Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 255/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 262/2023 de 27 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 255/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100250
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6955
Núm. Roj: STSJ M 6955:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2023/0139663
PROCURADOR D. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
PROCURADORA Dña. MARIA MERCEDES ESPALLARGAS CARBO
MINISTERIO FISCAL
Don. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ -PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.
Antecedentes
"Dª. Teodora, residente en España desde 1999, empadronada desde el 7 de enero de 2004 en DIRECCION000, C/ PLAYA000 n° NUM000, trabajó por cuenta ajena para Dª Paloma entre los días 9 de agosto y 24 de octubre de 2000; para Limpalba S.L., desde el 1 de diciembre de 2000 hasta el 6 de abril de 2001; para Dª. Purificacion desde el 25 de julio de 2001 hasta el 30 de julio de 2003; para Clece S.A. desde 26 de enero de 2004 hasta el 27 de abril de 2005; para Servicios DLT de Limpieza y Mantenimiento desde el 7 de septiembre de 2005 hasta el 23 de enero de 2006; para Dª Socorro desde el 9 de enero de 2006 al 1 de junio de 2007. Hallándose sin empleo a finales de 2008, mediante Dª Tatiana, propietaria de la farmacia del barrio en el que residía Dª. Teodora, entró en comunicación con D. Lázaro, quién precisaba una persona que cuidara a su hija menor de edad, acompañándola al colegio y a las actividades extraescolares.
El 18 de diciembre de 2008 D. Lázaro suscribió un contrato de trabajo doméstico con Dª. Teodora para que cuidara de su hija menor de edad, llevándola y trayéndola del colegio y acompañándola a actividades extraescolares, pagándole un salario de 465 euros mensuales por una jornada laboral de cuatro horas diarias.
D. Lázaro tramitó el alta de Dª. Teodora en la Seguridad Social con fecha 1 de enero de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009, en que tramitó su baja. A pesar de haber causado la baja en la Seguridad Social, Dª. Teodora continuó prestando su servicio en el hogar de D. Lázaro hasta enero de 2018 con la misma labor de cuidado y acompañamiento de su hija menor de edad, mismo horario y salario.
Durante el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2011 y el 30 de junio de 2012 D. Lázaro mantuvo en situación de alta en la Seguridad Social a una hija de Dª Teodora, Dª María Rosa, a pesar de que la hija no prestaba su servicio para él, descontando del salario de Da. Teodora el importe mensual de 200 euros para el pago de la cuota de la Seguridad Social de su hija, porque Dª. Teodora le pidió el favor de hacer el contrato para que su hija pudiera renovar su tarjeta de trabajo.
No está suficientemente probado que Dª. Teodora aceptara el empleo ofrecido por D. Lázaro, su salario y condiciones de trabajo engañada o mediante abuso de una situación de necesidad. Tampoco está suficientemente probado que Dª. Teodora iniciara su relación laboral con D. Lázaro antes del 1 de enero de 2009".
"Que debo absolver y absuelvo a d. Lázaro de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto por el art. 311.1 del c. Penal y de un delito de apropiación indebida previsto por el art. 253 del C. Penal, así como de la responsabilidad civil "ex delicto"".
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Expone el recurrente que concurren los elementos necesarios para la aplicación de dicho precepto, esgrimiendo que existió estado de necesidad en la persona de Doña Teodora quien, vivía en una habitación alquilada con otras personas, necesitaba trabajar y tuvo que aceptar una retribución de 465,00 euros mensuales trabajado en jornada partida, lo que le impedía trabajar en otro lugar. Incide en que la Sra. Teodora tenía la necesidad de aceptar el trabajo dada su precaria situación económica, ya que según su vida laboral no trabajaba desde junio de 2007 y fue ella misma la que pidió a la farmacéutica (Doña Tatiana) que le ayudara a encontrar trabajo.
Indica que habiendo trabajado su representada de forma ininterrumpida al menos, desde enero de 2009 hasta febrero de 2018, fue dada de alta en la seguridad social de enero a mayo de 2009, cursando el acusado unilateralmente la baja el día 31 de mayo de ese año sin comunicárselo posteriormente. Conociendo que sin el alta se ahorraba la cotización a la Seguridad Social, por cuanto que desde el inicio de la relación laboral esa cotización era de su exclusiva cuenta, sin que ello obste el que como indico el defensa, el acusado no tuviera obligación legal de cotizar, dada la jornada laboral, ya que la cotización fue asumida exclusivamente por el Sr. Lázaro.
Apunta que la situación empeoró en los períodos que estuvo dada de alta la hija de la Sra. Teodora, puesto que, además de no cotizarse por ella, se le retrajo de su salario el coste de la cotización de la hija, dejándole una retribución mensual de 265,00 euros aproximadamente. Concurriendo el requisito de perjudicar a la Sra. Teodora al incumplir voluntariamente la cotización a la Seguridad Social y, por tanto, impedirle que en el futuro tuviera acceso a las prestaciones del Régimen General.
En definitiva, considera que D. Lázaro es autor del delito tipificado en el artículo 311 del Código Penal, solicitando se le imponga la pena interesada por las acusaciones.
En este sentido declaró dicho Tribunal, que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre). Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).
La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005).
Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" porque "la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)".
A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas Sentencias posteriores, esto es, "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 4; núm. 198/2002, de 28/10, FJ 2; núm. 200/2002, de 28/10, FJ 6; núm. 212/2002, de 11/11, FJ 3; núm. 230/2002, de 9/12, FJ 8; núm. 41/2003, de 27/02, FJ 5; núm. 68/2003, de 9/04, FJ 3; núm. 118/2003, de 16/06, FJ 4; núm. 189/2003, de 27/10, FJ 4; núm. 209/2003, de 1/12, FJ 3; núm. 4/2004, de 16/01, FJ 5; núm. 10/2004, de 9/02, FJ 7; núm. 12/2004, de 9/02, FJ 4; núm. 28/2004, de 4/03, FJ 6; núm. 40/2004, de 22/03, FJ 5; núm. 50/2004, de 30/03, FJ 2; y núm. 31/2005, de 14/02, FJ 2). No podrá pues condenarse al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
Cuestión distinta, es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad las sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas, o sin auténtica motivación ,o en las que se dejen de valorar pruebas que se hayan determinado como esenciales ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad pudiendo en estos supuestos ser anulada, la sentencia, absolutoria o condenatoria, y en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. Debiendo la sentencia de apelación concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, así como, sin entrar en el fondo del fallo, ordenar que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
En esta línea la Ley núm. 45/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM., para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplica a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor afirma en el artículo 790. 2 que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida."
Por su parte, el art. 790.2 de la citada ley procesal, al que se remite el art. 792.2 establece que: "....Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."
En el mismo sentido, como señalaba la sentencia de este Tribunal de fecha 7/10/2020, el Tribunal Constitucional entre otras en la STC nº 149/2019, de 25 de noviembre, ha tenido oportunidad de recordar como dicho Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.
La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal"
Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).
Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5).
Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial "condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado" ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos ( SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 1/6/2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24/9/2019, asunto Camacho c. España, § 30).
La consecuencia de todo ello es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse al órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad y a ser oído personalmente por este ( SSTC 88/2013, FJ 9; 105/2016, FJ 5, y 125/2017, FJ 5).
Para concluir este recordatorio de la jurisprudencia Constitucional concernida debe insistirse en que, también de forma repetida, se ha venido apreciando que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia, -bien por haberse valorado pruebas practicadas sin las debidas garantías, bien por no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído-, cuando la condena se haya basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de esas pruebas practicadas sin las debidas garantías. En "tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de las mismas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determina la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones" ( STC 88/2013, FJ 12, citada en este aspecto recientemente, por ejemplo, en las SSTC 125/2017, FJ 9; 59/2018, FJ 5; 73/2019, FJ 4, y 88/2019, FJ4).
Por su parte, el Tribunal Supremo, singularmente en su sentencia de fecha 19 de julio de 2.012, ha venido a recordar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues <
Por otra parte respecto al delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311.1 del CP , objeto de acusación la STS 639 / 2017 de fecha 28 de septiembre de 2017 se remite a la STS 247/2017 de 5 de abril que señala como ``los delitos contra los derechos de los trabajadores suponen una de las modificaciones fundamentales en la regulación que introdujo el Código Penal 1995 en el Título XV, título de nueva creación, que carecía de precedentes en la regulación penal anterior, si bien existían algunas figuras aisladas destinadas a tutelar los derechos de los trabajadores.
El precedente más claro del actual art. 311del Código Penal se encuentra en el llamado "delito social" incluido en la Reforma de 15 de Noviembre de 1971 que introdujo el art. 499 bis que permaneció sin modificación hasta el vigente CP de 1995 .Con mejor criterio el Código vigente ha agrupado en el título citado todos los ilícitos penales que tratan de proteger los derechos de los trabajadores, vertebrándose todo el título alrededor de las siguientes notas:
a) Se parte de la existencia de una determinada clase social: los trabajadores por cuenta ajena que intervienen en el mercado de trabajo en condiciones de inferioridad respecto de los empleadores. No hay que olvidar que el contrato de trabajo descansa sobre una situación asimétrica, porque el empleador/empresario se encuentra en una situación más fuerte que el trabajador/empleado.
b) Por lo tanto los titulares de los derechos protegidos con los tipos delictivos que integran el Título XV son el conjunto de ciudadanos trabajadores. Se está ante un objeto de tutela unitario, sin perjuicio de que concretos tipos delictivos concedan una específica protección inmediata a alguno de esos derechos.
c) En relación al deslinde de las infracciones administrativas de los ilícitos penales sin perjuicio de reconocer que en ocasiones podrán existir dudas acerca de si la conducta es constitutiva de infracción administrativa o ilícito penal, los criterios de deslinde deben de partir de los principios de fragmentariedad y mínima intervención de la respuesta penal, lo que conduce a una interpretación restrictiva cuando el ilícito penal no se diferencie del administrativo, por ello el Código no admite la comisión imprudente de estos delitos salvo el discutible caso del art. 316 en relación al 317 relativo a la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, supuesto en el que se admite la comisión imprudente de un delito de peligro.
d) En relación a los sujetos activo y pasivo de estos delitos, se considera que se está ante delitos especiales propios. Es decir, solo pueden ser cometidos por un empresario, entendiendo por tal las personas físicas y jurídicas o comunidades de bienes que reciban la protección de servicios por parte de trabajadores por cuenta ajena. A tener en cuenta la específica responsabilidad de las personas jurídicas a las que se refiere el art. 318 C.P introducido en la reforma de la L.O. 11/2003.
Se configura como sujeto pasivo del conjunto de delitos del Título XV el trabajador por cuenta ajena tal y como lo define el art. 1-1º del Estatuto de los Trabajadores
Por su parte ya en el estudio del art. 311-1º del C.P. indica cómo se integra por los siguientes elementos:
1) Conducta típica: la imposición de condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, suprimen o restringen los derechos que los trabajadores tengan reconocidos en las leyes, convenios colectivos o contrato individual.
El verbo definidor del tipo penal es el de "imponer", por tal ha de entenderse la existencia de una situación que suprima la capacidad de reacción indispensable para que el perjudicado reaccione en defensa de sus derechos que ve perjudicados. Obviamente se trata de una situación situada extramuros de los conceptos jurídicos de violencia o intimidación, que, de concurrir, integrarían el subtipo agravado del art. 311-3º --actual párrafo 4º tras la reforma de la L.O. 1/2015 -- que se refiere a que se emplee violencia o intimidación.
Obviamente, la capacidad de elegir descansa en la libertad de optar, por ello, y singularmente en una situación de esencial desigualdad como es la relación laboral, el término "imposición" al que se refiere el tipo penal no supone una nota de intimidación o violencia, como se ha dicho, sino una situación en la que el trabajador no tiene libertad de optar porque cuando la alternativa es dejar de trabajar e irse al paro, es claro que eso no es fruto de una opción libre.
Tal imposición diferente de la violencia o intimidación supone que la ilegalidad se le hace patente al trabajador y no se hace a sus espaldas, imposición que para ser penalmente relevante tiene que producirse, es decir verbalizarse a través de las dos vías que exige el tipo penal: el engaño o el abuso de situación de necesidad.
2) En relación al engaño, el término actual tras su origen del antiguo art. 499 bis que se refería a maquinaciones o procedimientos maliciosos. .....
3) El abuso de estado de necesidad debe tener más consistencia que la derivada de la ínsita situación de desigualdad que existe en el mercado laboral entre empleadores y trabajadores, porque de no ser así, todo incumplimiento debería tener acceso a la respuesta penal, máxime teniendo en cuenta la crisis económica que ha golpeado con especial fuerza a la clase trabajadora, pero tampoco puede emplearse esta lacerante realidad para derivar al derecho administrativo sancionador situaciones de clara ilegalidad penal que, a la postre, tendrían el efecto perverso de provocar una generalizada exclusión en favor del sujeto activo --el empleador-- de la respuesta penal y que convertiría al sistema de justicia penal en un factor de multiplicación de la desigualdad, solo aplicable a las clases menos favorecidas.
Por ello, en modo alguno la situación de necesidad puede equipararse... con la eximente de igual nombre del art. 20-4º C.P . que actúa como causa de justificación que hace desaparecer la ilicitud penal.
Se trata de dos expedientes -la eximente de estado de necesidad del C.P. y el abuso de situación de necesidad del art. 311 C.P .- de distinta naturaleza e intensidad, que operan en esferas distintas.
Por lo que se refiere al abuso de situación de necesidad en que se halle el trabajador, habrá de analizarse caso por caso, ya que esta situación de abuso de necesidad puede revestir múltiples variantes.
Un criterio relevante para la interpretación de qué ha de entenderse por "abuso de necesidad" lo encontramos en el otro término al que se anuda la "imposición": nos referimos a la utilización de engaño, por ello puede concluirse que por abuso de necesidad debe entenderse un plus diferente a la mera desigualdad intrínseca que existe en las relaciones laborales, pero sin llegar a una interpretación tan restrictiva que convirtiera este tipo penal en un delito de imposible acreditación y existencia. Es decir, en un delito de imposible comisión.
Por ello debe exigirse desde un punto objetivo una clara vulneración de los derechos de los trabajadores con suficiente relevancia penal para justificar la respuesta del sistema de justicia penal, y de otro lado desde un punto de vista subjetivo la concreta situación de los trabajadores afectados.
4) Con la finalidad de encontrar una antijuridicidad material que actúe como criterio diferenciador para deslindar lo relevante penalmente, de los meros ilícitos administrativos ha de exigirse una entidad o importancia en la privación de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social. En general debe de tratarse de violaciones del orden público social que se proyecta sobre la protección de las conclusiones de trabajo o de Seguridad Social. En este sentido, se puede citar la STS 995/2000 de 30 de junio que en aplicación del art. 499 bis del C penal de 1973, a la sazón en vigor, estimó cometido el delito en el caso del contrato efectuado a un inmigrante ilegal que con el fin de obtener el permiso de residencia firmó un "contrato de esclavo según el derecho romano", trabajando como doméstico en casa, sin cobrar y solo por la manutención....
5) Evidentemente se está ante un delito doloso en el sentido no tanto de que el sujeto activo quiera directamente y exclusivamente la privación de los derechos de sus trabajadores, sino que para la consecución de sus propósitos -el móvil- acepta el camino que supone necesariamente la privación de tales derechos a sus trabajadores y con tal conocimiento y consentimiento, continúa su ilícito actuar.
6) Finalmente se está ante un delito de resultado cortado -como se dice por el recurrente- que queda consumado con la imposición de tales condiciones ilegales que se refieren a las que vienen recogidas en la legislación laboral, por lo que se está ante una norma penal en blanco, que se consuma con la sola privación o limitación de tales derechos no exigiéndose perjuicio alguno que de existir constituiría el agotamiento del delito".
A) Que Doña Teodora, residente en España desde 1999, empadronada desde el 7 de enero de 2004 en DIRECCION000, trabajó por cuenta ajena para Doña. Paloma entre los días 9 de agosto y 24 de octubre de 2000; para Limpalba S.L., desde el 1 de diciembre de 2000 hasta el 6 de abril de 2001; para Doña. Purificacion desde el 25 de julio de 2001 hasta el 30 de julio de 2003; para Clece S.A. desde 26 de enero de 2004 hasta el 27 de abril de 2005; para Servicios DLT de Limpieza y Mantenimiento desde el 7 de septiembre de 2005 hasta el 23 de enero de 2006; para Doña. Socorro desde el 9 de enero de 2006 al 1 de junio de 2007.
B) Que, hallándose sin empleo a finales de 2008, mediante Doña Tatiana, propietaria de la farmacia del barrio en el que residía Doña. Teodora, entró en comunicación con D. Lázaro, quién precisaba una persona que cuidara a su hija menor de edad, acompañándola al colegio y a las actividades extraescolares.
C) Que el 18 de diciembre de 2008 el acusado D. Lázaro suscribió un contrato de trabajo doméstico con doña Teodora, para que esta cuidara de su hija menor de edad, llevándola al colegio y acompañándola a actividades extraescolares pagándole un salario de 465 euros mensuales por una jornada laboral de 4 horas
D) Que D. Lázaro tramitó el alta de doña Teodora en la seguridad social el 1 de enero de 2009, en el Régimen Especial de Trabajadoras del Hogar.
E) Que el acusado D. Lázaro cursó la baja en el Régimen Especial de Trabajadoras de Hogar a Da. Teodora con fecha 31 de mayo de 2009. Apunta a la certificación de la TGSS, según la cual en el extinto Régimen Especial de Trabajadores del Hogar para tramitar una baja solo se exigía que la solicitud estuviera firmada por el empleador, a quién se le entregaba la resolución y no se emitía notificación a Doña Teodora, pero su baja quedó reflejada en su vida laboral, cuyo informe podía solicitar en cualquier administración de la Seguridad social
F) Que a pesar de haber causado baja en la seguridad social doña Teodora continuó prestando su servicio en el hogar de D. Lázaro hasta enero de 2018 con la misma labor de cuidado y acompañamiento de su hija menor de edad, mismo horario y salario.
G) Que durante el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2011 y el 30 de junio de 2012 D. Lázaro mantuvo en situación de alta en la Seguridad Social a una hija de Doña. Teodora, Doña. María Rosa, a pesar de que la hija no prestaba su servicio para él, descontando del salario de Doña. Teodora el importe mensual de 200 euros para el pago de la cuota de la Seguridad Social de su hija, porque Doña. Teodora le pidió el favor de hacer el contrato para que su hija pudiera renovar su tarjeta de trabajo.
No obstante, lo anterior (y en este punto discrepa la recurrente) no considera acreditado que Doña. Teodora atravesara una situación de necesidad cuando fue contratada por D. Lázaro, indicando que el hecho de que Doña. Teodora sea de nacionalidad ucraniana no permite inferir, sin más prueba que su origen nacional, que se hallaba en España sometida a una situación de necesidad que prestara la oportunidad de que D. Lázaro se aprovechara o abusara de ella, o la engañara,
En este sentido apunta a los datos objetivos existentes en la causa que evidencian la integración en España de la denunciante doña Teodora cuando fue contratada por el acusado D. Lázaro, remitiéndose a las manifestaciones de Doña Teodora quien afirmó que lleva en España veintitrés años y está trabajando desde 1999, como empleada de casa y también en empresas. Así como a la documentación sobre su vida laboral aportada al procedimiento que entiende refleja cómo se hallaba integrada en el mercado laboral con las dificultades propias de disponer de trabajos no continuos para distintas empresas y personas físicas, como muchos trabajadores españoles. También a la documental que constata como, desde el 7 de enero de 2004 Da. Teodora estaba empadronada en DIRECCION000, C/ PLAYA000 n° NUM000, de modo que su arraigo en España era patente cuando fue contratada.
En dicho marco no considera acreditados los elementos necesarios para el nacimiento del delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311, 1 del CP, objeto de acusación argumentando respecto a los extremos en los que se basa la acusación, en primer lugar que no existía merma empresarial en cuanto al salario, por importe de 465 euros mensuales, considerando que la denunciante trabajaba durante cuatro horas diarias, no jornada completa, sino media jornada, por lo que dicho salario estaba por encima del mínimo interprofesional, a tenor de las horas trabajadas
En segundo lugar, que la detracción por D. Lázaro de 200 euros mensualmente del salario percibido por Doña. Teodora, con destino al pago de la cuota de seguridad social de su hija, Doña. María Rosa, entre el 7 de diciembre de 2011 y el 30 de junio de 2012, si bien constituye una merma de derechos laborales de Doña Teodora, dicho hecho tiene una motivación alejada de la intención de D. Lázaro de provocar a aquella un perjuicio en beneficio de sí mismo.
En este sentido apunta como no medió engaño ni abuso de una situación de necesidad por parte de D. Lázaro en perjuicio de Dª Teodora, señalando como "la acción consistió en urdir un amaño entre ambos y Doña. María Rosa, inventando una situación laboral inexistente entre D. Lázaro y Doña María Rosa, reforzada con el pago real de la cuota de la Seguridad Social, para que Doña. María Rosa obtuviera la renovación de su tarjeta de trabajo, acción relacionada con un posible delito de falsedad documental y no con un delito contra los derechos de los trabajadores que, cometida entre el 7 de diciembre de 2011 y el 30 de junio de 2012 ya estaría prescrita más de diez años después".
Destaca que fue Doña Teodora quien pidió a D. Lázaro que contratara a su hija, Doña. María Rosa, para que pudiera renovar su permiso de trabajo "D. Lázaro, que bien pudo haberse negado a tal amaño, sin embargo, accedió a conceder el favor solicitado, pero exigió, para no soportar él la carga de la cuota de la Seguridad Social de la hija, que fuera pagada por su madre, detrayéndola de su sueldo, lo que Doña. Teodora aceptó porque ella fue quién pidió el favor a D. Lázaro...".
Y finalmente en tercer lugar que la baja del régimen de Seguridad Social el día 31 de mayo de 2009, a pesar de que Doña Teodora permaneció al servicio de D. Lázaro hasta enero de 2018, si bien ciertamente, provocó una merma en los derechos sociales de Doña. Teodora, pues perjudicó el cómputo de sus años de cotización para la obtención de una pensión de jubilación al fin de su vida laboral, no considera que tal hecho satisfaga las exigencias del artículo 311. 1 del CP que se pretende aplicar al no apreciar que Doña Teodora atravesara en la forma expuesta una situación de necesidad cuando fue contratada por D Lázaro. Incidiendo en sus argumentaciones anteriores "que Doña Teodora sea de nacionalidad ucraniana no permite inferir, sin más prueba que su origen nacional, que se hallaba en España sometida a una situación de necesidad. Doña Teodora llegó a España en 1999, ha dispuesto de trabajo desde entonces hasta junio de 2007 y se halla empadronada en DIRECCION000 desde el 7 de enero de 2004. Doña Teodora estaba integrada en España y en su mercado laboral de igual forma que una trabajadora española que se hallara en desempleo".
Con dichas premisas entiende que tal comportamiento del acusado omitiendo a Doña Teodora la información consistente en que a partir del día 31 de mayo de 2009 cursó su baja en la Seguridad Social, no satisface tampoco las exigencias del tipo penal por cuanto el acusado no utilizó engaño para imponer a Doña. Teodora condiciones de Seguridad Social en su perjuicio cuando, a finales de diciembre de 2008, contrató su servicio para el cuidado de su hija menor de edad. Incide en que "los términos del contrato fueron acordados sin engaño y fueron cumplidos por D. Lázaro hasta el día 31 de mayo de 2009, si bien tras esta fecha en que cursó la baja de Doña Teodora en la Seguridad Social, continuó pagándole hasta enero de 2018 el salario acordado por las horas de servicio".
Concluye en que los hechos no constituyen un delito contra los derechos de los trabajadores previsto en el art. 311.1 del C. Penal.
De esta forma, la recurrente no cuestiona los elementos nucleares recogidos en la sentencia impugnada, sobre el arraigo y la trayectoria laboral de doña Teodora, residente en España desde el año 1999, ni sobre la relación laboral que la denunciante mantuvo con el acusado, en virtud de contrato de fecha 18 de diciembre de 2008, salario, horario, altas y bajas en la Seguridad Social. En lo que discrepa es en que considera que existió un estado de necesidad en la persona de Doña Teodora, quien indica vivía en una habitación alquilada con otras personas, necesitaba trabajar y tuvo que- aceptar una retribución de 465,00 euros mensuales trabajado en jornada partida, lo que le impedía trabajar en otro lugar. Añadiendo que la Sra. Teodora tenía la necesidad de aceptar el trabajo dada su precaria situación económica, ya que según su vida laboral no trabajaba desde junio de 2007 y fue ella misma la que pidió a la farmacéutica (Doña Tatiana) que le ayudara a encontrar trabajo. Apuntando además a que el acusado dio de baja en la seguridad social a la denunciante en mayo de 2009, pese a que esta continuó trabajando hasta febrero de 2018, así como al periodo en el que además de no cotizar por ella, le detraía de su salario el coste de la cotización de su hija
Argumentaciones que no pueden prosperar, al no desprenderse efectivamente del relato de hechos probados, acorde con el resultado de la prueba practicada que el acusado impusiera condiciones de trabajo que pudieran considerarse lesionaran los derechos laborales de la denunciante, quien tenía un horario laboral a media jornada de 4 horas, con un salario por encima del mínimo interprofesional ,tratándose de una interpretación subjetiva el que dicho horario aceptado por la recurrente, le impidiera otra actividad laboral, habiendo reconocido incluso la propia denunciante como compagino dicho trabajo con algún otro .Sin que en todo caso pudiera extraerse que el acusado utilizara engaño o abusara de una situación de necesidad, encontrándonos con una persona integrada en la forma que recoge la sentencia impugnada en España y en su mercado laboral considerando que cuando comienza la relación laboral con el acusado ya había trabajado en España tanto para empresas por cuenta ajena como en régimen de empleadas del hogar a lo largo de unos 8 años.
Por otra parte, en cuanto a la situación creada por el amaño pactado ente denunciante y acusado, aparentando una relación laboral inexistente entre el acusado y la hija de la denunciante con la finalidad de que obtuviera la renovación de su tarjeta de residencia, dando de alta en la seguridad social a esta última a pesar de que era la Sr Teodora quien continuaba trabajando, detrayendo del salario de esta el importe de la cuota de la Seguridad social , con independencia de que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de falsedad documental que como recoge la sentencia impugnada estaría prescrito, difícilmente podría considerarse que dicha conducta suponga imponer a la denunciante unas condiciones laborales o de Seguridad Social que restrinjan sus derechos, cuando fue la propia denunciante, como ella mismo reconoció, quien propuso al acusado tal ardid con la finalidad de que su hija pudiera conseguir la tarjeta de trabajo, solicitándoselo como un favor.
Finalmente si bien es cierto que extendiéndose la relación laboral entre acusado y presunta víctima desde diciembre de 2008 hasta enero de 2018 , únicamente aparece dada de alta en la seguridad social desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2009 Fecha en la que el acusado cursó unilateralmente la baja y que dicha acción provocó un menoscabo en los derechos de la denunciante ,al perjudicar el computo de sus años de cotización para la obtención de una pensión de jubilación al fin de su vida laboral . También lo es que resulta razonable la inferencia del Tribunal a quo por cuanto que efectivamente dicha acción por sí sola, no satisface los elementos del tipo, careciendo de la entidad y gravedad suficiente para ello, ante la ausencia de una situación de engaño o abuso de situación de superioridad al tiempo de la contratación. Debiéndose recordar la condición de última ratio y principio de intervención mínima del derecho penal, en concordancia con la cual el legislador ha querido añadir el plus de la imposición de unas condiciones laborables desfavorables.
Al respecto la STS 494 / 2016 de fecha 9 de junio de 2016 remitiéndose a la STS 300/2012 de 3 de mayo nos dice como "La consideración ética sobre la reprochabilidad de los actos denunciados no puede determinar la sanción penal del hecho, con independencia de la opinión personal del Juzgador, si en la conducta enjuiciada no concurren rigurosamente los elementos típicos integradores de la figura delictiva objeto de acusación, pues el Derecho Penal se rige por el principio de legalidad estricta (art 4 1º del que prohíbe taxativamente la analogía "in malam partem ", es decir la aplicación del tipo penal a casos distintos de los comprendidos expresamente en él..".
Añadiendo que "cabe destacar que la acción típica de imponer se delimita en primer lugar por su significado en la lengua española, definido por el diccionario de la Real Academia de la Lengua: Exigir a alguien cumplir, soportar, pagar o aceptar una cosa, y exigir presupone aquí que el sujeto actúa de una manera imperiosa o enérgica porque tiene el derecho o puede obligar a hacerlo, con capacidad, al menos, de hecho.
Pero, además, el tipo penal circunscribe la imposición penalmente relevante a los supuestos en que es abordada acudiendo a dos procedimientos específicos: el engaño y el abuso de una situación de necesidad.
De tal manera que la acción no será penalmente relevante si las condiciones son pactadas sin mediar ni aquél engaño ni esta situación ...".
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Teodora contra la sentencia 97/2022 dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 9/12/2022 en el procedimiento abreviado 2756/2021.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres / as. Magistrados/as que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
