Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 30/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 534/2022 de 24 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
Nº de sentencia: 30/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100037
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1005
Núm. Roj: STSJ M 1005:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.005.00.1-2017/0005728
PROCURADOR Dña. MARIA MERCEDES ESPALLARGAS CARBO
D. Teofilo y D. Urbano
PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO
D. Jose Enrique
PROCURADOR D. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA
D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. DAVID SUAREZ LEOZ
En Madrid, a 24 de enero de dos mil veintitrés.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Sumario 1.762/2019 - Rollo de Apelación Núm. 534/2022, procedentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusados, Teofilo, mayor de edad, nacida en Nigeria, con NIES asignados NUM000 y NUM001, sin antecedentes penales, actualmente en libertad provisional y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones; Urbano, mayor de edad, nacido en Nigeria, con NIES asignados NUM002 y NUM003, sin antecedentes penales, actualmente en libertad provisional y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones; Serafin, mayor de edad, nacido en Nigeria, con NIE NUM004 Y Pasaporte NUM005, sin antecedentes penales, actualmente en libertad provisional y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones y Jose Enrique, mayor de edad, nacido en Nigeria, con NIE NUM006, sin antecedentes penales, actualmente en libertad provisional y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Núm. 505/2022, condenatoria por delitos de trata de seres humanos, tráfico de documento de identidad falso en concurso medial con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, tráfico de documento de identidad falso y un delito continuado de abuso sexual, dictada por dicha Sección en fecha 10 de octubre de 2022, estando representado dichos acusados, respectivamente, por los Procuradores Dª María Isabel Salamanca Álvaro los dos primeros, Dª Mercedes Espallargas Carbo el tercero y D. Manuel Martínez de Lejarza el último de ellos.
Antecedentes
El día 20 de enero de 2017, el procesado Serafin y la testigo llegaron al aeropuerto de DIRECCION003 en un vuelo de Ryanair procedente de DIRECCION001; allí les recogió el también procesado Jose Enrique, quien les llevó hasta el domicilio de Teofilo y su marido, el también procesado Urbano, sito en la CALLE003 nº NUM014 de DIRECCION000.
Que debemos condenar y condenamos a Teofilo, a Urbano y a Serafin, cuyas restantes circunstancias personales ya constan en autos, como autores responsables de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, de persona menor de edad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de prisión de ocho años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debemos condenar y condenamos a Teofilo, a Urbano y a Serafin, cuyas restantes circunstancias personales ya constan en autos, como autores responsables de un delito de tráfico de documento de identidad falso en concurso medial con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definido, a la pena, para cada uno de ellos, de prisión de 21 meses y a la pena de multa de nueve meses con cuotas diarias de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago.
Que debemos condenar y condenamos a Jose Enrique, cuyas restantes circunstancias personales ya constan en autos, como autor responsable de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cinco años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debemos absolver y absolvemos a Jose Enrique, cuyas restantes circunstancias personales ya constan en autos, del delito de tráfico de documento de identidad falso en concurso medial con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, del que venía siendo acusado.
Que debemos absolver y absolvemos a Raimunda, cuyas restantes circunstancias personales ya constan en autos, del delito de tráfico de documento de identidad falso del que venía siendo acusado.
Ha sido
Hechos
Fundamentos
Estimaba que no había quedado acreditada la participación de los acusados en los hechos, habiendo los mismos negado su participación tanto en la fase de instrucción como en el plenario.
La única prueba incriminatoria de los acusados consiste en la declaración de la testigo protegida, sin que pueda tener valor de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia de los procesados al no concurrir los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello, a saber:
1ª.
-Características físicas o psicoorgánicas de la propia víctima: se acreditó en el juicio oral por la declaración de la víctima y la pericial que la testigo parece una grave enfermedad mental, que está residiendo en un centro público de enfermedades mentales, que recibe tratamiento médico y farmacológico por su enfermedad mental, tal enfermedad se ha visto agravada por consumo de alcohol y drogas, ha tenido varios ingresos involuntarios y judiciales en psiquiatría, ha tenido episodios psicóticos en alguno de los ingresos involuntarios, padece un trastorno de la personalidad, oye voces en el interior de su cabeza. -Relaciones entre el acusado y la víctima que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad u otro interés: pese a sufrir muchas agresiones sexuales, no presenta ningún signo de estrés postraumático, resultando ello inusual y extraño, lo que hace dudar de la verosimilitud de su relato.
2ª.
Hay numerosas contradicciones en la declaración de la testigo protegida, ampliaciones y cambios dados por ella en cada declaración que ha venido prestando, referidos a la supuesta participación de los procesados en los hechos.
En el informe de valoración pericial psicológica y social se señala que resultan inconsistentes las referencias a las creencias religiosas que pueda profesar y se aprecian discrepancias sobre las agresiones sexuales sufridas en su biografía:
-Supuestas agresiones sexuales cometidas por Urbano: hay contradicciones en las declaraciones de ella.
-Supuestas agresiones sexuales de parte de otras personas: agregó en el juicio nuevas agresiones no mencionadas antes.
-Ejercicio de la prostitución en España: dijo que Urbano le obligó a tener relaciones sexuales con 6 hombres.
-Expulsión del Centro de Menores de Italia: en instrucción dijo que la expulsaron del Centro por una pelea y en el juicio dijo que se marchó voluntariamente del mismo.
-Llegada a Milán: cambió su versión respecto de la instrucción.
-Amenazas de cortar la cabeza: se cuentan por vez primera en el juicio oral.
-Cantidad que debía abonar a Teofilo: antes dijo que era de 60.000 euros y luego dijo no recordarla.
-Organización del viaje a Sicilia: antes dijo que lo había organizado Urbano y en el juicio que Severiano.
-Tiempo que estuvo residiendo en el domicilio de los recurrentes: ante la Policía dijo que estuvo residiendo un mes, luego en instrucción que tres y en el juicio que estuvo varios meses sin poder recordar.
- Teofilo la acompañó a la Oficina de Asilo: dijo en el juicio que que le acompañó dos días y antes que solo uno.
-Nunca habló con el marido de Teofilo en el viaje: pese a haber dicho que habló durante el viaje con el marido de ella, luego manifestó en el juicio que no habló con él.
-Posesión de un teléfono en Italia: dijo que no tenía teléfono en Milán y llegó a Madrid con un teléfono.
-Abono de 600 euros a Hermenegildo: dijo antes que vio pagar 600 euros a Hermenegildo y en el juicio que iba a mandar el dinero, no recordando la cantidad.
-La testigo miente: miente la testigo porque en el informe de valoración pericial psicológica explica que sus planes son ejercer la prostitución en Barcelona para enviar dinero a su familia y que al venir sabía que venía para ejercer la prostitución, por lo que el que viniera a España de niñera y que no le dijeran que iba a ejercer la prostitución no es cierto.
3ª.
No existen pruebas de carácter periférico de carácter objetivo que corroboren las declaraciones de la víctima:
-Intervenciones telefónicas: no existe ninguna conversación telefónica de relevancia para la investigación, habiéndose decretado durante 3 meses tales intervenciones.
-Seguimientos y vigilancias: fueron numerosas, 10 o 12, acreditando solo que los acusados tienen 2 hijos y regentan un establecimiento comercial, entran y salen con bolsas, van de compras, van a la guardería, o sea, la vida normal de un matrimonio con hijos y que regentan un negocio. Hay 3 vigilancias solo de posible relevancia: la del
-Cuentas bancarias: en ninguna de las cuentas bancarias de los investigados existen movimientos anómalos o inusuales ni movimientos de elevadas cantidades, ni ingresos en efectivo de supuestas víctimas explotadas sexualmente.
-Entradas y registros de los domicilios y del local: en las entradas y registros efectuados no se encontró a ninguna víctima, no siéndolo Marcelina, no encontrándose cuadernos con anotaciones de servicios sexuales efectuados por las mujeres y sus importes.
-El viaje a Italia de Serafin: se acreditó en el juicio que la testigo protegida dijo que viajó en Alitalia de Milán a Madrid, comprobándose solo los vuelos del mes de enero, comprobando la policía los vuelos de Ryanair desde DIRECCION001 y en el mes de enero pero solo por nombres, aeropuertos y fechas parecidas, sin que se comprobara lo que dijo aquella en el juicio.
-Los ingresos de dinero de Western Union: se acreditó en el juicio que los acusados solo enviaron dinero a Italia en 3 ocasiones a dos ciudades y de muy escasa cantidad. Respecto del envío de 150 euros, este no cubría los supuestos gastos del testigo protegido. Respecto de los dos ingresos a Hermenegildo, son de importes muy pequeños y uno de ellos se envió después de llegar la referida testigo a España, por lo que no eran para su viaje.
-Atestado policial: está plagado de numerosas irregularidades y de meras suposiciones o conjeturas y resulta insuficiente e incompleto. Como ejemplo de ello, sabía el nombre de Hermenegildo por la policía, no se llegó a investigar los vuelos de la compañía Alitalia desde Milán, no se comprobaron las fechas de estancia y de salida de la testigo protegida del Centro de Menores de Italia. La sentencia de instancia menciona de forma genérica que las corroboraciones periféricas son manifiestas, pero no razona cómo han llegado a influir en la condena.
Por todo ello, terminaba señalando que debía prevalecer la presunción de inocencia o el principio
El acusado protegió la dignidad de la víctima ya que, cuando fue en su vehículo ni él, ni nadie del vehículo amenazó, ni coartó la libertad de la víctima y ello acredita que no nada sabía de lo que podía ocurrir, era ajeno a todo. No capta a nadie, no hay llamadas ni nada con el resto de los acusados y tan sólo le une el trabajo de taxista. No forma parte de la cadena, limitándose a realizar una prestación neutral o profesional.
Primera.- Hechos probados.
Estimaba que no se había probado que la perjudicada contara con la edad de 16 años, ni que no le comunicaran que iba a venir para ejercer la prostitución, ni que el acusado hubiera recibido el encargo de la acusada condenada de trasladar a la testigo protegida a España.
No se probado que con una misma tarjeta se abonaran los billetes de avión utilizados de DIRECCION001 a Madrid el 20-1-2017 por el acusado y la testigo protegida, ni que existiera tal viaje, ni con ese billete ni la compañía aérea.
Tampoco se ha acreditado que el acusado facilitare para dicho viaje el permiso de residencia español de la también procesada Raimunda.
Tampoco que el acusado y la testigo llegaran el día 20-1-2017 a DIRECCION003 en un vuelo de Ryanair procedente de DIRECCION001, en cuanto a que viajaran juntos, ni en esa Compañía y en esa fecha, ni desde ese origen.
Al emitirse el oportuno informe la testigo protegida estaba medicada y atendida en un centro de salud mental.
Segunda.- Hechos.
Resaltaba los hechos imprescindibles que había que tener en cuenta para el enjuiciamiento de los hechos:
-Edad de la testigo protegida: no se ha visto informe forense ni de otra clase sobre la circunstancia de ser la testigo protegida menor de edad.
-Fecha de entrada en España de la testigo protegida: mientras que la misma dijo que había entrado en España a finales de enero de 2017, la acusada condenada declaró que residía en su vivienda desde noviembre de 2016, concordando tal declaración con la de la testigo Jose Ramón, traida al juicio por la agente que intervino en su declaración. Por ello la fecha de entrada pudo haber sido otra.
-Viaje y participación de Don Serafin: aunque es cierto que el acusado viajó de Zaragoza a DIRECCION001 el 18-1-2018 y el 20-1-2017 de DIRECCION001 a Madrid, con la compañía Ryanair, pagándose los billetes con la tarjeta de crédito titularidad de D. Javier, hermano de Dª Raimunda, persona que viajó con él desde Italia, DIRECCION001, a España.
No ha quedado acreditado de forma alguna es que viajara el acusado con la testigo protegida y esta misma, desde un principio, dijo que había entrado en España procedente de Milán y no de DIRECCION001 con la compañía Alitalia y no con Ryanair.
-Conocimiento o consentimiento de viajar para ejercer la prostitución: en el informe de valoración psicológica, página 1444 ratificada en el juicio, indicaron que refirió conocer que viajaba a Europa para ejercer la prostitución, y lo reitera al folio 1445. Los peritos añaden que ya le dijeron para qué venían las chicas a Europa
-Trastornos psicológicos y psiquiátricos de la testigo: es incorrecta la valoración que se hace al respecto en la sentencia ya que en el informe pericial obrante a los folios 1441 a 1446 se narra que estaba medicada y había pasado ya por innumerables ingresos no voluntarios en unidades psiquiátricas.
Además, dijo haber consumido ya en Nigeria, y siendo menor, LSD (Ácido), MDA (metanfetamina) y marihuana. Dijo que oía voces y toma medicación para tratar la esquizofrenia y el DIRECCION005.
Tercera.- Calificación Jurídica de los Hechos.
La ausencia probatoria de la edad de la testigo protegida y de que conociera que fuera a venir a España a ejercer la prostitución, hace que no se cumpla el tipo del art. 177 bis.1 B), 2, 4 y 9 del Código Penal.
No consta acreditada la minoría de edad, ni situación de vulnerabilidad, violencia, intimidación, ni engaño.
No hay prueba de uso del documento por el acusado ni de que haya colaborado en el traslado de persona alguna a España. La persona que viajó con el acusado era la titular de la autorización de residencia Dª Raimunda
Cuarta.- Única prueba, declaración de la perjudicada.
No se dan los requisitos jurisprudenciales necesarios para que dicha prueba haga decaer la presunción de inocencia del acusado, sin que haya otras corroboraciones periféricas y sus declaraciones incurren en contradicciones:
A) Credibilidad subjetiva:
Padece de graves trastornos mentales y consume drogas desde temprana edad. Dice que oye voces y ha tenido innumerables ingresos psiquiátricos. La denuncia por trata lleva consigo la obtención de la residencia.
B) Credibilidad objetiva:
-Hijo o hija en su país de origen: no se sabe si lo tenía en el mismo.
-Muerte de su hijo: da dos versiones sobre su muerte.
-Número de hermanos: no sabe esclarecer cuantos tiene.
-Agresiones sexuales o violaciones: ha variado en varias ocasiones sus versiones al respecto.
-Pago de dinero por Egbu al acusado: antes de la vista dijo que le había entregado 600 euros y en la vista que no sabía la cantidad.
-Centro de extranjeros en Sicilia: no sabe explicar si fue expulsada o se escapó del mismo.
-Llegada a la Península de Italia desde Sicilia: no sabe explicar cómo llegó.
-Nombre de la documentación utilizada: dice que le facilitaron un NIE y un pasaporte de otra persona para viajar a España, pero no supo identificarla o se trata de otra persona.
-Creencias religiosas: dice ser musulmana, pero desconoce sus ritos o hábitos y creencias.
-Nombre de Don Serafin: dice que se trata de Hermenegildo y luego recuerda que es Serafin.
C) Persistencia en la incriminación:
Solo se da este requisito en su declaración, aunque con numerosas contradicciones en el acto de la vista, y con errores.
D) Corroboración periférica:
El reconocimiento fotográfico en sede policial no tuvo las necesarias garantías exigidas para ser tenido como prueba. No se realizó el reconocimiento de los acusados en la vista.
La testigo no dice que viniera en Ryanair, ni desde DIRECCION001, y no vino el acusado sino con Raimunda a España.
En cuanto al pago de los vuelos con la tarjeta de Don Javier, es lógico que los pagara ya que el acusado iba a venir con su hermana.
Quinta.- Resúmen.
No hay pruebas de la responsabilidad del acusado y existen pruebas de que en enero de 2017 ya llevaba la testigo protegida dos meses en España.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Recuérdese, al propio tiempo, que no pueden tenerse en consideración sino las diligencias de prueba practicadas en el propio acto de tal juicio oral, así como las practicadas en sus sesiones o ratificadas por los peritos y testigos allí presentes. En tal sentido, la Sala de apelación ha procedido al visionado completo del referido juicio oral apreciando, para comenzar, que el interrogatorio de las defensas de los acusados ha incidido sobremanera en la situación psíquica de la víctima, con lo que, realmente, han puesto más de manifiesto aún, si cabe, su situación de extrema vulnerabilidad, incidiendo con ello en la tipología referida a la vulnerabilidad y a la minoría de edad referida en el art. 177 bis del Código Penal.
Asimismo, tras la extensa, detallada y concisa descripción fáctica contenida en la sentencia recurrida, que la Sala de alzada hace propia a excepción de lo que luego se dirá, el visionado del video del juicio revela, entre otros extremos, que, en las declaraciones de los agentes de policía intervinientes en las declaraciones (el 21-9-2022 declaró el agente identificado con número NUM017, a las 2 horas y 13 minutos; el 22-9-2022 lo hizo el número NUM018, a los 2 minutos de esa sesión; el mismo día depuso el número NUM019, a los 21 minutos; ese día también lo hizo el número NUM020, a las 3 horas; el mismo día declaró el número NUM021, a las 1 horas y 12 minutos; y el mismo día declaró el número NUM022, a las 1 horas y 29 minutos; en la sesión del día 23-9-2022 depuso el agente número NUM023, en el minuto 1; en la misma fecha lo hizo el número NUM024, en el minuto 4; y el número NUM025,en el minuto 6; el número NUM026, al minuto 10 y 45 segundos; el NUM027 al minuto 14; el número NUM028 al minuto 22 y el NUM029 al minuto 24 del mismo día), se ratificó el contenido de los atestados anteriores y se señala que se fueron efectuando comprobaciones sobre el pago con una Visa del viaje de la víctima (la tarjeta era de Javier), tarjeta que se le ocupó al acusado Serafin en su domicilio y dentro de su cartera en Vitoria al ser detenido, que en la casa de los dos primeros acusados se ocuparon impresos de solicitud de asilo, que los datos de los vuelos los facilitó seguridad aérea de AENA a partir de los datos personales e identificativos efectuados por la víctima menor de edad, que a partir de tales datos tuvo lugar la identificación fotográfica efectuada por ella en sede policial obteniéndola del registro de extranjeros (NIE). Se comprobó, añadieron, que la testigo protegida obtuvo un permiso de residencia y el pasaporte de persona relacionada con el acusado Serafin e identificada, que se los facilitó para poder viajar y llegar a España, siendo Serafin el que actuó de acompañante de aquella desde Italia, siendo retribuido por ello por la acusada Teofilo, y ocupándose dicha documentación en los registros efectuados por la policía. La búsqueda de los vuelos partió de la declaración de la víctima y se encontró que había salido de DIRECCION001 (localidad cercana a Milán, a unos 50 Kms.) hacia España en Ryanair, pagándose los billetes con la tarjeta de Javier que reside en Vitoria y enviando la acusada Teofilo dinero a Italia a un tal Hermenegildo que fue el que la llevó al norte. Teofilo tenía la tarjeta de Javier y su hermana prestaba habitualmente su tarjeta de residente o NIF.
Por otra parte, también se declaró por los agentes que, en otra actuación policial, anterior sobre el acusado Serafin, este dio un número de móvil que era el que se usó para contactar con la testigo protegida antes de venir a España y que facilitó esta a la policía, siendo este un dato muy significativo, que corrobora el resto de los existentes y es claramente inculpatorio o de cargo.
Y que Jose Enrique actuaba como chófer y hacía funciones de taxista. En el piso de los dos primeros acusados en la CALLE003 de DIRECCION000, al efectuar un registro acordado judicialmente, la policía encontró fotografías de la testigo protegida, así como un servicio de maquillaje habitualmente utilizado para la prostitución. En el registro efectuado en Vitoria encontraron justificantes de envíos de dinero de Raimunda. Por último, manifestó verbalmente a la policía un testigo que tenía una habitación alquilada en la calle de DIRECCION000 referida que la testigo protegida llevaba viviendo en el piso desde 7 meses antes de practicarse el registro, extremo este no corroborado en manera alguna ni ratificado en el juicio oral al que no fue llamado dicha persona como testigo.
Que el alegado error en la valoración de la prueba de cargo practicada tampoco se sostiene en tanto que los agentes declararon sin reticencias o dudas que al efectuar los seguimientos y realizar los registros acordados obtuvieron los sucesivos indicios referidos a las infracciones penales objeto de la acusación y partiendo de los datos sobre personas ofrecidos por la testigo protegida a aquellos. Todo ello, llevó a la policía a efectuar sucesivas comprobaciones en el registro de extranjeros, en las tarjetas de embarque y en el servicio de seguridad de AENA, en el teléfono de Serafin y demás derivados de dichas líneas de investigación, habiendo viajado a Italia solo el acusado Serafin y volviendo acompañado de la testigo protegida que estaba provista de documentación no correspondiente a la misma.
En orden a la declaración de la testigo protegida, a la que la Sala de instancia otorga credibilidad y que estaba en una situación de vulnerabilidad, la inmediación de dicho Tribunal apreció que la misma hizo un verdadero esfuerzo al declarar en el plenario, sobreponiéndose al dolor y al miedo que ello le producía y en ningún momento se apreció hostilidad hacia los acusados y un relato en exceso cruento o especialmente violento (FJ 3º). El test exigido jurisprudencialmente para dar credibilidad a la testigo protegida referida fue cumplido de manera sobrada en el caso ahora conocido por este Tribunal, destacando la pericial practicada y ratificada (folios 1441 a 1446), no obstante los evidentes sufrimientos de una persona menor de edad, que aquella no indica un trastorno psicótico, delirante o de deterioro cognoscitivo que alteren su capacidad de obrar y entender, que se trata de persona en riesgo social, que las contradicciones de su relato no son fabulaciones sino distorsiones atribuibles a la necesidad de explicar su comportamiento, que anteriormente se apreció por otros facultativos que la reconocieron diagnóstico de estrés postraumático con síntomas disociativos y duelo complicado sin que las contradicciones apreciadas afecten en nada a lo esencial de los hechos que se acreditan probados por la Sala de instancia.
Por otra parte, la prueba de cargo practicada, pese a cuestionarse, existió, siendo suficiente y adecuada para la condena pronunciada no pudiendo ser tachada la declaración de los agentes intervinientes de malintencionada o ausente de veracidad, sin que dijeran nada que contradiga tajante y claramente la declaración de los otros, salvedad hecha de la propia distancia en el tiempo de hechos acaecidos cinco años atrás y que les hizo remitirse al contenido de las investigaciones y atestado realizados en su momento en gran medida al prestar sus declaraciones, extremo irrelevante en razón de los hechos enjuiciados en su integridad.
Respecto a la alegación mentada y no desarrollada en el informe de la defensa del acusado Serafin, la Sala lo rechaza expresamente pues, además de no haberse mentado en el escrito de calificación provisional ni de haber provocado la exigida modificación fáctica de su calificación definitiva, consta din debate que la testigo protegida estuvo ingresada en un Centro de Menores en Sicilia antes de viajar posteriormente al territorio continental de Italia, ocurriendo lo propio al llegar a España y solicitar el asilo, siendo considerada menor de edad por las peritos y así se hizo constar en el folio 1442 ratificado en el juicio. Por ello, además, relató que los dos primeros acusados le indicaron que dijera en la oficina de asilo que era mayor de edad, de 24 o 25 años de edad, siendo la minoría de edad de la víctima conocida por ellos, aunque no exista documentación ni prueba biológica al respecto ( Sentencia TS de 12-2-2019).
Respecto, asimismo, del reconocimiento fotográfico realizado en sede policial y ratificado en el juicio, ha de estarse a la significación jurisprudencial del mismo recogido en la página 14 de la sentencia impugnada, no estimándose que hubiera irregularidad constatada alguna en el practicado con la testigo protegida en las actuaciones.
En atención a la doctrina contenida en las Sentencias del TS de 4-7-2022 y de 22-4-2022, el delito de trata de seres humanos del art. 177 bis del Código Penal, cuando se trata de la finalidad de explotar a seres humanos de una edad inferior a los 18 años, concurre aun cuando no se haya recurrido a ninguno de los medios de ejecución expresados en el tipo, en atención a su apartado 2, pues ello deriva de la trasposición de la Directiva 2011/36/UE relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, aprovechándose, además, de la vulnerabilidad ya mentada de la víctima y de la previa utilización de medios coactivos como el vudú en el ritual al que fue sometida antes del inicio se su viaje hacia Europa para que pagase su deuda y para que no acudiera a la policía ni huyera.
Esa razonada pluralidad de pruebas practicadas en el juicio oral, siendo relevantes y adecuadas, hizo prevalecer la existencia de suficientes y plurales diligencias probatorias que son de cargo y, en definitiva, que la presunción de inocencia haya sido desvirtuada por tal prueba de cargo obtenida merced a las practicadas con inmediación en las sesiones del juicio oral celebrado, con contradicción y en presencia de todas las garantías fundamentales y procesales aplicables al enjuiciamiento habido.
Se han tratado en la sentencia recurrida todas las cuestiones oportunamente propuestas por la defensa aunque la valoración que efectúa en su recurso de las declaraciones de los testigos no coincida con la por ella pretendida, pero lo que sucede es que existe tal divergencia de valoración, que no se acompasa a la realidad de lo acontecido en el juicio oral en atención a la prueba resultante del mismo debidamente valorada en atención a que es de cargo y se ha considerado en atención a las reglas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no tratándose de ausencia de soporte probatorio de cargo, como se pretende en la apelación, aunque sea por la lícita voluntad de defensa.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
