Sentencia Penal 423/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 423/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 467/2022 de 24 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Nº de sentencia: 423/2022

Núm. Cendoj: 28079310012022100359

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14316

Núm. Roj: STSJ M 14316:2022


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0404807

Procedimiento: Asunto Penal 467/2022 (Recurso de Apelación 385/2022)

Materia: Robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público

Apelante: D./Dña. Teodoro

PROCURADOR D./Dña. MARÍA SOLEDAD VALLÉS RODRÍGUEZ

D./Dña. Jose Luis

PROCURADOR D./Dña. EMMA BELÉN ROMANILLOS ALONSO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 423/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Antecedentes

a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

PRIMERO.- La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 804/2021, sentencia de fecha 31/05/2022, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. Sobre las 04,00 horas del 10 de noviembre de 2020, los acusados Jose Luis, con NIE NUM000, de nacionalidad ecuatoriana, en situación irregular en territorio español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, y Teodoro, con DNI NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se dirigieron a la tienda de muebles "Mi Mueble" sita en la Plaza Pinazo, n° 61, de Madrid, regentada por Alonso, la cual se encontraba cerrada.

Ambos acusados, actuando en concierto y con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, rompieron el cierre de la persiana y accedieron a su interior apoderándose de un cajón de la caja registradora que contenía monedas.

Al salir de la tienda, fueron sorprendidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, emprendiendo la huida al percatarse de su presencia e iniciándose una persecución en el curso de la cual el acusado Jose Luis arrojó al suelo el cajón con las monedas que portaba, siendo alcanzados por dichos funcionarios, quienes recuperaron el cajón con monedas.

Como consecuencia de esto hechos, se originaron unos desperfectos en la cerradura del establecimiento por valor de 145,20 euros.

SEGUNDO. En el momento de los hechos, el acusado Teodoro había sido condenado como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, firme el 7 de agosto de 2019, dictada en el procedimiento abreviado 265/2019, a la pena de 3 años de prisión, cuya ejecución fue suspendida el 25 de junio de 2020 por un período de 3 años; como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago de Compostela, en sentencia firme el 12 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento abreviado 6/2019, a la pena de 2 años de prisión, cuya ejecución fue suspendida por un período de 2 años en fecha 12 de diciembre de 2019 y en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela el 20 de julio de 2020 en el procedimiento abreviado 229/2019 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión, cuya ejecución fue suspendida el 20 de julio de 2020 por un período de 3 años. Además, cumplía criterios diagnósticos de síndrome de dependencia de opioides y síndrome de dependencia de cocaína de larga duración".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Luis como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO FUERA DE HORARIOS DE APERTURA previsto y penado en el artículo 241.1, apartado 2, con relación al artículo 238.2 del Código Penal, EN GRADO DE TENTATIVA del artículo 16 del citado texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 9 MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al PAGO DE LA MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Teodoro como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO FUERA DE HORARIOS DE APERTURA previsto y penado en el artículo 241,1, apartados 2º y 4º, con relación a los artículos 2382 y 235.7 del Código Penal, EN GRADO DE TENTATIVA del artículo 16 del citado texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 1 AÑO Y 3 MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al PAGO DE LA MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES.

Para el cumplimiento de la pena de prisión y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa".

TERCERO.- Notificada la misma, interpusieron contra ella recursos de apelación Jose Luis y por Teodoro, recursos impugnados por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.- Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 22/11/2022.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, objeto de apelación, condenó a Teodoro y Jose Luis como autores de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de horario de apertura y en grado de tentativa, en los susodichos términos, resolución frente a la que se alzan ambos denunciando error en la valoración de la prueba, e invocando el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y el Sr. Jose Luis apela asimismo a su derecho a la tutela judicial efectiva, que relaciona con la pretendida inexistencia de prueba inculpatoria que avale la condena.

En desarrollo de estos motivos sostiene la Defensa del Sr. Jose Luis que la prueba de cargo es fiada al testimonio de agentes de policía no testigos directos de los hechos y el Sr. Alonso, quien regenta un establecimiento ubicado en distinto número de la Plaza de Pinazo y con diferente nombre, y en todo caso no aportó dato relevante alguno; en punto a su vinculación con el episodio enjuiciado afirma que se limitó a manipular una caja que se encontraba en el lugar, sin dinero, no existen grabaciones de los hechos y aquel día se produjeron otros robos en el mismo local. Por su parte, la Defensa del Sr. Teodoro, atribuyendo a la sentencia "ejercicio de arbitrariedad", subraya que el perjudicado regentaba un local comercial denominado "MiKasa" sito en Plaza de Pinazo 31, ergo los agentes de policía se personaron en lugar distinto al referido en la sentencia, y sus declaraciones no pueden ser tenidas en cuenta, por contradecir la forma, lugar y modo de detección del ilícito, y son insuficientes para enervar la presunción de inocencia a falta de otra prueba que acredite los hechos, punto de la argumentación en que aventura la existencia de una confusión de locales y de la atribución de autoría, para después tachar de ilógicas e incongruentes las conclusiones de la sentencia; más adelante insiste en la inexistencia de otro elemento de prueba justificativo de la condena en tanto nada le vincula al ilícito: no fue visto con objeto alguno que lo corrobore, no existe informe dactilográfico que lo sitúe, grabaciones, incautaciones de herramienta o dinero etc. y antes bien da por acreditada su condición de toxicómano, lo que explicaría su presencia en el lugar; más adelante imputa insuficiencia descriptiva al relato fáctico de la sentencia impugnada, y termina negando de nuevo suficiente valor incriminatorio a las pruebas testifical y documental.

TERCERO.- Como explica la sentencia del Tribunal supremo de 14 de julio de 2000, sintetizando doctrina tan reiterada antes y después que ello dispensa de cita pormenorizada, "es la presunción de inocencia derecho constitucionalmente consagrado que protege inicialmente a todo acusado de cometer un hecho punible. Cabe, sin embargo, que esa protección decaiga cuando, mediante prueba de cargo, que ha de ser alegada y propuesta a instancia de las partes acusadoras, se llegue a acreditar que el supuesto inocente no lo es, pero sin que el acusado venga en modo alguno obligado a probar que es inocente, porque de entrada siempre se le ha de suponer que lo es. Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no puedan consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia. La jurisprudencia de esta Sala sobre las dichas exigencias revisoras es amplísima y constante" argumentos trasladables al recurso de apelación.

Además, copiosa doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional aborda los requisitos que ha de reunir la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, v.gr. la sentencia de 22 de diciembre de 2014 expresa: "...a falta de prueba directa hemos dicho en SSTS. 209/2014 de 20.3 que, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que éste razonamiento éste asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre, (FJ. 2) "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en éste último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en éste ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 de 18.12, FJ. 24).

En éste sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de éste tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6, 70/2007 de 16.4).

En definitiva el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia -se dice en la STS 1373/2009 de 28-12 - se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000; 4-6-2001 , 28-1-2002 , STS 1171/2001 ; 6/2003 ; 220/2004 , 711/2005 ; 476/2006 ; 548/2007 , entre otras-".

Asimismo, nuestra función en los supuestos de condena por prueba indiciaria, consiste en controlar si la sentencia cumple una serie de requisitos, formales y materiales, exigidos por la jurisprudencia, velando así por el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia, mas sin invadir la facultad del tribunal de instancia, en tanto son límites de nuestra labor los que derivan de que se haya declarado probados los hechos base merced a prueba directa de índole personal; nos cabe en cambio controlar la racionalidad de la inferencia, en el entendido de que ese control no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal a quo, al que corresponde ponderar el peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas con las ventajas de la inmediación o con las declaraciones exculpatorias del acusado cuando éste proporciona una versión distinta, que el Tribunal puede estimar o no convincente según su coherencia, relación con datos objetivos debidamente acreditados etc. sopesando los elementos de cargo y descargo.

CUARTO.- La Sala menciona como pruebas de signo inculpatorio la declaración de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con identificación profesional NUM002, NUM003 y NUM004, la de Alonso, la pericial relativa a los daños causados en la cerradura del establecimiento comercial de este último, así como la documental obrante en la causa, y otorga singular relevancia a las declaraciones en el plenario de los funcionarios, coincidentes al relatar que tras serles comunicada la producción de un robo en establecimiento sito en la plaza Pinazo de Madrid se personaron en el lugar y vieron en los alrededores a tres personas que salían corriendo, iniciaron su persecución, y pudieron observar los agentes con carnet NUM002 y NUM003 cómo el después identificado Jose Luis arrojaba el cajón de una caja registradora, dándoles finalmente alcance; es dato de especial interés que los policías fijan en escasos minutos - de 2 a 4 - los que tardaron en personarse en la plaza de referencia, tras recibir el aviso, y que dos de los agentes aseguran que desde la detección y durante la persecución no perdieron de vista a los después detenidos, por lo que no hubo solución de continuidad que pueda refrendar un error de identificación o permita desvincularse de los hechos a los acusados, y, a mayor abundamiento, el agente con TIP NUM004 proporciona el dato de que no vieron a nadie más en las proximidades. Por otro lado el Sr. Alonso cierra el círculo al señalar que cuando llegó al local ya estaban los agentes de policía y se le hizo entrega de un cajón de caudales, y este pormenor excluye cualquier confusión con otras sustracciones o percances sucedidos aquella misma noche. Frente a esta sólida prueba de cargo las manifestaciones autoexculpatorias de los Sres. Jose Luis y Teodoro son vanas: sin cuestionar que estaban juntos son contestes en negar su protagonismo en la depredación, pero difieren al señalar la causa de su huida, dando cada cual una explicación peregrina - fuga por paranoia al haber oídos pasos, o presencia de "bandas" en el lugar-.

Cierto es que los acusados no fueron vistos por los testigos de cargo en el momento de fracturar el cierre de la persiana, acceder al local o apoderarse de un elemento de la caja registradora, pero lo ocurrido después supone un conjunto de indicios de gran fortaleza de los que derivar el hecho consecuencia: la participación en el robo, y ello aunque falten otros medios de investigación y de prueba, cual grabaciones por cámara de seguridad, dictamen lofoscópico, etc.

En efecto, la cuestión a dilucidar es si de esos indicios, acreditados por prueba directa testifical y pericial, puede racionalmente inferirse, como entendió la sala a quo ejerciendo su soberanía para apreciar en conciencia la prueba, la participación en el hecho delictivo; ello requiere un juicio lógico deductivo, del que emane sin duda racional, por el conjunto de circunstancias concurrentes, tal conclusión, y si es factible establecer otras alternativas plausibles quiebra el vínculo; como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2018 y 10 de octubre de 2013, no todo inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último, y las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar, y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar, con grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas mucho más débiles e incapaces de alterar la firmeza de aquélla que se proclama predominante. En suma, la validez o suficiencia de un indicio no exige la exclusión total de la hipótesis contraria, y tampoco la existencia de signos que actúen en dirección opuesta quiebra por necesidad la inferencia que goce de prevalencia.

Para corroborar la fortaleza del discurso judicial sólo faltan dos precisiones: en primer término aclarar que el local en que se produjo la sustracción es el mismo que tenía la persiana rota, ubicado en el Nº 61 de la Plaza Pinazo, con nombre comercial "Mi mueble", a cuya dotación pertenece la caja registradora depredada, aunque se haya sembrado la confusión con otro establecimiento, "Mikasa", del que carece de interés conocer más pormenores; en segundo término, la teoría de que el cajón portado por el Sr. Jose Luis durante su huida fue encontrado por él en la calle colisiona con un dato ofrecido por el agente con carnet NUM002: al arrojar el cajón al suelo se llenó éste de monedas, lo que permite descartar la hipótesis del hallazgo casual por abandono de alguien en el curso de otra sustracción.

La racionalidad de la inferencia - juicio de autoría - hecha por el Tribunal a quo en virtud de su soberanía para apreciar la prueba, ex artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se cumple, y la conclusión inculpatoria, atribuyendo a los Sres. Teodoro y Jose Luis la participación en el ilícito, es racional y sólida conforme a las reglas del criterio humano. De ahí el rechazo del motivo.

QUINTO.- I. Por lo demás, la sentencia cumple sobradamente el deber de motivación, y analiza así la prueba de cargo como la de descargo; la fundamentación colma las exigencias jurisprudenciales. No cabe reprochar quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva.

Veámoslo.

II. Sobre el deber de motivación y la tutela judicial efectiva existe un nutrido cuerpo de doctrina legal. Basta citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2018 cuyo fundamento jurídico segundo expresa: " ... 1º En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma suficiente, lo que como se dice en la STS 714/2014, de 12 de noviembre , lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim., se mantiene en el art. 120.3 CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la Carta Magna .

Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/1990, de 19.2 , 101/1992, de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC 175/1992, de 2 de noviembre ).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la fundamenta es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el Tribunal Constitucional que en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. ( STS 770/2006, de 13 de julio).

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido la STC 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2).

Según la STC 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

Por ello la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial. Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS 32/2000, de 19 de enero , recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico."

III. Como indicamos antes, la sentencia de instancia da cumplida noticia de los elementos tomados en consideración, los analiza y aborda tanto la actividad probatoria inculpatoria como la exculpatoria, y expresa las razones jurídicas en que asienta la condena.

SEXTO.- Por último, la Sala sentenciadora no desoyó el principio in dubio pro reo.

Dicho postulado se incardina en la valoración de la prueba e implica que si tras su práctica el juzgador alberga alguna duda sobre la culpabilidad del acusado habrá de dictar sentencia absolutoria.

Para aclarar su relación con el derecho a la presunción de inocencia la doctrina legal explica que ésta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y en cambio el principio in dubio pro reo es un criterio interpretativo para valorar si, con toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, en cuyos casos el proceso penal debe concluirse con una declaración negativa de culpabilidad - STS de 20 de marzo de 1991 - y la Sentencia de 5 de diciembre de 2005 describe las fases en que operan una y otra figura: una primera fase de carácter objetivo, para constatación de existencia, o no, de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez se diferencia dos operaciones distintas: precisar si en la realización de las diligencias probatorias se adoptó y observó las garantías procesales básicas, y si, además, suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo, y una segunda fase de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar strictu sensu la denominación usual de " valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios. En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo, aquélla se desenvuelve en el marco de la carga probatoria, y éste en el campo de la estricta valoración, apreciación de la eficacia demostrativa en conciencia, ex artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Además, la Jurisprudencia ha precisado que el único supuesto en que puede entenderse infringido el principio "in dubio pro reo" ocurriría cuando el Tribunal, a pesar de las dudas sobre la prueba de la autoría, o sobre la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, dictando sentencia condenatoria - vid. SSTS de 15 de enero de 2004, 20 de junio y 8 de noviembre de 2007-.

Por su parte el Tribunal Constitucional también distingue, negando transcendencia constitucional al postulado pro reo y protección en vía de amparo, por pertenecer al convencimiento íntimo y subjetivo del órgano judicial dicha regla, mientras que la presunción de inocencia, configurada por el artículo 24.2 de la Constitución española como garantía procesal y derecho fundamental es protegible en vía de amparo - vid. SSTC 63/1993, 103/1995 y 137/2005-.

Si trasladamos esas pautas jurisprudenciales al caso de méritos, toda vez que el Tribunal a quo no expresó duda en punto a la realidad de los hechos y la única incertidumbre a tener en cuenta es la que pudiera experimentar el Juzgador, no la sugerida por las partes, que no ostentan derecho a la duda del tribunal sentenciador, resulta vacua la invocación de la regla in dubio pro reo.

SÉPTIMO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Teodoro y Jose Luis contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, dictada por la sección número 7 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado número 804/2021, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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