Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 35/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 559/2022 de 27 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DAVID SUAREZ LEOZ
Nº de sentencia: 35/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100022
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:588
Núm. Roj: STSJ M 588:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2020/0131723
PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO MONTEJANO ARGAÑA
PROCURADOR D./Dña. GONZALO SANTOS DE DIOS
MINISTERIO FISCAL
En Madrid, a 27 de enero de 2023.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, el presente rollo de apelación nº 463/2022 (ASUNTO PENAL 559/2022), correspondiente al Procedimiento sumario ordinario 1069/21, procedente de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante la Acusación particular, formulada por D. SANTIAGO MONTEJANO ARGAÑA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. Jacinta, y como parte apelada tanto el Ministerio Fiscal como el acusado D. Ismael, hoy absuelto, representado por Procurador de los Tribunales D. D. Gonzalo Santos de Dios.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DAVID SUAREZ LEOZ.
Antecedentes
" Jacinta, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM000 de 1988, conoció al procesado Ismael, también mayor de edad, en cuanto nacido el NUM001 de 1998 y sin antecedentes penales, a través de un amigo común, quedando en diversas ocasiones, unas veces en grupo y otras ellos dos solos, en un cerro cercano al Centro Comercial Plenilunio.
Fundamentos
Frente a dicha resolución se interpone por la Acusación Particular recurso de apelación. Examinadas las alegaciones de las partes apeladas, así como la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral, procede desestimar el recurso formulado, al no desvirtuar los fundamentos de la sentencia impugnada.
Afirma la asistencia letrada de la Acusación Particular, en su primer motivo de apelación, desde el respeto a la declaración de hechos probados recogido en la Sentencia, que nos hallamos ante el típico delito de agresión sexual que era y que es objeto de acusación, porque ha existido una clara ausencia de consentimiento de la víctima a mantener relaciones sexuales, exteriorizada, de forma expresa, en diversas ocasiones por la denunciante.
Así, se afirma que el acusado,
En el segundo motivo de apelación, que se interpone ad cautelam del motivo de apelación anterior, se afirma que la sentencia de instancia incurre en varios errores de valoración patentes, ya que si en la misma de forma expresa se concede plena credibilidad al testimonio de Dña. Jacinta, sin que exista razón alguna para apreciar motivos espurios, junto con el resto de la prueba practicada en sede de juicio oral, fue suficiente a los efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia y justificar la condena del acusado; mantiene que la conclusión de la sentencia impugnada, respecto a la prueba de la autoría del acusado, es una decisión que incurre en incongruencia interna, porque si reconoce la existencia de una cierta violencia física, previa al acto de la penetración, y esta violencia
Considera la acusación que los propios hechos declarados probados integran plenamente la tipicidad del delito objeto de acusación, alegando incluso que
La STC núm. 88/2013, de 11 de abril, entre otras, afirma que
La consecuencia de esta doctrina es que el único motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias, interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es, únicamente el de infracción de ley pura del núm. 1º del art 849 de la LECr.
Por otra parte, en la STS (penal) de 4 julio de 2019 se lleva a cabo un resumen acerca de cuál ha sido la doctrina de esa Sala del Tribunal Supremo, en torno al concepto de violencia o intimidación, del art. 178 CP, eso sí, en su redacción vigente y aplicable al momento de cometer los hechos y que varía, sustancialmente de la nueva redacción de este artículo, tras la reciente entrada en vigor, en fecha 7 de octubre de 2022, de la LO 10/2022 de 6 septiembre de 2022, conocida como la ley del "solo si es si".
Pues bien, afirma tal sentencia que
Es por ello que, si partimos del preceptivo respeto a la declaración de hechos probados proclamados en la instancia, se excluye el empleo de violencia o intimidación en el relato fáctico, al afirmarse que, cuando el acusado
La situación de temor que sufrió la ahora recurrente no colma los requisitos de la
Por ello, la conclusión del Tribunal de Enjuiciamiento, en cuanto a que no se aprecia una violencia física, ni una acción intimidatoria objetivamente relevante, como medio para que el procesado lograra mantener una relación sexual con Jacinta, y que no hubo frases intimidatorias por parte del acusado, ni tampoco las circunstancias en las que tuvo lugar la relación sexual permite apreciar lo que se denomina
Reiteramos que esta conclusión es valorada atendida la naturaleza del delito que es objeto de acusación, según la redacción anterior a la citada reforma introducida por la ley del "solo si es si", ya que, en el presente caso, si se puede apreciar una falta de consentimiento en la relación sexual por parte de Dña Jacinta, que, a priori, podría fundamentar un sentido distinto al alcanzado por la Sala en esta resolución ahora recurrida, en obligada aplicación del principio de irretroactividad penal de la ley penal, salvo que sea más favorable al reo. Por tanto, no concurren los elementos del tipo del art. 179 en relación con el art. 178 del Código Penal, en su redacción vigente al momento de cometerse los hechos, y debe ser desestimado este primer motivo de apelación.
Debe destacarse que el Pleno del Tribunal Constitucional, en STC de 11 de abril de 2013 , efectuó un extenso resumen de la doctrina expuesta y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del TEDDHH, concluyendo que, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en la citada SSTC 167/2002, vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal" (FJ 9).
La consecuencia de ello, como destaca la citada sentencia, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito:
1º.- atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y,
2º. - garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad.
El Tribunal Constitucional señala que, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
En aplicación de esta doctrina, como ya hemos avanzado, el Tribunal Constitucional ha remarcado y exigido, por respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia.
En conclusión, el Tribunal Constitucional ha enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
En igual sentido, el Tribunal Supremo en STS de 7 de febrero de 2017 y de 17 de enero de 2018, se mantiene en la línea establecida por el TEDH y el TC. Y el repaso de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pone de manifiesto que, de concurrir los presupuestos a que la misma se refiere, resulta preciso que el tribunal de apelación lleve a cabo un examen "directo y personal" del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una "nueva audiencia" en presencia de los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1.988, caso Ekbatanic. Suecia, § 32; de 29 de Octubre de 1.991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; de 29 de Octubre de 1.991, caso Jan Äke Andersson c. Suecia, § 28 ; de 29 de Octubre de 1.991, caso Fejde c. Suecia, § 32 ; de 9 de Julio de 2.002, caso P.K . c. Finlandia; de 9 de Marzo de 2.004, caso Pitkänen c. Finlandia, § 58; de 6 de Julio de 2.004, caso Dondarini c. San Marino, § 27 ; de 5 de Octubre de 2.006, caso Viola c. Italia, § 50 ; y de 18 de Octubre de 2.006, caso Hermi c. Italia , § 64).
Se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen "directo y personal" - esto es, con inmediación - de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen "personal y directo" implica la concurrencia tempo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Esta Sala se ha hecho eco de la línea jurisprudencial que acabamos de resumir en numerosas resoluciones, así, en la Sentencia de 13 de febrero de 2019 se destaca que
Ahora bien, la Ley 41/2015, de 5 de octubre, reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haciéndose eco de esta doctrina reguló la apelación de las sentencias absolutorias, estableciendo que son apelables y que la estimación del recurso dará lugar a la nulidad de la sentencia y en su caso del juicio, con reenvío de la causa al tribunal a quo o a otro distinto, para que corrija el defecto o, en su caso, se proceda al nuevo enjuiciamiento.
Así, el artículo 790.2 LECr, establece que:
Como hemos señalado, no se permite que el órgano ad quem realice una nueva valoración de la prueba, pero si, ante la petición de nulidad formulada por la Acusación Particular, en su recurso, hemos de llevar a cabo un examen sobre la racionalidad de la valoración realizada por el órgano a quo, ante quien se practicó la prueba. Si la misma es racional, lógica y está razonada, habrá de confirmarse. Si la valoración es arbitraria o absurda o irrazonada habrá de decretarse la nulidad de la sentencia o del juicio y devolverse el órgano a quo para el dictado de una nueva sentencia.
Como señala la STS de 6 de junio de 2017, citada en la Sentencia de esta Sala de 5 noviembre de 2019,
En conclusión, lo que el órgano de apelación no puede hacer, en ningún caso, y aun en el supuesto de valoración irracional y arbitraria, es hacer una nueva valoración de la prueba que no ha presenciado, pues para ello sería necesario oír al acusado absuelto y en su caso, volver a practicar las pruebas personales, lo que no puede hacerse en el recurso de apelación, pues esa prueba no está contemplada entre las que son posibles realizar en la segunda instancia ( artículo 790.3 LECrim) ni en la vista está contemplada la audiencia del acusado.
En el presente caso, la acusación particular recurrente, de forma ciertamente confusa, ha solicitado revocar la sentencia impugnada, procediendo a dictar una nueva sentencia por esta Sala, condenatoria,
Pero, como hemos adelantado, para que pueda decretarse la nulidad de la Sentencia, la valoración de la prueba que se efectúe por el Juzgador a quo, debe carecer de racionalidad y ser arbitraria.
Como señala la citada Sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2019,
Por otra parte, y si atendemos al principio
En igual sentido, el Tribunal Constitucional recuerda en la STC 16/2000 que
Tras visionar la grabación del juicio oral, se comprueba como la valoración de la prueba personal practicada y la documental realizada por el Tribunal a quo, no es ni irracional ni arbitraria, resultando tal valoración racional, y conforme a los criterios recogidos en el artículo 741 de la LECrim, no pudiéndose tachar de errónea y es en todos sus aspectos, razonable y razonada, por lo que no puede acogerse la pretensión de nulidad.
Para ello, en el caso que se somete a nuestro análisis, la Sala de Instancia desgrana la prueba y la refleja en términos valorativos con gran detalle, y así, el acusado reconoce la penetración vaginal de la denunciante, relación sexual a la que llegaron tras haberse acostado cada uno en camas distintas, dentro de la misma habitación del acusado, y que antes le había prestado tanto una camiseta como un pantalón corto, pero que luego ya en la noche él se bajó a la cama donde estaba ella, y que se estuvieron abrazando y besando, de forma normal, y que estaban ambos excitados y que ya viendo que estaban excitados él le preguntó si se ponía un preservativo, y ella dijo que sí - a preguntas de su letrado afirma que fue ella la que le pidió que se lo pusiera - para, tras ponérselo el procesado, mantener la relación sexual. Por otra parte, niega que la cogiera por las muñecas, ni que la inmovilizara, que ella ya estaba mojada cuando decidió tener la relación sexual, y que después se acostaron y por la mañana, tras desayunar, ella se marchó, sin ninguna reacción anómala.
Por otra parte, la denunciante afirma que el acusado y ella eran amigos, que se dieron un par de besos unos días antes, por insistencia de él, y que el día 23 de junio de 2020 quedaron en el Plenilunio, y que - tras fumar ambos marihuana, tal y como reconoce a preguntas del letrado de la defensa - sobre las 2 o 3 de la mañana tenía mucha hambre y que quería irse a su casa, pero que él le pedía que fuera a su casa, y que ella le dijo que en ningún caso iba a tener relaciones sexuales con él, pero que fue porque incluso le dijo que en su casa estaban sus padres y hermanos, que ya en la habitación él quería poner un colchón en el suelo, y que quería tener intimidad por si acaso sus hermanos entraban. Afirma que el acusado le estuvo manoseando, que le respondió con una patada, y que él se subió a la cama de arriba, y ella se quedó abajo, que por la mañana se despertó y que él le dijo que estaba mojada, que le insultó y que le dijo que como no iba a estar mojada si le estaba acariciando, que él se giró y se puso encima suyo agarrándole de las muñecas, que estaba muy debil, y que tenía mucho miedo y que no podía quitárselo de encima, y que él le preguntó si se ponía un condón y ella le dijo que si, que no recuerda exactamente las circunstancias de la penetración, y que ya sobre las 12 de la mañana se marchó del domicilio, tras comer algo.
Concluye, en cuanto al relato de hechos, que después de lo ocurrido siguió hablando con él, durante varios días. Que tardó cinco meses en denunciar, y afirma igualmente que espero a denunciar a que pasara la situación de enfermedad por COVID que había pasado el denunciado, que temía que pudiera volver a contagiar a su madre que ya estuvo hospitalizada por este hecho, y que comenzó a comentárselo a sus amigos, quienes le negaron al denunciado que se acercara al barrio, porque no quieren violadores - una testigo afirma que se trataba de persona "non grata" en el barrio -.
Afirma, a preguntas de su letrado, que la actitud del denunciado había sido muy violenta, muy agresiva, que tenía ojos que parecía que "le iba a dar de hostias" si no accedía a la relación sexual; reitera, a preguntas de la Presidenta de la Sala, que estaba acojonada, y que por ello no se fue, porque además la puerta estaba atrancada, y afirma que fue a casa del denunciado por pena hacia él.
Mantiene la asistencia letrada de la denunciante que, como la propia denunciante confirmó en el acto de la vista, todo lo ocurrido hasta el momento de la relación sexual lo que demuestra es que tales actos previos, solo vendrían, en su caso, a contribuir al temor que le llevó a mantener la relación sexual con el acusado, temor que la propia Sala reconoce que pudo haber concurrido en la denunciante, pero que no es suficiente para justificar una sentencia condenatoria.
Por otra parte, la Sala juzgadora a quo reconoce la plena credibilidad a las declaraciones de la denunciante, hoy recurrente, para a continuación afirmar que,
De forma razonada y razonable, se motiva porque no se apreció ningún acto de violencia física en el momento de la penetración, ni tampoco se apreciaron actos de carácter intimidatorio llevados a cabo para doblegar la voluntad de la denunciante:
Por otra parte, la Sala de Instancia recoge en su sentencia ahora recurrida:
Concluye el Tribunal de Enjuiciamiento que, todas las circunstancias concurrentes en el hecho denunciado,
Dicha valoración probatoria podrá ser compartida o no por la acusación particular, pero, a nuestro juicio, se trata de una valoración lógica y racional, pues aun cuando otros Tribunales podrían haber otorgado otro valor incriminatorio a la prueba practicada, el hecho de que el Tribunal a quo no lo haya hecho, no es arbitrario, al haber expuesto de forma adecuada las razones de ello, valoración que no puede ser tachada, con razón, de caprichosa, arbitraria o absurda, ni carece de la motivación suficiente.
En conclusión, el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, alegado por la recurrente, sólo puede ser acogido si las decisiones judiciales están basadas en criterios no racionales, en casos de evidente arbitrariedad o apartamiento de la lógica y el control de esta Sala se reduce al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el órgano de enjuiciamiento. Tal y como recuerda la STS 500/2022, de 24 de mayo, solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus racionales parámetros, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por todo ello, la pretensión que se hace valer en esta alzada deviene improsperable y, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado en su integridad.
En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Jacinta, CONFIRMAMOS la Sentencia nº 519/2022, de 19 de octubre, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid en autos de Procedimiento sumario ordinario 1069/2021.
Las costas del recurso se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por la Sra. letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la L.E.Crim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la L.E.Crim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
