin la asistencia médica y quirúrgica dispensada.
El tiempo de curación de las lesiones mencionadas fue de 30 días, de los que 26 días lo fueron de perjuicio personal moderado, 3 días de perjuicio personal grave y 1 día de perjuicio personal muy grave; y sanaron con la secuela de cicatriz a nivel de mama izquierda de 7 cm, de longitud; cicatriz horizontal a nivel del costado izquierdo (infraxilar) de aproximadamente 20 cm. y tres cicatrices de aproximadamente 2 cm, en la zona, cuyas cicatrices integran un perjuicio estético ligero.
4.- Onesimo asestó las dos puñaladas en la zona torácica y en la infraclavicular siendo plenamente consciente de la alta peligrosidad que para la vida de su antagonista comportaban unas puñaladas dirigidas a la altura aproximada del corazón, conciencia de peligro que le fue indiferente,
6.- Onesimo y Paulino habían consumido bebidas alcohólicas antes de los hechos. En lo que se refiere al acusado, dicha ingesta no le mermó significativamente sus capacidades de entendimiento y de autocontrol volitivo".
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Onesimo, como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio intentado, ya definido, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la anterior condena; así como a que indemnice a Paulino en la suma de seis mil doscientos cincuenta euros (6.250 €), con los intereses previstos en el artículo. Le condenamos a satisfacer las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta se le abonará el tiempo que estuvo en provisional por esta causa".
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
Tras inicial remisión al factum, plantea la que titula "Cuestiones previas y restricción del derecho de defensa" y en su desarrollo explica el apelante que el Tribunal no autorizó un acuerdo de conformidad entre las partes e impuso la celebración del juicio, denegando además la suspensión y restringiendo así sus opciones de defensa, esto porque la pretendida suspensión tenía por designio la reparación del daño satisfaciendo la responsabilidad civil en los términos propuestos por el Ministerio Fiscal y consiguiente atenuación de la pena.
Sin embargo lo documentado en el acta videográfica no es la desautorización de una posible conformidad entre las partes que evitara la celebración del juicio - si hubo contacto para alcanzar un acuerdo en términos previstos en la ley desde luego no consta ni tiene interés visto que no se logró - sino la solicitud de suspensión por inasistencia de varios testigos, a cargo de la Acusación Particular, y la petición asimismo de suspensión por la Defensa para poder afrontar la reparación del daño causado, esgrimiendo padece el reo una enfermedad que le imposibilitaba para trabajar, y resulta que la Sala entendió manifiestamente infundada esta última pretensión por no constituir causa legal de suspensión la voluntad de pago, en ningún caso obstaculizada.
Ni el rechazo de la suspensión por ausencia de testigos propuestos por otra parte - que se aquietó a las razones del Tribunal para celebrar el juicio sin perjuicio de valorar más tarde la necesidad de aplazar la continuación y después nada solicitó al respecto - ni la denegación de diferir la celebración sine die hasta que mejorara la situación del acusado y pudiera indemnizar a la víctima, constituyen lesión del derecho de defensa, ejercido sin cortapisas y del que no forma el derecho a alterar el orden procesal imponiendo una tramitación o decurso de actos y tiempos procesales a voluntad, acomodados al personal interés, desoyendo los principios de celeridad y economía procesal, y el derecho a la celebración del juicio en plazo razonable y sin dilaciones indebidas.
En ningún caso los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva garantizan un enjuiciamiento a la carta, fuera de la disciplina legal, incluida la que regula la suspensión del juicio oral, artículos 744 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con nota de excepcionalidad.
En apoyo de su tesis analiza el testimonio prestado por Eliseo - testigo presencial al que la Sala concedió crédito - tachándolo de falso e incluso discrepante de las manifestaciones ofrecidas por la víctima.
A la vez, es doctrina legal muy reiterada -p.e. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 - que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum toda vez que es el Juez a quo quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, más en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio y tampoco son perfectamente constatables viendo la grabación del mismo; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Los argumentos expuestos por el apelante para reprobar la valoración judicial son poco sólidos y afectan algunos a aspectos marginales, de relativo interés, pues por ejemplo los datos de quién empezó la pelea o si hubo una patada inicial que derribó al Sr. Onesimo son inanes dado que el enfrentamiento verbal y después físico fue mutuamente aceptado. La conclusión de los juzgadores sobre la voluntariedad del apuñalamiento trae causa de los relatos testificales, la ubicación y naturaleza de las lesiones infligidas, más su reiteración y carácter certero. Por último, la apreciación del testimonio de Eliseo responde a pautas ordinarias, sin desvíos de la racionalidad, no resulta contradictorio con el relato de la víctima, - sólo difieren al precisar si Onesimo cayó al suelo por acción de Paulino -, y no consta la denunciada amistad entre el testigo y el perjudicado, por mucho que coincidieran en el lugar de los hechos; para terminar, la omisión de extremos atribuida es irrelevante en tanto el relato fáctico sí incluye la gestación del antagonismo y cómo derivó en disputa y mutua agresión entre los Sres. Onesimo y Paulino.
El elemento tendencial del acto criminal es acreditable a través de un juicio de inferencia que permita deducir de actos materiales la intención motor de los mismos, y la labor del órgano ad quem en la apelación se ciñe a determinar si esa deducción es razonable o si conforme a las reglas de la lógica llevaría a un corolario distinto sobre el elemento subjetivo.
La diferencia entre ambas hipótesis radica en el ánimo del sujeto, que en el delito de lesiones tiene intención de quebrantar la salud del ofendido mientras que en el homicidio aspira a causar la muerte y por tanto es el elemento subjetivo, interno, el que permite conceptuar jurídicamente el suceso objeto de estudio. La doctrina legal - v.gr. STS de 2 julio 2014 - ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar entre otros y como más significativos: los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima, la clase de arma utilizada, la zona del cuerpo al que se dirige la agresión, el número de golpes o acometimientos sufridos y lesiones producidas, las manifestaciones del culpable que acompañaron la agresión, y su actitud anterior y posterior a los hechos, como también las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes a la acción, y la causa o motivación de la misma y trasladados esos marcadores a nuestro supuesto la intención de matar cabe inferirla de datos obrantes en el factum, de sólido soporte probatorio, como la zona del cuerpo atacada - torax, donde se alojan órganos vitales -, lesiones infligidas - afectantes a arteria y vena mamaria con sangrado paraesternal y laceración de lóbulo pulmonar, que ocasionó riesgo vital debido a hemorragia, más heridas infraclavicular y costal-, fuerza empleada en el ataque - supuso la penetración del arma blanca varios centímetros - y especialmente el medio utilizado - navaja capaz de incidir con facilidad, de potencial letalidad - y ulterior comportamiento del acusado tras asestar las puñaladas, sin reacción alguna en favor del herido, pues emprendió huida.
Además, cumple recordar que el tipo penal aplicado, artículo 138 del Código Penal, admite la existencia de dolo en cualquiera de sus variantes, tanto directo como eventual, y el planteamiento de la Sala de instancia sosteniendo que el agravio se realizó al menos sabiendo que se desarrollaba una conducta idónea para matar y aceptando ese resultado si llegara a producirse - dolo eventual - es correcto en función de las circunstancias, y estamos ante dolo homicida en ambos casos, apto para integrar la figura.
Argumentos tales como la cesación en el ataque una vez desvanecida la víctima, falta de verbalización del animus necandi, la pelea previa o el propio contexto temporoespacial, no excluyen la intención probada por otros muchos factores, a los que ya hemos aludido, como tampoco la situación psíquica del Sr. Onesimo, que después trataremos.
En el delito de homicidio existe tentativa cuando el sujeto activo da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores y practica todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, sin que éste tenga lugar por causas independientes de la voluntad del autor; la diferencia entre la tentativa de homicidio y el delito de lesiones reside en el animus, necandi aquél y laedendi éste, deduciéndose el elemento intencional de otros externos, ya lo hemos indicado, tales como el medio utilizado, la intensidad del ataque o los actos anteriores, coetáneos y posteriores; esos componentes excluyen cualquier duda sobre la calificación jurídica pues el acusado empleó de forma contundente un medio idóneo para matar y desarrolló cuantos actos precisaba la obtención del resultado letal.
Nos encontramos por tanto ante una tentativa acabada, pues los actos, sin mayor aditamento, hubieran podido producir el resultado.
No concurrió desistimiento que permita aplicar el párrafo 2 del precepto. Conforme a la Jurisprudencia el desistimiento está condicionado de forma distinta según que la tentativa haya sido inacabada o acabada; mientras en el primer caso basta con el abandono de la acción típica comenzada, en el segundo se requiere que el autor haya impedido activamente el resultado, y en ambos supuestos el desistimiento ha de ser voluntario - vid. SSTS de 16 de febrero y 2 de marzo de 2004.- Además, la doctrina legal ha explicado la relación entre el desistimiento activo y las causas independientes de la voluntad del autor en la tentativa: la semejanza entre uno y otro supuesto - la forma imperfecta de ejecución del delito y el desistimiento impune tan sólo sancionable respecto de la responsabilidad que al autor le incumba, en relación con los actos ya ejecutados en sí mismos constitutivos de infracción penal - estriba en la realización de hechos integrables en la fase externa del delito tanto como en la ausencia final del resultado no alcanzado, mientras que la diferencia entre ambas figuras consiste en la razón causal de esa ausencia de producción del resultado que, mientras en la tentativa se encuentra en causas independientes de la voluntad del autor, en el desistimiento responde a la voluntaria evitación de la consumación del delito, cortapisa que según la literalidad del precepto puede producirse "...bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado...", tal y como sintetiza la sentencia del alto tribunal de 15 de diciembre de 2008.
En el supuesto objeto de estudio el acusado sólo cesó en el ataque tras el desvanecimiento de la víctima, según reconoce, y no es cierto que reclamara auxilio, ninguna conducta desarrolló de ayuda al Sr. Paulino, sino que se dio a la fuga, abandonándolo a su suerte.
Con arreglo al Código Penal, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integra la eximente del Nº 2 del artículo 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiere sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiere previsto o debido prever su comisión; cuando la pérdida de facultades intelectivas o volitivas del acusado a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del Nº 1 del artículo 21 del Código Penal de 1995, en relación con el Nº 2 del artículo 20 del mismo cuerpo legal , o simple atenuante del artículo 21-2º, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, según entiende doctrina legal de la que son representativas las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2001 y 25 de abril de 2002; la consideración de la embriaguez como atenuante analógica ex artículo 21-6º (-21.7º desde la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010-) es sostenida también por otras resoluciones del alto tribunal -v.gr. sentencia de 24 de noviembre de 1999 -. En cualquier caso es exigible la doble concurrencia de una causa biopatológica - estado de intoxicación derivado de la ingesta, en lo que ahora interesa- y efecto psicológico consiguiente, es decir, que en alguna medida padezca la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión- vid. sentencias del 12 de febrero de 1999, 20 de julio y 21 de septiembre de 2000-.
Independientemente de lo expuesto es de recordar que incumbía al acusado la impensa de acreditar los hechos por él alegados y soporte de circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad criminal. Es muy reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual las circunstancias modificativas han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependan (vid. SSTS de 15 y 17 de septiembre y 19 de diciembre de 1998, 29 de noviembre de 1999, 23 de abril de 2001, 21 de enero, 2 de julio y 4 de noviembre de 2002 y 20 de mayo de 2003, 29 de octubre de 2008, 6 de noviembre de 2014, 20 de julio de 2015 y 30 de enero de 2019). Por tanto, una vez enervada la presunción de inocencia, que comporta una verdad interina de inculpabilidad, mediante prueba de cargo suficiente, producida regularmente y proyectada sobre dos extremos fácticos: la existencia del hecho constitutivo de infracción penal y la vinculación del acusado, su participación en el acontecimiento enfrentado a la Ley penal, compete al reo aportar y justificar los aspectos fácticos relativos a la exención o atenuación de la responsabilidad criminal. De ahí que no aceptemos la existencia de una afectación de las bases de la imputabilidad, que fuera significativa.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2017, invocando la anterior de 24 de marzo de 2010 y los precedentes de ésta, condensa la doctrina surgida en torno a la susodicha circunstancia atenuante en estos términos: "... la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el C.P. anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.
Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial.
El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica. El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Ahora bien, la consistente en la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), ofrece los contornos que se recogen en la STS 1112/2007 de 27 de diciembre.
Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS. 285/2003, de 28-2, entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.
La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril)".
Y en lo que se refiere a su aplicación como atenuante muy cualificada, tiene dicho esta Sala que si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28-12). Y también se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20-7). Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima ( STS 20-10-2006).
En todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29-1; y 868/2009, de 20-7)", explicando también la sentencia de 15 de octubre de 2021 que "En lo que se refiere a la aplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, tiene dicho esta Sala que si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28-12)".
Independientemente de ello, se ha entendido que la naturaleza del delito constituye un referente atendible en trance de ponderar la reparación y su intensidad, es por ello que la sentencia de 27 de diciembre de 2007 advierte que si se trata de delitos estrictamente patrimoniales, como hurto, apropiación indebida, estafa, robo con fuerza etc. es posible que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente enjugado y reparado en su plenitud, pero no ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, en que el daño es irreparable y no tiene vuelta atrás, de tal forma que el pago de la indemnización, aunque fuere íntegro, sólo en parte podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico, pues como sin ambages reconoce la doctrina, la reparación económica constituye una ficción legal en estos casos, y la sentencia de 28 de diciembre de 2010, citando la de 4 de enero de 2008, expresa que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación "post delicto" para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada, pues para esto se necesitaría algo más, mucho más, cuando menos una actuación real y autentica de desagravio a la víctima que pudiera reparar, aunque sólo fuera parcial y mínimamente, los daños morales ocasionados; invoca esta resolución vías alternativas, como la petición de perdón, o cualquier otro género de satisfacción, con cauce en la analogía.
En definitiva, por este mecanismo el delincuente se sitúa nuevamente bajo los mandatos de la norma, y en los delitos que no sean propiamente de contenido patrimonial, donde la reparación se integra por el daño moral estrictamente considerado, esta circunstancia modificativa ha de estar "plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infringido por el delito" - vid. STS de 27 de diciembre de 2007-.
Como hemos indicado, en el presente caso el acusado en nada reparó el daño infligido, ni siquiera pidió perdón ni consta que intentase una restauración de tipo moral ya que, según afirma, su precaria situación física le impedía trabajar y con ello indemnizar al perjudicado.
A la vez la proporcionalidad de la pena es un valor fundamental reconocido por el Tribunal Constitucional, por ejemplo en sentencia 136/2000, de 20 junio, y también por el Tribunal Supremo, en base a los artículos 10.2 de la Constitución española, 10 y 18 del Convenio de Roma, y la concreta determinación de la sanción a imponer necesariamente ha de guardar correspondencia con la gravedad del hecho, ponderando el desvalor de la conducta y del resultado; la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo artículo 49 se titula " principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las penas" prevé en su párrafo 3º que la intensidad de las penas no sea desproporcionada en relación a la infracción.
Si nos atenemos a la doctrina expuesta por las sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 2014 y 13 marzo 2019, las circunstancias personales del delincuente se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir y los rasgos de personalidad delictiva que configuran esos elementos diferenciales que deben corregirse para evitar la reiteración delictiva; la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal, sino aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes al supuesto, habida cuenta su consideración como acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, y atendiendo a la intensidad del dolo, pormenores que sin llegar a cumplir los requisitos para su apreciación como circunstancia modificativa de la responsabilidad afectan al desvalor de la acción o del resultado, mayor o menor culpabilidad o responsabilidad deducida del grado de comprensión de la ilicitud del comportamiento y mayor o menor gravedad del mal causado. Además, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, comportamiento posterior al hecho delictivo y posibilidad de integración en el cuerpo social, son factores que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin perjuicio de la mayor o menor gravedad del hecho, a medir con criterios cuantitativos y cualitativos.
En suma, la determinación concreta de la sanción a imponer necesariamente ha de guardar correspondencia con la gravedad del hecho, ponderando el desvalor de la conducta y del resultado.
Dicho precepto concentra las formas imperfectas de ejecución del delito considerando dos modalidades, a saber, el delito consumado y la tentativa, sin distinguir grados en ésta, no obstante la doctrina separa la tentativa acabada - equivalente al delito frustrado del anterior Código Penal - y la tentativa inacabada - tradicional tentativa -, para cuyo deslinde se ha manejado varias teorías, la subjetiva que pone el acento en el plan del autor, y la objetiva, que subraya la secuencia de actos verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que si se practicó todos los que debieran dar como resultado el delito, y éste no se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable, estamos en presencia de una tentativa acabada, y la inacabada admite aún el desistimiento voluntario del autor; la tesis ecléctica congenia ambas perspectivas, pues el plan del autor es necesario para distinguirlo de otros tipos delictivos, y la objetivación de la actividad desplegada es precisa para la determinación del grado de ejecución alcanzado, siempre teniendo en cuenta que la realización de todos los actos a que se refiere el artículo 16.1 del Código Penal no puede ser entendida en sentido literal ni físico, sino jurídico, - en los delitos de resultado éste se exige para que se produzca consumación-, esto es el despliegue de la actividad criminal por el autor de modo que el fracaso es un mero accidente. Por otro lado hemos de tener presente que la norma ordena también atender al " peligro inherente al intento", lo que alzaprima la conculcación del bien jurídico protegido, valorando ese aspecto para determinar el mericimiento de pena, de tal suerte que el riesgo actúa como parámetro corrector, y a mayor intensidad propicia una respuesta punitiva más intensa. Si bien se ve uno y otro baremo descansan en el principio de ofensividad: cuantos más actos ejecutivos se haya realizado, más cerca ha estado la consumación del delito, y, en consecuencia, el peligro de lesión acrecienta.
Siendo eje central del precepto el peligro entendemos oportuno que la tentativa acabada conlleve mayor pena que la inacabada, y que la tentativa idónea comporte mayor sanción que la inidónea, y, ya centrándonos en el caso de méritos, es palmario que la tentativa fue acabada e idónea, el acusado practicó todas las acciones precisas para alcanzar el resultado de muerte, que no se produjo por causa a él ajena, y el método era adecuado y útil para tal fin. De ahí la oportunidad de que el descenso de la pena fuera de un grado.
En trance de determinar la pena el tribunal de instancia optó por la inferior en grado ante el avanzado nivel de ejecución de la acción homicida y el considerable peligro mortal que supuso, y en el arco punitivo resultante ponderó que el acusado actuó con dolo eventual, no directo, y ante la falta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal individualizó la pena en la mitad inferior, más próxima al confín alto pero sin agotarlo, siete años de prisión, más la accesoria correspondiente, pena acorde a la entidad de los hechos, sin que la personalidad del delincuente y gravedad objetiva, por desvalor de la acción y del resultado, aconsejen otra cosa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Onesimo y Paulino, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre 2022 dictada por la Sección número 4 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento ordinario 1110/2021, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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