Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 208/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 265/2023 de 23 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
Nº de sentencia: 208/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100223
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6284
Núm. Roj: STSJ M 6284:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2023/0142169
PROCURADOR D. LEONARDO RUIZ BENITO
D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. DAVID SUAREZ LEOZ
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 265/2023, procedentes de la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusado, María Milagros, mayor de edad, brasileña, con pasaporte NUM000, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, actualmente en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 12-12-2021 y hasta la actualidad, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia NÚM. 106/2023, condenatoria de un delito contra la salud pública, dictada por dicha Sección en fecha 17 de febrero de 2023, por parte de dicha acusada, representada por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito.
Antecedentes
A Emilia, 30.002,94 gramos de cocaína, con un índice de pureza de 87,1 % (26.132,56 gramos puros) valorada en venta al por mayor en 1.308.152,44 euros.
Benjamín 30.036,36 gramos de cocaína, con un índice de pureza del 87,1 % (26.131,63 gramos puros) valorada vendida al por mayor en 1.308.106,01 euros.
A Carmelo 29.995,89 gramos de cocaína, con un índice de pureza de 87,2% (26.156,41 gramos puros) valorada en venta al por mayor en 1.309.346,59 euros.
Ha sido
Hechos
Fundamentos
Señalaba que, en el presente caso, la Sentencia justifica la imposición, a nuestra representada, de la pena en el grado máximo de nueve años de privación de Libertad, con fundamento en que
Añadía que, en efecto, María Milagros no se conformó con la petición del Ministerio Fiscal, ni aceptó los cargos imputados, sí aceptó declarar a las partes en el acto del Juicio Oral, pero no aceptó declarar contra sí misma, ni aceptó declararse culpable. Pero, aunque no se conformase como el resto de los acusados, en ningún caso la imposición de la pena en grado máximo puede hacerse en base a que no se conformó por lo que la individualización de la pena está insuficientemente motivada.
Entendía que, por ello mismo, la sentencia pronunciada presentaba un déficit de motivación, que es constitucionalmente exigible, en relación con la individualización de la pena, ya que ni de dicha argumentación ni de la relación de hechos probados pueden inferirse los criterios legales de dicha individualización.
Tal fundamentación es irrazonable, inexigible constitucionalmente y vulnera los derechos fundamentales de la acusada, indicando que la razón fundamental de la pena impuesta estriba en no haberse conformado con la pena impuesta como hicieron los otros acusados.
No tiene carácter de prueba pericial el informe que sustenta la sentencia de condena ya que el art. 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que dichos informes son prueba documental, tratándose de la ratificación de los mismos en el juicio oral.
Ello es lo que sucede con el informe analítico de los folios 256 a 259 de las actuaciones, pero no se ha realizado de acuerdo con los protocolos analíticos aprobados por las normas correspondientes puesto que no se cumplió con la Recomendación del Consejo de 30-3-2004, sobre directrices para la toma de muestras de drogas incautadas, publicada en el DOUE de 6-4-2004.
Ellas remiten a los Manuales de la ONU al respecto y, en concreto, al Manual ST/NAR/7 sobre métodos recomendados para el ensayo de cocaína, por lo que se deberían haber analizado 13 de los 150 paquetes de cocaína aprehendidos sin que un gramo pueda ser representativo de 10.000. No está acreditada así la cantidad de notoria importancia, siendo, en su caso, solo aplicable el subtipo del art. 368.1 del Código Penal.
Además, el 18-2-2022 declaró ante el Juzgado de Instrucción que, no habiéndolo hecho antes por consejo de su abogado, facilitando los nombres de dos pasajeros que la habían amenazado, compañeras de estudios en la Universidad y que eran médicas, además de muchos otros datos, no habiéndose investigado nada de ello por el Juzgado.
Desconocía el contenido del equipaje que fue obligada a transportar, no habiéndose así desvirtuado la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable. La denegación de pruebas derivadas de ello ha causado indefensión a la recurrente.
Estimó en este motivo que los acusados conformes no pudieron ser interrogados, en su plenitud, por la defensa de la acusada no conforme, sobre aspectos esenciales, que hubiesen podido ser útiles, para entender el desarrollo de los acontecimientos que conducen a la imputación final de ella misma. Ello ha supuesto una vulneración del derecho a un juicio justo previsto en el art. 6.3.d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Ello supone la nulidad de la Sentencia en atención al art. 11.1 LOPJ y la jurisprudencia del TEDH sobre el derecho a interrogar a los coacusados cuando su declaración es prueba de cargo contra la recurrente.
En este penúltimo motivo la recurrente plantea la falta de motivación de la medida de expulsión del territorio español sustitutiva de la pena impuesta privativa de libertad en la sentencia en las condiciones establecidas en el fallo.
El art. 89 del Código Penal permite reducir a partir de los 2/3 del cumplimiento de la pena de prisión la medida de expulsión y sobre tal opción nada se dice en la motivación de la sentencia.
En estos delitos la tentativa es estructuralmente posible cuando no se da un comienzo de ejecución y se trata de un acto preparatorio de la misma. En ese sentido la STS 31-1-2017: "
En base a ello, al no estar probado que la acusada realizase gestión alguna para la importación de la droga al territorio de la UE, habiendo tenido conocimiento de la mochila y de la maleta que contenía la droga al salir del avión y ya cuando estaba en territorio español.
El Ministerio Fiscal estimó correcta la sentencia pronunciada al impugnar el recurso formulado por la acusada.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto. Así lo indica el art. 790.2, párrafo tercero, de la Ley Procesal Penal al indicar que "
Por su parte, respecto del primero de los motivos de la apelación, con razonamiento más extenso que el que indica la recurrente en su impugnación, se dice en el FJ 3º de la Sentencia recurrida que "
En vista de ello, sin perjuicio de la inadecuada mención a la falta de conformidad pues ello significaría, si fuera el único razonamiento utilizado para la individualización de la pena privativa de libertad, la vulneración del derecho constitucional a no declarar contenido en el art. 17.3 de la Constitución Española, en relación con los 118.1 y 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se razona al individualizar la pena con otra motivación añadida, por cierto no descrita en la apelación, al referirse a la gravedad de los hechos, a la importante cantidad de droga introducida en España y a la actuación en grupo. Procedería, por lo tanto, rechazar este motivo de impugnación, al existir motivación adecuada para diferenciar la pena privativa de libertad impuesta a la acusada, si no fuera por lo que se dice a continuación.
No obstante, la Sala aprecia que esa motivación añadida solo lo es formalmente, y no materialmente, por cuanto las mismas circunstancias que pretenden diferenciar la penalidad privativa de libertad concurrían en el resto de los acusados cuyas defensas estuvieron de acuerdo -que no conformes, pues no hubo conformidad en sentido legal y procesal al ser la penalidad interesada superior al límite previsto para ello, y no ser admisible tal conformidad en tales casos- con una inferior penalidad, por lo que se está en el caso de igualar las penas privativas de libertad del resto de los acusados a la que debe imponerse a la recurrente, pues no hay razón legal alguna para tal diferencia existente en la sentencia recurrida.
Asimismo, como no podía ser de otra manera, hacía hincapié en el FJ 3º en las características acreditadas de tan importante cargamento de droga al indicar que "
El visionado de la grabación del juicio acredita que la resolución impugnada recogió fielmente tales manifestaciones de la ratificación del informe realizado por el Laboratorio que analizó la cocaína intervenida por lo que, ante tal constatación y lo regular del análisis realizado, decae el segundo de los motivos del recurso en el que se señalaba que "
La práctica de la prueba de descargo solicitada, se sostiene en el recurso, debió hacerse a partir de los nombres de pila de dos personas y de las cámaras de los aeropuertos de salida y de llegada, según sostiene la defensa, no habiéndose realizado y rechazado las diligencias propuestas al respecto. Dada la generalidad, inconcreción de las propuestas y clara imposibilidad de obtener resultado alguno de ellas, no se observa que se haya creado género alguno de indefensión a la acusada recurrente, pues nada se habría determinado con una grabación sin sonido y tampoco pueden identificarse personas solo con sus nombres y sin apellidos o mayores datos de identificación.
Debe recordarse, y así lo indica el propio recurso, que las Sentencias del TEDH de 9-11-2006 y de 27-2-2001 señalaron al respecto que "
Tal déficit de motivación ha de llevar a la prevalencia, no obstante ello, de la previsión contenida en la sentencia de instancia porque, con ser más beneficiosa la medida interesada por la recurrente, respecto de la previsión contenida en los apartados 2º y 3º de dicho precepto punitivo concretando ahora, conforme a lo interesado, la medida procedente en una expulsión cuando cumpla las 2 terceras partes de la pena de prisión impuesta, accedido al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional, la gravedad de la conducta de la apelante, el importante alijo aprehendido (15 Kg. de cocaína de gran pureza que le fueron ocupados, y un total de 150 Kg en el grupo con el que viajaba), la propia rebaja de penalidad impuesta por la estimación parcial de su recurso y su participación en el delito, al tiempo que un grupo de traficantes, aconsejan, todas ellas, mantener por esta nuestra motivación la extensión de la medida de seguridad ya fijada por la Audiencia.
Añade la STS de 22-5-2019 que "
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

