Sentencia Penal 323/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 323/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 365/2024 de 26 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON

Nº de sentencia: 323/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100319

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9686

Núm. Roj: STSJ M 9686:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31061330

NIG: 28.079.00.1-2024/0268033

ProcedimientoRecursos Ley Jurado 365/2024

Materia:Homicidio

Apelante / Apelado:D./Dña. Erwin

PROCURADOR D./Dña. MARTA CENDRA GUINEA

D./Dña. Gerson (REP. LEGAL DE SUS HIJOS Yeremi. Y Alén.) y D./Dña. Gianella (REP. LEGAL DE SUS HIJAS Damaris. Y Kimberly.)

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA

D./Dña. Sergio

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ

MINISTERIO FISCAL

Apelado:D./Dña. Daniel

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

D./Dña. Magdiel

PROCURADOR D./Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN

D./Dña. Sergio

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ

SENTENCIA Nº 323/2024

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.

Ha sido visto en grado de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación de Sentencias del Tribunal del Jurado Num. 12/2024, correspondiente al Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 287/2023, procedente de la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, en calidad de acusación particular, Gianella, Alén, Damaris, Kimberly, Yeremi, Gerson, y Daniel; como actores civiles: Ariadna, Joyce, Magdiel y Paulina; también ha sido parte el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migración, defendido por la Abogacía del Estado; y, como acusados, Erwin, mayor de edad, nacido y vecino de Madrid, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones; y Sergio, también mayor de edad, natural de Badajoz, vecino de DIRECCION000 (Madrid), y cuyas demás circunstancias asimismo constan. Ambos se encuentran en situación de prisión provisional por esta causa desde el 17 de septiembre de 2020, prorrogada tras la Sentencia recurrida en virtud de Auto de 19 de junio de 2024 por la mitad de duración de la pena impuesta.

Todo ello en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia Nº 535/2023, dictada por el Magistrado Presidente del expresado Tribunal en fecha 11 de diciembre de 2023 por parte del Ministerio Fiscal, así como por cada uno de los condenados, representados -respectivamente- por los Procuradores Dña. Marta Cendrá Guinea y D. Antonio Esteban Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Tribunal del Jurado formado en la Sección 30 de la Audiencia Provincial, bajo la Presidencia del Iltmo. Sr. D. Carlos Martín Meizoso, se celebró entre el 6 y el 23 de noviembre de 2023, juicio oral, dimanante del procedimiento por jurado 1310/2020 seguido ante el Juzgado de Instrucción Num. 4 de Móstoles, por delitos de homicidio (consumado y en grado de tentativa) y conducción temeraria, dictándose Sentencia en fecha 11 de diciembre de 2023, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

El Jurado ha declarado probado en su veredicto los siguientes hechos:

Primero: El matrimonio formado por Paulette (nacida el NUM000-1986) y Gerson tenía tres hijos menores de edad con los que convivían: Flor (nacida el NUM001-06), Yeremi (nacida el NUM002-07) y Ariel (nacido el NUM003-14). Magdiel era padre de Paulette y abuelo de los niños.

Segundo: El fin de semana del viernes 21 al domingo 23 de agosto de 2020, las 11 menores Yeremi y Flor acudieron al domicilio de su abuela materna, Paulina, situado en la DIRECCION001, de DIRECCION000 (Madrid).

Tercero: Hacia la tarde-noche del domingo, pidieron por teléfono a sus padres que vinieran a buscarlas para abandonar el domicilio de los abuelos. El padre de las niñas, Gerson, habló con su hermano, Eidan nacido el NUM004-90, con DNI NUM005, que era conductor de VTC, para que acompañara a la mujer del primero y madre de las niñas, Paulette, a recogerlas.

Cuarto: Sobre las 01:40 horas, Paulette, Eidan y las dos menores se introdujeron en el vehículo matrícula NUM006 y se marcharon del lugar hacia el domicilio de las menores, situado en DIRECCION002. El conductor era Eidan. Paulette ocupaba el lugar del copiloto 'y las dos menores se sentaron en los asientos traseros del turismo.

Quinto: De inmediato, el acusado Erwin

(nacido el NUM007-1996, con DNI NUM008 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), tras pedir que le acompañara su hermano, el también acusado Sergio (nacido el NUM009-92, con DNI NUM010 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), tíos de las menores, hermanos de Paulette y conocedores del enfrentamiento familiar que había tenido lugar, subieron a bordo del vehículo Seat León, matrícula NUM011, de color verde y, actuando ambos de común acuerdo, salieron en persecución del primer vehículo.

Sexto: El conductor, el acusado Erwin, inició la marcha de forma agresiva y comenzó a perseguir al vehículo matrícula NUM006.

Séptimo: Sergio se había subido al vehículo con la intención de prestar apoyo y asistencia a Erwin en todo lo que pudiera necesitar.

Octavo: La referida persecución se desarrolló durante un trayecto de unos 5,3 km y un tiempo aproximado de ocho minutos, cuando ambos vehículos circulaban por la DIRECCION003 dirección DIRECCION004, circulando el vehículo matrícula NUM006, por delante en el mismo sentido de la vía, como mínimo, durante un tramo de 1.400 metros, durante el cual el vehículo matrícula NUM011 impactó al menos tres veces de forma intencionada contra el vehículo matrícula NUM006.

Noveno: El vehículo matrícula NUM011 circulaba a escasa distancia del

vehículo matrícula NUM006 y a una velocidad que, en ubicación situada a 800 metros antes de producirse la colisión final, era aproximadamente de 96,8 km/h, prácticamente el doble de la máxima permitida en la vía (50 km/h).

Décimo: Sobre las 01:50 horas, en el p.k. 20 de la A-V, sentido decreciente, dirección DIRECCION000- DIRECCION004, debido al impacto de otra embestida en el vértice posterior izquierdo, con ángulo de 158°, el vehículo matrícula NUM006 derrapó, salió de la vía por el margen izquierdo, se elevó, volcó y colisionó contra una farola y con un árbol.

Décimo: Sobre las 01:50 horas, en el p.k. 20 de la A-V, sentido decreciente, dirección DIRECCION000- DIRECCION004, debido al impacto de otra embestida en el vértice posterior izquierdo, con ángulo de 158°, el vehículo matrícula NUM006 derrapó, salió de la vía por el margen izquierdo, se elevó, volcó y colisionó contra una farola y con un árbol.

Undécimo: La embestida final del vehículo matrícula NUM011, conducido por Erwin, al vehículo matrícula NUM006 fue fruto de una acción intencionada, con el propósito de sacarlo de la vía e intención de acabar con la vida de los ocupantes del otro vehículo, o al menos representándose y aceptando plenamente la alta probabilidad de que con su acción pudieran causar la muerte de los ocupantes.

Duodécimo: Sergio cooperó con actos no decisivos para que Erwin consiguiera su propósito de acabar con la vida de los ocupantes del otro vehículo y a sabiendas de la intención de Erwin.

Decimotercero: A consecuencia de estos hechos fallecieron de forma instantánea Eidan, Paulette y Flor.

La causa fundamental de la muerte de Eidan fue politraumatismo; la causa

inmediata, traumatismo craneoencefálico.

La causa fundamental de la muerte de Paulette fue politraumatismo, la causa intermedia fue fractura-luxación completa entre cráneo y primera vértebra cervical y la causa inmediata fue lesión medular La causa fundamental de la muerte de Flor fue politraumatismo y traumatismo craneoencefálico, la causa inmediata de la muerte fue daño encefálico severo.

Decimocuarto: A consecuencia de estos hechos, la menor Yeremi sufrió las

siguientes lesiones:

Fractura cerrada y desplazada diafisaria de fémur izquierdo.

Fractura cerrada de tobillo derecho.

Fractura desplazada de tercio medio de clavícula izquierda.

Fractura de pared medial de la órbita derecha con herniación de recto interno.

Herida en párpado superior derecho.

Herida en labio.

Hiposfagma ojo derecho.

Estas lesiones requirieron tratamiento médico quirúrgico consistente en cirugía para reducción y colocación de material de osteosíntesis en fracturas de fémur izquierdo y tobillo derecho e Inmovilización de miembro superior izquierdo para consolidación fractura clavicular. En el momento de la sanidad se encontraba pendiente de rehabilitación, pero dado el retraso en la misma y el estado clínico de la lesionada, se considera que es probable que no suponga una mejoría significativa en la función del hombro ni del tobillo actualmente. Para su curación, las lesiones precisaron de 172 días, de los cuales:

· 0 días fueron de perjuicio personal básico.

· 159 días fueron de perjuicio personal particular moderado.

· 10 días de perjuicio personal particular grave.

· 3 días de perjuicio personal particular muy grave.

Además, se aprecia perjuicio personal particular por las dos intervenciones quirúrgicas.

· Como secuelas, la perjudicada sufre:

· Estrés postraumático leve en grado severo: 2 puntos. Disminución de la aducción de hombro de 20°.

· Limitación en la abducción de hombro, mueve más de 90° en grado muy leve: 1 punto.

· Disminución de 5° en la flexión posterior del hombro-limitación de la flexión posterior, en grado leve: 2 puntos.

· Disminución de 30° en la aducción del hombro-mueve más de 90° en grado leve: 2 puntos.

· Artrosis postraumática leve, 2 puntos.

· Material de osteosíntesis en fémur en grado severo, 8 puntos. Material de osteosíntesis en tobillo de grado severo, 6 puntos. Como perjuicio estético: cicatrices:

* Labio superior, cicatriz lineal normocroma ligeramente queloide de 2 cm.

* Ligera ptosis.

* Región escapular izquierda: cicatriz lineal normocroma, queloide, de 2 por 0, 5 cm, no adherida, no dolorosa.

* En miembro inferior derecho, en cara media de pierna, cicatrices hipercromáticas y queloides, ninguna de ellas es dolorosa ni se encuentra adherida:

* Cicatriz de 6 cm. § Cicatriz de 13 cm.

* Cicatriz de 6, 5 cm (esta y las dos anteriores son lineales y longitudinales a lo largo de la cara interna).

* Cicatriz de 2 por 0, 5 cm. § Cicatriz de 2 por 1 cm.

* Cicatriz de 1 por 1 cm.

* Cicatriz de 3 por 0, 5 cm.

En miembro inferior izquierdo, cicatrices hipercromáticas y queloides. Ninguna de ellas es dolorosa ni se encuentra adherida:

* En cara externa de cadera:

* Cicatriz de 3 por 1 cm.

* Cicatriz de 1, 5 por 1 cm.

* En cara lateral de tercio distal de muslo: cicatriz de 3 por 1 cm.

Como secuelas, también sufre un perjuicio estético moderado en grado severo, valorado en 13 puntos.

Decimoquinto: El Seat León NUM011 era propiedad del acusado Erwin, el cual figuraba como conductor habitual. Estaba asegurado por la entidad MMT, con una cobertura de seguro voluntario que cubre una responsabilidad civil de hasta cincuenta millones de euros.

Decimósexto: Erwin y Sergio son hermanos de Paulette.

Decimoséptimo: El acusado Erwin perdió el control sobre el coche, saliéndose de la calzada por el margen derecho de la vía, donde chocó con una arqueta y volcó sobre una explanada terriza.

Decimoctavo: Eidan conducía a velocidad excesiva, pero no se encontraba, bajo la influencia del cansancio, THC, cannabis, diazepam y nordiazepam.

Decimonoveno: No se ha acreditado que Erwin, al tiempo de los hechos padeciera alteración psíquica, por DIRECCION005, rasgos antisociales y consumo de hachís, anfetaminas y benzodiacepinas, que le limitara sus facultades cognitivas y volitivas.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLO:

Se condena a:

- Erwin, como autor de los siguientes delitos

A. Por el homicidio consumado de Eidan, diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

B. Por el homicidio consumado de su hermana Paulette, agravado por la circunstancia de parentesco, doce años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

C. Por el homicidio. consumado de la menor de 16 años Flor, quince años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

D. Por la tentativa de homicidio de la menor de 16 años Yeremi, siete años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Sergio, como cómplice de los siguientes delitos:

A. Por el homicidio consumado de Eidan, cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B. Por el homicidio consumado de su hermana Paulette, agravado por la circunstancia de parentesco, seis años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C. Por el homicidio consumado de la menor de 16 años Flor, siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

D. Por la tentativa de homicidio de la menor de 16 años Yeremi, tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a los dos acusados la prohibición de aproximarse a Yeremi a su domicilio, lugar de estudios o cualquiera otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un tiempo superior en diez años al de las penas impuestas. .

Se impone a cada uno de los acusados la medida de libertad vigilada, consistente en la prohibición de aproximarse a Yeremi a su domicilio, lugar de estudios o cualquiera otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de diez años.

Ello, no obstante, se fija el máximo de cumplimiento de las penas de prisión, en el caso de Erwin, en 30 años. Yen el de Sergio, en 20 años.

Los acusados indemnizaran de forma conjunta y solidaria a Magdiel en 23.080,33 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a los penados el tiempo que han estados privados de libertad por esta causa.

Conclúyanse en legal forma las correspondientes piezas de responsabilidad civil.

TERCERO.-Tanto por el Ministerio Fiscal como por las respectivas representaciones procesales de los penados, disconformes con la invocada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, sobre la base de los argumentos que constan en los respectivos escritos y se verán resumidos en apartados posteriores de la presente resolución.

De dichos recursos se confirieron los oportunos traslados, resultando recíprocamente impugnados (y parcialmente adheridos) en los términos que constan incorporados a las actuaciones.

En resumen: los tres recursos principales, así como la apelación adhesiva de la acusación particular, interesan -al amparo de varios motivos- la declaración de nulidad de la sentencia impugnada, con diversos efectos.

El conocimiento de los mismos corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 3 de julio de 2024, y en la que, incoado el oportuno Rollo de Apelación y una vez personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO.-Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia, se procedió al señalamiento de la vista del recurso, que se celebró el día 24 de julio de 2024 con asistencia de todas las partes personadas en el trámite de apelación, haciéndolo los penados a través de videoconferencia, y en cuyo transcurso defendieron, respectivamente y por el orden de interposición de recurso, las alegaciones que ya constan en los correspondientes escritos de impugnación.

Seguidamente el asunto fue sometido a deliberación, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Dados los efectos que provoca la presente resolución, no se aceptan los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesa la declaración de nulidad de la sentencia por un único motivo: la falta de motivación adecuada.Considera que se ha incurrido en infracción de normas y garantías procesales generadoras de indefensión. Artículos 24 y 120 CE y 70.2 de la LOTJ.

1.-Tras afirmar que el veredicto emitido por el Jurado en el presente proceso cumple con los estándares de la motivación que le resulta exigible, se apoya el recurso en una exposición, bajo el rótulo de marco jurisprudencial, de la doctrina elaborada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en torno a la obligación de motivar que compete en las sentencias del Tribunal del Jurado, al Magistrado Presidente.

2.-Sobre esta base se analiza a continuación y con detalle la Sentencia en concreto y afirma el Ministerio Público que el Magistrado Presidente se limitó a reproducir los argumentos motivacionales del veredicto del jurado, sin enriquecer lo más mínimo los elementos probatorios tenidos en cuenta para declarar probados los hechos que constan en el relato de la resolución.

Por otra parte, y también como cuestión crucial, critica el Fiscal la falta de motivación complementaria en la Sentencia para calificar como complicidad la participación del acusado Sergio. Se trata de analizar elementos de naturaleza subjetiva, centrados en la intencionalidad de este penado, y de desarrollar el juicio de inferencia que ha de llevar a una calificación determinada en función del dolo presente en su conducta. Se trata de un juicio motivacional estrictamente jurídico sobre las diferentes categorías del dolo (y de la llamada complicidad psicológica) que corresponde en exclusiva al Magistrado Presidente.

Por último -y solo a título de ejemplo- se refiere brevemente el recurso a la ausencia de motivación adicional en torno a la prueba pericial contradictoria, al margen de detallar el episodio de la denuncia falsa.

Por todo ello concluye solicitando que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la sentencia, con devolución de las actuaciones al tribunal del jurado a fin de que por el Magistrado Presidente se dicte otra nueva ajustada a la motivación suficiente conforme a los artículos 24 y 120 de la Constitución.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la defensa de Sergio se sustenta en los siguientes motivos:

1º.-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada, carece de toda base razonable la condena impuesta (Art. 846 bis c), letra e) de la LECRrim). Anuda a la invocación de tal motivo la solicitud de nulidad de la sentencia y libre absolución de "los acusados" (sic). A su vez divide este motivo primero en varios apartados:

1.1.- Por utilizar pruebas ilícitamente incorporadas al proceso causantes de indefensión. Se refiere a la indebida injerencia del Ministerio Fiscal en la práctica de la prueba pericial sobre el siniestro vial, en informe criminalístico de la Guardia Civil, a quien facilitó copia anticipada del informe aportado por las defensas, y haciéndolo de espaldas al proceso y con desconocimiento de las partes.

1.2.- Prueba ilícita por atribución de valor probatorio a las declaraciones sumariales de los acusados, y ausencia de valoración del silencio del recurrente. Estas declaraciones han sido utilizadas en sentido distinto al que permite el artículo 46.5 de la Ley del Jurado, y no se han hecho constar las hipotéticas contradicciones a las que se refiere el precepto.

1.3.- Declaración en el plenario bajo amenazas del testigo protegido, con la consiguiente vulneración del derecho de defensa del apelante. Manifestó a la Sala que no se sentía capaz de deponer debido a las numerosas amenazas que estaba recibiendo de familiares de los acusados, y terminó declarando contenidos que modificaban absolutamente lo declarado en la fase sumarial, con "olvidos" de especial relevancia.

1.4.- Insuficiencia incriminatoria de los elementos de convicción respecto al hecho nuclear, cual fue que la salida de la vía del vehículo ocupado por las víctimas respondió a una colisión dolosa del vehículo conducido por el apelante. Denuncia el recurso una infracción de las reglas y máximas de la lógica y los conocimientos técnico-científicos.

1.5.- Insuficiencia de elementos incriminatorios en el veredicto y la sentencia en relación con la participación en los hechos de Sergio. Resulta imposible deducir que éste decidiese acompañar a su hermano con la intención de dar muerte a los ocupantes del otro vehículo. El jurado partió de premisas hipotéticas obteniendo un resultado incriminatorio. Asimismo, la sentencia adolece de ausencia de descripción de la conducta típica y subsunción en el artículo 29 del Código Penal, con lo que existe una clara vulneración de la presunción de inocencia. Se limita a reproducir los elementos de convicción del jurado sin que el Magistrado Presidente haya argumentado, como Juez profesional, los elementos propios de la cooperación a la ejecución del delito, su eficacia o la vinculación con la agresión antijurídica realizada por el autor.

2º.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión por falta de motivación del veredicto y sentencia que lo acoge. 2.1.- En este motivo enumera (y ampara argumentalmente) el recurrente en primer lugar una serie puntos que califica como deficiencias en la expresión de los elementos de convicción del jurado (especialmente en torno al dolo), y a continuación se refiere también a la ausencia de motivación en la sentencia que pudiera suplir los déficits del veredicto, al no integrarse y completarse con razonamientos del Magistrado Presidente, incumpliéndose de este modo la exigencia de motivación reforzada que caracteriza al proceso por jurado.

2.3.- Vulneración del derecho de igualdad de armas, en relación con el artículo 46.5 de la LOTJ, al haber ostentado el Ministerio Fiscal durante el juicio lo que el recurso califica como "una presidencia de facto" ante la actitud impasible del Presidente, llegando a proferir insultos contra los peritos de parte, o calificaciones peyorativas contra la madre y abuela de las víctimas.

A continuación reitera (pág. 20) otros títulos de apelación que habían sido ya expuestos en momentos anteriores del recurso, y por lo que no son ahora innecesariamente repetidos.

3º.-Infracción de ley, del artículo 846 bis c), letra b) LECrim, en relación con los artículos 27 y 77 del Código penal, ante la ausencia de subsunción en la sentencia de la conducta del apelante en el concepto de complicidad, y ante la ausencia de razonamiento para excluir la regla del concurso ideal de delitos.

Por todo ello concluye el recurso suplicando la declaración de nulidad de la sentencia apelada y se absuelva a los acusados (a los dos) de los delitos por los que han sido condenados, o, con carácter subsidiario, que se declare la nulidad del veredicto y la sentencia con devolución de la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de juicio ante un nuevo Tribunal del Jurado.

TERCERO.- El recurso interpuesto por la defensa de Erwin se funda en los siguientes motivos.

1º.- Infracción de precepto constitucional por vulneración de la presunción de inocencia.Dentro de este primer apartado, en una sistemática un tanto compleja, se renumeran a continuación diferentes alegaciones.

I.- Inexistencia de prueba de cargo suficientes para sostener la condena por delito de homicidio doloso. Considera la condena como fruto de un evidente error en la valoración de la prueba, que vulnera el derecho a la presunción de inocencia del apelante. No son suficientes lo que la sentencia entiende como pruebas principales: i) el informe técnico Nº NUM012 y ii) la exploración de la menor Yeremi como prueba anticipada. Tampoco las pruebas periféricas testificales. El contenido de las declaraciones periciales está plagado de errores e inexactitudes y contradicciones con los hechos mismos.

II.- Infracción de las reglas y máximas de la lógica respecto de la obtención de los elementos de convicción, con vulneración del artículo 24 C.E. Esencialmente se centra este apartado en la influencia del estado de Eidan en los hechos como consecuencia del consumo de cannabis y medicación.

III.- Vulneración del derecho de igualdad de armas en el proceso, en relación con el artículo 46.5 de la LOTJ, al haberse degradado la prueba pericial de parte sobre el análisis del siniestro contrastándola con el informe de la Guardia Civil.

2.- Infracción de precepto constitucional: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad del derecho a obtener una resolución suficientemente motivada.

Señala el recurso que pese a que el Magistrado Presidente del Jurado se encuentre vinculado por un veredicto de culpabilidad, no queda exento de motivar la sentencia, debiendo plasmar por qué considera suficiente la prueba de cargo. En este caso, la sentencia se ha limitado a plasmar los escuetos argumentos alcanzados por el Jurado, sin completar el razonamiento jurídico, con lo que se incurre en un déficit de motivación.

Por todo ello concluye este recurso solicitando la declaración de nulidad de la sentencia apelada, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a los acusados. Subsidiariamente, que se aplique la regla del concurso ideal de delitos ante la ausencia absoluta de motivación en relación a su exclusión.

CUARTO.- La Acusación particular ejercida en nombre de Gianella, quien a su vez actuaba en representación de sus hijas menores, formuló apelación adhesiva íntegra al recurso del Ministerio Fiscal, por los mismos fundamentos, e interesando igualmente la declaración de nulidad de la sentencia apelada a fin de que por el Magistrado Presidente se dicte otra nueva debidamente motivada.

QUINTO.-Antes de abordar los concretos motivos sobre los que se sustentan los recursos de los que nos corresponde conocer en el presente supuesto, y en línea con cuanto hemos expresado en sentencias anteriores, es preciso introducir el desarrollo de nuestra motivación estableciendo la delimitación que merece el ejercicio de la apelación contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado, no coincidente con el marco general de la apelación contra otro tipo de sentencias, y que -ello no obstante- en ocasiones se contagia de elementos que no son propios de este recurso específico. No se trata de llevar a cabo una exposición teórica de invocación rutinaria, sino de resaltar, a modo de marco de enjuiciamiento, las principales peculiaridades a las que obedece este tipo de recursos; y por ello, las limitaciones con las que se encuentra no solo su planteamiento, sino también la actuación de este Tribunal de apelación.

1.-Decíamos en la Sentencia de 18 de julio de 2019 ( ROJ: STSJ M 5649/2019) que: "el recurso de apelación en el ámbito del enjuiciamiento por Tribunal de Jurado, aun compartiendo su denominación, presenta características propias que lo diferencian, de modo no insignificante, del recurso de apelación ordinario interpuesto contra las demás sentencias recaídas en los procedimientos penales. Entre éstas, desde luego, no es la menor el cauce, particularmente angosto, que en recursos como el aquí abordado se reserva para la eventual revisión de la valoración probatoria efectuada y, en consecuencia, del relato de hechos que se tienen por acreditados en la resolución de primera instancia. Éstas particularidades obedecen, como resulta evidente, a que de configurarse de una forma más amplia la competencia del órgano jurisdiccional ad quempara la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y, en definitiva, sus posibilidades de fiscalización en esta materia, en realidad sería finalmente un órgano jurisdiccional, exclusivamente compuesto por magistrados profesionales, quien tendría en ese campo valorativo la última palabra, desapoderando, en cierto modo al menos, a los miembros legos que conforman el colegio de jurados, y haciendo así perder o ver reducida gran parte de su virtualidad a esta clase de procedimientos.

Por eso, en puridad, de los diferentes motivos que se contemplan en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los que necesariamente ha de fundamentarse el recurso de apelación en este ámbito (que así, en la denominación clásica, queda configurado como un recurso extraordinario), sólo el último deja abierta de forma explícita la posibilidad de revisar el relato de hechos probados en cuanto tal, al permitir que la impugnación se sustente en que se hubiese vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Y aún, en este caso, bien podría decirse que más que someter a revisión la decisión valorativa adoptada por los miembros legos del Tribunal del Jurado, lo que en realidad se cuestiona con este motivo de impugnación, en último término, vienen a ser las facultades que el artículo 49 de la Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado otorga al Magistrado Presidente (pudiendo este disolver, incluso de oficio, el Jurado cuando entienda que no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado).

2.-Sobre esta base cabe añadir la llamada de atención a las peculiaridades que reviste la motivación del veredicto.Si en el ámbito del enjuiciamiento por Tribunales técnicos, profesionales, la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia constitucional derivada del derecho fundamental a la tutela efectiva ( art. 24 CE) , pero no garantiza el derecho al acierto, esta consideración cobra más sentido -si cabe- en el enjuiciamiento ante el Tribunal del Jurado.

En este tipo de enjuiciamiento, ha de desterrarse cualquier atisbo de intransigencia en la dimensión reflexiva que se puede pedir a la motivación del veredicto -opinión conclusiva de los integrantes del jurado sobre los hechos y su autoría- pues solo partiendo de esta premisa respetaremos en su integridad lo establecido en el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado. Al regular este precepto el acta de votación, cuanto se exige al colegio popular es la expresión de una "sucinta explicación" de las razones por las que han declarado probados o no probados los hechos que han sido sometidos a su consideración.

Por otra parte no podemos perder de vista la importancia que tiene el contemplar la motivación del veredicto desde una perspectiva armónica, integral, eludiendo el riesgo de someterla interesadamente a disección, y tratando de poner de relieve quiebras que, en una lectura más lógica, son fáciles de disipar. Así, por ejemplo, la STS de 10 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 511/2022), indica que "la motivación del veredicto es un todo que no puede artificiosamente descomponerse en sus partes; ni cada respuesta del Jurado puede ser entendida de modo estanco sin sistemática relación con el resto del veredicto ( SSTS 231/2021, de 11 de marzo ó 179/2020, de 19 de mayo)".

3.-Sentadas estas premisas básicas sobre la "profundidad" de la motivación a cargo de los ciudadanos jurados, baste añadir que sí resulta exigible a la argumentación del veredicto un discurso lógico, coherente. Por mucho que la ley haya encomendado a ciudadanos legos en Derecho esta parcela de la administración de Justicia, la trascendente importancia de su función requiere que su pronunciamiento en torno a la condena o absolución de la persona a quien se juzga, venga amparado por una actuación de aceptable raciocinio al valorar la prueba que se ha practicado en el acto de la vista oral.

En cualquier caso -y a esto dedicaremos un fundamento específico- la motivación de la sentencia dictada en el proceso ante el Tribunal del Jurado participa de una particularidad establecida en la Ley Orgánica reguladora de la institución, cual es la contemplada en su artículo 70.2, a cuyo tenor: "...si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia".

Esta tarea, por cuanto no supone en modo alguno suplantar la función que compete al colegio decisor (al Jurado) no puede identificarse con una valoración autónoma de la prueba por parte del Juez profesional como si de una sentencia correspondiente a proceso ordinario se tratase. Pero sí alcanza a determinados aspectos que han de sumarse a los de estricta confección técnica que la ley atribuye -en este caso sí en exclusiva- al Presidente: los propios del juicio de derecho (la oportuna calificación jurídico-penal de los hechos, la imposición y dimensión de la pena, la precisa aplicación de circunstancias modificativas, la determinación de la responsabilidad civil...).

SEXTO.-En el presente supuesto, en el acto de la vista de apelación desarrollada ante esta Sala, se combinaron por parte de las defensas de los penados, alegaciones de diversa naturaleza, correspondientes también a las que ya constan en los respectivos escrito de recurso. Pese a las explícitas referencias de que no tiene cabida dentro del planteamiento ordinario del recurso de apelación en el proceso ante el Tribunal del Jurado la revisión de la prueba, constatamos que buena parte de las intervenciones se dedicaron a "repasar" con detalle no solo la valoración realizada por el jurado de algunas pruebas que se consideraban de especial relevancia, sino -en algún momento- tales intervenciones se centraron en la defensa (minuciosa) de una concreta interpretación de la prueba practicada en el acto de la vista oral (periciales sobre el impacto y el siniestro y testificales de contraste en particular).

No es necesario insistir acerca de los límites más que angostos a la hora de trasladar a la apelación de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado los esquemas tradicionales de puesta en cuestión de la valoración de la prueba.

En cualquier caso, además de esta cuestión -patente en el acto de la vista- existe una coincidencia material en todos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia objeto de nuestro conocimiento: la deficitaria motivación de la sentencia.

En algunos recursos (en especial el promovido por la defensa de Sergio) la crítica alcanza tanto a la motivación del veredicto como a la que corresponde añadir al Magistrado Presidente; en otros la apelación se traduce en exclusiva en la puesta en cuestión de esta última. Particularmente en dos: el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y la apelación adhesiva planteada por la acusación particular.

Corresponde, en consecuencia, abordar estos motivos comunes en primer lugar y de forma conjunta, dado que su eventual acogida desplegaría efectos de nulidad y retroacción que harían improcedente el tratamiento de los restantes argumentos de las partes.

1.-Entre los motivos que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal para sustentar apelación contra las sentencias dictadas en el seno del Tribunal del Jurado, el artículo 846 bis c), apartado a) concreta como posible invocación:

"Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implica la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado...".

Sin duda alguna, la motivación de toda Sentencia, como exigencia constitucional ( art. 120 CE) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna. Entre la innumerable cantidad de pronunciamientos que se han ocupado del desarrollo de este derecho fundamental podemos remontarnos a la más temprana doctrina del Tribunal Constitucional, que -por ejemplo- en su STC 66/1996, de 16 de abril, expresó:

"El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 C.E. ( SSTC 14/1991, 28/1994, entre otras).

Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla ( SSTC 55/1987, 131/1990, 22/1994, 13/1995, entre otras): a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley ( art. 117.1 C.E.) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 C.E.) , lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente la motivación contribuye a "lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial", con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita "el control de la Sentencia por los Tribunales superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo". En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/1989, 109/1992, 22/1994, 28/1994, entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 C.E."

Ni que decir tiene que esta exigencia alcanza a las sentencias pronunciadas en el seno del Tribunal del Jurado, resultando ser uno de los puntos más frecuente e intensamente discutidos a la hora de enfrentarse al ejercicio del recurso de apelación, pues presenta la materia en este tipo de procesos particularidades propias, derivadas fundamentalmente de la doble intervención en la construcción de la sentencia que se corresponde con la labor propia de los ciudadanos integrantes del colegio de legos por una parte, y además la que la ley encomienda por añadidura al Magistrado Presidente.

Al Jurado se le exige una sucinta explicación de las razones por las cuales alcanza su veredicto. Debe por lo tanto exteriorizar por qué motivos alcanza su convicción sobre cada uno de los puntos en los que se estructura el veredicto; por qué valora las pruebas en el sentido que se ha de reflejar en el Acta. Es sabido, no obstante -y así lo ha dicho la jurisprudencia con reiteración- que en esta tarea justificativa de su toma de posición no le resulta exigible la profundidad técnica que sí deben desplegar los tribunales integrados por Jueces profesionales. Razones elementales amparan esta diferencia cualitativa, y explican la dimensión de las cargas respectivas que nuestra Ley del Jurado quiso atribuir a esa doble intervención (colegio lego y Magistrado Presidente), no exenta de críticas en su momento doctrinales por cuanto nos sitúa ante un esquema complejo que la Jurisprudencia ha ido decantando con el tiempo.

Como punto básico de partida en tal sentido, podemos recordar lo señalado -entre otras- por la STS de 21 de abril de 2014 ( ROJ: STS 1759/2014), cuyo FJ 7º expresa:

"... el reparto de funciones en el juicio con Jurado resulta bastante sencillo: los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y, en consecuencia, si debe ser considerado culpable o no en función de su participación en los mismos y de la concurrencia o no de los hechos determinantes de alguna causa excluyente de la culpabilidad, constituyendo este pronunciamiento el veredicto del Jurado. Seguidamente el Magistrado-Presidente, como jurista técnico que debe respetar y hacer respetar el principio de legalidad, subsume en la norma jurídica procedente los referidos hechos, que deben ser suficientemente detallados para contener todos los elementos del tipo así como los integradores de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad aplicable, realizando el juicio de derecho o calificación jurídica e imponiendo la pena legalmente procedente. La diferenciación en las funciones del Jurado y del Presidente del Tribunal del Jurado deslinda en la sentencia la función fáctica que corresponde al Jurado en cuanto declara el hecho probado y la función técnica de subsunción que realiza el Presidente del Tribunal de Jurado. Por lo tanto, el objeto del veredicto no debe contener calificaciones jurídicas y el Jurado no debe pronunciarse sobre esos extremos. Si lo hiciera, por una defectuosa redacción del objeto del veredicto, no puede afirmarse que el Magistrado-Presidente quede vinculado al realizar la calificación al indebido pronunciamiento del Jurado".

Ahora bien: resulta crucial insistir que, tal como recoge de manera expresa el artículo 70 LOTJ, la sentencia requiere de otra motivación complementaria al veredicto: la que afecta a la concreción de la existencia de la prueba de cargo, a fin de vencer el blindaje que representa la presunción de inocencia.Se trata ya de una tarea técnica, adicional e imprescindible, en esa dualidad de componentes que quiso introducir el legislador a la hora de diseñar nuestro modelo de jurado.

La Exposición de Motivos de la Ley del Jurado justificó esta exigencia al decir: "El Magistrado, vinculado también por el título jurídico de la condena, procederá a la calificación necesaria para determinar el grado de ejecución, participación del condenado y sobre la procedencia o no de las circunstancias modificativas de la responsabilidad y, en consecuencia, a la concreción de la pena aplicable.

Es de resaltar que la preocupación en la Ley por la motivación de la resolución lleva también a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, aquél ha de motivar por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto. De esta suerte pretende la Ley obstar las críticas suscitadas en torno a la fórmula de separación del colegio decisor, tanto en lo relativo a la inescindibilidad del hecho y del derecho, como en lo concerniente a la supuesta irresponsabilidad por falta de motivación en el veredicto y sentencia, que, se dice, deberían ser inherentes a dicho sistema".

2.-Esta exigencia reforzada ha sido objeto de desarrollo por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras y sin ánimo exhaustivo, en las siguientes SSTS:

- STS 235/2018, de 24 de mayo de 2018, en cuanto dice (FJ 4º): "...la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos.Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquéllos".

- STS 406/2021, de 12 de mayo de 2021 (FJ 3ª), en cuanto dice: "...en relación con el deber de motivación de toda sentencia que incumbe tanto al Tribunal del Jurado, como al Magistrado Presidente,...cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional" ( STS 694/2014, de 20 de octubre de 2014); por ello que, en el mencionado apartado del art. 61.1 d), se les exija solo una "sucinta explicación" [que ha de ser de sus razones o ese "por qué", no siendo suficiente una simple enumeración de las fuentes de prueba], frente a la más extensa del juez profesional, y el complemento que a la misma ha de aportar este, en relación con la prueba de cargo, según dispone el art. 70.2 LOTJ , que, necesariamente, habrá de ir en la misma línea que el veredicto, porque, de otra forma, es decir, de haber considerado que no existía prueba de cargo, debería haber acordado la disolución del Jurado, tal como establece el art. 49, de manera que, así, se cierra el círculo, y se obedece a una razón de coherencia, porque, constatado por el Magistrado Presidente que hay prueba de cargo, esto es, que la prueba que se ha puesto a disposición del Jurado a la hora de entrar a deliberar se ha obtenido con respeto de la legalidad (juicio de legalidad), luego ha de verificar si esa prueba es suficiente para enervar la presunción de inocencia (juicio de suficiencia)".

- STS 578/2021, de 1 de julio de 2021, que, con cita de otras en idéntica doctrina, expresa: "La necesidad de motivación de la sentencia ( artículos 120.3 y 24 C.E.) , también alcanza al Jurado, dándose la peculiaridad de que quién dicta la sentencia, el Magistrado-Presidente, no ha participado en la decisión de aquél sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme dispone el artículo 70.2 citado, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que corresponde al Magistrado-Presidente. Este mandato debe ponerse en relación con el artículo 61.1.d), que establece, en relación con el acta de votación, la existencia de un cuarto apartado que deberá contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De ambos preceptos se deduce que el Magistrado-Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal.Debemos señalar además al respecto que si el Juez técnico decidió someter al Jurado el objeto del veredicto ello es porque ya había entendido que no procedía la disolución anticipada del Jurado a que se refiere el artículo 49 L.O.T.J., por falta de existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. El Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél.Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del Jurado".

- En la misma línea, esta Sala de apelación, en su STSJ M 47/2017, de 17 de julio de 2017, expresó: "El veredicto del jurado puede limitarse a consignar las pruebas por las que llega a ese convencimiento, pero es el magistrado presidente, que también presenció las pruebas valoradas por el jurado, el que debe completar ese veredicto y expresar el razonamiento lógico que permite llegar a la conclusión del jurado sobre la intencionalidad del acusado o sobre el resultado que se representó e implícitamente aceptó.Como ha dicho en otros casos la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como la sentencia de 17 de octubre de 2012 ( ROJ: STS 7042/2012 - ECLI:ES:TS:2012:7042) todo el contenido del acta del Jurado en donde se ofrece una sucinta motivación puede haber sido suficiente para lograr su convicción, y es más, a tal colegio popular le corresponde, como jueces de hecho, la determinación de la estructura esencial del factum,pero ello no solamente impide, sino que lo exige la ley, que tal andamiaje convictivo sea convenientemente explicado por los jueces profesionales, para cimentar toda una estructura básica, pero suficiente, que permita tener por destruida, en términos comprensibles para cualquier lector... la presunción de inocencia de la que goza todo acusado antes de celebrarse el juicio oral, en el sentido de que «debe ser considerado inocente hasta que se demuestre legalmente su culpabilidad».

3.-Evidentemente, la labor del Magistrado Presidente, ni puede suplantar la del jurado en cuanto a la motivación del veredicto, ni puede prescindir de tal dictado como premisa. Se trata de un complemento analítico propio del juicio técnico de valor que merece la naturaleza de las pruebas tenidas en cuenta en orden a las exigencias constitucionales derivadas de la presunción de inocencia.

Las defensas de ambos acusados insistieron de manera contundente en este aspecto en el acto de la vista de apelación. Nada tenemos que objetar al planteamiento. No se trata de convertir la motivación de la sentencia en la justificación particular de conclusiones por parte del Magistrado que presidió el juicio, pero sí a él le corresponde una tarea de precisión sobre cuestiones técnicas (en variedad de catálogo se apuntan en los recursos y se reprodujeron en la defensa oral de los mismos) a la hora de perfilar conceptos estrictamente jurídicos y de verificar que el jurado actuó con suficiencia en la obligada justificación de sus conclusiones desde los requisitos del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SÉPTIMO.-En el presente supuesto, a juicio de esta Sala, la Sentencia recurrida no se ajusta suficientemente a las exigencias derivadas del artículo 70.2 de la LOTJ de acuerdo con la interpretación jurisprudencial que de forma muy resumida hemos plasmado en el fundamento anterior.

1.-Destacamos que en el texto de la resolución se reproducen (en el FJ Segundo; pág. 20 y siguientes) en 22 puntos (por orden correlativo y de correspondencia) las razones el acta del veredicto del jurado de manera prácticamente literal. Incluye, por lo tanto, la motivación de los hechos que expresa el jurado a través de la identificación de las pruebas practicadas en juicio para considerar probados o no probados los distintos apartados del objeto del veredicto. Nada puede objetarse a esta reproducción mecánica del texto del acta del veredicto en la resolución.

A continuación, el Magistrado Presidente indica:

"Las pruebas antedichas constituyen prueba de cargo suficiente para demostrar que los delitos se consumaron y se ajustan a las reglas de la lógica y de la experiencia".

Con esta escueta mención concluye el reflejo del resultado y valoración probatoria. Resulta evidente que ninguna reflexión adicional se aporta por el Magistrado Presidente; se afirma categóricamente la suficiencia de la prueba, pero no se analiza el porqué de tal juicio de valor desde el marco jurídico constitucional de la presunción de inocencia (esencialmente: licitud y propiedades de la categoría de la prueba incriminatoria, corrección de su práctica y suficiencia del razonamiento).

La entrada de los postulados derivados del derecho a la presunción de inocencia en el examen de las sentencias pronunciadas por el Tribunal del Jurado debiendo acomodarse a las reglas generales que acabamos de indicar (la llamada triple verificación), encuentra en la LOTJ otro cauce de específico relieve: cuanto expresa la letra e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: atendiendo a la prueba practicada habrá de verificarse si la condena carece de todabase razonable. Es decir: si resulta arbitraria. La labor que se encomienda al Magistrado presidente en el artículo 70.2 ya citado contribuye a despejar cualquier atisbo de duda que pudiera suscitar el extremo indicado.

2.-Similares consideraciones de necesidad de complemento técnico pueden apreciarse en torno a la justificación de diferencia entre las dos formas de participación que se atribuye a los acusados. El Ministerio Fiscal distinguió entre autoría y complicidad, pero no así la acusación particular, que unificó en la condición de autores a los dos hermanos y no obtiene respuesta suficiente en la sentencia (al margen de la referencia que encabeza el punto Décimo cuarto del FJ Segundo).

3.-Por último, y también estrictamente desde el punto de vista de la motivación técnico-jurídica, alguna precisión adicional cabría realizar en el contenido de la sentencia que afecta a las causas eximentes de responsabilidad criminal o a su vertiente de circunstancias modificativas de la misma.

OCTAVO.-Al apreciar estos desajustes entre la Sentencia recurrida y las previsiones del artículo 70.2 tantas veces repetido, considera la Sala que la resolución ha de ser objeto de anulación.

Carece por lo tanto de sentido adentrarnos en los restantes motivos alegados por las partes.

En cualquier caso, en cuanto a los efectos de este sentido de la decisión, la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla varias posibilidades, cuyo alcance dependerá de la naturaleza del motivo que haya prosperado en la vía de recurso. Como hemos expuesto, el defecto advertido en la Sentencia apelada se traduce en una incompleta motivación por parte del Magistrado Presidente. No hemos analizado quebranto de garantías de procedimiento del juicio celebrado. Por ello, pese a la aparente contundencia con la que se expresa el artículo 846 bis f) de la ley procesal penal (en contraste con el régimen previsto los artículos 846 ter.3 y 792.2), entendemos que el efecto de la nulidad en este caso no ha de extenderse a la labor del jurado ni por lo tanto avocar a la repetición del juicio, sino -tal como solicita el Ministerio Fiscal- habrá de determinar la devolución de la causa al órgano de procedencia a fin de que por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado se dicte nueva Sentencia con arreglo a las pautas de motivación descritas en los fundamentos precedentes. Una vez que se disponga de la sentencia "completa" en su doble vertiente de motivación, podrán ser analizadas con plenitud de perspectiva todas las cuestiones necesarias.

Ha sido, precisamente, la solución adoptada por esta misma Sala en supuestos precedentes, en los que se observó un déficit parcial en la sentencia apelada, consistente en la incompleta motivación que debía incorporar el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado (por ejemplo, STSJ M 47/2017, de 17 de julio, de esta misma Sala, antes citada).

Por todo ello, han de ser íntegramente estimados los recursos promovidos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y parcialmente por las defensas de los acusados, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando íntegramente el Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, con la adhesión de la acusación particular, y parcialmente los interpuestos por las respectivas defensas de los acusados Erwin, y Sergio contra la Sentencia Nº 535/2023, de fecha 11 de diciembre de 2023, dictada en el seno de la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid por el Tribunal del Jurado en el Juicio Oral 287/2023, debemos declarar la nulidad de la expresada Sentencia, con devolución de las actuaciones al Magistrado Presidente a fin de que dicte otra nueva con arreglo a lo expuesto en la presente de apelación.

Declaramos de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Notifíquese, cuando proceda, el estado de firmeza.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso de casación en virtud de lo previsto en el artículo 847.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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