Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 209/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 286/2023 de 23 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
Nº de sentencia: 209/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100228
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6471
Núm. Roj: STSJ M 6471:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2023/0154841
PROCURADOR D. VICTORIO VENTURINI MEDINA
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES MORAL GARCIA
Luis Antonio
PROCURADOR FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 286/2023, procedentes de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, como acusadora particular Dª Tomasa, representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, y, como acusado, Pelayo, mayor de edad, sin antecedentes penales, actualmente en situación de libertad provisional por esta causa y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia NÚM. 546/2022, condenatoria por un delito de estafa, dictada por dicha Sección en fecha 25 de noviembre de 2022 por parte del acusado, representado por la Procuradora Dª María Dolores Moral García. También formuló recurso de apelación la referida acusación particular con adhesión parcial a dicho recurso del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Ha sido
Hechos
Fundamentos
Tras un Preliminar sobre el alcance, significado y contenido del recurso de apelación se exponen los motivos del recurso, a saber:
Con este motivo, tras exponer los hechos probados que le afectan, la motivación de los mismos y el razonamiento contenido en el FJ 1º de la Sentencia recurrida, se plantea que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta la documentación aportada en el juicio oral.
El error estriba en que, estando autorizado para hacer disposiciones con la tarjeta del fallecido tío del acusado, y al decirle al mismo que iba a tener un segundo hijo, aquel ante la elevada posibilidad de que no llegara a conocerle, debido a la grave enfermedad que padecía, le indicó que utilizara la tarjeta en el caso de fallecer antes del anunciado nacimiento referido, diciéndole que le dejaría en herencia el saldo asociado a la tarjeta que previamente le había entregado.
Se admitió la documental de copia del libro de familia, habiendo nacido el segundo hijo del acusado el NUM001-2028 y que el tío del acusado falleció antes con fecha 27-10-2018.
Así pues, consta el elemento objetivo constituido por el libro de familia, admitido como prueba documental por el Tribunal, donde figura la fecha de nacimiento de su segundo hijo, muy próxima a la fecha de fallecimiento de su tío. Se trata así de elemento probatorio de singular fuerza y corroboradora de la declaración del acusado, que no fue tenida en cuenta por el Tribunal por lo que debería añadirse a la declaración de hechos probados que el acusado obró en la errónea creencia de que el saldo asociado a la tarjeta de crédito le correspondería en la herencia de su tío, por habérselo este así manifestado.
Determinado que el acusado obró en la errónea creencia de que el saldo asociado a la tarjeta de crédito le correspondería en la herencia de su tío, por habérselo este así manifestado, el acusado ignoraba que estuviera obrando en perjuicio del titular y de la cuenta corriente a la que estaba asociada, siendo clara la concurrencia de error de tipo.
Señalaba que en el presente caso el acusado obró con la errónea creencia de que ejercía su derecho como heredero o legatario de la suma económica que su tío le había anunciado que le dejaría en herencia, disponiendo de las claves de la tarjeta que en vida su tío le había facilitado y autorizado para disponer en los términos indicados en el primer motivo del recurso.
Por ello, procedería la libre absolución del acusado.
Con carácter subsidiario a los anteriores motivos, se estimaba que concurriría un error de prohibición. En el caso que se examina, el acusado actuó en la errónea creencia de que ejercía su derecho como heredero (o legatario) de la suma económica que su tío le había anunciado que le dejaría en herencia, disponiendo, de hecho, de las claves de la tarjeta que en vida su tío le había facilitado y autorizado para disponer, en los términos señalados en el primer motivo de recurso.
Por ello, en caso de desestimarse los motivos anteriores, se solicita la estimación del presente, acordando imponer al acusado la pena inferior en dos grados, en su mínima extensión.
Por último, estimó que, también con carácter subsidiario a los anteriores motivos, se había producido una vulneración de la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente para sustentar la condena pronunciada.
Señalaba a tal efecto que debían aplicarse las dos agravantes interesadas al delito de estafa por el que fue condenado el acusado ya que la agravante del art. 250.1.6 del Código Penal, referida al caso en el que se abuse de las relaciones personales entre el defraudador y la víctima, concurría en este caso ya que la primera persona perjudicada es el dueño de la tarjeta aunque se haya hecho uso de ella después de su fallecimiento ya que ha abusado de la confianza de este y hubo cargos realizados con anterioridad a dicho fallecimiento. Así se recogen movimientos tales como restaurante el ternasco, Amazon, Rodilla y Montaditos Princesa, favoreciéndose personalmente y no solo ayudando al fallecido.
En cuanto a la agravante de especial gravedad del hecho incriminado, esta debía aplicarse atendiendo a la entidad del perjuicio ya que este no se puede comparar con la entidad o montante total de la herencia en tanto que no se pudo atender a obligaciones mensuales que tenía que atender el fallecido por la conducta del acusado. Se llegó a endeudar el caudal relicto.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.
Asimismo, en la Sentencia de la misma Sala 2ª de 21-7-2021, y en el mismo sentido, se señaló que
Debe tenerse en cuenta que, asimismo, como nos recuerda la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 11-3-2021,
Frente a la manifestación unilateral del acusado, sostenida como primer motivo del recurso, consistente en que el causante le había prometido el saldo de la cuenta asociada a la tarjeta por el previsto nacimiento del segundo hijo de aquel, siendo prueba de ello el libro de familia presentado en el acto del juicio oral en el que consta tal nacimiento poco después del fallecimiento de su tío, se alza la realidad de la inexistencia de cualquier voluntad testamentaria o de otro tipo sobre tal alegada promesa, no documentada ni probada, siendo absolutamente insuficiente el escueto documento referido solo a circunstancias atinentes al Registro Civil y a las circunstancias que afectan a la familia del acusado.
En el segundo motivo de su escrito de apelación, alegando la infracción del art. 14.1 del Código Penal, por la concurrencia de error de tipo en la comisión del delito referido, lo que excluiría la responsabilidad penal en atención a la aplicación de lo establecido sobre dicho error para el delito enjuiciado contemplado en el art. 248.2.c) del referido Código, sustenta dicho error en la equivocada creencia de que le correspondía el saldo asociado a la tarjeta de crédito en cuestión en atención a la base fáctica alegada y, tal y como ya se ha dicho, no probada de manera alguna, salvo, quizá, en la imaginación del acusado. El dolo del acusado, pues, su misma existencia, aparece claro en este caso ya que, como indica la Sala de instancia, cualquier persona media conoce que no puede efectuar disposiciones cuando ya no existe la persona que autorizó a ello para auxiliarse al final de su vida y sin que le haya habilitado documental o testamentariamente para ello y, además, si se trata de disposiciones con una finalidad particular o privada acreditada. La defraudación resulta así patente y evidente.
En ese sentido, para excluir la concurrencia del error de tipo, afectante al dolo claramente concurrente en este caso, basta con recordar que el apelante "
Recuérdese que, pese a lo que afirma en su recurso, no ha acreditado que el fallecido titular de la tarjeta le hubiera dicho que el saldo de la misma iba a ser para él una vez desaparecido su tío, por lo que las disposiciones efectuadas en exclusivo beneficio personal del recurrente no tenían causa alguna lícita ni le permitían hacerlas suyas con exclusividad de la legitimaria sucesora del causante.
No se trata, pese a lo que se sostiene en el recurso, de no haber considerado la documental aportada en el juicio oral y referida al libro de familia del acusado, pues las pruebas consideradas son varias y de ellas se infieren las consecuencias punitivas debidamente apreciadas en la resolución cuestionada.
Por otra parte, respecto a la gravedad imputada a la defraudación producida mediante el uso de la tarjeta del fallecido, atendiendo al total del importe del caudal hereditario, superior a los 200.000 euros, la cifra defraudada con la tarjeta de 4.389 euros no reviste la entidad precisa para apreciar dicha agravación en tanto que la jurisprudencia tiene establecido que "
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
