Sentencia Penal 93/2023 T...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 93/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 31/2023 de 28 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Nº de sentencia: 93/2023

Núm. Cendoj: 28079310012023100098

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2612

Núm. Roj: STSJ M 2612:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0015309

Procedimiento: Asunto Penal 31/2023 (Recurso de Apelación 25/2023)

Materia: Allanamiento de morada

Apelante: D./Dña. Rosaura

PROCURADOR D./Dña. ROSA MARÍA MARTÍNEZ VIRGILI

MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Plácido

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

SENTENCIA Nº 93/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 1464/2020, sentencia de fecha 11/11/2022, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"En virtud de sentencia de divorcio de común acuerdo dictada por el Juzgado de la Instancia N° 4 de Pozuelo de Alarcón con fecha 10 de diciembre de 2014, además de decretarse la disolución del matrimonio, se aprobó el convenio regulador suscrito por el acusado Plácido -con DNI núm. NUM000 nacido el NUM001 de 1966 y sin antecedentes penales-y Rosaura con fecha NUM002 de 2014, según el cual se atribuyó al acusado la guarda y custodia de las hijas menores comunes así como el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la AVENIDA000 núm. NUM003 de DIRECCION000.

Dichas medidas han permanecido vigentes hasta fecha no determinada pero, en cualquier caso, en fechas próximas a la celebración del juicio en que fueron modificadas por resolución judicial, atribuyéndose a la Sra, Rosaura la guarda y custodia de las hijas así como el uso y disfrute del domicilio familiar.

El acusado es titular en pleno dominio de una tercera parte indivisa de dicha vivienda y cada una de las hijas del matrimonio de una tercera parte de las dos restantes.

Aproximadamente a mediados del mes de Julio de 2016, cuando la Sra. Rosaura regresó de Montevideo -donde tenía su residencia habitual- al domicilio familiar desde hacía más de dos años, al comprobar que su ex cónyuge había permitido la entrada y estancia en el referido domicilio a una nueva pareja de aquél, le echó del mismo y le instó a que le entregara las llaves de la vivienda que tenía en su poder, lo que así hizo el acusado.

Tras ello, la Sra. Rosaura, sin derecho alguno que le amparara, cambió las cerraduras de la vivienda y no dio copia de las mismas al acusado, no habiendo quedado acreditado que también cambiara las cerraduras de las dependencias destinadas a garaje/trastero que tenían acceso independiente al de la vivienda.

Asimismo cambió su clave pin del sistema de alarma pero no la del acusado.

Asimismo y poco después de la discusión de Julio de 2016 el acusado y la Sra. Rosaura se dirigieron a la sucursal de la entidad Bankinter donde tenían alquilada una caja de seguridad y en la que tenían depositados joyas y dinero sin haberse determinado ni su descripción ni cantidad ni procedencia y, una vez en poder de aquélla entregó tales efectos a su abogado, no habiendo quedado acreditado cuándo, en su caso, éste se las reintegró a la misma y si ella llegó a depositarlas en la caja fuerte que estaba ubicada en la planta primera de la vivienda de la AVENIDA000 Nº NUM003 de DIRECCION000 ni cuándo.

Entre los días 2 y 4 de diciembre de 2016, el acusado con su clave pin de la alarma exterior y con las llaves del garaje que conservaba en su poder, entró en la estancia destinada a garaje donde cogió una vajilla, un juego de café así como diversos efectos que, previamente a dichas fechas había preparado y acumulado en aquél, así como la maqueta de tren que estaba instalada en dichas dependencias, sin que haya quedado acreditado que hubiera entrado en la vivienda principal.

No ha quedado acreditada ni la procedencia ni la preexistencia de las joyas, ni del dinero ni demás efectos en la referida vivienda que han alegado las acusaciones".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Plácido, de los delitos de allanamiento de morada y de robo con fuerza en casa habitada por los que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales causadas".

TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Rosaura recurso impugnado por Plácido y por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 28/02/2023.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Es objeto de la presente apelación la sentencia que absolvió a Plácido de los delitos de allanamiento de morada y robo con fuerza en casa habitada que le eran imputados - el Ministerio Fiscal le atribuía un delito de robo y la Acusación Particular dos delitos de robo y dos delitos de allanamiento de morada -, pronunciamiento absolutorio frente al que se alza la Sra. Rosaura, postulando ahora sentencia que condene al Sr. Plácido como autor de un delito de allanamiento de morada respecto a la vivienda de su exmujer y sus hijas, y un delito de robo continuado con fuerza en las cosas, imponiéndole las penas de dos y cinco años de prisión, respectivamente, más condena a indemnizar a la víctima en 600.000 euros; el Ministerio Fiscal se adhiere en parte al recurso, interesando la nulidad del juicio oral y nueva celebración; la Defensa ha impugnado la apelación en procura de resolución confirmatoria y que imponga las costas de esta alzada a la apelante.

TERCERO.- El único motivo con que articula su recurso la apelante cuestiona la apreciación de la prueba en la instancia, siendo su rúbrica "error en la valoración de la prueba", y como desarrollo aborda en primer término la declaración autoexculpatoria del Sr. Plácido, destacando sus divergencias respecto a la fase sumarial - en que habría reconocido el acceso a la vivienda - y los elementos nuevos que la Sala dio por buenos - acumulación de objetos en el garaje para ser después retirados -; añade que conforme a los datos de la central de alarmas en la tarde del día 2 de diciembre de 2016 hubo intrusiones en la vivienda y en el garaje, lo que avalaría también la aportación de fotografías tomadas del ordenador de la recurrente, la posesión de llaves por el acusado, con las que accedió al inmueble, a pesar de que el factum sostiene que ya las había entregado en julio de 2016. Por otra parte, a propósito de la descripción y procedencia de las joyas que se dice sustraídas, sostiene la recurrente que están bien identificadas por el informe de calidad emitido por TASARD y la ratificación en el plenario por la testigo Sra. Miriam, y aun no existiendo una relación detallada y firmada por las partes sobre las joyas primero retiradas de la caja fuerte de Bankinter y después entregadas al letrado de la querellante, y devueltas, esto otorga credibilidad a su existencia, demostrada también por el testimonio de la Sra. Nuria y fotografías obrantes en autos. Censura asimismo la apelante las conclusiones probatorias de la Sala sobre otros pormenores que a su entender "abonan la materialización del robo por parte del Sr. Plácido": su desvinculación de la vivienda desde la entrega de llaves en julio de 2016, al punto de recoger y entregar a sus hijas en la puerta de la casa, la evidente entrada en diciembre, cuando allí habitaba su exmujer con la hijas comunes, tres días consecutivos, sin que hasta entonces hubiese hecho acto alguno para recuperar la posesión, o la imposibilidad de que las intrusiones detectadas por el sistema de seguridad sean atribuibles a la visita cursada por la testigo Sra. Nuria para cuidar las gatas, en tanto una de las intrusiones se produjo en el garaje y de forma sucesiva. En lo tocante al testimonio de Rosalia, hija de denunciante y denunciado, cuyas manifestaciones minimizó la Sala, muestra también su disconformidad la recurrente, pues el Sr. Plácido habría confesado la sustracción a su hija sin que de ello tuviera noticia la Sra. Rosaura hasta 2020, de ahí que no fuera presentada la testigo en fase de instrucción, siendo en definitiva clarificadoras sus manifestaciones inculpatorias. Respecto al allanamiento de morada sostiene la recurrente que el propio acusado lo ha reconocido en tanto afirma el acceso cuando no vivía ya en el inmueble, ni en el habitado por la madre de la Sra. Rosaura, y la toma de objetos en ambas viviendas, y, a propósito del robo, también lo avalaría el reconocimiento del Sr. Plácido, su actual forma de vida careciendo de recursos propios y fortuna o actividad laboral que justifiquen su residencia en una urbanización de lujo; se añade un dato más: la innecesariedad de que para llevarse una maqueta de trenes, una vajilla y un juego de café, más discos y libros, precisase tres días, ergo dicho tiempo se empleó en tesis de la apelante para encontrar las llaves que daban acceso a la caja de seguridad continente de la joyas y el dinero, cuyo funcionamiento conocía.

Termina su alegato la disconforme refiriéndose a la cuantificación de los objetos sustraídos, 87.857,75 euros más el importe de piezas sin valorar, y añade que los hechos han quedado impunes, y que existió un aplazamiento del juicio al objeto de una posible conformidad.

En suma, a través del recurso, y para asentarlo, la apelante hace una reconsideración de las pruebas practicadas en el plenario, tanto de naturaleza personal como documental, seleccionando los aspectos favorables a la tesis inculpatoria, para así concluir que la construcción lógica de la Sala sentenciadora se aleja de la sana crítica, de la exégesis racional, y además de ser contradictoria e incongruente, aparta sin razón elementos heurísticos de cargo, como el testimonio de Rosalia, declaración esta última en que se centra el Ministerio Fiscal para apoyar el recurso.

CUARTO.- El éxito de una impugnación de esa naturaleza, que conduzca a sentencia condenatoria la dictada en primer grado jurisdiccional con signo absolutorio, o agrave la situación del acusado, no es viable conforme a la actual disciplina legal.

Como venimos advirtiendo en otros supuestos de postulada condena inicial en segunda instancia el régimen de impugnabilidad mediante apelación de las sentencias absolutorias tiene disciplina en la modificación legislativa introducida por ley 41/2015, de 5 de octubre, que dio nueva redacción a los artículos 790.2 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de cuya exégesis armónica resulta que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria habrá de justificar, bien la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, bien el apartamiento de máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre prueba relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, sin que la sentencia de apelación pueda condenar al absuelto ni agravar la condena impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo de aquél, no obstante su posible anulación devolviendo en tal caso las actuaciones al órgano a quo con indicación de los términos y alcance de la nulidad. Es a la luz de estas premisas normativas como procede examinar la impugnación de la sentencia.

Por ello la cuestión se centra en determinar si el Tribunal a quo, mediante su construcción lógica en la apreciación de los medios heurísticos proporcionados por las partes incurrió en falta de racionalidad, se apartó de máximas de experiencia o pretirió razonar sobre alguna prueba relevante, pues como señala la reciente STS nº 297/2020, de 11 de junio, "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.)."

QUINTO.- El tribunal de instancia, tras censurar la tardía atribución al acusado de dos nuevos delitos - allanamiento de morada y robo con fuerza- supuestamente cometidos en la vivienda donde residía la madre de Rosaura, que no fueron objeto del procedimiento, postura que compartimos plenamente y no se cuestiona en el recurso, trata desde perspectiva doctrinal el derecho a la presunción de inocencia y su disparidad con el postulado "in dubio pro reo", informador de la valoración de la prueba, y aborda seguidamente el resultado de las practicadas en el juicio, tanto la declaración autoexculpatoria del reo como la de cargo ofrecida por la Sra. Rosaura, a la que la Sala niega categóricamente credibilidad, verosimilitud y persistencia, por las contraposiciones detectadas en extremos relevantes como la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, en realidad asignados al Sr. Plácido, quien era propietario de un tercio, la falta de lógica del alegado cambio de cerradura y clave de alarma sin desactivar la del acusado ni anular su permiso de acceso a la urbanización, la anomalía que supone que tras detectar la sustracción no recabase el auxilio de la policía, o el trasiego de las joyas descrito para finalmente depositarlas en la vivienda justo antes de emprender un viaje. Asimismo resalta la Sala que preexistencia y procedencia de las joyas en cuestión, lingotes y dinero supuestamente guardado están ayunos de acreditación, así como la existencia de algún seguro, sin que el testimonio de Nuria y Miriam - también analizados - amigas de la Sra. Rosaura, refrende con precisión y exactitud la existencia de esos bienes, o al menos no justifica la persistencia en el momento del pretendido ilícito, y el tribunal apunta cada inconsistencia en los relatos, añadiendo un extremo de interés en la valoración global de la prueba, como es que la documentación de la Central de alarmas no refiere ninguna intrusión en la planta superior de la vivienda, donde se encontraba la caja fuerte supuesto depósito de la joyas, dinero y demás efectos que se dice sustraídos. El testimonio del Sr. Víctor también es estudiado en la sentencia, y si bien se ve su aportación es mínima: vio al acusado a comienzos de diciembre de 2016 y le reconoció que había ido a recuperar sus cosas aprovechando la ausencia de la Sra. Rosaura, pero no le comunicó otros aspectos ni tiene noticia el testigo de cuál fuera la conducta del acusado en el interior de la finca. Mayor interés tiene el testimonio de Rosalia, y por ello es objeto de cumplido análisis por el tribunal a quo, que aun reconociendo el signo inculpatorio de algunos de los asertos no los estima categóricos y le niega crédito por la tardanza de las manifestaciones y por la mayor proximidad a su madre, pues vive con ella y a sus expensas mientras ha perdido la relación con su padre, y echa en falta el tribunal la documentación que dice la testigo haber visto y que conozca la existencia de una demanda ejecutiva presentada por su progenitor reclamando el pago de sumas debidas por la Sra. Rosaura. Trata también la Sala el testimonio de Guillerma, que aporta datos reconocidos por el acusado, como la presencia en el lugar a primeros de diciembre de 2016 para recuperar objetos de su pertenencia, aunque la hora en que sitúa el encuentro la Sra. Guillerma no concuerda con el control de entrada y salida de la urbanización.

No podemos negar que algunas de estas pruebas aportan información de signo inculpatorio, al menos indiciariamente, en cuanto sitúan al Sr. Rosalia en la finca durante el período en que se dice cometida la sustracción, e incluso existe, si se da por buena la declaración de su hija, el dato de haber reconocido, en un contexto de intimidad familiar, la posesión de joyas u objetos de valor pertenecientes a las menores, pero la condena exige absoluta certeza, mas allá de toda duda razonable, y el tribunal a quo no alcanzó esa convicción, mediante una valoración de la prueba que no puede ser tachada de irracional y expresada en una motivación fáctica suficiente, sin orillar todo razonamiento sobre alguna prueba relevante, y, en definitiva, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO.- Por otra parte, adviértase la imposibilidad de una reconsideración de las pruebas personales practicadas en el plenario, que para su concreta y adecuada apreciación exigen la presencia del órgano judicial.

Como explica la sentencia del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de abril, "se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4; o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración - como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6; o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6; o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6)".

Y añade después: "Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002, en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE)".

A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3; o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 6).

En conclusión, como ya sostuvo la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.

A propósito de esta imposibilidad son también dignas de mención las sentencias del Tribunal constitucional 120/2009, de 18 de mayo, relativa a la prueba pericial, que admitió pudiera ser valorada sin necesidad de oír a los peritos cuando el Tribunal de apelación valore dicha prueba sólo a través del reflejo escrito que la documenta - STC 75/2006, de 13 de marzo-no cabe, sin embargo, cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio oral con el fin de explicar, aclarar o ampliar un informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba - SSTC 10/2004, de 9 de febrero, 360/2006, de 18 de diciembre y 21/2009, de 26 de enero-. Y respecto a la acreditación del elemento subjetivo cumple citar las SSTC 36/2008, de 25 de febrero, 150/2009 y 170/2009, que abordan supuestos en que la acreditación del animus es extraída por el Tribunal de apelación de pruebas de carácter personal valoradas de distinta forma por el órgano de instancia, pues, en definitiva, tal proceder vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías.

Más recientemente la STC 1/2020, de 14 de enero, reitera los criterios anteriormente expuestos, y la STEDH de 14 de enero de 2020, asunto Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España insiste también en su previa doctrina, entendiendo vulnerado el artículo 6.1 del Convenio por la condena de los demandantes en apelación tras un cambio en la valoración de elementos como la existencia de dolo sin que aquellos hayan tenido la oportunidad de ser oídos presencialmente y de impugnar dicha valoración mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública.

En definitiva, respetando dicha doctrina cabrían dos interpretaciones, aceptar como factible la revocación de una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia las pruebas personales cuya valoración exige inmediación, medida que no es legalmente posible conforme al tenor del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ciñe la actividad heurística en la apelación a las diligencias probatorias que no se pudo proponer en la primera instancia, las indebidamente denegadas, con oportuna protesta, y las admitidas no practicadas por causa no imputable al solicitante, o entender que no cabe de facto revocar en segunda instancia sentencias absolutorias dictadas en causas en que la apreciación de la prueba dependa en gran medida de dicho postulado, y esta Sala entiende oportuno seguir este segundo criterio, respetuoso del veto impuesto por el artículo 792.2, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime porque, como explica la sentencia de 19 de julio de 2012, no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oir al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3, precepto taxativo y que en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.

En suma, la pretensión deducida por la Acusación Particular, revocación de la sentencia de instancia y que este Tribunal pronuncie otra que condene, no puede ser acogida, y es improcedente lo que interesa el Ministerio Público al impugnar el recurso.

SÉPTIMO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En efecto, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, sin imposición a la Acusación Particular, como pretende el apelado, previsión específica del artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se ciñe a la actuación con temeridad o mala fe.

El reciente auto del Tribunal Supremo a 3 de diciembre de 2020 trata esta cuestión en los siguientes términos: " El fundamento de esta norma se encuentra en la necesidad de evitar infundadas querellas e imputaciones o acusaciones injustificadas, si bien la doctrina de esta Sala ha indicado que la aplicación de esta norma debe ser restrictiva en cuanto podría suponer una limitación del reconocido derecho constitucional a la acción ( STS 290/2018, de 14 de junio , con cita de las SSTS 169/2016, de 2 de marzo ; 410/2016, de 12 de mayo , y 682/2016, de 26 de julio ).

En efecto, ya en la STS 608/2004, de 17 de mayo se afirmaba que "(...) Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.3 LECrim la condena en costas del querellante particular o del actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex artículo 123 CP, en relación con el 240.2 LECrim , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente (...)".

Y en la STS de 18/04/2002 , dando por sentado que el criterio de imposición de costas no es el del vencimiento se señalaba que "(...) No existe una determinación legal de lo que debe entenderse por temeridad o mala fe , como presupuesto de la imposición de costas a la acusación particular; de ahí, que deba prevalecer el prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, con obligación de explicitar, aunque sea escuetamente, los motivos de la imposición de las costas, como exigencia de una adecuada tutela judicial efectiva ( art. 24.1 en relación al 120.3 CE), quedando reducida la revisión casacional, al control de la racionalidad de las motivaciones aducidas como integrantes de la "temeridad y mala fe" (...).

Los conceptos de temeridad y mala fe resultan determinantes a este fin y la reciente STS 286/2019, de 30 de mayo, con cita de otras anteriores, ha precisado estos conceptos, que son próximos pero no idénticos. Dice la sentencia que "mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuándo concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, la buena fe es la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, esto es, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontezca con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica ( SSTS 291/2017, de 24 de abril o 423/2018, de 26 de septiembre)."

Más adelante el auto precisa: "En desarrollo de estos conceptos generales la STS 442/2018, de 9 de octubre, recuerda una serie de criterios interpretativos, que establecen ciertas pautas de resolución, reiteradas por esta Sala y que son las siguientes:

a) La prueba de la temeridad o mala fe corresponde a quien solicita la condena en costas ( STS 419/2014, de 16 de abril).

b) Para que proceda la condena es necesaria la previa petición de parte, por exigencias del principio dispositivo ( STS 286/2019, de 30 de mayo).

c) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero).

d) Deben tenerse en cuenta las distintas resoluciones judiciales adoptadas durante el proceso y que han permitido que la apertura del juicio oral y la celebración del juicio para apreciar la existencia de temeridad o mala fe. La celebración del juicio precisa de una resolución judicial que admite a trámite la querella, de otra resolución que concluya la fase de instrucción e impulse el procedimiento permitiendo a las acusaciones la presentación de los correspondientes escritos de calificación y de un posterior auto de apertura de juicio oral, por lo que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede constituir por sí la evidencia de una acusación temeraria, que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Son precisamente esos filtros, las distintas resoluciones interlocutorias las que pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio).

e) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio).

f) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero).

g) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004).

h) En fin, la imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal y que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia y el tribunal debe expresarlo en su resolución ( SSTS 508/2014, de 9 de junio y 720/2015, de 16 de noviembre)".

En el supuesto de méritos no se detecta un proceder torticero en la atribución del ilícito, imputación además sostenida también en parte por el Ministerio Fiscal y, en suma, no concurre temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Rosaura contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022, dictada por la sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 1464/2020, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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