PRIMERO. - Por la representación de Don Dimas se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones, viniendo a alegar los siguientes motivos: A) "Al amparo del art. 790 LECRIM en relación con el art. 5.4 LOPJ, por infracción de los principios constitucionales de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y tutela judicial efectiva, o alternativamente por infracción del principio in dubio pro- reo, o alternativamente por error en la apreciación de la prueba, y consiguiente infracción del art. 178 y 179 CP, art. 163.1 CP, art. 173.1 CP y art. 147.2 CP". Expone el recurrente que se ha realizado una valoración de la prueba totalmente irrazonable y arbitraria, sustentándose el fallo condenatorio, en el testimonio de la presunta víctima y de su pareja, así como en el parte de lesiones, con absoluta abstracción de la prueba de descargo practicada, en un ejercicio de interpretación de la prueba contra reo. Apunta que el testimonio del denunciante carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, como son ausencia de incredibilidad subjetiva, indicando que existe un evidente interés en ser resarcido de los gastos odontológicos que previsiblemente iba a tener que afrontar. También de verosimilitud puesto que refiere el denunciante ha pretendido obtener un enriquecimiento superior a costa de su representado, siendo además ilógico que si el acusado hubiera cometido los hechos no solo no se diera a la fuga, sino que facilitara a la supuesta víctima su identificación y sus datos para ser localizado. Y de persistencia, indicando que si bien no se cuenta con declaración del denunciante en la fase de instrucción, su pareja presentada como testigo de cargo incurrió en contradicciones, sobre si vio o no el cabezazo, siendo además la única que detectó hinchazón o sangre que ni tan siquiera el médico de urgencias observó. Refiere que tanto el denunciante como su pareja trataron de evitar reconocer la gravedad de las lesiones o enfermedades previas del denunciante, que el primero tenía cita para el odontólogo para unos días, manifestando además que estuvo más de un año desdentado, cuando de la documentación médica que acompaña se deduce lo contrario, considerando que en el presupuesto de la CLINICA000. de fecha 12/07 /2021, y en la factura de venta de 15/7/2021 en el que se recoge extracción de piezas dentarias, implantes osteointegrados y coronas sobre implantes, se refleja como en 3 días se aceptó el presupuesto y se realizaron la totalidad de trabajos, lo cual señala es incompatible con el plazo de más de 1 año que el denunciante y su testigo-pareja afirman que estuvo sin dientes y con grave perjuicio estético. Incide en que el denunciante padecía lesiones previas por las que tenía que acudir al odontólogo con el que efectivamente tenía cita para 3 días, señalando que dicha parte impugnó el informe médico forense que concluyó en la pérdida de incisivos por contusión con luxación vestibular de piezas 41, 42, 31 y 32 susceptible de reposición con prótesis, que no tuvo en cuenta como reconoció el perito en el plenario el informe clínico de alta de 10 de julio de 2021 del HOSPITAL000 en el que se refiere un traumatismo sobre los incisivos superiores (piezas 42 y 32) que ya estaban pendientes de endodoncia y rehabilitación dental, y una luxación vestibular de las piezas 41 y 31 que presentan mucha retracción gingival. Finalmente señala que la sentencia no hace referencia a los testimonios exculpatorios prestados por los testigos de la defensa Maribel, Rogelio y Micaela, que refiere son suficientemente claros en cuanto afirman que no vieron ningún cabezazo ni sangre ni inflamaciones en el denunciante, quien por el contrario mantuvo una actitud agresiva hacia su representado al culparlo del leve accidente que asumió desde un primer momento, quedando denunciante y acusado en rellenar el parte amistoso. Añade que el acusado en lugar de dirigirse a la gasolinera en la que habían quedado para rellenar el parte amistoso acudió a Urgencias, ofreciendo en el plenario una insólita explicación respecto a la causa de la tardanza en interponer denuncia, aludiendo a un hecho imposible como es que fue a la Comisaría y se encontraba cerrada y que allí la policía le dijo que regresara otro día. B) Error en la apreciación de la prueba e infracción de Ley por "indebida inaplicación de la antigua doctrina de la preterintencionalidad y por indebida inaplicación de atenuante analógica de preterintencionalidad del art. 21.6 CP", esgrimiendo que en todo caso, un cabezazo en una persona que no padeciera una afectación tan severa como la que sin duda tenía el denunciante jamás hubiera producido ese resultado tan severo, no pudiéndose representar como posible que por un cabezazo que señala no debió ser tan intenso, pues no produce sangre, conlleve la pérdida de 4 piezas dentarias. C) "Error en la apreciación de la prueba e infracción de Ley por indebida inaplicación de la atenuante de dilación indebida del procedimiento del art. 21.4 del CP en relación con el art. 66 CP". Indica que remontándose los hechos a julio de 2021 no son enjuiciados hasta marzo de 2023 en una instrucción tan sencilla que se decidió que ni el denunciante se ratificara en su denuncia, existiendo una demora entre la presentación del escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal y la celebración del juicio, relacionada con factores extrínsecos a la defensa, derivados de la falta de medios personales y materiales de la Administración de Justicia. D) "Infracción de Ley al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985, por violación del artículo 24,2 de la Constitución, relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación a su vez con el artículo 120 de la Constitución relativo a la obligación de motivar las resoluciones judiciales en cuanto a la determinación de la pena". Indica que la sentencia impugnada fija la pena en su grado medio sin motivar dicha extensión, siendo inexactos los argumentos en los que se sustenta, esgrimiendo que para el caso que no prospere el principal motivo impugnatorio, debería optarse por la imposición de pena de multa o privativa de libertad en grado mínimo, teniendo en cuenta especialmente que el resultado lesivo final no puede explicarse sin la existencia de unas previas patologías en el denunciante. Discrepa de la sentencia impugnada, en cuanto señala que en contra de sus afirmaciones existió una discusión previa en la que el denunciante agarró a su representado, quien tras la producción del hecho (que su mandante niega) ofreció sus datos al denunciante, indicando que le esperaba en una gasolinera dado que se encontraban en una zona peligrosa y que no portaba ninguna de las partes implicadas en el accidente parte amistoso de accidente, sin que ante la inexistencia de sangre tuviera su mandante que colegir que necesitaba asistencia sanitaria. Solicita finalmente que con estimación del recurso se revoque la resolución recurrida, dictándose sentencia en la que: Se absuelva a su representado del delito del que viene siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio. Alternativamente, se estime la apreciación de las atenuantes propuestas con las consecuencias penológicas inherentes a ello. Alternativamente, se estime la nulidad por falta de motivación en la determinación de la pena, devolviéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para que motive o bien imponga la pena en el mínimo legal.
SEGUNDO. - Entrando a valorar la errónea apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, discrepando el recurrente de la valoración probatoria del Tribunal a quo procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2018, 20/2/2019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas. Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, nalmente, cuando por ilógico o insu ciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020, indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justi can, por tanto, la su ciencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a veri car, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena. En la misma línea la STS 20/1/2021 incide en que una reiterada doctrina de dicha Sala ja que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda cali carse de ilógico, irrazonable o insu ciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala. Asimismo, en cuanto a la declaración de la víctima la STS 257/2020, de fecha 28/5/2020 remitiéndose a la STS. 625/2010 de 6/7/2010, indica como esta Sala tiene declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: "La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus a rmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en de nitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. a) Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus a rmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases rmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus a rmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19/12/2005 y 23/5/2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un ltro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, rmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. b) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se re ere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23/9/2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5/6/1992; 11/10/1995; 17 de abril y 13/5/1996; y 29/12/1997). c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especi que y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Por ello -como decíamos en las SSTS. 10/7/2007 Y 20/7/2006- la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 758/2018, de 9 de abril). Finalmente en lo atinente a la motivación de las sentencias la STC 1/2020 de 14 de enero explica como dicho Tribunal ha reiterado, que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad, y que, desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente, ya que no pueden admitirse como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (así, por ejemplo, STC 133/2013, de 5 de junio FJ 5). En la misma línea la STS 297/2020, de 11 de junio nos dice que <CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.). En la sentencia 486/2006, de 3 de mayo, se incide en que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión solo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o solo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE; la parte concernida que viese silenciado, y por tanto no valorado el cuadro probatorio por ella propuesto, no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría dela voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos. El fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por lo cual, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa ( SSTS 485/2003, de 5 de abril; 540/2010, de 8 de junio; 1016/2011, de 30 de septiembre; 249/2013, de 19 de marzo; o 698/2013 de 25 de septiembre).
TERCERO. - En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza minuciosamente de forma coherente y sin omisión o incongruencia alguna en la sentencia impugnada la totalidad de la prueba practicada, con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del plenario. De esta forma, se remite en primer lugar a la declaración de la presunta víctima, D. Landelino que señala constituye la principal prueba de cargo, recogiendo como este relató con detalle los hechos sucedidos el 10 de julio de 2021, manifestando que "sobre las 19:30 o las 20:00 horas, cuando regresaban "del río", en el coche que conducía su pareja, además de ésta y de él mismo, la madre de su pareja, un sobrino de ésta y un niño pequeño, se produjo un accidente porque el otro coche se metió y si su pareja no llega a esquivarlo nos matamos.... que, producido el choque, ambos vehículos se detuvieron y que bajaron del suyo tanto su pareja como él, quedando los demás ocupantes dentro del vehículo...que se dirigió al acusado diciéndole un "taco", algo así como "eres tonto, no tienes el parte de lo del coche", momento en el que el otro conductor le dio un cabezazo que provocó que los cuatro dientes centrales de abajo se quedaran flojos, sin que sufriera más lesiones". También que a preguntas de la defensa el Sr. Landelino reconoció "que se habían detenido en un lugar peligroso, concretamente en el arcén de la vía, y que el acusado sí entregó los papeles necesarios para tramitar el parte a su pareja pero que, tras propinarle el cabezazo, el otro conductor se marchó del lugar sin socorrerle...que no escuchó ninguna conversación relativa a que todos ellos se trasladaran a la gasolinera más cercana, porque sufrió la agresión prácticamente sin mediar palabra....que no denunció los hechos hasta el día 11 de julio porque tras salir del hospital se acercó a la Comisaría más cercana donde le dijeron que regresara al día siguiente, lunes, cosa que hizo". Y que interrogado acerca concretamente de las lesiones sufridas relató que, "tras el incidente, él y su pareja se dirigieron al HOSPITAL000 donde fue asistido y que fue preciso, finalmente, extraerle los cuatro dientes e implantarle dientes nuevos, después de un año durante el que tuvo que llevar una prótesis. Negó con rotundidad haber tenido ninguna lesión previa en esos dientes y explicó que, según consta en el informe de alta del Hospital, tenía prevista una cita con el dentista porque se estaba arreglando una muela que estaba infectada.... insistió en que, tras el cabezazo, los cuatro dientes delanteros quedaron prácticamente colgando, pero el médico de urgencias no se los pudo sacar por lo que tuvo que ir a una clínica privada.... que había tenido que pagar unos dos mil o dos mil quinientos euros por el arreglo; que tiene metidos dos implantes; y que todo lo que le han hecho aparece recogido en el presupuesto que presentó". Aprecia en dicho relato los parámetros que la Jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, apuntando en primer lugar a la persistencia en la incriminación, indicando que si bien no se practicó declaración judicial del perjudicado durante la fase de instrucción de la causa (únicamente consta al acta de información de derechos y el ofrecimiento de acciones) sí es posible constatar que su versión de los hechos es plenamente coincidente con los términos de su denuncia. Incide en que, por otro lado, la versión dada por el Sr. Landelino resulta ser "detallada, concreta y coherente", sin que se advierta en su declaración ninguna contradicción que pueda poner en tela de juicio la verosimilitud de su relato. También a la ausencia de móviles espurios que pueda justificar la denuncia falsa de los hechos. Y a la existencia de datos objetivos de carácter periférico que la avalan, así como medios de prueba directos, apuntando a la declaración de la pareja del Sr. Landelino y al contenido de los informes médicos que constan en los autos. En este sentido destaca la lógica y congruente conducta desarrollada por D. Landelino tras el incidente, considerando que acudió de forma inmediata al Hospital para ser asistido de sus lesiones, constando en el informe clínico de alta del HOSPITAL000, que fue atendido a las 22:56 horas del mismo 10 de julio de 2021, sin que conste la hora exacta del alta; y acudió al día siguiente a denunciarlos, tal y como se recoge al folio 2 de la causa. A su vez recoge la declaración de Dña. Eva, pareja del denunciante y conductora del vehículo en el que D. Landelino viajaba justo antes de ocurrir los hechos, quien señala ofreció un relato de lo ocurrido coincidente con la versión ofrecida por el perjudicado, manifestando tras explicar que el día de los hechos venían del río de pasar la tarde con la familia y que, tras el accidente, ambos vehículos se pararon a la derecha de la vía para hacer el parte amistoso, "que ella y su pareja se habían bajado del coche y que el otro conductor le había propinado un cabezazo a D. Landelino en la boca, concretamente en los dientes de abajo....que ella se encontraba muy nerviosa porque era el primer accidente de tráfico que sufría conduciendo....que su pareja tenía los labios hinchados tras la agresión y los dientes inferiores se le movían, motivo por el que tuvieron que ir al HOSPITAL000.... Dijo no conocer si D. Landelino tenía en esos mismos dientes algún problema previo y explicó que el conductor le facilitó su "DNI" que ella fotografió para poder hacer el parte...". También que, a preguntas de la defensa, "reconoció que el lugar en el que se habían detenido era peligroso, pero negó que el acusado les propusiera ir a una gasolinera cercana a confeccionar el parte...que ella, al bajar del coche, se ocupó de comprobar que sus familiares estaban bien y de observar los daños del vehículo.... que ambos varones se encontraban entre los dos coches; mostró alguna duda sobre si llegó a presenciar directamente el cabezazo o simplemente vio las consecuencias del mismo.... que ella sí observó algo de sangre en la boca de su pareja tras la agresión.... que los familiares del conductor tuvieron que cogerle para que no agrediera más a D. Landelino.... que el acusado, tras entregar el DNI, se marchó sin esperar a las autoridades, motivo por el que ellos decidieron también abandonar el lugar". Y finalmente que dicha testigo refirió que, el acusado al principio no quiso reconocer la culpa en el choque así como que interrogada insistentemente por la defensa sobre si su pareja presentaba problemas previos en los dientes, manifestó que no sabía si él tenía los dientes mal, "que él tenía que coger una cita para ir al dentista pero no tuvieron el procedimiento de ir... que a su pareja le dijeron que tenía que "arreglarse algo" porque tenía problemas de las muelas, pero ella no podía especificar tanto, que podía tener como cualquier persona una endodoncia y que, tras el accidente tuvieron que ir al dentista, le hicieron la extracción de los tres dientes de abajo, que estaban ya para ser quitados... porque cuando llegó ya tenía los dientes "salidos". Resalta el Tribunal a quo como no advierte en la declaración de la referida testigo ninguna contradicción intrínseca o extrínseca relevante, señalando que el relato ofrecido es esencialmente coincidente con lo que declaró en su día en fase de instrucción e igualmente coincidente con las manifestaciones del Sr. Landelino, entendiendo irrelevante el que no pudiera especificar en el acto del juicio si el acusado ofreció sus datos antes o después de propinar el cabezazo a D. Landelino y "consecuencia no sólo de las preguntas legítimas pero insistentes de la defensa sino también del efecto que en la memoria puede producir el transcurso del tiempo". También el que en el curso del interrogatorio de la defensa la testigo llegara a decir que no observó de forma directa el momento mismo de la agresión, pues lo que sí es cierto es que observó de forma inmediata las consecuencias que dicha agresión produjo. Y respecto de la presencia o no de sangre o de hinchazón en los labios del Sr. Landelino. Destaca que el hecho de que un testigo dude, al ser interrogado, sobre el orden concreto en que tuvieron lugar unos acontecimientos rápidos y lejanos en el tiempo o sobre si llegó a observar de forma directa el acometimiento enjuiciado, o sobre la presencia de lesiones secundarias a la que principalmente fue causada, es lo que otorga verosimilitud al testigo al deducirse que el discurso ofrecido en el plenario no es aprendido y fruto de un concierto previo que determinaría la repetición de un relato idéntico. Por otra parte, analiza las declaraciones de naturaleza exculpatoria que tanto el acusado como sus familiares prestaron, indicando como el Sr. Rogelio, su esposa - de la que se encuentra separado - Dña. Maribel, su sobrino D. Rogelio y su sobrina Dña. Micaela ofrecieron relatos de los hechos plenamente coincidente en los que resalta de manera perfectamente idéntica, manifestaron como el día de los hechos "regresaban del Pantano de DIRECCION001 cuando se produjo un choque sin mucha importancia con el otro coche.... ambos vehículos se habían detenido en el arcén, lugar éste peligroso porque pasaban otros coches y camiones a gran velocidad.... que D. Dimas había asumido desde el principio la culpa del accidente y, aunque no tenía ningún parte para rellenar, había facilitado todos sus datos a la conductora contraria (NIE, carnet de conducir, teléfonos móviles, fotografías de la matrícula...) .... que el acompañante de la conductora contraria se había puesto muy nervioso y había llegado a agarrar al acusado de los brazos o de los hombros.... que ellos ofrecieron a los ocupantes del otro coche desplazarse hasta la gasolinera más cercana para poder rellenar allí el parte; se detuvieron precisamente en la primera estación de servicio que encontraron donde esperaron durante un largo período de tiempo la llegada del otro coche; y, al ver que no aparecían, se marcharon a su casa.... que no vieron en ningún momento, desde ninguna de las perspectivas, que el acusado propinara un cabezazo o agrediera de algún modo al acompañante de la conductora, ni que éste presentara ninguna lesión...". Con dichas versiones contradictorias, por una parte del denunciante y su pareja y por otra del acusado y sus familiares, quienes en la forme recogida negaron la existencia de la agresión, el Tribunal a quo al margen de que considera que el relato exculpatorio contiene afirmaciones ilógicas "pues no se alcanza a comprender el motivo por el que todos ellos insistieron en trasladarse a una gasolinera a rellenar un parte que ninguno de los conductores tenía", en todo caso atribuye mayor verosimilitud a la versión incriminatoria de los hechos, no sólo porque indica, el testimonio del perjudicado y de su acompañante es claro y contundente al tiempo de relatar la agresión y aparece verificado por una conducta posterior lógica y coherente, sino porque la realidad de la agresión y de las lesiones causadas aparece verificada de forma objetiva por los informes médicos que constan en la causa. En este sentido apunta como el parte médico de asistencia hospitalaria del Sr. Landelino y el informe médico forense acreditan de forma objetiva las lesiones sufridas por el perjudicado recogiéndose en ambos que D, Landelino presentaba una luxación vestibular de piezas dentales con "movilidad grado 11/111", luxación que tenía como origen, recoge el parte médico y especificó el médico forense en el plenario, un "traumatismo dental sobre incisivos inferiores secundario a agresión". Incide en las explicaciones del médico Forense en el plenario en donde manifestó que había emitido su informe sobre la base de los informes médicos existentes en la causa de los que era posible deducir que el lesionado "había sufrido un traumatismo sobre la cara, sobre la boca en concreto, que produjo una movilización, esto es, una luxación", que consiste, aclaró el perito, en que "el lugar donde se soportan las piezas dentarias se mueven y entonces hay una salida de las mismas y que en este caso fueron los incisivos centrales y laterales, lo que supone la pérdida de los dientes que se caen inmediatamente o con posterioridad porque se quedan desnervados y es necesaria su extracción". Añade como el médico forense explicitó también en el plenario en concordancia con la declaración de la supuesta víctima que los documentos obrantes a los folios 28 y 29 de la causa, consistentes en el presupuesto y en el documento de venta emitidos por la CLINICA000. acreditan que fue precisa la extracción de las piezas dentales 42, 41, 32 y 31, la colocación de una prótesis removible provisional, la colocación de unos implantes osteointegrados en las piezas 42 y 32 y la colocación de una corona pórtico sobre los implantes en las piezas 41 y 31. Finalmente descarta la tesis de la defensa que cuestiona la realidad de las lesiones argumentando la imposibilidad de que las sufridas no hubieran producido la inflamación de los labios o la existencia de heridas sangrantes en la mucosa bucal que, sin embargo, no son descritas como lesiones en los informes médicos, apuntando a las explicaciones del médico forense en el plenario en donde aclaró que la luxación de piezas dentales no siempre tiene que producir tal clase de lesión y que, en supuestos como el presente, es común que el parte médico se centre en las lesiones de relevancia que presenta el paciente omitiendo la presencia de inflamaciones o heridas secundarias. Añadiendo como la testigo Sra. Eva manifestó con claridad que había observado que su pareja presentaba el labio hinchado y que el parte médico prescribe un antibiótico, un analgésico y un enjuague bucal con agua y sal como tratamiento de las posibles lesiones y/o infecciones que pudiera presentar el paciente. También la tesis de la defensa que cuestiona por un lado la relación de causalidad entre el acometimiento físico atribuido al Sr. Dimas y las lesiones sufridas por el perjudicado y, de otro lado, la posibilidad de atribuir a título de dolo dichas lesiones, al entender que la pérdida de tales piezas dentarias no fue consecuencia de la agresión sino de los problemas dentales previos que presentaba el Sr. Landelino. Al respecto señala que en modo alguno ha quedado acreditado que el perjudicado presentara tales problemas dentales previos, analizando el informe médico del HOSPITAL000 de fecha 11 de julio de 2021 en el que la defensa pretende sostener dichos problemas, en el que tras recoger que Landelino "acude por traumatismo dental sobre incisivos inferiores secundario a agresión" a continuación, recoge que el paciente "refiere tener dentición decidua de piezas 42-32". Extremo que recalca el Tribunal a quo supone afirmar que el Sr. Landelino tenía sencillamente dientes de leche o primarios que no ha cambiado por definitivos, no que tenga una dentición inestable. Añadiendo el informe que el paciente está "pendiente de exodoncia y rehabilitación dental por odontólogo dentro de tres días". Extremo que indica tampoco supone afirmar "que lo sea respecto de esas piezas dentarias, por más que la frase vaya precedida de una coma, pudiendo referirse a los problemas dentales que, respecto de una muela y no de los incisivos, describió el propio perjudicado en el plenario. Y en el apartado de exploración física "Piezas 41 y 31 con mucha retracción gingival, presentan luxación vestibular, movilidad grado II/III. Intento reducir piezas dentarias pero dada la retracción gingival no resulta posible". Extremo respecto al que recoge aclaró el médico forense en el plenario que la retracción gingival supone un adelgazamiento de las encías, sin que determine una patología causante de una inestabilidad de las piezas dentales en cuestión En todo caso señala como en el hipotético caso de que se considerara cierto el hecho de que dos de las piezas dentales fueran de leche o estuvieran previamente dañadas y que las otras dos presentaran una retracción gingival, convirtiéndolas en piezas claramente inestables, seguiría siendo posible afirmar que su pérdida fue consecuencia directa del cabezazo que el acusado propinó al perjudicado, como indica expuso con absoluta claridad el médico forense en el acto del juicio al afirmar que no le constaba la existencia de patología previa relevante pero que, de haber existido, no habría eliminado en modo alguno la relación de causalidad entre el traumatismo y la luxación vestibular, esto es, la movilización dentaria que determinó la necesidad de extraer las piezas dentales que hasta ese momento conservaba íntegras el perjudicado, argumentando el perito que la existencia de una patología previa relevante, podría suponer una concausa, pero no la eliminación de la relación de causalidad. Con dicho acervo probatorio concluye en que la declaración del perjudicado, la declaración de la testigo Sra. Eva y los informes médicos que constan en autos acreditan suficientemente la realidad de los hechos declarados probados, con el acometimiento físico del acusado a la víctima propinándole un cabezazo en la boca, causándole la luxación vestibular de los cuatro incisivos inferiores que determino la necesidad de extraerlos y sustituirlos por los correspondientes implantes Aun cuando por los motivos que expone (no cuestionados), no aprecia deformidad, descartando la aplicación del tipo agravado previsto en el art. 150 del Código Penal solicitado por el Ministerio Fiscal (única acusación personada).
CUARTO.- Pues bien, las declaraciones del acusado, testificales y pericial del médico forense ratificado en el plenario, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del acto del juicio oral ha permitido a esta Sala apreciar, que el Tribunal a quo ha contado con una demoledora prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatoria, correctamente valorada, que ha puesto en evidencia la realidad de los hechos que declara probados con la realidad del resultado lesivo recogido ,reuniendo la declaración de la presunta víctima los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. De esta forma, aun cuando el acusado y sus familiares, quienes admiten el contexto en el que la supuesta víctima y su pareja sitúan los hechos, tras un incidente de tráfico, encontrándose detenidos en el arcén de la vía, habiéndose apeado del vehículo al menos los conductores de los vehículos, esto es el acusado y Eva, así como la presunta víctima Landelino (pareja de Eva), niegan que se produjera agresión alguna por parte del acusado, la versión incriminatoria de la presunta víctima, que el Tribunal a quo desde su inmediación califica como "detallada concreta y coherente", sobre la forma y ocasión en la que el acusado tras una breve conversación le propina un fuerte cabezazo en la boca provocándole que los cuatro dientes centrales de abajo quedaran flojos, habiendo sido preciso extraerle los mismos e implantarle dientes nuevos, después de un año en el que tuvo que llevar una prótesis, se ha mantenido firme en el plenario, volviendo a relatar con espontaneidad los mismos hechos que denunció, refiriendo con sinceridad tanto lo que le beneficiaba como lo que le podía perjudicar al señalar que al bajar del vehículo dijo un taco "eres tonto no tienes el parte de lo del coche", sin contradicción alguna y sin que se aprecien móviles espurios, no pudiéndose entender como tal el legítimo deseo de que sea resarcido por sus lesiones y por los gastos acarreados. Supuesta pretensión indemnizatoria respecto a los que tampoco en cuanto a su alcance ha reflejado especial controversia, no personándose como acusación particular, siendo el Ministerio Fiscal quien fijo la cantidad a solicitar en dicho concepto. Y aparece avalada por la declaración testifical de Eva, pareja del anterior, quien también de forma persistente clara y espontánea, volvió a relatar en el plenario la agresión de la que fue objeto su pareja el día de los hechos por parte del acusado, propinándole un cabezazo en la boca, afectando a los dientes de abajo, que indico se movían, sin que se aprecien contradicciones esenciales sobre si ve el momento del cabezazo o inmediatamente las consecuencias del mismo una vez producido , o si su pareja tenía un poco de sangre, reflejando como acertadamente argumenta la sentencia impugnada un relato no aprendido, sino espontaneo sobre el recuerdo de unos hechos acaecidos en una rápida secuencia temporal hace más de dos años. También por el informe clínico de alta emitido por el HOSPITAL000 emitido a las 1:49 horas del día 11/7/2021 en el que se recoge la hora y fecha de entrada en el Hospital de la presunta víctima (a las 22,56 horas del día 10/7/2021), describiendo como Landelino acude por traumatismo dental sobre incisivos inferiores secundario a agresión, apreciando en la exploración física: "piezas 41 y 31 con mucha relación gingival, presenta luxación vestibular, movilidad grado II/III J.C Traumatismo dental". Así como informe médico forense de fecha 21/9/2021, ratificado en el plenario en el que señala como las lesiones sufridas consistieron en contusión con luxación vestibular de piezas 41, 42, 31 y 32 para las que preciso tratamiento quirúrgico consistente en extracción de piezas dentarias e implante osteointegrados. Informes concordantes con la versión incriminatoria, no desvirtuados por las alegaciones del recurrente de si se produjo o no sangre o hinchazón en el momento de los hechos, siendo evidente la objetivación del resultado lesivo, totalmente compatible con la mecánica de los hechos, resultando coherente la actitud de la víctima acudiendo después de la agresión al hospital, denunciando los hechos en comisaria, sin que se aprecie la supuesta dilación que señala el recurrente, considerando que se formalizo a las 12 horas 26 minutos del día 11 de julio de 2021. Tampoco por la versión exculpatoria coincidente del acusado y sus familiares, a la que el Tribunal a quo desde su inmediación no ha otorgado credibilidad, siendo claramente rechazables a tenor de la secuencia de los hechos, con la objetivación de las lesiones causadas, detectadas nada más producirse aquellos en el Hospital al que se dirigió la víctima junto con su pareja. Ni finalmente por las alegaciones del recurrente sobre una supuesta patología previa en los dientes por parte de la presunta víctima, respecto a la que esta última a preguntas de la defensa, la desvinculo de la zona afectada por la agresión, considerando que como recoge la sentencia impugnada no existe prueba alguna de la relevancia de la misma en los hechos objeto de enjuiciamiento, recogiendo únicamente el parte de alta del HOSPITAL000 referido anteriormente en el que intenta basarse la defensa que el lesionado "refiere tener dentición decidua de piezas 42- 32, pendiente de exodoncia y rehabilitación por odontólogo dentro de 5 días". Extremo que solo refleja una dentición de leche o primarios que no había cambiado por definitivos, explicando además el médico forense en el plenario que la retroacción gingival si bien supone un adelgazamiento de las encías , no se trata de una patología causante de la inestabilidad de las piezas dentales analizadas, llegando más lejos al afirmar , tras apuntar que no le constaba patología previa relevante, que aunque hubiera existido no hubiera eliminado la relación de causalidad entre el traumatismo y la luxación vestibular con el resultado lesivo recogido. Se ha contado por tanto con una prueba de cargo, adecuada y racionalmente valorada, suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala poder realizar una valoración de la prueba, distinta a la llevada a cabo por el Tribunal a quo desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y sin que sea tampoco de aplicación el principio in dubio pro- reo invocado por el recurrente, ya que la Jurisprudencia tiene declarado, reiteradamente, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no refleja alberge duda alguna. En este sentido la STS 21/1/2021 recoge como "la invocación del recurrente del principio in dubio pro-reo obliga a recordar, una vez más, que dicho principio presupone la existencia de la presunción de inocencia, pero que se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que tiene el Tribunal de enjuiciamiento de apreciar la eficacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se configura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio); lo que aquí no acontece.
QUINTO.- Entrando a valorar la supuesta indebida aplicación de la doctrina de la preterintencionalidad, apuntando el recurrente a la indebida aplicación señala de la atenuante analógica de preterintencionalidad, por cuanto refiere aun cuando se admitiera la existencia del cabezazo, el acusado no pudo representarse como posible que conllevara la pérdida de 4 piezas dentarias, dicho supuesto en el que se refiere la conducta del acusado habría que considerarla como dolosa en cuanto al cabezazo pero imprudente en lo que respecta resultado lesivo producido si bien se resolvía acudiendo a la atenuante de preterintencionalidad, esta desapareció en el C. Penal de 1995 solventándose en la actualidad cuando se apreciaran mediante el concurso ideal de delitos , no con la aplicación atenuante alguna que ni se prevé , ni se puede considerar analógica a las recogidas expresamente en el artículo 21 del CP. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 104/2011 de 1 de marzo de 2011 recuerda como para que una circunstancia pueda ser estimada como atenuante por analogía, "ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente". Sentado lo anterior en cuanto al elemento subjetivo en la causación de las lesiones, la STS 23/12/ 2011 (1415 / 2011) recuerda el contenido de las STS 890/2010, de 8 de octubre y 1187/2011, de 2 de noviembre, y de las que en ellas se citan. en las que se afirma lo siguiente: " Sobre el tema del dolo se argumenta en las sentencias de esta Sala 172/2008, de 30 de abril, y 716/2009, de 2 de julio, que " el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado". "Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" ( STS de 1 de diciembre de 2004, entre otras muchas)". Se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca". Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico") ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal. Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero, "ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta". "Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que, en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento, aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de 'asentimiento', 'asunción', 'conformidad' y 'aceptación', en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo". Por lo demás, también parece claro que el conocimiento precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de esta en la práctica procesal. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran cómo no controlables ( STS 69/2010, de 30-I)". En esta línea la STS 113 / 2021 de fecha 11 de febrero de 2021 con remisión a las SSTS 210/2007, de 15-3; 172/2008, de 30/4 nos dice como el dolo eventual surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004). En el dolo eventual (sigue diciendo la sentencia) el agente actúa de todos modos, aceptando la acusación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente. Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( S.T.S. de 11/5/01) .... Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico...". En el presente supuesto el Tribunal a quo entiende que concurre en el caso presente un dolo eventual descartando la tesis del concurso ideal de un delito doloso y un delito imprudente que como heredera de la antigua preterintencionalidad, propuso la defensa del acusado de forma alternativa a la petición principal de absolución, recogiendo expresamente como "es incuestionable que el acusado propinó intencionadamente, sin que existiera previamente ninguna provocación física del perjudicado ni un forcejeo o zarandeo mutuo, un cabezazo al acusado en la zona de la boca y que, al hacerlo, teniendo en cuenta que tal acometimiento supone lanzar una parte especialmente dura del cuerpo, como es el cráneo, contra otra parte desprotegida de masa muscular que pueda amortiguar la fuerza del acometimiento, como es la boca, se generó un peligro concreto de que las piezas dentales, al recibir de forma directa el fuerte impacto, pudieran quedar gravemente dañadas, peligro éste que el acusado pudo representarse y que asumió, sin que concurran ni se hayan alegado circunstancias excepcionales que pudieran justificar la confianza del autor en que tal resultado no se produjera". Concluye por tanto que el acusado "pudo representarse la probabilidad de que el resultado lesivo acaecido finalmente se produjera (teoría de la representación) y lo consintió, lo aprobó y lo aceptó (teoría del consentimiento). Y queda así descartada la concurrencia de una culpa consciente por entender que la posibilidad de que ese resultado lesivo acaeciera no era ni mucho menos remota, y por entender que no es cierto que el acusado actuara en la confianza de que no se produjera". Y llegado a este punto el motivo no puede prosperar, por cuanto sin perjuicio de que se ha emitido un fallo condenatorio por el tipo básico del delito de lesiones, excluyendo otras calificaciones más graves, efectivamente la acción del acusado propinando un fuerte cabezazo en la boca a la víctima, evidencia la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado que se ha concretado en el resultado acaecido, siendo totalmente previsible que tal acción habría de generar lesiones en una relación causal entre el riesgo y sus consecuencias, estando dentro de lo probable la relevancia de las mismas, sin que sea necesario que se representara el resultado concreto acaecido, reflejando el conocimiento altamente previsible de la posibilidad de un resultado lesivo y la aceptación del riesgo.
SEXTO. - Respecto a la supuesta indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la STS de fecha 15/2/2021 (132/2021) recuerda como dicha atenuante durante muchos años estuvo amparada en la analogía (antiguo art. 21. 6º CP). A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación penal expresa. El actual número 6 del art. 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, define como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio. Junto a ello, constituyendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena es requisito inmanente de la atenuante que quien reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio, en principio, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta) ... acarrean unas molestias o padecimientos que se van acrecentando a medida que se desarrolla el proceso. Si el proceso se prolonga indebidamente esos padecimientos devienen injustos. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto, podría apostillarse); y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (lo que no impide otras fórmulas mediante instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 del Código Penal) ( STS 440/2012, de 25 de mayo o 216/2020, de 22 de mayo). En el mismo sentido la STS de fecha 24 de marzo de 2021 remitiéndose a las STS 294/2020, de 10 de Junio , 196/2014, de 19 marzo; 415/2017, de 17 mayo, 817/2017, de 13 de diciembre; 152/2018, de 2 de abril, señala como "la reforma introducida por L.O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa". Conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011). Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial. A su vez las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida sí responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida. Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello. En la misma línea la STS 877/2020 de fecha 22 de octubre de 2022 remitiéndose a la sentencia 115/2022, de 10 de febrero señala que a la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, dicha Sala ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un " plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre). Además, la posible apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( SSTS 739/2011 , de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 370/2016 , de 28 de abril; 474/2016 de 2 de junio; 454/2017 , de 21 de junio; o 220/2018 , de 9 de mayo). En el caso analizado, la sentencia impugnada en el fundamento jurídico quinto expone los motivos por los que no aprecia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP invocada por la defensa en trámite de conclusiones definitivas, al considerar que no queda justificada ni por la duración total del procedimiento, que no alcanza un año y ocho meses entre la fecha de producción de los hechos (el 10 de julio de 2021) y la fecha de celebración del juicio (el 7 de marzo de 2023), ni por la existencia de paralizaciones relevantes de la causa. En esta línea apunta en cuanto a la supuesta paralización invocada por la defensa entre la fecha de presentación del escrito de acusación del Ministerio Fiscal (con entrada en el Juzgado el 14 de diciembre de 2021) y la fecha del plenario, el que se obvia el que entre aquél y éste trámite han tenido lugar otros actos procesales relevantes (como la apertura de juicio oral, su notificación al acusado, la presentación del escrito de defensa, la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal, la devolución de la misma al Juzgado de Instrucción por razones de competencia objetiva, el envío de los autos a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, la admisión de las pruebas propuestas y el señalamiento a juicio) sin que se aprecie, ninguna paralización extraordinaria que afecte al derecho fundamental del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas y que justifique la apreciación de la atenuante en cuestión. Consideraciones plenamente compartidas por esta Sala, teniendo en cuenta que efectivamente no se aprecian tiempos muertos en la tramitación del procedimiento incoado en virtud de 28 de julio de 2021, dictándose auto de transformación en procedimiento abreviado con fecha 21 de octubre de 2021, sin que el tiempo trascurrido ente la presentación del escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal con fecha de entrada en el juzgado 14 de diciembre de 2021 y la celebración del juicio oral el día 7 de marzo de 2023, suponga la apreciación de dicha atenuante al no haber estado paralizadas las actuaciones. En este sentido consta que en dicho intervalo se dictó auto de apertura del juicio oral con fecha 16 de diciembre de 2021, se efectuaron las notificaciones emplazamientos y requerimientos pertinentes, presentándose escrito provisional de defensa, en el que no obstante, se apuntaba la renuncia de los profesionales hasta entonces actuantes en representación y defensa del acusado, instando el nombramiento de otros nuevos. Devolviéndose las actuaciones una vez remitidas al juzgado de lo penal por falta de competencia objetiva ante la acusación formulada, así como en relación a la solicitud de nuevos profesionales, efectuándose nuevas designaciones, presentando escrito de defensa con fecha de entrada en el Juzgado 28 de septiembre de 2022. Fecha en la que se acordó la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento. A su vez consta que recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial con fecha de entrada 5 de octubre de 2022 y repartida a la sección 16 con fecha 10 de octubre de 2022, designada ponente por providencia de fecha 20 de octubre de 2022, se dictó en esta misma fecha auto de fecha 20 de 0ctubre de 2022 de admisión de pruebas , fijándose la celebración del plenario para el día 7 de marzo de 2023, de acuerdo con los criterios de la Sección y la agenda de señalamiento, practicándose en dicho ínterin las citaciones y diligencias necesarias para la preparación del plenario. Ninguna dilación indebida pues se ha producido en el procedimiento, que permita sustentar la atenuante pretendida.
SEPTIMO.- Finalmente en cuanto a la supuesta vulneración del artículo 120.3 de la CE por falta de motivación de la pena impuesta, la STS 323/2015, 20 de Mayo de 2015 explica que el deber de motivación, ciertamente, no sólo incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril). El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión. Así, reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda. No obstante, también reproduce esta Sala la jurisprudencia constitucional que en interpretación de los arts. 24 y 120 CE , ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional (SSTC5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, aunque entienda que no se cumplimenta dicha exigencia, en los términos expresados en el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal en su concreción individualizadora de la pena, tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley ( art. 849 LECr), si bien su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente. A su vez, el Tribunal Supremo también en las sentencias número 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero -referidas, entre otras en la STS 238/2017, de 2 de febrero-, tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria (STS1047/2013, de 24 de septiembre). También el Alto Tribunal ha señalado, en su sentencia nº 126/2020, de 6 de abril que: <Código Penal. Por su parte el art. 147.1 del Código Penal prevé para los responsables del delito de lesiones aplicado una pena de prisión de tres meses a tres años o una pena de multa de seis a doce meses En el presente supuesto la sentencia impugnada en su fundamento jurídico sexto opta por la imposición de la pena privativa de libertad y no pecuniaria apuntando a las circunstancias del hecho y a la reprochabilidad penal que el mismo merece. En este sentido destaca en primer lugar que el ataque no vino precedido de ninguna clase de disputa o pelea, más allá de una breve conversación, que pudiera haber contribuido a alterar y enardecer el ánimo del acusado. Y segundo, que el Sr. Micaela tampoco asistió a la víctima tras la producción de los hechos y se ausentó del lugar sin socorrerla. Por dichas razones unidas a "la relevancia de las lesiones producidas que, si bien no se incardinan en el art. 150 del CP, si revisten gravedad, se considera también proporcionada la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión". Los antecedentes referidos reflejan como en modo alguno podemos entender que la sentencia impugnada carezca de motivación en cuanto a la fijación de la pena, exteriorizando con claridad las razones por las que opta por la pena de prisión y los motivos de la extensión fijada, dado el marco de los hechos, sin enfrentamiento relevante alguno, la actitud del acusado marchándose del lugar después de la agresión, sin atender a la víctima y especialmente la gravedad de las lesiones causadas, pudiendo frente a los mismos las partes alegar instar en interponer los recursos que entiendan procedentes, sin que se haya generado indefensión. Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar ya que no podemos considerar desproporcionada la pena de 1 año y 6 meses de prisión impuesta teniendo en cuenta la gravedad y relevancia de las lesiones, con luxación vestibular de cuatro piezas dentarias (41, 42, 31 y 32). Se desestima pues el recurso de apelación interpuesto.
OCTAVO. - No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Vistos los artículos de aplicación,