Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 323/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 365/2024 de 26 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON
Nº de sentencia: 323/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100319
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9686
Núm. Roj: STSJ M 9686:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31061330
NIG: 28.079.00.1-2024/0268033
PROCURADOR D./Dña. MARTA CENDRA GUINEA
D./Dña. Gerson (REP. LEGAL DE SUS HIJOS Yeremi. Y Alén.) y D./Dña. Gianella (REP. LEGAL DE SUS HIJAS Damaris. Y Kimberly.)
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA
D./Dña. Sergio
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ
MINISTERIO FISCAL
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
D./Dña. Magdiel
PROCURADOR D./Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN
D./Dña. Sergio
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ
En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.
Ha sido visto en grado de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación de Sentencias del Tribunal del Jurado Num. 12/2024, correspondiente al Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 287/2023, procedente de la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal,
Todo ello en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia Nº 535/2023, dictada por el Magistrado Presidente del expresado Tribunal en fecha 11 de diciembre de 2023 por parte del Ministerio Fiscal, así como por cada uno de los condenados, representados -respectivamente- por los Procuradores Dña. Marta Cendrá Guinea y D. Antonio Esteban Sánchez.
Antecedentes
De dichos recursos se confirieron los oportunos traslados, resultando recíprocamente impugnados (y parcialmente adheridos) en los términos que constan incorporados a las actuaciones.
En resumen: los tres recursos principales, así como la apelación adhesiva de la acusación particular, interesan -al amparo de varios motivos- la declaración de nulidad de la sentencia impugnada, con diversos efectos.
El conocimiento de los mismos corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 3 de julio de 2024, y en la que, incoado el oportuno Rollo de Apelación y una vez personadas las partes, se designó Magistrado ponente.
Seguidamente el asunto fue sometido a deliberación, formándose la decisión del Tribunal.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Fundamentos
Por otra parte, y también como cuestión crucial, critica el Fiscal la falta de motivación complementaria en la Sentencia para calificar como complicidad la participación del acusado Sergio. Se trata de analizar elementos de naturaleza subjetiva, centrados en la intencionalidad de este penado, y de desarrollar el juicio de inferencia que ha de llevar a una calificación determinada en función del dolo presente en su conducta. Se trata de un juicio motivacional estrictamente jurídico sobre las diferentes categorías del dolo (y de la llamada complicidad psicológica) que corresponde en exclusiva al Magistrado Presidente.
Por último -y solo a título de ejemplo- se refiere brevemente el recurso a la ausencia de motivación adicional en torno a la prueba pericial contradictoria, al margen de detallar el episodio de la denuncia falsa.
Por todo ello concluye solicitando que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la sentencia, con devolución de las actuaciones al tribunal del jurado a fin de que por el Magistrado Presidente se dicte otra nueva ajustada a la motivación suficiente conforme a los artículos 24 y 120 de la Constitución.
1.1.- Por utilizar pruebas ilícitamente incorporadas al proceso causantes de indefensión. Se refiere a la indebida injerencia del Ministerio Fiscal en la práctica de la prueba pericial sobre el siniestro vial, en informe criminalístico de la Guardia Civil, a quien facilitó copia anticipada del informe aportado por las defensas, y haciéndolo de espaldas al proceso y con desconocimiento de las partes.
1.2.- Prueba ilícita por atribución de valor probatorio a las declaraciones sumariales de los acusados, y ausencia de valoración del silencio del recurrente. Estas declaraciones han sido utilizadas en sentido distinto al que permite el artículo 46.5 de la Ley del Jurado, y no se han hecho constar las hipotéticas contradicciones a las que se refiere el precepto.
1.3.- Declaración en el plenario bajo amenazas del testigo protegido, con la consiguiente vulneración del derecho de defensa del apelante. Manifestó a la Sala que no se sentía capaz de deponer debido a las numerosas amenazas que estaba recibiendo de familiares de los acusados, y terminó declarando contenidos que modificaban absolutamente lo declarado en la fase sumarial, con "olvidos" de especial relevancia.
1.4.- Insuficiencia incriminatoria de los elementos de convicción respecto al hecho nuclear, cual fue que la salida de la vía del vehículo ocupado por las víctimas respondió a una colisión dolosa del vehículo conducido por el apelante. Denuncia el recurso una infracción de las reglas y máximas de la lógica y los conocimientos técnico-científicos.
1.5.- Insuficiencia de elementos incriminatorios en el veredicto y la sentencia en relación con la participación en los hechos de Sergio. Resulta imposible deducir que éste decidiese acompañar a su hermano con la intención de dar muerte a los ocupantes del otro vehículo. El jurado partió de premisas hipotéticas obteniendo un resultado incriminatorio. Asimismo, la sentencia adolece de ausencia de descripción de la conducta típica y subsunción en el artículo 29 del Código Penal, con lo que existe una clara vulneración de la presunción de inocencia. Se limita a reproducir los elementos de convicción del jurado sin que el Magistrado Presidente haya argumentado, como Juez profesional, los elementos propios de la cooperación a la ejecución del delito, su eficacia o la vinculación con la agresión antijurídica realizada por el autor.
2.3.- Vulneración del derecho de igualdad de armas, en relación con el artículo 46.5 de la LOTJ, al haber ostentado el Ministerio Fiscal durante el juicio lo que el recurso califica como "una presidencia de facto" ante la actitud impasible del Presidente, llegando a proferir insultos contra los peritos de parte, o calificaciones peyorativas contra la madre y abuela de las víctimas.
A continuación reitera (pág. 20) otros títulos de apelación que habían sido ya expuestos en momentos anteriores del recurso, y por lo que no son ahora innecesariamente repetidos.
Por todo ello concluye el recurso suplicando la declaración de nulidad de la sentencia apelada y se absuelva a los acusados (a los dos) de los delitos por los que han sido condenados, o, con carácter subsidiario, que se declare la nulidad del veredicto y la sentencia con devolución de la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de juicio ante un nuevo Tribunal del Jurado.
I.- Inexistencia de prueba de cargo suficientes para sostener la condena por delito de homicidio doloso. Considera la condena como fruto de un evidente error en la valoración de la prueba, que vulnera el derecho a la presunción de inocencia del apelante. No son suficientes lo que la sentencia entiende como pruebas principales: i) el informe técnico Nº NUM012 y ii) la exploración de la menor Yeremi como prueba anticipada. Tampoco las pruebas periféricas testificales. El contenido de las declaraciones periciales está plagado de errores e inexactitudes y contradicciones con los hechos mismos.
II.- Infracción de las reglas y máximas de la lógica respecto de la obtención de los elementos de convicción, con vulneración del artículo 24 C.E. Esencialmente se centra este apartado en la influencia del estado de Eidan en los hechos como consecuencia del consumo de cannabis y medicación.
III.- Vulneración del derecho de igualdad de armas en el proceso, en relación con el artículo 46.5 de la LOTJ, al haberse degradado la prueba pericial de parte sobre el análisis del siniestro contrastándola con el informe de la Guardia Civil.
Señala el recurso que pese a que el Magistrado Presidente del Jurado se encuentre vinculado por un veredicto de culpabilidad, no queda exento de motivar la sentencia, debiendo plasmar por qué considera suficiente la prueba de cargo. En este caso, la sentencia se ha limitado a plasmar los escuetos argumentos alcanzados por el Jurado, sin completar el razonamiento jurídico, con lo que se incurre en un déficit de motivación.
Por todo ello concluye este recurso solicitando la declaración de nulidad de la sentencia apelada, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a los acusados. Subsidiariamente, que se aplique la regla del concurso ideal de delitos ante la ausencia absoluta de motivación en relación a su exclusión.
Por eso, en puridad, de los diferentes motivos que se contemplan en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los que necesariamente ha de fundamentarse el recurso de apelación en este ámbito (que así, en la denominación clásica, queda configurado como un recurso extraordinario), sólo el último deja abierta de forma explícita la posibilidad de revisar el relato de hechos probados en cuanto tal, al permitir que la impugnación se sustente en que se hubiese vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Y aún, en este caso, bien podría decirse que más que someter a revisión la decisión valorativa adoptada por los miembros legos del Tribunal del Jurado, lo que en realidad se cuestiona con este motivo de impugnación, en último término, vienen a ser las facultades que el artículo 49 de la Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado otorga al Magistrado Presidente (pudiendo este disolver, incluso de oficio, el Jurado cuando entienda que no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado).
En este tipo de enjuiciamiento, ha de desterrarse cualquier atisbo de intransigencia en la dimensión reflexiva que se puede pedir a la motivación del veredicto -opinión conclusiva de los integrantes del jurado sobre los hechos y su autoría- pues solo partiendo de esta premisa respetaremos en su integridad lo establecido en el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado. Al regular este precepto el acta de votación, cuanto se exige al colegio popular es la expresión de una "sucinta explicación" de las razones por las que han declarado probados o no probados los hechos que han sido sometidos a su consideración.
Por otra parte no podemos perder de vista la importancia que tiene el contemplar la motivación del veredicto desde una perspectiva armónica, integral, eludiendo el riesgo de someterla interesadamente a disección, y tratando de poner de relieve quiebras que, en una lectura más lógica, son fáciles de disipar. Así, por ejemplo, la STS de 10 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 511/2022), indica que "la motivación del veredicto es un todo que no puede artificiosamente descomponerse en sus partes; ni cada respuesta del Jurado puede ser entendida de modo estanco sin sistemática relación con el resto del veredicto ( SSTS 231/2021, de 11 de marzo ó 179/2020, de 19 de mayo)".
En cualquier caso -y a esto dedicaremos un fundamento específico- la motivación de la sentencia dictada en el proceso ante el Tribunal del Jurado participa de una particularidad establecida en la Ley Orgánica reguladora de la institución, cual es la contemplada en su artículo 70.2, a cuyo tenor: "...si
Esta tarea, por cuanto no supone en modo alguno suplantar la función que compete al colegio decisor (al Jurado) no puede identificarse con una valoración autónoma de la prueba por parte del Juez profesional como si de una sentencia correspondiente a proceso ordinario se tratase. Pero sí alcanza a determinados aspectos que han de sumarse a los de estricta confección técnica que la ley atribuye -en este caso sí en exclusiva- al Presidente: los propios del juicio de derecho (la oportuna calificación jurídico-penal de los hechos, la imposición y dimensión de la pena, la precisa aplicación de circunstancias modificativas, la determinación de la responsabilidad civil...).
No es necesario insistir acerca de los límites más que angostos a la hora de trasladar a la apelación de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado los esquemas tradicionales de puesta en cuestión de la valoración de la prueba.
En cualquier caso, además de esta cuestión -patente en el acto de la vista- existe una coincidencia material en todos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia objeto de nuestro conocimiento: la deficitaria motivación de la sentencia.
En algunos recursos (en especial el promovido por la defensa de Sergio) la crítica alcanza tanto a la motivación del veredicto como a la que corresponde añadir al Magistrado Presidente; en otros la apelación se traduce en exclusiva en la puesta en cuestión de esta última. Particularmente en dos: el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y la apelación adhesiva planteada por la acusación particular.
Corresponde, en consecuencia, abordar estos motivos comunes en primer lugar y de forma conjunta, dado que su eventual acogida desplegaría efectos de nulidad y retroacción que harían improcedente el tratamiento de los restantes argumentos de las partes.
"Que
Sin duda alguna, la motivación de toda Sentencia, como exigencia constitucional ( art. 120 CE) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna. Entre la innumerable cantidad de pronunciamientos que se han ocupado del desarrollo de este derecho fundamental podemos remontarnos a la más temprana doctrina del Tribunal Constitucional, que -por ejemplo- en su STC 66/1996, de 16 de abril, expresó:
"El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 C.E. ( SSTC 14/1991, 28/1994, entre otras).
Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla ( SSTC 55/1987, 131/1990, 22/1994, 13/1995, entre otras): a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley ( art. 117.1 C.E.) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 C.E.) , lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente la motivación contribuye a "lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial", con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita "el control de la Sentencia por los Tribunales superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo". En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/1989, 109/1992, 22/1994, 28/1994, entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 C.E."
Ni que decir tiene que esta exigencia alcanza a las sentencias pronunciadas en el seno del Tribunal del Jurado, resultando ser uno de los puntos más frecuente e intensamente discutidos a la hora de enfrentarse al ejercicio del recurso de apelación, pues presenta la materia en este tipo de procesos particularidades propias, derivadas fundamentalmente de la doble intervención en la construcción de la sentencia que se corresponde con la labor propia de los ciudadanos integrantes del colegio de legos por una parte, y además la que la ley encomienda por añadidura al Magistrado Presidente.
Al Jurado se le exige una sucinta explicación de las razones por las cuales alcanza su veredicto. Debe por lo tanto exteriorizar por qué motivos alcanza su convicción sobre cada uno de los puntos en los que se estructura el veredicto; por qué valora las pruebas en el sentido que se ha de reflejar en el Acta. Es sabido, no obstante -y así lo ha dicho la jurisprudencia con reiteración- que en esta tarea justificativa de su toma de posición no le resulta exigible la profundidad técnica que sí deben desplegar los tribunales integrados por Jueces profesionales. Razones elementales amparan esta diferencia cualitativa, y explican la dimensión de las cargas respectivas que nuestra Ley del Jurado quiso atribuir a esa doble intervención (colegio lego y Magistrado Presidente), no exenta de críticas en su momento doctrinales por cuanto nos sitúa ante un esquema complejo que la Jurisprudencia ha ido decantando con el tiempo.
Como punto básico de partida en tal sentido, podemos recordar lo señalado -entre otras- por la STS de 21 de abril de 2014 ( ROJ: STS 1759/2014), cuyo FJ 7º expresa:
"... el reparto de funciones en el juicio con Jurado resulta bastante sencillo: los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y, en consecuencia, si debe ser considerado culpable o no en función de su participación en los mismos y de la concurrencia o no de los hechos determinantes de alguna causa excluyente de la culpabilidad, constituyendo este pronunciamiento el veredicto del Jurado. Seguidamente el Magistrado-Presidente, como jurista técnico que debe respetar y hacer respetar el principio de legalidad, subsume en la norma jurídica procedente los referidos hechos, que deben ser suficientemente detallados para contener todos los elementos del tipo así como los integradores de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad aplicable, realizando el juicio de derecho o calificación jurídica e imponiendo la pena legalmente procedente. La diferenciación en las funciones del Jurado y del Presidente del Tribunal del Jurado deslinda en la sentencia la función fáctica que corresponde al Jurado en cuanto declara el hecho probado y la función técnica de subsunción que realiza el Presidente del Tribunal de Jurado. Por lo tanto, el objeto del veredicto no debe contener calificaciones jurídicas y el Jurado no debe pronunciarse sobre esos extremos. Si lo hiciera, por una defectuosa redacción del objeto del veredicto, no puede afirmarse que el Magistrado-Presidente quede vinculado al realizar la calificación al indebido pronunciamiento del Jurado".
Ahora bien: resulta crucial insistir que, tal como recoge de manera expresa el artículo 70 LOTJ, la sentencia requiere de otra motivación complementaria al veredicto:
La Exposición de Motivos de la Ley del Jurado justificó esta exigencia al decir: "El Magistrado, vinculado también por el título jurídico de la condena, procederá a la calificación necesaria para determinar el grado de ejecución, participación del condenado y sobre la procedencia o no de las circunstancias modificativas de la responsabilidad y, en consecuencia, a la concreción de la pena aplicable.
Es de resaltar que la preocupación en la Ley por la motivación de la resolución lleva también a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente,
- STS 235/2018, de 24 de mayo de 2018, en cuanto dice (FJ 4º): "...la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero
- STS 406/2021, de 12 de mayo de 2021 (FJ 3ª), en cuanto dice: "...en relación con el deber de motivación de toda sentencia que incumbe tanto al Tribunal del Jurado, como al Magistrado Presidente,...cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional" ( STS 694/2014, de 20 de octubre de 2014); por ello que, en el mencionado apartado del art. 61.1 d), se les exija solo una "sucinta explicación" [que ha de ser de sus razones o ese "por qué", no siendo suficiente una simple enumeración de las fuentes de prueba], frente a la más extensa del juez profesional,
- STS 578/2021, de 1 de julio de 2021, que, con cita de otras en idéntica doctrina, expresa: "La necesidad de motivación de la sentencia ( artículos 120.3 y 24 C.E.) , también alcanza al Jurado, dándose la peculiaridad de que quién dicta la sentencia, el Magistrado-Presidente, no ha participado en la decisión de aquél sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme dispone el artículo 70.2 citado, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que corresponde al Magistrado-Presidente. Este mandato debe ponerse en relación con el artículo 61.1.d), que establece, en relación con el acta de votación, la existencia de un cuarto apartado que deberá contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De ambos preceptos se deduce que
- En la misma línea, esta Sala de apelación, en su STSJ M 47/2017, de 17 de julio de 2017, expresó: "El veredicto del jurado puede limitarse a consignar las pruebas por las que llega a ese convencimiento, pero
Las defensas de ambos acusados insistieron de manera contundente en este aspecto en el acto de la vista de apelación. Nada tenemos que objetar al planteamiento. No se trata de convertir la motivación de la sentencia en la justificación particular de conclusiones por parte del Magistrado que presidió el juicio, pero sí a él le corresponde una tarea de precisión sobre cuestiones técnicas (en variedad de catálogo se apuntan en los recursos y se reprodujeron en la defensa oral de los mismos) a la hora de perfilar conceptos estrictamente jurídicos y de verificar que el jurado actuó con suficiencia en la obligada justificación de sus conclusiones desde los requisitos del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
A continuación, el Magistrado Presidente indica:
"Las
Con esta escueta mención concluye el reflejo del resultado y valoración probatoria. Resulta evidente que ninguna reflexión adicional se aporta por el Magistrado Presidente; se afirma categóricamente la suficiencia de la prueba, pero no se analiza el porqué de tal juicio de valor desde el marco jurídico constitucional de la presunción de inocencia (esencialmente: licitud y propiedades de la categoría de la prueba incriminatoria, corrección de su práctica y suficiencia del razonamiento).
La entrada de los postulados derivados del derecho a la presunción de inocencia en el examen de las sentencias pronunciadas por el Tribunal del Jurado debiendo acomodarse a las reglas generales que acabamos de indicar (la llamada triple verificación), encuentra en la LOTJ otro cauce de específico relieve: cuanto expresa la letra e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: atendiendo a la prueba practicada habrá de verificarse si la condena carece de
Carece por lo tanto de sentido adentrarnos en los restantes motivos alegados por las partes.
En cualquier caso, en cuanto a los efectos de este sentido de la decisión, la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla varias posibilidades, cuyo alcance dependerá de la naturaleza del motivo que haya prosperado en la vía de recurso. Como hemos expuesto, el defecto advertido en la Sentencia apelada se traduce en una incompleta motivación por parte del Magistrado Presidente. No hemos analizado quebranto de garantías de procedimiento del juicio celebrado. Por ello, pese a la aparente contundencia con la que se expresa el artículo 846 bis f) de la ley procesal penal (en contraste con el régimen previsto los artículos 846 ter.3 y 792.2), entendemos que el efecto de la nulidad en este caso no ha de extenderse a la labor del jurado ni por lo tanto avocar a la repetición del juicio, sino -tal como solicita el Ministerio Fiscal- habrá de determinar la devolución de la causa al órgano de procedencia a fin de que por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado se dicte nueva Sentencia con arreglo a las pautas de motivación descritas en los fundamentos precedentes. Una vez que se disponga de la sentencia "completa" en su doble vertiente de motivación, podrán ser analizadas con plenitud de perspectiva todas las cuestiones necesarias.
Ha sido, precisamente, la solución adoptada por esta misma Sala en supuestos precedentes, en los que se observó un déficit parcial en la sentencia apelada, consistente en la incompleta motivación que debía incorporar el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado (por ejemplo, STSJ M 47/2017, de 17 de julio, de esta misma Sala, antes citada).
Por todo ello, han de ser íntegramente estimados los recursos promovidos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y parcialmente por las defensas de los acusados, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
