Sentencia Penal 436/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Penal 436/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 552/2023 de 28 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 436/2023

Núm. Cendoj: 28079310012023100489

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13688

Núm. Roj: STSJ M 13688:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0340290

Procedimiento Asunto penal 552/2023 (Recurso de Apelación 340/2023

Materia: Delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso con un delito de prostitución coactiva. Delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros

Apelante: D. Oscar y Dña. Adriana

PROCURADORA Dña. MARÍA CRISTINA BENITO CABEZUELO

Apelado: D. Porfirio

PROCURADOR D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

TESTIGO PROTEGIDO NUM000

PROCURADORA Dña. MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ SALAGRE

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 436/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARIA JOSÉ RODRIGUEZ DUPLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

Dña. TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO. - La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 1462/2022, dicto sentencia número 169/2023 de fecha 17 de abril de 2023 que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO. - Los acusados Oscar y Adriana, mayores de edad y sin antecedentes penales, mantenían una relación de análoga afectividad a la conyugal, con un hijo menor de edad. En julio de 2016 contactaron en Nigeria a través de las hermanas y madre de Adriana, a quienes no afecta esta resolución, con la Testigo Protegida NUM000 de quien conocían su precaria situación económica y los problemas de convivencia que tenía con la mujer de su padre y con este. En esta situación le ofrecieron la posibilidad de venir a Europa a trabajar, diciendo en un principio que se trataba de ocuparse de un niño, pero después que se dedicaría a la prostitución; le indicaron que ellos se ocuparían de gestionar el viaje y adelantar su coste económico, inicialmente cifrado en 20.000 euros, que posteriormente debía reintegrar.

La Testigo aceptó la oferta, y la madre y hermanas de la acusada Adriana, actuando por indicación de ésta y de Oscar, le sometieron a un ritual de brujería "vudú", en el que, entre otros ritos, le hicieron comer hígado de gallina y consumir una bebida alcohólica, con la finalidad de someterla psicológicamente, imponiendo a la Testigo la necesidad de ser honesta con ellos y saldar la deuda que iba a contraer, para evitar que le fuera reclamada a sus familiares.

Ayudada por terceras personas, con las que los acusados Oscar y Adriana actuaban concertadamente y que no han podido ser localizados, en el mes de Julio de 2016, la Testigo Protegida viajó por tierra, desde su ciudad natal, hasta Níger (ambas en Nigeria) y de ahí, pasando por DIRECCION000, a DIRECCION001, donde permaneció tres días, hasta que la trasladaron en coche a Trípoli (Libia), donde permaneció durante dos meses; el 2 de diciembre de 2016, junto con otras 200 personas, fue subida a una embarcación rumbo a Italia, siendo rescatada y trasladada por las autoridades italianas a la ciudad de Milán y después el 12 de Diciembre de 2016 a un campamento de refugiados, llamado " DIRECCION002", en DIRECCION003. Allí por encargo de los acusados la recogió un hombre llamado Evaristo, que la alojó durante dos semanas en su domicilio de Milán, hasta que otro varón, llamado Felicisimo, también por indicación de los acusados, la trasladó en coche a Francia, para continuar por carretera, en compañía de un tercer varón, hasta España, a donde llegó a comienzos de febrero de 2017, siendo recogida por otro individuo nigeriano que la trasladó hasta el domicilio de Oscar y Adriana, sito en la localidad de DIRECCION004, en la CALLE000 n° NUM001.

Una vez en DIRECCION004, los acusados Oscar y Adriana, dijeron a la Testigo Protegida que había contraído una deuda de 25.000 euros, y que además tenía que abonarles semanalmente por su alojamiento y manutención, unos 220 euros y para su pago tendría que ejercer la prostitución, una vez que obtuviese la documentación que acreditase su condición de asilada. Los acusados le dijeron la identidad y la información que debía facilitar oficialmente para obtener el asilo

SEGUNDO. - Para la obtención de la documentación los acusados en febrero de 2017 le concertaron una cita en la Brigada Provincial de Extranjería sita en la AVENIDA000, de Madrid. La Testigo fue conducida a dicha cita por el también acusado Porfirio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que además la recogió a la salida y la llevó de vuelta al domicilio de la CALLE000 n° NUM001.

Esta primera cita resultó infructuosa, al no comparecer el intérprete que debía de asistir a la Testigo Protegida, por lo que el acusado Porfirio la llevó de nuevo el 9 de junio de 2017 a las dependencias de la Brigada Provincial de Extranjería, dónde realizó una solicitud de Protección Internacional.

TERCERO. - Entre los meses de febrero y mayo de 2017, la Testigo Protegida permaneció en el domicilio de los acusados, en todo momento bajo su control y vigilancia, sin que le permitieran salir de la vivienda, salvo que lo hiciera acompañada de Adriana. En esa situación el acusado Oscar contactaba con distintos locales de alterne, en los que la Testigo Protegida, pudiera ejercer la prostitución.

Cuando en junio de 2017 Testigo Protegida dispuso de un resguardo de solicitud de asilo con validez de un mes, los acusados Oscar y Adriana le adquirieron un billete de autobús para que la Testigo Protegida se desplazara a DIRECCION005 a ejercer la prostitución en un club de alterne. No pudo iniciar dicha actividad porque la documentación como demandante de asilo estaba próxima a caducar, por lo que no la aceptaron en el local y tuvo que regresar a DIRECCION004, permaneciendo nuevamente bajo la supervisión de los acusados y aislada de sus familiares, hasta que en Julio de 2017, se admitió a trámite la solicitud de protección internacional a su favor.

En ese momento la acusada Adriana puso a la Testigo en contacto con otra mujer llamada Esmeralda, que se encargó de conducirla hasta el POLIGONO000, de la localidad de Madrid, para que ejerciese la prostitución diariamente desde las 19.00 ó 20.00 horas, hasta las 10.00 horas, del día siguiente, con la obligación de entregar los lunes a Adriana el dinero obtenido. Durante el tiempo que la Testigo Protegida permaneció en el POLIGONO000, Adriana le llamaba frecuentemente por teléfono para asegurarse de que atendía a los clientes. Se mantuvo en esta situación hasta septiembre de 2017, en que aprovechando un momento en que Adriana se había marchado a la Iglesia, la Testigo Protegida abandonó la vivienda de los acusados.

Hasta ese momento, la Testigo Protegida había entregado a los acusados la cantidad de 4.200 euros, obtenidos con el ejercicio de la prostitución, por los que reclama.

CUARTO. - La Testigo Protegida n° NUM000 se ha visto afectada por un DIRECCION006 y sintomatología de carácter postraumático (dolor de cabeza, tensión muscular, malestar digestivo, llanto fácil, alteraciones del sueño y del pensamiento...), por los que recibió tratamiento psicológico de forma continuada, de abril a septiembre de 2018 y a demanda hasta el mes de junio de 2019".

SEGUNDO. - La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva:

"1. Que debemos condenar y condenamos a Oscar y Adriana como autores criminalmente responsables de:

a) un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva a las penas a cada uno de ellos de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Se acuerda la medida de libertad vigilada durante un período de 5 años cuando la pena privativa de libertad quede cumplida, con prohibición de desempeñar actividades que puedan ofrecer o facilitarle la ocasión para cometer delitos de similar naturaleza, y con obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual o similares.

b) un delito de delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, por inmigración ilegal a las penas a cada uno de ellos de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo

2. Que demos absolver y absolvemos a Porfirio de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados.

3. Los acusados Oscar y Adriana abonarán cada uno una tercera parte de las costas procesales, sin comprender los honorarios de la

Acusación Particular, y se declara de oficio la tercera parte restante de las costas procesales causadas,

4. Los acusados Oscar y Adriana indemnizarán conjunta y solidariamente a la Testigo Protegido NUM000 en la cantidad de 25.000 euros por los daños morales causados, y en 4.200 euros correspondientes a las ganancias obtenidas.

5. Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Conclúyanse conforme a derecho las correspondientes piezas de responsabilidad civil".

TERCERO. - Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de los acusados, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de la testigo protegida NUM000.

CUARTO. - Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. - Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 22/09/2023 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente en auto de fecha 3/10/2023 y se señaló en diligencia de ordenación de fecha 17/10/2023 para el inicio de la deliberación de la causa el día 28/11/2023.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación de don Oscar y doña Adriana se interpone recurso de apelación contra el extremo de la sentencia referida que condena a sus patrocinados como autores responsables de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva, así como de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, por inmigración ilegal, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) "Error en la valoración de la prueba por aplicación del art. 177 bis. 1. b) y 9 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva del art. 187.1 párrafo primero, del Código Penal, por aplicación del art. 77 del Código Penal y del art. 187.1, párrafo primero del Código Penal, y en relación de concurso del art. 77 del Código Penal, en concreto sobre la validez de la prueba de cargo practicada".

Expone el recurrente que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta, las pruebas de la defensa, dando una total credibilidad a la prueba documental y a la testifical.

Refiere en cuanto a los documentos que aparecen detallados en el acta de entrada y registro practicada en el domicilio de sus representados, que la Sala admite como ciertos y atribuibles a los acusados, sin tener en cuenta que es normal que se encontraran objetos, papeles y algunos enseres de la testigo protegida en el domicilio donde vivía con los acusados, quienes señala manifestaron, que aquella llego a su casa por medio de un conocido para alquilar una de las habitaciones, conviviendo con ellos durante más de 6 meses, saliendo de la vivienda aprovechando que los acusados habían salido de la casa, no porque estuviera cautiva, sino por evitar que sus arrendatarios pudieran reclamarla las rentas vencidas no abonadas, recogiendo todos sus enseres dejando algunas cosas que consideró no importantes e innecesarios para ella, como pudo ser la anotación sobre el domicilio de sus padres en Nigeria, que fue encontrado en una hoja manuscrita.

Respecto a la tarjeta comercial de un club en el que supuestamente trabajó la testigo protegida que se dice en la sentencia impugnada se encontró en la habitación de sus representados y que su clienta afirmó que era de su marido, indica que no existen pruebas que avalen la declaración del testigo protegido de que se trataba del lugar donde iba a ejercer la prostitución, no habiéndose comprobado ni la existencia del local, ni que la testigo estuviera allí.

A su vez en relación a la prueba personal esgrime que la Sala otorga total credibilidad a las declaraciones prestadas por la testigo protegida NUM000 y a las de los agentes policiales, y no a las de sus patrocinados, quienes, aunque se acogiesen a su derecho a no declarar el día del Juicio, declararon en fases previas del procedimiento. Apunta que la declaración de aquella está plagada de contradicciones y carece de verosimilitud, existiendo un ánimo espurio , al buscar únicamente un beneficio propio, que es la concesión de la autorización de residencia y trabajo que otorga a la Ley de Extranjería a las verdaderas víctimas de esta tipología de delito, no siendo por otra parte los agentes policiales testigos directos , limitándose a recoger por escrito lo manifestado por la NUM000 y a su intervención en el registro practicado en el domicilio de los acusados

B) No concurrencia de los elementos que configuran el delito de trata de personas con fines de explotación sexual.

Refiere el recurrente, que si bien la NUM000 fue trasportada desde su País de origen hasta España, no fue captada, trasladada, acogida y alojada por sus representados, incidiendo en que los acusados la alquilaron una habitación en su domicilio, la trataron como una más de su familia, conviviendo todos en esa casa hasta que aquella decidió dejar de pagar el importe de alquiler, viéndose en la obligación de pedir la entrega de dicha habitación, a fin de poder arrendarla a otra persona.

También que los acusados no tuvieron participación alguna en el acto del "Vudú" al que fue sometida la testigo protegida, como señala se desprende de la propia manifestación de esta última, al decir que no habló en ningún momento con Adriana, ni en ese acto ni en todo el viaje, salvo cuando se encontraba en Italia para mandar supuestamente a alguien que la iba a sacar del campamento.

Y que la testigo protegida, que siempre tuvo una llave de la casa, salía libremente de la casa, sin que fuera víctima por parte de sus representados de violencia, intimidación o engaño alguno ni recibiera amenazas de ejercer un daño directo y personal o a sus familiares en el país de origen si no ejercía la prostitución para el pago total de la supuesta deuda exigida.

Incide finalmente en que los acusados no forzaron a la NUM000 a ejercer la prostitución, sino que, antes de empezar a vivir en la patrocinados, ella ya venía ejerciendo libremente esa actividad y cuando se marchó continúo ejerciéndola libremente.

SEGUNDO -Centrada así la cuestión, viniendo a efectuar los recurrentes una valoración de la prueba discordante al de la sentencia impugnada hemos de recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2.018, 20/2/2.019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia ,en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

Asimismo, respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, señala la STS de fecha 17/2/2017, 92/2017 - que dicha declaración, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio, etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

En el mismo sentido la STS 10/2/2021 (109/2021) señala, como para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 758/2018, de 9 de abril).

En relación a la persistencia la STS de fecha 2/4/2021 (334/2021) recuerda como "no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)".

TERCERO-. En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia u omisión esencial alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

De eta forma, se remite a la prueba documental incorporada a las actuaciones, particularmente a los siguientes documentos: "reconocimiento fotográfico efectuado por la Testigo Protegida de los acusados (folio 30) y también del domicilio de los mismos (folio 34). Hoja de empadronamiento de ambos en el citado domicilio (folio 64 y folio 428). La solicitud de autorización para la diligencia de entrada y registro del domicilio de los acusados (folio 82), auto de 30 de enero de 2018 autorizándola (folio 113) y acta de la diligencia practicada (folio 126). En los folios 247 y 248 se encuentran los objetos de interés hallados. En el folio 429 la vida laboral de Oscar. En el folio 93 consta el oficio 1455/18 en el que se da cuenta de las llamadas intimidantes efectuadas a familiares de la víctima. En los folios 149 y 877 figura la información proporcionada por DIRECCION007 relativa a la llegada a Italia de la víctima. Y en el folio 833, el cuaderno con inscripción Brugal y en el folio 853, el estudio y traducción del mismo".

A su vez apunta a las periciales practicadas, entendiendo relevantes, el informe psicosocial de la víctima, testigo protegido, realizado por la Coordinadora de la entidad DIRECCION008 Eulalia. Los informes periciales psicológicos elaborados por Fermina y por Francisca, todos ellos ratificados y explicados en el juicio oral.

También el informe patrimonial efectuado por la agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM002, ratificado en la vista oral en el que los envíos de dinero coincidían con las fechas que obran en la declaración de la víctima

Y finalmente, los informes sobre el volcado de teléfonos móviles de Adriana y Oscar y sobre el ordenador que ratificó el agente NUM003, reseñando el hallazgo de un gran número de cuentas corrientes y de teléfonos de contacto en el extranjero; audios en relación a trata de chicas, y con amenazas sobre ello. También sobre el teléfono Nokia, entre cuyos nombres está el de " Leocadia", encontrando tres contactos que se corresponden con las explicaciones de la víctima en su declaración.

Así mismo describe la declaración prestada en la vista oral por la Testigo Protegida ( NUM000), quien señala expuso detalladamente las circunstancias en que se produjo el contacto con las hermanas y madre de Adriana, conocedoras de su difícil situación personal y de ausencia de medios económicos, porque una de ellas es amiga de su hermano Leocadia; la propuesta recibida de viajar a Europa, inicialmente para cuidar un niño, aunque después habló por teléfono con Adriana y esta le precisó que se trataba del ejercicio de la prostitución, lo que terminó aceptando; indicando que Adriana era la persona que lo manejaba todo, y el sometimiento al rito del vudú, con la amenaza de que moriría si no pagaba toda la deuda.

También "el itinerario de su viaje, y que al llegar a Europa avisó a los acusados; ya en Italia le llamó Adriana diciéndole que la recogería su hermano Evaristo para llevarla a su casa y desde allí a España; sin embargo, la primera vez que acudió Evaristo lo hizo acompañado de más gente y tuvo miedo por lo que no se fue con él; Adriana la volvió a llamar para pedirle explicaciones y Evaristo fue una segunda vez y la recogió; permaneció dos semanas en su casa".

Y la llegada a España en febrero de 2017 en donde fue al domicilio de los acusados Oscar y Adriana, manifestando como "no podía salir durante los seis primeros meses, le encerraban con llave porque no tenía documentos; fue a la oficina de asilo y Adriana le explicó la historia que tenía que contar, la escribió en un cuaderno y la tuvo que aprender de memoria. Los acusados buscaban clubs de alterne a los que pudiera ir a trabajar, y le enviaron a un club de DIRECCION005, pero el encargado no la aceptó porque los documentos estaban próximos a la caducidad y tuvo que volver a Madrid, donde le fue a buscar Oscar a la estación de autobuses. Entonces Adriana encargó a Esmeralda que trabajaba en el POLIGONO000 que la llevara; estuvo trabajando tres o cuatro meses; recibía llamadas de los acusados empujándole a trabajar, sólo tenía el teléfono cuando trabajaba; el dinero se lo daba los lunes a Adriana, y también tenía que pagar la habitación y los gastos de comida. Apuntaba todo lo que pagaba, ascendió a 4.200 euros. Un domingo de diciembre Adriana le quería obligar a hacer un nuevo vudú, y como no quería repetirlo, aprovechó que Esmeralda le ayudó y abandonó la casa alquilando una habitación en DIRECCION009. Habló telefónicamente con Adriana en Nigeria, Libia e Italia, y además le llamaba a menudo durante el viaje".

Añade como la víctima ratificó lo reconocimientos fotográficos realizados y expresó que tuvo que recibir asistencia psicológica.

A su vez recoge las declaraciones de los agentes del Grupo VIII de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras intervinientes, remitiéndose a la del Instructor del atestado y Jefe del Grupo, con carnet profesional NUM004, que señala expuso el desarrollo de la investigación, y también la credibilidad que otorgó a la denunciante al poder constatar objetivamente el relato proporcionado, que indicó se acomodaba a la praxis habitual de explotación de mujeres procedentes de Nigeria, con el recurso al ritual del vudú.

También a las declaraciones de los agentes que intervinieron en la diligencia de entrada y registro del domicilio de los acusados con carnet profesional NUM005, NUM006 y NUM007, quienes expresaron el hallazgo de un papel manuscrito en el que constaba la dirección en Nigeria de la Testigo, una tarjeta de un club de alterne y la cita en DIRECCION010 para acudir al trámite de asilo. Encontrando además resguardos de envío de dinero a Italia, a un tal " Evaristo", con fechas que resultaron coincidentes con las expresadas por la testigo.

Y del agente NUM008, que acompañó a la víctima a casa de una amiga para recoger un cuaderno con el anagrama de Ron Brugal en el que constaba la contabilidad que llevaba, con fechas e importes semanales, que resultaron coincidentes con el tiempo de ejercicio de la prostitución.

En cuento a la credibilidad de la presunta víctima ( NUM000), el Tribunal a quo considera que concurre una clara persistencia en sus declaraciones, tanto las prestadas en dependencias policiales, como en sede judicial y en la vista oral, e igualmente con las proporcionadas a las peritos psicólogas, indicando además que son plenamente coherentes, sin que detecte ningún ánimo torticero o de resentimiento, rechazando la alegación de la defensa de móviles espurios atribuidos al deseo de dejar impagado el alquiler de la habitación en el domicilio de los acusados, ya que entregó una elevada cantidad de dinero hasta los 4.200 euros.

En relación a la creencia en el vudú, indica que si bien es cierto que la testigo protegida en su declaración judicial expresó que "ella no creía en eso, pero que sabe que el vudú mata", considera se trata de una expresión que de un lado evidencia su aptitud para producir temor, y que, además, como precisó la perito Eulalia, es propia de una declaración prestada ante una persona de raza blanca. Incide en que precisamente, la testigo huye del domicilio de los acusados cuando Adriana quiere reiterar el rito. Añadiendo que en todo caso a tal práctica coercitiva se deben añadir las amenazas a su familia en Nigeria por parte de la madre de Adriana (folio 320).

Por otra parte, considera existen en la causa un gran número de elementos probatorios corroborativos del contenido de sus declaraciones, como son:

a) La identificación de los acusados a través del reconocimiento fotográfico de los mismos y también de su domicilio. Y la constancia de la entrega del dinero percibido a Adriana a través del cuaderno en el que anotaba las sucesivas entregas, hasta sumar los citados 4.200 euros.

b) La realidad del itinerario comprobado a través de la información recibida de DIRECCION007.

c) La metodología característica de la trata, constatada también a través de los efectos ocupados en el registro domiciliario: la tarjeta de un club de alterne en Salamanca localizada en la habitación que Adriana dijo era de su pareja; los justificantes de dinero remitidos a un tal Evaristo en enero de 2017 en Italia ; la anotación de filiación y dirección en el álbum fotográfico; la anotación manuscrita sobre las explicaciones que la Testigo debía ofrecer en la oficina de asilo y que hubo de aprenderse de memoria.

d) El volcado de los teléfonos intervenidos, indicando como en el teléfono marca Samsung que tenía en su poder Adriana en el momento de su detención contiene un audio de enero de 2018 que se refiere a conductas violentas relativas a una chica que se negaba a prostituirse. En el teléfono Huawey de Oscar aparece una noticia relativa a 26 jóvenes nigerianas ahogadas, constatándose también la realidad de numerosas cuentas corrientes y transacciones internacionales que señala no se acomodan a la explicación del acusado de dedicarse a la venta de artículos de segunda mano en Nigeria; conversaciones con Florinda recogiendo amenazas relacionadas con trata de personas y relativas a transferencias. Advirtiéndose en el teléfono marca Nokia encontrado en el domicilio y registrado a nombre de Adriana contactos con nombres coincidentes con los relatados por la Testigo.

e) El informe patrimonial relativo a los acusados ratificado en la vista oral, que analiza el período transcurrido entre febrero a octubre de 2017, en el que se detecta un gran número de cuentas corrientes y elevados ingresos. Detectándose seis transferencias a Evaristo, entre enero y diciembre de 2017 y numerosas transferencias a Leocadia "Nombres coincidentes con los expresados por la Testigo".

f) El cuaderno con anagrama de Ron Brugal, que la Testigo acudió a recoger junto con otros documentos y efectos a su domicilio de DIRECCION009 acompañada del agente con carnet profesional NUM009; en el que constan los pagos efectuados a Adriana ascendentes a 4.200 euros; y la historia que anotó a instancias de los acusados para relatar en los trámites de asilo.

g) Los distintos dictámenes periciales, que indica son totalmente coincidentes entre sí al apreciar en la presunta víctima un DIRECCION006 y sintomatología de carácter postraumático (dolor de cabeza, tensión muscular, malestar digestivo, llanto fácil, alteraciones del sueño y del pensamiento...), que requirió tratamiento psicológico de forma continuada desde abril a septiembre de 2018, y a petición de la Testigo hasta el mes de junio de 2019. Detectándose indicios de una situación de explotación sexual, a la que la víctima no quería someterse, recibiendo aquella atención psicológica grupal e individual, habiéndose conseguido en la actualidad su rehabilitación e integración social.

Destaca la relevancia de la declaración de la Coordinadora de la sociedad DIRECCION008, quien recoge relató en el juicio el acercamiento a la víctima por parte de las voluntarias de la asociación, todas ellas anteriormente profesionales de la prostitución, prestando inicialmente una asistencia socio sanitaria, hasta que en una entrevista en el centro les dijo que no quería sufrir la explotación, y les habló de las amenazas recibidas, también en la persona de su padre, y sobre los rituales de vudú, diciéndole a la mediadora, persona de su misma raza, que cree en el vudú.

Finalmente indica como los acusados no quisieron prestar declaración en el acto del juicio oral, y sólo en el ejercicio del derecho a la última palabra negaron la realidad de los hechos imputados, atribuyendo las imputaciones de la Testigo a su deseo de eludir el pago del alquiler de la habitación.

Con dicho resultado probatorio entiende plenamente acreditados los hechos que declara probados.

CUARTO .- Pues bien ,las declaraciones de la presunta víctima, así como testificales de la agentes policiales intervinientes y periciales ratificadas en el plenario, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del acto del juicio oral y la lectura de la sentencia impugnada ha permitido a esta Sala apreciar, que el Tribunal a quo ha contado con una contundente prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatoria, razonablemente valorada, reuniendo la declaración de la presunta víctima (testigo protegida NUM000) los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia de los acusados.

En este sentido, la versión incriminatoria de la testigo protegida NUM000 sobre la forma y ocasión en la que los acusados, conocedores de su precaria situación económica en Nigeria y de los problemas de convivencia que tenía con la mujer de su padre y con este, a través de la madre y hermanas de Adriana le proponen la posibilidad de venir a Europa a trabajar, diciéndole en un principio que a cuidar a un niño y después que a la prostitución, sometiéndola una vez que acepto la madre y hermanas de Adriana por indicación de esta a un ritual de brujería "vudú" diciéndole que moriría sino pagaba la deuda . Así como la forma y ocasión, en que terceras personas en connivencia y bajo la dirección de los acusados la trasportan por diversos países hasta su llegada a España a comienzos de febrero de 2017, en donde un individuo nigeriano la conduce hasta el domicilio de los acusados en DIRECCION004. Y sobre la forma y ocasión en la que una vez en el domicilio de los acusados, estos le dan instrucciones sobre la identidad e información que debía facilitar para obtener el asilo, le intentan buscar un club de alterne para que ejerza la prostitución y así saldar la deuda que tenía con ellos de 25. 000 euros más los gastos de manutención y alojamiento (semanalmente unos 220 euros) y finalmente acaba ejerciéndola en un polígono de Madrid controlada por los acusados, con un horario diario desde las 19 o 20 horas hasta las 10 horas del día siguiente, con la obligación de entregar a Adriana los lunes el dinero obtenido, que ascendió a 4.200 euros, se ha venido a mantener firme y persistente a lo largo de las actuaciones (en su declaración ante la policía, a las psicólogas que la atendieron, en el juzgado en la fase de instrucción) sin que se aprecien contradicciones esenciales, ofreciendo en el plenario un relato sin fisuras, facilitando nombres, detalles itinerarios y circunstancias, en el que no se aprecia el supuesto móvil espurio que refirieron los acusados, en el turno de su última palabra, de pretender no pagar el alquiler ,constando la entrega de 4. 200 euros.

Tampoco la pretensión que alude el recurrente de conseguir los permisos de residencia y trabajo, considerando además los elementos periféricos con los que cuenta.

En este sentido la STS 430/2019 de fecha 27/9/2019 en un supuesto en el que se alegaba la pretensión de la víctima el conseguir su regularización de su estancia en España, evitando su expulsión indica `` que nuestra legislación les otorgue ciertos beneficios cuya existencia a nadie se le escapa, y que, desde luego, aunque pueden servir de aliciente a que se pongan de manifiesto hechos de esta naturaleza, no por ello restaría a priori valor a esos testimonios. Máxime en un supuesto como el presente en que será cierto que la condena se funda en la declaración de esas víctimas, pero estas no aparecen huérfanas de una ratificación periférica......

En la misma línea la STS 214/2017 de 29 de marzo nos dice que si bien "es cierto que las víctimas de trata están amparadas por una serie de mecanismos de tutela, entre ellos la exención de pena sobre los delitos que hayan podido cometer como consecuencia de la explotación sufrida ( art 177 bis 11 CP), siempre que su participación en ellos haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado, o la posibilidad de regularizar su situación en España, pero ello no significa que sus declaraciones carezcan de valor de convicción....

El objetivo de esta protección es salvaguardar los derechos humanos de las víctimas, evitar una mayor victimización y animarlas a actuar como testigos en los procesos penales contra los autores. Resultaría manifiestamente contradictorio con este objetivo que la propia posibilidad de obtener los beneficios legales que tutelan a las víctimas se transmutase en una causa de invalidez probatoria de sus declaraciones inculpatorias.

Es cierto (sigue diciendo la sentencia) también que estos beneficios procesales imponen una especial valoración del testimonio, para descartar supuestos en los que la incriminación de terceros se utilice de forma espuria, y para salvaguardar el derecho a la presunción constitucional de inocencia de estos terceros. Valoración cuidadosa que debe ir necesariamente acompañada de la concurrencia de elementos de corroboración del testimonio, pues en todos los casos de testimonios premiados, como sucede por ejemplo con las declaraciones de los "arrepentidos", la concurrencia de elementos objetivos de corroboración es imprescindible para que sus declaraciones puedan ser valoradas como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia".

Asimismo se encuentra efectivamente avalada por la documental y periciales, que ampliamente describe la sentencia impugnada, encontrándonos con que cada una de las afirmaciones de la víctima vienen a tener su correspondencia en la documental aportada, con los pagos relativos al coste del supuesto vudú, considerando que situando la testigo protegida el día 30.7 2016, cuando la madre y hermana de Adriana por indicaciones de esta ultima la lleva a un brujo para someterla al rito del Vudú consta una trasferencia a Nigeria realizada por Oscar de 1000 euros el 2/8/2016); los gastos y pagos a personas que intervinieron en el traslado de la testigo protegida hasta España (justificantes de dinero al referido Evaristo), la realidad a través de la información de EURDAC del itinerario seguido por la víctima, con su entrada ilegal en Europa por DIRECCION003 (Italia). La metodología característica de la trata con las indicaciones sobre el nombre que debía facilitar y las explicaciones que debía ofrecer en la oficina de asilo, la tarjeta del club de alterne hallada en la habitación del acusado Oscar, la constancia del dinero entregado por la testigo protegida a Adriana (4. 200 euros) en concepto de abono de la "deuda" (25.000 euros más los gastos de manutención y alojamiento), totalmente coherentes con la versión incriminatoria sobre el tiempo que ejerció la prostitución en el polígono de Madrid, el resultado del informe patrimonial en el que analizado el periodo trascurrido entre febrero y octubre de 2017 aparecen un gran número de cuentas corrientes a nombre de Oscar con elevados ingresos, no congruentes con los que percibe el referido acusado por su trabajo en una empresa sin que la otra acusada contara con trabajo legal alguno.

También por el resultado del volcado de los teléfonos móviles de Adriana y Oscar a los que se refiere el Tribunal a quo con el gran número de contactos en el extranjero, en las que entre otras comunicaciones descritas en la sentencia impugnada aparece, como apunta el Ministerio Fiscal, entre los audios, el que un hombre no identificado le dice a Oscar "te voy a decir una cosa el dinero que he ingresado en tu cuenta lo has gastado tu que trabajas, estas subidito porque traes chicas a Europa, yo te voy a andar a la policía no te preocupes, tengo los datos de tu documento, lo llevare a la policía y les contare todo lo que haces, para que os sigan a ti y a tu mujer, no sabes con quien estás jugando ......toda la conversación que tenéis tu mujer y tú con mi mujer está grabado, cuando habláis de como habéis traído chicas esta todo grabado .....

Y los informes periciales psicológicos que coinciden en apreciar en la victima un DIRECCION006 y sintomatología de carácter postraumático compatible con la vivencia de una situación como de explotación sexual como la relatada por la víctima.

En este sentido el Informe pericial psicológico de la NUM000 elaborado por la perito Fermina, apreció en aquella un DIRECCION006 y la sintomatología de carácter postraumática que describe, compatible con la vivencia de una situación como la denunciada, guardando su evolución coherencia patológica, por el que ha recibido tratamiento psicológico, indicando que si bien se advierten otras concausas relacionadas con estresores de su historia vital ( separación y fallecimiento de su madre ) y de una situación de emigración compleja, tales elementos son secundarios siendo la situación de explotación sexual la que aparece como estresor principal "tanto respecto al DIRECCION006 como a la sintomatología postraumática y como único factor que origina el fuerte sentimiento de estigmatización y temor que presenta".

En la misma línea el Informe psicosocial elaborado por la psicóloga Francisca, refleja como detecta en la victima "ansiedad miedo por la situación de su familia en su país de origen...alteraciones del sueño. Somatización", apuntando a la situación de vulnerabilidad de aquella y a "las arraigadas creencias de vudú sobre víctimas nigerianas y la utilización de las redes de tratas de esas creencias para presionar, coaccionar y dominar a las mujeres no cumplir el pacto realizado a través de estos ritos puede suponer graves daños físicos y morales tanto para las mujeres como para sus familias". Y el elaborado por Eulalia, Coordinadora de la Asociación para la prevención, reinserción y atención a la mujer prostituida, ratificado en el plenario, que destaca la sentencia impugnada, en el que aquella reflejo la intervención que se llevó a cabo con la testigo protegida NUM000 a quien esta relato la situación en la que encontraba indicando como tras prestar a la testigo en principio una asistencia socio sanitaria, en una entrevista manifestó que no quería sufrir la explotación, hablándole de las amenazas recibidas y los rituales de vudú, en los que dijo creer.

Los antecedentes referidos evidencian como en modo alguno podemos entender que la sentencia impugnada efectué una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, dando cumplida explicación de las razones por las que emite un fallo condenatorio, encontrándonos con una resolución razonada y razonable, que tras un adecuado análisis del conjunto de la prueba practicada ( que como hemos visto describe con precisión ) viene a reflejar como aprecia que la declaración de la presunta víctima reúne los parámetros que la Jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba de cargo hábil en orden a enervar la presunción de inocencia de los acusados, habiéndole llevado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados.

En definitiva, se ha contado con una prueba de cargo, correctamente valorada, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados no existiendo elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por el Tribunal de instancia desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la LECR.

Contundente resultado probatorio, frente al que los acusados en el plenario no ofrecieron explicación alternativa al acogerse a su derecho constitucional a guardar silencio, limitándose en el turno de última palabra a negar los hechos, apuntando como motivo de la denuncia a la intención de la testigo protegida de eludir el pago del alquiler de la habitación, debiéndose recordar que como señalaba la STS. 24.5.2000, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclama una explicación por su parte acerca de los hechos.

QUINTO - Tampoco puede prosperar el segundo motivo esgrimido en el que si bien alude a una supuesta infracción legal, esgrimiendo que no concurren los presupuestos el delito de trata de personas con fines de explotación sexual, viene a incidir en su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada, por lo que hemos de remitirnos a las consideraciones expuestas anteriormente ,ya que el cauce elegido exigiría el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados, de los que discrepa el recurrente

En este sentido la STS 3/2021 de fecha 13/1/2021 incide en como al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.

En todo caso los hechos declarados probados apoyados en la prueba practicada en el plenario descrita anteriormente, reflejan también los elementos necesarios para el nacimiento del delito de trata de personas con fines de explotación sexual del art 177 bis 1 b y 9 del CP en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva del art 187. 1 párrafo primero del CP. por aplicación del art 77 del CP, además del delito de inmigración clandestina de personas realizado con ánimo de lucro previsto y penado en el art 318 bis 1 y 3 del CP.

AL respecto, el artículo 177 bis 1 del CP castiga como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes: a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad. b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía...

El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo.

En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.

Por su parte el artículo 187 del CP recoge que "el que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.

b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas

Al respecto la STS de fecha 9 de marzo de 2021 incide en como el tipo objetivo del delito de trata de seres humanos del art. 177 bis del Código Penal (redacción de LO 1/2015, de 30 de marzo), comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Y como medios de ejecución, se refiere el referido precepto a la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Desde "el plano de la consumación delictiva, la STS 108/2018, de 6 de marzo, nos recuerda que se desprende sin dificultad de la descripción típica, que el delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos". ( STS 943/2021, de 1 de diciembre). Por otro lado, ( STS 420/2016, de 18 de mayo), " se trata de un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1º, lo cual significa que basta aquél para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prevé el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9º del artículo 177 bis".

Ha de acreditarse pues, en primer lugar, que se ha captado, transportado, trasladado, acogido o recibido a las testigos en territorio español, con la finalidad de explotación sexual. Y, en segundo lugar, que se ha hecho abusando de su situación de necesidad o vulnerabilidad.

Subraya la STS de fecha 23/07/2020 (422/2020) remitiéndose a la STS 214/2017, de 29 de marzo, como elementos típicos de la conducta criminal de la trata de seres humanos, que son destacados por la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la droga y el delito), y que se perciben en las sucesivas fases en las que se articula la trata: i) Fase de captación. La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su "enganche" o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción. La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes. La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.

ii) Fase de traslado. Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del "desarraigo", que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras. El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.

iii) Fase de explotación. Consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos....

En cuanto a los bienes jurídicos que tutela la norma penal es indiscutible que se centran en la libertad y la dignidad de las personas.

Indica la STS 941/2022 de fecha 12/12/2022 que el delito previsto en el art. 177 bis del CP, cuando incluye entre los fines de la trata de seres humanos la explotación sexual, incorpora al tipo un elemento tendencial que ha de filtrar las acciones que en el mismo precepto se describen. El delito, por tanto, se consuma en el momento en el que autor ejecuta cualquiera de esas acciones encaminadas a alguno de los fines que se mencionan en los distintos apartados que integran el número 1 del ya mencionado art. 177 bis. Así lo hemos reflejado en anteriores precedentes: "...en cuanto a la tipificación del delito de trata de seres humanos, el art. 177 bis del Código Penal (...) comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Y como medios de ejecución el referido precepto describe la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. La descripción típica se complemente con las finalidades que deben perseguir los responsables y que son la imposición de trabajos o servicios forzados, la explotación sexual, y la extracción órganos corporales, habiéndose incorporado nuevas finalidades en la última reforma del tipo como la celebración de matrimonios forzados, la realización de actividades delictivas o la pornografía" (cfr. SSTS 554/2019, 13 de noviembre y 144/2018, 22 de marzo). Esa finalidad de explotación sexual es la que ha de animar la ejecución del hecho: "...este precepto constituye un delito de medios determinados, enumerados con carácter alternativo. El tipo subjetivo es eminentemente doloso. La finalidad del sujeto activo, esto es, el fin que justifica la captación, el traslado, la acogida, la recepción o el alojamiento de la víctima, ha de ajustarse también a algunas de las alternativas que acoge el texto vigente" (cfr. STS 298/2015, 13 de mayo); idea también subrayada por la STS 420/2016, 18 de mayo: "...se trata de un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1º, lo cual significa que basta aquél para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas, que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prevé el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9º del artículo 177 bis" Por consiguiente, si al delito de trata de seres humanos sigue el ejercicio efectivo de la prostitución, se cometerán dos delitos que, como hemos apuntado supra, esta Sala ha considerado calificables con arreglo al concurso medial al que se refiere el art. 77 del CP.

En relación a la utilización del vudú, señala la STS 132/2023 de 1/3/2023 en como "el vudú es una nueva forma de dominación que la nueva realidad multicultural de España ofrece y a las que el sistema judicial debe atender y valorar", incidiendo en que ya con carácter previo a la entrada en vigor del art. 177 bis, los Tribunales españoles no tuvieron problema en calificar el vudú como un medio coercitivo idóneo para producir un delito de inducción a una persona a la prostitución.

En lo que respecta al delito de inmigración ilegal, tipificado en el art. 318 bis del C. Penal, se afirma en la STS 385/2012, de 10 de mayo, que la doctrina tiene también declarado que debe entenderse por inmigración ilegal la que se produce con infracción de su normativa reguladora, sin que existan razones materiales para negar la punición cuando la entrada se produce con una falsa apariencia de legalidad, pues debe acudirse a un concepto amplio de ilegalidad acorde con la normativa europea sobre la materia ( Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002), concepto que no ha de limitarse por tanto al carácter oculto o subrepticio de la entrada ni a la utilización de documentación falsificada. Y es que ha de excluirse el error de partida de identificar la inmigración ilegal con la entrada ilegal en nuestro país. Y en lo que se refiere al bien jurídico que tutela el art. 318 bis del C. Penal, esta Sala lo ha fijado en el interés social de controlar los flujos migratorios y en la libertad, la seguridad y la dignidad de los inmigrantes trasladados a España ( SSTS 569/2006, de 19-5; 153/2007, de 28-2; 770/2007, de 19-9; 801/2007, de 29-9; y 823/2007, de 15-10).

Señala la STS 882 / 2021 de fecha 17 / 11 / 2021 como es reiterada la doctrina de esta Sala conforme a la cual se produce la inmigración clandestina y el tráfico ilegal en todos los supuestos en que se lleva a cabo el traslado de personas de forma ilícita, es decir, sin sujetarse a las previsiones establecidas en la Ley de Extranjería sobre la entrada, traslado o salida de las mismas, desde la perspectiva del territorio nacional ( STS núm. 1077/2012, de 28 de diciembre).

La conducta típica aparece descrita de forma abierta, lo que aparece potenciado con las expresiones favorecimiento, facilitación y promoción y con las modalidades de forma directa o indirecta, de manera que cualquier acción prestada al inicio o durante el desarrollo de la inmigración o de la emigración y que auxilie a su producción en condiciones de ilegalidad está incluida en la tipicidad (en el mismo sentido las STSS 1059/2005 de 28 de septiembre; 913/2009 de 23 de septiembre o 466/2012 de 28 de mayo). Las expresiones directa o indirecta hacen referencia a una mayor o menor cercanía con el sujeto migratorio, no requiriendo un contacto personal con el sujeto que emigra de forma clandestina. No precisa de la presencia de ánimo de lucro, pues cuando éste concurre es de aplicación el subtipo agravado."

Por lo demás como indica la referida STS422/2020 de fecha 23/7/2020, la STS 430/2019, de 27 de septiembre, ya estableció la posibilidad de concurso entre los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por inmigración ilegal, en concurso real con un delito de trata de seres humanos con fines explotación sexual cometido por organización o asociación, y en concurso medial con un delito de prostitución coactiva. En el mismo sentido se pronuncia entre otras en la STS 396/2019, de 24 de julio.

La STS 861/2015, de 20 de diciembre, declara que es relación habitual entre la trata de seres humanos y el delito de prostitución, la de encontrarse en concurso medial. Esto mismo resulta del apartado 9 del art. 177 bis del Código Penal, pues las penas previstas en dicho artículo se han de imponer "sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código".

En el supuesto que nos ocupa los hechos declarados probados recogen lo siguiente:

Los acusados Oscar y Adriana, mayores de edad y sin antecedentes penales, mantenían una relación de análoga afectividad a la conyugal, con un hijo menor de edad. En julio de 2016 contactaron en Nigeria a través de las hermanas y madre de Adriana, a quienes no afecta esta resolución, con la Testigo Protegida NUM000 de quien conocían su precaria situación económica y los problemas de convivencia que tenía con la mujer de su padre y con este. En esta situación le ofrecieron la posibilidad de venir a Europa a trabajar, diciendo en un principio que se trataba de ocuparse de un niño, pero después que se dedicaría a la prostitución; le indicaron que ellos se ocuparían de gestionar el viaje y adelantar su coste económico, inicialmente cifrado en 20.000 euros, que posteriormente debía reintegrar.

La Testigo aceptó la oferta, y la madre y hermanas de la acusada Adriana, actuando por indicación de ésta y de Oscar, le sometieron a un ritual de brujería "vudú", en el que, entre otros ritos, le hicieron comer hígado de gallina y consumir una bebida alcohólica, con la finalidad de someterla psicológicamente, imponiendo a la Testigo la necesidad de ser honesta con ellos y saldar la deuda que iba a contraer, para evitar que le fuera reclamada a sus familiares.

Ayudada por terceras personas, con las que los acusados Oscar y Adriana actuaban concertadamente y que no han podido ser localizados, en el mes de Julio de 2016, la Testigo Protegida viajó por tierra, desde su ciudad natal, hasta Níger (ambas en Nigeria) y de ahí, pasando por DIRECCION000, a DIRECCION001, donde permaneció tres días, hasta que la trasladaron en coche a Trípoli (Libia), donde permaneció durante dos meses; el 2 de diciembre de 2016, junto con otras 200 personas, fue subida a una embarcación rumbo a Italia, siendo rescatada y trasladada por las autoridades italianas a la ciudad de Milán y después el 12 de Diciembre de 2016 a un campamento de refugiados, llamado " DIRECCION002", en DIRECCION003. Allí por encargo de los acusados la recogió un hombre llamado Evaristo, que la alojó durante dos semanas en su domicilio de Milán, hasta que otro varón, llamado Felicisimo, también por indicación de los acusados, la trasladó en coche a Francia, para continuar por carretera, en compañía de un tercer varón, hasta España, a donde llegó a comienzos de febrero de 2017, siendo recogida por otro individuo nigeriano que la trasladó hasta el domicilio de Oscar y Adriana, sito en la localidad de DIRECCION004, en la CALLE000 n° NUM001.

Una vez en DIRECCION004, los acusados Oscar y Adriana, dijeron a la Testigo Protegida que había contraído una deuda de 25.000 euros, y que además tenía que abonarles semanalmente por su alojamiento y manutención, unos 220 euros y para su pago tendría que ejercer la prostitución, una vez que obtuviese la documentación que acreditase su condición de asilada. Los acusados le dijeron la identidad y la información que debía facilitar oficialmente para obtener el asilo

SEGUNDO. - Para la obtención de la documentación los acusados en febrero de 2017 le concertaron una cita en la Brigada Provincial de Extranjería sita en la AVENIDA000, de Madrid. La Testigo fue conducida a dicha cita por el también acusado Porfirio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que además la recogió a la salida y la llevó de vuelta al domicilio de la CALLE000 n° NUM001.

Esta primera cita resultó infructuosa, al no comparecer el intérprete que debía de asistir a la Testigo Protegida, por lo que el acusado Porfirio la llevó de nuevo el 9 de junio de 2017 a las dependencias de la Brigada Provincial de Extranjería, dónde realizó una solicitud de Protección Internacional.

TERCERO. - Entre los meses de febrero y mayo de 2017, la Testigo Protegida permaneció en el domicilio de los acusados, en todo momento bajo su control y vigilancia, sin que le permitieran salir de la vivienda, salvo que lo hiciera acompañada de Adriana. En esa situación el acusado Oscar contactaba con distintos locales de alterne, en los que la Testigo Protegida, pudiera ejercer la prostitución.

Cuando en junio de 2017 Testigo Protegida dispuso de un resguardo de solicitud de asilo con validez de un mes, los acusados Oscar y Adriana le adquirieron un billete de autobús para que la Testigo Protegida se desplazara a DIRECCION005 a ejercer la prostitución en un club de alterne. No pudo iniciar dicha actividad porque la documentación como demandante de asilo estaba próxima a caducar, por lo que no la aceptaron en el local y tuvo que regresar a DIRECCION004, permaneciendo nuevamente bajo la supervisión de los acusados y aislada de sus familiares, hasta que, en Julio de 2017, se admitió a trámite la solicitud de protección internacional a su favor.

En ese momento la acusada Adriana puso a la Testigo en contacto con otra mujer llamada Esmeralda, que se encargó de conducirla hasta el POLIGONO000, de la localidad de Madrid, para que ejerciese la prostitución diariamente desde las 19,00 ó 20.00 horas, hasta las 10.00 horas, del día siguiente, con la obligación de entregar los lunes a Adriana el dinero obtenido. Durante el tiempo que la Testigo Protegida permaneció en el POLIGONO000, Adriana le llamaba frecuentemente por teléfono para asegurarse de que atendía a los clientes. Se mantuvo en esta situación hasta septiembre de 2017, en que aprovechando un momento en que Adriana se había marchado a la Iglesia, la Testigo Protegida abandonó la vivienda de los acusados.

Hasta ese momento, la Testigo Protegida había entregado a los acusados la cantidad de 4.200 euros, obtenidos con el ejercicio de la prostitución, por los que reclama".

Por su parte en los fundamentos jurídicos el Tribunal a quo, tras apuntar la legislación y jurisprudencia aplicable respecto a cada uno de los delitos por los que emite un fallo condenatorio, concluye en la concurrencia de los elementos configuradores de los delitos referidos.

Incide en cuanto al delito de trata de personas con fines de explotación sexual en que los acusados se valieron de la indudable precariedad económica y de la situación de mala relación que mantenía la víctima con su padre y esposa para ofrecerle una expectativa clara de mejora; apreciando igualmente el empleo de la intimidación concretada en la práctica del vudú, característico en conductas desarrolladas en Nigeria, como mecanismo coercitivo de enorme eficacia, tratándose de una clara actuación de violencia psicológica , con las amenazas de ejercer un daño directo y personal a la víctima o a sus familiares en el país de origen si la Testigo no procedía al pago total de la deuda exigida.

Destaca también el aprovechamiento del desarraigo derivado de la separación de la víctima del lugar de su nacimiento y de los vínculos afectivos con las personas con las que se relacionaba y únicas que le podrían prestar algún apoyo, así como la existencia del elemento subjetivo de la finalidad de explotación sexual.

A su vez en cuanto al delito prostitución coactiva del art. 187.1, párrafo primero del Código Penal, y en relación de concurso del art. 77 del Código Penal con el delito anterior incide en la circunstancia de que la víctima es traída a un país extranjero del que no conoce el idioma, donde no se le permite otra relación que la propia con los acusados hasta que se inicia en la prostitución, y después con los clientes de la explotación sexual, encontrándose alejada de su entorno familiar y social, sin dinero ni documentación, en una patente situación de pleno desarraigo. Apreciando el empleo de la intimidación concretada en la práctica del vudú como mecanismo coercitivo, y las subsiguientes amenazas dirigidas a ella en persona de manera insistente para que pagara la deuda acumulada, y también a través de su padre a quien visitó la madre de Adriana conminándoles al pago de la deuda.

Apunta como la circunstancia de que la Testigo supiera y aceptara en un principio que venía a prostituirse no excluye la figura típica, pues más tarde se le obligaba a hacerlo para pagar la deuda contraída, incidiendo en que "las amenazas, vigilancias, privación de libertad de movimientos, apropiación de todas las ganancias no eran sino diversos medios de coacción sobre la voluntad de la víctima para la realización de la prostitución y la permanencia en tal actividad". También el que una persona puede asumir libremente realizar dicha actividad en un determinado momento y también no obsta el que pueda ser coaccionada violentamente para realizarla en otro momento, lugar y circunstancias pues lo que el tipo penal protege no es la condición moral o personal de quien no siendo prostituta es obligada o de otro modo determinada a serlo a través del ejercicio de la prostitución, sino la libre determinación en el ámbito de lo sexual.

Concluye "en la evidencia de que la Testigo fue obligada a ejercer la prostitución para satisfacer con los beneficios económicos de esta actividad las cantidades que "supuestamente" debía a los acusados. Y aunque en otras circunstancias hubiera ejercido libremente la prostitución, lo cierto es que durante el tiempo que los acusados no consideraron saldada la deuda, resarcidos los gastos y obtenidas las pretendidas ganancias por su intervención, la Testigo vio restringida totalmente su libertad de determinación en el ámbito de lo sexual, en tanto que estuvo abocada inexorablemente al ejercicio de la prostitución, sin gozar de su libertad para ejercerla o no, pues ni se le dio otra opción o trabajo para el pago de la deuda, ni se le permitía movimiento alguno de huida o salida del lugar". Insistiendo en que "las amenazas, vigilancias, privación de libertad de movimientos, apropiación de todas las ganancias no eran sino diversos medios de coacción sobre la voluntad de la víctima para la realización de la prostitución y la permanencia en tal actividad".

Y llegados a esta punto el motivo no puede prosperar evidenciando efectivamente los hechos declarados probados, la concurrencia de los elementos necesarios para el nacimiento no solo del delito de inmigración clandestina con ánimo de lucro, esto es de obtener un beneficio , con el favorecimiento de la entrada y mantenimiento en España con dicho ánimo de la testigo protegida (natural de Nigeria) de manera irregular, vulnerando la legislación sobre entrada y tránsito de extranjeros, sino también de los delitos que viene a cuestionar el recurrente, de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del art 177 bis 1. b y 9 del CP, en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva del art 187.1 párrafo 1 del CP. Teniendo en cuenta que efectivamente los acusados conocedores de la situación de vulnerabilidad de la víctima, dada su precaria situación económica y problemas familiares, a través de la madre y hermanas de Adriana , contactaron con la Testigo protegida NUM000 en su país de origen Nigeria , ofreciéndole venir a Europa a trabajar primero para ocuparse de un niño, pero después se dedicaría a la prostitución, empleando engaño planteándole una vida mejor, así como intimidación por cuanto la sometieron a un ritual de brujería vudú, muy enraizado en la cultura de Nigeria, eficaz para doblegar su voluntad por el temor que causa a las victimas este tipo de rituales, en cuanto a la amenaza de sufrir futuros males ella o su familia sino satisfacía la deuda contraída, por los gastos que ocasionara su traslado y mantenimiento, siendo además trasladada por terceras personas en connivencia con los acusados hasta nuestro País con fines de explotación sexual.

Explotación que finalmente se produjo por los acusados, quienes se aprovecharon de la vulnerabilidad de la testigo protegida, con el desarraigo personal familiar y social en el que se encontraba, sin medios económicos, quien debía saldar la deuda asumida, dedicándose a la prostitución, bajo el control de los acusados, a quienes entregaba todos sus ingresos, con las penosas circunstancias que se recogen en los hechos declarados probados, trabajando en un polígono industrial desde las 19 o 20 horas hasta las 10 horas del día siguiente, sin que ello obste las alegaciones del recurrente sobre que antes de empezar a vivir en la patrocinados, la testigo protegida ya venía ejerciendo libremente esa actividad y cuando se marchó continúo ejerciéndola libremente, por cuanto como acertadamente expone la sentencia impugnada, lo que el tipo penal protege es la libre determinación en el ámbito sexual, al sancionar la restricción de la libertad de cualquier persona - haya o no previamente ejercido la prostitución y planee o no ejercerla en un momento posterior- para asumir o declinar conforme a su exclusiva voluntad el ejercicio de esa actividad, siendo que en el supuesto valorado la víctima fue obligada a ejercer la prostitución en la forma y circunstancias que le impusieron los acusados en provecho y bajo control de los mismos a quienes debía entregar sus ingresos.

Procede por tanto desestimas el recurso de apelación interpuesto.

SEXTO. - No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de los acusado D. Oscar y doña Adriana contra la sentencia 169/2023 dictada por la Sección 3 ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17 de abril de 2023 en el procedimiento abreviado 1462/2022, sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres./as. Magistrados/as que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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