Sentencia Penal 435/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Penal 435/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 479/2023 de 28 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 435/2023

Núm. Cendoj: 28079310012023100470

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13360

Núm. Roj: STSJ M 13360:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0245853

Procedimiento Asunto penal 479/2023 (Recurso de Apelación 288/2023)

Materia: Quebrantamiento condena o medida cautelar

Apelante: D. Cecilio

PROCURADORA Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 435/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARIA JOSÉ RODRIGUEZ DUPLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO. - La Sección 26ª de la Audiencia Provincial en el procedimiento abreviado 2362 /2022 con fecha 2/06/2023 dictó sentencia 373 /2023 (con un voto particular discrepante) que contiene los siguientes hechos probados:

"El JVSM n° 10 de Madrid en sus diligencias previas 1244/19, acordó por auto de fecha 3-12-2019 la medida cautelar que prohibía a Cecilio aproximarse a su ex pareja sentimental, Modesta, a menos de 500 m de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que recaiga resolución firme que ponga fin a la causa en que se dictó.

Dicha prohibición, le fue notificada al acusado el día 23-01-2020 y se encontraba en vigor el día 19-04-2021.

El acusado, pese a tener conocimiento del contenido de la medida impuesta y con ánimo de incumplirla, con pleno conocimiento de la vigencia de esta, el día 17-04-2021 se encontraba con Modesta en el domicilio de éste, sito en la CALLE000, NUM000 de Madrid.

El día 19 de abril, a instancia de Modesta, tuvo que intervenir la policía pues ésta se encontraba en el interior de la vivienda sin posibilidad de salir, pues carecía de llaves y la puerta se encontraba cerrada.

No ha quedado acreditado, que el día 17 de abril, tras una discusión en el interior del domicilio, el encausado golpeara a Modesta y le causara leves lesiones (Restos equimóticos en región cervical anterior y leve contusión frontal) que precisaron una primera asistencia médica y tardaran en curar cuatro días".

SEGUNDO. - La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva:

"Que debemos de absolver y absolvemos, a Cecilio del delito de maltrato por el que venía siendo acusado.

Asimismo, debemos condenar y condenamos a Cecilio como autor de un delito de quebrantamiento ya definido a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales causadas".

TERCERO. - Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado don Cecilio, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO. - Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. - Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 21/07/2023 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de ordenación de fecha 11/10/2023 para el inicio de la deliberación de la causa el día 28 de noviembre de 2023.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación de D Cecilio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo por el que condena a su representado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) Al amparo del art. 790.2 de la LECR, error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que de la prueba practicada no han quedado debidamente acreditado los hechos declarados probados, relativos al supuesto quebrantamiento de medida cautelar.

Expone el recurrente que existen versiones contradictorias de denunciante y acusado , refiriendo que si bien este último reconoció haber acudido al hospital donde se hallaba la denunciante y que Modesta se encontraba en el domicilio de su representado el día 19 de abril de 2021, ninguno de los anteriores hechos integra el elemento objetivo del delito de quebrantamiento de medida cautelar, tal y como el mismo fue objeto de acusación que se dirigía contra su mandante por supuesto quebrantamiento de la orden de protección acordada en virtud de auto de 03.12.19 que situaba sobre las 07:00 del día 17-04-2021 en el que se decía que el acusado "se encontraba con Modesta en su domicilio (de Cecilio) sito en la CALLE000 NUM000, de Madrid". Sin que refiera tal hecho haya sido acreditado no siendo reconocido expresamente por el acusado.

Incide en que únicamente la visita del acusado al hospital a recoger a Modesta, por petición expresa de ésta, sería susceptible de integrar el delito de quebrantamiento de medida cautelar, pero al no formularse acusación al respecto no procede condena alguna como expresamente pone de manifiesto la Sentencia impugnada. Sin que como acertadamente apunta el Magistrado discrepante en su Voto Particular, se realizara gestión alguna para concretar cuándo salió la denunciante del hospital; no concretando la misma la fecha en ninguna de sus declaraciones.

Indica que si bien el testimonio de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que depusieron como testigos en el Plenario constituye un testimonio de referencia de lo que Modesta les manifestó, en particular, sobre los días que llevaba en la vivienda, el testimonio de aquella no reúne los requisitos para erigirse en prueba de cargo, al carecer de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado

En este sentido apunta a la supuesta ausencia de incredibilidad subjetiva tanto por las características psíquicas de la testigo -que acababa de abandonar la unidad de psiquiatría de un centro hospitalario- como por las relaciones anteriores con el acusado, con quién le había unido una relación sentimental ya cesada, no deseando su representando retomar la relación como ella pretendía.

También a la falta de credibilidad objetiva, incidiendo en que la declaración de la denunciante en el juzgado de Instrucción, única a la que se puede atender, no guarda lógica interna ni cuenta con corroboración alguna. Resultando refiere cuanto menos llamativo que manifieste haber estado encerrada tres días en un domicilio cuyas ventanas dan a la vía pública y se sitúa en un bloque de viviendas con varios vecinos y no recabe ayuda de terceros hasta el tercer día.

Finalmente, que carece de persistencia en la incriminación, considerando que, ante su ignorado paradero y su ausencia en el Plenario, únicamente se cuenta con su declaración ante el Juzgado de Instrucción; sin que en la misma sitúe temporalmente cuando accedió a casa del acusado ni el tiempo que permaneció en su interior.

A mayor abundamiento, tampoco entiende concurra el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de medida cautelar, puesto que señala, nos encontraríamos ante un supuesto en el que la persona protegida por la medida cautelar impone el encuentro al obligado por dicha medida, adoptando éste las medidas necesarias para restablecer el mandato ordenado por la autoridad judicial, abandonando el lugar y alejándose de aquélla, tal y como alude relató el acusado.

B) - Al amparo del art. 790.2 de la LECR, por indebida aplicación del artículo 468.2 del C.P.

Con independencia de lo manifestado en el anterior motivo, señala que, incluso de estimarse acreditado que el día 17 de abril de 2021, sobre las 7:00 horas, su representado se encontraba en compañía de Modesta en el domicilio del primero, tales hechos no integrarían un delito de quebrantamiento de medida cautelar al encontrarnos ante un supuesto en que ante una clara iniciativa de la persona tutelada por la prohibición no fácilmente eludible por el condenado o encausado, este se limita a adoptar una actitud pasiva.

SEGUNDO. - Centrada así la cuestión ,procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018 (58/2018), 24/2.018 ( 20 de febrero de 2.019), o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16 de diciembre de 2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justi can, por tanto, la su ciencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a veri car, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021, incide en que una reiterada doctrina de dicha Sala que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda cali carse de ilógico, irrazonable o insu ciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

En relación con la prueba indiciaria la STS de fecha 4/11/2019. 531 2019 explica cómo, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre algunas recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

TERCERO. - En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza adecuadamente sin incongruencia u omisión relevante alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

De esta forma, se remite a la documental en la que consta que Cecilio tenía en vigor al tiempo de los hechos una medida cautelar acordada por auto de fecha 3 de diciembre de 2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 10 de Madrid que le prohibía comunicar con Modesta y aproximarse a menos de 500 metros de ella, de su domicilio, o del lugar en que se encontrara. Auto que aparece le fue notificado al acusado, siendo requerido para su cumplimiento e informado de las consecuencias de su inobservancia, estando vigentes las medidas cautelares al tiempo de los hechos.

A su vez recoge la declaración del acusado, quien tras negar haber golpeado o maltratado a su ex pareja, explicó en el plenario "que había ido a ver a Modesta al hospital, porque ella le había llamado diciéndole que estaba ingresada.... que le dijo que se fuera a un alberque, porque a su casa no podía ir, que creía que al otro día de ir al hospital, ella fue a su casa, le dijo que se fuera para su sitio, pero ella entró y no se quería ir, aunque él le insistía en que se fuera, que en otras ocasiones ella le encerraba en casa y escondía las llaves, que él tenía las llaves puestas en la puerta de la casa y ellas la cogió, que se encerró con la llave que tenía en la casa y dijo que iba a llamar a la policía, ante lo que él se marchó". Justificando además que no requiriera el auxilio de la policía, "en que siempre que había algún problema se lo llevaban a él porque era hombre".

Por su parte describe la declaración de Modesta, prestada con todas las garantías en la fase de instrucción, introducida en el plenario al amparo del art 730 de la LECR al encontrarse aquella en paradero desconocido, no habiendo sido posible su localización, pese a las gestiones realizadas, en la que tras manifestar que el acusado había sido su pareja, relató como aquel "fue a buscarla al hospital y ella no quería. Que le decía que fuera a ver la casa porque la había cambiado. Que el la dejó encerrada en casa de Cecilio. Que no podía salir porque echo la llave de la casa. Que la casa está en un bajo, pero no se puede salir por la ventana. Que no tenía teléfono móvil para llamar y no hay teléfono fijo en la casa. Que la policía llegó porque llamó a la policía por la ventana. Que discutieron y la cogió del cuello y casi la ahoga y entonces ella empezó a pedir socorro."

También a las declaraciones de los agentes policiales que acudieron el día 19 de abril de 2021 al domicilio del acusado ,indicando como conforme a las mismas el motivo de su intervención "obedeció al aviso de un transeúnte de que una mujer que reclamaba su auxilio desde la ventana de un bajo, señalando los agentes que hablaron con la mujer que les dijo a través de una ventana enrejada que llevaba encerrada tres días por su pareja y no podía salir, comprobando que la puerta de la vivienda estaba cerrada con la llave echada......si bien dado que estaba un poco destartalada, lograron abrirla desde fuera dada la holgura del marco, aunque desde dentro no se podía abrir..... que cuando salió Modesta les manifestó que llevaba tres días encerrada en la casa por su pareja, les dijo quién era su pareja, tratándose de un conocido suyo, y rechazó la asistencia sanitaria cuando se la ofrecieron, sin que en ese momento le apreciaran ninguna lesión".

Finalmente apunta al parte facultativo emitido por el Servicio Madrileño de Salud el día 19 de abril de 2021, que aprecio en Modesta hematomas leves en región cervical anterior, verticales y leve contusión frontal, así como al informe médico forense.

Y a la constancia en las actuaciones de que el domicilio del acusado al tiempo de los hechos era el de la CALLE001 n° NUM001 NUM002 de Madrid, dirección que aportó como tal en sede judicial.

Con dicho acervo probatorio concluye en la falta de una prueba de cargo que permita entender acreditada la realidad del supuesto maltrato con resultado lesivo objeto de acusación, señalando que aun cuando las lesiones de la región cervical pudieran ser compatibles con el relato incriminatorio, las declaraciones de los agentes policiales, en las que afirman que cuando ayudaron a salir de la vivienda a Modesta esta no manifestó haber sido agredida físicamente, ni ellos detectaron signo de violencia alguno, genera un margen de incertidumbre, que les aboca a un fallo absolutorio en virtud del principio in dubio pro reo. Extremo no impugnado.

No obstante, si considera probado el quebrantamiento por parte del acusado de la medida cautelar que se le impuso, que una vez no acreditado el delito de maltrato recupera su autonomía como delito del art 468. 2 del CP, respecto al subtipo agravado del párrafo 3 del art 153 del CP.

En este sentido se remite a las propias manifestaciones del acusado admitiendo que estuvo con Modesta en el hospital al que la fue a ver y en su domicilio. Así como a las declaraciones de los agentes policiales, testigos directos de que el día 19 de abril de 2021, vigente la orden de alejamiento, Modesta se hallaba en el domicilio del acusado, así como las circunstancias en las que la hallaron y de referencia de las manifestaciones que les efectuó aquella sobre los días que llevaba en la vivienda.

Incide en las circunstancias en las que los agentes policiales hallaron a Modesta, a las que añade "que el acusado no puso en conocimiento de la policía que Modesta se hubiera metido en su vivienda en contra de su consentimiento, y puesto que no expuso que hubiera decidido abandonar la casa, no se explica cómo iba a evitar el posterior contacto con Modesta, si la había dejado encerrada en la casa. Es más, las circunstancias que resultan del testimonio policial corroboran lo que manifestó Modesta en el Juzgado instructor en el sentido de que no podía salir de la casa porque el acusado había echado la llave, ni siquiera por la ventana por ser un bajo, de la misma forma que corrobora su afirmación el reconocimiento efectuado por el acusado de que había ido verla al hospital, conducta esta última vulneradora también de la medida cautelar en vigor que tenía impuesta, aunque lo ocurrido en el hospital no se haya sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal".

En definitiva, entiende acreditado tanto el elemento objetivo como subjetivo del tipo penal que aplica.

CUARTO. - Pues bien, las declaraciones del acusado y testificales referidas de los agentes policiales, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa considerando que, si bien es cierto, como entiende el recurrente, que no podemos considerar que el testimonio de Modesta haya sido persistente, teniendo en cuenta que cambio de domicilio, sin facilitar el nuevo al Juzgado desentendiéndose del procedimiento y de la acusación que en su día formuló, si consideramos razonable y razonado el fallo condenatorio emitido.

En este sentido el recurrente no discrepa de la existencia y vigencia al tiempo de los hechos de la orden de protección dictada por el JVSM n° 10 de Madrid en sus diligencias previas 1244/19, en virtud de auto de fecha 3-12-2019 que prohibía a Cecilio aproximarse a su ex pareja sentimental, Modesta, a menos de 500 m de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que recaiga resolución firme que ponga fin a la causa en que se dictó. Resolución que aparece, le fue notificada al acusado el día 23-01-2020 y se encontraba en vigor el día 19-04-2021.

Tampoco el que el día 19 de abril cuando intervino la policía Modesta se encontraba en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000, NUM002 de Madrid.

En lo que viene a discrepar es en que el día 17 de abril, al que se refiere el escrito de acusación del Ministerio Fiscal el acusado y Modesta se hallaran juntos en el domicilio, y en todo caso que se produjera dicha situación con el consentimiento del acusado.

Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar, por cuanto en relación a dicho extremo la versión incriminatoria de la denunciante, aunque es cierto como hemos dicho que ante su falta de persistencia, desentendiéndose del procedimiento judicial hay que tomarla con cautela, se encuentra avalada por el hecho indiscutible de su estancia en el domicilio del acusado dos días después, así como por las manifestaciones de los agentes sobre los días que le indico entonces Modesta llevaba en la vivienda y por las propias manifestaciones del acusado, quien admitió la visita a Modesta cuando esta se encontraba en el Hospital, que aun cuando la situó días antes, no habiendo sido objeto de acusación, reflejó su falta de respeto al cumplimiento de la orden de alejamiento que expresamente le fue notificada, apercibiéndole de las consecuencias de su incumplimiento, reconociendo incluso el haber estado juntos en el domicilio en la fecha referida , aludiendo no obstante a una oposición del mismo, que no se refleja en modo alguno en las actuaciones, si tenemos en cuenta que no acudió a la policía a referir tal situación y que sus manifestaciones sobre que Modesta entro en su domicilio, negándose a marcharse "entro y no quería salir" choca con el hecho de que el día 19 tuviera que intervenir la policía para ayudar a Modesta salir de la vivienda. Todo lo que lleva a entender que con independencia de que fuera Modesta quien acudiera a su domicilio el día 17 de abril de 2021, el acusado consintió dicho acercamiento, permitiéndola que se mantuviera en su domicilio, del que salió el día 19 de abril con ayuda de la policía al hallarse la puerta cerrada, sin que conste Modesta dispusiera de llaves.

Se ha contado pues con una prueba de contenido inequívocamente incriminatorio, razonablemente valorada, suficiente para enervando la presunción de inocencia del acusado, sostener los hechos declarados probados en cuanto al quebrantamiento de la orden de alejamiento, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por aquel desde su inmediación conforme al art 741 de la LECR.

QUINTO. - Tampoco puede prosperar el segundo motivo esgrimido, en el que el cauce legal elegido exigiría el más escrupuloso respeto a los hechos declarados.

En este sentido la STS 3/2021 de fecha 13/1/2021 indica como al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.

Con dicha precisión el art. 468 del C. penal, según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre (RCL 2004\2661 y RCL 2005, 735) de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución y las segundas que no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar.

La reforma operada por L.O. 2004 añadió la agravación específica en el supuesto de que quebrantado la pena o la medida cautelar de seguridad de la misma naturaleza hubiera sido impuesta en proceso criminal en el que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del C. Penal, entre las que se encuentra el cónyuge o persona que esta o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.

El referido ilícito está incluido en el título XX del libro II del Código Penal vigente bajo la denominación "delito contra la administración de la Justicia".

El bien jurídico protegido pues en el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( art. 118 CE y 17.2 de la LOPJ).

Los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, son: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna.

Igualmente, la jurisprudencia en relación al elemento subjetivo de este delito también ha señalado que se trata de un acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)", no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna . En consecuencia, el delito del art. 468.2 C. P además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto. Y en este sentido, la doctrina ha excluido el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos, lo que, además, ha sido aclarado por el Tribunal Supremo, en la STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12, al mantener la diferenciación de ese elemento subjetivo y del móvil buscado por la vulneración de esas prohibiciones, bien de acercamiento, bien de comunicación.

En esta línea la STS 567/2020 de fecha 30-10-2020, índica como los elementos del delito de delito de quebrantamiento de pena o de medida cautelar precisan la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como elemento subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone.

Finalmente sabido es que el consentimiento de la persona para cuya protección se dictó la orden de alejamiento, no excluye la tipicidad de los hechos (STSS 69/2006, de 20 de enero, 10/2007, de 19 de enero de 2007, 775/2007, de 28 de septiembre de 2007) o STS 1156/05, que explica como la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena protegido no queda enervada o empeñada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida, resolviendo finalmente, el Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25-11-08, y así ha venido reiterando desde entonces, "que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal, ni siquiera en los supuestos de medidas cautelares de alejamiento".

En el supuesto sometido a nuestra consideración en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada se recoge lo siguiente: "El JVSM n° 10 de Madrid en sus diligencias previas 1244/19, acordó por auto de fecha 3-12-2019 la medida cautelar que prohibía a Cecilio aproximarse a su ex pareja sentimental, Modesta, a menos de 500 m de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que recaiga resolución firme que ponga fin a la causa en que se dictó.

Dicha prohibición, le fue notificada al acusado el día 23-01-2020 y se encontraba en vigor el día 19-04-2021.

El acusado, pese a tener conocimiento del contenido de la medida impuesta y con ánimo de incumplirla, con pleno conocimiento de la vigencia de esta, el día 17-04-2021 se encontraba con Modesta en el domicilio de éste, sito en la CALLE000, NUM002 de Madrid.

El día 19 de abril, a instancia de Modesta, tuvo que intervenir la policía pues ésta se encontraba en el interior de la vivienda sin posibilidad de salir, pues carecía de llaves y la puerta se encontraba cerrada.

No ha quedado acreditado, que el día 17 de abril, tras una discusión en el interior del domicilio, el encausado golpeara a Modesta y le causara leves lesiones (Restos equimóticos en región cervical anterior y leve contusión frontal) que precisaron una primera asistencia médica y tardaran en curar cuatro días".

Contiene pues los hechos declarados probados los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo penal aplicado, puesto que el acusado con pleno conocimiento de la medida de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta, que le había sido notificada personalmente, con los requerimientos y apercibimientos pertinentes para su cumplimiento, siendo consciente por tanto de su existencia y vigencia, así como, de la vulneración que estaba efectuando ,permaneció con Modesta en su domicilio, siendo como hemos dicho irrelevante a los efectos del nacimiento del delito aplicado el consentimiento de Modesta a tal encuentro, ni el que la iniciativa pudiera partir de esta última.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto

SEXTO - No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficio.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación de don Cecilio contra la sentencia 373/2023 dictada con fecha 2/6/2023 en el procedimiento abreviado 2362/2022, sin imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los/as Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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