Sentencia Penal 30/2023 T...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 30/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 534/2022 de 24 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

Nº de sentencia: 30/2023

Núm. Cendoj: 28079310012023100037

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1005

Núm. Roj: STSJ M 1005:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.005.00.1-2017/0005728

Procedimiento Recurso de Apelación 534/2022

Materia: Trata de seres humanos

Apelantes: D. Serafin

PROCURADOR Dña. MARIA MERCEDES ESPALLARGAS CARBO

D. Teofilo y D. Urbano

PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO

D. Jose Enrique

PROCURADOR D. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 30/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a 24 de enero de dos mil veintitrés.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Sumario 1.762/2019 - Rollo de Apelación Núm. 534/2022, procedentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusados, Teofilo, mayor de edad, nacida en Nigeria, con NIES asignados NUM000 y NUM001, sin antecedentes penales, actualmente en libertad provisional y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones; Urbano, mayor de edad, nacido en Nigeria, con NIES asignados NUM002 y NUM003, sin antecedentes penales, actualmente en libertad provisional y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones; Serafin, mayor de edad, nacido en Nigeria, con NIE NUM004 Y Pasaporte NUM005, sin antecedentes penales, actualmente en libertad provisional y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones y Jose Enrique, mayor de edad, nacido en Nigeria, con NIE NUM006, sin antecedentes penales, actualmente en libertad provisional y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Núm. 505/2022, condenatoria por delitos de trata de seres humanos, tráfico de documento de identidad falso en concurso medial con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, tráfico de documento de identidad falso y un delito continuado de abuso sexual, dictada por dicha Sección en fecha 10 de octubre de 2022, estando representado dichos acusados, respectivamente, por los Procuradores Dª María Isabel Salamanca Álvaro los dos primeros, Dª Mercedes Espallargas Carbo el tercero y D. Manuel Martínez de Lejarza el último de ellos.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del Sumario 1762/2019, instruido en virtud de atestado policial por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Alcalá de Henares, por delitos de trata de seres humanos, tráfico de documento de identidad falso en concurso medial con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, tráfico de documento de identidad falso y un delito continuado de abuso sexual, dictándose Sentencia en fecha 10 de octubre de 2022, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

En el otoño del 2016, la procesada Teofilo, nacida en Nigeria el día NUM007.81, sin antecedentes penales, cuyas restantes circunstancias personales ya constan en autos, a través de un varón que no ha sido identificado y con el que actuaba concertadamente, contactó, en la ciudad nigeriana en la que residía, con la testigo protegida NUM008, de 16 años de edad en el momento de los hechos, a sabiendas del deseo de esta de trasladarse a Europa, aprovechándose de la situación de vulnerabilidad, de la precariedad económica y tener una hija de pocos meses que mantener, le ofreció gestionarle el traslado al citado continente, concretamente a España, sin que le comunicaran en ese momento que era para ejercer la prostitución, a lo que la testigo accedió, como modo de alcanzar lo que ella estimaba un futuro mejor.

Antes de iniciar el viaje, la testigo fue sometida a un ritual de vudú, en el transcurso del cual le hicieron jurar que pagaría la deuda derivada del viaje a su "madame", la procesada Teofilo , que no acudiría a la policía y que no huiría, diciéndole que si incumplía esas promesas el mal del vudú iría contra ella y su familia.

Pasados unos días, tras proporcionarle un pasaporte de Nigeria con sus datos y su fotografía, que no se ha recuperado ni consta que haya sido utilizado en España, la testigo inició el viaje, auxiliada y acompañada en todo momento por terceras personas que no han sido identificadas o a las que no afecta el presente procedimiento y que actuaban concertadamente con la procesada, que la trasladaron por tierra de Nigeria a Níger, de aquí a Argelia, y luego a Libia, donde permaneció por espacio de unas tres semanas en Trípoli, a la espera de poder cruzar a Italia, consiguiendo a finales de noviembre de 2016, tras varios intentos fallidos debido al naufragio de las pateras en que viajaba, llegar a Sicilia, donde fue interceptada por las Autoridades e internada en un centro de menores.

Durante el viaje, la procesada Teofilo contactó en diversas ocasiones con la testigo protegida a través de los teléfonos de los "connection men", dándole indicaciones de lo que tenía que hacer y facilitándole un número de móvil, NUM009, con el que ésta debía contactar con aquella a su llegada a Europa.

En el mes de enero de 2017, tras abandonar el centro de menores y contactar con Teofilo , una tercera persona a la que no le afecta el procedimiento, siguiendo indicaciones de aquélla, proporcionó a la testigo un billete de autobús hasta Milán, donde la esperaba el procesado Serafin, quien había recibido el encargo de Teofilo de trasladar a la testigo protegida hasta España.

El día 16 de enero de 2017, Teofilo, envió la suma de 250 euros, desde un local que Correos y Telégrafos tiene en la CALLE000 NUM010 de DIRECCION000, a una persona llamada Hermenegildo, contra la que no se sigue el presente procedimiento, suma que fue recogida en la localidad italiana de Catania. Desde el mismo lugar y a la misma persona, la referida procesada el día 31 de enero de 2017 envió la cantidad de 50 euros para el mismo individuo, que fue recogida en Catania.

El procesado Serafin, el día 18 de enero de 2017, se desplazó en avión desde Zaragoza hasta DIRECCION001, localidad italiana cercana a Milán abonando el billete con la tarjeta visa nº NUM011, de la que era titular su amigo Javier y que le fue ocupada a Serafin dentro de su cartera personal el día de su detención. Con la misma tarjeta se abonaron los billetes de avión utilizados por Serafin y el Testigo Protegido para viajar desde DIRECCION001 a Madrid el día 20 de enero de 2017.

Teofilo, en fecha 19 de enero de 2017, envió la cantidad de 150 euros desde el locutorio DIRECCION002, sito en la CALLE001 nº NUM012 de DIRECCION000, que recogió Serafin en un establecimiento comercial sito en la CALLE002 NUM013 de DIRECCION001

Para que pudiera realizar el viaje, el procesado Serafin proporcionó a la testigo el permiso de residencia español de la también procesada Raimunda, quien, aunque no consta que actuara de común acuerdo con el resto de procesados en el traslado de la testigo protegida a España, sí que le había entregado el citado documento a su hermano mayor Javier amigo de Serafin, sin que conociese que iba a ser empleado por otra mujer haciéndose pasar por ella.

El día 20 de enero de 2017, el procesado Serafin y la testigo llegaron al aeropuerto de DIRECCION003 en un vuelo de Ryanair procedente de DIRECCION001; allí les recogió el también procesado Jose Enrique, quien les llevó hasta el domicilio de Teofilo y su marido, el también procesado Urbano, sito en la CALLE003 nº NUM014 de DIRECCION000.

Allí la testigo fue informada de que la deuda contraída ascendía a 60.000 euros, que debía saldar mediante el ejercicio de la prostitución, actividad a la que se dedicaría una vez obtuviera la tarjeta de solicitante de asilo, no antes, para evitar que pudiera ser expulsada si era interceptada por la policía, debiendo entretanto permanecer en el citado domicilio encargándose de las tareas domésticas.

Una vez obtenida la cita de asilo, el procesado Jose Enrique se encargó de llevar a la testigo a la Oficina, indicándole Teofilo y Urbano lo que tenía que decir, que era mayor de edad y que había venido en patera

La Testigo Protegido no había llegado a prostituirse cuando, en el mes de abril de 2017, acudió a la Policía Nacional a denunciar los hechos.

A consecuencia de los hechos relatados, a la testigo protegida no se le han detectado indicadores que sugieran trastorno psicótico, delirante o deterioro cognoscitivo que alteren su capacidad de obrar y entender.

Sí se ha detectado una personalidad caracterizada por rasgos de DIRECCION004, con impulsividad e irreflexibilidad, dificultad para controlar la ira y escasa tolerancia a la frustración cursando con amenazas/intentos de suicidio conductas auto/hetero agresivas. Los diferentes estresores narrados en su psico-patobiografía caso de ser ciertos supondrían un agravamiento en su estado base.

Las circunstancias vitales y psicológicas de la menor le hacen ser considerada persona en riesgo social, sin apoyos ni personas de referencia, lo que haría necesario seguimiento por parte de las instituciones sociales pertinentes cuando la informada adquiera la mayoría de edad.

En las entradas y registros autorizados por Auto de fecha 16 de junio de 2017 en los domicilios de Serafin, sito en la CALLE004 nº NUM015 de Vitoria, en el de Teofilo y Urbano, sito en la CALLE003 nº NUM016, de la localidad de DIRECCION000 (Madrid), se intervinieron un total de 9.302,50 euros. En la habitación de Urbano sito en la CALLE003 nº NUM016, de la localidad de DIRECCION000 (Madrid) se ocuparon, entre otros efectos, 6 fotografías de la testigo protegido.

SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

Que debemos condenar y condenamos a Teofilo, a Urbano y a Serafin, cuyas restantes circunstancias personales ya constan en autos, como autores responsables de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, de persona menor de edad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de prisión de ocho años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Teofilo, a Urbano y a Serafin, cuyas restantes circunstancias personales ya constan en autos, como autores responsables de un delito de tráfico de documento de identidad falso en concurso medial con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definido, a la pena, para cada uno de ellos, de prisión de 21 meses y a la pena de multa de nueve meses con cuotas diarias de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Enrique, cuyas restantes circunstancias personales ya constan en autos, como autor responsable de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cinco años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a la testigo protegida NUM008 en la suma de 30.000 euros en concepto de responsabilidad civil, con el interés legal del art. 576 LEC .

Se impone a los condenados el pago de las 7/10 partes de las costas procesales, declarándose el resto de oficio.

Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Una vez firme la presente resolución resuélvase lo que proceda en relación con la sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.3 del texto punitivo.

Que debemos absolver y absolvemos a Jose Enrique, cuyas restantes circunstancias personales ya constan en autos, del delito de tráfico de documento de identidad falso en concurso medial con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, del que venía siendo acusado.

Que debemos absolver y absolvemos a Raimunda, cuyas restantes circunstancias personales ya constan en autos, del delito de tráfico de documento de identidad falso del que venía siendo acusado.

Que debemos absolver y absolvemos a Urbano, cuyas restantes circunstancias personales ya constan en autos, del delito continuado de abuso sexual del que venía siendo acusado.

TERCERO.- Por la representación procesal de los condenados Teofilo y Urbano, Jose Enrique y Serafin, disconformes con la invocada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, tres Recursos de Apelación, de los que se confirió traslado al Ministerio fiscal a fin de que pudiera formular alegaciones, lo que llevó a cabo en tres escritos del 21 de noviembre de 2022, todos ellos, manifestando su conformidad con la Sentencia dictada en la instancia. Su conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 13 de diciembre de 2022, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO.- Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 24 de enero de 2022, en que ha tenido lugar, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido PONENTE EL ILTMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada salvo en lo que concierne al acusado Jose Enrique, al estimarse que desconocía por completo la ilicitud penal de la actividad del resto de los acusados.

Fundamentos

PRIMERO.- A)La representación procesal de los condenados Teofilo y Urbano en el juicio oral seguido ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugnan tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos. MOTIVOS :

PRIMERO.-INFRACCIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ART. 24 CE Y DEL PRINCIPIO GENERAL "IN DUBIO PRO REO".

Estimaba que no había quedado acreditada la participación de los acusados en los hechos, habiendo los mismos negado su participación tanto en la fase de instrucción como en el plenario.

La única prueba incriminatoria de los acusados consiste en la declaración de la testigo protegida, sin que pueda tener valor de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia de los procesados al no concurrir los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello, a saber:

1ª. Ausencia de incredibilidad subjetiva:

-Características físicas o psicoorgánicas de la propia víctima: se acreditó en el juicio oral por la declaración de la víctima y la pericial que la testigo parece una grave enfermedad mental, que está residiendo en un centro público de enfermedades mentales, que recibe tratamiento médico y farmacológico por su enfermedad mental, tal enfermedad se ha visto agravada por consumo de alcohol y drogas, ha tenido varios ingresos involuntarios y judiciales en psiquiatría, ha tenido episodios psicóticos en alguno de los ingresos involuntarios, padece un trastorno de la personalidad, oye voces en el interior de su cabeza. -Relaciones entre el acusado y la víctima que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad u otro interés: pese a sufrir muchas agresiones sexuales, no presenta ningún signo de estrés postraumático, resultando ello inusual y extraño, lo que hace dudar de la verosimilitud de su relato.

2ª. Persistencia en la incriminación:

Hay numerosas contradicciones en la declaración de la testigo protegida, ampliaciones y cambios dados por ella en cada declaración que ha venido prestando, referidos a la supuesta participación de los procesados en los hechos.

En el informe de valoración pericial psicológica y social se señala que resultan inconsistentes las referencias a las creencias religiosas que pueda profesar y se aprecian discrepancias sobre las agresiones sexuales sufridas en su biografía:

-Supuestas agresiones sexuales cometidas por Urbano: hay contradicciones en las declaraciones de ella.

-Supuestas agresiones sexuales de parte de otras personas: agregó en el juicio nuevas agresiones no mencionadas antes.

-Ejercicio de la prostitución en España: dijo que Urbano le obligó a tener relaciones sexuales con 6 hombres.

-Expulsión del Centro de Menores de Italia: en instrucción dijo que la expulsaron del Centro por una pelea y en el juicio dijo que se marchó voluntariamente del mismo.

-Llegada a Milán: cambió su versión respecto de la instrucción.

-Amenazas de cortar la cabeza: se cuentan por vez primera en el juicio oral.

-Cantidad que debía abonar a Teofilo: antes dijo que era de 60.000 euros y luego dijo no recordarla.

-Organización del viaje a Sicilia: antes dijo que lo había organizado Urbano y en el juicio que Severiano.

-Tiempo que estuvo residiendo en el domicilio de los recurrentes: ante la Policía dijo que estuvo residiendo un mes, luego en instrucción que tres y en el juicio que estuvo varios meses sin poder recordar.

- Teofilo la acompañó a la Oficina de Asilo: dijo en el juicio que que le acompañó dos días y antes que solo uno.

-Nunca habló con el marido de Teofilo en el viaje: pese a haber dicho que habló durante el viaje con el marido de ella, luego manifestó en el juicio que no habló con él.

-Posesión de un teléfono en Italia: dijo que no tenía teléfono en Milán y llegó a Madrid con un teléfono.

-Abono de 600 euros a Hermenegildo: dijo antes que vio pagar 600 euros a Hermenegildo y en el juicio que iba a mandar el dinero, no recordando la cantidad.

-La testigo miente: miente la testigo porque en el informe de valoración pericial psicológica explica que sus planes son ejercer la prostitución en Barcelona para enviar dinero a su familia y que al venir sabía que venía para ejercer la prostitución, por lo que el que viniera a España de niñera y que no le dijeran que iba a ejercer la prostitución no es cierto.

3ª. Verosimilitud de las declaraciones de la víctima:

No existen pruebas de carácter periférico de carácter objetivo que corroboren las declaraciones de la víctima:

-Intervenciones telefónicas: no existe ninguna conversación telefónica de relevancia para la investigación, habiéndose decretado durante 3 meses tales intervenciones.

-Seguimientos y vigilancias: fueron numerosas, 10 o 12, acreditando solo que los acusados tienen 2 hijos y regentan un establecimiento comercial, entran y salen con bolsas, van de compras, van a la guardería, o sea, la vida normal de un matrimonio con hijos y que regentan un negocio. Hay 3 vigilancias solo de posible relevancia: la del 27-4 2017 en la que se observa que el también procesado Jose Enrique recoge con su coche a Urbano en la tienda y vuelven con unas cajas, acreditando solo que el primero ejerce de taxista irregular; la vigilancia de 5-5-2017 acredita que Marcelina baja a comprar comida de la casa de los acusados donde vive y tiene alquilada una habitación, constando que salió sola por la noche y que ejerce la prostitución de forma libre y voluntaria sin que nadie la controle; y la de 11-5-2017 en la que el procesado Jose Enrique recoge a Marcelina, la lleva a la oficina de asilo y la lleva a la vivienda en la que vive, acreditando solo que Jose Enrique ejerce de taxista sin licencia.

-Cuentas bancarias: en ninguna de las cuentas bancarias de los investigados existen movimientos anómalos o inusuales ni movimientos de elevadas cantidades, ni ingresos en efectivo de supuestas víctimas explotadas sexualmente.

-Entradas y registros de los domicilios y del local: en las entradas y registros efectuados no se encontró a ninguna víctima, no siéndolo Marcelina, no encontrándose cuadernos con anotaciones de servicios sexuales efectuados por las mujeres y sus importes.

-El viaje a Italia de Serafin: se acreditó en el juicio que la testigo protegida dijo que viajó en Alitalia de Milán a Madrid, comprobándose solo los vuelos del mes de enero, comprobando la policía los vuelos de Ryanair desde DIRECCION001 y en el mes de enero pero solo por nombres, aeropuertos y fechas parecidas, sin que se comprobara lo que dijo aquella en el juicio.

-Los ingresos de dinero de Western Union: se acreditó en el juicio que los acusados solo enviaron dinero a Italia en 3 ocasiones a dos ciudades y de muy escasa cantidad. Respecto del envío de 150 euros, este no cubría los supuestos gastos del testigo protegido. Respecto de los dos ingresos a Hermenegildo, son de importes muy pequeños y uno de ellos se envió después de llegar la referida testigo a España, por lo que no eran para su viaje.

-Atestado policial: está plagado de numerosas irregularidades y de meras suposiciones o conjeturas y resulta insuficiente e incompleto. Como ejemplo de ello, sabía el nombre de Hermenegildo por la policía, no se llegó a investigar los vuelos de la compañía Alitalia desde Milán, no se comprobaron las fechas de estancia y de salida de la testigo protegida del Centro de Menores de Italia. La sentencia de instancia menciona de forma genérica que las corroboraciones periféricas son manifiestas, pero no razona cómo han llegado a influir en la condena.

Por todo ello, terminaba señalando que debía prevalecer la presunción de inocencia o el principio in dubio pro reo.

B) La representación procesal del condenado Jose Enrique en el juicio oral seguido ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugnan tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos. MOTIVOS :

PRIMERO.- Por infracción del principio constitucional del derecho a una tutela judicial efectiva, describiendo la sentencia las fases del tipo de trata de seres humanos.

SEGUNDO.- Se indica se le acusa de haber recogido el 21-1-2017 a la testigo protegido y a otro de los procesados en el aeropuerto y de que unos días después llevó a la testigo a la oficina de asilo para la cita de asilo y que manifestase que era mayor de edad y que había venido en patera.

El acusado protegió la dignidad de la víctima ya que, cuando fue en su vehículo ni él, ni nadie del vehículo amenazó, ni coartó la libertad de la víctima y ello acredita que no nada sabía de lo que podía ocurrir, era ajeno a todo. No capta a nadie, no hay llamadas ni nada con el resto de los acusados y tan sólo le une el trabajo de taxista. No forma parte de la cadena, limitándose a realizar una prestación neutral o profesional.

TERCERO.- El acusado es una persona vulnerable, fácil de manejar y engañar, ya que tiene un grado de discapacidad del 65% por un accidente cerebral vascular tal y como consta en dictamen médico acompañado.

C) La representación procesal del condenado Serafin en el juicio oral seguido ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugnan tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos. MOTIVOS :

Primera.- Hechos probados.

Estimaba que no se había probado que la perjudicada contara con la edad de 16 años, ni que no le comunicaran que iba a venir para ejercer la prostitución, ni que el acusado hubiera recibido el encargo de la acusada condenada de trasladar a la testigo protegida a España.

No se probado que con una misma tarjeta se abonaran los billetes de avión utilizados de DIRECCION001 a Madrid el 20-1-2017 por el acusado y la testigo protegida, ni que existiera tal viaje, ni con ese billete ni la compañía aérea.

Tampoco se ha acreditado que el acusado facilitare para dicho viaje el permiso de residencia español de la también procesada Raimunda.

Tampoco que el acusado y la testigo llegaran el día 20-1-2017 a DIRECCION003 en un vuelo de Ryanair procedente de DIRECCION001, en cuanto a que viajaran juntos, ni en esa Compañía y en esa fecha, ni desde ese origen.

Al emitirse el oportuno informe la testigo protegida estaba medicada y atendida en un centro de salud mental.

Segunda.- Hechos.

Resaltaba los hechos imprescindibles que había que tener en cuenta para el enjuiciamiento de los hechos:

-Edad de la testigo protegida: no se ha visto informe forense ni de otra clase sobre la circunstancia de ser la testigo protegida menor de edad.

-Fecha de entrada en España de la testigo protegida: mientras que la misma dijo que había entrado en España a finales de enero de 2017, la acusada condenada declaró que residía en su vivienda desde noviembre de 2016, concordando tal declaración con la de la testigo Jose Ramón, traida al juicio por la agente que intervino en su declaración. Por ello la fecha de entrada pudo haber sido otra.

-Viaje y participación de Don Serafin: aunque es cierto que el acusado viajó de Zaragoza a DIRECCION001 el 18-1-2018 y el 20-1-2017 de DIRECCION001 a Madrid, con la compañía Ryanair, pagándose los billetes con la tarjeta de crédito titularidad de D. Javier, hermano de Dª Raimunda, persona que viajó con él desde Italia, DIRECCION001, a España.

No ha quedado acreditado de forma alguna es que viajara el acusado con la testigo protegida y esta misma, desde un principio, dijo que había entrado en España procedente de Milán y no de DIRECCION001 con la compañía Alitalia y no con Ryanair.

-Conocimiento o consentimiento de viajar para ejercer la prostitución: en el informe de valoración psicológica, página 1444 ratificada en el juicio, indicaron que refirió conocer que viajaba a Europa para ejercer la prostitución, y lo reitera al folio 1445. Los peritos añaden que ya le dijeron para qué venían las chicas a Europa

-Trastornos psicológicos y psiquiátricos de la testigo: es incorrecta la valoración que se hace al respecto en la sentencia ya que en el informe pericial obrante a los folios 1441 a 1446 se narra que estaba medicada y había pasado ya por innumerables ingresos no voluntarios en unidades psiquiátricas.

Además, dijo haber consumido ya en Nigeria, y siendo menor, LSD (Ácido), MDA (metanfetamina) y marihuana. Dijo que oía voces y toma medicación para tratar la esquizofrenia y el DIRECCION005.

Tercera.- Calificación Jurídica de los Hechos.

La ausencia probatoria de la edad de la testigo protegida y de que conociera que fuera a venir a España a ejercer la prostitución, hace que no se cumpla el tipo del art. 177 bis.1 B), 2, 4 y 9 del Código Penal.

No consta acreditada la minoría de edad, ni situación de vulnerabilidad, violencia, intimidación, ni engaño.

No hay prueba de uso del documento por el acusado ni de que haya colaborado en el traslado de persona alguna a España. La persona que viajó con el acusado era la titular de la autorización de residencia Dª Raimunda

Cuarta.- Única prueba, declaración de la perjudicada.

No se dan los requisitos jurisprudenciales necesarios para que dicha prueba haga decaer la presunción de inocencia del acusado, sin que haya otras corroboraciones periféricas y sus declaraciones incurren en contradicciones:

A) Credibilidad subjetiva:

Padece de graves trastornos mentales y consume drogas desde temprana edad. Dice que oye voces y ha tenido innumerables ingresos psiquiátricos. La denuncia por trata lleva consigo la obtención de la residencia.

B) Credibilidad objetiva:

-Hijo o hija en su país de origen: no se sabe si lo tenía en el mismo.

-Muerte de su hijo: da dos versiones sobre su muerte.

-Número de hermanos: no sabe esclarecer cuantos tiene.

-Agresiones sexuales o violaciones: ha variado en varias ocasiones sus versiones al respecto.

-Pago de dinero por Egbu al acusado: antes de la vista dijo que le había entregado 600 euros y en la vista que no sabía la cantidad.

-Centro de extranjeros en Sicilia: no sabe explicar si fue expulsada o se escapó del mismo.

-Llegada a la Península de Italia desde Sicilia: no sabe explicar cómo llegó.

-Nombre de la documentación utilizada: dice que le facilitaron un NIE y un pasaporte de otra persona para viajar a España, pero no supo identificarla o se trata de otra persona.

-Creencias religiosas: dice ser musulmana, pero desconoce sus ritos o hábitos y creencias.

-Nombre de Don Serafin: dice que se trata de Hermenegildo y luego recuerda que es Serafin.

C) Persistencia en la incriminación:

Solo se da este requisito en su declaración, aunque con numerosas contradicciones en el acto de la vista, y con errores.

D) Corroboración periférica:

El reconocimiento fotográfico en sede policial no tuvo las necesarias garantías exigidas para ser tenido como prueba. No se realizó el reconocimiento de los acusados en la vista.

La testigo no dice que viniera en Ryanair, ni desde DIRECCION001, y no vino el acusado sino con Raimunda a España.

En cuanto al pago de los vuelos con la tarjeta de Don Javier, es lógico que los pagara ya que el acusado iba a venir con su hermana.

Quinta.- Resúmen.

No hay pruebas de la responsabilidad del acusado y existen pruebas de que en enero de 2017 ya llevaba la testigo protegida dos meses en España.

SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019 ) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".

También en Sentencia de 24 de julio de 2.018 , reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019) , hemos recordado que "es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

TERCERO.- Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.

CUARTO.- En los FJ 1º a 3º, en sus páginas 8 a 31, de la Sentencia apelada, la Audiencia Provincial analiza ponderada, detenidamente, con gran detalle y racionalidad consistente, el acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral, con inmediatez y de forma contradictoria, con todas las garantías propias del debido proceso. Veamos,

1.- Dice la sentencia recurrida, con referencia a la aquí alegada infracción de la constitucional presunción de inocencia y al error en la apreciación de la prueba, que es en realidad de lo que se tacha a la Sentencia recurrida por todos los apelantes, que de la prueba principal, declaración de la testigo protegida, y de las pruebas documentales, periciales, informes confeccionados y declaraciones policiales practicadas, se infiere la concurrencia de los elementos de los delitos objeto de la acusación que dieron lugar a las condenas pronunciadas en la instancia por la Sala de la Audiencia que conoció del juicio oral correspondiente.

Recuérdese, al propio tiempo, que no pueden tenerse en consideración sino las diligencias de prueba practicadas en el propio acto de tal juicio oral, así como las practicadas en sus sesiones o ratificadas por los peritos y testigos allí presentes. En tal sentido, la Sala de apelación ha procedido al visionado completo del referido juicio oral apreciando, para comenzar, que el interrogatorio de las defensas de los acusados ha incidido sobremanera en la situación psíquica de la víctima, con lo que, realmente, han puesto más de manifiesto aún, si cabe, su situación de extrema vulnerabilidad, incidiendo con ello en la tipología referida a la vulnerabilidad y a la minoría de edad referida en el art. 177 bis del Código Penal.

Asimismo, tras la extensa, detallada y concisa descripción fáctica contenida en la sentencia recurrida, que la Sala de alzada hace propia a excepción de lo que luego se dirá, el visionado del video del juicio revela, entre otros extremos, que, en las declaraciones de los agentes de policía intervinientes en las declaraciones (el 21-9-2022 declaró el agente identificado con número NUM017, a las 2 horas y 13 minutos; el 22-9-2022 lo hizo el número NUM018, a los 2 minutos de esa sesión; el mismo día depuso el número NUM019, a los 21 minutos; ese día también lo hizo el número NUM020, a las 3 horas; el mismo día declaró el número NUM021, a las 1 horas y 12 minutos; y el mismo día declaró el número NUM022, a las 1 horas y 29 minutos; en la sesión del día 23-9-2022 depuso el agente número NUM023, en el minuto 1; en la misma fecha lo hizo el número NUM024, en el minuto 4; y el número NUM025,en el minuto 6; el número NUM026, al minuto 10 y 45 segundos; el NUM027 al minuto 14; el número NUM028 al minuto 22 y el NUM029 al minuto 24 del mismo día), se ratificó el contenido de los atestados anteriores y se señala que se fueron efectuando comprobaciones sobre el pago con una Visa del viaje de la víctima (la tarjeta era de Javier), tarjeta que se le ocupó al acusado Serafin en su domicilio y dentro de su cartera en Vitoria al ser detenido, que en la casa de los dos primeros acusados se ocuparon impresos de solicitud de asilo, que los datos de los vuelos los facilitó seguridad aérea de AENA a partir de los datos personales e identificativos efectuados por la víctima menor de edad, que a partir de tales datos tuvo lugar la identificación fotográfica efectuada por ella en sede policial obteniéndola del registro de extranjeros (NIE). Se comprobó, añadieron, que la testigo protegida obtuvo un permiso de residencia y el pasaporte de persona relacionada con el acusado Serafin e identificada, que se los facilitó para poder viajar y llegar a España, siendo Serafin el que actuó de acompañante de aquella desde Italia, siendo retribuido por ello por la acusada Teofilo, y ocupándose dicha documentación en los registros efectuados por la policía. La búsqueda de los vuelos partió de la declaración de la víctima y se encontró que había salido de DIRECCION001 (localidad cercana a Milán, a unos 50 Kms.) hacia España en Ryanair, pagándose los billetes con la tarjeta de Javier que reside en Vitoria y enviando la acusada Teofilo dinero a Italia a un tal Hermenegildo que fue el que la llevó al norte. Teofilo tenía la tarjeta de Javier y su hermana prestaba habitualmente su tarjeta de residente o NIF.

Por otra parte, también se declaró por los agentes que, en otra actuación policial, anterior sobre el acusado Serafin, este dio un número de móvil que era el que se usó para contactar con la testigo protegida antes de venir a España y que facilitó esta a la policía, siendo este un dato muy significativo, que corrobora el resto de los existentes y es claramente inculpatorio o de cargo.

Y que Jose Enrique actuaba como chófer y hacía funciones de taxista. En el piso de los dos primeros acusados en la CALLE003 de DIRECCION000, al efectuar un registro acordado judicialmente, la policía encontró fotografías de la testigo protegida, así como un servicio de maquillaje habitualmente utilizado para la prostitución. En el registro efectuado en Vitoria encontraron justificantes de envíos de dinero de Raimunda. Por último, manifestó verbalmente a la policía un testigo que tenía una habitación alquilada en la calle de DIRECCION000 referida que la testigo protegida llevaba viviendo en el piso desde 7 meses antes de practicarse el registro, extremo este no corroborado en manera alguna ni ratificado en el juicio oral al que no fue llamado dicha persona como testigo.

Que el alegado error en la valoración de la prueba de cargo practicada tampoco se sostiene en tanto que los agentes declararon sin reticencias o dudas que al efectuar los seguimientos y realizar los registros acordados obtuvieron los sucesivos indicios referidos a las infracciones penales objeto de la acusación y partiendo de los datos sobre personas ofrecidos por la testigo protegida a aquellos. Todo ello, llevó a la policía a efectuar sucesivas comprobaciones en el registro de extranjeros, en las tarjetas de embarque y en el servicio de seguridad de AENA, en el teléfono de Serafin y demás derivados de dichas líneas de investigación, habiendo viajado a Italia solo el acusado Serafin y volviendo acompañado de la testigo protegida que estaba provista de documentación no correspondiente a la misma.

En orden a la declaración de la testigo protegida, a la que la Sala de instancia otorga credibilidad y que estaba en una situación de vulnerabilidad, la inmediación de dicho Tribunal apreció que la misma hizo un verdadero esfuerzo al declarar en el plenario, sobreponiéndose al dolor y al miedo que ello le producía y en ningún momento se apreció hostilidad hacia los acusados y un relato en exceso cruento o especialmente violento (FJ 3º). El test exigido jurisprudencialmente para dar credibilidad a la testigo protegida referida fue cumplido de manera sobrada en el caso ahora conocido por este Tribunal, destacando la pericial practicada y ratificada (folios 1441 a 1446), no obstante los evidentes sufrimientos de una persona menor de edad, que aquella no indica un trastorno psicótico, delirante o de deterioro cognoscitivo que alteren su capacidad de obrar y entender, que se trata de persona en riesgo social, que las contradicciones de su relato no son fabulaciones sino distorsiones atribuibles a la necesidad de explicar su comportamiento, que anteriormente se apreció por otros facultativos que la reconocieron diagnóstico de estrés postraumático con síntomas disociativos y duelo complicado sin que las contradicciones apreciadas afecten en nada a lo esencial de los hechos que se acreditan probados por la Sala de instancia.

Por otra parte, la prueba de cargo practicada, pese a cuestionarse, existió, siendo suficiente y adecuada para la condena pronunciada no pudiendo ser tachada la declaración de los agentes intervinientes de malintencionada o ausente de veracidad, sin que dijeran nada que contradiga tajante y claramente la declaración de los otros, salvedad hecha de la propia distancia en el tiempo de hechos acaecidos cinco años atrás y que les hizo remitirse al contenido de las investigaciones y atestado realizados en su momento en gran medida al prestar sus declaraciones, extremo irrelevante en razón de los hechos enjuiciados en su integridad.

Respecto a la alegación mentada y no desarrollada en el informe de la defensa del acusado Serafin, la Sala lo rechaza expresamente pues, además de no haberse mentado en el escrito de calificación provisional ni de haber provocado la exigida modificación fáctica de su calificación definitiva, consta din debate que la testigo protegida estuvo ingresada en un Centro de Menores en Sicilia antes de viajar posteriormente al territorio continental de Italia, ocurriendo lo propio al llegar a España y solicitar el asilo, siendo considerada menor de edad por las peritos y así se hizo constar en el folio 1442 ratificado en el juicio. Por ello, además, relató que los dos primeros acusados le indicaron que dijera en la oficina de asilo que era mayor de edad, de 24 o 25 años de edad, siendo la minoría de edad de la víctima conocida por ellos, aunque no exista documentación ni prueba biológica al respecto ( Sentencia TS de 12-2-2019).

Respecto, asimismo, del reconocimiento fotográfico realizado en sede policial y ratificado en el juicio, ha de estarse a la significación jurisprudencial del mismo recogido en la página 14 de la sentencia impugnada, no estimándose que hubiera irregularidad constatada alguna en el practicado con la testigo protegida en las actuaciones.

2.- Asimismo, como no podía ser de otra manera, hacían hincapié los recursos a la imprescindible necesidad de que, ante la negativa de los acusados a reconocer su culpabilidad, es la acusación la que debía acreditar cumplidamente la responsabilidad criminal de los acusados atendiendo siempre al derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24 de nuestra Constitución en el caso de que la prueba inculpatoria presentada acuse la existencia de dudas sobre su fortaleza o consistencia para determinar una decisión de condena. Debe así analizarse, como venimos haciendo, si la decisión condenatoria fue correcta, si se motivó con consistencia y sin error u omisión, con coherencia o si, por el contrario, la prueba de cargo practicada no revestía la suficiente consistencia precisa para que procediera, contrariamente a lo acordado, otra decisión que no se articuló sino con ausencia de la debida motivación y que llevaría a la absolución interesada.

3.- Como bien destaca la motivación expuesta en la sentencia impugnada, las declaraciones de acusados y agentes de la policía revisten los elementos precisos para desvirtuar la presunción de inocencia y sin que pueda acudirse al principio del " in dubio pro reo" pues la Sala no condenó pese a que albergara dudas sobre la culpabilidad de los acusados, salvedad hecha de lo que se aprecia respecto de Jose Enrique y que luego se dirá. La convicción a la que llegó la Sala de instancia es lógica y no presenta atisbos de indeterminación ya que la prueba de cargo básica, la declaración de los policías que vieron la operación de tráfico, es suficiente para sustentar la condena pronunciada.

4.- Concretamente, y así se constata una diversa ponderación que lleva a la prevalencia de la responsabilidad y tipicidad acordadas por el Tribunal de instancia, señala dicha Sala que los testimonios de los agentes intervinientes, coincidentes esencialmente en el relato de lo ocurrido, resulta en adecuada prueba de cargo, por cuanto que en la Sentencia impugnada se ponderaban adecuadamente sus declaraciones así como la doctrina aplicable a las mismas, no existiendo interés viciado ni dato alguno que invalide o cuestione las declaraciones policiales de los agentes que intervinieron y detuvieron a los acusados al descubrir la trama de trata, aunque afectara a la testigo protegida solo por lo actuado por aquellos.

En atención a la doctrina contenida en las Sentencias del TS de 4-7-2022 y de 22-4-2022, el delito de trata de seres humanos del art. 177 bis del Código Penal, cuando se trata de la finalidad de explotar a seres humanos de una edad inferior a los 18 años, concurre aun cuando no se haya recurrido a ninguno de los medios de ejecución expresados en el tipo, en atención a su apartado 2, pues ello deriva de la trasposición de la Directiva 2011/36/UE relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, aprovechándose, además, de la vulnerabilidad ya mentada de la víctima y de la previa utilización de medios coactivos como el vudú en el ritual al que fue sometida antes del inicio se su viaje hacia Europa para que pagase su deuda y para que no acudiera a la policía ni huyera.

5.- De esa manera la acusación ha sido aceptada adecuadamente y en virtud de la dejación sin efecto en este caso de la presunción de inocencia, merced a la contundente prueba de cargo practicada referida a la existencia de los delitos objeto de la acusación pública, por lo que no existe nada ilógico en la valoración de la Sala de instancia, ni se sustenta la alegación conteste mantenida por los recurrentes, salvo en caso de Jose Enrique, una eventual carencia de base de la prueba de cargo existente y practicada con todas las garantías.

Esa razonada pluralidad de pruebas practicadas en el juicio oral, siendo relevantes y adecuadas, hizo prevalecer la existencia de suficientes y plurales diligencias probatorias que son de cargo y, en definitiva, que la presunción de inocencia haya sido desvirtuada por tal prueba de cargo obtenida merced a las practicadas con inmediación en las sesiones del juicio oral celebrado, con contradicción y en presencia de todas las garantías fundamentales y procesales aplicables al enjuiciamiento habido.

6.- En orden al posible quebranto del principio del in dubio pro reo, no puede, asimismo, apreciase dicha infracción en tanto que la Sala de instancia no ha condenado al acusado resolviendo dudas en su contra, siendo contundentes, prístinos y sin dudas los razonamientos efectuados para llegar a la conclusión condenatoria la resolución combatida. La ausencia de tales dudas hace inaplicable la doctrina referida a tal principio propio del proceso penal.

Se han tratado en la sentencia recurrida todas las cuestiones oportunamente propuestas por la defensa aunque la valoración que efectúa en su recurso de las declaraciones de los testigos no coincida con la por ella pretendida, pero lo que sucede es que existe tal divergencia de valoración, que no se acompasa a la realidad de lo acontecido en el juicio oral en atención a la prueba resultante del mismo debidamente valorada en atención a que es de cargo y se ha considerado en atención a las reglas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no tratándose de ausencia de soporte probatorio de cargo, como se pretende en la apelación, aunque sea por la lícita voluntad de defensa.

7.- Concluye así la sentencia recurrida, tal y como antes lo había expresado en el relato de hechos probados, que procedía la condena de los acusados en los términos antes referidos. No obstante, tal y como ya se ha anticipado y se infiere del relato de hechos probados modificado, el acusado Jose Enrique actuó como chófer o taxista, aun sin licencia, en los traslados acaecidos y relacionados con la testigo protegida y terceros relacionados, pero no se colige de las pruebas practicadas que colaborara consciente y voluntariamente de manera decisiva en la ocurrencia de los hechos delictivos cometidos, ni que tuviera conocimiento de su real alcance y gravedad, debiendo prevalecer respecto de él la presunción de inocencia constitucional, estimándose su recurso y librándole de la responsabilidad criminal a la que venía condenado en la instancia. Además, en la sentencia recurrida no se describe actividad delictiva concreta del mismo ni se motiva en modo alguno en qué consistió su posible responsabilidad que concluyó en su condena, siendo insuficiente a tal efecto el mero hecho de transportar a la testigo protegida a dependencias policiales para gestionar el asilo o desde el aeropuerto a DIRECCION000.

QUINTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado salvo en lo indicado, procediendo, en su derivada consecuencia, a la declaración de oficio de las costas causadas en la apelación en atención a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Salamanca Álvaro, en nombre y representación de Teofilo y Urbano, y por la Procuradora Dª Mercedes Espallargas Carbo, en nombre y representación de Serafin , contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2022, dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 287/2022 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada respecto de dichos acusados. Se les imponen las 5/10 partes de las costas de la instancia en vez de las 7/10 referidas en la sentencia apelada.

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el acusado Jose Enrique, representado por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza y Ureña, contra la referida Sentencia de 10 de octubre de 2022 , debemos absolver y absolvemos al mismo de los delitos de trata de seres humanos del que venía acusado.

Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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