Sentencia Penal 84/2023 T...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 84/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 33/2023 de 28 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 84/2023

Núm. Cendoj: 28079310012023100083

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2261

Núm. Roj: STSJ M 2261:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0017176

Procedimiento Recursos Ley Jurado 33/2023 (RTJ 1/2023)

Materia: Cohecho

Apelante: D. Matías

PROCURADORA Dña. ELENA GALAN PADILLA

Apelada: Dña. Felisa

PROCURADOR D. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI

Apelante/Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 84/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO. - La Sección 7 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 556 / 2015, sentencia 462 /2022 de fecha 19 de septiembre de 2022 en la que se recoge que de conformidad con el veredicto del Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. La acusada Felisa, alias " Espinela", entregó en una ocasión al acusado Matías, funcionario con destino en el Centro Penitenciario "Madrid III", sito en la ciudad de Valdemoro, en el turno de noche en el Módulo 9, una cantidad de dinero que recibió como contraprestación por la realización en una ocasión de una entrega de distintos efectos, principalmente teléfonos móviles y cargadores de teléfonos móviles, a un interno del mismo durante el mes de octubre de 2005.

SEGUNDO. Este procedimiento se inició por auto de 9 de junio de 2006, dictándose auto de hechos justiciables el 13 de junio de 2016 y comenzando la celebración de las sesiones del juicio oral el día 7 de septiembre de 2022".

SEGUNDO. - La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Matías como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE COHECHO PASIVO, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada, a las penas de 5 MESES DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO DURANTE 2 AÑOS Y 6 MESES, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felisa como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE COHECHO ACTIVO con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada, a las penas de 3 MESES DE PRISION e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de la mitad de las costas procesales".

TERCERO. - Notificada la misma, se interpuso contra ella sendos recursos de apelación por la representación procesal de don Matías y por el Ministerio Fiscal, siendo impugnado el primero por el Ministerio Fiscal.

CUARTO. - Admitidos los recursos de apelación en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. - Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 28/02/2023 tras cuya celebración quedaron los autos vistos para sentencia tras la correspondiente deliberación y votación.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Teresa Chacón Alonso quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación de D. Matías se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su representado como autor responsable de un delito de cohecho pasivo con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A ) Quebrantamiento de las garantías procesales a que se refiere el apartado 5 del art 850 de la LECR, al amparo del art 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esgrimiendo que la celebración del juicio sin la presencia del también acusado Juan Antonio (alias " Limpiabotas"), supone un quebrantamiento de forma, generador de indefensión, por cuanto habiendo reconocido la acusada Felisa en el acto del plenario los hechos que negó en instrucción, la declaración de Juan Antonio hubiera resultado de importancia crucial para el veredicto de la presente causa .

Señala que por auto de fecha 23 de febrero de 2022, se acordó el archivo provisional del procedimiento respecto del acusado Juan Antonio (alias " Limpiabotas") mientras permanezca vigente la prohibición de regreso a España acordada frente al mismo. Resolución contra la que dicha parte interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por auto de fecha 22 de marzo de 2022, privándosele así en el plenario de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de aquel, siendo que las consecuencias de que sea juzgado una vez regrese a nuestro País, el que una declaración exculpatoria respecto del ahora apelante supondría que se le hubiera condenado injustamente con consecuencias de difícil reparación.

B) Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, al amparo del art. 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esgrimiendo que no concurren en los hechos por los que se ha condenado a su representado los requisitos necesarios para ser calificados como delito de cohecho pasivo del artículo 420 del CP.

Expone el recurrente que de la prueba practicada no ha quedado acreditado más allá de toda duda razonable, que Matías solicitara ni recibiera dinero alguno. No habiéndose acreditado que se hayan aprendido ni "móviles y cargadores de móviles, a un interno de dicho centro", ni objeto de clase alguna, ni por el Jurado se hace mención en el Acta de la deliberación de ningún objeto concreto. Careciendo de sustento probatorio la supuesta existencia de la dadiva, no diciéndose nada sobre ella en la conversación telefónica intervenida, aportada como prueba de cargo, en la que refiere ni se ofrece, ni se solicita nada.

Añade que entiende resulta de interés dejar constancia del hecho de que el Magistrado-Presidente no permitió al defensor del acusado explicar al Jurado durante el trámite de informe en qué consiste la comisión del delito de cohecho y cuáles son los elementos necesarios para su consumación, interrumpiendo a aquél durante el referido trámite, comprometiendo severamente el derecho de defensa del Sr. Matías y la concentración de su Letrado, impidiendo que los miembros del Jurado valorasen si la prueba practicada encajaba en el tipo delictivo y resultaba punible. Actitud que refiere vulnera la igualdad de armas que debe presidir el proceso penal y la actuación de las partes en el acto del juicio, por cuanto refiere en ningún momento se interrumpió previamente al representante del Ministerio Fiscal durante su intervención en el trámite de conclusiones al explayarse éste sobre el funcionamiento y las consecuencias del principio in dubio pro- reo.

C) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta, al amparo del art 846 bis c del apartado e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, emitiéndose un pronunciamiento condenatorio en base a una prueba indiciaria insuficiente para enervar dicha presunción.

Expone el recurrente que se introdujo en el veredicto redactado por el Sr Magistrado - Presidente del Tribunal del Jurado un Hecho 6º alternativo al de la continuidad delictiva, para dar entrada a un solo delito de cohecho, solicitando dicha parte , la supresión de tal hecho por vulneración del principio acusatorio al no haberse planteado por el Ministerio Fiscal la comisión -ni siquiera como alternativa- de un solo delito ni en su escrito de conclusiones provisionales ni en el trámite de elevarlas a definitivas, pero sobre todo porque tanto el Hecho 4º del objeto del veredicto -que recoge la continuidad delictiva- como el Hecho 6º -que contempla la comisión de un solo delito- tienen la misma base fáctica, de modo que entiende no pueden separarse. Refiere que ese desdoblamiento en el cuestionario indujo a confusión al jurado que declaró no probado el primero (4) y probado el segundo (6) partiendo de la misma base fáctica, denegándose por el Magistrado-Presidente la exclusión solicitada, formulándose la preceptiva protesta por dicha defensa. Apunta que el Magistrado-Presidente acordó no haber lugar a la exclusión solicitada por entender que "los hechos que figuran con los ordinales 3, 6, relativos a los acusados y, correlativamente, los hechos 11 y 14, por los que deberían ser declarados culpables o no culpables, describen un supuesto fáctico intermedio entre el delito continuado de cohecho y la absolución, esto es, un único delito de cohecho, el cual resulta más beneficioso desde un punto de vista penológico para el acusado en caso de resultar probados, sosteniendo que no existía vulneración del principio acusatorio".

Incide en la ausencia de prueba que enerve el derecho a la presunción de inocencia de su representado, esgrimiendo que no existe prueba de la percepción de 200 euros por parte de este último más allá de una conversación mantenida entre Felisa y Juan Antonio en la que no interviene su representado. Ni de la supuesta entrega a cambio de "distintos objetos" que no han aparecido, no obrando en las actuaciones acta de incautación alguna de los mismos, siendo que el hecho de que el 17 de octubre el acusado fuera el único funcionario en el turno de noche, no hace prueba ni de recepción de dinero ni de entrega de objeto alguno, sin que el que el acusado reconozca en la conversación intervenida que ha pasado una manta le haga culpable de haber recibido ni solicitado contraprestación económica alguna, ni hace prueba de tal conducta. Apunta que, si bien los miembros del Cuerpo Nacional de Policía hablan de que se intervinieron por ellos en el Centro Penitenciario latas conteniendo en un doble fondo teléfonos móviles, ninguno se aprehendió, manifestando el director de la prisión, en contra de lo que declararon los agentes policiales, como los registros en prisión no los realiza la policía sino los funcionarios de prisiones.

Añade que aun cuando ambos miembros del Cuerpo Nacional de Policía insisten en poner en relación las conversaciones entre Felisa y Juan Antonio y la conversación entre Felisa y Matías, en esta última no se habla de dinero por lo que alude no hay prueba alguna de su solicitud ni recepción por éste, ni de su ofrecimiento por Felisa.

Finalmente, en cuanto a la declaración de la coacusada señala que no existe prueba que corrobore su testimonio, careciendo de los requisitos necesarios para su eficacia probatoria al no contar con elementos periféricos. Entiende además destacable el hecho de que aquella no respondiese más que a las preguntas del Ministerio Fiscal y de su defensa, no permitiendo el interrogatorio de la defensa de Matías, no dando por tanto explicación a interrogantes tales como a cuántos funcionarios había tratado, si podía aportar -dado su posterior reconocimiento de los hechos- algún justificante de la entrega del dinero, del por qué confundió a Matías con otro funcionario así como cuántos procedimientos penales ha tenido abiertos en España, por qué delitos y con qué resultado.

Solicita finalmente se dicte sentencia revocando la anterior.

Por otra parte, el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 70 de la LOTJ y de los artículos. 420 y 423 CP vigentes al tiempo de los hechos.

Respecto a la infracción del art 70 L.O.T.J. esgrime el recurrente que la sentencia de instancia si bien declara como hechos probados los que el Jurado consideró como tales en su veredicto, lo realiza de forma incompleta, tras la redacción del acta de la votación de las proposiciones del objeto de veredicto sometido a su consideración, previa audiencia de las partes. Acta que precisa no fue devuelta al Jurado, al estimarse que la decisión adoptada sobre cada una de las proposiciones sometidas a deliberación y votación de los jurados colmaba las exigencias de motivación y demás requisitos establecidos en el art. 63 LOTJ.

De esta forma, indica como pese a haberse declarado probadas por unanimidad las proposiciones sobre los HECHOS TERCERO y SEXTO (desfavorables a cada acusado) del objeto del veredicto sometidos a su consideración, razonando el Jurado que "se evidencia que se ha realizado a cambio de una única contraprestación económica por importe de 200€ al menos una entrega de distintos objetos..." apoyando el jurado tal conclusión en la valoración de las pruebas consistentes en las conversaciones telefónicas reproducidas, las declaraciones de ambos acusados y las declaraciones testificales de los funcionarios policiales y del ex Director del Centro Penitenciario, todas ellas practicadas con plenas garantías en el plenario, la declaración de hechos probados de la sentencia recoge que "La acusada Felisa, alias " Espinela", entregó en una ocasión al acusado Matías, funcionario con destino en el Centro Penitenciario "Madrid III", sito en la ciudad de Valdemoro, en el turno de noche en el Módulo 9, una cantidad de dinero que recibió como contraprestación por la realización en una ocasión de una entrega de distintos efectos...", obviando, por tanto, la cuantía de la dádiva. Efectuando por ello una interpretación sesgada y no integradora del acta del jurado con las diferentes proposiciones del objeto del veredicto, ya que no incluye el importe de la cantidad de dinero entregada y recibida, que el Jurado sí considera probada, por importe de 200 euros.

Indica que en las proposiciones del objeto del veredicto correspondientes a los HECHOS DOS y CINCO, que no se declaran probados , sí se especificaban las cantidades de dinero abonadas al acusado Matías por la acusada Felisa, ya que dichas proposiciones describían un presunto delito continuado de cohecho, activo y pasivo, respectivamente, y se concretaban dos entregas con toda claridad: "una de 200 euros y otra que osciló entre los 100 y los 150 euros", siendo que aun cuando en las proposiciones del objeto del veredicto incluidas en línea descendente en la progresión del delito cometido y correspondientes a un solo delito de cohecho de cada acusado, finalmente declaradas probadas (HECHOS TRES Y SEIS), no se especificó cuál de las dos cantidades del delito continuado descritas integraba este único hecho punible, sí lo hace el Jurado en su deliberación y lo consigna en el acta, con la misma claridad, al declarar como probado que hubo una única contraprestación, y con una cuantía muy bien determinada y que es una de las dos alternativas que se especificaban en aquella opción del delito continuado: la de 200 euros.

B) Sobre la pena de multa no impuesta. Infracción de los arts. 420 y 423 CP.

Expone el recurrente que la sentencia impugnada incurre en la infracción de ley referida por cuanto no impone la pena de multa, que es preceptiva y obligada conforme al tipo descrito en los arts. 420 y 423 del CP. vigente en el momento de los hechos.

Señala que la defensa de la acusada Felisa, como también ella misma, mostraron su plena conformidad con la solicitud de una pena de multa de 200 euros en la sentencia condenatoria (el tanto de la dádiva), una vez oído el veredicto de culpabilidad del jurado, no así el otro acusado, al que se le solicitó la imposición de una multa de 600 euros, correspondiente al triple de la dadiva declarada probada.

Interesa finalmente se declare la nulidad de la sentencia apelada, acordándose el dictado de nueva sentencia por el mismo Magistrado Presidente, con la inclusión en los hechos declarados probados del importe del dinero entregado y recibido en cuantía de 200 euros y con imposición de las penas de multa de 200 euros en el caso de la acusada Felisa y de 200 a 600 euros en el caso del acusado Matías.

SEGUNDO. - Centrada así la cuestión en relación con el primer motivo esgrimido, el artículo 44 de la LOTJ sobre la asistencia del acusado y del abogado defensor dispone que "la celebración del juicio oral requiere la asistencia del acusado y del abogado defensor. Este último estará a disposición del Tribunal del Jurado hasta que se emita el veredicto, teniendo el juicio oral ante este Tribunal prioridad frente a cualquier otro señalamiento o actuación procesal sea cual sea el orden jurisdiccional ante el que tenga lugar.

No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer, podrá el Magistrado-Presidente acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.

La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio, ni de su enjuiciamiento".

Por su parte el artículo 846 bis c recoge como el recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes: a) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado. A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros: los relacionados en los artículos 850 y 851 ....".

A su vez el artículo 850. 5 de la LECrim señala, que el recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía.

Al respecto la STS 519/2015 de fecha 23 de septiembre de 2015, de forma ilustrativa tras señalar como el motivo por quebrantamiento de forma del art. 850.5 LECrim, debe relacionarse con el último párrafo del art. 746, introducidos ambos por Ley 28/78, de 26-5 , que estableció las causas de suspensión del juicio oral y los supuestos en los que se establece no suspender dicho juicio ante la incomparecencia de un acusado ("no se suspenderá el juicio por ...incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el tribunal estimase, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existan elementos suficientes para juzgarles con independencia") y consigna como motivo de casación el supuesto de no haber suspendido el juicio cuando lo procedente era haberlo hecho, explica como los requisitos para la prosperabilidad del motivo son:

1-Que hubiera causa fundada que se oponga a juzgarles, al acusado comparecido y al no comparecido, por separado.

2-Que no haya recaído declaración de rebeldía con relación al acusado incomparecido, pues en tal caso, si hubiese sido declarado rebelde, el art. 842 LECrim , establece precisamente la continuación del curso de la causa respecto a los no rebeldes.

3-Además deberá hacerse constar la oportuna protesta ( arts. 855-3 LECrim).

La ley parte de que la regla general ante la incomparecencia de uno de los acusados es la suspensión del juicio. Sin embargo, permite la no suspensión y acordar la continuación del juicio oral, evitando suspensiones inmotivadas; cuando:

1) Que un procesado o procesados incomparecidos hubiere sido citado personalmente, a cuya citación debe y puede equipararse cuando se hallen en prisión por la misma u otra causa, la citación a su Procurador y la orden de conclusión desde el establecimiento penitenciario.

2) Que la Audiencia antes de decidir o inmediatamente después de anunciar su propósito de no suspender el juicio oiga a las partes personadas.

3) Que el Tribunal exponga explícitamente y así se haga constar en el acto del juicio las razones de su decisión.

4) Que existan elementos de juicio suficientes para poder juzgar a los procesados presentes, con independencia de los ausentes ( STS 3-1-84 ; 9-5-84 y 18-10-84), es decir, que sea posible ese enjuiciamiento separado porque, por las circunstancias del caso concreto, no sea necesaria la declaración del coimputado ausente para formar criterio suficientemente fundado sobre aquello de que se acusa a quien está presente ( STS 272/98, de 28-2).

Por último, como precisa la STS 32/95, de 19-1, la ausencia en el juicio oral de un acusado solo podrá tener relevancia para el recurrente, si tal ausencia hubiese frustrado su posibilidad de interrogar al ausente y esto hubiese sido necesario para su defensa. Añadiendo que "en la medida en que el recurrente sólo considera que la suspensión determina la nulidad del proceso por sí misma, sin alegar vulneración del derecho que la acuerda el art. 6-3d CEDH y el art. 24-2 CE , sin precisar en qué puede haber obstaculizado la no suspensión del juicio oral su derecho de defensa, es indudable que no existe infracción alguna de preceptos que justifiquen el motivo...". En el mismo sentido entre otras la STS 655/2022 de fecha 29 de junio de 2022.

En el presente supuesto consta en las actuaciones que dictado auto de hechos justiciables con fecha 13 de junio de 2016 conforme al artículo 37 de la LOTJ admitiendo los medios de prueba propuestos por acusación y defensas, a excepción respecto a estas últimas de las declaraciones prestadas por los acusados en el juzgado de instrucción, con las incidencias procesales que constan en las actuaciones y fijada la celebración del juicio oral los días 7, 8, 9, 12 , 13 14 y 15 de septiembre de 2022, por auto de fecha 23 de febrero de 2022 una vez constatado que había sido acordada la expulsión del Territorio Nacional del acusado Juan Antonio (alias Limpiabotas) por auto firme de fecha 11 de marzo de 2016 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la ejecutoria 21/14, que se materializo el 12 de abril de 2016, con prohibición de regresar a España durante 10 años, se acordó previa audiencia de las partes, dada la vigencia de esta orden y al entender que concurría una causa de imposibilidad temporal de continuar el procedimiento contra el referido acusado, el archivo provisional de las actuaciones respecto al mismo, mientras se mantuviera vigente dicha prohibición, prosiguiendo las diligencias respecto al resto de los acusados, incidiéndose en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y en que el artículo 44, párrafo 2 previa dicha posibilidad. Resolución contra la que interpuesto recurso de súplica por la representación de Matías, este fue desestimado por auto de fecha 22 de marzo de 2022, en el que se reseñaba como el recurrente no especificaba las razones que fundamenta la indefensión material, efectiva y concreta que le causaría la celebración del juicio oral sin la comparecencia del coacusado Juan Antonio (alias Limpiabotas), basando su impugnación en una alegación genérica y en la hipótesis de una contradicción entre las declaraciones que hubiese efectuado en fase de instrucción dicho acusado y las que pudiera realizar en el plenario en el supuesto de no acogerse a su derecho a no declarar. Con posterioridad a esta última resolución no consta que en el plenario el recurrente volviera a efectuar al inicio del juicio oral alusión alguna a una eventual indefensión por dicho motivo.

Y llegado a este punto el motivo no puede prosperar, concurriendo efectivamente los presupuestos necesarios para la celebración del juicio contra el resto de los acusados, teniendo en cuenta por una parte la imposibilidad material de continuar las actuaciones contra el referido acusado Juan Antonio (alias Limpiabotas), quien había sido expulsado del Territorio Nacional con la prohibición de regresar en un término de 10 años, siendo evidentes las razones de operatividad y de eficacia procesal que justifican la previsión legislativa de continuidad recogida en el último párrafo del artículo 44 de la LOTJ así como en el artículo 746 de la LECRIM. Y por otra el que se aprecia que efectivamente se podía juzgar al resto de los acusados con independencia, dado el material probatorio disponible con la declaración de estos últimos, especialmente de Felisa, testificales y grabaciones telefónicas, no existiendo elementos objetivos que permitan entender que, a la vista del resultado probatorio, la declaración de Juan Antonio (alias Limpiabotas), como señala el recurrente, hubiera sido determinante de su inculpabilidad.

TERCERO.- Entrando a valorar la supuesta vulneración del principio acusatorio que el recurrente aun cuando no lo formula como motivo independiente lo introduce en el motivo c, esgrimiendo que se ha vulnerado dicho principio al haberse introducido en el objeto del veredicto como alternativas la posibilidad de un delito de cohecho simple (que entendió probado el Tribunal del jurado) y no continuado, siendo este el objeto de acusación, recordar como la jurisprudencia ha declarado que el principio acusatorio se halla ínsito en el derecho a la no indefensión que reconoce el art. 24.2 de la Constitución (RCL 1978\2836) ( SSTS de 3-3-89 [ RJ 1989\2483 ], 13-12-89 [RJ 1989\9545 ] y 7-11-90 [RJ 1990\8782]). Conforme a las SSTS de 15-3-90 ( RJ 1990\2487 ), 23-4-90 (RJ 1990\3300 ) y 11-12-92 (RJ 1992\10169), el principio acusatorio exige: a) que el acusado sea debidamente informado de la acusación; b) que entre el hecho objetivo de la acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad, y c) que no varíe la calificación jurídico-penal, salvo que, manteniendo la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado; en suma, no le es dado al Tribunal sentenciador desviarse de los términos de la acusación, salvo en los casos excepcionales de identidad de hecho, inequívoca homogeneidad delictiva y pena igual o menos grave; o que la pena impuesta no supere la gravedad de lo solicitado por la acusación, no se varíen los hechos que son objeto de la misma, y el delito por el que se condene guarde una relación de homogeneidad con el acusado.

En la misma línea la STS 156/2021, (24/2/2021),señala cómo según reiterada doctrina de dicha Sala, recogida en la sentencia núm. 207/2018, de 3 de mayo, con cita expresa de la sentencia 86/2018, de 19 febrero, "entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" ( SSTC núm. 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo; 7/2005, de 4 de abril).

En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22.3, 183/2005 de 4.7). Además, este Tribunal ha afirmado que, con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.4). En similar sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 34/2009, de 9 de febrero, y 143/2009, de 15 de junio, precisan que "al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación", derecho que encierra un "contenido normativo complejo", cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC. 12/81 de 10.4, 95/95 de 19.6, 302/2000 de 11.9). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan. (...)

Asimismo la Sala 2ª TS -STS 655/2010, de 13/7, 1278/2009, de 23/12; 313/2007, de 19-6; viene insistiendo en que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97). ...".

Incide la STS (709/2021) de 20/9/2022 en que la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril; 104/1986, de 17 de julio ( 225/1997, de 15 de diciembre; 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre y 33/2003, de 13 de diciembre). La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia, que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo; 17/1988, de 16 de febrero y 95/1995, de 19 de junio).

CUARTO.- En el supuesto valorado el Ministerio Fiscal, única acusación existente, en su escrito de conclusiones provisionales recogía que : "Durante el mes de Octubre de 2005, el acusado Matías, con D.N.I. N° NUM000, nacido el NUM001/1965, sin antecedentes penales, en su condición de funcionario de Instituciones Penitenciarias destinado en el Centro penitenciario Madrid III de Valdemoro en el turno de noche del Módulo 9, realizó entregas de distintos efectos, principalmente móviles, cargadores de móvil, tarjetas de móvil y anabolizantes, al interno en el Módulo citado y acusado Limpiabotas (Alias Juan Antonio), indocumentado, nacido el NUM002/1979 en Rumania con antecedentes penales no computables, quien se encontraba interno en el Centro penitenciario reseñado.

Como contraprestación a tales entregas, el acusado Matías recibía una remuneración que le era entregada por la acusada Espinela (alias Felisa), con carta de identidad rumana N° NUM003, nacida el NUM004/1983, sin antecedentes penales, pareja sentimental en la fecha del acusado Limpiabotas, por orden de éste". Hechos que calificaba respecto al acusado Matías como un delito de cohecho pasivo propio continuado del art. 419 del C.P.

Conclusiones que en el plenario elevó a definitivas con las siguientes modificaciones "en el párrafo primero se suprime la palabra anabolizantes y en el párrafo segundo se sustituye la expresión recibía una remuneración" por la siguiente "recibió al menos en dos ocasiones, diferentes cantidades de dinero, una de ellas de 200 euros y otra que oscilo entre los 100 y los 150 euros, que le eran entregados por la acusada Espinela".

Por su parte celebrada la audiencia que prevé el artículo 53 de la LOTJ presentado por el Presidente del Tribunal del Jurado el objeto del veredicto, si bien el Ministerio Fiscal manifestó su acuerdo con la redacción efectuada, así como la defensa de la coacusada Espinela, la defensa de Matías solicito la exclusión de los hechos redactados en los apartados 3, 6 , 10, 11, 13 y 14 argumentando que su incorporación suponía una vulneración del principio acusatorio dado que la acusación se planteó por un delito continuado de cohecho y al introducirse una opción fáctica excluyente de la continuidad delictiva se incorporaba una posibilidad no contemplada en conclusiones provisionales ni definitivas por cuanto señalaba en el escrito de acusación, no contemplaba el delito de cohecho como único sino como continuado. Pretensión que fue denegada por el Magistrado - Presidente del Jurado, quien en apoyo de dicha exclusión en dicha comparecencia y vuelve a recoger en la sentencia impugnada tras indicar como la redacción de los hechos 10 y 13, contemplaba un supuesto fáctico que por sus características resultaría, de ser acreditado, subsumible en el ámbito de la continuidad delictiva, señala como "respecto a los hechos 3 y 11, no son relativos al acusado Matías sino a la acusada Felisa, sin que por la defensa de esta última se hubiese solicitado su exclusión ni apoyado la pretensión del Letrado del acusado". Y en cuanto a los hechos que figuran con los ordinales 3, 6, relativos a los acusados y, correlativamente, los hechos 11 y 14, por los que deberían ser declarados culpables o no culpables, "porque describen un supuesto fáctico intermedio entre el delito continuado de cohecho y la absolución, esto es, un único delito de cohecho, el cual resulta más beneficioso desde un punto de vista penológico para el acusado en caso de resultar probados".

Incide en la ausencia de vulneración del principio acusatorio que se adujo para fundamentar la exclusión, "considerando que la única variación es el número de ocasiones en que se habrían producido los mismos hechos, por lo que existe identidad fáctica, habiendo podido ser objeto de debate contradictorio y sin que se haya introducido ningún elemento nuevo del que los acusados no hayan tenido ocasión de defenderse, amén de contemplar un supuesto cuya acreditación no supondría mayores consecuencias penológicas que las derivadas del que recoge la pluralidad fáctica. Así pues, en tanto los hechos del objeto del veredicto referidos en el párrafo precedente no modificaban los presupuestos de tipicidad sobre los que se sustentaba la acusación, ni una novación del objeto, e implicaban una minoración de la consecuencia punitiva, se concluye que su incorporación al objeto del veredicto no suponía afectación alguna del derecho a conocer la acusación, sin que las alegaciones efectuadas por la parte que solicitó la exclusión lo fundamentasen ni, por ende, la concurrencia de una indefensión material efectiva".

Argumentaciones plenamente compartidas por esta Sala teniendo en cuenta que en modo alguno se puede entender que se haya vulnerado el principio acusatorio con la introducción como alternativa de un cohecho simple y no continuado, reconociendo el propio recurrente como se mantiene la base fáctica de la acusación, limitándose a reducir las ocasiones en las que el acusado como funcionario con destino en el Centro Penitenciario "Madrid III", sito en la ciudad de Valdemoro, en el turno de noche en el Módulo 9, habría realizado la entrega de distintos efectos, principalmente móviles y cargadores de móviles, a un interno del mismo, recibiendo como contraprestación una cantidad de dinero, a una sola.

Se trata pues de hechos objeto de acusación, sobre los que el acusado ha podido desplegar sin traba su derecho de defensa, siendo evidente que es más benigna la calificación de delito simple de cohecho que la de cohecho continuado.

Por otra parte en cuanto a la queja del recurrente que introduce también en el motivo b en el que añade que quiere dejar constancia que el Magistrado-Presidente no permitió a dicha defensa explicar al Jurado durante el trámite de informe en qué consiste la comisión del delito de cohecho y cuáles son los elementos necesarios para su consumación interrumpiéndole, actitud que considera vulnera la igualdad de armas que debe presidir el proceso penal y la actuación de las partes en el acto del juicio, incidir en que el visionado de las sesiones del juicio oral ha permitido a esta Sala apreciar lo infundado de la queja referida, al haber desplegado efectivamente dicha parte su derecho de defensa sin traba alguna y en plena igualdad de armas con el Ministerio Fiscal, limitándose el Presidente del Jurado a dirigir el debate, tratando de evitar tanto en una parte como en otra repeticiones innecesarias, refiriendo únicamente en cuanto a las explicaciones sobre la naturaleza del delito de cohecho como no era necesaria efectuar valoraciones demasiado técnicas, sin que se produjera limitación alguna del derecho de defensa de dicha parte, que ha podido ejercitar plenamente.

QUINTO.- Entrando a valorar la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia hemos de recordar que este derecho reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial.

En el ámbito de actuación del Tribunal del Jurado, el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria puede orientarse a discutir la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero en los términos del artículo 846 bis c), apartado e). La ley apunta de esta forma que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es pues la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo, lo que le corresponde hacer al Tribunal de apelación que en el ámbito del Tribunal del Jurado el ataque a la valoración de la prueba es colateral, pues el veredicto es en términos generales, inimpugnable, solo cabe alegar vulneración de la presunción de inocencia atacando la estructura argumental por ilógica, o contraria a los principios de experiencia o científicos, no es posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación; con carácter general el Tribunal Supremo, en sentencias de 6 de octubre de 1999 y 14 de octubre de 2002, entre muchas otras, ha establecido el criterio conforme al cual el apartado e) del art. 846 bis c) de la LECrim no puede implicar una valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve: a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, practicada en el acto oral, concentrado, con inmediación y con publicidad, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; b) en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado; y c) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, excluyendo aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación. En el procedimiento del Tribunal del Jurado se trata de corregir supuestos de valoraciones o razonamientos absolutamente inconsistentes, manifiestamente erróneos o excesivamente abiertos, y no de suplantar la valoración probatoria del Tribunal del jurado por la del que resuelve el recurso

En este sentido la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia ,en que una reiterada doctrina de esta Sala la que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

SEPTIMO.- En el presente supuesto conforme al veredicto del Jurado la sentencia impugnada entiende acreditado que "La acusada Felisa, alias " Espinela", entregó en una ocasión al acusado Matías, funcionario con destino en el Centro Penitenciario "Madrid III", sito en la ciudad de Valdemoro, en el turno de noche en el Módulo 9, una cantidad de dinero que recibió como contraprestación por la realización en una ocasión de una entrega de distintos efectos, principalmente teléfonos móviles y cargadores de teléfonos móviles, a un interno del mismo durante el mes de octubre de 2005". Hechos concordantes con los redactados en el objeto del veredicto en los apartados 3, 6, 11 y 14.

Por su parte en el fundamento jurídico tercero desgrana con precisión el resultado de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal de Jurado para llegar a la convicción sobre los hechos declarados probados, remitiéndose a las siguientes pruebas:

A ) Contenido de las conversaciones telefónicas escuchadas y transcritas mantenidas los días 9 de octubre de 2005 a las 15:40 h. entre la acusada Felisa, alias " Espinela", y Juan Antonio, alias " Limpiabotas" , 17 de octubre de 2005 a las 11:43 entre Felisa y el también acusado Matías y 17 de octubre de 2005 a las 14:30 entre Felisa y Juan Antonio, donde señala se evidencia que se ha realizado a cambio de una única contraprestación económica por importe de 200 euros al menos una entrega de distintos objetos por parte de Felisa a Matías y de éste a algún preso del módulo 9 aprovechando que la noche del 17 de octubre era el único funcionario en el turno de noche.

Recoge como en este sentido en la conversación telefónica mantenida el 9 de octubre de 2005 entre Juan Antonio y Felisa, ésta le comunica que ha comprado el cargador y la tarjeta y que si le llamaba preparaba la manta, los zapatos, se llevaba el teléfono, el cargador y, añade, "si esto... llevo dinero". Que en la conversación telefónica mantenida el 17 de octubre de 2005 a las 11.43 h. entre Felisa y Matías se citan para encontrarse a las 9 de la noche y ese mismo día, en la conversación mantenida entre Felisa y Juan Antonio, interno en el Centro Penitenciario, Juan Antonio le dice a Felisa que le pregunte al "gabor" (vigilante) por qué le dio 200, que le dijese que se los dio para que le pasase la manta, que le pasó las pastillas y los sobres, que creía que le iba a pasar los zapatos y que le dijese que si no podía pasarle la manta así, la cortase por la mitad y le pasase la mitad en ese momento, refiriéndose seguidamente a "los zapatos y las otras cosas".

B) Declaración de la acusada Felisa, quien en su declaración en el plenario manifestó que reconocía al acusado Matías en las conversaciones telefónicas, que se habían visto en más de una ocasión en el parking de un centro comercial haciendo entrega de objetos para su introducción en el Centro Penitenciario donde Matías trabajaba, a cambio de dicha contraprestación económica.

C) Declaración del acusado Matías quien, aunque no se reconoce en las escuchas telefónicas por la voz, sí admite el contexto, así como haber hablado en una o dos ocasiones con Felisa y haber quedado con ella una o dos veces en el parking de un centro comercial, recibiendo distintos objetos y haciendo entrega de los mismos por canales no oficiales a alguno de los presos de su módulo.

D) Declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM005, quien señala manifestó que el director del Centro Penitenciario Madrid III de Valdemoro confirmó que el acusado Matías era quien se escuchaba en los audios.

E) Declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM006, quien identificó al acusado por medio de la información sobre turnos en el Centro Penitenciario entregada por el director del mismo.

F) Declaración de Clemente, director del Centro Penitenciario "Madrid-III" en el momento de suceder los hechos objeto de autos, quien reconoció el certificado emitido por el mismo obrante en las actuaciones en el que consta por un lado, que el único funcionario asignado en el servicio de vigilancia los días 17 y 25 de Octubre del 2005 en turno de noche en el módulo 9 era el titular del número de identificación profesional correspondiente a Matías, aunque con relación al día 25 de octubre no encontraban ninguna referencia posterior sobre irregularidad alguna y por otro, que el interno Juan Antonio estaba en el módulo 9 de dicho Centro Penitenciario en los citados días donde Matías estaba de turno de noche.

Los antecedentes referidos evidencian como el Tribunal del Jurado contó con una prueba de cargo suficiente, para acreditar la realidad de los hechos que declara probados con la autoría del acusado del delito objeto de acusación, teniendo en cuenta el contenido de la prueba de cargo disponible anteriormente analizada, sin que la valoración de la misma sea irracional o arbitraria ni se aparte de las reglas de la lógica, considerando efectivamente que se ha dispuesto del reconocimiento de los hechos en el plenario por parte de la coacusada Felisa (quien manifestó como también la llamaban Espinela y Beatriz) quien reconoció las conversaciones telefónicas que aparecen trascritas en las actuaciones, oídas en el plenario (no impugnadas) como efectivamente mantenidas entre ella y su entonces pareja sentimental Juan Antonio, y entre ella y el acusado Matías, apuntando como efectivamente, ella le hacía llegar a Juan Antonio a la prisión a través del funcionario referido, efectos que no podía introducir por vía reglamentaria como teléfonos, tarjetas, cargadores, ropa, a cambio de una contraprestación económica, indicando como habían quedado en dos ocasiones en el parking de un centro comercial, aludiendo al episodio de la manta.

Declaración que aparece avalada por las referidas conversaciones mantenidas los días 9 y 10 de octubre de 2005 entre la acusada Felisa, alias " Espinela", y Juan Antonio, alias " Limpiabotas" así como el día 17 de octubre de 2005 entre Felisa y el también acusado Matías y entre Felisa y Juan Antonio, donde se evidencia la entrega de diversos objetos por parte de Felisa a Matías, funcionario con destino en el Centro Penitenciario Madrid-III" para que se los entregue, fuera de las vías reglamentarias a un interno. Conversación la que aparece mantenida entre Felisa ( Felisa) y Juan Antonio, el día 9/10/2005 a las 15.40.15 en la que se recoge como este último le pregunta a Felisa si le ha llamado Luis Andrés (termino con el que explico Felisa en el plenario se referían al funcionario) respondiendo aquella "no he comprado el cargador y la tarjeta ...si eso .....". Juan Antonio "solo hace falta que te llame Luis Andrés". Felisa "si me llama preparo la manta, los zapatos, me llevo el teléfono, el cargador, y si esto llevo dinero...". El día 10/10/2005 a las 8:55 57 entre Juan Antonio y Felisa ( Felisa), Juan Antonio "si te llama Luis Andrés ¿dale los pantalones? que me compraste. Felisa ¿Quieres que te mande eso y otra cosa? Juan Antonio No, solo eso. El día 17/10/2005 a las 11. 43. 49 entre funcionario y Felisa ( Felisa) en la que funcionario llama a esta última para quedar ese día "era para devolverte que no puede ser que es inmenso", refiriéndose además a otros efectos que aquella le entregaría más adelante cuando dispusiera de ellos. Y ese mismo día a las 14, 30, 27, entre Felisa y Juan Antonio, en la que la primera le dice al segundo que le había llamado Luis Andrés (el funcionario) para devolverle la manta porque "dijo que no se la puede pasar". Manifestando además Felisa "que no sabe si el Luis Andrés le va a devolver también el dinero y las otras cosas". Juan Antonio: pues, pregúntale porque le diste 200. Felisa: Claro que le pregunto Juan Antonio: Dile que le diste los 200 para que me pase la manta ......". Y también ese mismo día a las 19, 12, 56 en la que Juan Antonio llama a Felisa y le pide le mande con el policía ( Luis Andrés) el cargador, así como que Felisa le dice que ha ido a ver al policía ( Luis Andrés) "por lo de sus cosas ...que este le ha dicho que se lleve la manta y que la corte y que se la lleve otro día ...que le ha comentado que él está de guardia esta noche y que le toca el martes siguiente ...que han quedado el martes siguiente a las 21 ....".

También en parte por la declaración del propio el acusado Matías, quien tras referir como trabajaba como funcionario en la Centro penitenciario Madrid del Centro Penitenciario "Madrid-III "modulo 9 si bien negó reconocerse en las intervenciones telefónicas referidas, como señala el Tribunal del Jurado vino a admitir el contexto en el que se sitúan los hechos, coincidiendo con el relato de Felisa en la introducción de ropa y comida fuera de las vías reglamentarias para entregarlos a una interno ,negando haber recibido contraprestación alguna, aludiendo también al episodio de la manta , que no pudo introducir por sus dimensiones y a como se había citado en una o dos ocasiones con Felisa en un Centro Comercial.

Y finalmente por la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM005, quien situó el marco en el que descubrieron los hechos cuando se hallaban intervenidos los teléfonos de Juan Antonio y Felisa en el curso de una investigación seguida en otro procedimiento Judicial, comprobando como Juan Antonio de manera clandestina y en contra de los reglamentos disponía de un móvil en el interior de la prisión, señalando como identificaron al acusado a través de los turnos que facilitaba en las conversaciones telefónicas y por la identificación que les efectuó el director del Centro Penitenciario Madrid III de Valdemoro cuando escucho los audios. Del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM006, en el mismo sentido que el anterior, quien identificó al acusado por medio de la información sobre turnos en el Centro Penitenciario entregada por el director del mismo. Y con la declaración de Clemente, director entonces del Centro Penitenciario "Madrid-III" en el momento de suceder los hechos objeto de autos, quien ratifico el certificado emitido por el obrante a los folios 23 y 24 (tomo 2) en el que se viene a recoger por una parte como Juan Antonio ( Limpiabotas) ocupaba una celda del módulo 9, y por otra como el único funcionario que tenía asignado servicio de vigilancia los días 17 y 25 de octubre de 2005 en turno de noche, en el módulo 9 era el referido funcionario NUM007, sin que en contra de las alegaciones del recurrente negara que se intervinieran móviles por la policía en el interior del establecimiento penitenciario, manifestando que no lo recordaba y lógicamente que no era lo habitual.

Los antecedentes referidos reflejan como la versión incriminatoria de la coacusada Felisa, quien en el acto del plenario, reconoció la realidad de los hechos que se declaran probados, se encuentra avalada por el resto de la prueba practicada en la forma referida, sin que se aprecie en aquella animadversión alguna hacia el recurrente, a quien no volvió a ver después de los hechos, ni ganancia secundaria, resultando que al incriminar al otro acusado, está reconociendo también su propia intervención delictiva en los hechos, ofreciendo en el plenario una explicación razonable del porque ahora reconoce unos hechos que negó en su declaración en la fase de instrucción, apuntando a su cambio de actitud vital, refiriendo como entonces era muy joven y ahora tiene una hija y es más madura.

Al respecto la STS 413/2020 de fecha 21 de julio de 2020 recuerda como tanto el Tribunal Constitucional como dicha Sala vienen reiterando que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, al tratarse de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad. Sin embargo, se trata de una prueba "sospechosa" y se viene exigiendo que este tipo de declaraciones estén corroboradas mínimamente. En palabras del Tribunal Constitucional ( STC 340/2005, de 20 de diciembre) la "[...] exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser necesariamente plena -pues para llegar a tal conclusión este Tribunal tendría que efectuar una valoración global de la prueba practicada ante los órganos jurisdiccionales, realizando una actividad que le está vedada-, sino que basta con que al menos sea mínima; y, por otra parte, que no cabe establecer su alcance en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa. A lo que hemos añadido que la corroboración mínima resulta exigible, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, y que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración. Igualmente hemos destacado, en fin, que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 30/2005, de 14 de febrero, FJ 4; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1; 165/2005, de 20 de junio, FJ 14) [...]". En esa misma dirección la citada STS 881/2012, de 28 de septiembre, señaló que "(...) no basta la pura y desnuda declaración de los coprocesados para sustentar una sentencia condenatoria. Además, esas corroboraciones no pueden ser puramente internas, intrínsecas a las propias declaraciones, o circulares. Han de ser datos externos que confirmen en algunos puntos, más o menos accesorios o principales, la veracidad de las declaraciones ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre o 142/2003, de 14 de julio) Pueden bastar elementos periféricos que, no siendo pruebas suficientes por sí mismos, robustezcan la declaración del coprocesado en lo relativo a la imputación del delito y no a otros extremos marginales (...) ".

Se ha contado pues con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, adecuadamente valorada, que enervando la presunción de inocencia de los acusados ha permitido al Tribunal del Jurado llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, recogidos en el objeto del veredicto.

OCTAVO.- En relación con la supuesta infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, al amparo del art. 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esgrimiendo que no concurren en los hechos por los que se ha condenado su representado los requisitos necesarios para ser calificados como delito de cohecho pasivo del artículo 420 del CP, ha de señalarse que el motivo alegado exigiría el más escrupuloso respeto a los hechos declarados, siendo que el recurrente en realidad viene a cuestionarlos, aludiendo a la ausencia de prueba que los sostenga por lo que hemos de remitirnos a las argumentaciones anteriores.

En este sentido la STS 3/2021 de fecha 13/1/2021 incide en como al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce".

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En todo caso como argumenta la sentencia impugnada los hechos declarados probados con relación al acusado Matías son efectivamente constitutivos de un delito de cohecho pasivo previsto y penado en el artículo 420 del Código Penal, conforme a la redacción del mismo vigente en el momento de la comisión de los hechos, esto es, en la redacción original del Código Penal de 1995, en vigor hasta el 23 de diciembre de 2010, por resultar más favorable como recoge la sentencia impugnada (y no se cuestiona) que la regulación actual.

Al respecto la sentencia impugnada apunta cómo, los hechos se perpetraron por el acusado en su condición de funcionario del Centro Penitenciario "Madrid III", en el que ejercía su labor profesional en el momento en que acaecieron, subsumiéndose en el elemento normativo de "acto injusto" la conducta consistente en entregar diversos efectos, principalmente móviles y cargadores de móviles, a un interno de dicho centro, a cambio de una dadiva. Incide respecto a esta en que, si bien no se especifica en el "factum", "en consonancia con la redacción de los relativos a los acusados que han sido considerados probados por el jurado, pese a que éste sí la cuantifica, ello no es obstáculo para que resulten subsumibles en el tipo penal de cohecho dado que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, "es indiferente para la concurrencia del tipo que no se haya llegado a precisar la cuantía de la dádiva, que solo tendrá incidencia en la penalidad en relación a la multa" ( SSTS 507/2020, de 14 de octubre, y 77/2007, de 7 de febrero)".

Concurren pues los elementos del delito de cohecho pasivo referido por cuanto que el acusado, funcionario con destino en el Centro Penitenciario Madrid 3 en el turno de noche en el Módulo 9 a cambio de una contraprestación económica "dadiva" actuando en el ejercicio de su cargo realizo un acto injusto, como era la entrega de distintos efectos principalmente móviles y cargadores de teléfonos móviles a un interno, fuera de los cauces reglamentarios.

En este sentido recogía la STS 795/2016 de fecha 25/10/2016 como elementos integrantes de dicho ilícito: a) los sujetos activos vienen determinados por la especial condición de autoridad o funcionario público; b) que actúan en el ejercicio de su cargo, no siendo exigible en el delito de cohecho que el funcionario que solicita o recibe la dádiva sea el funcionario encargado del acto sobre el que actúa el cohecho bastando con que el mismo se vea facilitado por la acción del funcionario receptor que solicita el cohecho.... Las conductas que se recogen en este grupo de delitos son solicitar, recibir y aceptar. Solicitar es pedir, supone una declaración unilateral de voluntad dirigida a otra persona, por la que, en este caso, el funcionario o autoridad pide recibir una dádiva o presente para realizar a cambio un acto en el ejercicio de su cargo. La petición puede ser de manera expresa o tácita, oral o escrita, por sí o por persona interpuesta, y por el propio significado de verbo no se requiere un real acuerdo entre el funcionario o autoridad y el tercero, solo la manifestación externa de la voluntad por parte del sujeto. Recibir es tomar uno lo que le dan o envían; en consecuencia, el funcionario o autoridad toma la dádiva o presente ....Aceptar es recibir alguien voluntariamente lo que se le da, ofrece o encarga, en este caso hay que unirlo al ofrecimiento o promesa, y será recibir el ofrecimiento de algo o su promesa de futuro. El acuerdo supone para el funcionario o autoridad la obtención de ventajas en el futuro. El tipo no exige que la ilícita contraprestación del funcionario sea inmediata, bastando que se produzca a cambio de la dádiva......En cuanto a los medios empleados, el tipo se refiere a dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas ......... Dádiva es cosa que se da graciosamente; presente obsequio, regalo; ofrecimiento, decir o exponer una cantidad o presente que se está dispuesto a dar o pagar; promesa, expresión de voluntad de dar o hacer algo. La cuantía de dichos medios no viene expresamente establecida por lo que cabe entender que puede ser cualquiera, aunque como se señala por la doctrina habrá que exigir que la misma tenga al menos una cierta capacidad de corromper, con exclusión de los claramente insignificantes".

Incidía el ATS 27 de Septiembre de 2007 como en el referido delito el bien jurídico protegido se identifica con la preservación de la confianza pública en que los funcionarios ejercen sus funciones, en un Estado de Derecho, sometidos exclusivamente al imperio de la ley; precisa para la existencia de la conducta delictiva los siguientes requisitos: Existencia de una dádiva o regalo, que el presente sea admitido por su destinatario; que el destinatario fuere Autoridad o funcionario y que la dádiva o promesa se ofrezca en consideración de la función que ejerce el receptor o que persiga la consecución de un acto no prohibido legalmente.-

NOVENO.- Entrando a valorar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, en cuanto al primer motivo alegado en el que viene a señalar infracción del artículo 70 de la LOTJ, esgrimiendo que la sentencia impugnada efectúa una interpretación sesgada y no integradora del acta del jurado con las diferentes proposiciones del objeto del veredicto, ya que no incluye la cantidad de dinero entregada y recibida, ascendente a 200 euros, desde el punto de vista normativo recordar que el artículo 53 de la LOTJ dispone como antes de entregar a los jurados el escrito con el objeto del veredicto, el Magistrado-Presidente oirá a las partes, que podrán solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, decidiendo aquél de plano lo que corresponda. Indicando el artículo 4 de dicha ley como "el Magistrado-Presidente (...) dictará sentencia en la que recogerá el veredicto del Jurado e impondrá, en su caso, la pena y medida de seguridad que corresponda". Y el artículo 70 LOTJ que "El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto". Asimismo, " (...) si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia". Dicho precepto ha de ser puesto en conexión con el artículo 61.1.d) LOTJ, que impone a los jurados el deber de proporcionar una " sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

Respecto a la vinculación de la sentencia con el objeto del veredicto la STS 367/2021 de fecha 30 de abril de 2021, remitiéndose a la SSTS 636/2006, de 8 de junio y 264/2005, de 1 de marzo, recuerda como la LOTJ ha partido de una articulación secuencial del objeto del veredicto en el art. 52 de la misma, estructurando las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración del Tribunal de Jurado, y que son trasunto, como es lógico, de las alegaciones fácticas de las partes incorporadas a sus escritos de acusación y de defensa. Tal articulación es consecuencia de una serie de premisas, de las que parte la Ley, que sirven para que el Magistrado-Presidente pueda redactar los hechos probados de la Sentencia que haya de dictarse, condenatoria o absolutoria, incorporando al "factum" todos los elementos que el Jurado entienda como probados y que construyan el propio hecho probado, desde su comienzo hasta su consumación, con todos los avatares que las partes hayan planteado como acontecidos, incluidos también todos los elementos del llamado juicio de culpabilidad. Por ello, la formulación de los hechos que han de incluirse en el objeto del veredicto habrá de responder a una articulación lógica interna, de modo que las proposiciones alternativas o mutuamente excluyentes se relacionan entre sí con la advertencia expresa de tal alternatividad o relación lógica."

En la misma línea la STS 709/2021 de fecha 20/9/2021 explica como en los juicios del Tribunal del Jurado el objeto del proceso, en lo sustancial, se va precisando en distintos momentos procesales. Primero, a través de los escritos de calificación provisional de las partes ( artículo 29 LOTJ); después, y tras la Audiencia Preliminar, mediante el auto de apertura de juicio oral, en el que el juez, entre otras cuestiones, precisará el hecho o hechos justiciables respecto de los cuales estime procedente el enjuiciamiento ( artículo 33 LOTJ). Más adelante y tras la resolución de las cuestiones previas, entre las que se puede suscitar la ampliación o exclusión de los hechos, el objeto del proceso se concretará de nuevo en el llamado "auto de hechos justiciables", en el que, en párrafos separados, se precisarán los hechos objeto de enjuiciamiento, cuidando de no incluir términos que unos puedan ser tenidos por probados y otros como no probados, incluyendo los alegados por las acusaciones y defensas, con ciertas excepciones. En esta resolución han de incluirse no sólo los hechos centrales, sino aquellas que configuren el grado de ejecución del delito y el de participación del acusado, así como la posible estimación de la exención, agravación o atenuación de la responsabilidad criminal ( artículo 37 LOTJ). Seguidamente, en el juicio y finalizada la práctica de la prueba, las partes podrán modificar sus conclusiones provisionales ( artículo 48 LOPJ) y, por último, concluido el juicio, el Magistrado-Presidente tiene la ineludible función de facilitar a los Jurados la deliberación redactando un documento en el que fijará de forma definitiva los hechos sobre los que los Jurados han de pronunciarse. Se trata del "objeto del veredicto", a que alude el artículo 52 de la LOTJ. El objeto del veredicto es un documento que debe contener una narración secuenciada de los hechos acaecidos y que hayan sido objeto del juicio oral. Dicha narración contendrá el hecho justiciable o hecho criminal imputado al acusado, precisando todos los hechos que determinan, en su caso, las causas de exención de responsabilidad, así como los hechos que determinen el grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad. Como señala la STS 888/2013 de 27 de noviembre, con cita de la STS 933/2012, de 22 de noviembre, "(...) la delimitación del objeto del veredicto -decíamos en nuestra es un acto jurisdiccional con una incuestionable vocación propedéutica. Lo que el art. 52 de la pide del Magistrado-presidente es que elabore una propuesta secuencial de síntesis que reordene y sistematice el objeto del proceso. Se trata, por tanto, de facilitar la aproximación decisoria de los integrantes del Jurado, recibiendo éstos un relato histórico debidamente sistematizado, en función de la relevancia jurídica de cada una de las proposiciones. Quien ha presidido el desarrollo del plenario asume ahora la tarea de llevar a cabo un fraccionamiento lógico del contenido de las respectivas propuestas acusatorias y defensivas a fin de parcelar su valoración jurídica por los miembros del Jurado ....... El objeto del Veredicto tiene como finalidad fijar definitivamente los hechos sobre los que se debe pronunciar el Jurado, una vez practicada la prueba y fijadas las conclusiones definitivas de las partes, facilitando la deliberación de los Jurados a fin de que éstos se pronuncien sin contradicciones, siguiendo un orden que permita decidir sobre todos y cada una de las cuestiones necesarias para al pronunciamiento final......".

En el presente supuesto como hemos visto el objeto del veredicto que se entregó al Tribunal del Jurado para su deliberación y votación, respecto al que celebrada la audiencia prevista en el artículo 53 de la LOTJ, el Ministerio Fiscal se mostró totalmente de acuerdo, sin que solicitara adicción o exclusión alguna, quedó redactada de la siguiente forma: 1. HECHOS RELATIVOS A Felisa, ALIAS " Espinela".

HECHO 1° (Hecho desfavorable: se precisan 7 votos para declararlo probado y 5 para declararlo no probado).

La acusada Felisa, alias " Espinela", entregó a un funcionario con destino en el Centro Penitenciario "Madrid III", sito en la ciudad de Valdemoro, en al menos 2 ocasiones, diferentes cantidades de dinero como contraprestación por la realización de entregas de distintos efectos, principalmente teléfonos móviles y cargadores de teléfonos móviles, a un interno del mismo durante el mes de octubre de 2005.

Si no se declara probado este hecho, no será preciso responder al siguiente (hecho 2, pero sí al hecho 3°.

HECHO 2°. (Hecho desfavorable: se precisan 7 votos para declararlo probado y 5 para declararlo no probado).

Las cantidades entregadas por la acusada Felisa, alias " Espinela" fueron, en una ocasión, la de 200 euros y, en otra, una cantidad que osciló entre 100 y 150 euros.

Si se declaran probados los hechos 1° y 2°, no será preciso responder al siguiente (hecho 3°).

HECHO 3°. (Hecho desfavorable: se precisan 7 votos para declararlo probado y 5 para declararlo no probado).

La acusada Felisa, alias " Espinela", entregó en una ocasión a un funcionario con destino en el Centro Penitenciario "Madrid III", sito en la ciudad de Valdemoro una cantidad de dinero como contraprestación por la realización de la entrega de distintos efectos, principalmente teléfonos móviles y cargadores de teléfonos móviles, a un interno del mismo durante el mes de octubre de 2005.

II. HECHOS RELATIVOS A Matías.

HECHO 4°. (Hecho desfavorable: se precisan 7 votos para declararlo probado y 5 para declararlo no probado).

Durante el mes de octubre de 2005, el acusado Matías, funcionario con destino en el Centro Penitenciario "Madrid III", sito en la ciudad de Valdemoro, en el turno de noche en el Módulo 9, realizó entregas de distintos efectos, principalmente móviles y cargadores de móviles, a un interno del mismo, recibiendo como contraprestación a tales entregas, en al menos 2 ocasiones, diferentes cantidades de dinero.

Si no se declara probado este hecho, no será preciso responder al siguiente (hecho 5°), pero sí al hecho 6

HECHO 5°. (Hecho desfavorable: se precisan 7 votos para declararlo probado y 5 para declararlo no probado).

El acusado Matías recibió como contraprestación a las entregas realizadas, en una ocasión, la cantidad de 200 euros y, en otra, una cantidad que osciló entre 100 y 150 euros.

Si se declaran probados los hechos 4° y 5°, no será preciso responder al siguiente (hecho 6°).

HECHO 6°. (Hecho desfavorable: se precisan 7 votos para declararlo probado y 5 para declararlo no probado).

Durante el mes de octubre de 2005, el acusado Matías, funcionario con destino en el Centro Penitenciario "Madrid III", sito en la ciudad de Valdemoro, en el turno de noche en el Módulo 9, realizó en una ocasión una entrega de distintos efectos, principalmente móviles y cargadores de móviles, a un interno del mismo, recibiendo como contraprestación a tal entrega una cantidad de dinero.

A su vez tras recoger en la apartados III Y IV, los hechos que podrían determinar la modificación de la responsabilidad penal de los acusados (hechos 7 y 8, dilaciones indebidas) recoge en el apartado V. `` HECHOS DELICTIVOS POR LOS QUE LA ACUSADA Felisa, ALIAS " Espinela", DEBERÁ SER DECLARADA CULPABLE O NO CULPABLE.

HECHO 9°. La acusada Felisa, alias " Espinela", es culpable de haber entregado a un funcionario con destino en el Centro Penitenciario "Madrid III", sito en la ciudad de Valdemoro, en al menos 2 ocasiones, diferentes cantidades de dinero como contraprestación por la realización de entregas de distintos efectos, principalmente teléfonos móviles y cargadores de teléfonos móviles, a un interno del mismo durante el mes de octubre de 2005, siendo las cantidades entregadas, en una ocasión, la de 200 euros y, en otra, una cantidad que osciló entre 100 y 150 euros.

Para declarar la culpabilidad se precisa el voto de 7 miembros del Jurado, para declarar la no culpabilidad se precisa el voto de 5 miembros del Jurado.

Votar sólo si resultan probados los hechos 1° v 2°.

Si resulta probado este hecho no votar los hechos 10° y 11

HECHO 10°. La acusada Felisa, alias " Espinela", es culpable de haber entregado a un funcionario con destino en el Centro Penitenciario "Madrid III", sito en la ciudad de Valdemoro, en al menos 2 ocasiones, diferentes cantidades de dinero como contraprestación por la realización de entregas de distintos efectos, principalmente teléfonos móviles y cargadores de teléfonos móviles, a un interno del mismo durante el mes de octubre de 2005.

Para declarar la culpabilidad se precisa el voto de 7 miembros del Jurado, para declarar la no culpabilidad se precisa el voto de 5 miembros del Jurado.

Votar sólo si resulta probado únicamente el hecho 1°.

Si resulta probado este hecho, no votar el hecho 11°.

HECHO 11°. La acusada Felisa, alias " Espinela", es culpable de haber entregado en una ocasión a un funcionario con destino en el Centro Penitenciario "Madrid III", sito en la ciudad de Valdemoro una cantidad de dinero como contraprestación por la realización de la entrega de distintos efectos, principalmente teléfonos móviles y cargadores de teléfonos móviles, a un interno del mismo durante el mes de octubre de 2005.

Votar sólo si resulta probado el hecho 3°.

VI. HECHOS DELICTIVOS POR LOS QUE EL ACUSADO Matías DEBERÁ SER DECLARADO CULPABLE O NO CULPABLE.

HECHO 12°. El acusado Matías es culpable de los hechos consistentes en, durante el mes de octubre de 2005, siendo funcionario con destino en el Centro Penitenciario "Madrid III", sito en la ciudad de Valdemoro, en el turno de noche en el Módulo 9, haber realizado entregas de distintos efectos, principalmente móviles y cargadores de móviles, a un interno del mismo, recibiendo como contraprestación a tales entregas, en al menos 2 ocasiones, diferentes cantidades de dinero, siendo, en una ocasión, la cantidad de 200 euros y, en otra, una cantidad que osciló entre 100 y 150 euros.

Para declarar la culpabilidad se precisa el voto de 7 miembros del Jurado, para declarar la no culpabilidad se precisa el voto de 5 miembros del Jurado.

Votar sólo si resultan probados los hechos 4° y 5°.

Si resulta probado este hecho, no votar los hechos 13° y 14

HECHO 13°. El acusado Matías es culpable de los hechos consistentes en, durante el mes de octubre de 2005, siendo funcionario con destino en el Centro Penitenciario "Madrid III", sito en la ciudad de Valdemoro, en el turno de noche en el Módulo 9, haber realizado entregas de distintos efectos, principalmente móviles y cargadores de móviles, a un interno del mismo, recibiendo como contraprestación a tales entregas, en al menos 2 ocasiones, diferentes cantidades de dinero.

Para declarar la culpabilidad se precisa el voto de 7 miembros del Jurado, para declarar la no culpabilidad se precisa el voto de 5 miembros del Jurado. Votar sólo si resulta probado únicamente el hecho 4°. Si resulta probado este hecho, no votar los hechos 14°.

HECHO 14°. (Hecho desfavorable: se precisan 7 votos para declararlo probado y 5 para declararlo no probado).

El acusado Matías es culpable de los hechos consistentes en, durante el mes de octubre de 2005, siendo funcionario con destino en el Centro Penitenciario "Madrid III", sito en la ciudad de Valdemoro, en el turno de noche en el Módulo 9, haber realizado en una ocasión una entrega de distintos efectos, principalmente móviles y cargadores de móviles, a un interno del mismo, recibiendo como contraprestación a tal entrega una cantidad de dinero.

Votar sólo si resulta probado el hecho 6°

Para declarar la culpabilidad se precisa el voto de 7 miembros del Jurado, para declarar la no culpabilidad se precisa el voto de 5 miembros del Jurado. Votar sólo si resulta probado únicamente el hecho 4°. Si resulta probado este hecho, no votar los hechos 14°

Votar sólo si resulta probado el hecho 6°ŽŽ

Con dicho objeto del Veredicto, respecto al que insistimos no puso objeción alguna el recurrente nos encontramos con que el Tribunal del Jurado , declaró probado por unanimidad los hechos 3, 6, 7 y 8 y no probados también por unanimidad los hechos 1 y 4 (no sometiendo a deliberación conforme al objeto del veredicto los hechos 2 y 5) Declarando por tanto por unanimidad en cuanto a la culpabilidad que la acusada Felisa era responsable del hecho número 11 y el acusado Matías, del hecho número 14. Recogiendo motivadamente en el acta en la forma recogida en la sentencia impugnada los elementos de convicción tenidos en cuenta.

El Tribunal del Jurado pues conforme se recoge en esencia en los hechos declarados probador vino a declarar probado únicamente una ocasión en la que la acusada Felisa, alias " Espinela" habría entregado al acusado Matías, funcionario con destino en el Centro Penitenciario "Madrid III", sito en la ciudad de Valdemoro, en el turno de noche en el Módulo 9, una cantidad de dinero que recibió como contraprestación por la realización en una ocasión de una entrega de distintos efectos, principalmente teléfonos móviles y cargadores de teléfonos móviles, a un interno del mismo durante el mes de octubre de 2005, desechando los hechos que apuntaban a una supuesta continuidad delictiva y sin concretar el importe de la dadiva

Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar, ya que si bien es cierto que el Tribunal del Jurado en la motivación del veredicto entre los elementos de convicción que recoge se remite a las conversaciones telefónicas referidas apuntando a una única contraprestación económica por importe de 200 euros, no puede obviarse que como viene reiterando la doctrina del Tribunal Supremo, en los hechos probados no pueden integrarse afirmaciones contenidas en los fundamentos jurídicos en perjuicio del acusado.

En este sentido la STS de fecha 24/11/2021 recuerda, el claro el criterio de esta Sala respecto a la prohibición de integración de los fundamentos de derecho para subsanar deficiencias en los hechos probados para fundar una condena, remitiéndose entre otras a la STS de 26/3/2004, que advirtió que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho "vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas -que nunca absoluciones-, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados, concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático". Y es que no puede flexibilizarse el debido rigor procesal de que los hechos probados son la parte más relevante de la estructura de la sentencia, la cual parte, indiscutiblemente, del rigor y exactitud de quién o quiénes constan en los hechos probados para, luego, el Tribunal vaya perfilando el proceso de valoración de la prueba en los fundamentos de derecho. Pero lo que no es admisible es que se omita de modo y forma absoluta la referencia en los hechos probados y que luego aparezca su identidad en el fallo ante esa ausencia en el relato de hechos probados. Y ello, sin que pueda utilizarse la fundamentación jurídica para completar otra parte de la estructura procesal de la sentencia. También, esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia 559/2010 de 9/6/2010, Rec. 2011/2009 señaló que: "En este sentido la STS 235/2009, de 12 de marzo, en un supuesto en el que el recurrente impugnaba por error de derecho y se quejaba de la falta de determinación del hecho probado entendiendo que no era posible acudir al fundamento de derecho para complementar el relato fáctico en un sentido perjudicial al recurrente. No cabe duda que una alteración del contenido de la sentencia, respectivamente dividido, en hechos probados, fundamentos jurídicos y fallo, conforme a los arts. 142 de la Ley procesal y 248.3 de la Orgánica del Poder Judicial, puede implicar una indefensión del recurrente que no puede emplear las vías de impugnación respectivamente previstas en la Ley procesal para impugnar la sentencia, en este caso, condenatoria. Es por ello que esta Sala, en Sentencias STS 470/2005, de 14 de abril, y 945/2004, de 23 de julio, ha declarado que la posibilidad de que se contengan en la fundamentación de la sentencia afirmaciones de carácter fáctico siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 945/2004 de 23, 7, 302/2003 de 25.2 y 209/2002 de 12.2), pues se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 1369/2003 de 22/10), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales...".

Enlazado con el motivo anterior tampoco puede prosperar la supuesta infracción de los arts. 420 y 423 CP en su redacción vigente al tiempo de los hechos por no imposición de la pena de multa, habida cuenta que como señala la sentencia impugnada en los hechos declarados probados no se recoge la cuantía de la dadiva, siendo que la determinación del importe de multa conforme a los artículos referidos ha de cuantificarse en atención a dicha (del tanto al triplo del valor de la dadiva). Criterio el seguido por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que ha venido manteniéndose por el Tribunal Supremo entre otras en STS 222/2015, de fecha 15 de abril de 2015 que en un supuesto en se condenaba al acusado por un delito de cohecho, sin imposición de multa , al no haberse determinado el importe de la dadiva explicaba cómo "ha de considerarse intrascendente, a los efectos de esa calificación, el que no se haya podido acreditar el importe económico de la cantidad de dinero ilegalmente percibida ..... esa circunstancia sólo condiciona la posibilidad de determinar la multa a imponer, como así se hizo...".

DECIMO. - No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso que se declaran de oficio.

Vistos los artículos de aplicación

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación de don Matías contra la sentencia 462/2022 de fecha 19/09/2022 dictada por la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, procedimiento del Tribunal del Jurado 556/2015, sin imposición de costas de esta alzada, que se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmas. Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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