Sentencia Penal 313/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 313/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 179/2024 de 23 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 313/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100308

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9498

Núm. Roj: STSJ M 9498:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0053064

ProcedimientoRecurso de Apelación 179/2024

Materia:Abusos sexuales

Apelante:Dña. Emilia

PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCÍA

Apelado:D. Leonidas

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 313/2024

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ -PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veinticuatro

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento sumario ordinario 2989/2021 con fecha 14 de febrero de 2024 dictó sentencia 13/2024 (con un voto particular discrepante) que contiene los siguientes hechos declarados probados:

Se declara probado que Emilia y el procesado Leonidas, mayor de edad y sin antecedentes penales, cursaban sus estudios universitarios en la Universidad Saint Louis University durante el año académico 2018/2019.

Tras mantener un primer encuentro sexual en fecha no determinada de 2019, coincidieron junto con otros amigos de la universidad en la sala de baile The Host sita en la calle Ferraz de Madrid, en la madrugada del día 5 de abril del referido año.

Sobre las 4,30 horas y tras un primer contacto físico ocurrido en la vía pública, Emilia y Leonidas decidieron de mutuo acuerdo tomar un taxi para dirigirse a una oficina situada en un edificio de la calle Tremp de Madrid con la intención de mantener relaciones sexuales.

Durante el trayecto, y mientras Emilia y Leonidas se besaban, él le pidió que le hiciera una felación a lo que ella se negó, tras lo cual Leonidas le habló de la posibilidad de tener relaciones sexuales vía anal a lo que Emilia contestó que no estaba cerrada a nada si bien nunca lo había hecho y no sabía si le gustaría.

Una vez en las oficinas, Emilia y Leonidas iniciaron una relación sexual con penetración vaginal. Y, encontrándose ella boca abajo en un sofá, con los antebrazos apoyados sobre los cojines y la cadera elevada, el procesado escupió en su ano e inició una penetración anal que interrumpió sin llegar a eyacular. No ha quedado acreditado que Leonidas mantuviera esa penetración anal una vez conocida la expresa oposición de Emilia, haciendo caso omiso a la misma.

A continuación, tuvo lugar una segunda penetración vaginal a la que Emilia no se opuso expresamente y en la que llegó a tener una conducta activa. Finalizada la cual Leonidas quedó dormido y Emilia se dirigió al cuarto de baño, permaneciendo en el lugar hasta que pasadas unas horas despertó a Leonidas y se marchó, coincidiendo ambos en la universidad ese mismo día en la obra de teatro en la que los dos participaban.

Tras estos hechos Emilia sufrió una discreta erosión en introito anal con enrojecimiento de hemicircunferencia posterior.

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Leonidas del delito de abuso sexual por el que ha sido enjuiciado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Álcense cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado frente a la persona o bienes del mismo.ŽŽ

TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Emilia, personada como acusación particular, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación del procesado.

CUARTO. -Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 21/03/2024 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de ordenación de fecha para el inicio de la deliberación de la causa el día 23/07/2024.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Emilia, personada como acusación particular, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar: ``Error en la valoración de la prueba. Valoraciones ilógicas. Error en la valoración de la línea Jurisprudencial. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectivaŽŽ.

Expone el recurrente que la referida sentencia, sobre la que se ha emitido un voto particular por uno de los componentes de la Sala, incurre en falta de lógica y error, por cuanto su análisis refiere se aparta de los parámetros marcados por el Tribunal Supremo en relación con la valoración de la declaración de la víctima como única prueba de cargo.

Señala que la declaración de su representada reúne los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, esgrimiendo que la versión incriminatoria nuclear de aquella sobre la penetración anal no consentida se ha mantenido a lo largo de las actuaciones tanto en comisaría, como en instrucción y en fase de plenario, sin entrar en contradicción alguna, no considerando que las aludidas en la sentencia impugnada, supongan por si mismas que no puede tenerse por cierto el relato incriminatorio cuando en el hecho punible y esencial no existe ninguna variación.

Incide en que la versión incriminatoria ha sido persistente y consistente, sin que exista móvil espurio alguno y se encuentra avalada por elementos periféricos, como son las declaraciones de los testigos, el parte facultativo e informe médico forense que detectó en la presunta víctima una erosión anal, así como informe psicológico que ofrece resultados de no simulación, indicando que aquella tuvo una reacción de bloqueo y se encontraba en estado de estrés postraumático.

Concluye que la declaración de la presunta víctima es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado al cumplir con los parámetros exigidos por nuestro Alto Tribunal, argumentando que, a lo largo de todo el procedimiento, en todas sus fases, ha sido clara, precisa, contundente, creíble y verosímil, encontrándose además corroborada por elementos objetivos.

Solicita finalmente que con estimación del recurso interpuesto se revoque la sentencia impugnada y se condene a D. Leonidas como autor penalmente responsable de UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, previsto por el art. 181.1 y 4 del C. Penal vigente a la fecha de los hechos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra un pronunciamiento absolutorio procede recordar en primer lugar, que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200) y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio; ya había considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción.

En este sentido declaró dicho Tribunal, que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre). Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra ( STC núm. 20/12/2005).

Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" porque "la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)".

A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas Sentencias posteriores, esto es, "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 4; núm. 198/2002, de 28/10, FJ 2; núm. 200/2002, de 28/10, FJ 6; núm. 212/2002, de 11/11, FJ 3; núm. 230/2002, de 9/12, FJ 8; núm. 41/2003, de 27/02, FJ 5; núm. 68/2003, de 9/04, FJ 3; núm. 118/2003, de 16/06, FJ 4; núm. 189/2003, de 27/10, FJ 4; núm. 209/2003, de 1/12, FJ 3; núm. 4/2004, de 16/01, FJ 5; núm. 10/2004, de 9/02, FJ 7; núm. 12/2004, de 9/02, FJ 4; núm. 28/2004, de 4/03, FJ 6; núm. 40/2004, de 22/03, FJ 5; núm. 50/2004, de 30/03, FJ 2; y núm. 31/2005, de 14/02, FJ 2). No podrá pues condenarse al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

Cuestión distinta, es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad las sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas, o sin auténtica motivación ,o en las que se dejen de valorar pruebas que se hayan determinado como esenciales ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad pudiendo en estos supuestos ser anulada, la sentencia, absolutoria o condenatoria, y en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. Debiendo la sentencia de apelación concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, así como, sin entrar en el fondo del fallo, ordenar que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

En este sentido la Ley núm. 45/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM. , para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplica a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor afirma en el artículo 790. 2 que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida."

Por su parte, el art. 790.2 de la citada ley procesal, al que se remite el art. 792.2 establece que: "....Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

En la misma línea, como señalaba la sentencia de este Tribunal de fecha 7/10/2020, el Tribunal Constitucional entre otras en la STC nº 149/2019, de 25 de noviembre, ha tenido oportunidad de recordar como dicho Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.

La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal."

Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).

Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5).

Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial "condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado" ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos ( SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 1/6/2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24/9/2019, asunto Camacho c. España, § 30).

Finalmente en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva la STS 297/2020, de 11 de junio, recoge que dicho derecho ``conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.). ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre). De ahí que hayamos expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre.

TERCERO.-En el presente supuesto, en primer lugar reseñar que la recurrente, solicita directamente que esta Sala estime el recurso de apelación interpuesto y dicte un pronunciamiento condenatorio ,sin tener en cuenta las previsiones referidas, contenidas en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los recursos interpuestos contra pronunciamientos absolutorios, obviando que este Tribunal no podría efectuar una nueva valoración de las pruebas personales practicadas, con objeto de fundar una fallo condenatorio, al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías, sin que con independencia de dicha prueba personal exista elemento probatorio en el que sustentarlo.

En todo caso, en modo alguno puede entenderse que la sentencia impugnada incurra en insuficiencia, falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión esencial de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, no concurriendo ninguna de las circunstancias que el art 792 de la LECR en relación con el art 790 de dicho texto legal permitiría con carácter excepcional la nulidad de la sentencia impugnada.

En este sentido el Tribunal a quo analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia u omisión relevante alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral , recogiendo en primer lugar el escenario admitido por denunciante ( en la que no aprecia móvil espurio ) y acusado, en el que aquellos eran compañeros de universidad y compartían aficiones como el baile o el teatro, habiendo tenido con anterioridad al día en que se sitúan los hechos ( 5 de abril de 2019 ) un encuentro de naturaleza sexual que transcurrió sin incidencias. Coincidiendo, esa noche en el mismo grupo de amigos retomando de madrugada y estando a solas, el contacto físico, decidiendo a continuación de mutuo acuerdo ir hasta las oficinas en las que trabajaba Leonidas para mantener relaciones sexuales, que comenzaron con una penetración vaginal consentida.

En dicho marco, examina las declaraciones de la presunta víctima y del acusado, contradictorias respecto a lo ocurrido a partir de esa primera penetración vaginal consentida, en cuanto difieren sustancialmente en lo relativo a cómo discurrió la posterior penetración anal que también ambos admiten.

De esta forma ,recoge en primer lugar la declaración de la presunta víctima, Emilia, quien señala manifestó en el acto del juicio `` que mientras la primera penetración vaginal tenía lugar, estando ella boca abajo sobre un sofá, con los antebrazos apoyados en los cojines y la cadera elevada, notó cómo Leonidas escupía en su zona anal y en ese momento advirtió que su intención era iniciar una penetración por esa vía y ello le llevó a expresar verbalmente y de manera categórica su negativa diciendo "ni se te ocurra metérmela por ahí", a lo que él hizo caso omiso e inició la penetración....., ella le pidió en repetidas ocasiones que parara, alzando la voz y llegando a sollozar, pese a lo cual Leonidas no cesó, sin que ella pudiera hacer nada para evitarlo dada la postura en la que se encontraba y a pesar de que movió los brazos y el tronco para intentar zafarse pero sin llegar a conseguirlo...en un momento dado ella había girado la cara y Leonidas paró y dijo "ah, pero estabas llorando de verdad" para a continuación tumbarse a su lado e iniciar una nueva penetración vaginal ......ŽŽ.

Que ella (continuó relatando) ``entró en estado de shock y no tenía el control de su cuerpo, y pese a que no deseaba una nueva penetración no fue capaz de decir nada e incluso, una vez recuperado ese control, se mostró activa en la relación con el único fin de que terminara, como así sucedió, momento en que Leonidas quedó dormido y ella aprovechó para coger alguna de sus cosas e ir hasta el cuarto de baño, donde pudo apreciar que tenía sangre en la zona anal. ŽŽ

A su vez describe, la declaración del procesado indicando que este aun cuando no negó la penetración anal, aseguró que Emilia había consentido a ella expresamente ``no solo porque así lo habían hablado durante el trayecto en el taxi hasta las oficinas, sino porque en el mismo momento ella le dijo que sí pero que fuera despacio. Y cuando él notó que ella no estaba cómoda y le pidió que parara así lo hizo, continuando con la penetración vaginal en una posición distintaŽŽ

Con las referidas versiones divergentes en cuanto al consentimiento cuestionado de la penetración anal, aprecia fisuras y contradicciones en el relato incriminatorio de la presunta víctima, aludiendo en primer lugar, en relación a la conversación en el taxi, que si bien Emilia manifestó que `` en ese momento estaban besándose y Leonidas le pidió que le hiciera una felación a lo que ella se negó. A continuación, él le preguntó sobre su opinión acerca del sexo anal y lo que dijo ella fue que no estaba cerraba a nada pero que no lo había hecho nunca y no sabía si le gustaríaŽŽ, reiterando en todo caso que no fue una conversación referida a ese día sino a su opinión sobre el sexo anal en general. La versión del acusado apuntando a que la pregunta estaba referida a las relaciones que iban a mantener esa noche, concuerda con las propias manifestaciones de Emilia cuando formuló denuncia en la Comisaría en la madrugada del día 6 de abril de 2019 en donde relató en cuanto a lo sucedido en el taxi que `` Leonidas le solicita que le realice una felación a lo que ella se niega y en ese momento también le propone que cuando lleguen a la oficina él querría mantener sexo anal, a lo que ella le manifiesta que no se cierra en banda a realizar dicha prácticaŽŽ. Y con la declaración testifical de Braulio, amigo de Emilia, quien en el plenario afirmó ``que Emilia le contó que habían acordado en el taxi que tendrían sexo anal en la oficina, aunque luego ella no quisoŽŽ.

Precisa el Tribunal a quo que si bien el contenido de la conversación que Emilia y Leonidas mantuvieran en el taxi, en nada afecta a la posibilidad de que se produjera posteriormente un acto inconsentido puesto que nada impide que Emilia se mostrase abierta a practicar esa noche sexo anal con el acusado y que llegado el momento decidiese libremente lo contrario, no siendo el contenido de esa conversación es en sí misma relevante de cara a los hechos, sí debilita el testimonio de la testigo en términos de credibilidad subjetiva dada la evidente contradicción en que entiende ha incurrido.

Igualmente aprecia sucede con el alcance del primer contacto físico entre ellos, el que tuvo lugar en la vía pública antes de tomar el taxi, considerando que mientras el acusado declaró en el juicio que tuvieron sexo en la calle y Emilia aseguró que solo fueron besos y tocamientos, en el relato que sobre este particular se incluye en el dictamen social aportado como prueba pericial por la acusación particular, introducido en el plenario a efectos de contradicción , en el que se incluye como parte de la metodología empleada, la entrevista cognitiva que las trabajadoras sociales mantuvieron con Emilia los días 16 de junio y 3 de septiembre con un extenso y prolijo relato sobre lo ocurrido el día 5 de abril de 2019, se recoge entre otros extremos , que la denunciante les manifestó `` que caminando hacia la calle Princesa él le propone ir a su oficina donde realiza las prácticas porque está cerca de la universidad y ella dice que le parece un buen plan. En un momento en la calle le da la vuelta y le baja los pantalones y la penetra, ella no se quejó porque era parecido a lo que habían hecho la otra vezŽŽ.Dato que también considera relevante y no accesorio

Destaca a su vez que tanto la denunciante como el procesado coincidieron a la hora de relatar ciertos aspectos relacionados con el tipo de relación sexual consentida que habían mantenido con anterioridad a ese día, refiriendo Emilia que en ese contacto medió cierta violencia física consistente, por ejemplo, en agarrar el cuello, el pelo o en dar "nalgadas" Extremo que considera otorga especial significación a la frase que Emilia atribuyó a Leonidas al tiempo que cesaba en la penetración anal: "ah, que estás llorando de verdad". Lo que señala pudiera dar a entender que hasta ese momento él no había advertido una oposición real por su parte a esa práctica sexual. Concordante con las manifestaciones del acusado de que inició la penetración anal durante su encuentro sexual y que se detuvo una vez fue consciente de que Emilia no quería continuar.

Además, entiende que la presunta víctima ha incurrido en contradicciones sobre la ingesta de alcohol que consumió el día de los hechos, considerando que mientras declaró ante las trabajadoras sociales que solo tomo una copa para poder bailar con tranquilidad. A su amigo Braulio, conforme a la testifical de este último en el plenario, le dijo que tanto ella como Leonidas estaban intoxicados, manifestando finalmente en el plenario que esa noche había tomado tres copas de alcohol.

Apunta que en el informe de fecha 16 de octubre de 2019, el psiquiatra Aquiles, con el que la denunciante se hallaba en seguimiento y tratamiento en consulta desde enero de 2018, con un diagnóstico psiquiátrico por trastorno de la personalidad, recoge que con el tratamiento farmacológico seguido en esa fecha por Emilia (fluoxetina y valproato), bajo su opinión, el consumo de tres copas de alcohol pudo tener la afectación habitual a la que la paciente hubiera estado acostumbrada, sin que ello limitara su capacidad cognitiva o volitiva en mayor grado de lo esperado para tal nivel de consumo.

Finalmente en cuanto a la tercera penetración acaecida por vía vaginal, también en la oficina, señala que con independencia de lo chocante de la reacción de la presunta víctima, que no considera muy compatible con la de alguien que tiene miedo y que tiene la opción de salir del lugar y acudir en busca de ayuda, dicha última penetración vaginal, no podría calificarse de inconsentida a efectos de una posible relevancia penal, considerando que descartado el empleo de fuerza física como acto dirigido a vencer una resistencia que era inexistente, no se puede hablar de ausencia de consentimiento si tal ausencia se mantiene en la esfera íntima de la persona, no exteriorizando su oposición y sobre todo si participa de manera activa en una conducta sexual sin que medie intimidación o fuerza.

Por otra parte, no aprecia elementos de corroboración periférica claros que avalen la versión incriminatoria, no considerando como tales las periciales física, psicológica y social practicadas.

Así entiende que la ŽŽdiscreta erosión en introito anal con enrojecimiento de hemicircunferencia posteriorŽŽ detectada por el médico forense a las 6 y 30 horas del día 6 de abril, avala la realidad de una penetración anal, admitida por el procesado. Pero nada aclara sobre su carácter consentido o no, ni sobre el empleo de fuerza física, pues se trata de una pequeña lesión igualmente compatible con una primera práctica sexual voluntaria de esa naturaleza.

En cuanto a la supuesta credibilidad que el informe pericial psicológico otorga al relato incriminatorio de la presunta víctima, así como consecuencias psicológicas que en esta habrían ocasionado los hechos, analiza los dos informes adjuntados por la acusación particular, consistentes en un informe de evaluación psicológica y un dictamen social, ratificados ambos en el plenario.

El primero elaborado por la psicóloga doña Catalina, que concluyó que el relato de la denunciante era veraz, señalando que la maximización o exageración de síntomas que fue observada queda justificada por la existencia de un cuadro clínico grave y no por simulación, descartando la existencia de respuestas inconsistentes o incoherentes.

También que, en el análisis sobre el cuadro clínico observado en Emilia, aprecio trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión, relacionados con una situación de estrés psicológico que refiere no se habría presentado en ausencia del agente traumático, pues hasta el momento del abuso la paciente estaba tratada y contenida, con no pocas dificultades, de su trastorno de la personalidad. Pronunciándose en el mismo sentido el segundo, que parte de la inexistencia de simulación afirmada por la psicóloga, concluyendo que el hecho ocurrido con el procesado ha repercutido negativamente en el funcionamiento vital de la peritada y por tanto en su calidad de vida, produciéndole graves secuelas que requerirán de un incremento de apoyo psicológico.

No obstante dichos informes, tras apuntar como la credibilidad o no del testimonio de la denunciante corresponde a dicho Tribunal , entiende que no es posible establecer con seguridad una relación de causalidad entre el estrés postraumático apreciado en Emilia y los hechos ocurridos en la madrugada del día 5 de abril de 2019, teniendo en cuenta que como señalo la psicóloga en el plenario, la patología de base que sufre Emilia hace que sea una persona especialmente vulnerable , tratándose de una persona que ha sufrido diversos traumas a lo largo de su vida y que con ayuda de los tratamientos recibidos la sintomatología derivada de esa situación se ha visto contenida, si bien la aparición de situaciones vitales estresantes (entre las que hizo mención a un examen o incluso a una discusión con sus padres) pueden tener en Emilia mayores consecuencias que para otras personas y derivar en la aparición de un trastorno por estrés con mayor facilidad que en casos en que no exista esa patología de base.

Circunstancias recogidas en el informe que argumenta el Tribunal a quo ``permite concluir que pudieron existir otros factores determinantes de ese cuadro clínico observado, distintos a la agresión sexual que es objeto de la presente denuncia. Incluso podría ser debido a un encuentro sexual no satisfactorio generador de una situación de malestar y, en consecuencia, de la aparición de síntomas propios de un trastorno de estrés postraumático. ŽŽ

Destaca además que meses antes de este episodio, Emilia denunció haber sido víctima de una agresión sexual de autor no conocido. Y también que, a raíz de su encuentro con Leonidas, la universidad inició una investigación paralela que culminó con un archivo y que llevó a Emilia a no finalizar el curso con el resto de sus compañeros. Situaciones de una evidente carga emocional, que considera pudieron contribuir o ser la causa de esa disfunción vital observada en Emilia.

Finalmente, en cuanto a la prueba testifical presentada también por la acusación particular, consistente en las declaraciones de Braulio y Aline, incide en que se trata de testigos de referencia, que no presenciaron los hechos, recogiendo como el primero manifestó `` que el día 5 de abril vio en el teatro a Emilia. Tenía aspecto de cansada, de no haber dormido, y ella le dijo que había ocurrido algo la noche anterior pero no le detalló ni dónde ni con quién. Más tarde le contó que había salido de fiesta con Leonidas, que ambos estaban intoxicados y que durante el acto sexual la diversión se convirtió en violación, ella le dijo que parara y él no paró. Se trataba de una penetración anal. Le dijo Emilia que lo habían hablado de camino a casa y que habían acordado tener sexo anal, pero él no se detuvo cuando ella se lo pidió. Y fue el testigo quien acompañó a Emilia a formular denunciaŽŽ.

Y que Aline, amiga de Emilia, declaró``que recibió una primera llamada sobre las 5 de la mañana que no contestó, y una segunda sobre las 6 en la que Emilia le dijo que estaba en casa de Leonidas y que había pasado algo. Ella le ofreció ir a su casa, pero Emilia no quiso. La vio posteriormente en la universidad a la hora de la comida y lo que le contó fue que Leonidas no había hecho algo bien, pero no le llegó a dar más detalles. De hecho, ella supo lo sucedido tiempo después a través de otra amiga, María, nunca por Emilia. Esa tarde vio que hablaba con Leonidas y ya por la noche la testigo tuvo una nueva conversación con Emilia. ŽŽ

En relación a esta declaración llama la atención a un hecho que considera muy significativo y es que habiendo manifestado Emilia que, ``tras la primera conversación con Leonidas ella quedó razonablemente cómoda pensando que él habría actuado fuera de su persona por algún motivo, por el alcohol o no lo sabe, pero pensó que mientras el mensaje le hubiese llegado era suficiente. Pero luego mantuvo una conversación con Aline que fue quien le dijo que qué pasaba si no era la primera vez que lo hacía o si le sucedía a alguien más y que por ello tenía que denunciar ``, situando por tanto a Aline en el origen de su decisión de interponer la denuncia. Esta última no corroboró este extremo, negando que ella incitara a Emilia a denunciar. ``Es más, dijo que cuando habló con ella la segunda vez, Emilia ya venía con esa idea, ya quería ir a denunciar y que la viera un médico y por eso ella se limitó a ofrecerse para acompañarla. De hecho, la testigo dijo que nunca llegó a saber por Emilia lo ocurrido con Leonidas. Imagina que habían tenido relaciones sexuales, pero nunca lo supo por ella. Siendo posteriormente cuando conoció que Emilia había contado diferentes versiones de lo ocurrido a varias de sus amigasŽŽ

En definitiva, considera que, descansando el peso de la prueba en el testimonio de la denunciante, no aprecia uniformidad ni solidez en su relato, ni la existencia de elementos de corroboración objetivos periféricos y contrastables. Ausencia de corroboración a lo que señala se une las dudas generadas sobre su credibilidad, lo que insiste le dificulta seriamente la posibilidad de atribuirle capacidad para enervar la presunción de inocencia del procesado.

Incide en que las variaciones advertidas en el relato han sido diversas y afectan a aspectos relevantes de lo ocurrido, lo que le impide constatar la existencia de una línea uniforme y sustancialmente coincidente, única posibilidad de obtener una carga incriminatoria sólida. Dudas que le abocan a un pronunciamiento absolutorio ante la imposibilidad, como hipótesis plausible más favorable al reo, de declarar probados los hechos objeto de acusación.

CUARTO. -Los antecedentes referidos evidencian como nos encontramos ante una resolución razonable y razonada que, tras analizar exhaustivamente el resultado de la prueba practicada, expone con claridad los motivos por los que considera que no se ha contado con elementos de prueba suficientes para sostener un pronunciamiento condenatorio, no habiendo llegado a un grado de certeza al respecto.

En este sentido, refleja la carencia en la declaración de la presunta víctima de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. Teniendo en cuenta que, si bien no aprecia motivos de incredibilidad subjetiva, detecta contradicciones esenciales que privan al relato incriminatorio de la necesaria solidez, no contando además con elementos periféricos objetivos claros que lo avalen.

De esta forma, no pueden considerarse como accesorias las contradicciones que describe la sentencia impugnada, que efectivamente afectan a la solidez y coherencia del relato ofrecido, aun cuando no se refieran al momento del supuesto acto que se dice inconsentido, no pudiendo considerarse anecdóticas. Apareciendo también razonables las argumentaciones sobre la ausencia de elementos periféricos que avalen con claridad la versión incriminatoria , considerando que los testigos presentados por la acusación , son de referencia , contradiciendo no obstante Braulio las manifestaciones de la presunta víctima sobre que en la conversación en el taxi camino de las oficinas en las que trabajaba Leonidas a las que se dirigían para mantener relaciones sexuales hablaron de la posibilidad de mantener relaciones sexuales por vía anal , de forma genérica sin referirse a ese día en concreto , por cuanto el referido testigo como hemos visto afirmo que Emilia le dijo ``que lo habían hablado de camino a casa y que habían acordado tener sexo anal.....ŽŽ. Y Aline las manifestaciones de Emilia de que fue esta última quien le expreso que tenía que denunciar, negando este extremo, añadiendo que nunca llego a saber por Emilia lo ocurrido con Leonidas.

También que la discreta erosión en introito anal con enrojecimiento de hemicircunferencia posterior recogida en el informe médico forense puede ser perfectamente compatible con una primera práctica sexual voluntaria que refiere el procesado.

Finalmente, en cuanto al informe pericial psicológico y dictamen social, ratificados en el plenario por sus autoras que vienen a apuntar a la veracidad, así como en las supuestas secuelas de estrés postraumático, no puede obviarse, como señala la sentencia impugnada, en primer lugar, que la credibilidad o no del testimonio es función del Tribunal a quo, quien debe analizarlo en conjunto con el resto de la prueba practicada.

En este sentido recuerda de forma ilustrativa la STS 979 / 2021 de fecha 15 de diciembre como es generalizada la doctrina de esta Sala en relación a la prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio de personas adultas que `` aun cuando la citada prueba pericial podrá ser plenamente acordada para menores, o aun siendo adultos, cuando el grado madurez del mismo sea inferior a su edad, sin embargo, resulta impertinente e innecesaria para adultosŽŽ, indicando remitiéndose a la STS núm. 705/2016, de 14 de septiembre, con referencia a la sentencia núm. 841/2015, ``que la pertinencia de la prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio de personas adultas, ha sido ya tratada por esta Sala de casación y resuelta en sentido negativo, porque dicha valoración corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia..... El fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim) . Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas...... El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria...Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado (cfr. STS 485/2007, 28 de mayo)".

Y en segundo lugar en cuanto a las supuestas secuelas de estrés postraumático, que efectivamente difícilmente puede establecerse una relación de causalidad con los hechos enjuiciados, a tenor de los informes que constan en las actuaciones, reflejando el informe de evaluación psicológica referido el historial clínico cargado de acontecimientos estresantes que se inician en la infancia de la presunta víctima, con acoso escolar , abuso sexual a los 11 años, diagnosticada a los 16 años de un trastorno límite de la responsabilidad, apuntando por ello a la vulnerabilidad de la denunciante , que provoca el que la aparición de situaciones vitales estresantes (entre las que apunto un examen o una discusión con sus padres) pueda tener mayores consecuencias y derivar en la aparición de la sintomatología apreciada con mayor facilidad que en los que no exista dicha patología de base , encontrándonos, como acertadamente razona la sentencia impugnada, con otras posibles agentes traumáticos que pudieran haber desencadenado los síntomas de estrés postraumático, considerando que consta en las actuaciones (folio 128 y siguientes) que un mes antes de los hechos, con fecha 19 de julio de 2018 Emilia denuncio haber sufrido una agresión sexual por parte de un desconocido, y que también a raíz del encuentro enjuiciado (folio 288 y siguientes) el Centro Universitario al que asistían Emilia y el procesado abrió una investigación que acabo archivando, pero que llevo a que la denunciante no finalizara el curso.

Se desestima por tanto el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Emilia contra la sentencia 13/2024 de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por la sección 5 ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Sumario ordinario 2989 / 2021, sin imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/ a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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