Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 384/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 419/2023 de 24 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 384/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100405
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11424
Núm. Roj: STSJ M 11424:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2023/0213054
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUÍZ
D./Dña. Teodoro
PROCURADOR D./Dña. ANA MARÍA DEL OLMO GÓMEZ
D. MATÍAS RAFAEL MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
"Sobre las 14.00 horas del día 12 de septiembre de 2020 el acusado Teodoro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Se encontraba sentado en la terraza del bar "Los Candiles, sito en la calle Galarza de la localidad de Peralejo-El Escorial, junto con su padre y otras personas, lugar en el que también se encontraba sentado, en otra mesa, Adriano. En un determinado
momento se produjo una discusión entre el padre acusado y " Secundino, por temas relacionados con el Covid-19 y, al intervenir el acusado en la misma se produjo un forcejeo entre aquél y Secundino propinando, en el transcurso del mismo, el acusado un empujón a Secundino cayendo este al suelo golpeándose en la cabeza con un murete que allí había, sufriendo lesiones consistentes en TCE leve con contusión en zona frontoparietal bilateral lado izquierdo.
Secundino se levantó del suelo yendo hacia el acusado iniciándose, de nuevo, un forcejeo entre ambos en el transcurso del cual el acusado propinó un puñetazo en la cara a Secundino causándole lesiones consistentes en contusión en nariz y boca, así como inestabilidad dentaria: movilidad pieza 21,22 y 23.
Para la sanidad de las lesiones descritas Secundino precisó, además de primera asistencia, tratamiento odontológico de piezas lesionadas (ferulización), cura de heridas, teniendo repercusión estética las piezas dentarias lesionadas presentando la pieza 22 cambio de coloración siendo la pieza más desplazada, existiendo riesgo de necrosis de las tres piezas.
En el trascurso de los hechos Secundino también tuvo fractura transindesmal del maléolo peroneo (tobillo) derecho sin que haya quedado suficientemente acreditado que dicha fractura se debiera a una actuar único y exclusivo del acusado.
La fractura transindesmal del maléolo peroneo requirió para su curación de tratamiento médico consistente en reducción cerrada inicial e inmovilización con férula y tratamiento rehabilitador y quirúrgico consistente en intervención quirúrgica para reducción y osteosíntesis de la fractura de tobillo (colocación de placa y 6 tornillos).
La curación de todas las lesiones descritas conllevó 147 días de perjuicio personal particular moderado.
Como consecuencia de la fractura del maléolo peroneo, Secundino tiene secuelas consistentes en artrosis postraumática, material de osteosíntesis en tobillo y cicatriz de 12 cm "hipererómica e hipertrófica en cara lateral de tobillo y pierna derecha con discreta deformidad o asimetría de tobillo derecho respecto al contralateral".
"CONDENAMOS A Teodoro, corno autor responsable de un delito de lesiones dolosas del artículo 147.1 del C. Penal a la pena de NUEVE MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio que incluirán las de la acusación particular.
En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Adriano en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días que tardó en curar por las lesiones sufridas- TCE leve con contusión en zona frontoparietal bilateral lado izquierdo y contusión en nariz y boca, así como inestabilidad dentaria: movilidad pieza 21,22 y 23 , con riesgo de necrosis de las tres piezas- y por la secuela estética que conlleva las tres piezas dentarias lesionadas , conforme a las bases expuestas en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.
Las referidas cantidades devengarán el interés legal del artículo 576 de la Lec".
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
Por tanto lo que practica el disconforme es una nueva valoración de la prueba, pues estima errónea la del tribunal a quo.
Como punto de partida recordemos, sobre la naturaleza, designio y límites del recurso de apelación que, conforme a la doctrina legal representada por las SSTS de 26 de marzo de 2019 y 3 de junio de 2020, mientras en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia impugnada se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia - artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes - artículo 849.2 - y por defectos de forma de la sentencia - artículos 851.1º y 2º-, el ámbito del recurso de apelación es más amplio, pues además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes, sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta. Consonante es que el artículo 790 de la ley procesal de forma expresa mencione el error en la apreciación de la prueba como una de las alegaciones propias del recurso de apelación frente a las sentencias.
El Tribunal de instancia analiza la prueba en el primer fundamento jurídico de la resolución, y da razón de su quehacer valorativo. Frente a esa apreciación el recurrente manifiesta su discrepancia, sin embargo la Sala cumple los parámetros jurisprudenciales impuestos por la presunción de inocencia, pues la sentencia descansa en actividad probatoria de cargo suficiente, legítima y reveladora del hecho y de la participación del acusado, a saber, la declaración de denunciante y denunciado, si bien la Sala constata divergencias significativas y acude al testimonio de cuatro personas, cuya narración pondera en términos razonables, prestando especial crédito al testigo Horacio, persona que separó a los contendientes y no se le conoce relación anterior con ninguno de ellos; el signo inculpatorio de esta última declaración no ofrece duda; además pondera el tribunal los informes médicos y prueba documental facultativa; este cuadro heurístico es inequívocamente incriminador del Sr. Teodoro.
La ponderación hecha por los Juzgadores de instancia sólo podría ser corregida en esta sede si condujera a un resultado ilógico, contrario a la razón o las reglas de la experiencia u opuesto a los conocimientos científicos, e incluso si hubiera orillado, sin dar razón, un sector de la prueba, defectos que no concurren ahora. En suma, la prueba inculpatoria desvirtuó la presunción de inocencia, que es iuris tantum, mediante actividad acreditativa respetuosa de la legalidad ordinaria y constitucional, suficiente y dotada de consistencia, sobre lo que razona el tribunal.
De ahí el rechazo del recurso.
A partir de esa introducción el apelante revalúa las pruebas y modifica y amplia el relato de hechos probados en extremos fundamentales, como la gestación del conflicto, intervención del acusado y episodios de violencia llevados a cabo por él, más consecuencias lesivas que la agresión comportó - entre las que señala fractura transindesmal del maleolo peroneo (tobillo) derecho -, criticando el crédito concedido por la Sala al testigo Sr. Horacio, a pesar de que manifestó no recordar con exactitud lo acaecido, y de que su intervención pacificadora fue ulterior al inicial episodio violento, en que el apelante Sr. Secundino, se afirma, fue arrojado al suelo y se golpeó con un murete, recibiendo después patadas y pisotones. Subraya el recurrente que sus propias manifestaciones fueron contundentes y esclarecedoras, coherentes al aseverar cómo sufrió patadas y pisotones cuando cayó al suelo, y estima incomprensible que la Sala desatienda su versión y concluya que la lesión pudo haberse producido por una mala pisada o mal movimiento, valoración gratuita afectante al nexo causal entre agresión y lesión. Aborda también el disconforme la declaración de Ricardo, tildándola de inverosímil, contradictoria respecto a anteriores manifestaciones en fase de instrucción y falaz en algunos pormenores, aunque termina el alegato recordando que en fase policial sintetizó el Sr. Ricardo lo acaecido en los siguientes términos "que ha ocurrido una fuerte discusión entre dos personas por el no uso de mascarilla y falta de distancia de seguridad entre personas, momento en el que tras haberse cruzado numerosos insultos, una de ellas ha agredido a la otra y acto seguido se ha marchado del lugar".
Obsérvese que, fruto de su análisis, termina el apelante afirmando la relación de causalidad entre la violencia desplegada por Teodoro contra él y el conjunto de resultados lesivos, incluida la fractura transindesmal del maléolo peroneo derecho, que es la lesión que requirió atención médica de mayor intensidad - con tratamiento rehabilitador y quirúrgico - exigió más tiempo para la sanación y dejó secuelas consistentes en artrosis postraumática, material de osteosíntesis y cicatriz con hipercromía e hipertrófica con discreta deformidad o asimetría de tobillo derecho respecto al contralateral, lesión esta última que la Sala descarta, ante la duda suscitada, sea efecto de la agresión objeto de enjuiciamiento.
A la vez el disconforme insiste en la calificación de esos hechos acordes a su relato como constitutivos de un delito ex artículo 150 del Código Penal, según interesó en fase de conclusiones definitivas.
Por ello la cuestión se centra en determinar si el Tribunal a quo, mediante su construcción lógica en la apreciación de los medios heurísticos proporcionados por las partes incurrió en falta de racionalidad, se apartó de máximas de experiencia o pretirió razonar sobre alguna prueba relevante, pues como señala la reciente STS nº 297/2020, de 11 de junio, "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.)."
En el fondo ahora se pretende una reconsideración de pruebas de naturaleza personal - declaraciones de los acusados y de los testigos, y dictamen pericial del doctor Lucio explicado, aclarado y ampliado en el juicio oral - cuya correcta y adecuada apreciación exige práctica en presencia del órgano judicial que las valora - vid. SSTC 126/2012, de 18 de junio, 22/2013, de 31 de enero, 88/2013, de 11 de abril, ó 14/2020, de 14 de enero, entre otras muchas, a partir de la STC 167/2002 -, y se acude al método de cuestionar la valoración como irracional, lesiva de los postulados constitucionales o incompleta.
Sin embargo no se observa error ni preterición de pruebas relevantes, sino antes bien una apreciación no coincidente con la mantenida por la tesis acusatoria, y el análisis judicial no es contrario a la razón.
Como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2013 en lo que se refiere al tipo subjetivo, el dolo en el delito de lesiones ex artículo 150 del Código Penal va referido a la acción, y la deformidad o inutilidad procedente por la agresión está abarcada por el dolo en la medida en que la acción realizada, con la intensidad con la que fue producida, permita la representación del resultado ( SSTS 218/2005 y 1437/2005).
La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009 examina el concepto y sus notas indicando: "Como dice la STS 1154/2003, de 18 de septiembre, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste "en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992)... Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. 17 de mayo de 1996)"."
Como reitera la doctrina legal, la exégesis del alcance semántico del concepto "deformidad" se debe hacer cuidadosamente, para evitar un exceso en la respuesta punitiva contrario a la equidad y al principio de proporcionalidad habida cuenta de que la pena prevista en el artículo 150 del Código Penal tiene una extensión de tres a seis años; de ahí que el perjuicio estético conceptuable de "deformidad" exija relevancia que justifique la equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal.
A propósito de la pérdida de piezas dentales el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 estableció que "la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta", doctrina con posterioridad aplicada atendiendo al caso concreto y sus peculiares circunstancias, v.gr. las SSTS de 25 de febrero de 2008, que contempla un caso de pérdida de cuatro piezas como consecuencia de varios golpes sobre el rostro, por la menor afectación de las lesiones y facilidad de reparación mediante implante, y la de 5 de junio de 2015, supuesto de mera movilidad de dos piezas, valorando la posibilidad de reparación sin riesgo para el lesionado y las circunstancias por la dinámica comisiva no singularmente grave.
En el caso que nos entretiene motiva la solicitud de que sea aplicado el artículo 150 del Código Penal la lesión consistente en movilidad en las piezas dentales 21, 22 y 23, con posibilidad de pérdida y riesgo de necrosis. El informe obrante al folio 65 de la causa describe el tratamiento aplicado, ferulización, y transcurridos dos años, el Sr. Lucio seguía conservando las piezas, si bien en el plenario el odontólogo manifestó que la evolución plantea la extracción de dos, lo que no consta finalmente se haya materializado.
En suma, el juicio de valor realizado por la Sala de instancia es correcto desde la perspectiva de la axiología y en la concepción normativa o técnico-jurídica en la deformidad como categoría.
Fallo
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
