Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 254/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 212/2023 de 27 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 254/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100247
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6951
Núm. Roj: STSJ M 6951:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2023/0116732
PROCURADOR D. SERGIO ROYUELA BANIANDRES
D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.
Antecedentes
" Saturnino, nacido el NUM000 de 1980, en Madrid provincia de Madrid, hijo de Luis Miguel y de Flora, con DNI NUM001,y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado en virtud de sentencias FIRMES todas ellas dictadas por delito de estafa: de 23 de octubre de 2018 por el Juzgado Penal 17 de Madrid, por hechos cometidos el 24 de agosto de 2016, a la pena de 1 año de prisión suspendida por 3 años revocada la suspensión por Auto, de fecha 23 de junio de 2021; de 20 de noviembre de 2019, por el Juzgado de lo Penal 6 de Madrid, por hechos cometidos el día 20 de marzo de 2018, a la pena de 2 años de prisión suspendida por 2 años y posteriormente revocada; de 30 de julio de 2020, por el juzgado de lo Penal 1 de Ceuta, por hechos cometidos el día 6 de agosto de 2018, a la pena de 6 meses de prisión, de cumplimiento pendiente entre otros numerosos antecedentes por delito leve de estafa.
El citado acusado, Saturnino el día 4 de octubre de 2019, con claro ánimo de lucro, tras ver en la página de Internet Milanuncios el anuncio que Benito había publicado, solicitando una habitación de alquiler en Madrid de cara a su traslado por motivos laborales; se puso en contacto con él a través de su teléfono NUM002 y le ofreció la posibilidad de alquilarle una habitación en un piso de la CALLE000, del cual se atribuía responsable, consiguiendo de este modo que el referido Benito confiado en el alquiler que le ofrecía y a fin de ocupar la vivienda el día 6 de octubre de 2021, le transfiriese a la cuenta bancaria titularidad del acusado en Unicaja, número NUM003, el mismo día 4 de octubre de 2019, las cantidades de 350 € en concepto de alquiler y 200 € en concepto de fianza, pagando por servicio de comisión en cada una de ellas la cantidad de 8,36 C. Tras realizar dicho pago Benito se puso de nuevo en contacto con Saturnino, indicándole estar interesado en el alquiler de otra habitación en el mismo domicilio, obteniendo el acusado en la misma cuenta de su titularidad, en esta ocasión el día 5 de octubre de 2019, la suma de 150 €, al no disponer Benito de los 350 € que le solicitaba Saturnino por este nuevo alquiler de habitación, no obstante le dijo bastaba que le realizase un ingreso de 150 € y que posteriormente le pagaría el resto. Llegado el día 6 de octubre en el que el supuestamente le debería entregar las llaves de las habitaciones alquiladas, el acusado no solo no compareció a las citas concertadas, dando múltiples escusas al señor Benito, sino que hizo suyas las cantidades recibidas y dejó la cuenta bancaria beneficiaria de los ingresos a cero; por lo que el día 17 de octubre Benito denunció los hechos en cuanto supo del engaño sufrido, al no conseguir recuperar el dinero pese a sus esfuerzos para ello y haber tenido que dormir en la calle durante varios días, al no encontrar habitación en Madrid durante varios días lo que le ocasionó graves perjuicios".
"Que debemos condenar y condenamos a Saturnino, cuyos datos de filiación constan, mayor de edad y con antecedentes penales, como autor responsable de un delito agravado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO PRISIÓN accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE 6 MESES con cuota diaria de 2 €,con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas, y al pago de las costas de este procedimiento.
En cuanto a responsabilidad civil Saturnino indemnizará a Benito en la cantidad de 716, 72 €, con los intereses legales prevenidos en el artículo 576.1 de la LEC".
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan íntegramente los de la sentencia impugnada
Fundamentos
A) Error en la valoración de la prueba.
Expone el recurrente que si bien denunciante y acusado, coinciden en el alquiler de sendas habitaciones y en las transferencias realizadas por el Sr. Benito a la cuenta facilitada por el Sr. Saturnino, a partir de este momento las versiones son contradictorias, puesto que mientras el señor Benito sostiene que el señor Saturnino se quedó con el dinero sin poder llegar a ocupar las habitaciones alquiladas, este último defiende que fue el propio Sr. Benito quien le dijo que le devolviera el dinero, porque había encontrado mejores precios, y que así lo hizo, quedando en un bar de la calle Francisco Silvela y devolviéndole el importe íntegro recibido. Versión que refiere se encuentra corroborada por el hecho que el señor Saturnino sacara de su cuenta el total ingresado, el mismo día en que, según él, se entrevistó con el señor Benito y le devolvió el dinero. Añade que no parece una actuación propia de un estafador facilitar una cuenta a su nombre para realizar los ingresos, a sabiendas de lo fácil que es averiguar el titular de dicha cuenta.
Concluye en que no se ha realizado una correcta valoración de la prueba, al otorgar el Tribunal a quo mayor credibilidad a una de las partes, en detrimento del acusado, vulnerando con ello el principio in dubio pro-reo, que entiende debiera haber aflorado ante la existencia de dos versiones contrapuestas en lo sustancial, una acusatoria y la otra exculpatoria, y que admitidos los demás hechos por ambas partes, se erige como la única prueba sobre la que se sustenta la condena.
B) Con carácter subsidiario, indebida inaplicación de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas esgrimiendo, que frente a las argumentaciones de la sentencia impugnada sobre la falta de datos concretos sobre las supuestas e injustificadas paralizaciones, un somero repaso a las actuaciones ponen de relieve las mismas al desprenderse que:
1. La denuncia del Sr. Benito se presenta el día 17 de octubre de 2019.
2. La declaración del señor Saturnino ante el Juzgado de instrucción 42 de Madrid, tiene lugar el día 16 de junio de 2021.
3. EL auto de apertura de Juicio Oral se dicta el 28 de octubre de 2021
4. El juicio oral se celebra el 18 de octubre de 2022, es decir casi un año después del auto de apertura y dos años después de ocurridos los hechos denunciados
Solicita finalmente que con estimación del recurso de apelación interpuesto se absuelva a Don Saturnino de las acusaciones formuladas. Subsidiariamente, se considere la existencia de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, rebajando la pena impuesta en un grado.
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.
En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia ,en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.
Asimismo respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, señala la STS de fecha 17/2/2017, 92/2017 - que dicha declaración , según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , etc.).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
En el mismo sentido la STS 10/2/2021 (109/2021) señala, como para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 758/2018, de 9 de abril).
De esta forma, tras indicar como la prueba practicada en el acto del juicio oral consistió en la declaración del acusado Saturnino; declaración del testigo y presunta víctima Benito; y documental reproducida en el plenario, apunta a la declaración del denunciante, víctima de los hechos, quien ratificó la denuncia que dio lugar al presente procedimiento, relatando como publicó un anuncio en la página de internet Milanuncios, en el que se interesaba por el alquiler de una habitación en Madrid, de cara a su traslado por motivos laborales, poniéndose en contacto el acusado a través del teléfono NUM002 quien le ofreció la posibilidad de alquilarle una habitación en la CALLE000 , si realizaba un ingreso de 350 euros en concepto de alquiler y 200 euros de fianza el mismo viernes 4 de octubre, pudiendo ya alojarse en la vivienda el mismo domingo día 6 de octubre. Realizando entonces confiado en la realidad del alquiler, los ingresos de dichas cantidades más los servicios de comisión en cada una de ellas de 8, 36 euros, en la cuenta que aquel le indicó.
También que tras realizar los referidos ingresos, como quiera que estaba interesado en una segunda habitación volvió a ponerse en contacto con el acusado, quien le manifestó que tenía disponible otra habitación en el mismo domicilio, pidiéndole que le realizara el ingreso de otros 350 euros en concepto de alquiler para poder acceder al piso el día 6 de octubre, que se quedaron en principio en 150 euros, al no disponer de más dinero, acordando que más adelante pagaría el resto , efectuando dicho ingreso en la cuenta referida en concepto de alquiler el día 5 de octubre de 2019. Resultando tras quedar a las 11 horas del día 6 de octubre de 2019 con el acusado en un bar, para que este le facilitara las llaves del domicilio, que este no compareció, habiendo intentando desde entonces quedar nuevamente en reiteradas ocasiones con el acusado, sin conseguirlo, poniéndole siempre excusas, lo que le llevo a sospechar que no existía el domicilio ofrecido y había sido víctima de un engaño.
Y finalmente el perjuicio que le había ocasionado el acusado, al venir a Madrid para trabajar y no tener un lugar en el que poder pernoctar, habiendo sido engañado, al creer tenía una habitación alquilada, haber pagado por ella en concepto de fianza y alquiler el dinero que le pidió el acusado, señalando no haber podido contactar con el denunciado en ningún momento para que este le entregase las llaves, dado que le daba continuamente largas; por lo que decidió denunciar al no sólo no poseer la habitación por la que había entregado el dinero sino al haberse quedado sin dinero para poder alquilar una nueva habitación, por lo que manifestó tuvo que pernoctar en la calle los primeros días, encontrándose desesperado al no tener un lugar donde pernoctar , ni asearse. Añadiendo que el acusado en ningún momento le devolvió el dinero. "Que nunca vio físicamente al denunciado dado que, aunque quedaba con él nunca aparecía, siendo identificado por la policía a través del número de teléfono por el que contactaban...".
A su vez apunta a la documental obrante en las actuaciones (no impugnada) que acredita la realidad de los ingresos referidos efectuados por la presunta víctima en la cuenta corriente número NUM003 que el acusado Saturnino posee en Unicaja en las fechas y conceptos referidos de alquiler y fianza. Así como que este último el día 6 de octubre en el que supuestamente debería entregar las llaves de las habitaciones alquiladas, dejó la cuenta bancaria beneficiaria de los ingresos a cero. Y que el acusado tiene un historial delictivo de larga trayectoria al haber cometido en múltiples ocasiones diferentes delitos en su mayoría de estafa (folios 73 a 96).
Destaca el Tribunal a quo la plena credibilidad que otorga al relato del denunciante cuyas manifestaciones incriminatorias señala se han mantenido en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones, apreciándola coherente y sin móvil espurio alguno, indicando como no existía relación previa que haga dudar de la veracidad de sus manifestaciones, que entienden vienen avaladas por la documentación que acredita la entrega del dinero abonado para el pago del alquiler habitacional.
Por otra parte apunta como el acusado (quien en la fase de instrucción se acogió a su derecho Constitucional a guardar silencio) en el plenario reconoció haber contactado con el denunciante, haberle ofrecido un piso en alquiler, que dijo era de su propiedad, así como haber recibido los ingresos realizados por el denunciante en el número de cuenta que le proporcionó, manifestando no obstante haber devuelto el dinero y haber sido el denunciante, el que no había querido la habitación al afirmar haber encontrado algo más económico, refiriendo que compareció el día 6 de octubre y le devolvió las cantidades recibidas y que no había entregado ningún recibo o resguardo de la devolución del dinero al denunciante, porque este le dijo que no los necesitaba.
Manifestaciones exculpatorias a las que no otorga ninguna credibilidad el Tribunal a quo señalando como no solo se carece de justificación de entrega del dinero que dijo haber devuelto sino incluso tampoco acredita la propiedad de la vivienda que dijo haber alquilado, apuntando además a los datos genéricos que el acusado ofreció sobre dicha cita en la que señala había devuelto el dinero. Extremo negado por la presunta víctima.
Con dicho acervo probatorio el Tribunal de instancia llega a la plena convicción que los hechos se han producido de la forma expuesta por el perjudicado, indicando que aun cuando, como refiere la defensa, nos encontramos ante dos declaraciones contradictorias, mientras el denunciante acredita a través de la documental, su versión de los hechos, la argumentación del acusado de que le devolvió el dinero se encuentra huérfana de prueba o de indicio que haga presumir la veracidad de tal manifestación "pues, si como reconoció en el acto del juicio no conocía al denunciante, tampoco aclaró en que forma, cuando y donde contactó con él para la devolución del dinero, limitándose a manifestar que quedó con el denunciante en la CALLE000 no recordando ni el lugar ni la fecha ni el cómo ni el cuándo le devolvió el dinero entregado".
Concluye en que el acusado "con largos antecedentes penales por delitos de estafa tras apercibirse, por el anuncio colgado en la página de Internet Milanuncios de la necesidad e interés del denunciante en el alquiler de una habitación en Madrid, se puso en contacto, con él, ofertando, una habitación en una vivienda de la que no solo no consta dispusiera sino que aparentó disponer de otra habitación más en el inmueble del que tampoco consta dirección, así pues aparentó con un claro ánimo de lucro ser responsable o propietario de un inmueble y tener la capacidad para alquilar habitaciones. El denunciante quien estaba apurado por motivos laborales creyó en la disponibilidad de habitaciones del acusado e ingresó en la cuenta cuya titularidad única era del acusado, en fecha 4 y 5 de octubre respectivamente, las cantidades solicitadas".
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del acto del juicio oral ha permitido a esta Sala apreciar, que el Tribunal a quo ha contado con una demoledora prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatoria, minuciosamente valorada, que ha puesto en evidencia la realidad de los hechos que se declaran probados.
De esta forma el recurrente no cuestiona, habiendo quedado ampliamente acreditado, en virtud de la declaración del denunciante y documental aportada, siendo reconocida por el acusado (ante la evidencia de las trasferencias efectuadas por la presunta víctima a la cuenta bancaria, titularidad del acusado por los conceptos que refería de alquiler y fianza,) el que como recogen los hechos declarados probados el acusado, Saturnino, el día 4 de octubre de 2019, tras ver en la página de Internet Milanuncios el anuncio que Benito había publicado, solicitando una habitación de alquiler en Madrid de cara a su traslado por motivos laborales; se puso en contacto con él a través de su teléfono NUM002 y le ofreció la posibilidad de alquilarle una habitación en un piso de la CALLE000, del cual se atribuía responsable, consiguiendo de este modo que el referido Benito confiado en el alquiler que le ofrecía y a fin de ocupar la vivienda el día 6 de octubre de 2021, le transfiriese a la cuenta bancaria titularidad del acusado en Unicaja, número NUM003, el mismo día 4 de octubre de 2019, las cantidades de 350 € en concepto de alquiler y 200 € en concepto de fianza, pagando por servicio de comisión en cada una de ellas la cantidad de 8,36 C.
Tampoco el que tras realizar dicho pago Benito se puso de nuevo en contacto con Saturnino, indicándole estar interesado en el alquiler de otra habitación en el mismo domicilio, obteniendo el acusado en la misma cuenta de su titularidad, en esta ocasión el día 5 de octubre de 2019, la suma de 150 €, al no disponer Benito de los 350 € que le solicitaba Saturnino por este nuevo alquiler de habitación quedando en que posteriormente le pagaría el resto. Ni finalmente el que llegado el día 6 de octubre en el que el supuestamente le debería entregar las llaves de las habitaciones alquiladas, esta entrega no se produjo.
Lo que viene a argumentar es que fue el propio denunciante el que desistió del alquiler, devolviéndole entonces el acusado el dinero. Argumentaciones que no pueden prosperar, resultando lógica la inferencia del Tribunal de instancia, quien no otorga credibilidad a las manifestaciones del acusado en dicho sentido, considerando efectivamente que frente al relato rotundo, coherente y ausente de móvil espurio alguno, mantenido en las actuaciones del denunciante, concordante con la documentación aportada que acredita los ingresos efectuados en concepto de alquiler y fianza, en la cuenta de UNICAJA titularidad del acusado, las manifestaciones de este último, efectuadas por primera vez en el plenario, están ayunas de elemento probatorio alguno, no aportando documental o cualquier otra prueba que sostenga tales afirmaciones, no acreditando siquiera que sea propietario o disponga del piso que ofreció en alquiler, ofreciendo además unas explicaciones genéricas y confusas sobre la ocasión en la que supuestamente habría devuelto las cantidades recibidas.
Los antecedentes referidos ponen de manifiesto como no podemos entender que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente, arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, dando cumplida explicación de las razones por las que emite un fallo condenatorio, encontrándonos con una resolución razonada y razonable, que tras un adecuado análisis de la prueba viene a reflejar, como el conjunto de la practicada, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados. Sin que sea de aplicación en este caso el principio in dubio pro reo invocado también por el recurrente, ya que la jurisprudencia tiene declarado, reiteradamente, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no refleja alberge duda alguna.
En este sentido la STS 21/1/2021 recoge como la invocación del recurrente del principio in dubio pro-reo obliga a recordar, una vez más, que dicho principio presupone la existencia de la presunción de inocencia, pero que se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que tiene el Tribunal de enjuiciamiento de apreciar la eficacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se configura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio); lo que aquí no acontece. Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro- reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga; lo que no acontece en el caso que analizamos en la forma expuesta.
A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.
Junto a ello, constituyendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena es requisito inmanente de la atenuante que quien reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio, en principio, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta) ... acarrean unas molestias o padecimientos que se van acrecentando a medida que se desarrolla el proceso. Si el proceso se prolonga indebidamente esos padecimientos devienen injustos. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado .... y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (lo que no impide otras fórmulas mediante instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 del Código Penal) ( STS 440/2012, de 25 de mayo o 216/2020, de 22 de mayo).
En el mismo sentido la STS de fecha 24 de marzo de 2021 remitiéndose a las STS 294/2020, de 10 de Junio , 196/2014, de 19 marzo; 415/2017, de 17 mayo, 817/2017, de 13 de diciembre; 152/2018, de 2 de abril, señala como "la reforma introducida por L.O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa". Conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes:
1) que la dilación sea indebida;
2) que sea extraordinaria; y
3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).
Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial.
En la misma línea la STS 877 / 2020 de fecha 22 de octubre de 2022 remitiéndose a la sentencia 115/2022, de 10 de febrero señala que, a la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, dicha Sala ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un " plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el " plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013 , de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005 , de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002 , de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre). Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio; 207/2012, de 12 de marzo; 401/2014, de 8 de mayo; 248/2016, de 30 de marzo; ó 524/2017, de 7 de julio, entre otras, entre otras)".
Las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida sí responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.
Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello".
En cuanto a su consideración como muy cualificada, en la STS 650/2018, de 14 de diciembre, se decía que, si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.
En concreto en relación con la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril, 320/2018, de 29 de junio). En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.
Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio."
Podemos establecer un repaso de lo que ha sido la doctrina de esta Sala en este tema, y así se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias
1.- 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso);
2.- 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación);
3.- 506/2002 de 21 de marzo (9 años);
4.- 39/2007 de 15 de enero (10 años);
5.- 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración);
6.- 132/2008 de 12 de febrero (16 años);
7.- 440/2012 de 25 de mayo (diez años);
8.- 805/2012 de 9 octubre (10 años);
9.- 37/2013 de 30 de enero (ocho años);
10.- 760/2015 de 3 de diciembre (13 años).
En el supuesto analizado el Tribunal a quo desestima la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que señala introdujo la defensa por vía de informe, indicando que dicha circunstancia "se invoca de manera genérica sin ni siquiera marcar las fechas donde se encuentran los períodos de inactividad judicial ni señalar los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si existen o no concretas demoras y si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho a la no existencia de dilaciones indebidas como exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial".
Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar.
De esta forma el examen de las actuaciones refleja el siguiente iter procesal:
A) Interpuesta denuncia con fecha 17 de octubre de 2019, se dictó auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones al encontrarse el denunciado en paradero desconocido, y hasta tanto fuera hallado, acordando no obstante librar oficio a Unicaja a fin de que informaran sobre el titular y la cuenta en la que el denunciante había efectuado los ingresos. Constando que la entidad bancaria contestó por escrito de fecha 23 de noviembre de 2020, unido por diligencia de ordenación de fecha 24 de noviembre de 2020
B) Con fecha 1 de diciembre de 2020, se dejó sin efecto el auto de sobreseimiento provisional, reaperturandose las actuaciones, acordando recibir declaración al denunciado como investigado que se fijó para el día 22 de enero de 2021, así como librar nuevo oficio a UNICAJA a fin de que se informara sobre las trasferencias supuestamente efectuadas por el denunciante a dicha cuenta. Constando contestación de esta última de fecha de entrada en el juzgado de 23 de diciembre de 2020, sin que conste se localizara al denunciado.
C) Con fecha 5 de mayo de 2021 se dictó providencia efectuando nuevo señalamiento para oír al denunciado, fijando la declaración para el día 28 de mayo de 2021, sin que tampoco aparezca se le localizara, resultando negativa la citación. Volviéndose a fijar nuevo señalamiento para el día 24 de junio de 2021
D) Por oficio policial de entrada en el juzgado fecha 23 de junio de 2023 se puso en conocimiento del juzgado que no se había podido llevar a cabo la citación del denunciado, informando que se encontraba ingresado en un centro penitenciario. Dictándose con fecha 28 de junio de 2021 providencia acordando nuevo señalamiento a los efectos referidos para el día 16 de julio de 2021, llevándose a cabo en esta fecha la declaración acordada.
E) Con fecha de entrada en el juzgado 17 de agosto de 2021, se recibió escrito de Unicaja sobre los extractos de la cuenta del acusado en la que se recibieron los ingresos, dictándose con fecha 20 de septiembre de 2021, auto de continuación de las actuaciones en procedimiento abreviado Presentando el Ministerio Fiscal escrito de acusación con fecha de entrada en el juzgado 18 de octubre de 2021.
F) Con fecha 28 de octubre de 2021 se dictó auto de apertura del juicio oral, presentando la defensa, tras las notificaciones designaciones y traslados pertinentes, escrito de defensa con fecha de entrada en el juzgado 10 de enero de 2022, acordándose la remisión de las actuaciones a la Audiencia para enjuiciamiento por diligencia de ordenación de fecha 12 de enero de 2022.
G) Recibidas las actuaciones y repartidas a la sección 23 de la Audiencia Provincial con fecha 20 de enero de 2022, designado ponente, con fecha 25 de enero de 2022 se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose por diligencia de ordenación la fecha de celebración del juicio oral para el día 18 de octubre de 2022. Fecha en la que tras las citaciones y diligencias que constan en las actuaciones de preparación del juicio se celebró, dictándose la sentencia impugnada con fecha 24/10/2022.
Los antecedentes referidos reflejan la inexistencia de tiempos muertos en el procedimiento que pudiera sustentar la atenuante pretendida, ni como simple (que en todo caso no afectaría a la pena a imponer, fijada ya en su extensión mínima), ni mucho menos como muy cualificada, no apareciendo más dilación efectiva que la derivada de la falta de localización al principio del procedimiento del denunciado a fin de tomarle declaración como investigado. Dilación que no puede entenderse injustificada, debiéndose recordar que en todo caso en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, este comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1).
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Saturnino contra la sentencia 562/2022 dictada por la sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 24 de octubre de 2022, en el procedimiento abreviado 65/2022, sin especial imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman lo/as Sres./as. Magistrado/as que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
