Sentencia Penal Tribunal ...io de 1999

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24/06/1999

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de Junio de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 1999

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE


Fundamentos

Sentencia de 24 de Junio de 1999

T.S.J. de Madrid. Social

Sentencia nº 347/99

Ponente: D. Enrique Juanes Fraga

 

 

Derechos Fundamentales.

Tutela judicial efectiva.

 

 

La sentencia, tras reseñar la doctrina del Tribunal Constitucional respecto al derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad y respecto a la distribución de la carga de prueba en los procesos de tutela de derechos fundamentales, concluye que los actores han presentado indicios suficientes para generar la razonable sospecha de que la extinción de sus contratos fue debida a haber ejercitado unas acciones judiciales tendentes al reconocimiento de unos derechos de los que se creían asistidos. La demandada, por su parte, no ha cumplido con la carga de la prueba de demostrar que su actuación fue por razones totalmente ajenas a todo propósito atentatorio del derecho fundamental a no ser objeto de represalia por haber ejercitado acciones judiciales.

 

 

Legislación citada: Disposición citada Artículo 24.1 Constitución.

 

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Recurre en suplicación el Abogado del Estado en representación del INAEM, contra la sentencia del Juzgado de instancia que ha declarado la nulidad de los despidos de los actores, formulando un primer motivo al amparo M art. 191.a) de la LPL, en el que alega la infracción del art. 97.2 de la propia ley procesal laboral, manifestando que en la sentencia no se ha expresado cuáles han sido los elementos probatorios en que se ha basado la convicción judicial reflejada en los hechos probados. No concreta el recurrente a qué hechos probados se refiere, ni argumenta en forma alguna qué indefensión se le ha causado, lo cual ya sería bastante para desestimar el motivo. En todo caso, se ha de señalar que los hechos relativos a los datos de antigüedad, categoría, salario, contratos suscritos formalmente por las partes, reclamaciones anteriores de fijeza y extinción de los contratos, no fueron controvertidos, y que los hechos probados 6º y 8º solamente pudieron deducirse de la prueba testifical, como el propio recurrente reconoce a lo largo del recurso, por lo que, aunque la expresión del fundamento jurídico primero sea en exceso genérica, no por ello se ha causado indefensión alguna a la demandada, pues la determinación de los medios probatorios en que se ha basado el Juzgador es sencilla e incuestionable.

 

SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 191.b) de la LPL, se solicita la modificación del hecho probado primero, en lo relativo a la cuantía de los salarios de los actores. No es posible admitir tal pretensión por constituir una cuestión de novedoso planteamiento en este recurso extraordinario de suplicación, ya que en el acto del juicio la demandada no se opuso a los salarios alegados por la parte actora. En el tercer motivo, con el mismo amparo procesal, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, en que se exprese que "entre julio y diciembre de 1997 el Teatro de la Zarzuela ha estado cerrado por obras que han impedido el desarrollo de las funciones propias del mismo, habiendo afectado estas obras al equipo de dotación escénica; este cierre ha motivado incluso el traslado de más de veinte trabajadores fijos del INAEM pertenecientes al convenio de técnico. Se basa para ello en los folios 668 al 673, del ramo de prueba de la parte demandada, que fueron reconocidos de contrario. Es cierto que de ellos se desprende el cierre temporal por obras y el desplazamiento no traslado a los teatros Mª.G. y O., de los trabajadores citados. Pero en todo caso no se considera estimable el motivo por resultar intrascendente en relación con el signo del fallo, como se razonará más adelante.

 

TERCERO.- El cuarto y último motivo se formula al amparo del art. 191.c) de la LPL, y en él se alega la infracción de los arts. 1253 del Código Civil, 49, 55.50 y 56 del Estatuto de los Trabajadores.

 

Ante todo debe señalarse que esta Sala, en sentencia de 26.2.98 (recurso 4683/97) desestimó el recurso del Abogado del Estado en representación del INAEM, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº33 de Madrid, que había estimado la demanda de los actores declarando si relación laboral como indefinida y no temporal. Esta sentencia, si bien no se había dictado todavía en la fecha del juicio, sí existía ya en la fecha en que el Juzgado nº1 dicta su sentencia, objeto del presente recurso, y fue aportada a las actuaciones por la parte actora por lo que ya desplegaba e denominado efecto positivo de cosa juzgada, con arreglo al cual, aun no concurriendo la identidad de acciones, contenía un pronunciamiento relativo al carácter indefinido de la relación laboral de los actores, que no podía ser desconocido, como en efecto no lo fue, en la nueva sentencia sobre despido. No es dudosa, pues, la existencia del despido, pudiendo sólo cuestionarse su calificación como improcedente o nulo.

 

Ante todo es preciso exponer sucintamente la doctrina del Tribuna Constitucional al respecto, debiendo citarse la sentencia 14/93, de 18 enero en los siguientes términos:

 

"El art. 24. 1 CE reconoce el derecho de los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en Derecho, esto es, a «una prestación que corresponde (proporcionar) al órgano jurisdiccional, de acuerdo con la naturaleza del proceso y la ordenación legal del mismo" (SSTC 165/88 y 151/90). Pero dicho derecho no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad. Esto significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos.

 

La medida disciplinaria del despido como respuesta al ejercicio de acción judicial aparece expresamente proscrita en el art. 5 c) del Convenio núm. 158 OIT, ratificado por España («Boletín Oficial del Estado" de 29 junio 1985), al excluir de las causas válidas de terminación del contrato: «El haber planteado una queja o haber participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Pero tal restricción ha de hacerse extensiva, asimismo a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho."

 

La misma doctrina se reitera en las sentencias 7/93 de 18 enero y 54/95 de 24 febrero, y para indagar si en el presente caso se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los actores en su vertiente de garantía de indemnidad, se ha de acudir a la regla de distribución de la carga probatoria del art. 179.2 LPL, que ha de referirse no sólo a la tutela de la libertad sindical, sino también a la de cualquier otro derecho fundamental y a la prohibición de discriminación. Dicho precepto recoge una larga doctrina del Tribunal Constitucional, desde la sentencia 38/81, en el sentido de que "cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatoria a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o aun sin justificar su licitud. Se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentario de derechos fundamentales, no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo la no discriminación, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (SSTC 55/1983,104/1987, 166/1988,114/1989,135/1990,197/1990,21/1992,7/1993, y 266/1993)".

 

Con posterioridad a la STC 29311993 y a las sentencias del Tribunal Constitucional por ella citadas, hay que mencionar las SSTC 99/1994, 180/1994, 54/1995, 85/1995, 127/1995, 17/1996, 106/1996, 136/1996 y 198/1996. Son de interés, asimismo, las SSTC 94/1984, 47/1985, 88/1985, 38/1986, 14/1993, 66/1993 y 173/1994.

 

La necesidad de una adecuada distribución de la carga de la prueba tiene su base no sólo en la primacía o el mayor valor de los derechos fundamentales, al que tantas veces hemos hecho referencia, sino también en la dificultad que el trabajador encuentra en probar la causa discriminatoria o lesiva de un derecho fundamental por la decisión empresarial, lo que contribuye a perpetuar situaciones contrarias a la Constitución. La experiencia enseña que de no existir aquella adecuada distribución de la carga de la prueba la interdicción de la discriminación no es efectiva ni real, permaneciendo, podría decirse, en el plano de la mera declaración de buenas intenciones o de la simple retórica. "(Sentencia del TC 82/97 de 22 abril).

 

Partiendo de la relación fáctica de la sentencia, es claro que los actores han presentado indicios suficientes para generar la razonable sospecha de que la medida de extinción de sus contratos ha sido motivada por el hecho de que los actores hablan ejercitado unas acciones judiciales tendentes al reconocimiento de unos derechos de los que se creían asistidos, y que en efecto así fueron reconocidos en sede jurisdiccional.

 

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que los actores habían presentado reclamaciones previas y demandas de fijeza, y que el organismo demandado comunicó a los actores la extinción de sus contratos tras la presentación de las demandas, alegando la finalización del plazo contractual. Ello por sí sólo no sería suficiente como indicio de represalia, pero además se ha declarado probado que, en el mes de julio de 1997 (en la sentencia se dice 1996, pero atendiendo a la declaración testifical en que se basa, se trata de un claro error material) el subdirector del INAEM manifestó en una reunión que a la persona que interpusiera demanda no le sería renovado el contrato. También se ha acreditado que a un trabajador en situación similar a la de los actores, pero que no había interpuesto demanda de fijeza, sí se le renovó el contrato. Frente a estos claros indicios, la parte demandada no ha cumplido con la carga de la prueba no mero intento probatorio de demostrar que su actuación haya venido determinada por razones por completo ajenas a todo propósito atentatorio del derecho fundamental a no ser objeto de represalia por haber ejercitado acciones judiciales. En este sentido, no puede considerarse suficiente que el Teatro de la Zarzuela tuviese que ser cerrado temporalmente durante algunos meses, pues subsiste el hecho de que hubo un trabajador que no vio, pese a ello, extinguido su contrato, y subsiste también el hecho de la admonición del subdirector del INAEM, que no se relacionaba con el posible cierre de un teatro, sino con el hecho de que los trabajadores hubieran planteado reclamación de fijeza. Es de advertir, por otra parte, que ante el cierre temporal aludido, el organismo demandado pudo arbitrar para los actores la misma solución que para otros trabajadores, es decir, la de asignarles otro puesto de trabajo en centro distinto al habitual.

 

Finalmente, debe indicarse que ya esta Sala ha declarado la nulidad del despido de trabajadores del INAEM en casos análogos, en sentencias de 30.4.98 (recurso 567/98) y 14.5.98 (recurso 1347/98) cuya solución procede reiterar en el caso presente por las razones expuestas en aquéllas resoluciones y en la presente, lo que implica la desestimación del motivo y la del recurso.

 

CUARTO.- Procede imponer las costas a la parte vencida en el recurso, con arreglo al articulo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo presente que la Administración del Estado no goza del beneficio de justicia gratuita, como se deduce del artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica gratuita y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y así lo viene entendiendo la Jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 26-11-93 y 29-09-94 entre otras).

 

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el; recurso de Suplicación, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, de fecha veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de demanda interpuesta por Dº L.J.S.DE C, Dº.A.J.S.S, Dº.M.H.M.M, Dª. N.F.C, Dº R.F.P. G, Dº. J.A.H.D.L.R. y Dª.E.G.D. contra el INAEM, en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus extremos. Condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante la cantidad de 40.000 pesetas en concepto de honorarios.

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