PRIMERO.- Por la representación de don Jesús Manuel se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba, infracción de precepto constitucional ( Art. 24.1 CE), en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción de los artículos 24, 9.3 y 120 C.E en lo que se refiere al derecho a la motivación suficiente de las sentencias, a la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y a la tutela judicial efectiva en cuanto al control de la valoración de la prueba, esgrimiendo que se ha valorado la prueba de forma arbitraria, irracional, incomprensible y ajena a la más elemental lógica, habiéndose condenado a su defendido cuando no ha existido actividad probatoria alguna que enerve su derecho a la presunción de inocencia. Expone el recurrente, que de la propia redacción de la sentencia se infiere que la denunciante no consideró que los hechos acaecidos durante la realización de un mansaje corporal realizado por el acusado pudieran ser constitutivos de un abuso sexual y no constitutivos de una práctica natural en el contexto de los masajes corporales hasta que compartió su experiencia con su pareja, y posteriormente indagó en Google al respecto de posibles reseñas negativas que tuviera el centro regentado por su representado, no siendo por tanto los hechos supuestamente acaecidos en sí mismos los que propiciaron su denuncia, sino una apreciación subjetiva y errónea, alimentada por la conversación mantenida con su pareja y la visualización de dos reseñas negativas respecto del centro de masajes -dos reseñas negativas contra decenas de reseñas positivas- lo que la hizo concluir que pudiera haber sido víctima de un supuesto abuso sexual. Indica que no se puede obviar el hecho de que lo que pudiera resultar determinante a la hora de decantar la conducta de su defendido como constitutiva de delito, consistente en el presunto pellizco que se dice este infirió sobre un pezón de la denunciante, ha sido categóricamente negado por el acusado, sin que entienda la declaración de la presunta víctima reúna los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. Al respecto refiere que es ilógico el proceder que se le atribuye a su representado, considerando que aun cuando por parte de la sentencia combatida no se estima ni valora la declaración del acusado, este declaró tanto en la instrucción como en el plenario ser abiertamente homosexual, afirmando rotundamente no sentir deseo sexual alguno respecto del género femenino, lo que entiende debe llevar a la conclusión de que el testimonio de la denunciante no mantiene ningún tipo de lógica. También que carece de datos objetivos de carácter periférico, apuntando que los testigos presentados, ni fueron testigos presenciales ni tan siquiera de referencia, resultando en contraposición, como elemento periférico favorable al reo su propia declaración respecto de su condición sexual, poniéndose en entredicho la misma, pese a que ese extremo fuera corroborado tanto por la denunciante como por las testigos que comparecieron, lo cual indica supone una vulneración del principio "in dubio pro reo". Y finalmente que, existen indicios que cuestionan la credibilidad subjetiva de la denunciante, quien refiere si bien no consta un móvil espurio que afecte a su declaración, si resulta notorio que la misma se sugestionó tras la conversación mantenida con su pareja y el hallazgo de dos reseñas negativas aparecidas en Google al respecto del centro de estética regentado por el acusado.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, ante alegaciones del recurrente, en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2.018, 20/2/2.019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas. Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, nalmente, cuando por ilógico o insu ciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justi can, por tanto, la su ciencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a veri car, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena. En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia ,en que una reiterada doctrina de esta Sala ja que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda cali carse de ilógico, irrazonable o insu ciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala. Asimismo respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, señala la STS de fecha 17/2/2017, 92/2017 - que dicha declaración , según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , etc.). La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. En el mismo sentido la STS 10/2/2021 (109/2021) señala, como para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 758/2018, de 9 de abril). En relación a la persistencia la STS de fecha 2/4/2021 (334/2021) recuerda como "no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)". A su vez en cuanto a la motivación de las sentencias la STC 1/2020, de 14 de enero recuerda como dicho Tribunal ha reiterado, que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad, y que, desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente, ya que no pueden admitirse como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (así, por ejemplo, STC 133/2013, de 5 de junio FJ 5). Indica la STS que <CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.). En la sentencia 486/2006, de 3 de mayo, se incide en que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión solo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o solo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE; la parte concernida que viese silenciado, y por tanto no valorado el cuadro probatorio por ella propuesto, no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría dela voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos. El fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por lo cual, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ( SSTS 485/2003, de 5 de abril; 540/2010, de 8 de junio; 1016/2011, de 30 de septiembre; 249/2013, de 19 de marzo; ó 698/2013 de 25 de septiembre).
TERCERO.- En el presente supuesto el Tribunal analiza adecuadamente de forma coherente y sin incongruencia u omisión relevante alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa , concluyendo que la prueba practicada ha permitido enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, otorgando completa credibilidad y verosimilitud a la declaración de la presunta víctima Dña. Olga. En este sentido, tras apuntar como el delito contra la libertad sexual que ha sido enjuiciado en la presente causa fue cometido en la estricta intimidad, alejado de miradas de terceros y, por tanto, sin otra presencia que la del propio acusado y su víctima, en el marco de un masaje que se realiza normalmente en centros especializados y en una sala o cabina oportunamente preparada en la que se encuentran a solas, el masajista y el cliente en cuestión, como así fue relatado por la perjudicada en su declaración y en ningún caso fue negado por el acusado, considera que la versión incriminatoria de aquella reúne los parámetros que la jurisprudencia viene entendiendo a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, permitiéndole concluir que el testimonio ofrecido en el acto del juicio por la Sra. Olga resulta completamente veraz. De esta forma, señala en primer lugar como no se advierte en la presunta víctima la concurrencia de ningún móvil espurio que justifique la interposición de la denuncia contra el acusado, indicando como ambos reconocieron que no se conocían con anterioridad al día de los hechos, que durante la práctica del masaje no se produjo ninguna clase de enfrentamiento o queja y que tampoco han mantenido ningún otro contacto posterior. A su vez aprecia en el relato ofrecido por Dña. Olga plena coherencia interna, y persistencia, si atendemos a las manifestaciones que realizó en sede policial y durante la fase de instrucción. Destaca que la perjudicada relató de forma detallada, coherente y completamente congruente, como el día de los hechos había acudido al centro en cuestión porque una amiga le había regalado por su cumpleaños un masaje corporal ".... que al entrar en el establecimiento estaban solos ella y el acusado y éste, tras pasar a una sala que había nada más entrar a la izquierda, le pidió que se quitara la ropa, quedándose ella en ropa interior.... que, al principio, mientras se encontraba boca abajo, el masaje de cuerpo fue normal y que después, cuando le pidió que se pusiera boca arriba, le entregó una toalla muy pequeña para taparse la parte superior del cuerpo, siguiendo con el masaje.... en un momento dado ella comenzó a "notar que su mano (del acusado) rozaba los pechos.... que al principio pensé que era un tema mío, más mi sensación ...pero que en todo caso le hizo sentir incómoda y que el acusado entonces le pidió que subiera los brazos y le tocó los pechos llegando a pellizcarle un pezón, lo que la dejó "asustada" y "paralizada" pensando que estaban los dos solos en el centro y que era mejor quedarse quieta para que él terminara y pudiera salir cuanto antes de allí y regresar a casa...... que los tocamientos de los pechos fueron por debajo de la toalla, que al sentir el roce su primera reacción fue taparse un poco con los brazos al no estar segura de su sensación, pero que el denunciado le indicó que los levantara llegando a sentir a continuación que le tocaba los pezones y le pellizcaba uno de ellos..... está completamente segura de que no se trató de un roce involuntario...". También cómo tras salir del centro de belleza," asustada, nerviosa y confusa por lo ocurrido, lo primero que hizo fue llamar a la amiga que le había hecho el regalo para ver si ella había tenido alguna sensación semejante o conocía en persona al acusado y, después, cuando acudió a su domicilio, le relató a su pareja lo sucedido, sin duda en el afán de cerciorarse de que todo era algo más que una mera sensación subjetiva, y analizó las reseñas que del establecimiento había en Google constatando, a la vista de algunas de ellas, que otras mujeres habían tenido la misma experiencia tocamientos de naturaleza sexual a otra persona". Indica que la víctima denunció los hechos casi de manera inmediata tras un proceso psicológico de interiorización y comprobación de lo ocurrido que entiende "...resulta completamente lógico y frecuente en situaciones, como la presente, en las que un extraño aprovecha una situación favorable para realizar inesperada y disimuladamente tocamientos de naturaleza sexual a otra persona". Considerando además que cuenta como elementos periféricos con las declaraciones de las testigos que señala relataron en el acto del juicio "también de forma coherente y detallada, experiencias muy similares, en particular en el modus operandi, a la ahora enjuiciada". Por otra parte recoge la versión exculpatoria del acusado, quien refiere insistió "reiteradamente en la idea de que él se esfuerza en intentar transmitir buena energía a los clientes y hacerles sentir bien; en que él "trabaja" el cuerpo de sus pacientes de manera estrictamente profesional, sin ninguna otra connotación, en particular en los masajes destinados a estimular el sistema linfático; en que es "gay" y por tanto no siente atracción alguna por las mujeres; y en que es habitual que los clientes le indiquen qué zonas no quieren que se les masajeen". Negando rotundamente haber tocado con intención sexual los pechos de la denunciante y haberla pellizcado los pezones, reconociendo únicamente la posibilidad de que se hubiera podido producir algún roce o tocamiento involuntario con la exclusiva intención de drenar. Añadiendo "que nunca ha tenido problemas con ninguna otra mujer, después de siete años de actividad profesional.... que la denunciante en ningún momento le manifestó que se sintiera incómoda o no le hubiera gustado el masaje". Insistiendo en el ejercicio del derecho a la última palabra en que su labor en un masaje es la de "trabajar" el cuerpo y "que no es cierto que él cierre la puerta del establecimiento con llave y por dentro porque la puerta se cierra sola". Con dichas versiones contradictorias otorga plena credibilidad al relato incriminatorio por los motivos ya expuestos, rechazando las alegaciones de la defensa de que la experiencia persistentemente relatada por la denunciante pudo en realidad ser fruto de una mala interpretación de lo sucedido o incluso, de una reconstrucción distorsionada de los hechos que había llegado a interiorizar plenamente, insistiendo en que el relato ofrecido por la víctima describe un proceso completamente lógico "en el que el acusado, aprovechando la excelente oportunidad que le ofrece su trabajo como esteticista y masajista de encontrarse a solas con una mujer, comienza realizando disimulados rozamientos para medir la reacción de ésta y, constatado que ella no responde, no duda en hacer tocamientos intencionados hasta llegar a pellizcar un pezón, conducta ésta que resulta completamente inexplicable en el contexto de un masaje corporal y que, indiscutiblemente, sólo puede tener una intención libidinosa. Y es esa manera de actuar, inesperada y disimulada, la que provoca en la víctima una doble sensación simultánea, de confusión y de miedo, que justifica la incapacidad de reaccionar inmediatamente y la decisión casi inconsciente de esperar a que el denunciado termine para marcharse lo antes posible de allí. Dicha sensación fue perfectamente explicada por la testigo, es fácilmente comprensible y no sólo no invalida su testimonio, sino que lo hace completamente verosímil". Consideraciones que entiende no se desvirtúan por el argumento relativo a la orientación sexual del acusado, quien la invocó repetidamente para convencer al Tribunal de que no pudo cometer los hechos sencillamente porque no siente atracción sexual por las mujeres, indicando que si bien es cierto, que las tres testigos que depusieron en juicio afirmaron de forma coincidente que la inicial manera de actuar del acusado les hizo pensar que era homosexual y que ello las ayudó a tranquilizarse ante la tesitura de encontrarse a solas con él en un local que D. Jesús Manuel había cerrado con llave. También lo es que ese pensamiento contribuyó a la confusión sufrida por la denunciante tras los tocamientos, apuntando como, "ni su orientación sexual ha quedado acreditada como para descartar que su manera de actuar no dejara de ser una mera apariencia intencionada del acusado que le facilitaba en realidad la comisión de los hechos. Ni, aunque lo hubiera sido, excluye por sí misma la posibilidad de cometer actos no consentidos de naturaleza sexual contra personas de diferente sexo".
TERCERO. - Pues bien, las declaraciones del acusado y testificales referidas, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del acto del juicio oral ha permitido a esta Sala apreciar, que el Tribunal a quo ha contado con una prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatoria, adecuadamente valorada, suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. En efecto, es cierto que el acusado, quien si bien admite el contexto y la situación en la que la denunciante Olga ubica los hechos , a lo largo de un masaje corporal, en el centro que él regenta, encontrándose los dos solos en el local, negó haber tocado con intención sexual los pechos de la presunta víctima, reconociendo únicamente la posibilidad de algún roce o tocamiento involuntario con la exclusiva intención de drenar, añadiendo que él es gay y no le atraen las mujeres, la versión incriminatoria de la presunta víctima sobre la forma y ocasión en la que el acusado, como recogen los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, a lo largo del masaje tras comenzar a rozarle los pechos, le masajea los mismos por debajo de la toalla llegando a pellizcarle un pezón, se ha mantenido firme y persistente en el procedimiento, ofreciendo en el plenario un relato claro y coherente con todo lujo de detalles, reflejando su desconcierto inicial "se quedó paralizada", su salida del centro asustada , nerviosa y confusa, su proceso de interiorización de lo acaecido, su seguridad "esta 100% segura" de que no se trató de tocamientos involuntarios y en la connotación sexual de los mismos. Así como su coherente conducta posterior, llamando primero a la amiga que le había regalado el vale para el masaje corporal para preguntarle si conocía en persona al acusado o si había tenido una sensación semejante, contándoselo a su pareja cuando acudió a su domicilio, buscando en GOOGLE las reseñas del establecimiento, en donde comprobó que otras mujeres relataban la misma experiencia con el acusado, denunciando los hechos. Y aparece avalada por las testificales de Clara y Fátima que declararon en el plenario, sin relación alguna con la denunciante ni con el acusado, quienes relataron actuaciones semejantes por parte del acusado respecto a ellas cuando al igual que Olga, acudieron como clientes al establecimiento. Sin que finalmente se aprecie móvil espurio alguno en la presunta víctima, quien no conocía al acusado, con el que fuera de los hechos que nos ocupa no ha tenido incidente alguno, refiriendo en el plenario tras renunciar a cualquier indemnización como su única pretensión es que el acusado no se lo vuelva a hacer a ninguna mujer. Contundente resultado probatorio, no desvirtuado por las manifestaciones del acusado sobre su supuesta orientación sexual, que como señala la sentencia impugnada con independencia de su falta de acreditación, ya que la denunciante y las otras dos testigos se limitaron al respecto a señalar únicamente que su manera inicial de actuar les hizo pensar que pudiera ser homosexual, lo que les ayudó a tranquilizarse, ante la situación de encontrarse con el acusado a solas en un local que este había cerrado con llave, sin que conocieran de nada al acusado, dicho extremo como argumenta la sentencia impugnada no excluiría la realidad de los hechos. Los antecedentes referidos evidencian como en modo alguno podemos entender que la sentencia impugnada efectué una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, dando cumplida explicación de las razones por las que emite un fallo condenatorio, encontrándonos con una resolución razonada y razonable, que tras un adecuado análisis de la prueba practicada, viene a reflejar como aprecia que la declaración de la presunta víctima reúne los parámetros que la Jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba de cargo hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, habiéndole llevado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala poder efectuar una valoración distinta de la prueba de la ya llevada a cabo por el Tribunal de Instancia desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y sin que sea tampoco de aplicación el principio in dubio pro reo invocado por el recurrente, ya que la jurisprudencia tiene declarado, reiteradamente, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no refleja alberge duda alguna. En este sentido la STS 21/1/2021 recoge como "la invocación del recurrente del principio in dubio pro-reo obliga a recordar, una vez más, que dicho principio presupone la existencia de la presunción de inocencia, pero que se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que tiene el Tribunal de enjuiciamiento de apreciar la e cacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se con gura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se con gura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio); lo que aquí no acontece. Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro- reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga; lo que no acontece en el caso que analizamos".
CUATRO. - No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos de aplicación,